jueves, 22 de octubre de 2026

Albacete: El Gobierno dá hasta los 300 € mensuales la ayuda para familias que no cobran la pensión de alimentos de sus hijos

El BOE publica una reforma que eleva la prestación de 100 a 300 € por hijo,
elimina el límite de 18 meses y amplía los requisitos económicos para acceder a ella
Javier Romero, 21 octubre 2026 
El Gobierno de España ha aprobado una importante modificación de las ayudas destinadas a las familias que no reciben la pensión de alimentos reconocida judicialmente a sus hijos. 
La nueva regulación, publicada este miércoles, 21 de octubre, en el Boletín Oficial del Estado (BOE), triplica la cuantía máxima de los anticipos, que pasa de los actuales 100 a 300 € mensuales por hijo.

La medida se recoge en el Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, que modifica el funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Se trata de un mecanismo público destinado a proteger económicamente a los menores cuando la persona obligada a abonar una pensión alimenticia incumple sus obligaciones.

La reforma no solo incrementa las cantidades económicas que pueden percibir las familias. También elimina el límite de 18 meses durante los que se podían cobrar estos anticipos, modifica los requisitos de ingresos y amplía el acceso a determinados menores extranjeros.

Hasta 600 € mensuales para una familia con 2 hijos.
Una de las principales novedades afecta directamente al bolsillo de las familias beneficiarias. Hasta ahora, el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos contemplaba un anticipo máximo de 100 € mensuales por cada hijo. 
Con la reforma, esa cantidad aumenta hasta los 300 €.

Esto significa que una familia con 1 hijo que reúna todos los requisitos podrá percibir hasta 300 € mensuales. 
En el caso de 2 beneficiarios, el importe máximo conjunto podrá alcanzar los 600 €, mientras que para 3 hijos la cantidad podría ascender hasta los 900 € al mes.

No obstante, existe una condición importante: el anticipo no podrá superar la cantidad fijada judicialmente como pensión de alimentos para cada beneficiario. 
Por tanto, si una resolución judicial establece una pensión de 200 € mensuales por un hijo, el Fondo no adelantará 300 €, sino como máximo los 200 € reconocidos.

El objetivo de este mecanismo es garantizar una protección económica ante el incumplimiento de las obligaciones de alimentos, sin sustituir definitivamente la responsabilidad de la persona obligada al pago.

Desaparece el límite de 18 meses para cobrar la ayuda.
Otra de las modificaciones más destacadas es la eliminación del plazo máximo de percepción.
La normativa anterior establecía que los anticipos podían cobrarse durante un máximo de 18 meses, tanto de manera continuada como discontinua. Una vez agotado ese periodo, la familia perdía la posibilidad de seguir percibiéndolos por el mismo beneficiario, aunque continuara el impago.

Con la nueva regulación, los anticipos podrán mantenerse mientras subsista la obligación de alimentos, siempre que se sigan cumpliendo las condiciones exigidas 
y no concurra alguna causa de extinción del derecho.
De esta manera, la protección económica deja de estar limitada a un periodo de año y medio y se vincula a la persistencia de las circunstancias que justifican su reconocimiento.

Nuevos requisitos económicos para acceder a los anticipos.
La reforma también modifica los límites económicos que determinan qué familias pueden acceder a esta prestación.
La nueva regulación toma como referencia el salario mínimo interprofesional (SMI), al que se aplica un coeficiente en función del número de hijos menores que integren la unidad familiar.

Para una familia con 1 hijo, el coeficiente será de 1,75. 
En el caso de 2 hijos, se elevará a 2, mientras que para 3 hijos alcanzará 2,25. 
Por cada hijo adicional, el coeficiente aumentará en 0,25.

Los ingresos computables incluyen, entre otros conceptos, las rentas del trabajo, determinados rendimientos de actividades económicas, ganancias patrimoniales, ingresos inmobiliarios y prestaciones públicas o privadas.

Por tanto, el acceso no dependerá únicamente de que exista una pensión de alimentos impagada. También será necesario acreditar que los ingresos familiares no superan el umbral establecido y cumplir los demás requisitos del Fondo.

¿Quién puede solicitar esta ayuda?
El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos está dirigido fundamentalmente a menores cuyos progenitores tienen reconocido judicialmente el derecho a percibir una pensión alimenticia que no está siendo satisfecha.
La normativa contempla situaciones derivadas de divorcios, separaciones, nulidades matrimoniales y procedimientos judiciales sobre filiación o alimentos.

Para acceder a los anticipos se exige, entre otros requisitos, que exista un derecho de alimentos reconocido judicialmente, que se haya producido su impago y que concurran las condiciones económicas exigidas.
También deben cumplirse los requisitos procedimentales relacionados con la reclamación judicial de las cantidades adeudadas.

La solicitud corresponde normalmente a la persona que tenga atribuida la guarda y custodia del menor. El Fondo contempla asimismo determinados supuestos de hijos mayores de edad con discapacidad, de acuerdo con su regulación específica.

Además, la reforma reduce de 5 a 2 años el periodo general de residencia legal previa exigido a determinados menores extranjeros no comunitarios. Cuando la persona que ostenta la guarda y custodia sea española, bastará con que el menor resida legalmente en España al solicitar el anticipo.

¿Qué sucede con las familias que ya cobran esta prestación?
La nueva normativa también contempla expresamente a las familias que ya tienen reconocido un anticipo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
En estos casos, la Administración revisará de oficio las cuantías vigentes, sin necesidad de que las personas interesadas presenten una nueva solicitud para beneficiarse del incremento del importe máximo.

La nueva cuantía será aplicable desde el 1 de noviembre de 2026, aunque su importe definitivo dependerá de la pensión judicialmente reconocida y de las condiciones de cada expediente.
Las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de la reforma que todavía estén pendientes de resolución también se resolverán aplicando el nuevo límite de 300 € mensuales.

El Estado podrá reclamar las cantidades a quien incumpla la pensión
El Fondo funciona mediante un sistema de anticipos. Esto significa que las cantidades abonadas no eliminan ni reducen la responsabilidad de la persona que estaba obligada judicialmente a pagar la pensión de alimentos.

Cuando el Estado adelanta el dinero, adquiere el derecho a reclamar al deudor las cantidades satisfechas, en los términos establecidos legalmente.
Por tanto, la intervención del Fondo pretende proteger económicamente a los beneficiarios mientras se mantienen los mecanismos de reclamación frente a quien incumple la obligación alimenticia.

La reforma entra en vigor este miércoles, 21 de octubre de 2026, coincidiendo con su publicación en el BOE. El incremento de las cuantías de los anticipos ya reconocidos será aplicable desde el próximo 1 de noviembre.

martes, 20 de octubre de 2026

Atribución del uso de la vivienda familiar en caso de custodia compartida.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de septiembre de 2026. Recurso n.º 8474/2025. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
ICOAM,19 octubre 2026
A las situaciones de tal clase, se les aplica el art. 96 del CC, que no contiene, sin embargo, una regulación propia para estos supuestos de custodia compartida, lo que ha determinado que tal problemática tuviera que abordarse por parte de los tribunales.
FUNDAMENTO JURÍDICO
“TERCERO.- La atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida El domicilio familiar es el lugar de convivencia de los hijos con sus padres en donde satisfacen las indeclinables necesidades de habitación; pero, al mismo tiempo, es un bien patrimonial susceptible de titularidad dominical y posesión, cuyo uso debe ser atribuido, al producirse la fractura de la relación conyugal, conforme a los criterios establecidos en el art. 96 del CC, que constituyen un régimen jurídico aplicable, también, a los casos de las uniones more uxorio como la que constituye el objeto de este proceso. 

En efecto, una de las medidas más importantes, que deben ser adoptadas en los procesos de familia, es la concerniente a la atribución del uso de la vivienda familiar, que deja de ser el espacio de convivencia de los progenitores con su prole para convertirse en el lugar en el que se lleva a efecto la vida en común del progenitor/ a custodio/a con los hijos del matrimonio o de la pareja; todo ello, claro está, sin perjuicio del derecho de visitas a favor del padre o madre que no tenga consigo a los hijos menores para relacionarse con ellos, disfrutar de su compañía, y mantener vivos los vínculos asistenciales y afectivos inherentes a las relaciones paternofiliales (art. 94 CC). 

Pues bien, en la adopción de una decisión judicial de tal clase, confluyen un conjunto de circunstancias que han de ser debidamente ponderadas, como el interés superior de los hijos menores de edad, que no es susceptible de ser relegado por ser de preferente y decisiva aplicación, la especial protección que también merecen los hijos con discapacidad, los propios intereses de los progenitores, en tanto en cuanto la vivienda común, cuando sea de titularidad conjunta, constituye normalmente el bien de mayor valor del régimen económico matrimonial de los litigantes, que ha de ser objeto de la oportuna liquidación; por otra parte, esta vivienda puede ser, también, privativa de uno de ellos, o, incluso de 3º -normalmente los padres de unos de los miembros de la pareja que, en no pocas ocasiones, la ceden, en concepto de precario, para que constituya la residencia de la unidad familiar conformada por la pareja y sus hijos. 

En el caso que ahora nos ocupa, nos hallamos ante una unión de hecho en el que se acordó una custodia compartida con alternancia semanal respectiva a favor del padre y de la madre. A las situaciones de tal clase, en defecto de una normativa específica, se les aplica el art. 96 del CC, que no contiene, sin embargo, una regulación propia para estos supuestos de custodia compartida, lo que ha determinado que tal problemática tuviera que abordarse por parte de los tribunales. (…) 

Para tomar la decisión procedente la jurisprudencia establece que se atenderá especialmente al interés más necesitado de protección en función del riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, y la titularidad de la vivienda (privativa o común), sin perjuicio de la ponderación de cualesquiera otras circunstancias concurrentes que devengan trascendentes dentro del marco de la temporalidad impuesta. 

En definitiva, como resulta de la STS 907/2026, de 11 de junio: «La interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez. 
»Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. 
Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. 
Los terceros, titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. 

Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad -actualmente art. 96.1, tras reforma por Ley 8/2021, de 2 de junio-. »
En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes de los menores, terceros, discapacitados y cónyuge más necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los propios cónyuges en régimen de privacidad o ganancialidad. 

De no ser así, una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor de la sociedad económica conyugal». 

Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde 1 año (sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril; 545/2016, de 16 de septiembre; 314/2022, de 20 de abril; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero); 
de 2 años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre); 
de 3 años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales (sentencia 183/2017, de 14 de marzo). 

En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y en atención a lo postulado por las partes.”
ACCEDER A SENTENCIA

domingo, 18 de octubre de 2026

Los españoles se divorcian menos, pero llegan más convencidos

........ al abogado
Octubre se ha convertido en el mes en el que se producen más disoluciones matrimoniales: más de un 10%. 
Marta de Andrés, Madrid , 17.10.2026 
Los divorcios en España están a la baja, pero quienes deciden dar el paso suelen llegar al despacho del abogado con la decisión bastante madura. En muchos casos, el verano actúa como catalizador de una ruptura que llevaba tiempo gestándose. 
La convivencia hace aflorar los conflictos y acelera una decisión que, al volver a la rutina, se traduce en el inicio de los trámites legales.

"Con el día a día del trabajo, los hijos y demás quehaceres hay poco tiempo para pensar. Es cuando se comparte más tiempo cuando afloran las diferencias, las discusiones y las frustraciones y cuando muchas parejas se dan cuenta de que tienen que hacer un cambio en su vida porque la relación es insostenible", explica Óscar Martínez, abogado especializado en familia.

La consulta al abogado suele producirse en septiembre, y es en los meses sucesivos "cuando la demanda se presenta en el juzgado, bien fruto de un acuerdo que se ha logrado o porque el mismo no ha sido posible y hay que presentarla igualmente", señala Martínez. Octubre se ha consolidado como el mes con más solicitudes de divorcio. Entre julio y septiembre se concentran el 30% del total anual, y octubre, por sí solo, supera el 10%.

El recorrido suele seguir una secuencia casi cronológica: las vacaciones intensifican la convivencia, afloran conflictos larvados y abren un periodo de reflexión; septiembre trae las primeras consultas legales y octubre, en muchos casos, culmina con la presentación de la demanda de divorcio.

La ruptura jurídica no surge de forma repentina, sino que suele ser el desenlace de un proceso que llevaba meses gestándose.
Aun así, los españoles se divorcian hoy menos que hace una década. En 2025 se registraron 83.683 disoluciones matrimoniales (divorcios, separaciones y nulidades) frente a las 101.357 de 2015. Son casi 18.000 menos.

Al mismo tiempo, el divorcio parece llegar después de un proceso más meditado: el 80,5% de los procedimientos son de mutuo acuerdo y, según la experiencia de Óscar Martínez, cuando una pareja finalmente cruza la puerta de su despacho "es difícil que quieran salvar la relación, lo tienen bastante claro". El abogado señala que solo si percibe dudas intenta hacerles reflexionar sobre una posible reconciliación.

Divorcios en España A. Cruz La Razón

Lo más habitual es que el conflicto no aparezca de repente. La pareja normalmente lleva meses emocionalmente distanciada antes de decidir iniciar los trámites.
"Esto depende mucho de las causas. Si es, por ejemplo, por una infidelidad, dada la repentina falta de confianza que este hecho provoca se requiere poner fin a la relación de inmediato. Si el motivo se ha vivido como una desafección continua puede pasar hasta 1 año hasta que la pareja inicia los trámites", señala el abogado.

De ahí que la ruptura legal llegue muchas veces después de la emocional. "La formalización del divorcio es algo muy posterior a la finalización real de la relación. No digo nada nuevo al señalar que muchas parejas que llevan tiempo conviviendo hacen vidas separadas", apunta.

Auge de los divorcios "senior"
Otro cambio relevante es que el perfil de quienes deciden separarse se ha ampliado. La edad media para poner fin al matrimonio ha pasado de los 46 a los 49 años.
"Antes era habitual entre los 35 y los 45 años; la irrupción de los hijos en el matrimonio obliga a romper dinámicas y hay quien no puede afrontarlo y acaba en crisis de pareja. Ahora, la edad ya no es un condicionante: cada vez se divorcian más parejas de 60, 70 o más años", explica Martínez.

De los 80.785 divorcios registrados en España el año pasado, 9.176 correspondieron a personas de entre 60 y 69 años y 2.913 a personas de 70 o más años. 
En conjunto, equivalen a aproximadamente el 15% del total.

Muchas de estas rupturas no responden a un conflicto reciente, sino a decisiones aplazadas durante años. Una vez finalizada la etapa de crianza o llegada la jubilación, algunas parejas se enfrentan a más tiempo compartido y constatan que el vínculo llevaba tiempo agotado. También ha aumentado el número de separaciones y divorcios en parejas muy jóvenes, menores de 30 años.

Pero a todas las edades se suma la "gran dificultad" que condiciona cada vez más esta decisión: la vivienda. "Con este problema hay parejas que quieren cesar su vida en común pero no pueden encontrar una casa para el que se marcha, y esto puede retrasar el divorcio. También es un motivo importante de discusión en la gestión del propio divorcio", afirma el abogado.

Y es que separarse no consiste únicamente en decidir que el matrimonio ha terminado. A partir de ese momento hay que organizar una nueva estructura familiar y económica.
Entre las cuestiones que más preocupan aparecen la vivienda, la custodia de los hijos, el patrimonio, los gastos y los acuerdos que se alcanzarán entre ambos.

La vivienda familiar requiere especial atención. Hay que determinar quién podrá utilizarla, qué ocurre si ambos son propietarios y cómo se afrontarán la hipoteca y los gastos asociados. Que uno de los cónyuges se adjudique la vivienda no libera automáticamente al otro de la deuda hipotecaria: cualquier cambio de deudores debe contar con la aceptación expresa de la entidad financiera.

Cuando hay hijos, la custodia, la convivencia, las visitas, las vacaciones, el colegio y los gastos deben organizarse atendiendo al interés de los menores. 
En la radiografía actual del divorcio, más del 50% de las custodias son compartidas.

También hay que hacer inventario del patrimonio y las deudas: inmuebles, vehículos, cuentas, préstamos, inversiones o participaciones empresariales, además de comprobar la titularidad de los bienes y el régimen económico del matrimonio. 
Los gastos familiares constituyen otro foco de conflicto. Dejar de asumir pagos o modificar unilateralmente la forma de atenderlos mientras se tramita la separación puede generar disputas.

Los divorcios ya no se "ganan"
El predominio de los divorcios de mutuo acuerdo refleja que una parte importante de las parejas consigue pactar las condiciones de la separación sin convertir el procedimiento en una disputa judicial. Sin embargo, alcanzar un acuerdo no significa que todas las dificultades hayan desaparecido.
Los ingresos pueden cambiar, uno de los progenitores puede trasladarse a otra ciudad o las necesidades de los hijos pueden evolucionar con la edad.
En 2025 se presentaron 13.591 demandas de modificación de medidas consensuadas, un 4% más que el año anterior.

Además, cuando hay hijos, la cuestión no termina con la sentencia: los padres tendrán que seguir relacionándose y tomando decisiones durante años. "Cuando existen hijos, el objetivo no debería ser ganar un divorcio, sino conseguir que la familia pueda funcionar después de este. Un buen acuerdo debe poder sostenerse cuando desaparecen los abogados y cada progenitor vuelve a su vida cotidiana", explica Martínez.

1 de cada 4 personas separadas o divorciadas afirma haber tenido dudas legales relacionadas con la ruptura en los últimos 2 años y la mitad ha tenido que volver a consultar a un abogado.

viernes, 16 de octubre de 2026

Canarias: Como influye el buen tiempo y la playa en los Divorcios

Canarias lidera por 6º año consecutivo la tasa de divorcios en España, ¿qué opciones tienen los canarios que deciden separarse?.

lancelotdigital, 15 Octubre 2026                                               Los juzgados de Canarias registraron en 2.025 una tasa de 236,4 demandas de disolución matrimonial por cada 100.000 habitantes, la más alta de todo el territorio nacional, según los datos publicados por el Servicio de Estadística del Consejo General del Poder Judicial.

Es el 6º año consecutivo en que el archipiélago encabeza este ranking, con una cifra que supera en más de 37 puntos la media estatal, situada en 199 procedimientos por cada 100.000 habitantes.
En total, los órganos judiciales del archipiélago tramitaron 5.232 procedimientos de separaciones, divorcios y nulidades a lo largo de 2.025. Por provincias, Las Palmas concentró la mayoría, con 2.714 procedimientos, frente a los 2.505 registrados en Santa Cruz de Tenerife. