http://www.elperiodico.com/default.asp?idpublicacio_PK=46&idioma=CAS&idnoticia_PK=507949&idseccio_PK=&h=080510
CIENCIA
10/5/2008
Un estudio científico avala las relaciones entre guapas y feos
• Un psicólogo prueba que la pareja funciona mejor si ella es más agraciada que él
• Los hombres menos atractivos son los que brindan un respaldo mayor a sus mujeres
MARCELO BERNÁRDEZ
BARCELONA
La pregunta asalta a muchos y en muchas circunstancias:
Cuando van paseando por la calle, por ejemplo, y la ven a ella, que está hecha para robar miradas, y luego lo ven a él, y piensan: ¿será posible?
O cuando están frente al televisor y aparece de golpe la diva despampanante besando a un divo que, por algún motivo misterioso, no es despampanante.
La pregunta es de cultura popular, uno de esos enigmas que a fin de cuentas no tienen importancia y que lo último que espera alguien es que la ciencia se tome la molestia de resolver. La pregunta, simplemente, es por qué.
Quien se ha tomado la molestia de resolverla, y proporcionar cierta dosis de alivio a los que no solo no entendían, sino que se indignaban por no entender, es un investigador de la Universidad de Tennessee (EEUU), James McNulty.
¿Por qué las mujeres guapas tienen tendencia a casarse con hombres no tan guapos? Básicamente, porque así las parejas funcionan mejor.
McNulty, psicólogo especialista en relaciones maritales, decidió dar un paso adelante con respecto a los estudios que demuestran que los rasgos físicos son determinantes en la etapa de seducción y estudiar el papel de la belleza en las relaciones consolidadas.
82 PAREJAS.
Para ello reclutó a 82 parejas que habían contraído matrimonio en los últimos 6 meses, y que antes de eso habían estado juntas al menos 3 años.
A las mujeres las clasificó según la belleza de sus rostros en una escala del 1 al 10; la mujer 10, por supuesto, era la mujer perfecta.
Consciente de que la belleza es un valor subjetivo, McNulty se basó en estudios previos que establecen pautas universales: ojos grandes, rasgos infantiles, una cierta simetría facial.
Un 1/3 de las parejas respondían al modelo de mujer más guapa; otro 1/3, al de hombre más guapo. El 1/3 restante era puro equilibrio.
A partir de ahí, la consigna que recibieron fue: discutan.
Fueron peleas de 10 minutos grabadas en vídeo sobre temas personales, que McNulty analizó luego para comprobar hasta qué punto los maridos respaldaban a sus esposas.
"Un esposo negativo dice: 'Arréglatelas tú sola, es tu problema' --explica el científico--.
Pero otros dicen: 'Estoy aquí para ti. ¿Qué quieres que haga?'".
En términos generales, los esposos que se portaban bien tenían a las mujeres físicamente más sobresalientes.
Pero esa no fue la única conclusión:
McNulty descubrió que en las parejas de hombres más guapos ninguno obtenía del otro el respaldo que esperaba.
El científico esboza la siguiente teoría: "El hombre físicamente menos atractivo que su esposa tiene la sensación de estar disfrutando de algo más de lo que podría esperar. Está obteniendo algo mejor de lo que él mismo puede proporcionar a ese nivel, así que trabaja duro para mantener la relación". En otras palabras, se esfuerza por compensar.
Que la mujer no da demasiada importancia al físico de su pareja es algo que más o menos se sabía. Respaldo, quiere respaldo.
El primitivo hombre funciona de otra manera, y --dice McNulty-- cuando se casa con una mujer que no está a su altura siempre está pensando en que podría haber conseguido algo mejor.
Siempre vivirá pues instalado en una especie de eterna insatisfacción, puede que mirando por la calle a las mujeres que pasean del brazo de los feos y preguntándose por qué que el mundo es tan injusto.
Y de esos hombres, conclusión, no se puede esperar respaldo ni compromiso.
Este Blog de un Padre Divorciado, con Custodia Compartida pero producto de la injusta normativa vigente: Aquí Encontrarás información sobre lo que sufren los Padres, Madres y sus Hijos;Sobre Actividades: Conferencias, Jornadas,... Se clasifican por ETIQUETAS o TEMAS. Contacta con el grupo de Padres y Madres por la CUSTODIA COMPARTIDA de los hijos en el Foro ó en usedimad@gmail.com ó www.padresdivorciados.es Unete a PAMAC (649 116 241)
sábado, 10 de mayo de 2008
Feminismo Radical: ¿El Lado Oscuro del Ser Humano ?
http://www.elperiodico.com/default.asp?idpublicacio_PK=46&idioma=CAS&idnoticia_PK=507944&idseccio_PK=1006&h=080510
EL LADO OSCURO DEL SER HUMANO
10/5/2008
No me tiente, no me tiente...
Como escribe Freud, "lo que ninguna alma humana desea no hace falta prohibirlo". El 'no matarás' revela inclinación a matar.
• Las tentaciones fuertes son las que tienen que ver con lo prohibido mismo, no con el gusto por transgredir.
MANUEL Cruz*
Hace escasos días me veía invitado a reflexionar en voz alta acerca del tema de las tentaciones y, aunque la pregunta que entonces se me planteaba era otra (¿es posible no caer en la tentación?), quizá ahora, en este otro contexto --algo menos volátil que aquel-- convendrá iniciar la reflexión desde el mismo principio. Esto es, pregun- tándonos de qué hablamos cuando hablamos de tentación.
Y la respuesta, de acuerdo con el Diccionario de uso del español, de María Moliner, es que tentación significa plantearse "hacer cierta cosa que hay razones para no hacer".
Analicemos, aunque sea muy rápidamente, esto.
De momento, lo que se desprende de la definición es que la tentación no tiene que ver con algo positivo, bueno, aceptable o incluso normal.
Uno no dice --como no sea irónicamente-- cosas tales como "tengo la tentación de darle una limosna a un pobre", "tengo la tentación de cenar" (si son las diez de la noche), "tengo la tentación de acostarme" (si son las doce de la noche) o "tengo la tentación de hacer la declaración de la renta" (si uno es asalariado y está a finales de junio).
La tentación, por tanto, tiene que ver con lo negativo, con aquello que, según decíamos, hay razones para no hacer.
Eso puede, a su vez, significar más de una cosa.
Puede significar, simplemente, que nos tienta aquello que alguna norma declara prohibido.
Hay quienes se quedan aquí, sin avanzar un paso más: es el caso de todos aquellos que teorizan que la prohibición misma es la que genera el anhelo de transgresión (y, por tanto, la tentación).
Esta afirmación general puede e incluso acostumbra a tener aplicaciones prácticas, como cuando se teoriza que lo que hay que hacer con las drogas (ilegales) es eliminar el aura que tienen de prohibidas y, de esta forma, despojarlas de su tentadora magia.
A mi juicio, la tentación de transgredir una norma por el mero hecho de que nos venga impuesta no es todavía tentación en sentido fuerte.
Es escaso el atractivo de saltarse el semáforo en rojo, por más prohibido que esté. ¿Por qué? Porque uno conoce el motivo de la prohibición, e incluso puede aceptarlo sin mayores problemas: los semáforos están para ordenar el tráfico y evitar en lo posible los accidentes.
Se trata, pues, de una norma que tiene una función práctica basada en un interés común que no presenta misterio alguno.
De hecho, la mayor parte de normas poseen este carácter y, tanto su evolución a lo largo del tiempo como su diferente aplicación según contextos, no hacen sino subrayar la señalada función práctica.
Lo que es como decir que tales normas son transparentes: dejan ver, a través suyo, el orden social y los intereses que pretenden salvaguardar.
EN REALIDAD,las tentaciones fuertes, potentes, son las que tienen que ver con lo prohibido mismo, no con el gusto (en cierto modo secundario, adolescente) por la transgresión.
Gusto, por lo demás, muy característico, como su necesario reverso, de la tradición católica.
La tradición protestante, en cambio, en la medida en que patrocina el proceso de interiorización de las normas, desactiva al propio tiempo ese tipo de satisfacción.
O, si me permiten que plantee esto mismo utilizando por un momento la terminología filosófica (de Kant): quizá uno puede obtener una íntima gratificación por transgredir una norma moral heterónoma --venida de fuera--, pero cuando esta se convierte en autónoma --asumida por el propio agente--, lo que se experimenta con la transgresión es mala conciencia.
Importa, pues, atender al objeto mismo de la tentación para intentar identificar su atractivo, el magnetismo que ejerce sobre nosotros.
Una atracción, un magnetismo, difícil de entender, según estamos viendo, desde la lógica secularizada en la que viven instaladas las sociedades modernas.
Porque, probablemente, la ley o norma que mejor señaliza la tentación es la más ancestral, la menos susceptible de ser racionalizada. Me refiero al tabú.
El tabú es, por definición, una norma opaca, una prohibición que (aunque lo pueda tener, como sabemos a través de la antropología) no transparenta para quienes lo obedecen interés práctico alguno (tipo orden social, mantenimiento de la especie o cualquier otro similar), sino que marca la frontera con el mal o, mejor aún, con lo malo en sí mismo.
LA TENTACIÓN muestra, examinada desde este lugar, su más profundo carácter.
Ella no es otra cosa que el eco del mal --en ocasiones, de lo peor del mundo-- resonando en nuestro propio interior. De ahí la insistencia anterior en no distraernos demasiado con la norma o con la ley, dimensiones en cierto sentido laterales del asunto. Porque norma y ley dibujan, en el mejor de los casos, los confines del mal, pero no su contenido.
La tentación, en cambio, permite hacer visible --con todo su desgarro, con toda su íntima contradicción-- el lado oscuro de nosotros mismos, pugnando por ser real.
O, por decirlo con las palabras que empleaba Sigmund Freud en Lo siniestro: "Lo que ninguna alma humana desea, no hace falta prohibirlo. Precisamente la acentuación del mandamiento "no matarás" nos ofrece la seguridad de que descendemos de una larguísima serie de generaciones de asesinos, que llevamos el placer de matar, como quizá aún nosotros mismos, en la masa de la sangre".
* Catedrático de Filosofía de la UB. Director de la revista Barcelona Metrópolis.
EL LADO OSCURO DEL SER HUMANO
10/5/2008
No me tiente, no me tiente...
Como escribe Freud, "lo que ninguna alma humana desea no hace falta prohibirlo". El 'no matarás' revela inclinación a matar.
• Las tentaciones fuertes son las que tienen que ver con lo prohibido mismo, no con el gusto por transgredir.
MANUEL Cruz*
Hace escasos días me veía invitado a reflexionar en voz alta acerca del tema de las tentaciones y, aunque la pregunta que entonces se me planteaba era otra (¿es posible no caer en la tentación?), quizá ahora, en este otro contexto --algo menos volátil que aquel-- convendrá iniciar la reflexión desde el mismo principio. Esto es, pregun- tándonos de qué hablamos cuando hablamos de tentación.
Y la respuesta, de acuerdo con el Diccionario de uso del español, de María Moliner, es que tentación significa plantearse "hacer cierta cosa que hay razones para no hacer".
Analicemos, aunque sea muy rápidamente, esto.
De momento, lo que se desprende de la definición es que la tentación no tiene que ver con algo positivo, bueno, aceptable o incluso normal.
Uno no dice --como no sea irónicamente-- cosas tales como "tengo la tentación de darle una limosna a un pobre", "tengo la tentación de cenar" (si son las diez de la noche), "tengo la tentación de acostarme" (si son las doce de la noche) o "tengo la tentación de hacer la declaración de la renta" (si uno es asalariado y está a finales de junio).
La tentación, por tanto, tiene que ver con lo negativo, con aquello que, según decíamos, hay razones para no hacer.
Eso puede, a su vez, significar más de una cosa.
Puede significar, simplemente, que nos tienta aquello que alguna norma declara prohibido.
Hay quienes se quedan aquí, sin avanzar un paso más: es el caso de todos aquellos que teorizan que la prohibición misma es la que genera el anhelo de transgresión (y, por tanto, la tentación).
Esta afirmación general puede e incluso acostumbra a tener aplicaciones prácticas, como cuando se teoriza que lo que hay que hacer con las drogas (ilegales) es eliminar el aura que tienen de prohibidas y, de esta forma, despojarlas de su tentadora magia.
A mi juicio, la tentación de transgredir una norma por el mero hecho de que nos venga impuesta no es todavía tentación en sentido fuerte.
Es escaso el atractivo de saltarse el semáforo en rojo, por más prohibido que esté. ¿Por qué? Porque uno conoce el motivo de la prohibición, e incluso puede aceptarlo sin mayores problemas: los semáforos están para ordenar el tráfico y evitar en lo posible los accidentes.
Se trata, pues, de una norma que tiene una función práctica basada en un interés común que no presenta misterio alguno.
De hecho, la mayor parte de normas poseen este carácter y, tanto su evolución a lo largo del tiempo como su diferente aplicación según contextos, no hacen sino subrayar la señalada función práctica.
Lo que es como decir que tales normas son transparentes: dejan ver, a través suyo, el orden social y los intereses que pretenden salvaguardar.
EN REALIDAD,las tentaciones fuertes, potentes, son las que tienen que ver con lo prohibido mismo, no con el gusto (en cierto modo secundario, adolescente) por la transgresión.
Gusto, por lo demás, muy característico, como su necesario reverso, de la tradición católica.
La tradición protestante, en cambio, en la medida en que patrocina el proceso de interiorización de las normas, desactiva al propio tiempo ese tipo de satisfacción.
O, si me permiten que plantee esto mismo utilizando por un momento la terminología filosófica (de Kant): quizá uno puede obtener una íntima gratificación por transgredir una norma moral heterónoma --venida de fuera--, pero cuando esta se convierte en autónoma --asumida por el propio agente--, lo que se experimenta con la transgresión es mala conciencia.
Importa, pues, atender al objeto mismo de la tentación para intentar identificar su atractivo, el magnetismo que ejerce sobre nosotros.
Una atracción, un magnetismo, difícil de entender, según estamos viendo, desde la lógica secularizada en la que viven instaladas las sociedades modernas.
Porque, probablemente, la ley o norma que mejor señaliza la tentación es la más ancestral, la menos susceptible de ser racionalizada. Me refiero al tabú.
El tabú es, por definición, una norma opaca, una prohibición que (aunque lo pueda tener, como sabemos a través de la antropología) no transparenta para quienes lo obedecen interés práctico alguno (tipo orden social, mantenimiento de la especie o cualquier otro similar), sino que marca la frontera con el mal o, mejor aún, con lo malo en sí mismo.
LA TENTACIÓN muestra, examinada desde este lugar, su más profundo carácter.
Ella no es otra cosa que el eco del mal --en ocasiones, de lo peor del mundo-- resonando en nuestro propio interior. De ahí la insistencia anterior en no distraernos demasiado con la norma o con la ley, dimensiones en cierto sentido laterales del asunto. Porque norma y ley dibujan, en el mejor de los casos, los confines del mal, pero no su contenido.
La tentación, en cambio, permite hacer visible --con todo su desgarro, con toda su íntima contradicción-- el lado oscuro de nosotros mismos, pugnando por ser real.
O, por decirlo con las palabras que empleaba Sigmund Freud en Lo siniestro: "Lo que ninguna alma humana desea, no hace falta prohibirlo. Precisamente la acentuación del mandamiento "no matarás" nos ofrece la seguridad de que descendemos de una larguísima serie de generaciones de asesinos, que llevamos el placer de matar, como quizá aún nosotros mismos, en la masa de la sangre".
* Catedrático de Filosofía de la UB. Director de la revista Barcelona Metrópolis.
viernes, 9 de mayo de 2008
Mujeres Maltratadoras en España, 2007
INFORME SOBRE MUERTES POR VIOLENCIA DOMESTICA Y DE GENERO EN EL AMBITO DE LA PAREJA Y EX PAREJA EN EL AÑO 2007.
No se recogen todas las muertes producidas en el año 2007 .........
En el año 2007 han sido examinados 127 casos de muertes en circunstancias violentas.
Por ello el presente informe está referido a 110 casos de muertes por violencia doméstica y de género y 118 víctimas.
Informe "muy subjetivo" y por lo tanto, abierto a su posterior Manipulación de la Realidad.
http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetDoc?DBName=dPortal&UniqueKeyValue=52574&Download=false&ShowPath=false
RESULTADOS POR SEXO Y EDAD.
Las mujeres muertas por violencia doméstica y de género en el ámbito de pareja o ex pareja en el año 2007 han sido 99, once de ellas menores de edad.
Los varones fallecidos han sido 19 de los cuales cinco eran menores de edad.
Porcentualmente, en el 83,9 por ciento de los casos, la víctima ha sido mujer.
Es decir, existen Mujeres Maltratadoras y Hombres Maltratados: Por fin, se reconoce la Realidad: las Carceles Españolas acogen a Maltratadoras...
No se recogen todas las muertes producidas en el año 2007 .........
En el año 2007 han sido examinados 127 casos de muertes en circunstancias violentas.
Por ello el presente informe está referido a 110 casos de muertes por violencia doméstica y de género y 118 víctimas.
Informe "muy subjetivo" y por lo tanto, abierto a su posterior Manipulación de la Realidad.
http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetDoc?DBName=dPortal&UniqueKeyValue=52574&Download=false&ShowPath=false
RESULTADOS POR SEXO Y EDAD.
Las mujeres muertas por violencia doméstica y de género en el ámbito de pareja o ex pareja en el año 2007 han sido 99, once de ellas menores de edad.
Los varones fallecidos han sido 19 de los cuales cinco eran menores de edad.
Porcentualmente, en el 83,9 por ciento de los casos, la víctima ha sido mujer.
Es decir, existen Mujeres Maltratadoras y Hombres Maltratados: Por fin, se reconoce la Realidad: las Carceles Españolas acogen a Maltratadoras...
Vivienda, Divorcio y IRPF 2007
La Vivienda y la Declaracion del IRPF 2007:
Par aquellos que el año 2007 pagaban hipoteca:
1.- Hola a todos. Me ha mandado esto una ex-compañera de aquí ( OCU) que ahora trabaja en Hacienda.
Ojo, nos afecta a todos los que tienen hipoteca anterior al 2006, y se lo he comentado a nuestro asesor fiscal y ha comprobado que si no marcas esa casilla, te devuelven aprox 250 € menos por persona (el importe depende de si se llega al tope de la deducción)Tenedlo en cuenta.
2.-Hola. Han puesto una nueva casilla para los que tenemos hipoteca antes del 2006.
Además de las casillas 780-781 se debe rellenar la 737.
Si la hacéis con el Padre tened cuidado por que en deducciones por vivienda habitual NO avisa de esa nueva deducción.
Y para mas recochineo, si la rellenas con el certificado digital, a través de internet,te rellena la 780-781 y no la 737.
En resumen, 450 euros que no deduce, si no lo sabes.
Avisados estáis.
3.- Yo no puedo hacer la Declaración por el Programa PADRE, ya que no admite las Deducciones por Pensión de Alimentos a los Menores. Y este año, es el primero que legalmente, los Padres Divorciados se pueden Desgravar la Hipoteca que pagan a su "EX":pagas una Propiedad que no Usas ni Disfrutas ni cuidas: Es una Inversión bajo minimos y para toda tu vida......
Par aquellos que el año 2007 pagaban hipoteca:
1.- Hola a todos. Me ha mandado esto una ex-compañera de aquí ( OCU) que ahora trabaja en Hacienda.
Ojo, nos afecta a todos los que tienen hipoteca anterior al 2006, y se lo he comentado a nuestro asesor fiscal y ha comprobado que si no marcas esa casilla, te devuelven aprox 250 € menos por persona (el importe depende de si se llega al tope de la deducción)Tenedlo en cuenta.
2.-Hola. Han puesto una nueva casilla para los que tenemos hipoteca antes del 2006.
Además de las casillas 780-781 se debe rellenar la 737.
Si la hacéis con el Padre tened cuidado por que en deducciones por vivienda habitual NO avisa de esa nueva deducción.
Y para mas recochineo, si la rellenas con el certificado digital, a través de internet,te rellena la 780-781 y no la 737.
En resumen, 450 euros que no deduce, si no lo sabes.
Avisados estáis.
3.- Yo no puedo hacer la Declaración por el Programa PADRE, ya que no admite las Deducciones por Pensión de Alimentos a los Menores. Y este año, es el primero que legalmente, los Padres Divorciados se pueden Desgravar la Hipoteca que pagan a su "EX":pagas una Propiedad que no Usas ni Disfrutas ni cuidas: Es una Inversión bajo minimos y para toda tu vida......
jueves, 8 de mayo de 2008
Se cuestionan los Equipos Psicosociales de los Juzgados de Familia
http://www.secuestro-emocional.org/
Especial Equipos Psicosociales adscritos a los Juzgados de Familia
El Defensor del Pueblo abre una investigación e informa al Parlamento.
Podréis ver noticias más relevantes, informes y un interesante guía para defenderos de sus mala praxis.
El decano, en declaraciones en la radio, se queja de la falta de formación.
El empleo de la ciencia para vulnerar derechos fundamentales de las personas, no es nada nuevo. Como ilustración, nada mejor que leer sobre la eugenesia (doc1, doc2, la estadística y el nazismo) en relación con la estadística y la genética.
—No se recomienda su lectura para personas con problemas de sensibilidad humana.
En este orden de cosas, no es de extrañar que según sea cierto lo que nos cuenta el ilustre psicólogo de la Comisión Deontológica, los piscólgos ignoren su propio código deontológico .... y por cierto, la Casa de los Comunes, dice que eso de que los jueces decidan lo que es ciencia, y por lo tanto pueda formar parte de un juicio, es una auténtica chapuza.
En España la sana crítica, en realidad divina crítica, lo arregla todo, eso sí, sin garantía alguna.
Especial Equipos Psicosociales adscritos a los Juzgados de Familia
El Defensor del Pueblo abre una investigación e informa al Parlamento.
Podréis ver noticias más relevantes, informes y un interesante guía para defenderos de sus mala praxis.
El decano, en declaraciones en la radio, se queja de la falta de formación.
El empleo de la ciencia para vulnerar derechos fundamentales de las personas, no es nada nuevo. Como ilustración, nada mejor que leer sobre la eugenesia (doc1, doc2, la estadística y el nazismo) en relación con la estadística y la genética.
—No se recomienda su lectura para personas con problemas de sensibilidad humana.
En este orden de cosas, no es de extrañar que según sea cierto lo que nos cuenta el ilustre psicólogo de la Comisión Deontológica, los piscólgos ignoren su propio código deontológico .... y por cierto, la Casa de los Comunes, dice que eso de que los jueces decidan lo que es ciencia, y por lo tanto pueda formar parte de un juicio, es una auténtica chapuza.
En España la sana crítica, en realidad divina crítica, lo arregla todo, eso sí, sin garantía alguna.
Los Informes Psicosociales no se atienen al Codigo Deontológico del Colegio Oficial de Psicologos
http://www.secuestro-emocional.org/
La prueba de irregularidad que tanto necesitábamos.
El COP de Madrid considera los informes de los Juzgados de Familia no conformes al Código Deontológico por estar firmados por dos profesionales siendo uno de ellos no Psicólogo.
Esto implica nulidad de actuaciones de todos aquellos casos en los que han intervenido estos personajes, hasta cinco años atrás.
El procedimiento judicial consiste en solicitar incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, conforme al artículo 241 de la LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial), y tras la negativa (más que probable) del juzgado de turno, se va al Tribunal Constitucional, que tiene una doctrina clara.
ver resolución-->>
La prueba de irregularidad que tanto necesitábamos.
El COP de Madrid considera los informes de los Juzgados de Familia no conformes al Código Deontológico por estar firmados por dos profesionales siendo uno de ellos no Psicólogo.
Esto implica nulidad de actuaciones de todos aquellos casos en los que han intervenido estos personajes, hasta cinco años atrás.
El procedimiento judicial consiste en solicitar incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, conforme al artículo 241 de la LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial), y tras la negativa (más que probable) del juzgado de turno, se va al Tribunal Constitucional, que tiene una doctrina clara.
ver resolución-->>
El Maltrato Doméstico: Lacra de las Sociedades Modernas
http://blogs.publico.es/dominiopublico/485/el-maltrato-y-la-teoria-del-entorno
En el enlace que adjunto podeís aportar vuestros comentarios.
