domingo, 13 de septiembre de 2026

los vecinos de una comunidad no están obligados a pagar las cuotas atrasadas pasados 5 años

Es oficial: los vecinos de una comunidad no están obligados a pagar las cuotas atrasadas pasados 5 años.
Te contamos la sentencia del Tribunal Supremo que lo acredita y los cambios que se avecinan.
Valentín Bustos, 12 septiembre 2026 
Vivir en comunidad de vecinos puede ser una balsa de aceite o una especie de huracán que todo lo arrasa. Porque, entre los propietarios, pueden surgir conflictos, por ejemplo, porque no todos cumplen con su obligación de pagar las cuotas mensuales correspondientes.

Recordemos que, para hacer frente a una serie de gastos (ascensor, piscinas, limpieza de zonas comunes...) los vecinos tienen que pagar una cuota que suele ser mensual. Así queda recogido en la Ley de Propiedad Horizontal (art. 9).
Sin embargo, hay vecinos morosos que hacen caso omiso a este compromiso. 
En ocasiones, por problemas económicos; en otras, por ser auténticos caraduras.

Sentencia del Supremo
Recientemente, ha habido un cambio que tiene que ver con esta situación. Y es que el Tribunal Supremo ha sentenciado que las deudas por cuotas comunitarias prescriben a los 5 años sin excepción.
Repasemos los hechos. Una comunidad de propietarios reclamó a 2 propietarios la cantidad de 6.497,30 €. Cantidad que se acumuló entre los años 2007 y 2014, cuando dichos vecinos dejaron de pagar las cuotas.

La comunidad basó su reclamación en el antiguo criterio del Código Civil. El mismo establecía un plazo de prescripción de 15 años.
Sin embargo, los magistrados del Supremo aplicaron la reforma introducida por la Ley 42/2015, que redujo ese plazo a 5 años.

Dicho de otra manera, los vecinos morosos sólo tendrían que abonar las cuotas adeudadas entre 2013 y 2014. Las anteriores (las de entre 2007 y 2013) se consideran prescritas.
En definitiva, de la deuda reclamada de 6.497,30 €, únicamente tendrán que pagar 1.696 € (un 70% menos) más el interés legal devengado.

Cómo reclamar
Según explican en Aranzadi Abogados en su página web, “los presupuestos de las comunidades de propietarios son anuales y en el ejercicio económico anual se producen gastos que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada”.
Y añaden: “El aplazamiento de los pagos de las cuotas de comunidad responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa”.

Sin embargo, y a pesar de ser una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria, y que no pagar es un acto insolidario, “resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir un período de tiempo superior a los 5 años para exigir al comunero el cumplimiento de su obligación

¿Cómo reclamar? El camino correcto pasa por enviar las reclamaciones oportunas al vecino moroso a través de procedimientos como el burofax. Después, habrá que celebrar una junta de propietarios en las que se dará ‘luz verde’ al presidente para reclamar. Si no hay acuerdo, habrá que reclamar judicialmente.

Como apuntan desde Infantado Administración de Fincas, “si la vía amistosa fracasa, la comunidad puede acudir al procedimiento monitorio especial para comunidades de propietarios”.
El mismo está previsto en el art. 21 de la LPH y desarrollado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). “Es un proceso rápido y eficaz para reclamar deudas dinerarias acreditadas documentalmente”, añaden.

Para iniciarlo, es necesario tener un certificado de deuda expedido por el secretario-administrador con el visto bueno del presidente. El certificado incluye los importes, periodos impagados, intereses y fecha de notificación del acuerdo de liquidación.
También debe acreditarse que el deudor fue notificado de lo aprobado en la junta. 

¿Dónde presentar el procedimiento monitorio? En el juzgado. Si, finalmente, el deudor no comparece, el juzgado dictará auto de ejecución, pudiendo embargar el inmueble y otros bienes.

La Justicia retira a una madre separada el uso exclusivo de la vivienda familiar

....  porque vivía con su hija en casa de los abuelos.
La A. P. de Málaga mantuvo la custodia materna y rechazó el pedido del padre de establecer un régimen compartido.
José M. Rodríguez Camarero, 
11 Sept 2026
El tribunal concluyó que la protección de la casa pierde sentido cuando la menor tiene garantizado su alojamiento con los abuelos maternos. 
La A. P. de Málaga retiró el uso exclusivo del domicilio familiar a Salvadora y su hija menor al considerar acreditado que ambas no viven en esa vivienda desde hace más de 9 meses. 
La resolución, dictada el 15 de junio de 2026, mantuvo el resto de las medidas acordadas tras la ruptura de la pareja, entre ellas la custodia de la menor a cargo de la madre y el régimen de visitas del padre, Eulogio.

La sala aceptó de forma parcial el recurso presentado por Eulogio, copropietario del inmueble, quien cuestionó que la vivienda continuara asignada a Salvadora y a la niña pese a que ambas residían en la casa de la abuela materna. El tribunal concluyó que la atribución del uso del domicilio familiar no puede mantenerse cuando la vivienda dejó de cumplir su función de alojamiento habitual de la menor.

Según consta en la sentencia, la madre reconoció durante el procedimiento que continuaba viviendo en el domicilio de su propia madre. Aunque expresó su intención de regresar a la vivienda familiar, no precisó una fecha para hacerlo. 
Para la Audiencia, esa situación suponía reservarse el uso del inmueble en perjuicio del otro copropietario.
El hecho de que la madre manifieste que continúa viviendo en casa de su madre, aunque pretenda volver al domicilio familiar sin precisar plazo, equivale a reservarse el uso en perjuicio del coproprietario”, señaló el tribunal. 
La sala recordó que la protección del domicilio familiar busca asegurar la necesidad de habitación de los hijos menores, no preservar una asignación abstracta del inmueble cuando esa necesidad ya está cubierta en otro lugar.

La custodia seguirá a cargo de la madre.
La decisión deja sin efecto exclusivamente la atribución del uso de la vivienda
La custodia de la niña seguirá a cargo de Salvadora, mientras que Eulogio mantendrá un régimen amplio de comunicación y estancias con su hija. 
El padre podrá verla los martes y jueves, además de los fines de semana alternos, los días festivos y los períodos de vacaciones.

El régimen incluye la distribución de las vacaciones de invierno, verano y Semana Santa, así como otras fechas especiales. La sentencia prevé un sistema para resolver posibles desacuerdos entre los progenitores: en los años impares tendrá prioridad uno de ellos para elegir los períodos vacacionales y en los pares, el otro.

La resolución también establece que las decisiones relevantes sobre la menor deberán ser tomadas de forma conjunta. Entre ellas figuran un eventual cambio de residencia, la elección o modificación de colegio, los tratamientos médicos que excedan la atención ordinaria y las actividades extraordinarias. 
Las cuestiones rutinarias y las situaciones de urgencia podrán ser resueltas por el progenitor que esté con la niña en ese momento.

El tribunal rechazó, en cambio, el pedido de custodia compartida formulado por Eulogio y respaldado por la Fiscalía. El padre había sostenido que no existían elementos para afirmar que esa modalidad resultara perjudicial para la menor y argumentó que ambos progenitores habían asumido responsabilidades similares durante la convivencia.

La sala consideró que no quedó probado un reparto equilibrado de las tareas de crianza antes de la separación. La sentencia indicó que Salvadora asumió “la mayor parte del tiempo” el cuidado de la menor, una conclusión que se apoyó en testimonios incorporados al juicio y en manifestaciones del propio padre.

La jueza sostuvo que la declaración de Eulogio no bastaba para demostrar que la custodia compartida respondiera al interés de la niña.La declaración del padre no alcanza para demostrar que la custodia compartida sea lo mejor para la menor, más aún cuando él mismo reconoció que nunca asistió a reuniones escolares ni realizó seguimiento educativo”, expuso la magistrada.

Las dudas sobre el padre
La Audiencia también valoró la disponibilidad laboral de Eulogio. El padre había alegado que su condición de trabajador autónomo le permitía organizar su tiempo para atender las necesidades diarias de la niña. Sin embargo, el tribunal entendió que no aportó pruebas suficientes para respaldar esa posibilidad.

Entre los elementos analizados, la sentencia menciona testimonios según los cuales, durante algunos días de visita, la recogida de la menor quedaba a cargo de la abuela paterna. También se señaló que la niña acompañaba con frecuencia a su padre en una furgoneta mientras él realizaba tareas vinculadas con su actividad laboral.

El fallo tuvo en cuenta además que, durante la convivencia, Eulogio comenzaba su jornada de trabajo a las 5 de la madrugada. A ello se sumó que, durante un ingreso hospitalario de 5 días de la menor, el padre no la visitó. La resolución calificó de “excusas insustanciales” las explicaciones que ofreció para justificar esa ausencia.

Cuáles son las razones por las que te pueden quitar la custodia de un hijo en España.
Para la sala, esos hechos impiden considerar que existiera una corresponsabilidad parental previa a la ruptura que justificara el establecimiento de una custodia compartida. Por ese motivo, confirmó la custodia materna y el régimen de estancias concedido al padre.

El resto de las medidas económicas se mantienen sin cambios. Eulogio deberá abonar una pensión alimentaria de 200 € mensuales. Los gastos extraordinarios de la menor deberán ser acordados entre ambos progenitores, salvo en casos de urgencia. Si no existe consenso y el gasto no está cubierto por la sanidad pública o por un seguro privado, será necesaria autorización judicial.

La Audiencia no impuso costas a ninguna de las partes al entender que el resultado del recurso fue parcialmente favorable para ambos. La sentencia no admite recursos ordinarios, aunque las partes podrán presentar un recurso de casación o por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, dentro de los requisitos y plazos previstos por la ley.

La Justicia regula la custodia compartida para un perro, pero no para los hijos

... La norma 'que indigna' a las familias.
El Código Civil español permite repartir expresamente los tiempos de cuidado de las mascotas tras una separación, pero la custodia compartida de los hijos menores sigue dependiendo en buena medida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El contraste se acentúa aún más con pensiones para animales, modificaciones de medidas y vetos vinculados al maltrato animal. 
El abogado Alberto García Cebrián lo analiza para elcierredigital.com

Alberto García Cebrián, 12/09/2026 
Imagínese que se enfrenta a un proceso de familia. Tiene un hijo en común y un perro. Si acudimos a la literalidad del Código Civil español para resolver quién pasará tiempo con quién, nos encontraremos con una de las paradojas jurídicas más sorprendentes de nuestro ordenamiento: la ley estatal es mucho más moderna y explícita a la hora de garantizar el tiempo compartido con su mascota que con su propio hijo.

Aunque en la práctica judicial la custodia compartida de los menores está a la orden del día, lo cierto es que no existe en el Código Civil nacional como norma preferente por defecto. Para las mascotas, en cambio, el legislador sí ha dejado todo negro sobre blanco. ¿Cómo hemos llegado a esta situación?

Los hijos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo
Si abrimos el Código Civil por su art. 92, que regula las medidas respecto a los hijos en caso de separación o divorcio, el texto nos traslada a otra época. La norma sigue contemplando la custodia compartida prácticamente como una excepción. La prevé como norma general si hay mutuo acuerdo entre los progenitores, pero si solo la pide uno de ellos, el texto exige informes favorables y circunstancias excepcionales para concederla.

Ante una ley que se había quedado obsoleta frente a la realidad social, tuvo que ser el Tribunal Supremo quien acudiera al rescate. Mediante la histórica sentencia 257/2013, de 29 de abril, el Alto Tribunal sentó doctrina y ordenó dejar de ver la custodia compartida como una medida excepcional. El Supremo dictaminó que este modelo debía ser el "normal e incluso deseable" porque es el que mejor protege el interés superior del menor.

El reflejo en las estadísticas y la excepción autonómica.
A pesar de la parálisis legislativa a nivel nacional, la realidad de los juzgados avanza imparable gracias a esta doctrina. De hecho, los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística (INE) confirman un cambio de paradigma histórico: la custodia compartida ha superado por 1ª vez la barrera del 50%, alcanzando el 50,8% en el último año registrado. Este hito consolida una tendencia que ya despuntó en 2023, cuando este modelo superó por 1ª vez a la custodia exclusiva materna.

Desde entonces, en los tribunales aplicamos la custodia compartida de forma mayoritaria. Afortunadamente, algunas Comunidades Autónomas con derecho civil propio, como Aragón, Cataluña, País Vasco y Navarra, sí dieron el paso de legislar expresamente la preferencia de este modelo en sus normativas territoriales, adaptándose a los nuevos tiempos y a la realidad estadística. Sin embargo, en el ámbito del derecho común estatal, la ley escrita sigue sin modificarse.

Las mascotas: seres sintientes con reparto de tiempos por ley
El contraste llega cuando miramos hacia nuestros animales de compañía. A finales de 2021, entró en vigor la Ley 17/2021, que modificó el C. Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil para que los animales dejaran de ser considerados "bienes muebles" y pasaran a ser reconocidos como "seres vivos dotados de sensibilidad".

En este ámbito, el legislador sí hizo los deberes con un detalle asombroso. El nuevo art. 94 bis del C.Civil introducido en esa reforma establece expresamente que, en caso de crisis matrimonial, la autoridad judicial confiará los animales de compañía a 1 ó ambos cónyuges, determinando "la participación de los cónyuges en los tiempos de disfrute y cuidado del animal".

Aunque jurídicamente la palabra "custodia" se reserva para las personas, a efectos prácticos la ley consagró la custodia compartida de los animales. Además, obliga a decidir el destino de la mascota priorizando su bienestar, independientemente de a nombre de quién esté el microchip o quién haya pagado la factura del veterinario.

Una ley a dos velocidades
Como profesionales del derecho de familia, comprobamos a diario esta evidente disonancia legislativa. Si aplicásemos el Código Civil estatal de forma estrictamente literal, obviando la jurisprudencia y la arrolladora realidad estadística del INE, tendríamos el mandato legal expreso de fomentar el cuidado compartido del perro de la familia, pero nos encontraríamos con innumerables trabas normativas para hacer exactamente lo mismo con los hijos menores.

Esta paradoja subraya una necesidad inaplazable: es urgente que el legislador estatal apruebe una reforma del Código Civil en materia de guarda y custodia. No solo para que la ley refleje la realidad pacífica de nuestros tribunales y de la sociedad, sino para corregir la insólita situación de que, a ojos del texto legal, nuestras mascotas disfruten de un paraguas normativo más actualizado que nuestros propios hijos.

Más sorpresas: pensión, veto cruzado y modificación de medidas.
La paradoja no termina en el simple reparto de tiempos. La profunda reforma legal para el bienestar animal trajo consigo 3 derivadas procesales que no dejan de sorprender por su calado y que asimilan aún más el trato a las mascotas con el de los propios hijos:
· El maltrato animal como veto a la custodia de los niños: El legislador sí reformó en 2021 el artículo de los menores, pero no para instaurar la custodia compartida preferente, sino para prohibirla taxativamente si un progenitor maltrata a la mascota como forma de violencia vicaria hacia su expareja o hijos.
· La "pensión de alimentos" del perro: La ley obliga ahora al juez a determinar expresamente el reparto de "las cargas asociadas al cuidado del animal". En la práctica, supone establecer una cuota para sufragar veterinarios, vacunas o alimentación, tal y como se hace con los menores.
· Reabrir un divorcio solo por la mascota: Actualmente se puede instar una Modificación de Medidas de una sentencia antigua, anterior a 2021, única y exclusivamente para regular el régimen del animal de compañía, algo que procesalmente era impensable hace unos años.

Todo ello dibuja una paradoja difícil de ignorar. El Código Civil ha desarrollado para los animales un marco cada vez más preciso sobre convivencia, gastos y protección, mientras la custodia de los hijos sigue dependiendo, en buena medida, de que los tribunales hayan corregido lo que la ley todavía no ha actualizado.

Divorcio: Ordena un Juzgado repartir por mitades la vivienda

La Justicia ordena a un matrimonio divorciado repartir por mitades la vivienda familiar
pese a estar a nombre de la esposa.
La A. P. de Málaga aplicó criterios del derecho inglés al considerar que ambos cónyuges aportaron fondos equivalentes para comprar el inmueble.
José M. Rodríguez Camarero, 
12 Sept 2026 
Los aportes de cada cónyuge resultan centrales en los conflictos patrimoniales.
La A. P.  de Málaga resolvió que la vivienda familiar adquirida durante el matrimonio entre Gabriel, de nacionalidad británica, y Mª Consuelo, española, debe repartirse en partes iguales, aunque la propiedad figure únicamente a nombre de ella. 
La decisión, dictada el 19 de junio de 2026, aplicó criterios del derecho inglés para resolver la división de los bienes tras la ruptura de una pareja internacional que convivió entre Londres y España.

El tribunal confirmó la sentencia previa, que incluyó en el activo a repartir una casa de 157,51 m2 y el ajuar doméstico. Los 2 bienes fueron adquiridos durante la convivencia, que comenzó en Londres en 2015, continuó en España desde 2018 y terminó con la separación de la pareja en 2024.
La causa concentró el debate en el dinero que cada parte aportó para la compra del inmueble, en la aplicación de principios de derecho inglés ante tribunales españoles y en la ausencia de un régimen económico matrimonial automático, como la sociedad de gananciales prevista en el derecho español.

Según la resolución, la escritura a nombre exclusivo de Mª Consuelo no impide que la propiedad sea considerada un bien compartido. La sala sostuvo que “ambos cónyuges aportaron dinero para la adquisición de lo que pretendían fuera la vivienda conyugal”, por lo que correspondía efectuar “un reparto por partes iguales”.

Los aportes y el derecho inglés
Durante el matrimonio, Gabriel transfirió 117.400 € bajo la figura de préstamo para “mantenimiento familiar” y otros 131.000 € como donación destinada a la adquisición de la vivienda. Mª Consuelo, a su vez, vendió una propiedad de su exclusiva titularidad por 126.000 € y aportó esos fondos a la operación. 
La casa se compró por 240.000 € en marzo de 2022. Para la Audiencia, las contribuciones de ambos fueron similares y se acercaron al 50% del valor del inmueble, aun cuando los fondos procedieran de operaciones con distinta calificación jurídica.

El juez valoró además que Gabriel no figurara en el título de propiedad porque carecía de residencia fiscal en España y, según se expuso en el proceso, no podía escriturar el inmueble a su nombre. La sentencia entendió que esa circunstancia formal no definía por sí sola la distribución patrimonial tras el divorcio. 
La sala afirmó que “la sola titularidad de la esposa respecto del inmueble no le otorga la exclusiva propiedad” porque fue adquirido durante el matrimonio con dinero procedente de ambos cónyuges.

La discusión se centró en el alcance del derecho inglés, que no establece un régimen de comunidad de bienes automático para los matrimonios. Los peritos aportados por Gabriel explicaron que los tribunales ingleses aplican el denominado “sharing principle”, que parte de un reparto igualitario de los bienes matrimoniales en los procesos de divorcio, salvo que existan circunstancias que justifiquen un criterio distinto.
Según ese informe, la vivienda conyugal tiene una consideración especial dentro de los bienes matrimoniales por su función en la vida familiar, sin que resulte determinante que esté registrada a nombre de uno solo de los esposos. 
Los expertos sostuvieron que, en la práctica judicial inglesa, el reparto por mitades es la solución habitual para este tipo de activos.

La A. P. de Málaga otorgó mayor valor a esos informes y señaló que, bajo la Ley de Procedimientos Matrimoniales de 1973 de Inglaterra, el punto de partida es el reparto igualitario. El juez puede apartarse de esa proporción, pero solo si existen razones que lo justifiquen.
El fallo recogió que los peritos de Gabriel situaron en el 99% de los casos el tratamiento de la vivienda familiar como bien común debido a su papel dentro de la pareja. “Los bienes matrimoniales comprenden la vivienda conyugal, por tener una categoría especial, sea cual sea su origen”, indicaron.

La apelación de la esposa fue rechazada
La defensa de Mª Consuelo sostuvo que la sentencia se había basado de manera excesiva en uno de los informes periciales y que no había valorado adecuadamente la titularidad formal del inmueble ni el carácter de las transferencias efectuadas por Gabriel. La esposa argumentó que el derecho inglés no genera efectos patrimoniales automáticos por el solo hecho del matrimonio y que los fondos aportados por el esposo debían entenderse como actos de liberalidad, no como contribuciones para formar un patrimonio común.

Un abogado inglés presentado por su parte coincidió en que la legislación británica no prevé un mecanismo predeterminado para repartir los bienes. 
También cuestionó que una vivienda formalmente privativa de uno de los cónyuges se dividiera de modo automático a causa del vínculo matrimonial.

La defensa insistió en que los propios peritos reconocían que el sistema inglés exige analizar las circunstancias de cada caso, incluidos el origen de los recursos, los acuerdos entre las partes y la titularidad registral. La Audiencia descartó esos argumentos. Consideró que los informes sobre derecho extranjero aportados por Gabriel ofrecían una explicación fundada y racional del criterio aplicable, y rechazó que hubiera errores graves en la valoración de la prueba.

Qué pasa con el dinero y bienes de la herencia en caso de divorcio.
El tribunal también abordó la donación de 131.000 € que Gabriel hizo para la compra de la casa. La resolución señaló que la condición de donación “no colacionable” no impedía tenerla en cuenta al distribuir los bienes entre ex cónyuges. 
La colación es una figura propia del derecho sucesorio, vinculada al reparto de una herencia, por lo que la sala entendió que no resultaba determinante para excluir esos fondos del análisis patrimonial derivado del divorcio.

Con ese criterio, la Audiencia concluyó que cada uno de los integrantes de la pareja había contribuido de manera equivalente a la adquisición de la vivienda. 
Por ese motivo, confirmó que el inmueble y el ajuar doméstico deben integrarse en el activo que se repartirá al 50%.

La sentencia desestimó el recurso de apelación de Mª Consuelo y no impuso costas a ninguna de las partes por esta instancia. La decisión no admite recurso ordinario, aunque las partes podían presentar recurso de casación o recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo dentro de los 20 días previstos por la normativa aplicable.

¿Existe relacion entre la genética y el divorcio?

Mis padres se divorciaron, ¿tengo más papeletas de que me pase a mí?.
Nadie nace condenado a heredar las penas de la familia, pero la epigenética explica que sí hay una predisposición a desarrollar ciertas vulnerabilidades.
Solange Vázquez, 12/09/2026 
Cuántas veces lo habremos pensado: «Es que en mi familia somos todos de reaccionar así» o «parece que llevamos el divorcio en la sangre». Tranquilidad: nadie nace condenado a arrastrar las penas de sus antepasados o a repetirlas como si esto fuera una telenovela o una maldición familiar. 
Sin embargo, la ciencia lleva años haciéndose la misma pregunta: ¿de verdad se pueden 'heredar' aspectos como los traumas, la tendencia a separarse de la pareja o las conductas adictivas? La respuesta corta es sí, ¡pero no como te lo imaginas!. Y la larga nos lleva a hablar de emociones, del entorno en el que vivimos y hasta de pequeñas 'marcas' en nuestras células.

Traumas en la 'mochila'
Para poner orden en lo que llevamos o no encima de serie sin saberlo, hay que partir de una afirmación incontestable. Como aclara la psicóloga Alicia Álvarez García –autora de '¿Cuánto pesa tu mochila?' y colaboradora de la Universitat Oberta de Catalunya (UOC)–, un trauma «no es como un jarrón que vaya pasando intacto de generación en generación». Según detalla, lo que se transmite no es la mala experiencia vivida ni el dolor sufrido (eso sería de película de terror), sino una predisposición a desarrollar un trastorno de estrés postraumático (TEPT), respuestas aprendidas y dinámicas familiares ante una desgracia o momento crítico. 
La experta desliza que algunos estudios han demostrado la transmisión de estas predisposiciones durante hasta 3 generaciones... de ratones, así que desliza que en humanos esto es mucho más complejo y controvertido.

En la misma línea se expresa el experto Julio Rodríguez, psicólogo y divulgador científico experto en genética, quien también desmonta cualquier halo esotérico de estas 'herencias': «Lo que puede transmitirse, mediante una combinación todavía no completamente comprendida de factores biológicos, prenatales, familiares y sociales, es una mayor o menor susceptibilidad a determinados problemas». 
Es decir: tu abuelo te deja en herencia la casa del pueblo y, con suerte, sus ojos grises, pero nunca sus pesadillas, si acaso, una tendencia a estar demasiado alerta ante un posible peligro, por ejemplo.

Entonces, si los traumas no cambian el código genético, ¿dónde demonios se 'guardan' esas vulnerabilidades heredadas? Aquí es donde entra en juego la famosa epigenética, ese concepto tan de moda en redes sociales. Para entenderlo, Rodríguez nos regala una metáfora: «El genoma sería un libro, y los genes las frases del libro, con sus palabras y sus letras; la epigenética sería como las anotaciones que vas haciendo a los márgenes mientras vas leyendo el libro, resaltar esta o aquella frase, marcarlas, subrayarlas e incluso tacharlas. Mientras existan las anotaciones, estas modifican, resaltan o emborronan el significado de las palabras, pero las letras que hay por debajo seguirían siendo las mismas. Y si borramos con una goma las anotaciones, las letras permanecen inalteradas». 
Por eso, vivencias extremas pueden poner 'notas al margen', sobre todo en nuestro sistema de regulación del estrés.

Llegados a este punto, volvemos a la pregunta del millón: ¿estamos condenados a repetir la historia familiar? La respuesta es un rotundo no. «Si la genética no es determinista, la epigenética mucho menos. Volviendo al símil anterior, igual que hacemos una nota al margen del texto, un subrayado o un tachado, lo podemos borrar», tranquiliza Rodríguez.

¿Cómo se elimina o minimiza el riesgo de transmisión? Tratando los traumas de los padres, aprendiendo a regular las emociones, construyendo relaciones de apego seguro y ofreciendo a los hijos un entorno estable. «Una generación que recibe una vulnerabilidad puede transmitirla, transformarla o detenerla –sostiene–. La biología influye, pero nunca escribe por sí sola su desenlace».

Divorcio, adicciones...
¿Existe el 'gen del divorcio'? Es uno de esos temas que triunfan en redes sociales: «Si tus padres se separaron, tienes un X% más de probabilidades de divorciarte». ¿Leyenda urbana o realidad científica?
Julio Rodríguez le pone números y cordura al asunto: «Algunos estudios han encontrado una contribución genética moderada al riesgo de divorcio, pero eso no significa que exista un 'gen del divorcio'. 
En estudios poblacionales –como uno realizado en Suecia–, la heredabilidad estimada del divorcio es del 21% en hombres y del 31% en mujeres».

Pero, ¿qué es lo que realmente se hereda? Según el experto, lo que se transmite genéticamente son rasgos de personalidad como la impulsividad, la búsqueda de sensaciones, la vulnerabilidad a ciertos trastornos o formas de relacionarse. También pasa con las adicciones, por ejemplo. Pero el ambiente manda: los genes interactúan de forma continua con el entorno. Cómo te educan, cómo aprendes a gestionar los conflictos y el ambiente en el que te mueves son los factores que terminan decidiendo si te divorcias o si tienes más papeletas para refugiarte en la droga que otras personas. «Quizá la mejor forma de 'romper la cadena' sea entender que no podemos cambiar lo que ocurrió en las generaciones anteriores, pero sí modificar lo que hacemos con ello», concluye Rodríguez.

sábado, 12 de septiembre de 2026

¿Es válido el Seguro de Divorcio en España?

El seguro de divorcio puede encajar en el Derecho español como un seguro de personas y de sumas.
Instituto Universitario de Derecho Patrimonial (PATRIMONIUM), 
10 sept de 2026
El seguro de divorcio puede encajar en el Derecho español como un seguro de personas y de sumas
Un estudio de los profesores Juan Bataller Grau y Carlos Vidal-Meliá, miembros del Instituto Universitario de Derecho Patrimonial - Patrimonium de la Universitat de València, concluye que el seguro de divorcio puede contratarse lícitamente en España como un seguro de personas y de sumas. El trabajo desarrolla las bases jurídicas necesarias para diseñar una póliza que abone un capital previamente acordado cuando se produzca el divorcio.

El artículo, titulado «El seguro de divorcio como seguro de sumas: una propuesta desde el Derecho español», ha sido publicado en el nº 10 de la Revista de Derecho del Sistema Financiero: mercados, operadores y contratos. Sus autores son Juan Bataller Grau, catedrático de Derecho Mercantil y director de Patrimonium, y Carlos Vidal-Meliá, catedrático de Economía Financiera y Actuarial de la Universitat de València.

El trabajo parte de una realidad económica: el divorcio puede generar gastos jurídicos, costes de cambio de vivienda, pérdidas de ingresos y nuevas obligaciones familiares. Estas necesidades pueden provocar problemas de liquidez, endeudamiento o incluso la venta forzosa de bienes. El seguro de divorcio se plantea como una posible herramienta de protección frente a estas consecuencias económicas, no como un mecanismo que asegure la continuidad del matrimonio.

Según los datos recogidos en el artículo, en España se produjeron 76.685 divorcios en 2023. La duración media de los matrimonios en el momento del divorcio alcanzó los 16,4 años y el 81,6 % de los procedimientos se resolvió de mutuo acuerdo.

Un contrato no regulado expresamente, pero jurídicamente posible.
El ordenamiento español no regula de manera específica el seguro de divorcio. 
Sin embargo, esta ausencia de regulación no impide su contratación. 
Los autores sostienen que se trataría de un contrato de seguro atípico, pero lícito, sujeto a las disposiciones generales de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, y a la normativa de protección de consumidores y usuarios.

El trabajo define el seguro de divorcio como el contrato por el que una entidad aseguradora, a cambio del cobro de una prima, se compromete a abonar una cantidad previamente pactada si la persona asegurada se divorcia.

La principal aportación del artículo consiste en clasificar este producto como un seguro de personas y, atendiendo a la prestación del asegurador, como un seguro de sumas. Esta 2ª calificación resulta especialmente relevante porque la cantidad que recibiría la persona asegurada quedaría establecida en la póliza y no dependería de la cuantificación posterior de los daños económicos realmente sufridos.

Por tanto, una vez acreditado el divorcio y comprobada la cobertura, el asegurador abonaría el capital convenido. 
El funcionamiento sería similar, en este aspecto, al de otros seguros de personas que pagan una cantidad predeterminada cuando se produce la contingencia cubierta.

¿Cuándo se produciría el siniestro?
En la modalidad analizada, el riesgo cubierto sería exclusivamente el divorcio. Quedarían fuera, en principio, otras situaciones que pueden afectar al matrimonio, como la separación, la nulidad o el fallecimiento de uno de los cónyuges.

El siniestro se produciría cuando el divorcio adquiriera plena eficacia jurídica: con la firmeza de la sentencia o del decreto que lo declare, o mediante la correspondiente escritura pública en los supuestos de divorcio notarial. 
La reconciliación posterior no permitiría al asegurador exigir la devolución de la prestación, salvo que se acreditara la existencia de fraude.

La configuración como seguro de sumas también simplificaría la liquidación. Aunque la entidad tendría que comprobar la vigencia del contrato, la existencia del divorcio y el cumplimiento de las condiciones de la póliza, no sería necesario determinar el valor exacto del perjuicio económico. 
Los autores consideran que esta menor complejidad debería traducirse en plazos de pago más reducidos y en una aplicación más estricta de los intereses de demora cuando el asegurador retrase injustificadamente la prestación.

Asegurados, beneficiarios y contratación colectiva
El seguro podría contratarse por cuenta propia, cuando coincidan tomador y asegurado, o por cuenta ajena. En determinados diseños, ambos cónyuges podrían figurar como asegurados. Esta posibilidad resulta menos problemática en un seguro de sumas que en un seguro de defensa jurídica, en el que una misma entidad no podría defender simultáneamente intereses enfrentados.

El artículo plantea mayores reservas respecto a la figura del beneficiario. Los autores consideran que el derecho autónomo reconocido al beneficiario en el seguro de vida para caso de fallecimiento no debería trasladarse automáticamente al seguro de divorcio. No obstante, la póliza podría incorporar una cesión del derecho de cobro a favor de un tercero.

También se destaca el posible desarrollo del producto mediante seguros colectivos, por ejemplo, a través de una póliza contratada por una empresa para sus trabajadores. La contratación colectiva podría reducir la selección adversa, es decir, la tendencia a contratar el seguro principalmente por parte de quienes ya consideran elevado su riesgo de divorcio.

Cómo prevenir el fraude y el riesgo moral
Una de las principales objeciones al seguro de divorcio es que el siniestro depende, al menos parcialmente, de la voluntad de los cónyuges
El estudio diferencia, sin embargo, entre la intervención de la voluntad en el divorcio y la provocación fraudulenta del siniestro.
Los autores sostienen que el divorcio conserva un componente aleatorio suficiente para ser asegurable. Que uno de los cónyuges pueda iniciar el procedimiento no significa que el acontecimiento se encuentre enteramente bajo su control ni que la contratación carezca de incertidumbre.

Otra cuestión distinta es que los cónyuges provoquen o simulen el divorcio con la finalidad de cobrar el seguro. En ese caso resultaría aplicable la regla general de la Ley de Contrato de Seguro que libera al asegurador cuando el siniestro ha sido causado de mala fe.
Como principal medida preventiva, el trabajo propone introducir un periodo de carencia de 4 años. Durante ese tiempo, la póliza estaría vigente, pero un divorcio no generaría todavía el derecho a percibir la prestación. Este plazo dificultaría que el seguro se contratara para cubrir una ruptura ya decidida o para ejecutar un fraude previamente planificado.

El paso siguiente: integrar el diseño jurídico y actuarial
El artículo proporciona el armazón jurídico para construir una futura póliza, pero no presenta un producto comercial terminado ni calcula su prima. La tarificación exigiría incorporar factores capaces de explicar el riesgo de divorcio, como la edad, la duración del matrimonio, los divorcios anteriores, la situación económica, las diferencias educativas o determinados elementos relacionados con el ciclo vital.

Los autores advierten de que la ausencia de bases de datos homogéneas que reúnan todos estos factores dificulta su aplicación directa y puede hacer necesario recurrir a modelos actuariales y técnicas de simulación.
El desarrollo de un seguro de divorcio requeriría, por tanto, combinar unas bases técnicas actuariales sólidas con una delimitación contractual clara, mecanismos eficaces contra el fraude y una protección adecuada de las personas aseguradas. También tendría que superar el posible rechazo social derivado de interpretar su contratación como una forma de anticipar el fracaso matrimonial.

El estudio concluye que este producto puede tener cabida en el Derecho español y que su configuración como seguro de personas y de sumas ofrece una base jurídicamente coherente. Su posible implantación dependerá ahora de que el diseño actuarial, contractual y comercial permita transformarlo en una herramienta efectiva de protección financiera para las familias.

Más información:
Bataller Grau, Juan, y Vidal-Meliá, Carlos (2025). «El seguro de divorcio como seguro de sumas: una propuesta desde el Derecho español». Revista de Derecho del Sistema Financiero: mercados, operadores y contratos, número 10, sección Estudios.
Consultar el artículo en la Revista de Derecho del Sistema Financiero

Divorcio, Pensión Ccompensatoria y Viudedaz

La Seguridad Socia
l lo confirma: las personas divorciadas y separadas tienen acceso a la pensión compensatoria por viudedad en este caso.
Ser beneficiario de una pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento del excónyuge es la condición central, aunque existen excepciones para divorcios anteriores a 2008 y víctimas de violencia de género.
Naroa Caro, 11 Sept 2026 
Miles de personas divorciadas o separadas en España desconocen que, bajo determinadas condiciones, pueden acceder a la pensión de viudedad si su excónyuge fallece. La Seguridad Social lo confirma: el requisito central es ser beneficiario de una pensión compensatoria que se extinga precisamente por la muerte de esa persona, aunque existen excepciones para quienes se divorciaron antes de 2008 o fueron víctimas de violencia de género.

La pensión compensatoria, regulada en el art. 97 del C.Civil, se establece cuando la separación o el divorcio provoca un desequilibrio económico para uno de los cónyuges respecto a la situación que mantenía durante el matrimonio. Para que una persona divorciada o separada judicialmente acceda a la pensión de viudedad, debe figurar como beneficiaria de esa pensión compensatoria en la sentencia correspondiente y que esta se extinga como consecuencia del fallecimiento del excónyuge.

A este requisito se suma otra condición ineludible: no haber contraído nuevo matrimonio ni haber constituido una pareja de hecho inscrita. 
Si no se cumple alguna de estas 2 condiciones, la persona divorciada o separada pierde el derecho a la prestación, salvo que aplique alguno de los supuestos excepcionales previstos por la normativa.

La cuantía de la pensión de viudedad no puede superar el importe de la pensión compensatoria que se venía cobrando
Desde el 1 de enero de 2010, si el cálculo de la prestación resulta superior a esa cifra, se reduce hasta alcanzar el monto de la compensatoria. Esta minoración no se aplica en los casos acreditados de violencia de género.

Los requisitos de cotización que debe cumplir el fallecido
Además de las condiciones específicas para divorciados y separados, deben cumplirse los requisitos generales de la prestación en función de la situación laboral de la persona fallecida. Si se encontraba en alta o en situación asimilada al alta, debe acreditar al menos 500 días cotizados en los últimos 5 años. Si no estaba dado de alta, el período mínimo exigido asciende a 15 años a lo largo de su vida laboral.
Cuando el fallecimiento se produce por accidente, laboral o no, o por enfermedad profesional, no se exige ningún período previo de cotización.

Divorcios anteriores a 2008, un régimen especial.
La normativa contempla una excepción para las personas separadas o divorciadas antes del 1 de enero de 2008 que no perciben pensión compensatoria. 
Pueden mantener el derecho a la pensión de viudedad si el matrimonio tuvo una duración mínima de 10 años, si entre la fecha de la separación o el divorcio y el fallecimiento no transcurrieron más de 10 años, y si existen hijos comunes o el solicitante tenía 50 años o más en el momento del deceso.

Qué pasa con la pensión de viudedad cuando fallece la persona que la recibía.
A partir del 1 de enero de 2013, se sumó un supuesto adicional para quienes se divorciaron o separaron antes de 2008 sin pensión compensatoria: si tienen 65 años o más, no perciben otra pensión pública y el matrimonio duró al menos 15 años, también pueden acceder a la prestación aunque no cumplan los demás requisitos de esta disposición transitoria.

Las víctimas de violencia de género quedan exentas.
Las mujeres que acrediten haber sufrido violencia de género por parte del causante durante el matrimonio tienen derecho a la pensión de viudedad sin necesidad de haber sido beneficiarias de una pensión compensatoria. 
Esta situación puede probarse mediante una sentencia firme, el archivo de la causa por fallecimiento del agresor, una orden de protección, un informe del Ministerio Fiscal o cualquier otro medio admitido en derecho.

Qué ocurre si existe otro cónyuge o pareja de hecho
Puede darse el caso de que la persona fallecida estuviera casada de nuevo o mantuviera una pareja de hecho en el momento de su muerte. Cuando existen varios beneficiarios con derecho a la pensión de viudedad, la prestación se distribuye entre ellos de forma proporcional al tiempo de convivencia con el fallecido. 
No obstante, el cónyuge o la pareja de hecho superviviente tiene garantizado, con carácter general, un mínimo del 40% de la pensión.

La nulidad matrimonial también puede dar derecho a la prestación.
Las personas cuyo matrimonio haya sido declarado nulo también pueden acceder a la pensión de viudedad si se cumplen las condiciones establecidas legalmente. 
Entre los requisitos exigidos en estos casos, debe haberse reconocido al superviviente una indemnización por haber actuado como cónyuge de buena fe.

Haber estado casado con una persona que fallece no garantiza por sí solo el acceso a la pensión de viudedad. En cada caso de divorcio o separación resulta necesario analizar la fecha en que se produjo la ruptura, la existencia o no de una pensión compensatoria y si concurre alguno de los supuestos excepcionales contemplados por la Seguridad Social.