Custodia Compartida
(Ddl Senado 25.1.2006)
Se transforman en ley las normas sobre la custodia compartida de los hijos.
La Comisión de Justicia del Senado, el 24 de enero ha modificado el artículo 155 del código civil, definiendo los objetivos y los criterios que el juez tiene que tener en cuenta en relación a las medidas que hay que adoptar hacia los hijos en caso de separación de los padres.
Las nuevas normas establecen que es prioritario elegir la custodia compartida para ambos padres y la patria potestad tiene que ejercitarse conjuntamente, con la intervención del juez, si no hay acuerdo entre las partes. Ambos cónyuges tienen que velar para el sustento de los hijos en manera proporcional a sus ingresos, al mismo tiempo el juez tiene la facultad de decidir sobre la pensión compensatoria. (25 enero 2006)
Ddl Senado 3537 -
Medidas en la separación de los padres y custodia compartida de los hijos
Articulo 1.: (Modificaciones del código civil)
1. Modificaciones del articulo 155 del código civil:
"Articulo 155. - (Medidas ) – También en el caso de separación del los padres, el hijo tiene derecho a mantener una relación equilibrada y continuativa con cada uno de ellos, tiene derecho a recibir el cuidado, la educación y la instrucción por parte de ambos y de mantener relaciones significativas con los parientes de ambas familias (del padre y de la madre).
En relación al primer punto, el juez adopta las medidas relativas al hijo con exclusiva referencia al interés moral y material del niño. Tiene en cuenta prioritariamente la posibilidad de que se otorgue la custodia del menor a ambos padres o establece a quien de los dos le sea otorgada, determina los tiempos y el régimen de visitas de cada padre, fijando además la medida con la cual cada progenitor tiene que contribuir al mantenimiento del sustentamiento del hijo de ambos, a su cuidado, a su instrucción y su educación.
El juez, además, tiene que tener en cuenta, siempre tutelando el interés de los hijos, de los posibles acuerdos entre los padres. Adopta todas las medidas relativas a los hijos.La patria potestad se otorga a ambos progenitores. Las decisiones de mayor relevancia para los hijos relativas a la instrucción, educación y la salud las tomarán ambos padres de común acuerdo teniendo en cuenta las capacidades, la inclinación natural y las aspiraciones de los hijos.
En caso de desacuerdo las decisiones las tomará el juez. Solo para las decisiones sobre temas de ordinaria administración, el juez puede establecer que los padres ejerciten la patria potestad separadamente.
Salvo acuerdos diferentes libremente subscriptos por las partes, cada uno de los padres tendrá que proveer al mantenimiento de los hijos en medida proporcional a sus ingresos; el juez establecerá, si es necesario, un pago periódico para realizar el principio de proporcionalidad, a determinar teniendo en cuenta:
1) las necesidades actuales del hijo;
2) el tenor de vida disfrutado por el hijo durante la convivencia con ambos padres;
3) los tiempos de estancia con cada uno de sus padres;
4) los ingresos de ambos progenitores;
5) el valor económico de las tareas domesticas y del cuidado del hogar realizados por cada progenitor.
El pago está automáticamente actualizado a los índices ISTAT o a otros posibles parámetros indicados por las partes o por el juez.
En caso de que las informaciones a nivel económico facilitadas por los padres no resulten suficientemente documentadas, el juez efectuará una estimación a través de la policía tributaria sobre las rentas y los bienes objeto de la denegación, incluso si intestados a “sujetos diferentes".
2. Después del articulo 155 del código civil, substituido por el punto 1 del presente articulo, están incluidos los siguientes:
"Articulo 155-bis. - (Custodia otorgada a uno solo de los padres y desacuerdo relativo a la custodia compartida) – El juez puede otorgar la custodia de los hijos a solo uno de los padres en caso de que considere, con medida motivada, que la custodia al otro progenitor pueda perjudicar el interés del menor.
Cada uno de los padres, en cualquier momento, puede pedir la custodia exclusiva cuando existan las condiciones presentes en primer punto.
El juez, si acepta la demanda, puede otorgar la custodia exclusiva al progenitor en manera inmediata, salvaguardando los derechos del menor presentes en el primer parágrafo del articulo 155.
Si la demanda resulta sin fundamento, el juez tendrá en cuenta la actitud del progenitor demandante para determinar las medidas a adoptar en el interés de los hijos, sin modificar la aplicación del articulo 96 del código civil.
Articulo 155-ter. - (Modificación de las medidas de la custodia de los hijos) – Los padres tienen derecho a pedir, en cualquier momento, modificaciones de la custodia de los hijos, la patria potestad y todas las medidas relativas a la custodia de los hijos.
Articulo 155-quater. – (Usufructo del domicilio familiar y normas relativas a la residencia) – El usufructo del domicilio familiar se otorga teniendo en cuenta el interés de los hijos. Para otorgar el usufructo el juez tiene en cuenta los ingresos de ambos progenitores, considerando el posible titulo de propiedad.
El derecho al usufructo del domicilio familiar pierde valor en caso de que el usufructuario no viva o termine de vivir en manera estable en el piso familiar o conviva more uxorio o se vuelva a casar.
En caso de que uno de los cónyuges cambie de residencia o de domicilio, el otro cónyuge puede pedir, si el cambio perjudica las medidas de la custodia, la modificación de los acuerdos o de las medidas adoptadas, incluidas las económicas.
Articulo 155-quinquies. - (Medidas relativas a hijos de mayor edad) – El juez, considerando las circunstancias, puede definir un pago periódico por parte de uno de los dos padres para los hijos de mayor edad no independientes económicamente. El pago, salvo diferente medida del juez, se ingresará directamente en la cuenta de quien tiene derecho a cobrar.
Para los hijos de mayor edad con problemas de minusvalía (articulo 3, parágrafo 3, de la ley 5 de febrero 1992, n. 104, se adoptan integralmente las medidas previstas para los hijos menores.
Articulo 155-sexies - (Poderes del juez y escucha del menor) – Antes de proceder a la ejecución de las medidas adoptadas, incluso temporalmente, (medidas ref. articulo 155), el juez puede pedir pruebas. El juez, además, puede pedir oír los hijos mayores de 12 años o menores con suficiente juicio.
Para el interés moral y material de los hijos, el juez puede, retrasar la adopción de las medidas (Art. 155), en caso de que las partes, con la ayuda de expertos, intenten una mediación para llegar a un posible acuerdo.
Articulo 2.: (Modificaciones al código civil)
1. Después del tercer parágrafo del articulo 708 del código civil, se añade que:
"Contra las medidas del tercer parágrafo se puede presentar recurso. El recurso se presentará en la “Camera di Consiglio” en un término máximo de diez días desde la notificación de las medidas a adoptar ".
2. Después del articulo 709-bis del código civil, se ha añadido:"Articulo 709-ter. - (Resolución de las controversias y medidas en caso de irregularidades e incumplimientos) – El juez tiene que solucionar eventuales controversias entre los padres relativas a la “responsabilidad parental” o a las medidas de la custodia. Para las medidas relativas al art. 710 habrá que acudir al Juzgado del lugar de residencia del menor.
Una vez presentado el recurso, el juez convoca las parte y adopta medidas adecuadas.
En caso de incumplimientos o de hechos que puedan perjudicar al menor o impidan el correcto desarrollo de las medidas relativas a la custodia, puede modificar las medidas actuales, y puede además:
1) sancionar el progenitor que incumple;2) definir una sanción por los daños creados, a cargo de uno de los padres en favor del menor;3) definir una sanción por los daños creados, a cargo de uno de los padres en favor del otro;4) sancionar el progenitor que incumple con sus obligaciones al pago de una sanción administrativa pecuniaria, desde un mínimo de 75 euro hata un máximo de 5.000 euro en favor de la “Cassa delle ammende”.
Las medidas adoptadas por el juez se pueden recurrir en las modalidades ordinarias ".
Articulo 3: (Disposiciones penales)
1. En caso de incumplimientos de las obligaciones a nivel económico se aplica el articulo 12-sexies de la ley 1º diciembre 1970, n. 898.
Articulo 4.:(Disposiciones finales)
1. En caso de que el acta de separación consensual, la sentencia de separación judicial, la anulación de los efectos civiles del matrimonio, estén ya emitidos antes de la entrada en vigor de la ley actual, cada uno de los cónyuges puede pedir, en las medidas del art. 710 del código civil o del art. 9 de la ley 1º diciembre 1970, n. 898, la aplicación de las medidas de la nueva ley.
2. Las medidas de la nueva ley se aplicarán también en caso de anulación de los efectos civiles o de nulidad del matrimonio, y de las medidas relativas a los hijos de padres no casados.
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