El maltrato y la teoría del entorno.
30 Abr 2008
ISAAC ROSAS
Que decenas de mujeres son asesinadas por sus parejas cada año y miles son maltratadas es algo conocido por todos.
Pocos temas hay que en los últimos años hayan merecido más atención informativa y hayan despertado más sensibilidad ciudadana, y no es para menos, pues supone un fracaso social que nos concierne a todos.
Lo que no sabíamos es que además existe una gran conspiración contra las mujeres, contra todas por el solo hecho de serlo, pero especialmente contra las maltratadas.
Y que en esa conspiración participan no sólo los maltratadores, sino también muchos hombres en calidad de cómplices o encubridores, pero también medios de comunicación machistas, jueces y fiscales prevaricadores, y hasta el Gobierno y el poder legislativo, que con sus reformas dan cobertura legal a esa monstruosa campaña.
Gracias al artículo de Lidia Falcón (Malos tiempos para las mujeres, Público, 26 de abril) conocemos la existencia de ese complot misógino, y podemos señalar a sus ideólogos y ejecutores, y a sus numerosos partícipes. Y para mi sorpresa, y la de muchos hombres y mujeres, me he enterado de que yo mismo soy cómplice de esa conspiración.
Según Falcón, quienes cuestionamos determinadas reformas legislativas estamos a favor de que las mujeres sean maltratadas, asesinadas, discriminadas laboralmente o calumniadas.
De la misma forma, quienes estamos a favor de la CUSTODIA COMPARTIDA en realidad estamos defendiendo, con la boca pequeña, a los maltratadores de niños y mujeres, y hasta a los pederastas que asesinan niñas, si no he entendido mal el artículo.
Hace años el juez Garzón inventó ese viscoso concepto de el entorno para actuar contra aquellas organizaciones y personas del abertzalismo que no tuvieran participación directa en atentados.
Numerosos juristas se llevaron las manos a la cabeza, pero el concepto hizo fortuna y la persecución se amplió a situaciones en las que no había un acto terrorista claro pero se sospechaba de afinidad.
Ahora Falcón ha descubierto la existencia de el entorno de los maltratadores, al que pertenecemos muchos hombres y mujeres, pues con nuestra bienintencionada defensa de la CUSTODIA COMPARTIDA estamos prestando cobertura a quienes quieren seguir golpeando impunemente o dejar de pagar la pensión por alimentos.
Sé que con el párrafo anterior me meto en una ciénaga de la que uno nunca sale limpio: en pocas líneas hablo de 2 asuntos, el terrorismo etarra y la violencia doméstica, cuya hipersensibilidad social impide cualquier debate serio, pues los argumentos no logran elevarse sobre el ruido ambiente, y la unanimidad acrítica suele convertirse en acusación.
Igual que muchos, aun pensando que determinadas actuaciones judiciales contra el entorno etarra son un disparate, no se atreven a decirlo en público para no ser sospechosos de simpatía por el terrorismo;
De la misma forma hay quienes, estando en desacuerdo con el tratamiento político, judicial y mediático que reciben los asesinatos de mujeres, no se atreven a manifestarlo para no ser señalados como cómplices o, cuando menos, de machistas.
Tal vez el artículo de Falcón, con su revoltijo de cosas que nada tienen que ver, consiga que el debate sobre la CUSTODIA COMPARTIDA ingrese en ese mismo terreno sospechoso.
Que en España queda mucho por hacer en materia de igualdad de oportunidades, es cierto.
Que arrastramos un atraso cultural y educativo de siglos, nadie lo duda.
Que los asesinatos de mujeres son inaceptables, es evidente.
El daño para nuestra convivencia es muy grande. Pero hay otro daño, menos obvio, que enturbia lo que debería ser un debate abierto y tranquilo: la imposibilidad de la discrepancia, a partir de un discurso simplista que no admite enmiendas, y la extensión de una histeria social, política y mediática que acabará por enmudecernos a todos.
Cualquier suceso, sentencia, noticia u opinión en la que aparece, aunque sea tangencialmente, el maltrato a una mujer, embota nuestra capacidad de entendimiento y nos empuja al cierre de filas.
Cada poco tiempo nos desayunamos con una sentencia "escandalosa" por la que un juez quita los hijos a una maltratada y se los entrega al maltratador.
Ése suele ser el titular.
Al momento se activan las alarmas, todos cargamos contra el despiadado juez, nos solidarizamos con la madre, y no falta la voz política que prometa reformas para evitar casos así.
Pero con frecuencia, si leemos la letra pequeña, acabamos por enterarnos de que las cosas no eran tan sencillas, que tal vez no existía condena, o incluso la denuncia había sido desestimada, o cualesquiera otros elementos que desmienten la impresión inicial.
Parece que Falcón es consciente de ese carácter embotador, y hace el triple salto mortal: mezclar en un mismo texto malos tratos y CUSTODIA COMPARTIDA, para que en adelante ambas cosas sean asociadas.
Desde hace años Internet se ha convertido en campo de batalla para partidarios y detractores de la CUSTODIACOMPARTIDA. Una guerra atroz en la que vale todo, y en la que abundan piruetas retóricas como la que hace Falcón.
En el exceso verbal, los hombres son tildados de feminicidas, y las mujeres son acusadas de inventar malos tratos para conseguir sus objetivos.
Es sólo el eco del drama que viven los juzgados de familia a diario, donde hombres y mujeres en proceso de divorcio rompen todos los puentes y se destrozan mutuamente, dañando de paso a sus hijos en una guerra sucia que suele tener motivaciones económicas.
Deberíamos tener la madurez suficiente para hablar de este tipo de cosas sin perder los papeles. La violencia doméstica merece un enfoque riguroso.
No vale con negar las denuncias falsas y relacionarlas con una campaña machista.
De la misma forma, la CUSTODIA COMPARTIDA necesita un debate serio.
No es cierto que sólo la defiendan los padres para no pagar pensiones.
Ni las denunciantes falsas hacen sospechosas a todas las mujeres, ni los maltratadores disfrazados de padres ejemplares pueden extender la sombra sobre todos los padres.
Isaac Rosas es autor de "El vano ayer" y "¡Otra maldita novela de la guerra civil!".
En el enlace que adjunto podeís aportar vuestros comentarios.
El maltrato y la teoría del entorno.
30 Abr 2008
ISAAC ROSAS
Que decenas de mujeres son asesinadas por sus parejas cada año y miles son maltratadas es algo conocido por todos.
Pocos temas hay que en los últimos años hayan merecido más atención informativa y hayan despertado más sensibilidad ciudadana, y no es para menos, pues supone un fracaso social que nos concierne a todos.
Lo que no sabíamos es que además existe una gran conspiración contra las mujeres, contra todas por el solo hecho de serlo, pero especialmente contra las maltratadas.
Y que en esa conspiración participan no sólo los maltratadores, sino también muchos hombres en calidad de cómplices o encubridores, pero también medios de comunicación machistas, jueces y fiscales prevaricadores, y hasta el Gobierno y el poder legislativo, que con sus reformas dan cobertura legal a esa monstruosa campaña.
Gracias al artículo de Lidia Falcón (Malos tiempos para las mujeres, Público, 26 de abril) conocemos la existencia de ese complot misógino, y podemos señalar a sus ideólogos y ejecutores, y a sus numerosos partícipes. Y para mi sorpresa, y la de muchos hombres y mujeres, me he enterado de que yo mismo soy cómplice de esa conspiración.
Según Falcón, quienes cuestionamos determinadas reformas legislativas estamos a favor de que las mujeres sean maltratadas, asesinadas, discriminadas laboralmente o calumniadas.
De la misma forma, quienes estamos a favor de la CUSTODIA COMPARTIDA en realidad estamos defendiendo, con la boca pequeña, a los maltratadores de niños y mujeres, y hasta a los pederastas que asesinan niñas, si no he entendido mal el artículo.
Hace años el juez Garzón inventó ese viscoso concepto de el entorno para actuar contra aquellas organizaciones y personas del abertzalismo que no tuvieran participación directa en atentados.
Numerosos juristas se llevaron las manos a la cabeza, pero el concepto hizo fortuna y la persecución se amplió a situaciones en las que no había un acto terrorista claro pero se sospechaba de afinidad.
Ahora Falcón ha descubierto la existencia de el entorno de los maltratadores, al que pertenecemos muchos hombres y mujeres, pues con nuestra bienintencionada defensa de la CUSTODIA COMPARTIDA estamos prestando cobertura a quienes quieren seguir golpeando impunemente o dejar de pagar la pensión por alimentos.
Sé que con el párrafo anterior me meto en una ciénaga de la que uno nunca sale limpio: en pocas líneas hablo de 2 asuntos, el terrorismo etarra y la violencia doméstica, cuya hipersensibilidad social impide cualquier debate serio, pues los argumentos no logran elevarse sobre el ruido ambiente, y la unanimidad acrítica suele convertirse en acusación.
Igual que muchos, aun pensando que determinadas actuaciones judiciales contra el entorno etarra son un disparate, no se atreven a decirlo en público para no ser sospechosos de simpatía por el terrorismo;
De la misma forma hay quienes, estando en desacuerdo con el tratamiento político, judicial y mediático que reciben los asesinatos de mujeres, no se atreven a manifestarlo para no ser señalados como cómplices o, cuando menos, de machistas.
Tal vez el artículo de Falcón, con su revoltijo de cosas que nada tienen que ver, consiga que el debate sobre la CUSTODIA COMPARTIDA ingrese en ese mismo terreno sospechoso.
Que en España queda mucho por hacer en materia de igualdad de oportunidades, es cierto.
Que arrastramos un atraso cultural y educativo de siglos, nadie lo duda.
Que los asesinatos de mujeres son inaceptables, es evidente.
El daño para nuestra convivencia es muy grande. Pero hay otro daño, menos obvio, que enturbia lo que debería ser un debate abierto y tranquilo: la imposibilidad de la discrepancia, a partir de un discurso simplista que no admite enmiendas, y la extensión de una histeria social, política y mediática que acabará por enmudecernos a todos.
Cualquier suceso, sentencia, noticia u opinión en la que aparece, aunque sea tangencialmente, el maltrato a una mujer, embota nuestra capacidad de entendimiento y nos empuja al cierre de filas.
Cada poco tiempo nos desayunamos con una sentencia "escandalosa" por la que un juez quita los hijos a una maltratada y se los entrega al maltratador.
Ése suele ser el titular.
Al momento se activan las alarmas, todos cargamos contra el despiadado juez, nos solidarizamos con la madre, y no falta la voz política que prometa reformas para evitar casos así.
Pero con frecuencia, si leemos la letra pequeña, acabamos por enterarnos de que las cosas no eran tan sencillas, que tal vez no existía condena, o incluso la denuncia había sido desestimada, o cualesquiera otros elementos que desmienten la impresión inicial.
Parece que Falcón es consciente de ese carácter embotador, y hace el triple salto mortal: mezclar en un mismo texto malos tratos y CUSTODIA COMPARTIDA, para que en adelante ambas cosas sean asociadas.
Desde hace años Internet se ha convertido en campo de batalla para partidarios y detractores de la CUSTODIACOMPARTIDA. Una guerra atroz en la que vale todo, y en la que abundan piruetas retóricas como la que hace Falcón.
En el exceso verbal, los hombres son tildados de feminicidas, y las mujeres son acusadas de inventar malos tratos para conseguir sus objetivos.
Es sólo el eco del drama que viven los juzgados de familia a diario, donde hombres y mujeres en proceso de divorcio rompen todos los puentes y se destrozan mutuamente, dañando de paso a sus hijos en una guerra sucia que suele tener motivaciones económicas.
Deberíamos tener la madurez suficiente para hablar de este tipo de cosas sin perder los papeles. La violencia doméstica merece un enfoque riguroso.
No vale con negar las denuncias falsas y relacionarlas con una campaña machista.
De la misma forma, la CUSTODIA COMPARTIDA necesita un debate serio.
No es cierto que sólo la defiendan los padres para no pagar pensiones.
Ni las denunciantes falsas hacen sospechosas a todas las mujeres, ni los maltratadores disfrazados de padres ejemplares pueden extender la sombra sobre todos los padres.
Isaac Rosas es autor de "El vano ayer" y "¡Otra maldita novela de la guerra civil!".
The American Psychological Association and Parental Alienation Syndrome
The American Psychological Association and Parental Alienation Syndr
Enviado por: "Diego Hernán Cecchini" mailto:diegoleproso2006@yahoo.com.ar?Subject=
Mié, 7 de Mayo, 2008
fyi http://glennsacks.com/blog/?p=635
The American Psychological Association and Parental Alienation Syndrome.
May 5th, 2007
by Glenn Sacks.
The Alec Baldwin controversy has again brought media attention to the debate over Parental Alienation and Parental Alienation Syndrome.
In 2005, PBS aired Breaking the Silence, a film attacking fathers and Parental Alienation Syndrome.
We organized a successful campaign against the film which led PBS to promise to make a balanced, fair documentary on the subject--a commitment PBS kept.
During the controversy over the film, the film's feminist supporters insisted that Parental Alienation Syndrome had been discredited and attacked by the American Psychological Association.
In the documentary Joan Meier, a professor of clinical law at George Washington University and one of the film's chief spokespersons, states that PAS "has been thoroughly debunked by the American Psychological Association.
" Connecticut Public Television, one of the film's producers, put out a press release promoting the film which stated that PAS had been "discredited by the American Psychological Association. "Rhea K. Farberman, Executive Director of Public and Member Communications of the American Psychological Association, retorted that these feminist these claims are "incorrect" and "inaccurate, " and that the APA "does not have an official position on parental alienation syndrome pro or con.
"Despite the enormous political pressure put on the APA by misguided women's advocates who oppose PAS, the APA has put out mixed messages about Parental Alienation Syndrome. During the controversy I asked shared parenting advocate Les Veskrna, MD to write an article for my site sorting out the truth about the APA and PAS.
Veskrna asserts, "the APA has, in fact, heretofore made a significant endorsement of the validity of PAS.
" Below is his piece.
PAS and the APA By Les Veskrna, MD
The Public Affairs Office of the American Psychological Association has put out the following press release to answer questions generated by PBS´s recent documentary Breaking the Silence: Children´s Stories regarding APA´s official position on Parental Alienation Syndrome:
"The American Psychological Association (APA) believes that all mental health practitioners as well as law enforcement officials and the courts must take any reports of domestic violence in divorce and child custody cases seriously.
An APA 1996 Presidential Task Force on Domestic Violence and the Family noted the lack of data to support so-called 'parental alienation syndrome,' and raised concern about the term´s use. However, we have no official position on the purported syndrome.
Highlighting the word "lack " and using the words "so-called " and "purported " in this press release seems to suggest the APA presumes PAS to be fallacious while, at the same time, uncommitted regarding its validity.
This official statement comes a few days after the APA´s Executive Director of Public and Member Communications, criticized Breaking the Silence for misrepresenting the APA ´s position on PAS.
In spite of these puzzling pronouncements, it is apparent that the APA has, in fact, heretofore made a significant endorsement of the validity of PAS, which may be confirmed by simply searching the content of their website at http://www.apa.org/.
The APA has well-known guidelines for child-custody evaluations in divorce proceedings. These are the guidelines the APA proposes examiners use when conducting such evaluations.
The guidelines refer to three books of Dr. Gardner ´s as â "pertinent literature". One book is completely devoted to the PAS and two make significant reference to the disorder:
Gardner, R.A. (1989), Family Evaluation in Child Custody Mediation, Arbitration,and Litigation.
Cresskill, NJ: Creative Therapeutics, Inc.
Gardner, R. A. (1992), The Parental Alienation Syndrome: A Guide for MentalHealth and Legal Professionals. Cresskill, NJ: Creative Therapeutics, Inc.
Gardner, R. A. (1992), True and False Accusations of Child Sex Abuse. Cresskill,NJ: Creative Therapeutics, Inc.
Furthermore, the APA has provided a workshop for its member psychologists in recent years that has included a definition and identification of Parental Alienation Syndrome.
In addition, the APA publishes a book (Divorce Wars: Interventions with Families in Conflict by Elizabeth Ellis, PhD, May, 2000) with a chapter specifically devoted to Parental Alienation Syndrome (Chapter 8: A New Challenge for Family Courts).
As we try to understand the motives of the APA and others, who discount the validity of PAS, we must realize that they often do so for reasons other than compelling scientific or empiric evidence.
Many discount the existence of PAS simply because it is not listed in the most current edition of the America Psychiatry Associationâ´s Diagnostic and Statistical Manual (DSM) of Mental Disorders.
To understand why PAS is not in the most current edition of the DSM requires a little insight into the dynamics of how it is constructed.
First of all, the DSM is an evolving document that reflects knowledge and perspectives at the time it is published.
For example, at one time, the DSM listed homosexuality as a disorder. Homosexuality, as we all know, is no longer considered a "disorder," and is no longer described as one in the current DSM. Conversely, Giles de la Tourette first produced a detailed account of several patients with Touretteâ´s Syndrome in 1885.
But it was notincluded in the DSM until 1980. Inclusion of a disorder in the DSM is a very conservative process that requires a comprehensive review of the scientific literature regarding a particular diagnosticentity.
The criteria and classification system of the DSM are based on a majority opinion of mental health specialists at the time it is published, and therefore does not reflect all valid opinion, and does not reflect all new knowledge and opinion.
The last major update of the DSM was in 1994 (DSM-IV). The literature review for this edition actually ended in 1992. Since Dr. Gardner´s first description of Parental Alienation Syndrome was in 1985, there were too few peer-reviewed articles about PAS in the literature at that point in time to warrant submission of PAS to the DSM development workgroup for this (DSM-IV) edition.
Time has now allowed for the proliferation of research and clinical experience with PAS.
There now exists a substantial body of knowledge and understanding of this disorder, so that it´s very possible PAS will appear in DSM-V (which is not scheduled for publication until 2010, or later).
It is important to recognize that sometimes scientific concepts (like PAS) become "controversial" only when they are brought into the courtroom. This is because attorneys, due to the adversarial nature of our legal system, are required to take an opposite stand and create doubt and uncertainty where it may not otherwise exist as a strategy to win their case.
Finally, dismissing the validity of PAS, by claiming there is a "lack of data" may reflect the influence of a very common informational fallacy: the notion that something must be true (or not true) because there is no evidence to the contrary.
For how many years did we hear (and believe) the argument from tobacco companies that cigarette smoking was OK because there was no proof that smoking was harmful to health? And now, all cigarette packages carry health warnings.Absence of proof is not necessarily proof of absence.
The APA deserves significant criticism for only offering a 1996 APA report (Presidential Task Force Report on Domestic Violence and the Family), formed with an immature and incomplete knowledge base regarding PAS, as proof to justify their current position regarding Parental Alienation Syndrome.
Enviado por: "Diego Hernán Cecchini" mailto:diegoleproso2006@yahoo.com.ar?Subject=
Mié, 7 de Mayo, 2008
fyi http://glennsacks.com/blog/?p=635
The American Psychological Association and Parental Alienation Syndrome.
May 5th, 2007
by Glenn Sacks.
The Alec Baldwin controversy has again brought media attention to the debate over Parental Alienation and Parental Alienation Syndrome.
In 2005, PBS aired Breaking the Silence, a film attacking fathers and Parental Alienation Syndrome.
We organized a successful campaign against the film which led PBS to promise to make a balanced, fair documentary on the subject--a commitment PBS kept.
During the controversy over the film, the film's feminist supporters insisted that Parental Alienation Syndrome had been discredited and attacked by the American Psychological Association.
In the documentary Joan Meier, a professor of clinical law at George Washington University and one of the film's chief spokespersons, states that PAS "has been thoroughly debunked by the American Psychological Association.
" Connecticut Public Television, one of the film's producers, put out a press release promoting the film which stated that PAS had been "discredited by the American Psychological Association. "Rhea K. Farberman, Executive Director of Public and Member Communications of the American Psychological Association, retorted that these feminist these claims are "incorrect" and "inaccurate, " and that the APA "does not have an official position on parental alienation syndrome pro or con.
"Despite the enormous political pressure put on the APA by misguided women's advocates who oppose PAS, the APA has put out mixed messages about Parental Alienation Syndrome. During the controversy I asked shared parenting advocate Les Veskrna, MD to write an article for my site sorting out the truth about the APA and PAS.
Veskrna asserts, "the APA has, in fact, heretofore made a significant endorsement of the validity of PAS.
" Below is his piece.
PAS and the APA By Les Veskrna, MD
The Public Affairs Office of the American Psychological Association has put out the following press release to answer questions generated by PBS´s recent documentary Breaking the Silence: Children´s Stories regarding APA´s official position on Parental Alienation Syndrome:
"The American Psychological Association (APA) believes that all mental health practitioners as well as law enforcement officials and the courts must take any reports of domestic violence in divorce and child custody cases seriously.
An APA 1996 Presidential Task Force on Domestic Violence and the Family noted the lack of data to support so-called 'parental alienation syndrome,' and raised concern about the term´s use. However, we have no official position on the purported syndrome.
Highlighting the word "lack " and using the words "so-called " and "purported " in this press release seems to suggest the APA presumes PAS to be fallacious while, at the same time, uncommitted regarding its validity.
This official statement comes a few days after the APA´s Executive Director of Public and Member Communications, criticized Breaking the Silence for misrepresenting the APA ´s position on PAS.
In spite of these puzzling pronouncements, it is apparent that the APA has, in fact, heretofore made a significant endorsement of the validity of PAS, which may be confirmed by simply searching the content of their website at http://www.apa.org/.
The APA has well-known guidelines for child-custody evaluations in divorce proceedings. These are the guidelines the APA proposes examiners use when conducting such evaluations.
The guidelines refer to three books of Dr. Gardner ´s as â "pertinent literature". One book is completely devoted to the PAS and two make significant reference to the disorder:
Gardner, R.A. (1989), Family Evaluation in Child Custody Mediation, Arbitration,and Litigation.
Cresskill, NJ: Creative Therapeutics, Inc.
Gardner, R. A. (1992), The Parental Alienation Syndrome: A Guide for MentalHealth and Legal Professionals. Cresskill, NJ: Creative Therapeutics, Inc.
Gardner, R. A. (1992), True and False Accusations of Child Sex Abuse. Cresskill,NJ: Creative Therapeutics, Inc.
Furthermore, the APA has provided a workshop for its member psychologists in recent years that has included a definition and identification of Parental Alienation Syndrome.
In addition, the APA publishes a book (Divorce Wars: Interventions with Families in Conflict by Elizabeth Ellis, PhD, May, 2000) with a chapter specifically devoted to Parental Alienation Syndrome (Chapter 8: A New Challenge for Family Courts).
As we try to understand the motives of the APA and others, who discount the validity of PAS, we must realize that they often do so for reasons other than compelling scientific or empiric evidence.
Many discount the existence of PAS simply because it is not listed in the most current edition of the America Psychiatry Associationâ´s Diagnostic and Statistical Manual (DSM) of Mental Disorders.
To understand why PAS is not in the most current edition of the DSM requires a little insight into the dynamics of how it is constructed.
First of all, the DSM is an evolving document that reflects knowledge and perspectives at the time it is published.
For example, at one time, the DSM listed homosexuality as a disorder. Homosexuality, as we all know, is no longer considered a "disorder," and is no longer described as one in the current DSM. Conversely, Giles de la Tourette first produced a detailed account of several patients with Touretteâ´s Syndrome in 1885.
But it was notincluded in the DSM until 1980. Inclusion of a disorder in the DSM is a very conservative process that requires a comprehensive review of the scientific literature regarding a particular diagnosticentity.
The criteria and classification system of the DSM are based on a majority opinion of mental health specialists at the time it is published, and therefore does not reflect all valid opinion, and does not reflect all new knowledge and opinion.
The last major update of the DSM was in 1994 (DSM-IV). The literature review for this edition actually ended in 1992. Since Dr. Gardner´s first description of Parental Alienation Syndrome was in 1985, there were too few peer-reviewed articles about PAS in the literature at that point in time to warrant submission of PAS to the DSM development workgroup for this (DSM-IV) edition.
Time has now allowed for the proliferation of research and clinical experience with PAS.
There now exists a substantial body of knowledge and understanding of this disorder, so that it´s very possible PAS will appear in DSM-V (which is not scheduled for publication until 2010, or later).
It is important to recognize that sometimes scientific concepts (like PAS) become "controversial" only when they are brought into the courtroom. This is because attorneys, due to the adversarial nature of our legal system, are required to take an opposite stand and create doubt and uncertainty where it may not otherwise exist as a strategy to win their case.
Finally, dismissing the validity of PAS, by claiming there is a "lack of data" may reflect the influence of a very common informational fallacy: the notion that something must be true (or not true) because there is no evidence to the contrary.
For how many years did we hear (and believe) the argument from tobacco companies that cigarette smoking was OK because there was no proof that smoking was harmful to health? And now, all cigarette packages carry health warnings.Absence of proof is not necessarily proof of absence.
The APA deserves significant criticism for only offering a 1996 APA report (Presidential Task Force Report on Domestic Violence and the Family), formed with an immature and incomplete knowledge base regarding PAS, as proof to justify their current position regarding Parental Alienation Syndrome.
¿Que es el Centro Reina Sofia de Valencia ? para el Estudio de la Violencia
CENTRO REINA SOFIA: ¿ Quienes somos ?
http://www.centroreinasofia.es/que.asp
El Centro Reina Sofía, denominación de la Fundación de la Comunidad Valenciana para el Estudio de la Violencia, es una institución que, bajo la Presidencia de Honor de S. M. la Reina Doña Sofía, se dedica desde 1997 al análisis de la agresión en sus distintas formas.
Para ello, realiza y fomenta proyectos de investigación, organiza encuentros científicos, edita libros y estudios, recopila documentos y publicaciones y analiza estadísticamente el fenómeno de la violencia.
Todas estas tareas las desarrolla en torno a:
– Las bases de la agresividad y de la violencia (biológicas, psicológicas y sociales)
– Las víctimas (niños, mujeres, personas mayores, minorías,…) y los agresores.
– Los escenarios o contextos en los que ocurre la violencia (guerra, familia, escuela, calles,…).
El objetivo final es disminuir la violencia, sensibilizar a la sociedad y apoyar a los profesionales a través del conocimiento de los factores que la propician.
Estadísticas: http://www.centroreinasofia.es/estadisticas.asp
Delincuencia en EspañaViolencia en el ámbito familiar en España: http://www.centroreinasofia.es/ambitofamiliar.asp
Areasde Investigación:
1.- Mujeres maltratadas
2.- Mujeres maltratadas en el ámbito familiar
3.- Mujeres maltratadas por su pareja
4.- Femicidios
5.- Femicidios en el ámbito familiar
6.- Femicidios de pareja
7.- Menores
8.- Ancianos
9.- Terrorismo
10.-Conflictos armados
11.- Violencia en el deporte en España
Si el Centro Reina Sofía se dedica desde 1997 al análisis de la agresión en sus distintas formas, y para ello, realiza y fomenta proyectos de investigación, organiza encuentros científicos, edita libros y estudios, recopila documentos y publicaciones y analiza estadísticamente el fenómeno de la violencia en el ámbito familiar sobre mujeres, menores y ancianos.
¿Dónde están los datos de hombres muertos en el ámbito familiar que recoge el Anuario estadístico del año 2006 del Ministerio del Interior?
http://www.centroreinasofia.es/que.asp
El Centro Reina Sofía, denominación de la Fundación de la Comunidad Valenciana para el Estudio de la Violencia, es una institución que, bajo la Presidencia de Honor de S. M. la Reina Doña Sofía, se dedica desde 1997 al análisis de la agresión en sus distintas formas.
Para ello, realiza y fomenta proyectos de investigación, organiza encuentros científicos, edita libros y estudios, recopila documentos y publicaciones y analiza estadísticamente el fenómeno de la violencia.
Todas estas tareas las desarrolla en torno a:
– Las bases de la agresividad y de la violencia (biológicas, psicológicas y sociales)
– Las víctimas (niños, mujeres, personas mayores, minorías,…) y los agresores.
– Los escenarios o contextos en los que ocurre la violencia (guerra, familia, escuela, calles,…).
El objetivo final es disminuir la violencia, sensibilizar a la sociedad y apoyar a los profesionales a través del conocimiento de los factores que la propician.
Estadísticas: http://www.centroreinasofia.es/estadisticas.asp
Delincuencia en EspañaViolencia en el ámbito familiar en España: http://www.centroreinasofia.es/ambitofamiliar.asp
Areasde Investigación:
1.- Mujeres maltratadas
2.- Mujeres maltratadas en el ámbito familiar
3.- Mujeres maltratadas por su pareja
4.- Femicidios
5.- Femicidios en el ámbito familiar
6.- Femicidios de pareja
7.- Menores
8.- Ancianos
9.- Terrorismo
10.-Conflictos armados
11.- Violencia en el deporte en España
Si el Centro Reina Sofía se dedica desde 1997 al análisis de la agresión en sus distintas formas, y para ello, realiza y fomenta proyectos de investigación, organiza encuentros científicos, edita libros y estudios, recopila documentos y publicaciones y analiza estadísticamente el fenómeno de la violencia en el ámbito familiar sobre mujeres, menores y ancianos.
¿Dónde están los datos de hombres muertos en el ámbito familiar que recoge el Anuario estadístico del año 2006 del Ministerio del Interior?
martes, 6 de mayo de 2008
Carta al Tribunal Constitucional: Ley Violencia Doméstica-Custodia Compartida
A la Presidenta del Tribunal Constitucional, Doña Emilia Casas Baamonde y a todos los Magistrados que lo componen.
Por la desesperada situación en la que se encuentran miles de personas ante la injusticia legal que se comete mediante la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la/los abajo firmantes Exponen que:
1º.-Miles de personas son acusadas cada año por Violencia de Género. Como bien saben sus señorías, la simple acusación comporta consecuencias inmediatas para los presuntos culpables (que no presuntos inocentes –Ar.24.2 C.E.).
2º.- La efectividad de la aplicación de una ley, no puede ser medida en función del aumento de denuncias presentadas al amparo de la misma, sino en función de verificar si cumple el objetivo por el que fue creada.
3º.-La aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, no ha conseguido su objetivo: ERRADICAR MUERTES.
Pero sí ha conseguido dejar tras de sí una estela de angustia y desesperación en las vidas de miles de hombres falsamente denunciados o acusados, de sus familias y amigos.
4º.- Esta grave situación no se hubiese producido en nuestro país si la mencionada Ley, no hubiese aportado los instrumentos legales para hacerla tan macabra como real.
5º.- Una situación de maltrato se puede establecer de forma bidireccional (Hombre-Mujer; Mujer-Hombre) y la persona que decida poner fin a su calvario debe recibir el mismo amparo policial y judicial, independientemente de su sexo.
6º.- El establecerse una diferenciación en las penas según el delito sea cometido por un hombre o por una mujer, adjudica también una diferenciación legal por razón de sexo, vulnerando el Art. 14 de la Constitución Española.
7º.- Esta ley es la que más recursos de inconstitucionalidad ha recibido en toda la historia de la Democracia Española. Más de 150 Jueces han encontrado sobrados motivos para presentar dichos recursos de Inconstitucionalidad.
8º.- El "desvalor" en los actos violentos es el mismo si se produce de un hombre a una mujer que de una mujer a un hombre. No hay valor en ningún acto violento, lo cometa quien lo cometa.
9º.- La frecuencia tampoco debería ser un motivo de peso para que esta ley no sea considerada vulneradora de la Constitución Española. Si fuese así, se tendrían que considerar leyes o penas distintas para gitanos o payos, negros o blancos, musulmanes, judíos o cristianos.
Además, no existen datos que corroboren la menor frecuencia del delito de maltrato por parte de las mujeres hacia los hombres: No hay observatorio de la Violencia de Género Masculino, ni se alienta desde costosas campañas publicitarias a que un hombre denuncia a una mujer por maltrato (y desde luego, aunque lo hiciera, las consecuencias civiles o penales no son las mismas para un hombre que para una mujer).
10º.- Esta ley no garantiza la Tutela Judicial Efectiva a los hombres (Art. 24 C.E.), pues los deja desprotegidos y a merced de numerosos intereses espurios y de conciencias inmorales.
11º.- Cualquier ley que trate de forma diferente a cualquier ciudadano, según sea su sexo, raza o religión, no solo vulnera parte del articulado de nuestra Constitución, sino también los artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art: 2.1; art. 7; art. 8; art. 9; art. 10; art. 11; art.12; art. 16; art. 17.2 ; art. 28; art. 30.).
12º.- Cualquier ley que ponga en diferente situación a la ciudadanía de un país, se aleja de la idea de Igualdad Judicial Efectiva. Por todo lo expuesto, en mi nombre y en nombre de todos aquellos afectados por la L.O 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, apelo a la conciencia moral de sus Señorías y suplico tengan a bien el considerar este humilde escrito, que no sé si será suficiente para dejar entrever el enorme sufrimiento que, desgraciadamente, tantos ciudadanos estamos padeciendo.
SUPLICO a sus Señorías la declaración de NO CONSTITUCIONALIDAD PARA LA LEY ORGÁNICA 1/2004 DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO.
Es Justicia que pido en Madrid a 5 de mayo de 2008.
FDO: Mª Antonia Lladó Sánchez.
C/ de las Casas, 12.
CUBAS DE LA SAGRA ( MADRID)
Por la desesperada situación en la que se encuentran miles de personas ante la injusticia legal que se comete mediante la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la/los abajo firmantes Exponen que:
1º.-Miles de personas son acusadas cada año por Violencia de Género. Como bien saben sus señorías, la simple acusación comporta consecuencias inmediatas para los presuntos culpables (que no presuntos inocentes –Ar.24.2 C.E.).
2º.- La efectividad de la aplicación de una ley, no puede ser medida en función del aumento de denuncias presentadas al amparo de la misma, sino en función de verificar si cumple el objetivo por el que fue creada.
3º.-La aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, no ha conseguido su objetivo: ERRADICAR MUERTES.
Pero sí ha conseguido dejar tras de sí una estela de angustia y desesperación en las vidas de miles de hombres falsamente denunciados o acusados, de sus familias y amigos.
4º.- Esta grave situación no se hubiese producido en nuestro país si la mencionada Ley, no hubiese aportado los instrumentos legales para hacerla tan macabra como real.
5º.- Una situación de maltrato se puede establecer de forma bidireccional (Hombre-Mujer; Mujer-Hombre) y la persona que decida poner fin a su calvario debe recibir el mismo amparo policial y judicial, independientemente de su sexo.
6º.- El establecerse una diferenciación en las penas según el delito sea cometido por un hombre o por una mujer, adjudica también una diferenciación legal por razón de sexo, vulnerando el Art. 14 de la Constitución Española.
7º.- Esta ley es la que más recursos de inconstitucionalidad ha recibido en toda la historia de la Democracia Española. Más de 150 Jueces han encontrado sobrados motivos para presentar dichos recursos de Inconstitucionalidad.
8º.- El "desvalor" en los actos violentos es el mismo si se produce de un hombre a una mujer que de una mujer a un hombre. No hay valor en ningún acto violento, lo cometa quien lo cometa.
9º.- La frecuencia tampoco debería ser un motivo de peso para que esta ley no sea considerada vulneradora de la Constitución Española. Si fuese así, se tendrían que considerar leyes o penas distintas para gitanos o payos, negros o blancos, musulmanes, judíos o cristianos.
Además, no existen datos que corroboren la menor frecuencia del delito de maltrato por parte de las mujeres hacia los hombres: No hay observatorio de la Violencia de Género Masculino, ni se alienta desde costosas campañas publicitarias a que un hombre denuncia a una mujer por maltrato (y desde luego, aunque lo hiciera, las consecuencias civiles o penales no son las mismas para un hombre que para una mujer).
10º.- Esta ley no garantiza la Tutela Judicial Efectiva a los hombres (Art. 24 C.E.), pues los deja desprotegidos y a merced de numerosos intereses espurios y de conciencias inmorales.
11º.- Cualquier ley que trate de forma diferente a cualquier ciudadano, según sea su sexo, raza o religión, no solo vulnera parte del articulado de nuestra Constitución, sino también los artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art: 2.1; art. 7; art. 8; art. 9; art. 10; art. 11; art.12; art. 16; art. 17.2 ; art. 28; art. 30.).
12º.- Cualquier ley que ponga en diferente situación a la ciudadanía de un país, se aleja de la idea de Igualdad Judicial Efectiva. Por todo lo expuesto, en mi nombre y en nombre de todos aquellos afectados por la L.O 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, apelo a la conciencia moral de sus Señorías y suplico tengan a bien el considerar este humilde escrito, que no sé si será suficiente para dejar entrever el enorme sufrimiento que, desgraciadamente, tantos ciudadanos estamos padeciendo.
SUPLICO a sus Señorías la declaración de NO CONSTITUCIONALIDAD PARA LA LEY ORGÁNICA 1/2004 DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO.
Es Justicia que pido en Madrid a 5 de mayo de 2008.
FDO: Mª Antonia Lladó Sánchez.
C/ de las Casas, 12.
CUBAS DE LA SAGRA ( MADRID)
Borrador del Nuevo Codi de Familia de Catalunya
Para: lleisdignes@googlegroups.com
t-cc@googlegroups.com
Enviado: lunes, 5 de mayo, 2008
[lleisdignes m.4968] Nuevo Codi de Familia de Catalunya.
Hola a todos, al respecto del nuevo Codi de Familia de Catalunya:
Tarragona per la Custòdia Compartida, asociación a la que pertenezco, concertó una entrevista con un responsable de la Consejeria de Justicia de la Generalitat.
Se nos hizo partícipes del borrador que se quiere aprobar (del nuevo Codi de Familia), y aunque sea todavía un borrador, es favorable a nuestros postulados.
Se nos autorizo a difundirlo entre las asociaciones, pero hemos decidido que no lo difundiremos en los foros, por motivos obvios.
Asistimos tres personas de nuestra asociación, y la entrevista fue, según nuestro criterio, muy positiva, y totalmente favorable a nuestros intereses.
Todos consideramos que el criterio del representante de la Generalitat es favorable a la CC (de hecho, ..........,se quiere que se apruebe la ley como está redactada, nos considera "aliados" políticos).
Además, le propusimos modificaciones a ciertos artículos, quedan pendientes de su revisión/aprobación.
El proceso de aprobación de la ley es:
1.- 1º presentarla al Govern de Catalunya,
2.- Después un proceso de exposición pública, y
3.- posteriormente el Govern la presentaría al Parlament, dónde se aportarán enmiendas y
4.- finalmente se votará para aprobarla.
La votación tendrá lugar en algún momento del 1º trimestre del año 2009, y la entrada en vigor será a continuación (en cuestión de semanas) (los plazos son orientativos).
Se nos indicó que las asociaciones del "Feminismo Radical" (fueron los términos empleados para designarlas por el representante institucional) ya habían contactado con Dret de la Generalitat, y que estaban en proceso de concienciar a Diputats i Partits Polítics para la votación en el Parlament.
A aquellos que estábais activos pro-CC cuando se votó la Nueva Ley del Divorcio en Madrid ya sabéis lo que pasó entonces...
Como consideramos que es en interés de todo el colectivo, y tenemos las directrices a seguir (dadas por el representante de la Generalitat), creo que deberíamos reunirnos con aquellos de vosotros/as que podáis/queráis colaborar (de todas las provincias catalanas), independientemente de si pertenecéis a alguna asociación para que el nuevo Codi de Familia salga aprobado con su redactado actual.
Aquellos que estéis interesados en participar en esta iniciativa, nos podéis responder en Lleis Dignes o en associacio@tarragonacc.org
Propongo que nos reunamos el fin de semana que viene (10-11/05/2008) para organizarnos en Vilafranca, Vilanova o Sitges, y plantear un calendario de reuniones con representantes de partits polítics y Parlamentaris, para conseguir apoyos en la votación del nuevo Codi de Familia.
Ni como asociación ni a nivel particular tenemos ningún interés de notoriedad, lo único que nos interesa, y creemos que a muchos de vosotros también, es conseguir que la ley se apruebe tal cual.
Así que os pido, por el bien de nuestros hijos, y por el nuestro en segundo término, que aparquéis las diferencias que sé que existen entre algunos de vosotros, y que actuemos todos a una, nos repartamos el trabajo (y hay mucho por hacer), y nos pongamos a la tarea.
PENSAD QUE GANAREMOS TODOS SI SE APRUEBA.
Andrés Pradas
Tarragona per la Custòdia Compartida
LLEIS DIGNES. Fòrum reivindicatiu i privat per la custòdia compartida. Has rebut aquest missatge perquè estàs subscrit al grup "Lleis Dignes".
Per a publicar missatges a aquest grup, envia'ls per correu electrònic a: lleisdignes@googlegroups.com
Per a donar-te de baixa d'aquest grup, envia un correu electrònic a
lleisdignes-unsubscribe@googlegroups.com
Si vols més opcions, o vols apuntar-te a Lleis Dignes, visita aquest grup a http://groups.google.com/group/lleisdignes?hl=ca
Nota: Este mensaje ha sido, censurado parcialmente, a petición del autor original del comunicado. Por respeto a terceras personas.
Los interesados en esta acción, que se dirija a su autor.
t-cc@googlegroups.com
Enviado: lunes, 5 de mayo, 2008
[lleisdignes m.4968] Nuevo Codi de Familia de Catalunya.
Hola a todos, al respecto del nuevo Codi de Familia de Catalunya:
Tarragona per la Custòdia Compartida, asociación a la que pertenezco, concertó una entrevista con un responsable de la Consejeria de Justicia de la Generalitat.
Se nos hizo partícipes del borrador que se quiere aprobar (del nuevo Codi de Familia), y aunque sea todavía un borrador, es favorable a nuestros postulados.
Se nos autorizo a difundirlo entre las asociaciones, pero hemos decidido que no lo difundiremos en los foros, por motivos obvios.
Asistimos tres personas de nuestra asociación, y la entrevista fue, según nuestro criterio, muy positiva, y totalmente favorable a nuestros intereses.
Todos consideramos que el criterio del representante de la Generalitat es favorable a la CC (de hecho, ..........,se quiere que se apruebe la ley como está redactada, nos considera "aliados" políticos).
Además, le propusimos modificaciones a ciertos artículos, quedan pendientes de su revisión/aprobación.
El proceso de aprobación de la ley es:
1.- 1º presentarla al Govern de Catalunya,
2.- Después un proceso de exposición pública, y
3.- posteriormente el Govern la presentaría al Parlament, dónde se aportarán enmiendas y
4.- finalmente se votará para aprobarla.
La votación tendrá lugar en algún momento del 1º trimestre del año 2009, y la entrada en vigor será a continuación (en cuestión de semanas) (los plazos son orientativos).
Se nos indicó que las asociaciones del "Feminismo Radical" (fueron los términos empleados para designarlas por el representante institucional) ya habían contactado con Dret de la Generalitat, y que estaban en proceso de concienciar a Diputats i Partits Polítics para la votación en el Parlament.
A aquellos que estábais activos pro-CC cuando se votó la Nueva Ley del Divorcio en Madrid ya sabéis lo que pasó entonces...
Como consideramos que es en interés de todo el colectivo, y tenemos las directrices a seguir (dadas por el representante de la Generalitat), creo que deberíamos reunirnos con aquellos de vosotros/as que podáis/queráis colaborar (de todas las provincias catalanas), independientemente de si pertenecéis a alguna asociación para que el nuevo Codi de Familia salga aprobado con su redactado actual.
Aquellos que estéis interesados en participar en esta iniciativa, nos podéis responder en Lleis Dignes o en associacio@tarragonacc.org
Propongo que nos reunamos el fin de semana que viene (10-11/05/2008) para organizarnos en Vilafranca, Vilanova o Sitges, y plantear un calendario de reuniones con representantes de partits polítics y Parlamentaris, para conseguir apoyos en la votación del nuevo Codi de Familia.
Ni como asociación ni a nivel particular tenemos ningún interés de notoriedad, lo único que nos interesa, y creemos que a muchos de vosotros también, es conseguir que la ley se apruebe tal cual.
Así que os pido, por el bien de nuestros hijos, y por el nuestro en segundo término, que aparquéis las diferencias que sé que existen entre algunos de vosotros, y que actuemos todos a una, nos repartamos el trabajo (y hay mucho por hacer), y nos pongamos a la tarea.
PENSAD QUE GANAREMOS TODOS SI SE APRUEBA.
Andrés Pradas
Tarragona per la Custòdia Compartida
LLEIS DIGNES. Fòrum reivindicatiu i privat per la custòdia compartida. Has rebut aquest missatge perquè estàs subscrit al grup "Lleis Dignes".
Per a publicar missatges a aquest grup, envia'ls per correu electrònic a: lleisdignes@googlegroups.com
Per a donar-te de baixa d'aquest grup, envia un correu electrònic a
lleisdignes-unsubscribe@googlegroups.com
Si vols més opcions, o vols apuntar-te a Lleis Dignes, visita aquest grup a http://groups.google.com/group/lleisdignes?hl=ca
Nota: Este mensaje ha sido, censurado parcialmente, a petición del autor original del comunicado. Por respeto a terceras personas.
Los interesados en esta acción, que se dirija a su autor.
Jueces Conceden la Custodia Compartida en España
Traigo esta carta, por su interes, aunque no estoy de acuerdo en dar las Gracias a los Jueces.
Los Jueces tienen el deber de hacer cumplir las Leyes e impartir Justicia con sus sentencias.
http://blogs.diariosur.es/mimulus-mimulus/2008/5/5/carta-los-jueces-han-concedido-custodia-compartida
CARTA A LOS JUECES QUE HAN CONCEDIDO LA CUSTODIA COMPARTIDA
Carta que la Asociación de Padres de Familia Separados ha hecho llegar a jueces que ya han concedido la Custodia Compartida, para mostrarles su apoyo y agradecimiento en nombre de los hijos que van a disfrutarla.
Muy señor mío:
Agradecemos en gran manera su actitud pionera al plantear, aunque sólo sea en las medidas provisionales, la CUSTODIA COMPARTIDA a partir del ordenamiento jurídico actual.
Como padres separados sabemos que esto es posible desde ya y que sólo una actitud ciertamente pusilánime en la judicatura española está haciendo que se opte por la custodia monoparental frente a la CUSTODIA COMPARTIDA con todas las consecuencias negativas para los hijos y la sociedad en general que acarrea esta actitud.
Ciertamente la CUSTODIA COMPARTIDA, a nuestro entender, es la única forma justa de proceder tanto en la separación matrimonial como en el divorcio y evitar sentencias aberrantes cuando no contradictorias e injustas.
Efectivamente, la custodia monoparental provoca, en los hijos, una privación del derecho fundamental a tener padre y madre en igualdad de condiciones, derecho recogido explícitamente en la Carta de los Derechos Humanos promulgada por la ONU.
La CUSTODIA COMPARTIDA lo hace efectivo.
La custodia monoparental se basa en una confusión terminológica y jurídica, entre matrimonio y familia, de graves consecuencias sociales ya que hace que se separe lo que hay que salvaguardar (familia) mientras se mantiene lo que se pretende disolver (matrimonio).
La custodia monoparental criminaliza al exconyuge al que se le priva de la custodia de sus hijos ya que de lo contrario no se le podría privar de un derecho tal, ni de las funciones básicas que conlleva.
La custodia monoparental se convierte en la práctica en un monumental atentado contra el espíritu de cualquier Constitución moderna y en concreto contra la Constitución Española al decidir tener que dar la custodia casi en la totalidad de los casos a la madre.
La custodia monoparental coloca los derechos del cónyuge custodio por encima del derecho de los hijos, pervirtiendo así el espíritu de la misma ley del divorcio.
La CUSTODIA COMPARTIDA coloca el derecho de todos en el mismo plano y en este sentido, aunque finalice el matrimonio, salva las relaciones personales de los padres con los hijos.
La custodia monoparental, al obligar a pagar una pensión alimenticia a través de una persona (a la que ya no le une el vínculo matrimonial), provoca un conflicto fundamental en el progenitor no custodio, un problema de conciencia, al tener que aceptar la enajenación de una función básica y natural que está por encima de todo derecho: la alimentación directa y el cuidado y protección de su prole.
Es sabido que con esta medida, se crea un problema psicológico de primer orden, llamado por los expertos "síndrome de alienación parental", consistente en la dificultad cuando no imposibilidad de mantener una relación filial normal y sana entre padre no custodio y descendencia, al ser éste privado de las funciones básicas de alimentar y proteger directamente sobre las cuales se construye el vínculo afectivo.
La conculcación de este derecho además de tener graves consecuencias en el mantenimiento de la relación afectiva y personal de los hijos con los padres no custodios , provocan desajustes psicológicos en los menores sobradamente recogidos en la literatura y estadística psicológica infantil.
La custodia monoparental es la antítesis del propio divorcio. Alarga el vínculo matrimonial (mater-moneo) bajo una nueva fórmula: el matrimonio de servidumbre, al conculcar el derecho a seguir conviviendo con los hijos por igual y no obstante seguir obligándolo a pasar una pensión. Un pago semejante sin el derecho correspondiente sólo puede basarse en un régimen esclavista de la persona.
Además el tipo de custodia monoparental que se aplica en España pervierte, a nuestro entender el derecho sucesorio al aceptar que los bienes que pertenecerían a los hijos puedan ser sustraídos por el ex-cónyuge custodio.
Sabemos, por diferentes estudios que corroboran los datos estadísticos, que con la custodia monoparental los hijos se sitúan en niveles de desprotección mucho mayores que cuando existe la CUSTODIA COMPARTIDA, y los niños son víctimas en mayor medida de la violencia doméstica.
La custodia monoparental con su corolario de pérdida del derecho de los hijos a seguir viviendo con uno y otro padre en igualdad de condiciones supone un juicio no sólo injusto sino ilegitimo, ya que en realidad no existe "delito" alguno por el que se pueda "juzgar" y privar a nadie de un tal derecho.
Los supuestos "culpables " son en primer lugar los hijos y en segundo lugar el padre no custodio.
Además, de la manera concreta en que se procede en los juzgados de familia en España, la actuación de los gabinetes psicosociales se convierten en " un juicio previo" sin garantía procesal alguna, por el que estos aportan pseudoteorías psicológicas, obsoletas desde el punto de vista científico, y aquellos obtienen el contenido para sus sentencias que no pueden apoyar claramente en derecho.
Es por todo ello que no podemos sino mostrarle nuestra gratitud, en nuestro nombre y en el de nuestros hijos e hijas. Sabemos que su actitud, contra corriente, al margen de presiones fácticas, le honra.
Hace muchos años que esperábamos esto de la justicia, por eso queremos ahora hacer un reconocimiento a la lucidez, a la generosidad y a la valentía de todos aquellos jueces que simplemente siendo ecuánimes mueven la sociedad día a día.
Por todo ello, simplemente. Gracias.
D. ISIDRO FRESNEDA LÓPEZ
Presidente de la asociación de padres de Familia Separados de la Comunidad Valenciana.
SEPARADOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Los Jueces tienen el deber de hacer cumplir las Leyes e impartir Justicia con sus sentencias.
http://blogs.diariosur.es/mimulus-mimulus/2008/5/5/carta-los-jueces-han-concedido-custodia-compartida
CARTA A LOS JUECES QUE HAN CONCEDIDO LA CUSTODIA COMPARTIDA
Carta que la Asociación de Padres de Familia Separados ha hecho llegar a jueces que ya han concedido la Custodia Compartida, para mostrarles su apoyo y agradecimiento en nombre de los hijos que van a disfrutarla.
Muy señor mío:
Agradecemos en gran manera su actitud pionera al plantear, aunque sólo sea en las medidas provisionales, la CUSTODIA COMPARTIDA a partir del ordenamiento jurídico actual.
Como padres separados sabemos que esto es posible desde ya y que sólo una actitud ciertamente pusilánime en la judicatura española está haciendo que se opte por la custodia monoparental frente a la CUSTODIA COMPARTIDA con todas las consecuencias negativas para los hijos y la sociedad en general que acarrea esta actitud.
Ciertamente la CUSTODIA COMPARTIDA, a nuestro entender, es la única forma justa de proceder tanto en la separación matrimonial como en el divorcio y evitar sentencias aberrantes cuando no contradictorias e injustas.
Efectivamente, la custodia monoparental provoca, en los hijos, una privación del derecho fundamental a tener padre y madre en igualdad de condiciones, derecho recogido explícitamente en la Carta de los Derechos Humanos promulgada por la ONU.
La CUSTODIA COMPARTIDA lo hace efectivo.
La custodia monoparental se basa en una confusión terminológica y jurídica, entre matrimonio y familia, de graves consecuencias sociales ya que hace que se separe lo que hay que salvaguardar (familia) mientras se mantiene lo que se pretende disolver (matrimonio).
La custodia monoparental criminaliza al exconyuge al que se le priva de la custodia de sus hijos ya que de lo contrario no se le podría privar de un derecho tal, ni de las funciones básicas que conlleva.
La custodia monoparental se convierte en la práctica en un monumental atentado contra el espíritu de cualquier Constitución moderna y en concreto contra la Constitución Española al decidir tener que dar la custodia casi en la totalidad de los casos a la madre.
La custodia monoparental coloca los derechos del cónyuge custodio por encima del derecho de los hijos, pervirtiendo así el espíritu de la misma ley del divorcio.
La CUSTODIA COMPARTIDA coloca el derecho de todos en el mismo plano y en este sentido, aunque finalice el matrimonio, salva las relaciones personales de los padres con los hijos.
La custodia monoparental, al obligar a pagar una pensión alimenticia a través de una persona (a la que ya no le une el vínculo matrimonial), provoca un conflicto fundamental en el progenitor no custodio, un problema de conciencia, al tener que aceptar la enajenación de una función básica y natural que está por encima de todo derecho: la alimentación directa y el cuidado y protección de su prole.
Es sabido que con esta medida, se crea un problema psicológico de primer orden, llamado por los expertos "síndrome de alienación parental", consistente en la dificultad cuando no imposibilidad de mantener una relación filial normal y sana entre padre no custodio y descendencia, al ser éste privado de las funciones básicas de alimentar y proteger directamente sobre las cuales se construye el vínculo afectivo.
La conculcación de este derecho además de tener graves consecuencias en el mantenimiento de la relación afectiva y personal de los hijos con los padres no custodios , provocan desajustes psicológicos en los menores sobradamente recogidos en la literatura y estadística psicológica infantil.
La custodia monoparental es la antítesis del propio divorcio. Alarga el vínculo matrimonial (mater-moneo) bajo una nueva fórmula: el matrimonio de servidumbre, al conculcar el derecho a seguir conviviendo con los hijos por igual y no obstante seguir obligándolo a pasar una pensión. Un pago semejante sin el derecho correspondiente sólo puede basarse en un régimen esclavista de la persona.
Además el tipo de custodia monoparental que se aplica en España pervierte, a nuestro entender el derecho sucesorio al aceptar que los bienes que pertenecerían a los hijos puedan ser sustraídos por el ex-cónyuge custodio.
Sabemos, por diferentes estudios que corroboran los datos estadísticos, que con la custodia monoparental los hijos se sitúan en niveles de desprotección mucho mayores que cuando existe la CUSTODIA COMPARTIDA, y los niños son víctimas en mayor medida de la violencia doméstica.
La custodia monoparental con su corolario de pérdida del derecho de los hijos a seguir viviendo con uno y otro padre en igualdad de condiciones supone un juicio no sólo injusto sino ilegitimo, ya que en realidad no existe "delito" alguno por el que se pueda "juzgar" y privar a nadie de un tal derecho.
Los supuestos "culpables " son en primer lugar los hijos y en segundo lugar el padre no custodio.
Además, de la manera concreta en que se procede en los juzgados de familia en España, la actuación de los gabinetes psicosociales se convierten en " un juicio previo" sin garantía procesal alguna, por el que estos aportan pseudoteorías psicológicas, obsoletas desde el punto de vista científico, y aquellos obtienen el contenido para sus sentencias que no pueden apoyar claramente en derecho.
Es por todo ello que no podemos sino mostrarle nuestra gratitud, en nuestro nombre y en el de nuestros hijos e hijas. Sabemos que su actitud, contra corriente, al margen de presiones fácticas, le honra.
Hace muchos años que esperábamos esto de la justicia, por eso queremos ahora hacer un reconocimiento a la lucidez, a la generosidad y a la valentía de todos aquellos jueces que simplemente siendo ecuánimes mueven la sociedad día a día.
Por todo ello, simplemente. Gracias.
D. ISIDRO FRESNEDA LÓPEZ
Presidente de la asociación de padres de Familia Separados de la Comunidad Valenciana.
SEPARADOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
lunes, 5 de mayo de 2008
El Machismo actual proviene de los Mitos Griegos
Un juez defiende que el machismo en el Derecho proviene de los mitos griegos.
Agencias/ El Correo de Andalucía.
El juez Lorenzo Álvarez de Toledo defiende que la mayoría de los "asuntos pendientes" en Derecho, en cuanto a la discriminación de la mujer se refiere -como podría ser la prevalencia del varón en la sucesión- provienen de los "mitos griegos", considerados entonces "normas jurídicas".
Así lo ha asegurado la titular del Juzgado de lo Penal número 1 de León, quien ha desvelado el resultado de una investigación que ha efectuado sobre los mitos griegos, en los que se contempla a la mujer como un ser inferior al hombre, al que ni siquiera podía mirar a la cara o exhibirse delante de él.
Siguiendo el hilo de la mitología, el juez ha llegado a la conclusión de que "muchas de las cosas que tenemos pendientes en el Derecho", en cuanto a la discriminación de la mujer, "provienen de los cuentos medievales, que proceden a su vez de los mitos griegos", que "son tremendamente machistas".
Todo esto lo reflejó en un ensayo, titulado "De manzanas y serpientes", en el que el juez reivindicó "el papel de la mujer en la historia" y ha enumeró diversas normas que aún prevalecen y que, a su juicio, deberían ser "extirpadas".
Así, Álvarez aludió a la Constitución Española, en cuyo artículo número 57 se ve claramente la preferencia del varón con respecto a la mujer en materia sucesoria así como a la jurisprudencia existente, en la que se "sigue siendo tolerante con el adulterio masculino e intolerante con el femenino".
Además, se ha referido al Código Penal, en el que "hay algunos artículos", en los que no se pronuncia la palabra varón, ni mujer, pero que están pensados para favorecer al sexo masculino "en determinadas circunstancias".
Como ejemplo, el juez menciona la "legítima defensa", en la que se exige, a diferencia de otros códigos penales de Europa, que exista una "proporcionalidad" en los medios, lo cual significa que "si te atacan con un alfiler no se puede responder con un tiro".
Esta circunstancia está pensada para el hombre, al no contemplar la posibilidad de que "una persona con una condición física inferior a la del agresor pueda usar un arma para defenderse; los jueces lo tacharíamos de falta de proporción", dijo.
Para conseguir la igualdad en las normas, queda un camino por recorrer, ya que estas distinciones en favor del varón no sólo se producen en el Código Penal, sino también en el Código Civil o en otros órdenes jurisdiccionales, como en la legislación de la Seguridad Social, donde se considera a la mujer como "reproductora, no como productora".
El autor afirmó que las mujeres no fueron tratadas como seres inferiores siempre, sino que hace 3.000 ó 4.000 años existía una matriarcado, del que aún perviven símbolos como el del "águila que ataca a una serpiente". El gobierno de la mujer "se acabó por la fuerza", que es representada precisamente por este águila.
Por entonces, la mujer elegía al hombre y los hijos eran todos iguales ante la madre, "no había ilegítimos". "Esto se perdió" y a partir de ahí todos los mitos fueron tremendamente machistas, los griegos más que ninguno.
"Ahora se camina hacia la igualdad de los géneros, en ningún caso hacia el matriarcado", opinó el juez, que defiende que, "aunque varones y mujeres somos distintos y tenemos distintas formas de entender la vida, tenemos que tener los mismos derechos".
Agencias/ El Correo de Andalucía.
El juez Lorenzo Álvarez de Toledo defiende que la mayoría de los "asuntos pendientes" en Derecho, en cuanto a la discriminación de la mujer se refiere -como podría ser la prevalencia del varón en la sucesión- provienen de los "mitos griegos", considerados entonces "normas jurídicas".
Así lo ha asegurado la titular del Juzgado de lo Penal número 1 de León, quien ha desvelado el resultado de una investigación que ha efectuado sobre los mitos griegos, en los que se contempla a la mujer como un ser inferior al hombre, al que ni siquiera podía mirar a la cara o exhibirse delante de él.
Siguiendo el hilo de la mitología, el juez ha llegado a la conclusión de que "muchas de las cosas que tenemos pendientes en el Derecho", en cuanto a la discriminación de la mujer, "provienen de los cuentos medievales, que proceden a su vez de los mitos griegos", que "son tremendamente machistas".
Todo esto lo reflejó en un ensayo, titulado "De manzanas y serpientes", en el que el juez reivindicó "el papel de la mujer en la historia" y ha enumeró diversas normas que aún prevalecen y que, a su juicio, deberían ser "extirpadas".
Así, Álvarez aludió a la Constitución Española, en cuyo artículo número 57 se ve claramente la preferencia del varón con respecto a la mujer en materia sucesoria así como a la jurisprudencia existente, en la que se "sigue siendo tolerante con el adulterio masculino e intolerante con el femenino".
Además, se ha referido al Código Penal, en el que "hay algunos artículos", en los que no se pronuncia la palabra varón, ni mujer, pero que están pensados para favorecer al sexo masculino "en determinadas circunstancias".
Como ejemplo, el juez menciona la "legítima defensa", en la que se exige, a diferencia de otros códigos penales de Europa, que exista una "proporcionalidad" en los medios, lo cual significa que "si te atacan con un alfiler no se puede responder con un tiro".
Esta circunstancia está pensada para el hombre, al no contemplar la posibilidad de que "una persona con una condición física inferior a la del agresor pueda usar un arma para defenderse; los jueces lo tacharíamos de falta de proporción", dijo.
Para conseguir la igualdad en las normas, queda un camino por recorrer, ya que estas distinciones en favor del varón no sólo se producen en el Código Penal, sino también en el Código Civil o en otros órdenes jurisdiccionales, como en la legislación de la Seguridad Social, donde se considera a la mujer como "reproductora, no como productora".
El autor afirmó que las mujeres no fueron tratadas como seres inferiores siempre, sino que hace 3.000 ó 4.000 años existía una matriarcado, del que aún perviven símbolos como el del "águila que ataca a una serpiente". El gobierno de la mujer "se acabó por la fuerza", que es representada precisamente por este águila.
Por entonces, la mujer elegía al hombre y los hijos eran todos iguales ante la madre, "no había ilegítimos". "Esto se perdió" y a partir de ahí todos los mitos fueron tremendamente machistas, los griegos más que ninguno.
"Ahora se camina hacia la igualdad de los géneros, en ningún caso hacia el matriarcado", opinó el juez, que defiende que, "aunque varones y mujeres somos distintos y tenemos distintas formas de entender la vida, tenemos que tener los mismos derechos".
Carta de Derechos de los Ciudadanos ante ......
CARTA DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA
1. 1 Proposición no de Ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados, por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios, el día 16 de abril de 2002.
PREÁMBULO.
En los umbrales del siglo XXI la sociedad española demanda con urgencia una Justicia más abierta que sea capaz de dar servicio a los ciudadanos con mayor agilidad, calidad y eficacia, incorporando para ello métodos de organización e instrumentos procesales más modernos y avanzados.
Un proyecto tan ambicioso sólo puede ser afrontado mediante un amplio acuerdo de todas las fuerzas políticas que asegure la unidad y continuidad de los esfuerzos y garantice el consenso sobre las bases del funcionamiento de este Poder del Estado. Tal es, precisamente, el objeto y finalidad del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia firmado el 28 de mayo de 2001.
Entre las prioridades del Pacto de Estado figura la elaboración de una Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia que atienda a los principios de transparencia, información y atención adecuada y que establezca los derechos (Proposición no de Ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados), por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios, el día 16 de abril de 2002 de los usuarios de la Justicia.
Idéntica prioridad se encuentra en el acuerdo 5º de los adoptados por la Conferencia Sectorial en materia de Administración de Justicia celebrada en Las Palmas de día 22 de mayo de 2001.
La presente Carta ha sido redactada por un Grupo de Trabajo constituido en el seno de la Comisión de Seguimiento del Pacto de Estado, por acuerdo unánime de todos sus integrantes, en el que han intervenido representantes de los distintos Grupos Parlamentarios y del Ministerio de Justicia.
Este Grupo ha recogido las iniciativas presentadas por las fuerzas políticas de la Cámara, así como las opiniones y sugerencias de las Instituciones y organizaciones relacionadas con la Administración de Justicia.
Buena parte de estas aportaciones se han integrado en el contenido de esta Carta.
Con la finalidad de conseguir una Justicia moderna y abierta a los ciudadanos, la Carta desarrolla en su primera parte los principios de transparencia, información y atención adecuada contemplados en el Pacto de Estado, destacando la importancia de conseguir una Administración de Justicia responsable ante los ciudadanos, quienes podrán formular sus quejas y sugerencias sobre el funcionamiento de la misma y exigir, en caso necesario, las reparaciones a que hubiera lugar.
La 2ª parte de la Carta se centra en la necesidad de prestar una especial atención y cuidado en la relación de la Administración de Justicia con aquellos ciudadanos que se encuentran más desprotegidos:
En 1º lugar, la víctima del delito, sobre todo en los supuestos de violencia doméstica y de género. En 2º término, los menores de edad, para evitar que se vea afectado su correcto desarrollo evolutivo.
En 3º lugar las personas que sufran una discapacidad sensorial, física o psíquica, para superar sus problemas de comunicación y acceso a los edificios judiciales.
Finalmente los extranjeros inmigrantes en España a quienes se debe asegurar la aplicación de los principios y derechos recogidos en esta Carta.
La Carta se ocupa en su tercera parte de aquellos derechos que son característicos de la relación del ciudadano con los Abogados y Procuradores, habiendo resultado especialmente útiles en esta materia las aportaciones recibidas del Consejo General de la Abogacía y del Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales de España.
Finalmente, la Carta de Derechos concluye con una previsión relativa a las condiciones necesarias para su eficacia.
De este modo, se proclama la exigibilidad de los derechos reconocidos y la vinculación a los mismos de Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Abogados, Procuradores y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia.
Asimismo se encomienda a la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados el seguimiento y evaluación del desarrollo y cumplimiento de esta Carta.
I. UNA JUSTICIA MODERNA Y ABIERTA A LOS CIUDADANOS. Una justicia transparente.
1.- El ciudadano tiene derecho a recibir información general y actualizada sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales y sobre las características y requisitos genéricos de los distintos procedimientos judiciales.
• Se impulsará la creación y dotación material de Oficinas de Atención al Ciudadano, asegurando su implantación en todo el territorio nacional.
• La información sobre los horarios de atención al público se situará en un lugar claramente visible en las sedes de los órganos jurisdiccionales.
2.- El ciudadano tiene derecho a recibir información transparente sobre el estado, la actividad y los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos jurisdiccionales de España.
• El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, así como el Consejo General del Poder Judicial canalizarán esta información para facilitar su consulta en el marco de un plan de transparencia.
3.- El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido actualizado de las leyes españolas y de la Unión Europea mediante un sistema electrónico de datos fácilmente accesible.
4.- El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido y estado de los procesos en los que tenga interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales.
• Los interesados tendrán acceso a los documentos, libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado.
• Las autoridades y funcionarios expondrán por escrito al ciudadano que lo solicite los motivos por los que se deniega el acceso a una información de carácter procesal. Una justicia comprensible.
5.- El ciudadano tiene derecho a que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios.
6.- El ciudadano tiene derecho a que en las vistas y comparecencias se utilice un lenguaje que, respetando las exigencias técnicas necesarias, resulte comprensible para los ciudadanos que no sean especialistas en derecho.
• Los Jueces y Magistrados que dirijan los actos procesales velarán por la salvaguardia de este derecho.
7.- El ciudadano tiene derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean comprensibles por sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.
• Se deberá facilitar especialmente el ejercicio de estos derechos en aquellos procedimientos en los que no sea obligatoria la intervención de Abogado y Procurador.
8.- El ciudadano tiene derecho a disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. Una justicia atenta con el ciudadano.
9.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido de forma respetuosa y adaptada a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales.
10.- El ciudadano tiene derecho a exigir que las actuaciones judiciales en las que resulte preceptiva su comparecencia se celebren con la máxima puntualidad.
• El Juez o el Secretario Judicial deberá informar al ciudadano sobre las razones del retraso o de la suspensión de cualquier actuación procesal a la que estuviera convocado.
• La suspensión se comunicará al ciudadano, salvo causa de fuerza mayor, con antelación suficiente para evitar su desplazamiento.
11.- El ciudadano tiene derecho a que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible.
• La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente indispensable conforme a la Ley.
• Se procurará siempre concentrar en un solo día las distintas actuaciones que exijan la comparecencia de una persona ante un mismo órgano judicial.
• Se tramitarán con preferencia y máxima celeridad las indemnizaciones económicas que corresponda percibir al ciudadano por los desplazamientos para acudir a una actuación judicial.
• Las dependencias judiciales accesibles al público, tales como zonas de espera, salas de vistas o clínicas médico-forenses, deberán reunir las condiciones y servicios necesarios para asegurar una correcta atención al ciudadano.
12.- El ciudadano tiene derecho a ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.
13.- El ciudadano tiene derecho a conocer la identidad y categoría de la autoridad o funcionario que le atienda, salvo cuando esté justificado por razones de seguridad en causas criminales.
• Los datos figurarán en un lugar fácilmente visible del puesto de trabajo.
• Quien responda por teléfono o quien realice una comunicación por vía telemática deberá en todo caso identificarse ante el ciudadano.
14.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido personalmente por el Juez o por el Secretario Judicial respecto a cualquier incidencia relacionada con el funcionamiento del órgano judicial.
• Las declaraciones y testimonios, los juicios y vistas, así como las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución, se celebrarán siempre con presencia de Juez o Tribunal de acuerdo con lo previsto en las leyes.
15.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido en horario de mañana y tarde en las dependencias judiciales de aquellos órganos en los que, por su naturaleza o volumen de asuntos, resulte necesario y en los términos legalmente previstos.
16.- El ciudadano tiene derecho a utilizar con la Administración de Justicia del territorio de su Comunidad la lengua oficial que escoja, y a ser atendido en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los Estatutos de Autonomía y sus normas de desarrollo. Una justicia responsable ante el ciudadano.
17.- El ciudadano tiene derecho a formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia, así como a recibir respuesta a las mismas con la mayor celeridad y, en todo caso, dentro del plazo de un mes.
• Podrá presentar las quejas y sugerencias ante el propio Juzgado o Tribunal, sus órganos de gobierno, las Oficinas de Atención al Ciudadano, el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y, en su caso, ante las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
• Las Administraciones Públicas competentes implantarán sistemas para garantizar el ejercicio de este derecho por vía telemática.
• En todas las dependencias de la Administración de Justicia estarán a disposición del ciudadano, en lugar visible y suficientemente indicado, los formularios necesarios para ejercer este derecho.
18.- El ciudadano tiene derecho a exigir responsabilidades por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
• Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos de los ciudadanos darán lugar a una indemnización que podrá ser reclamada por el perjudicado con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
• Las reclamaciones indemnizatorias se tramitarán con preferencia y celeridad. Una justicia ágil y tecnológicamente avanzada.
19.- El ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten, que deberán resolverse dentro del plazo legal, y a conocer, en su caso, el motivo concreto del retraso.
• El Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial elaborarán un programa de previsiones con la duración debida de los distintos procedimientos en todos los órdenes jurisdiccionales, al cual se dará una amplia difusión pública.
20.- El ciudadano tiene derecho a que no se le exija la aportación de documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, salvo que las leyes procesales expresamente lo requieran.
21.- El ciudadano tiene derecho a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales.
• Los poderes públicos impulsarán el empleo y aplicación de estos medios en el desarrollo de la actividad de la Administración de Justicia así como en las relaciones de ésta con los ciudadanos.
• Los documentos emitidos por los órganos de la Administración de Justicia y por los particulares a través de medios electrónicos y telemáticos, en soportes de cualquier naturaleza, tendrán plena validez y eficacia siempre que quede acreditada su integridad y autenticidad de conformidad con los requisitos exigidos en las leyes.
II. UNA JUSTICIA QUE PROTEGE A LOS MÁS DÉBILES Protección de las víctimas del delito.
22.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser informado con claridad sobre su intervención en el proceso penal, las posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido, así como sobre el curso del proceso.
• Se asegurará que la víctima tenga un conocimiento efectivo de aquellas resoluciones que afecten a su seguridad, sobre todo en los casos de violencia dentro de la familia.
• Se potenciarán los cometidos de las Oficinas de Atención a la Víctima y se ampliarán sus funciones buscando un servicio integral al ciudadano afectado por el delito, asegurando que presten servicio en todo el territorio nacional.
23.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a que su comparecencia personal ante un Juzgado o Tribunal tenga lugar de forma adecuada a su dignidad y preservando su intimidad.
• Se adoptarán las medidas necesarias para que la víctima no coincida con el agresor cuando ambos se encuentren en dependencias judiciales a la espera de la práctica de cualquier actuación procesal.
• Las autoridades y funcionarios velarán especialmente por la eficacia de este derecho en los supuestos de violencia doméstica o de género, otorgando a las víctimas el amparo que necesiten.
24.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido de forma inmediata y efectiva por los Juzgados y Tribunales, especialmente frente al que ejerce violencia física o psíquica en el ámbito familiar.
• Se facilitará el uso de aquellos medios técnicos que resulten necesarios para la debida protección de la víctima, tales como los instrumentos de localización de personas, los mecanismos de teleasistencia y otros similares.
25.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido frente a la publicidad no deseada sobre su vida privada en toda clase de actuaciones judiciales.
• Los Jueces y Magistrados, así como el Ministerio Fiscal, velarán por el adecuado ejercicio de este derecho. Protección de los menores.
26.- El menor de edad tiene derecho a que su comparecencia ante los órganos judiciales tenga lugar de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo.
• Para el cumplimiento de este derecho podrán utilizarse elementos técnicos tales como circuitos cerrados de televisión, videoconferencia o similares.
• Se procurará evitar la reiteración de las comparecencias del menor ante los órganos de la Administración de Justicia.
27.- El menor de edad que tuviere suficiente juicio tiene derecho a ser oído en todo proceso judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social, así como a que las distintas actuaciones judiciales se practiquen en condiciones que garanticen la comprensión de su contenido.
• El Ministerio Fiscal velará por la efectividad de este derecho, prestando al menor la asistencia que necesite.
28.- El menor de edad tiene derecho a que las autoridades y funcionarios de la Administración de Justicia guarden la debida reserva sobre las actuaciones relacionadas con ellos, que en todo caso deberán practicarse de manera que se preserve su intimidad y el derecho a su propia imagen. Protección de los discapacitados.
29.- El ciudadano afectado por cualquier tipo de discapacidad sensorial, física o psíquica, podrá ejercitar con plenitud los derechos reconocidos en esta Carta y en las leyes procesales.
• Solamente deberá comparecer ante el órgano judicial cuando resulte estrictamente necesario conforme a la Ley.
• Los edificios judiciales deberán estar provistos de aquellos servicios auxiliares que faciliten el acceso y la estancia en los mismos.
30.- El ciudadano sordo, mudo, así como el que sufra discapacidad visual o ceguera, tiene derecho a la utilización de un intérprete de signos o de aquellos medios tecnológicos que permitan tanto obtener de forma comprensible la información solicitada, como la práctica adecuada de los actos de comunicación y otras actuaciones procesales en las que participen.
• Se promoverá el uso de medios técnicos tales como videotextos, teléfonos de texto, sistema de traducción de documentos a braille, grabación sonora o similares.
• Se comprobará con especial cuidado que el acto de comunicación ha llegado a conocimiento efectivo de su destinatario y, en su caso, se procederá a la lectura en voz alta del contenido del acto. Los inmigrantes ante la justicia.
31.- El extranjero tiene derecho a ser atendido por todos los que prestan sus servicios en la Administración de Justicia de acuerdo con lo establecido en esta Carta y sin sufrir discriminación alguna por razón de su raza, lengua, religión o creencias, particularmente cuando se trate de menores de edad y conforme a lo dispuesto por los convenios internacionales ratificados por España.
• Se garantizará el uso de intérprete cuando el extranjero que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución.
32.- Los extranjeros inmigrantes en España tienen derecho a recibir una protección adecuada de la Administración de Justicia al objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa.
• Los Jueces y Tribunales así como el Ministerio Fiscal velarán en todo momento por el cumplimiento de este derecho.
III. UNA RELACIÓN DE CONFIANZA CON ABOGADOS Y PROCURADORES. Una conducta deontológicamente correcta.
33.- El ciudadano tiene derecho a la prestación de un servicio profesional de calidad por parte del Abogado en el cumplimiento de la misión de defensa que le encomiende, así como por el Procurador en la representación de sus intereses ante los órganos jurisdiccionales.
34.- El ciudadano tiene derecho a denunciar ante los Colegios de Abogados o de Procuradores las conductas contrarias a la deontología profesional y a conocer a través de una resolución suficientemente motivada el resultado de la denuncia.
35.- El ciudadano tiene derecho a conocer, a través del Colegio Profesional correspondiente, si un Abogado o Procurador ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, no cancelada, por alguna actuación profesional.
• Los Colegios respectivos establecerán un sistema para que el ciudadano pueda conocer de forma efectiva las sanciones disciplinarias, no canceladas, impuestas a un profesional en todo el territorio nacional.
36.- El ciudadano tiene derecho a que los profesionales que le representen, asesoren o defiendan guarden riguroso secreto de cuanto les revelen o confíen en el ejercicio de estas funciones. Un cliente informado.
37.- El ciudadano tiene derecho a conocer anticipadamente el coste aproximado de la intervención del profesional elegido y la forma de pago.
• Los Abogados y Procuradores estarán obligados a entregar a su cliente un presupuesto previo que contenga los anteriores extremos. A estos efectos se regulará adecuadamente y fomentará el uso de las hojas de encargo profesional.
• El cliente podrá exigir a su Procurador rendición de cuentas detalladas de los asuntos encomendados.
38.- El ciudadano tiene derecho a obtener del Abogado y Procurador información precisa y detallada sobre el estado del procedimiento y de las resoluciones que se dicten.
• El profesional deberá entregar a su cliente copia de todos los escritos que presente y de todas las resoluciones judiciales relevantes que le sean notificadas.
• El ciudadano podrá consultar con su Abogado las consecuencias de toda actuación ante un órgano jurisdiccional.
• Se potenciarán los Servicios de Orientación Jurídica, dependientes de los Colegios de Abogados, que ampliarán sus funciones para informar al ciudadano sobre sus derechos en la relación de confianza con su Abogado.
39.- El ciudadano tiene derecho a ser informado por su Abogado y por su Procurador, con carácter previo al ejercicio de cualquier pretensión ante un órgano judicial, sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y sobre su cuantía estimada.
• Los respectivos Colegios profesionales elaborarán un estudio de previsiones sobre la cuantía media aproximada de las costas de cada proceso, dependiendo tanto del tipo de procedimiento como de su complejidad, que será actualizada periódicamente. Una justicia gratuita de calidad.
40.- El ciudadano tiene derecho a ser asesorado y defendido gratuitamente por un Abogado suficientemente cualificado y a ser representado por un Procurador cuando tenga legalmente derecho a la asistencia jurídica gratuita.
• Los Colegios respectivos velarán por el correcto desarrollo de su función por parte del profesional designado.
41.- El ciudadano tiene derecho a exigir una formación de calidad al profesional designado por el turno de oficio en los supuestos de asistencia jurídica gratuita.
• Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de este derecho.
EFICACIA DE LA CARTA DE DERECHOS.
1.- Los ciudadanos tienen derecho a exigir el cumplimiento de los derechos reconocidos en esta Carta. Estarán vinculados a ella Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, médicos forenses, funcionarios públicos, Abogados, Procuradores y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia.
2.- El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y los Colegios profesionales competentes adoptarán las disposiciones oportunas y proveerán los medios necesarios para garantizar la efectividad y el pleno respeto de los derechos reconocidos en esta Carta.
3.- El Congreso de los Diputados, a través de la Comisión de Justicia e Interior, llevará a cabo un seguimiento y evaluación permanente del desarrollo y cumplimiento de esta Carta, a cuyo efecto será regularmente informado por el Gobierno y los Órganos del Estado e Instituciones públicas a los que se solicite.
La memoria anual elevada por el CGPJ a las Cortes Generales incluirá una referencia específica y suficientemente detallada a las quejas, reclamaciones y sugerencias formuladas por los ciudadanos sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia.
1. 1 Proposición no de Ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados, por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios, el día 16 de abril de 2002.
PREÁMBULO.
En los umbrales del siglo XXI la sociedad española demanda con urgencia una Justicia más abierta que sea capaz de dar servicio a los ciudadanos con mayor agilidad, calidad y eficacia, incorporando para ello métodos de organización e instrumentos procesales más modernos y avanzados.
Un proyecto tan ambicioso sólo puede ser afrontado mediante un amplio acuerdo de todas las fuerzas políticas que asegure la unidad y continuidad de los esfuerzos y garantice el consenso sobre las bases del funcionamiento de este Poder del Estado. Tal es, precisamente, el objeto y finalidad del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia firmado el 28 de mayo de 2001.
Entre las prioridades del Pacto de Estado figura la elaboración de una Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia que atienda a los principios de transparencia, información y atención adecuada y que establezca los derechos (Proposición no de Ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados), por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios, el día 16 de abril de 2002 de los usuarios de la Justicia.
Idéntica prioridad se encuentra en el acuerdo 5º de los adoptados por la Conferencia Sectorial en materia de Administración de Justicia celebrada en Las Palmas de día 22 de mayo de 2001.
La presente Carta ha sido redactada por un Grupo de Trabajo constituido en el seno de la Comisión de Seguimiento del Pacto de Estado, por acuerdo unánime de todos sus integrantes, en el que han intervenido representantes de los distintos Grupos Parlamentarios y del Ministerio de Justicia.
Este Grupo ha recogido las iniciativas presentadas por las fuerzas políticas de la Cámara, así como las opiniones y sugerencias de las Instituciones y organizaciones relacionadas con la Administración de Justicia.
Buena parte de estas aportaciones se han integrado en el contenido de esta Carta.
Con la finalidad de conseguir una Justicia moderna y abierta a los ciudadanos, la Carta desarrolla en su primera parte los principios de transparencia, información y atención adecuada contemplados en el Pacto de Estado, destacando la importancia de conseguir una Administración de Justicia responsable ante los ciudadanos, quienes podrán formular sus quejas y sugerencias sobre el funcionamiento de la misma y exigir, en caso necesario, las reparaciones a que hubiera lugar.
La 2ª parte de la Carta se centra en la necesidad de prestar una especial atención y cuidado en la relación de la Administración de Justicia con aquellos ciudadanos que se encuentran más desprotegidos:
En 1º lugar, la víctima del delito, sobre todo en los supuestos de violencia doméstica y de género. En 2º término, los menores de edad, para evitar que se vea afectado su correcto desarrollo evolutivo.
En 3º lugar las personas que sufran una discapacidad sensorial, física o psíquica, para superar sus problemas de comunicación y acceso a los edificios judiciales.
Finalmente los extranjeros inmigrantes en España a quienes se debe asegurar la aplicación de los principios y derechos recogidos en esta Carta.
La Carta se ocupa en su tercera parte de aquellos derechos que son característicos de la relación del ciudadano con los Abogados y Procuradores, habiendo resultado especialmente útiles en esta materia las aportaciones recibidas del Consejo General de la Abogacía y del Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales de España.
Finalmente, la Carta de Derechos concluye con una previsión relativa a las condiciones necesarias para su eficacia.
De este modo, se proclama la exigibilidad de los derechos reconocidos y la vinculación a los mismos de Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Abogados, Procuradores y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia.
Asimismo se encomienda a la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados el seguimiento y evaluación del desarrollo y cumplimiento de esta Carta.
I. UNA JUSTICIA MODERNA Y ABIERTA A LOS CIUDADANOS. Una justicia transparente.
1.- El ciudadano tiene derecho a recibir información general y actualizada sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales y sobre las características y requisitos genéricos de los distintos procedimientos judiciales.
• Se impulsará la creación y dotación material de Oficinas de Atención al Ciudadano, asegurando su implantación en todo el territorio nacional.
• La información sobre los horarios de atención al público se situará en un lugar claramente visible en las sedes de los órganos jurisdiccionales.
2.- El ciudadano tiene derecho a recibir información transparente sobre el estado, la actividad y los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos jurisdiccionales de España.
• El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, así como el Consejo General del Poder Judicial canalizarán esta información para facilitar su consulta en el marco de un plan de transparencia.
3.- El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido actualizado de las leyes españolas y de la Unión Europea mediante un sistema electrónico de datos fácilmente accesible.
4.- El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido y estado de los procesos en los que tenga interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales.
• Los interesados tendrán acceso a los documentos, libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado.
• Las autoridades y funcionarios expondrán por escrito al ciudadano que lo solicite los motivos por los que se deniega el acceso a una información de carácter procesal. Una justicia comprensible.
5.- El ciudadano tiene derecho a que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios.
6.- El ciudadano tiene derecho a que en las vistas y comparecencias se utilice un lenguaje que, respetando las exigencias técnicas necesarias, resulte comprensible para los ciudadanos que no sean especialistas en derecho.
• Los Jueces y Magistrados que dirijan los actos procesales velarán por la salvaguardia de este derecho.
7.- El ciudadano tiene derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean comprensibles por sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.
• Se deberá facilitar especialmente el ejercicio de estos derechos en aquellos procedimientos en los que no sea obligatoria la intervención de Abogado y Procurador.
8.- El ciudadano tiene derecho a disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. Una justicia atenta con el ciudadano.
9.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido de forma respetuosa y adaptada a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales.
10.- El ciudadano tiene derecho a exigir que las actuaciones judiciales en las que resulte preceptiva su comparecencia se celebren con la máxima puntualidad.
• El Juez o el Secretario Judicial deberá informar al ciudadano sobre las razones del retraso o de la suspensión de cualquier actuación procesal a la que estuviera convocado.
• La suspensión se comunicará al ciudadano, salvo causa de fuerza mayor, con antelación suficiente para evitar su desplazamiento.
11.- El ciudadano tiene derecho a que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible.
• La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente indispensable conforme a la Ley.
• Se procurará siempre concentrar en un solo día las distintas actuaciones que exijan la comparecencia de una persona ante un mismo órgano judicial.
• Se tramitarán con preferencia y máxima celeridad las indemnizaciones económicas que corresponda percibir al ciudadano por los desplazamientos para acudir a una actuación judicial.
• Las dependencias judiciales accesibles al público, tales como zonas de espera, salas de vistas o clínicas médico-forenses, deberán reunir las condiciones y servicios necesarios para asegurar una correcta atención al ciudadano.
12.- El ciudadano tiene derecho a ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.
13.- El ciudadano tiene derecho a conocer la identidad y categoría de la autoridad o funcionario que le atienda, salvo cuando esté justificado por razones de seguridad en causas criminales.
• Los datos figurarán en un lugar fácilmente visible del puesto de trabajo.
• Quien responda por teléfono o quien realice una comunicación por vía telemática deberá en todo caso identificarse ante el ciudadano.
14.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido personalmente por el Juez o por el Secretario Judicial respecto a cualquier incidencia relacionada con el funcionamiento del órgano judicial.
• Las declaraciones y testimonios, los juicios y vistas, así como las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución, se celebrarán siempre con presencia de Juez o Tribunal de acuerdo con lo previsto en las leyes.
15.- El ciudadano tiene derecho a ser atendido en horario de mañana y tarde en las dependencias judiciales de aquellos órganos en los que, por su naturaleza o volumen de asuntos, resulte necesario y en los términos legalmente previstos.
16.- El ciudadano tiene derecho a utilizar con la Administración de Justicia del territorio de su Comunidad la lengua oficial que escoja, y a ser atendido en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los Estatutos de Autonomía y sus normas de desarrollo. Una justicia responsable ante el ciudadano.
17.- El ciudadano tiene derecho a formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia, así como a recibir respuesta a las mismas con la mayor celeridad y, en todo caso, dentro del plazo de un mes.
• Podrá presentar las quejas y sugerencias ante el propio Juzgado o Tribunal, sus órganos de gobierno, las Oficinas de Atención al Ciudadano, el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y, en su caso, ante las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
• Las Administraciones Públicas competentes implantarán sistemas para garantizar el ejercicio de este derecho por vía telemática.
• En todas las dependencias de la Administración de Justicia estarán a disposición del ciudadano, en lugar visible y suficientemente indicado, los formularios necesarios para ejercer este derecho.
18.- El ciudadano tiene derecho a exigir responsabilidades por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
• Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos de los ciudadanos darán lugar a una indemnización que podrá ser reclamada por el perjudicado con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
• Las reclamaciones indemnizatorias se tramitarán con preferencia y celeridad. Una justicia ágil y tecnológicamente avanzada.
19.- El ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten, que deberán resolverse dentro del plazo legal, y a conocer, en su caso, el motivo concreto del retraso.
• El Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial elaborarán un programa de previsiones con la duración debida de los distintos procedimientos en todos los órdenes jurisdiccionales, al cual se dará una amplia difusión pública.
20.- El ciudadano tiene derecho a que no se le exija la aportación de documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, salvo que las leyes procesales expresamente lo requieran.
21.- El ciudadano tiene derecho a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales.
• Los poderes públicos impulsarán el empleo y aplicación de estos medios en el desarrollo de la actividad de la Administración de Justicia así como en las relaciones de ésta con los ciudadanos.
• Los documentos emitidos por los órganos de la Administración de Justicia y por los particulares a través de medios electrónicos y telemáticos, en soportes de cualquier naturaleza, tendrán plena validez y eficacia siempre que quede acreditada su integridad y autenticidad de conformidad con los requisitos exigidos en las leyes.
II. UNA JUSTICIA QUE PROTEGE A LOS MÁS DÉBILES Protección de las víctimas del delito.
22.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser informado con claridad sobre su intervención en el proceso penal, las posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido, así como sobre el curso del proceso.
• Se asegurará que la víctima tenga un conocimiento efectivo de aquellas resoluciones que afecten a su seguridad, sobre todo en los casos de violencia dentro de la familia.
• Se potenciarán los cometidos de las Oficinas de Atención a la Víctima y se ampliarán sus funciones buscando un servicio integral al ciudadano afectado por el delito, asegurando que presten servicio en todo el territorio nacional.
23.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a que su comparecencia personal ante un Juzgado o Tribunal tenga lugar de forma adecuada a su dignidad y preservando su intimidad.
• Se adoptarán las medidas necesarias para que la víctima no coincida con el agresor cuando ambos se encuentren en dependencias judiciales a la espera de la práctica de cualquier actuación procesal.
• Las autoridades y funcionarios velarán especialmente por la eficacia de este derecho en los supuestos de violencia doméstica o de género, otorgando a las víctimas el amparo que necesiten.
24.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido de forma inmediata y efectiva por los Juzgados y Tribunales, especialmente frente al que ejerce violencia física o psíquica en el ámbito familiar.
• Se facilitará el uso de aquellos medios técnicos que resulten necesarios para la debida protección de la víctima, tales como los instrumentos de localización de personas, los mecanismos de teleasistencia y otros similares.
25.- El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido frente a la publicidad no deseada sobre su vida privada en toda clase de actuaciones judiciales.
• Los Jueces y Magistrados, así como el Ministerio Fiscal, velarán por el adecuado ejercicio de este derecho. Protección de los menores.
26.- El menor de edad tiene derecho a que su comparecencia ante los órganos judiciales tenga lugar de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo.
• Para el cumplimiento de este derecho podrán utilizarse elementos técnicos tales como circuitos cerrados de televisión, videoconferencia o similares.
• Se procurará evitar la reiteración de las comparecencias del menor ante los órganos de la Administración de Justicia.
27.- El menor de edad que tuviere suficiente juicio tiene derecho a ser oído en todo proceso judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social, así como a que las distintas actuaciones judiciales se practiquen en condiciones que garanticen la comprensión de su contenido.
• El Ministerio Fiscal velará por la efectividad de este derecho, prestando al menor la asistencia que necesite.
28.- El menor de edad tiene derecho a que las autoridades y funcionarios de la Administración de Justicia guarden la debida reserva sobre las actuaciones relacionadas con ellos, que en todo caso deberán practicarse de manera que se preserve su intimidad y el derecho a su propia imagen. Protección de los discapacitados.
29.- El ciudadano afectado por cualquier tipo de discapacidad sensorial, física o psíquica, podrá ejercitar con plenitud los derechos reconocidos en esta Carta y en las leyes procesales.
• Solamente deberá comparecer ante el órgano judicial cuando resulte estrictamente necesario conforme a la Ley.
• Los edificios judiciales deberán estar provistos de aquellos servicios auxiliares que faciliten el acceso y la estancia en los mismos.
30.- El ciudadano sordo, mudo, así como el que sufra discapacidad visual o ceguera, tiene derecho a la utilización de un intérprete de signos o de aquellos medios tecnológicos que permitan tanto obtener de forma comprensible la información solicitada, como la práctica adecuada de los actos de comunicación y otras actuaciones procesales en las que participen.
• Se promoverá el uso de medios técnicos tales como videotextos, teléfonos de texto, sistema de traducción de documentos a braille, grabación sonora o similares.
• Se comprobará con especial cuidado que el acto de comunicación ha llegado a conocimiento efectivo de su destinatario y, en su caso, se procederá a la lectura en voz alta del contenido del acto. Los inmigrantes ante la justicia.
31.- El extranjero tiene derecho a ser atendido por todos los que prestan sus servicios en la Administración de Justicia de acuerdo con lo establecido en esta Carta y sin sufrir discriminación alguna por razón de su raza, lengua, religión o creencias, particularmente cuando se trate de menores de edad y conforme a lo dispuesto por los convenios internacionales ratificados por España.
• Se garantizará el uso de intérprete cuando el extranjero que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución.
32.- Los extranjeros inmigrantes en España tienen derecho a recibir una protección adecuada de la Administración de Justicia al objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa.
• Los Jueces y Tribunales así como el Ministerio Fiscal velarán en todo momento por el cumplimiento de este derecho.
III. UNA RELACIÓN DE CONFIANZA CON ABOGADOS Y PROCURADORES. Una conducta deontológicamente correcta.
33.- El ciudadano tiene derecho a la prestación de un servicio profesional de calidad por parte del Abogado en el cumplimiento de la misión de defensa que le encomiende, así como por el Procurador en la representación de sus intereses ante los órganos jurisdiccionales.
34.- El ciudadano tiene derecho a denunciar ante los Colegios de Abogados o de Procuradores las conductas contrarias a la deontología profesional y a conocer a través de una resolución suficientemente motivada el resultado de la denuncia.
35.- El ciudadano tiene derecho a conocer, a través del Colegio Profesional correspondiente, si un Abogado o Procurador ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, no cancelada, por alguna actuación profesional.
• Los Colegios respectivos establecerán un sistema para que el ciudadano pueda conocer de forma efectiva las sanciones disciplinarias, no canceladas, impuestas a un profesional en todo el territorio nacional.
36.- El ciudadano tiene derecho a que los profesionales que le representen, asesoren o defiendan guarden riguroso secreto de cuanto les revelen o confíen en el ejercicio de estas funciones. Un cliente informado.
37.- El ciudadano tiene derecho a conocer anticipadamente el coste aproximado de la intervención del profesional elegido y la forma de pago.
• Los Abogados y Procuradores estarán obligados a entregar a su cliente un presupuesto previo que contenga los anteriores extremos. A estos efectos se regulará adecuadamente y fomentará el uso de las hojas de encargo profesional.
• El cliente podrá exigir a su Procurador rendición de cuentas detalladas de los asuntos encomendados.
38.- El ciudadano tiene derecho a obtener del Abogado y Procurador información precisa y detallada sobre el estado del procedimiento y de las resoluciones que se dicten.
• El profesional deberá entregar a su cliente copia de todos los escritos que presente y de todas las resoluciones judiciales relevantes que le sean notificadas.
• El ciudadano podrá consultar con su Abogado las consecuencias de toda actuación ante un órgano jurisdiccional.
• Se potenciarán los Servicios de Orientación Jurídica, dependientes de los Colegios de Abogados, que ampliarán sus funciones para informar al ciudadano sobre sus derechos en la relación de confianza con su Abogado.
39.- El ciudadano tiene derecho a ser informado por su Abogado y por su Procurador, con carácter previo al ejercicio de cualquier pretensión ante un órgano judicial, sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y sobre su cuantía estimada.
• Los respectivos Colegios profesionales elaborarán un estudio de previsiones sobre la cuantía media aproximada de las costas de cada proceso, dependiendo tanto del tipo de procedimiento como de su complejidad, que será actualizada periódicamente. Una justicia gratuita de calidad.
40.- El ciudadano tiene derecho a ser asesorado y defendido gratuitamente por un Abogado suficientemente cualificado y a ser representado por un Procurador cuando tenga legalmente derecho a la asistencia jurídica gratuita.
• Los Colegios respectivos velarán por el correcto desarrollo de su función por parte del profesional designado.
41.- El ciudadano tiene derecho a exigir una formación de calidad al profesional designado por el turno de oficio en los supuestos de asistencia jurídica gratuita.
• Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de este derecho.
EFICACIA DE LA CARTA DE DERECHOS.
1.- Los ciudadanos tienen derecho a exigir el cumplimiento de los derechos reconocidos en esta Carta. Estarán vinculados a ella Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, médicos forenses, funcionarios públicos, Abogados, Procuradores y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia.
2.- El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y los Colegios profesionales competentes adoptarán las disposiciones oportunas y proveerán los medios necesarios para garantizar la efectividad y el pleno respeto de los derechos reconocidos en esta Carta.
3.- El Congreso de los Diputados, a través de la Comisión de Justicia e Interior, llevará a cabo un seguimiento y evaluación permanente del desarrollo y cumplimiento de esta Carta, a cuyo efecto será regularmente informado por el Gobierno y los Órganos del Estado e Instituciones públicas a los que se solicite.
La memoria anual elevada por el CGPJ a las Cortes Generales incluirá una referencia específica y suficientemente detallada a las quejas, reclamaciones y sugerencias formuladas por los ciudadanos sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia.
domingo, 4 de mayo de 2008
Mediacion Intrajudicial Procesos de Familia,1999
http://www.papelesdelpsicologo.es/vernumero.asp?id=832
MEDIACIÓN FAMILIAR INTRAJUDICIAL
Vicente J. Ibáñez Valverde
Gabinete de Psicología de los Juzgados de Familia.
Administración de Justicia.
Madrid
Desde la perspectiva exclusiva de la Mediación Intra-Judicial, y desde dentro de la estructura de la propia Administración de Justicia, particularmente en el orden del derecho matrimonial y de familia, se analizan en la comunicación los distintos momentos en que puede intervenirse aplicando técnicas mediacionales.
Describiendo modelos posibles, e incluso experiencias puestas en práctica, se plantea como se puede actuar con tales técnicas antes de la interposición de la demanda, en el propio Acto del Juicio, en la Fase de Prueba, y también en la Fase de Ejecución de Sentencia. Finalmente, a la luz de tales planteamientos y de las implicaciones que suponen respecto de la aceptación voluntaria del proceso mediacional, se desarrolla una reflexión sobre los modelos de Mediación Voluntaria frente a Preceptiva exitente en algunos paises de nuestro entorno."
From the exclusive perspective of Court-connected Mediation, and from within the own structure of Justice Administration, particularly in the order of family law, the paper analyzes the different moments in which mediational techniques can be applied.Through the description of possible models, and even of some experiences yet putted in practice, it is established how can these techniques be applied Before the demand presentation, within the own Court Trial, in the supporting phase, and also in the phase of Sentence Execution. Finally, on the stand of these positions and of its implications in relation to the witting acceptance of the mediational process, a reflection is developed over the different meditation models, Witting as compared to Mandatory in some countries of our environment.
Correspondencia:
Vicente J. Ibáñez Valverde.
Gabinete de Psicología de los Juzgados de Familia.
(Sede General de los Juzgados). C/Capitán Haya, 66-2º.
28071 Madrid.
España.
E-mail: vjibanez@correo.cop.es
Cada vez está más extendida la corriente de reflexión sobre los conceptos generales de Mediación, en particular en lo que se refiere a su aplicación a los procedimientos de derecho de familia. Puede quizás, por tanto, afirmarse que en el momento actual no se cuestiona la conveniencia de que en este tipo de procedimientos se intenten aplicar estrategias de promoción del mutuo acuerdo, como alternativa al litigio judicial, en beneficio de todos los implicados en los mismos, tanto adultos como niños.
Por esa razón intentaremos aquí no extendernos excesivamente sobre la oportunidad o ventajas de la Mediación como concepto general.
Sentado lo anterior, sí debemos señalar que está surgiendo, cada vez con más intensidad, la cuestión sobre si esa Mediación debe llevarse a cabo dentro de la propia estructura de la Administración de Justicia, lo que nosotros hemos denominado la Mediación Familiar Intrajudicial; así como sobre las formas y momentos en que se puede, en ese contexto, intervenir con técnicas mediacionales en los procedimientos de derecho matrimonial y de familia en general.
Tal planteamiento nos enfrentará también a una cuestión diferente, que consiste en decidir si la mediación así ejercida puede ser considerada estrictamente como tal, y si procede llevarla a cabo en un contexto en que los usuarios no acuden a esa mediación de una manera totalmente voluntaria.
No pretendemos un objetivo ambicioso para nuestra aportación, sino introducir con este trabajo un elemento más en la mencionada corriente de reflexión dedicada durante los últimos años a la búsqueda y aplicación de medios alternativos al contencioso para la resolución de los pleitos de familia.
Para ello, lo que deberíamos hacer en primer lugar es delimitar a que tipo de Mediación nos estamos refiriendo, en tanto que, por definición, la mediación es un concepto muy amplio y nada unitario, en el que caben distintas interpretaciones y diferentes modelos, aunque todos ellos tengan un referente común.
En el trabajo "Mediación Intrajudicial en España: Concepto y criterios para su implementación en la Administración de Justicia" (Ibáñez, de Luis, Coy y Benito, 1994), que incluía un apartado de análisis casuístico y de resultados que comentaremos más adelante, empezábamos formulándonos la misma cuestión en términos de ¿Mediación, qué mediación?.
Pues bien, ya entonces planteábamos que si diseñáramos un continuo, puramente hipotético, con la "Felicidad de Pareja" en un extremo, etapas como la "Terapia de Pareja" o aconsejamiento en caso de crisis, la Mediación pre-judicial "pura" -en la denominación de Cohen (1991)-, para llegar a la Separación o Divorcio "Litigioso", en el otro extremo; estaríamos dejando sin cubrir un espacio excesivamente amplio entre los dos últimos estadíos del proceso, que sería el que hace referencia precisamente a la posibilidad de establecer un modelo de intervención mediacional judicial.
En ese amplio espacio sin cubrir es donde, hace ya bastante tiempo, varios de los técnicos integrantes de los Equipos Psicosociales adscritos a los Juzgados de Familia, fueron intentando introducir experiencias y técnicas mediacionales, con el objetivo de reducir las tensiones inherentes a los procedimientos contenciosos.
Pero, hasta fecha muy reciente, estos intentos no han sido estructurados ni protocolizados con rigor en ninguna comunidad del territorio español; y aún en la actualidad, en los pocos lugares donde se han implementado programas, éstos siguen teniendo un carácter de experimentalidad y provisionalidad, con la única y reciente excepción, que señalaremos, de la Comunidad de Cataluña, en la que ya se ha recogido legalmente la mediación.
Como antecedentes a esa situación hemos de señalar que mientras en España estaba todavía en fase de redacción la Ley 30/1981, llamada del Divorcio, por la que se produjo la modificación del Código Civil en materia de Derecho de Familia, abriendo al mismo tiempo la posibilidad de una tramitación consensual de los pleitos familiares, pero sin establecer de modo claro los cauces y pasos para conseguirla;
El Estado Norteamericano de California, pionero en el tema de la Mediación como en tantos otros, puso en vigor, desde el día 1 de Enero de ese mismo año de 1981, una Mandatory Mediaton Act, legislación incluida en el Código Civil del Estado (CA Civil Code, Sec. 4607) y que obliga al sistema judicial a poner a disposición de las partes un servicio preceptivo de mediación para todos aquellos pleitos en que se planteen cuestiones relativas a Custodia y Visitas en el contexto de la Separación o Divorcio.
Esta tendencia se ha generalizado de tal modo que, en el momento actual, no menos de treinta y cinco estados norteamericanos, además de Washington DC, tienen algún programa de mediación de este tipo en funcionamiento (Twenter, 1996);
también se han implantado en otros países, como Inglaterra, Francia, Canadá, Alemania, etc.., como señalan Martín-Casals y Santdiumenge (1994), citados a su vez por P. Ortuño en su reciente trabajo (1999). Como dato relevante en este terreno cabe mencionar, tal como señala este prestigioso Magistrado español, la novedosa Recomendación 1/1998 del Comité de Ministros del CONSEJO de EUROPA1, de 21 de Enero, que "...insta a los estados miembros a instituir y promover la mediación familiar o, si fuera el caso, a reforzar y profundizar la regulación existente".
En línea de esa recomendación aparece de modo muy relevante la introducción en nuestro país de la Mediación como figura legal, en el nuevo "Código de Familia" de Cataluña (1998), cuyo artículo 79 dice que "...si atendidas las circunstancias del caso, la autoridad judicial considera que determinados aspectos todavía es posible que sean resueltos por acuerdo, puede remitir a las partes a una persona, o a una entidad mediadora, con la finalidad de que intenten resolver sus diferencias".
La importancia que se da a la mediación familiar en ese texto legal es tal que, continuando con la cita literal de Ortuño, "...viene reforzada por la Disposición Final 3ª de la expresada ley, por la que el Parlamento de Cataluña impone al Gobierno de la Generalidad la obligación de presentar un proyecto de ley reguladora de la mediación familiar."
Las Experiencias.
En el apartado anterior hemos descrito una situación legal comparada y ciertos antecedentes, pero en nuestro país ya venía desarrollándose un movimiento favorable a la mediación que explica, y a la vez es explicado, por las experiencias de aplicación de estrategias mediacionales en sus intervenciones que, desde hace tiempo, se estaban llevando a cabo dentro de algunos de los propios Equipos Técnicos de los Juzgados de Familia;
todo ello dentro del marco de libertad de actuación que la mayoría de los Jueces de Familia han permitido y permiten a sus técnicos asesores, y sienta sus bases en la opinión compartida por muchos de ellos en el sentido de que lo fundamental en este tipo de pleitos es dictar resoluciones ajustadas a las necesidades de la familia y que, al mismo tiempo, tengan las máximas probabilidades de ser efectivamente cumplidas, produciendo la menor cantidad posible de problemas en la fase de ejecución de sentencia.
De entre las experiencias puestas en práctica cabe señalar, como las más significativas y estructuradas, además de las llevadas a cabo en Madrid entre otros por el autor de este texto, las efectuadas en Sevilla por A. Coy, en Valladolid por F. Benito, en Barcelona por I. Bolaños, etc.
Respecto de la efectuada por nosotros, ya presentamos resultados de un análisis estadístico y de resultados en el trabajo al que ya hemos hecho referencia (Ibáñez y cols., 1994), y que comentaremos con más detalle en un apartado posterior de este texto.
Esta experiencia llevada a cabo en Madrid, presenta ciertas diferencias con la puesta en práctica en los Juzgados de Familia de Barcelona, cuyos datos se presentaron en un reciente trabajo (Bolaños,1998), analizando las intervenciones efectuadas, con técnicas mediacionales, en el período entre 1989 y 1997, que ascendía a un total de 485 casos, con resultados muy similares, en buena parte de los parámetros considerados, a los informados por nosotros mismos en la investigación citada más arriba.
Tales datos dieron lugar al diseño, por parte de la "Dirección General de Medidas Penales Alternativas y Justicia Juvenil" del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, de un programa de Mediación Intrajudicial en tres áreas, de jurisdicción civil, penal y de menores, que incluye actuación en los casos de familia, ubicada directamente dentro de las estructura de los Juzgados, y por derivación del Juez como permite el Código de Familia Catalán.
Momentos para la Mediación.
Habiendo sentado ya la afirmación de que se puede actuar con técnicas mediacionales dentro de los propios juzgados de familia, y de hecho pueden citarse varias experiencias concretas; la cuestión a formular ahora es ¿Cuando se puede Mediar?. Desde nuestro punto de vista, en el contexto Judicial pueden aplicarse técnicas mediacionales tanto antes como durante el propio proceso, y también después de la resolución.
A continuación intentaremos presentar un análisis de tales posibilidades de aplicación:
Mediación Judicial antes de la interposición de la demanda
Ya se han hecho en nuestro país planteamientos de organización de servicios de Mediación, con un cierto carácter "público y universal", para que pudiera acceder a este tipo de intervención toda esa capa de la población que, según Cohen (1991), Pearson et al. (1982), y otros especialistas a los que nos referiremos más adelante, "...incluye padres muy jóvenes o con niveles más limitados de educación formal" que de otro modo no acudirían a programas de mediación.
En esa línea se formuló en Madrid, hace algunos años, una propuesta de creación de un programa de esas características que, según el texto que se elevó al Decanato de los Juzgados y al Colegio de Abogados, podría organizarse a modo de experiencia piloto un servicio conectado de un modo más o menos directo con el Servicio de Orientación Jurídica (S.O.J.), que a su vez también es fruto de la cooperación entre ambas instituciones.
En una primera fase de la intervención se recibirían por los Letrados del departamento correspondiente del citado S.O.J., de igual modo que en la actualidad, las consultas relativas a Derecho de Familia; en esa primera fase se efectuaría una evaluación previa de los "Casos susceptibles de Mediación", de acuerdo con unos criterios previamente establecidos, que serían pasados a un Técnico Especialista, para que procediese con las técnicas pertinentes, intentando promover soluciones consensuadas entre los litigantes, para que después su (o sus) letrado(s) las presentasen al correspondiente Juzgado como Convenio Regulador. Este Técnico Especialista provendría de la plantilla Psicólogos del Ministerio de Justicia que atienden a los Juzgados de Familia.
La intervención mediadora, en el supuesto de que los interesados accediesen (labor cuya consecución también debe considerarse como parte integrante de la mediación), sería efectuada por el especialista, en un protocolo de actuación que como media debería oscilar entre las seis y las ocho sesiones con los distintos miembros de la familia; y que, en el caso de obtener un resultado exitoso, concluiría informando al letrado (o letrados) de los interesados de los puntos de acuerdo alcanzados, para su formalización legal en un convenio regulador de Separación o Divorcio. Simultáneamente a este proceso, si los interesados cumplieran los requisitos, el propio S.O.J. podría encargarse de la designación de Abogado(s) de Oficio, al que se informaría de la intervención, para facilitar su actuación.
En caso de no alcanzar el éxito deseado la Mediación, bien por falta de acuerdo o bien por falta de aceptación de uno de los interesados de la propia intervención, y dados los requisitos de confiabilidad y confidencialidad tradicionalmente señalados para la efectividad de este tipo de procesos, el especialista se limitaría a informar de que la intervención no ha sido exitosa, para que se pudiera continuar por el procedimiento tradicional de interposición y sustanciación de la demanda contenciosa.
En ese caso, NUNCA el especialista podría actuar como Perito o Asesor del Juez de Familia en el proceso contencioso, ni aportar al mismo dato alguno de los obtenidos en el curso de la intervención. En esta línea, la solución más idónea sería que los Técnicos de los Juzgados de Familia adscritos al Servicio de Mediación deberían ser distintos de los destinados como Asesores o Peritos en los propios Juzgados, con lo que se evitaría toda vulneración de la muy a menudo requerida confidencialidad y neutralidad del proceso.
Desafortunadamente ese servicio todavía no ha llegado a ponerse en práctica, pero sin duda su diseño está en la base del programa que posteriormente surgió de un convenio entre el Colegio de Abogados y el Ayuntamiento de Madrid, y que consistía en la prestación de servicios de asesoramiento jurídico y mediación en temas de derecho de familia, a través del S.O.J. Municipal y de los Centros de Atención a la Infancia, a la población de los distritos a los que estos últimos atienden; aunque al parecer este programa no ha alcanzado un elevado volumen de usuarios hasta el momento.
¿Mediación en el acto del juicio?
Cabe aquí mencionarse, al menos como posibilidad, una experiencia novedosa desarrollada en los Juzgados de Familia de Madrid capital, y más concretamente en uno de ellos (el nº 22), del que es titular el Iltmo Sr D. José Mª Prieto Fernández-Layos.
La experiencia consiste en que en las Comparecencias de Medidas Provisionales de los pleitos matrimoniales, y en las comparecencias del Juicio de Menor Cuantía cuando se trata de parejas de hecho, antes de la celebración formal del acto del juicio, el Magistrado pregunta a las partes por la posibilidad de alcanzar algún acuerdo respecto de los temas en litigio.
En el caso de que se observe la posibilidad de aproximar las posturas de los litigantes, el Juez, auxiliado por el psicólogo del Juzgado que está presente en el acto como asesor permanente, intenta facilitar la comunicación entre las partes y sus representantes, señalando los puntos de acuerdo alcanzados o posibles, e intentando aislar aquéllos de desacuerdo específico, para procurar que los interesados se formulen propuestas aproximatorias o intermedias al respecto.
En el supuesto de que esa labor de facilitación del acuerdo sea exitosa, los pactos alcanzados entre las partes, con el informe favorable del Ministerio Fiscal (en su caso), son aprobados por el Juez y plasmados en el acta de la Comparecencia, que se entrega a las partes, y que adquiere la consideración de resolución judicial. En ese mismo supuesto, particularmente en los casos de Medidas Provisionales de Separación o Divorcio, el Juez exhorta a las partes a que continúen en la vía de diálogo iniciado, e intenten alcanzar un acuerdo global en relación al pleito principal, transformándolo así a un procedimiento consensual de los de la Disposición Adicional Sexta del Código Civil.
Esta experiencia, que data ya de hace aproximadamente tres años, ha dado como resultado un balance significativamente positivo, en el sentido de que se alcanzan por esa vía un buen número de acuerdos entre las partes, lo que sin duda agiliza los procedimientos de Medidas Provisionales y, además de facilitar el camino para el acuerdo en el pleito principal, tiene como consecuencia complementaria la percepción por parte de los justiciables y la gran mayoría de profesionales (con una única excepción conocida) de que se les dispensa una atención muy personalizada y un trato muy "humano" en tan tensa situación, lo que aparentemente también está contribuyendo a generar en el usuario una valoración más positiva de la justicia.
La fase de prueba: del Peritaje a la Mediación.
La mayor parte de las experiencias de intervención con técnicas de mediación llevadas a cabo en el curso de los procedimientos familiares contenciosos lo han sido, precisamente por los Equipos Técnicos de los Juzgados de Familia, aprovechando la favorable disposición al respecto por parte de algunos Jueces y Magistrados, en razón de que aún se carece en nuestro país de una infraestructura y una cobertura legal adecuadas para ello.
Así pues el procedimiento más habitual, hasta que se ha organizado el servicio mucho más especializado en los Juzgados de Familia de Barcelona, era el de actuar siguiendo un procedimiento mediacional en lugar de aplicar el tradicional protocolo de evaluación pericial, en casos que eran pasados al Equipo Técnico del Juzgado para emisión del oportuno informe, ya a instancia de las partes, ya a petición del Juez para mejor proveer.
El principal problema que surge en tales intentos de mediación efectuados dentro de la estructura judicial contenciosa en que se asientan los Equipos Técnicos de los Juzgados de Familia, es el de la selección de los casos en que se puede aplicar esa técnica.
Si, como señala Parkinson (1987), hay parejas que cronificarán el enfrentamiento independientemente de las medidas que se tomen para evitarlo, porque de un modo u otro hacen del conflicto su modo de relación, y lo necesitan; por la misma razón sería impensable intentar aproximar posturas en todos los casos contenciosos que ya se han presentado al Juzgado.
Por tanto habrían de elegirse aquellos casos en que se pudiera esperar, cuando menos, un nivel moderado de aceptación del método, intentando cumplir las condiciones que propone Haynes (1989) para la efectividad de los procesos de mediación, entre las que cabe señalar:
- Niveles Moderados de Conflicto: cuanto peores sean las relaciones entre las partes, más difícil conseguir éxito en la mediación.
- Motivación para Alcanzar un Acuerdo: baja motivación para resolver el problema está asociada con escasa probabilidad de acuerdo.
- Obligatoriedad de la mediación: las tasas de acuerdo son más bajas cuando las partes NO se muestran animadas para la mediación o no confían en el mediador.
Como describíamos en detalle en el análisis de una muestra de casos que se incluía en el trabajo al que hemos aludido varias veces a lo largo de este texto (Ibáñez y cols, 1994), el proceso concreto de selección de aquellos susceptibles de intentar en ellos la aplicación de técnicas de mediación, ha de pasar por el estudio previo del Expediente Judicial, eliminando de antemano aquellos casos en que en lo que hemos dado en llamar "Anamnesis Pública" del caso (Ibáñez y de Luis, 1990) se hayan detectado indicios de la existencia de:
1.- antecedentes de violencia familiar,
2.- abuso de alcohol u otras drogas,
3.- maltrato o abuso de los hijos, etc..,
Criterios tradicionalmente citados en la literatura como contraindicaciones para el éxito de la mediación (Elkin, 1983; Cohen, 1991); incluyendo además un criterio ya formulado en nuestro trabajo inicial (Ibáñez, de Luis et al, 1982) relativo a lo que denominamos "estrés intraproceso", y que se refiere a la "constante de tensiones y enfrentamientos....derivados del propio proceso", que nos hizo no intentar estrategias mediacionales en aquellos casos en que el procedimiento apareciera gravemente enconado entre las partes.
Tan rigurosos criterios de selección negativa "a priori" de los casos en que se planteaba a las partes la posibilidad de actuar de un modo distinto del puramente evaluativo, pueden dar cuenta del reducido número de aquéllos en que se intentó mediar, que tan sólo fue un 26% del total de las intervenciones analizadas en aquel estudio.
Remitimos al trabajo original al lector interesado en un análisis más exhaustivo de los resultados del estudio que comentamos, así como de las características de los casos y de los criterios de efectividad de este modelo concreto de mediación intrajudicial, limitándonos aquí a señalar las tres categorías en que, para aquella investigación, habíamos dividido la valoración del proceso mediacional en cada caso, y que definíamos como Resultado Negativo del proceso cuando, a pesar de la intervención, no conseguimos alcanzar ningún acuerdo entre las partes, teniendo en ese caso, por la propia dinámica de la situación, que formular el psicólogo el dictamen pericial para el que inicialmente fuera solicitada su intervención;
denominábamos Éxito Parcial a aquellos casos en que alcanzamos acuerdos puntuales entre los litigantes, sobre custodia o régimen de visitas, pero no un plan global para presentar al Juez respecto de sus hijos, teniendo el psicólogo que valorarlos, así como que pronunciarse pericialmente sobre el resto de los extremos;
y considerábamos Éxito Completo en aquellos casos en que, como resultado de la intervención del psicólogo en su papel de mediador, se consiguió alcanzar un completo acuerdo entre ambos padres, relativo a la Guarda y Custodia y Régimen de Visitas de sus hijos, reflejado en plan detallado, recogido en un documento presentado al Juez por el psicólogo, en lugar del habitual informe valorativo de evaluación.
Pues bien, en ese relativamente pequeño porcentaje de la muestra total que fue susceptible de aplicación de técnicas mediacionales, se obtuvieron:
1.- Resultados Negativos solo en un 15% de casos, y en todos ellos a causa de una imprevista Hostilidad Extrema entre los litigantes (o de uno contra el otro),
2.- Éxito Parcial en un 30% y se alcanzó el
3.- Éxito Completo en el 55% de los casos.
Estos resultados coinciden, en buena medida, con los informados por Cohen (1991, ob.cit; p.42), según los cuales en aproximadamente el 50% de los casos de Mediación Preceptiva se consiguió acuerdo completo entre las partes, en aproximadamente el 13% de ellos se alcanzó un acuerdo parcial, en el que las partes pactan "parte del plan de custodia, formulando el consejero una recomendación para el resto", no alcanzándose acuerdo en algo más del 30% de los casos, efectuando entonces el mediador una recomendación alternativa al tribunal.
Como puede verse el modelo general de los dos estudios coincide, salvo en el detalle de que los porcentajes de acuerdo parcial y resultado negativo se cruzan, incluso en el hecho de que, en caso de no alcanzarse el acuerdo, el técnico tenía que formular una recomendación alternativa al Juez.
Esta última cuestión tiene relación directa con el planteamiento que hacíamos al inicio, y sobre el que volveremos más adelante, respecto de la Mediación Preceptiva, y buena parte de las críticas que se le han formulado; pero señalaremos también que, como ya apuntábamos más arriba, es uno de los elementos diferenciadores de la experiencia llevada a cabo en Madrid con la puesta en práctica en los Juzgados de Familia de Barcelona en los que, por una diferente estructuración funcional del servicio, se pudo seguir desde el principio el criterio, que también hemos mencionado, de que los profesionales que actúan como mediadores no sean nunca los mismos que los que ejercen funciones de asesoramiento pericial a los Jueces de Familia, intentando así cumplir los estándares propuestos por l'Associació Catalana pel Desenvolupament de la Mediació i l'Arbitratge, entre los que se cuentan la protección de la intimidad y la confidencialidad del proceso. (Bolaños,1998; op.cit.)
Mediación en la Fase de Ejecución.
Otra posibilidad de aplicar técnicas mediacionales en el contexto de la actuación de los Equipos Técnicos de los Juzgados de Familia, de nuevo esta vez más en su función de Asesores Estables de los Órganos Judiciales, como los considera Ortuño (1995), que en la más estrictamente pericial, corresponde a las intervenciones que les son encomendadas en la fase de Ejecución de las resoluciones dictadas.
Es un hecho conocido que uno de los mayores problemas que surgen en la práctica cotidiana de los Juzgados de Familia, es el elevadísimo índice de incumplimientos de las resoluciones, no sólo en cuanto a la contribución a las cargas familiares, sino muy especialmente en materia de regímenes de comunicación y visitas entre los hijos y el progenitor no custodio.
Es práctica habitual que, en esta cuestión, las resoluciones judiciales incluyan una referencia a que el "régimen de visitas de los hijos con el progenitor con el que no vivan se determinará por acuerdo entre las partes, en interés filial", y sólo en caso de desacuerdo se estará al sistema alternativo que se fije en la propia resolución.
Pues bien, con semejante consideración es práctica habitual que, en los casos de incumplimiento de las visitas, puesto en conocimiento del juzgado por uno u otro litigante, se pasen las actuaciones al Equipo Técnico a fin de que valore la situación y, en su caso, de que intente restablecer la normalidad.
En ocasiones se trata de una simple interrupción de un sistema que funcionaba adecuadamente, y que seguramente lo volverá a hacer en el futuro; en otras se trata de un problema de más entidad, como por ejemplo niños que presentan algún rechazo o se niegan rotundamente a tener relación con el progenitor no custodio, e incluso se han dado casos de intento de organización de un Régimen de Visitas entre niños de 8 ó 10 años y padres a los que, por alguna razón, ni siquiera conocían.
Parte de la actuación en esos casos adquiere tintes que podríamos denominar "cuasi-terapéuticos", al incidir sobre la conducta de los menores y sus padres, valorándola y modificándola en función de diversos procedimientos; pero la otra parte, también muy significativa de este tipo de intervenciones, consiste en aproximar las posiciones de los progenitores, utilizando naturalmente técnicas mediacionales, a fin de que puedan llegar a ese "acuerdo entre las partes, en interés filial" que mencionábamos más arriba, y que es el objetivo que inspira gran parte de la actuación de los Juzgados de Familia.
El planteamiento básico es el de que, dada una situación de incumplimiento, y antes de ejercer medidas coercitivas que no siempre surten el suficiente efecto, se llevan a cabo una serie de actuaciones con los litigantes en las que se pretende aproximar sus posturas y, en caso de conseguirlo, informar al Juzgador del reinicio de la relación parento-filial y, en su caso, de las condiciones de progresividad que las partes hayan pactado al respecto, con la mediación del técnico.
¿Mediación voluntaria o Mediación obligatoria?
Planteados, al menos en esbozo, los momentos y formas de introducir la mediación como procedimiento en el curso de los pleitos de derecho de familia; no es ya hora de cuestionar la procedencia o no de la mediación en términos generales.
Pero somos conscientes de que parte de las posibilidades que hemos apuntado introducen elementos de compleja integración, como por ejemplo el hecho de que la mediación pueda no ser ofrecida como un servicio confidencial y voluntario, sino como un protocolo general de actuación; o el hecho de que, iniciada una actuación con técnicas mediacionales, si no se alcanza un acuerdo, el mismo profesional que actuó como mediador, deberá formular al Juez una recomendación pericial alternativa.
Por esa causa sí que mencionaremos las encontradas posiciones que sustentan diferentes especialistas respecto a la disquisición de Mediación Preceptiva SÍ o Mediación Preceptiva NO; ya hemos mencionado como en diversos estados norteamericanos, a partir de la pionera experiencia californiana, así como en varios otros países de nuestro entorno, se han planteado sistemas de derivación preceptiva a servicios mediacionales en los supuestos de pleitos familiares, particularmente aquéllos en que están involucradas cuestiones relativas a los hijos menores de la pareja.
Este paso por el sistema "obligatorio" de mediación, distinto de la mediación pre-judicial voluntaria, es generalmente previo a la resolución judicial alternativa. Lógicamente, al igual que ocurría al inicio de la extensión del movimiento favorable a la mediación, este nuevo concepto también ha concitado no pocas críticas, entre las que cabe señalar como más significada la de Trina Grillo (1991) en el artículo titulado "La alternativa de la Mediación: Peligros del Proceso para las Mujeres"; y encendidísimas defensas, como la citada de Cohen (1991), o las de Shattuck (1988), Rosemberg (1992), Saposnek (1992) o Duryee (1992), en su mayoría dedicadas a contestar los argumentos de Grillo.
Esta principal crítica al concepto de Mediación Preceptiva (Grillo, 1991; op.cit) funda sus argumentos precisamente en el hecho de que, en defecto de acuerdo entre las partes, en buen número de tribunales, los mediadores formularán una recomendación alternativa; afirma Grillo que en algunos tribunales, tales recomendaciones son "rutinariamente seguidas por los Jueces", lo cual a su juicio supone "un riesgo" para aquél que decida no llegar a acuerdos.
En contestación a esta critica de Grillo, Saposnek (1992) afirma que "..el mediador [si tiene que formular una recomendación] lo hace sobre la base de las "necesidades de los niños" y no de las necesidades de los litigantes", estando expresamente obligado a la imparcialidad.
Por otra parte, como señalan Pearson, N. et al (1982) y otros varios autores, "..a la mediación voluntaria tienden a acudir personas de niveles sociales, educacionales y económicos más elevados, mientras la mediación preceptiva tiende a cubrir un espectro más amplio de la comunidad, incluyendo padres muy jóvenes o con niveles más limitados de educación formal".
Cohen (1992; ob.cit) coincide con este diagnóstico, llegando a afirmar que un número significativo de casos de mediación preceptiva contienen elementos de los que los "puristas" consideran contraindicados para la mediación; y a pesar de ello se muestra optimista y ofrece resultados alentadores.
La objeción que los analistas vienen formulando más recientemente apunta en el sentido de que, como señalan Street y Nighswonger (1996), aunque efectivamente "..los estudios indican que la mediación produce resultados positivos para los esposos, los hijos y el sistema judicial...", también consideran en la misma línea que Grillo que "..la mediación preceptiva no siempre beneficia a ambas partes,..puede perpetuar el desigual balance de poder que a menudo experimentan las mujeres..", haciendo mención a las dificultades al respecto que aparecen en los casos de violencia doméstica.
Con argumentos muy parecidos Bernsen (1996) viene afirmar que "La mediación no es para todo el mundo...", y que "Generalmente se considera que el tribunal debería tener la potestad de decidir que casos deberían ser derivados a mediación en función de que esté indicada o no".
Finalmente Gerencser (1995) matiza el mismo punto de vista afirmando que "Muchas cuestiones familiares pueden ser mediadas con éxito si el maltrato no ha creado un balance desigual de poder".
Esta autora plantea que la clave está en distinguir los casos crónicos de maltrato, siempre inapropiados para la mediación, de aquéllos en que pudieran haberse producido episodios aislados o limitados de abuso, y en los que las partes todavía pudieran negociar en términos de igualdad; concluyendo su trabajo con la categórica frase "Una mediación exitosa requiere un poder igual en ambas partes, y las personas maltratadas no tienen un poder igual".
Estas reflexiones de autores norteamericanos pudieran parecer en exceso teóricas, pero las hemos presentado al final de este trabajo para dejar claro que, aunque se defienda el modelo mediacional, existen límites a su aplicación, pero no consideramos que estén en el hecho de aplicarla dentro de los contextos judiciales. Antes al contrario, mantenemos la firme convicción de que la clave de una adecuada actuación profesional, y por ende de la efectividad del proceso, está en la rigurosa elección de los casos que son susceptibles de actuación con técnicas mediacionales.
Par terminar, retomaremos otra de las optimistas reflexiones de Cohen, este autor repetidamente citado afirma finalmente, en relación al modelo de Mediación judicial Preceptiva, aunque nosotros podríamos extenderlo directamente a las experiencias que hemos presentado a lo largo de este trabajo, que se trata de"..un proceso que ocurre en un entorno diferente, con diferentes partes y bajo condiciones distintas del entorno, partes y condiciones señaladas por los teóricos.
Opera de forma diferente de la mediación "pura" (pre-judicial y no conectada con el tribunal), pero sigue mereciendo el nombre de mediación."
BIBLIOGRAFÍA
Bernsen, D., (1996) "Divorce Mediation: Analysis Number 2". The Uniform Adoption Act. (Internet, 13/1/98)
Bolaños, I., (1998) "La Mediació als Jutjats de Familia de Barcelona". Departament de Justicia. Generalitat de Catalunya. [Comunicación Personal] EN PRENSA
Código de Familia de Cataluña, (Ley 9/1998, de 15 de Julio del Parlament de Catalunya.) B.O.E. 19/8/98
Cohen, L. (1991), "Mandatory Mediation: A Rose by Any Other Name", Mediation Quarterly, 9, (1), 33-46.
Duryee, M. (1992), "Mandatory Mediation: Myth and Reality", Family and Conciliation Courts Review, 30, (4), (Special Issue: MANDATORY MEDIATION PRO AND CON), 507-518.
Elkin, M. (1983), "Family SelfDetermination in Divorce: In the best interests of the family", Conciliation Courts Review, 21, (I), IIIV.
Folberg, J. & Milne, A.(Eds.), (1988), "Divorce Mediation: Theory and Practice", New York: The Guildford Press.
Gerencser, A.E., (1995) "Family Mediation: Screening for Domestic Abuse". Florida State University Law Review (Internet, 13/1/98)
Grillo, T. (1991), "The Mediation Alternative: Process Dangers for Women", Yale Law Journal, 100, 1545-1610.
Haynes, J. & Haynes, G. (1989), Mediating Divorce. San Francisco: Jossey-Bass.
Ibáñez, V.J., de Luis, P. y otros (1982), "Los Equipos Técnicos en los Tribunales de Justicia", Anuario de Sociología y Psicología Jurídicas, 9, 221-229.
Ibáñez, V.J. y de Luis, P. (1990),"Los Peritajes Psicológicos en el Derecho de Familia", Encuentros de Psicología, 17.
Ibáñez, V.J., de Luis, P., Coy, A. y Benito, F., (1994), "Mediación Intrajudicial: Concepto y Criterios para su implementación en la Administración de Justicia", Encuentros de Psicología, 41.
Martín-Casals, M. y Santdiumenge, J., (1994) "La mediación familiar: líneas generales de una visión comparada". "Justiforum", Centre d'Estudis de la Generalitat de Cataluña. Barcelona.
Ortuño, P. (1995) "El 'dictamen de especialistas' como prueba pericial 'sui generis' en el Derecho de Familia y la Mediación. Poder Judicial, 37, 193-212
Ortuño, P. (1999) "La Mediación Familiar Intrajudicial" (Un reto para el derecho de familia). Curso "La Mediación Familiar". C.G.P.J. Valladolid, 1-3 de Marzo de 1999. [Comunicación Personal]
EN PRENSA
Parkinson, L. (1987) Separation, Divorce and Families, Londres: McMillan Education
Pearson, J., Thoennes, N., & VanderKooi, M. (1982), "The Decision to Mediate". Journal of Divorce, 6, 17-35.
Rosenberg, J.D. (1992), "In Defense of Mediaton", 6 Family and Conciliation Courts Review, 30, (4) (Special Issue: MANDATORY MEDIATION PRO AND CON), 422-467.
Saposnek, D.T. (1992), "Clarifying Perspectives on Mandatory Mediation", Family and Conciliation Courts Review, 30, (4) (Special Issue: MANDATORY MEDIATION PRO AND CON), 490-506.
Shattuck, M.T., (1988), "Mandatory Mediation"; en 6 Diorce Mediation: Theory and Practice, J.Folberg & A.Milne, (eds). New York: Guilford.
Street, L & Nighswonger, P., (1996), "Mandatory Divorce Mediation". The Uniform Adoption Act. (Internet, 13/1/98).
MEDIACIÓN FAMILIAR INTRAJUDICIAL
Vicente J. Ibáñez Valverde
Gabinete de Psicología de los Juzgados de Familia.
Administración de Justicia.
Madrid
Desde la perspectiva exclusiva de la Mediación Intra-Judicial, y desde dentro de la estructura de la propia Administración de Justicia, particularmente en el orden del derecho matrimonial y de familia, se analizan en la comunicación los distintos momentos en que puede intervenirse aplicando técnicas mediacionales.
Describiendo modelos posibles, e incluso experiencias puestas en práctica, se plantea como se puede actuar con tales técnicas antes de la interposición de la demanda, en el propio Acto del Juicio, en la Fase de Prueba, y también en la Fase de Ejecución de Sentencia. Finalmente, a la luz de tales planteamientos y de las implicaciones que suponen respecto de la aceptación voluntaria del proceso mediacional, se desarrolla una reflexión sobre los modelos de Mediación Voluntaria frente a Preceptiva exitente en algunos paises de nuestro entorno."
From the exclusive perspective of Court-connected Mediation, and from within the own structure of Justice Administration, particularly in the order of family law, the paper analyzes the different moments in which mediational techniques can be applied.Through the description of possible models, and even of some experiences yet putted in practice, it is established how can these techniques be applied Before the demand presentation, within the own Court Trial, in the supporting phase, and also in the phase of Sentence Execution. Finally, on the stand of these positions and of its implications in relation to the witting acceptance of the mediational process, a reflection is developed over the different meditation models, Witting as compared to Mandatory in some countries of our environment.
Correspondencia:
Vicente J. Ibáñez Valverde.
Gabinete de Psicología de los Juzgados de Familia.
(Sede General de los Juzgados). C/Capitán Haya, 66-2º.
28071 Madrid.
España.
E-mail: vjibanez@correo.cop.es
Cada vez está más extendida la corriente de reflexión sobre los conceptos generales de Mediación, en particular en lo que se refiere a su aplicación a los procedimientos de derecho de familia. Puede quizás, por tanto, afirmarse que en el momento actual no se cuestiona la conveniencia de que en este tipo de procedimientos se intenten aplicar estrategias de promoción del mutuo acuerdo, como alternativa al litigio judicial, en beneficio de todos los implicados en los mismos, tanto adultos como niños.
Por esa razón intentaremos aquí no extendernos excesivamente sobre la oportunidad o ventajas de la Mediación como concepto general.
Sentado lo anterior, sí debemos señalar que está surgiendo, cada vez con más intensidad, la cuestión sobre si esa Mediación debe llevarse a cabo dentro de la propia estructura de la Administración de Justicia, lo que nosotros hemos denominado la Mediación Familiar Intrajudicial; así como sobre las formas y momentos en que se puede, en ese contexto, intervenir con técnicas mediacionales en los procedimientos de derecho matrimonial y de familia en general.
Tal planteamiento nos enfrentará también a una cuestión diferente, que consiste en decidir si la mediación así ejercida puede ser considerada estrictamente como tal, y si procede llevarla a cabo en un contexto en que los usuarios no acuden a esa mediación de una manera totalmente voluntaria.
No pretendemos un objetivo ambicioso para nuestra aportación, sino introducir con este trabajo un elemento más en la mencionada corriente de reflexión dedicada durante los últimos años a la búsqueda y aplicación de medios alternativos al contencioso para la resolución de los pleitos de familia.
Para ello, lo que deberíamos hacer en primer lugar es delimitar a que tipo de Mediación nos estamos refiriendo, en tanto que, por definición, la mediación es un concepto muy amplio y nada unitario, en el que caben distintas interpretaciones y diferentes modelos, aunque todos ellos tengan un referente común.
En el trabajo "Mediación Intrajudicial en España: Concepto y criterios para su implementación en la Administración de Justicia" (Ibáñez, de Luis, Coy y Benito, 1994), que incluía un apartado de análisis casuístico y de resultados que comentaremos más adelante, empezábamos formulándonos la misma cuestión en términos de ¿Mediación, qué mediación?.
Pues bien, ya entonces planteábamos que si diseñáramos un continuo, puramente hipotético, con la "Felicidad de Pareja" en un extremo, etapas como la "Terapia de Pareja" o aconsejamiento en caso de crisis, la Mediación pre-judicial "pura" -en la denominación de Cohen (1991)-, para llegar a la Separación o Divorcio "Litigioso", en el otro extremo; estaríamos dejando sin cubrir un espacio excesivamente amplio entre los dos últimos estadíos del proceso, que sería el que hace referencia precisamente a la posibilidad de establecer un modelo de intervención mediacional judicial.
En ese amplio espacio sin cubrir es donde, hace ya bastante tiempo, varios de los técnicos integrantes de los Equipos Psicosociales adscritos a los Juzgados de Familia, fueron intentando introducir experiencias y técnicas mediacionales, con el objetivo de reducir las tensiones inherentes a los procedimientos contenciosos.
Pero, hasta fecha muy reciente, estos intentos no han sido estructurados ni protocolizados con rigor en ninguna comunidad del territorio español; y aún en la actualidad, en los pocos lugares donde se han implementado programas, éstos siguen teniendo un carácter de experimentalidad y provisionalidad, con la única y reciente excepción, que señalaremos, de la Comunidad de Cataluña, en la que ya se ha recogido legalmente la mediación.
Como antecedentes a esa situación hemos de señalar que mientras en España estaba todavía en fase de redacción la Ley 30/1981, llamada del Divorcio, por la que se produjo la modificación del Código Civil en materia de Derecho de Familia, abriendo al mismo tiempo la posibilidad de una tramitación consensual de los pleitos familiares, pero sin establecer de modo claro los cauces y pasos para conseguirla;
El Estado Norteamericano de California, pionero en el tema de la Mediación como en tantos otros, puso en vigor, desde el día 1 de Enero de ese mismo año de 1981, una Mandatory Mediaton Act, legislación incluida en el Código Civil del Estado (CA Civil Code, Sec. 4607) y que obliga al sistema judicial a poner a disposición de las partes un servicio preceptivo de mediación para todos aquellos pleitos en que se planteen cuestiones relativas a Custodia y Visitas en el contexto de la Separación o Divorcio.
Esta tendencia se ha generalizado de tal modo que, en el momento actual, no menos de treinta y cinco estados norteamericanos, además de Washington DC, tienen algún programa de mediación de este tipo en funcionamiento (Twenter, 1996);
también se han implantado en otros países, como Inglaterra, Francia, Canadá, Alemania, etc.., como señalan Martín-Casals y Santdiumenge (1994), citados a su vez por P. Ortuño en su reciente trabajo (1999). Como dato relevante en este terreno cabe mencionar, tal como señala este prestigioso Magistrado español, la novedosa Recomendación 1/1998 del Comité de Ministros del CONSEJO de EUROPA1, de 21 de Enero, que "...insta a los estados miembros a instituir y promover la mediación familiar o, si fuera el caso, a reforzar y profundizar la regulación existente".
En línea de esa recomendación aparece de modo muy relevante la introducción en nuestro país de la Mediación como figura legal, en el nuevo "Código de Familia" de Cataluña (1998), cuyo artículo 79 dice que "...si atendidas las circunstancias del caso, la autoridad judicial considera que determinados aspectos todavía es posible que sean resueltos por acuerdo, puede remitir a las partes a una persona, o a una entidad mediadora, con la finalidad de que intenten resolver sus diferencias".
La importancia que se da a la mediación familiar en ese texto legal es tal que, continuando con la cita literal de Ortuño, "...viene reforzada por la Disposición Final 3ª de la expresada ley, por la que el Parlamento de Cataluña impone al Gobierno de la Generalidad la obligación de presentar un proyecto de ley reguladora de la mediación familiar."
Las Experiencias.
En el apartado anterior hemos descrito una situación legal comparada y ciertos antecedentes, pero en nuestro país ya venía desarrollándose un movimiento favorable a la mediación que explica, y a la vez es explicado, por las experiencias de aplicación de estrategias mediacionales en sus intervenciones que, desde hace tiempo, se estaban llevando a cabo dentro de algunos de los propios Equipos Técnicos de los Juzgados de Familia;
todo ello dentro del marco de libertad de actuación que la mayoría de los Jueces de Familia han permitido y permiten a sus técnicos asesores, y sienta sus bases en la opinión compartida por muchos de ellos en el sentido de que lo fundamental en este tipo de pleitos es dictar resoluciones ajustadas a las necesidades de la familia y que, al mismo tiempo, tengan las máximas probabilidades de ser efectivamente cumplidas, produciendo la menor cantidad posible de problemas en la fase de ejecución de sentencia.
De entre las experiencias puestas en práctica cabe señalar, como las más significativas y estructuradas, además de las llevadas a cabo en Madrid entre otros por el autor de este texto, las efectuadas en Sevilla por A. Coy, en Valladolid por F. Benito, en Barcelona por I. Bolaños, etc.
Respecto de la efectuada por nosotros, ya presentamos resultados de un análisis estadístico y de resultados en el trabajo al que ya hemos hecho referencia (Ibáñez y cols., 1994), y que comentaremos con más detalle en un apartado posterior de este texto.
Esta experiencia llevada a cabo en Madrid, presenta ciertas diferencias con la puesta en práctica en los Juzgados de Familia de Barcelona, cuyos datos se presentaron en un reciente trabajo (Bolaños,1998), analizando las intervenciones efectuadas, con técnicas mediacionales, en el período entre 1989 y 1997, que ascendía a un total de 485 casos, con resultados muy similares, en buena parte de los parámetros considerados, a los informados por nosotros mismos en la investigación citada más arriba.
Tales datos dieron lugar al diseño, por parte de la "Dirección General de Medidas Penales Alternativas y Justicia Juvenil" del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, de un programa de Mediación Intrajudicial en tres áreas, de jurisdicción civil, penal y de menores, que incluye actuación en los casos de familia, ubicada directamente dentro de las estructura de los Juzgados, y por derivación del Juez como permite el Código de Familia Catalán.
Momentos para la Mediación.
Habiendo sentado ya la afirmación de que se puede actuar con técnicas mediacionales dentro de los propios juzgados de familia, y de hecho pueden citarse varias experiencias concretas; la cuestión a formular ahora es ¿Cuando se puede Mediar?. Desde nuestro punto de vista, en el contexto Judicial pueden aplicarse técnicas mediacionales tanto antes como durante el propio proceso, y también después de la resolución.
A continuación intentaremos presentar un análisis de tales posibilidades de aplicación:
Mediación Judicial antes de la interposición de la demanda
Ya se han hecho en nuestro país planteamientos de organización de servicios de Mediación, con un cierto carácter "público y universal", para que pudiera acceder a este tipo de intervención toda esa capa de la población que, según Cohen (1991), Pearson et al. (1982), y otros especialistas a los que nos referiremos más adelante, "...incluye padres muy jóvenes o con niveles más limitados de educación formal" que de otro modo no acudirían a programas de mediación.
En esa línea se formuló en Madrid, hace algunos años, una propuesta de creación de un programa de esas características que, según el texto que se elevó al Decanato de los Juzgados y al Colegio de Abogados, podría organizarse a modo de experiencia piloto un servicio conectado de un modo más o menos directo con el Servicio de Orientación Jurídica (S.O.J.), que a su vez también es fruto de la cooperación entre ambas instituciones.
En una primera fase de la intervención se recibirían por los Letrados del departamento correspondiente del citado S.O.J., de igual modo que en la actualidad, las consultas relativas a Derecho de Familia; en esa primera fase se efectuaría una evaluación previa de los "Casos susceptibles de Mediación", de acuerdo con unos criterios previamente establecidos, que serían pasados a un Técnico Especialista, para que procediese con las técnicas pertinentes, intentando promover soluciones consensuadas entre los litigantes, para que después su (o sus) letrado(s) las presentasen al correspondiente Juzgado como Convenio Regulador. Este Técnico Especialista provendría de la plantilla Psicólogos del Ministerio de Justicia que atienden a los Juzgados de Familia.
La intervención mediadora, en el supuesto de que los interesados accediesen (labor cuya consecución también debe considerarse como parte integrante de la mediación), sería efectuada por el especialista, en un protocolo de actuación que como media debería oscilar entre las seis y las ocho sesiones con los distintos miembros de la familia; y que, en el caso de obtener un resultado exitoso, concluiría informando al letrado (o letrados) de los interesados de los puntos de acuerdo alcanzados, para su formalización legal en un convenio regulador de Separación o Divorcio. Simultáneamente a este proceso, si los interesados cumplieran los requisitos, el propio S.O.J. podría encargarse de la designación de Abogado(s) de Oficio, al que se informaría de la intervención, para facilitar su actuación.
En caso de no alcanzar el éxito deseado la Mediación, bien por falta de acuerdo o bien por falta de aceptación de uno de los interesados de la propia intervención, y dados los requisitos de confiabilidad y confidencialidad tradicionalmente señalados para la efectividad de este tipo de procesos, el especialista se limitaría a informar de que la intervención no ha sido exitosa, para que se pudiera continuar por el procedimiento tradicional de interposición y sustanciación de la demanda contenciosa.
En ese caso, NUNCA el especialista podría actuar como Perito o Asesor del Juez de Familia en el proceso contencioso, ni aportar al mismo dato alguno de los obtenidos en el curso de la intervención. En esta línea, la solución más idónea sería que los Técnicos de los Juzgados de Familia adscritos al Servicio de Mediación deberían ser distintos de los destinados como Asesores o Peritos en los propios Juzgados, con lo que se evitaría toda vulneración de la muy a menudo requerida confidencialidad y neutralidad del proceso.
Desafortunadamente ese servicio todavía no ha llegado a ponerse en práctica, pero sin duda su diseño está en la base del programa que posteriormente surgió de un convenio entre el Colegio de Abogados y el Ayuntamiento de Madrid, y que consistía en la prestación de servicios de asesoramiento jurídico y mediación en temas de derecho de familia, a través del S.O.J. Municipal y de los Centros de Atención a la Infancia, a la población de los distritos a los que estos últimos atienden; aunque al parecer este programa no ha alcanzado un elevado volumen de usuarios hasta el momento.
¿Mediación en el acto del juicio?
Cabe aquí mencionarse, al menos como posibilidad, una experiencia novedosa desarrollada en los Juzgados de Familia de Madrid capital, y más concretamente en uno de ellos (el nº 22), del que es titular el Iltmo Sr D. José Mª Prieto Fernández-Layos.
La experiencia consiste en que en las Comparecencias de Medidas Provisionales de los pleitos matrimoniales, y en las comparecencias del Juicio de Menor Cuantía cuando se trata de parejas de hecho, antes de la celebración formal del acto del juicio, el Magistrado pregunta a las partes por la posibilidad de alcanzar algún acuerdo respecto de los temas en litigio.
En el caso de que se observe la posibilidad de aproximar las posturas de los litigantes, el Juez, auxiliado por el psicólogo del Juzgado que está presente en el acto como asesor permanente, intenta facilitar la comunicación entre las partes y sus representantes, señalando los puntos de acuerdo alcanzados o posibles, e intentando aislar aquéllos de desacuerdo específico, para procurar que los interesados se formulen propuestas aproximatorias o intermedias al respecto.
En el supuesto de que esa labor de facilitación del acuerdo sea exitosa, los pactos alcanzados entre las partes, con el informe favorable del Ministerio Fiscal (en su caso), son aprobados por el Juez y plasmados en el acta de la Comparecencia, que se entrega a las partes, y que adquiere la consideración de resolución judicial. En ese mismo supuesto, particularmente en los casos de Medidas Provisionales de Separación o Divorcio, el Juez exhorta a las partes a que continúen en la vía de diálogo iniciado, e intenten alcanzar un acuerdo global en relación al pleito principal, transformándolo así a un procedimiento consensual de los de la Disposición Adicional Sexta del Código Civil.
Esta experiencia, que data ya de hace aproximadamente tres años, ha dado como resultado un balance significativamente positivo, en el sentido de que se alcanzan por esa vía un buen número de acuerdos entre las partes, lo que sin duda agiliza los procedimientos de Medidas Provisionales y, además de facilitar el camino para el acuerdo en el pleito principal, tiene como consecuencia complementaria la percepción por parte de los justiciables y la gran mayoría de profesionales (con una única excepción conocida) de que se les dispensa una atención muy personalizada y un trato muy "humano" en tan tensa situación, lo que aparentemente también está contribuyendo a generar en el usuario una valoración más positiva de la justicia.
La fase de prueba: del Peritaje a la Mediación.
La mayor parte de las experiencias de intervención con técnicas de mediación llevadas a cabo en el curso de los procedimientos familiares contenciosos lo han sido, precisamente por los Equipos Técnicos de los Juzgados de Familia, aprovechando la favorable disposición al respecto por parte de algunos Jueces y Magistrados, en razón de que aún se carece en nuestro país de una infraestructura y una cobertura legal adecuadas para ello.
Así pues el procedimiento más habitual, hasta que se ha organizado el servicio mucho más especializado en los Juzgados de Familia de Barcelona, era el de actuar siguiendo un procedimiento mediacional en lugar de aplicar el tradicional protocolo de evaluación pericial, en casos que eran pasados al Equipo Técnico del Juzgado para emisión del oportuno informe, ya a instancia de las partes, ya a petición del Juez para mejor proveer.
El principal problema que surge en tales intentos de mediación efectuados dentro de la estructura judicial contenciosa en que se asientan los Equipos Técnicos de los Juzgados de Familia, es el de la selección de los casos en que se puede aplicar esa técnica.
Si, como señala Parkinson (1987), hay parejas que cronificarán el enfrentamiento independientemente de las medidas que se tomen para evitarlo, porque de un modo u otro hacen del conflicto su modo de relación, y lo necesitan; por la misma razón sería impensable intentar aproximar posturas en todos los casos contenciosos que ya se han presentado al Juzgado.
Por tanto habrían de elegirse aquellos casos en que se pudiera esperar, cuando menos, un nivel moderado de aceptación del método, intentando cumplir las condiciones que propone Haynes (1989) para la efectividad de los procesos de mediación, entre las que cabe señalar:
- Niveles Moderados de Conflicto: cuanto peores sean las relaciones entre las partes, más difícil conseguir éxito en la mediación.
- Motivación para Alcanzar un Acuerdo: baja motivación para resolver el problema está asociada con escasa probabilidad de acuerdo.
- Obligatoriedad de la mediación: las tasas de acuerdo son más bajas cuando las partes NO se muestran animadas para la mediación o no confían en el mediador.
Como describíamos en detalle en el análisis de una muestra de casos que se incluía en el trabajo al que hemos aludido varias veces a lo largo de este texto (Ibáñez y cols, 1994), el proceso concreto de selección de aquellos susceptibles de intentar en ellos la aplicación de técnicas de mediación, ha de pasar por el estudio previo del Expediente Judicial, eliminando de antemano aquellos casos en que en lo que hemos dado en llamar "Anamnesis Pública" del caso (Ibáñez y de Luis, 1990) se hayan detectado indicios de la existencia de:
1.- antecedentes de violencia familiar,
2.- abuso de alcohol u otras drogas,
3.- maltrato o abuso de los hijos, etc..,
Criterios tradicionalmente citados en la literatura como contraindicaciones para el éxito de la mediación (Elkin, 1983; Cohen, 1991); incluyendo además un criterio ya formulado en nuestro trabajo inicial (Ibáñez, de Luis et al, 1982) relativo a lo que denominamos "estrés intraproceso", y que se refiere a la "constante de tensiones y enfrentamientos....derivados del propio proceso", que nos hizo no intentar estrategias mediacionales en aquellos casos en que el procedimiento apareciera gravemente enconado entre las partes.
Tan rigurosos criterios de selección negativa "a priori" de los casos en que se planteaba a las partes la posibilidad de actuar de un modo distinto del puramente evaluativo, pueden dar cuenta del reducido número de aquéllos en que se intentó mediar, que tan sólo fue un 26% del total de las intervenciones analizadas en aquel estudio.
Remitimos al trabajo original al lector interesado en un análisis más exhaustivo de los resultados del estudio que comentamos, así como de las características de los casos y de los criterios de efectividad de este modelo concreto de mediación intrajudicial, limitándonos aquí a señalar las tres categorías en que, para aquella investigación, habíamos dividido la valoración del proceso mediacional en cada caso, y que definíamos como Resultado Negativo del proceso cuando, a pesar de la intervención, no conseguimos alcanzar ningún acuerdo entre las partes, teniendo en ese caso, por la propia dinámica de la situación, que formular el psicólogo el dictamen pericial para el que inicialmente fuera solicitada su intervención;
denominábamos Éxito Parcial a aquellos casos en que alcanzamos acuerdos puntuales entre los litigantes, sobre custodia o régimen de visitas, pero no un plan global para presentar al Juez respecto de sus hijos, teniendo el psicólogo que valorarlos, así como que pronunciarse pericialmente sobre el resto de los extremos;
y considerábamos Éxito Completo en aquellos casos en que, como resultado de la intervención del psicólogo en su papel de mediador, se consiguió alcanzar un completo acuerdo entre ambos padres, relativo a la Guarda y Custodia y Régimen de Visitas de sus hijos, reflejado en plan detallado, recogido en un documento presentado al Juez por el psicólogo, en lugar del habitual informe valorativo de evaluación.
Pues bien, en ese relativamente pequeño porcentaje de la muestra total que fue susceptible de aplicación de técnicas mediacionales, se obtuvieron:
1.- Resultados Negativos solo en un 15% de casos, y en todos ellos a causa de una imprevista Hostilidad Extrema entre los litigantes (o de uno contra el otro),
2.- Éxito Parcial en un 30% y se alcanzó el
3.- Éxito Completo en el 55% de los casos.
Estos resultados coinciden, en buena medida, con los informados por Cohen (1991, ob.cit; p.42), según los cuales en aproximadamente el 50% de los casos de Mediación Preceptiva se consiguió acuerdo completo entre las partes, en aproximadamente el 13% de ellos se alcanzó un acuerdo parcial, en el que las partes pactan "parte del plan de custodia, formulando el consejero una recomendación para el resto", no alcanzándose acuerdo en algo más del 30% de los casos, efectuando entonces el mediador una recomendación alternativa al tribunal.
Como puede verse el modelo general de los dos estudios coincide, salvo en el detalle de que los porcentajes de acuerdo parcial y resultado negativo se cruzan, incluso en el hecho de que, en caso de no alcanzarse el acuerdo, el técnico tenía que formular una recomendación alternativa al Juez.
Esta última cuestión tiene relación directa con el planteamiento que hacíamos al inicio, y sobre el que volveremos más adelante, respecto de la Mediación Preceptiva, y buena parte de las críticas que se le han formulado; pero señalaremos también que, como ya apuntábamos más arriba, es uno de los elementos diferenciadores de la experiencia llevada a cabo en Madrid con la puesta en práctica en los Juzgados de Familia de Barcelona en los que, por una diferente estructuración funcional del servicio, se pudo seguir desde el principio el criterio, que también hemos mencionado, de que los profesionales que actúan como mediadores no sean nunca los mismos que los que ejercen funciones de asesoramiento pericial a los Jueces de Familia, intentando así cumplir los estándares propuestos por l'Associació Catalana pel Desenvolupament de la Mediació i l'Arbitratge, entre los que se cuentan la protección de la intimidad y la confidencialidad del proceso. (Bolaños,1998; op.cit.)
Mediación en la Fase de Ejecución.
Otra posibilidad de aplicar técnicas mediacionales en el contexto de la actuación de los Equipos Técnicos de los Juzgados de Familia, de nuevo esta vez más en su función de Asesores Estables de los Órganos Judiciales, como los considera Ortuño (1995), que en la más estrictamente pericial, corresponde a las intervenciones que les son encomendadas en la fase de Ejecución de las resoluciones dictadas.
Es un hecho conocido que uno de los mayores problemas que surgen en la práctica cotidiana de los Juzgados de Familia, es el elevadísimo índice de incumplimientos de las resoluciones, no sólo en cuanto a la contribución a las cargas familiares, sino muy especialmente en materia de regímenes de comunicación y visitas entre los hijos y el progenitor no custodio.
Es práctica habitual que, en esta cuestión, las resoluciones judiciales incluyan una referencia a que el "régimen de visitas de los hijos con el progenitor con el que no vivan se determinará por acuerdo entre las partes, en interés filial", y sólo en caso de desacuerdo se estará al sistema alternativo que se fije en la propia resolución.
Pues bien, con semejante consideración es práctica habitual que, en los casos de incumplimiento de las visitas, puesto en conocimiento del juzgado por uno u otro litigante, se pasen las actuaciones al Equipo Técnico a fin de que valore la situación y, en su caso, de que intente restablecer la normalidad.
En ocasiones se trata de una simple interrupción de un sistema que funcionaba adecuadamente, y que seguramente lo volverá a hacer en el futuro; en otras se trata de un problema de más entidad, como por ejemplo niños que presentan algún rechazo o se niegan rotundamente a tener relación con el progenitor no custodio, e incluso se han dado casos de intento de organización de un Régimen de Visitas entre niños de 8 ó 10 años y padres a los que, por alguna razón, ni siquiera conocían.
Parte de la actuación en esos casos adquiere tintes que podríamos denominar "cuasi-terapéuticos", al incidir sobre la conducta de los menores y sus padres, valorándola y modificándola en función de diversos procedimientos; pero la otra parte, también muy significativa de este tipo de intervenciones, consiste en aproximar las posiciones de los progenitores, utilizando naturalmente técnicas mediacionales, a fin de que puedan llegar a ese "acuerdo entre las partes, en interés filial" que mencionábamos más arriba, y que es el objetivo que inspira gran parte de la actuación de los Juzgados de Familia.
El planteamiento básico es el de que, dada una situación de incumplimiento, y antes de ejercer medidas coercitivas que no siempre surten el suficiente efecto, se llevan a cabo una serie de actuaciones con los litigantes en las que se pretende aproximar sus posturas y, en caso de conseguirlo, informar al Juzgador del reinicio de la relación parento-filial y, en su caso, de las condiciones de progresividad que las partes hayan pactado al respecto, con la mediación del técnico.
¿Mediación voluntaria o Mediación obligatoria?
Planteados, al menos en esbozo, los momentos y formas de introducir la mediación como procedimiento en el curso de los pleitos de derecho de familia; no es ya hora de cuestionar la procedencia o no de la mediación en términos generales.
Pero somos conscientes de que parte de las posibilidades que hemos apuntado introducen elementos de compleja integración, como por ejemplo el hecho de que la mediación pueda no ser ofrecida como un servicio confidencial y voluntario, sino como un protocolo general de actuación; o el hecho de que, iniciada una actuación con técnicas mediacionales, si no se alcanza un acuerdo, el mismo profesional que actuó como mediador, deberá formular al Juez una recomendación pericial alternativa.
Por esa causa sí que mencionaremos las encontradas posiciones que sustentan diferentes especialistas respecto a la disquisición de Mediación Preceptiva SÍ o Mediación Preceptiva NO; ya hemos mencionado como en diversos estados norteamericanos, a partir de la pionera experiencia californiana, así como en varios otros países de nuestro entorno, se han planteado sistemas de derivación preceptiva a servicios mediacionales en los supuestos de pleitos familiares, particularmente aquéllos en que están involucradas cuestiones relativas a los hijos menores de la pareja.
Este paso por el sistema "obligatorio" de mediación, distinto de la mediación pre-judicial voluntaria, es generalmente previo a la resolución judicial alternativa. Lógicamente, al igual que ocurría al inicio de la extensión del movimiento favorable a la mediación, este nuevo concepto también ha concitado no pocas críticas, entre las que cabe señalar como más significada la de Trina Grillo (1991) en el artículo titulado "La alternativa de la Mediación: Peligros del Proceso para las Mujeres"; y encendidísimas defensas, como la citada de Cohen (1991), o las de Shattuck (1988), Rosemberg (1992), Saposnek (1992) o Duryee (1992), en su mayoría dedicadas a contestar los argumentos de Grillo.
Esta principal crítica al concepto de Mediación Preceptiva (Grillo, 1991; op.cit) funda sus argumentos precisamente en el hecho de que, en defecto de acuerdo entre las partes, en buen número de tribunales, los mediadores formularán una recomendación alternativa; afirma Grillo que en algunos tribunales, tales recomendaciones son "rutinariamente seguidas por los Jueces", lo cual a su juicio supone "un riesgo" para aquél que decida no llegar a acuerdos.
En contestación a esta critica de Grillo, Saposnek (1992) afirma que "..el mediador [si tiene que formular una recomendación] lo hace sobre la base de las "necesidades de los niños" y no de las necesidades de los litigantes", estando expresamente obligado a la imparcialidad.
Por otra parte, como señalan Pearson, N. et al (1982) y otros varios autores, "..a la mediación voluntaria tienden a acudir personas de niveles sociales, educacionales y económicos más elevados, mientras la mediación preceptiva tiende a cubrir un espectro más amplio de la comunidad, incluyendo padres muy jóvenes o con niveles más limitados de educación formal".
Cohen (1992; ob.cit) coincide con este diagnóstico, llegando a afirmar que un número significativo de casos de mediación preceptiva contienen elementos de los que los "puristas" consideran contraindicados para la mediación; y a pesar de ello se muestra optimista y ofrece resultados alentadores.
La objeción que los analistas vienen formulando más recientemente apunta en el sentido de que, como señalan Street y Nighswonger (1996), aunque efectivamente "..los estudios indican que la mediación produce resultados positivos para los esposos, los hijos y el sistema judicial...", también consideran en la misma línea que Grillo que "..la mediación preceptiva no siempre beneficia a ambas partes,..puede perpetuar el desigual balance de poder que a menudo experimentan las mujeres..", haciendo mención a las dificultades al respecto que aparecen en los casos de violencia doméstica.
Con argumentos muy parecidos Bernsen (1996) viene afirmar que "La mediación no es para todo el mundo...", y que "Generalmente se considera que el tribunal debería tener la potestad de decidir que casos deberían ser derivados a mediación en función de que esté indicada o no".
Finalmente Gerencser (1995) matiza el mismo punto de vista afirmando que "Muchas cuestiones familiares pueden ser mediadas con éxito si el maltrato no ha creado un balance desigual de poder".
Esta autora plantea que la clave está en distinguir los casos crónicos de maltrato, siempre inapropiados para la mediación, de aquéllos en que pudieran haberse producido episodios aislados o limitados de abuso, y en los que las partes todavía pudieran negociar en términos de igualdad; concluyendo su trabajo con la categórica frase "Una mediación exitosa requiere un poder igual en ambas partes, y las personas maltratadas no tienen un poder igual".
Estas reflexiones de autores norteamericanos pudieran parecer en exceso teóricas, pero las hemos presentado al final de este trabajo para dejar claro que, aunque se defienda el modelo mediacional, existen límites a su aplicación, pero no consideramos que estén en el hecho de aplicarla dentro de los contextos judiciales. Antes al contrario, mantenemos la firme convicción de que la clave de una adecuada actuación profesional, y por ende de la efectividad del proceso, está en la rigurosa elección de los casos que son susceptibles de actuación con técnicas mediacionales.
Par terminar, retomaremos otra de las optimistas reflexiones de Cohen, este autor repetidamente citado afirma finalmente, en relación al modelo de Mediación judicial Preceptiva, aunque nosotros podríamos extenderlo directamente a las experiencias que hemos presentado a lo largo de este trabajo, que se trata de"..un proceso que ocurre en un entorno diferente, con diferentes partes y bajo condiciones distintas del entorno, partes y condiciones señaladas por los teóricos.
Opera de forma diferente de la mediación "pura" (pre-judicial y no conectada con el tribunal), pero sigue mereciendo el nombre de mediación."
BIBLIOGRAFÍA
Bernsen, D., (1996) "Divorce Mediation: Analysis Number 2". The Uniform Adoption Act. (Internet, 13/1/98)
Bolaños, I., (1998) "La Mediació als Jutjats de Familia de Barcelona". Departament de Justicia. Generalitat de Catalunya. [Comunicación Personal] EN PRENSA
Código de Familia de Cataluña, (Ley 9/1998, de 15 de Julio del Parlament de Catalunya.) B.O.E. 19/8/98
Cohen, L. (1991), "Mandatory Mediation: A Rose by Any Other Name", Mediation Quarterly, 9, (1), 33-46.
Duryee, M. (1992), "Mandatory Mediation: Myth and Reality", Family and Conciliation Courts Review, 30, (4), (Special Issue: MANDATORY MEDIATION PRO AND CON), 507-518.
Elkin, M. (1983), "Family SelfDetermination in Divorce: In the best interests of the family", Conciliation Courts Review, 21, (I), IIIV.
Folberg, J. & Milne, A.(Eds.), (1988), "Divorce Mediation: Theory and Practice", New York: The Guildford Press.
Gerencser, A.E., (1995) "Family Mediation: Screening for Domestic Abuse". Florida State University Law Review (Internet, 13/1/98)
Grillo, T. (1991), "The Mediation Alternative: Process Dangers for Women", Yale Law Journal, 100, 1545-1610.
Haynes, J. & Haynes, G. (1989), Mediating Divorce. San Francisco: Jossey-Bass.
Ibáñez, V.J., de Luis, P. y otros (1982), "Los Equipos Técnicos en los Tribunales de Justicia", Anuario de Sociología y Psicología Jurídicas, 9, 221-229.
Ibáñez, V.J. y de Luis, P. (1990),"Los Peritajes Psicológicos en el Derecho de Familia", Encuentros de Psicología, 17.
Ibáñez, V.J., de Luis, P., Coy, A. y Benito, F., (1994), "Mediación Intrajudicial: Concepto y Criterios para su implementación en la Administración de Justicia", Encuentros de Psicología, 41.
Martín-Casals, M. y Santdiumenge, J., (1994) "La mediación familiar: líneas generales de una visión comparada". "Justiforum", Centre d'Estudis de la Generalitat de Cataluña. Barcelona.
Ortuño, P. (1995) "El 'dictamen de especialistas' como prueba pericial 'sui generis' en el Derecho de Familia y la Mediación. Poder Judicial, 37, 193-212
Ortuño, P. (1999) "La Mediación Familiar Intrajudicial" (Un reto para el derecho de familia). Curso "La Mediación Familiar". C.G.P.J. Valladolid, 1-3 de Marzo de 1999. [Comunicación Personal]
EN PRENSA
Parkinson, L. (1987) Separation, Divorce and Families, Londres: McMillan Education
Pearson, J., Thoennes, N., & VanderKooi, M. (1982), "The Decision to Mediate". Journal of Divorce, 6, 17-35.
Rosenberg, J.D. (1992), "In Defense of Mediaton", 6 Family and Conciliation Courts Review, 30, (4) (Special Issue: MANDATORY MEDIATION PRO AND CON), 422-467.
Saposnek, D.T. (1992), "Clarifying Perspectives on Mandatory Mediation", Family and Conciliation Courts Review, 30, (4) (Special Issue: MANDATORY MEDIATION PRO AND CON), 490-506.
Shattuck, M.T., (1988), "Mandatory Mediation"; en 6 Diorce Mediation: Theory and Practice, J.Folberg & A.Milne, (eds). New York: Guilford.
Street, L & Nighswonger, P., (1996), "Mandatory Divorce Mediation". The Uniform Adoption Act. (Internet, 13/1/98).
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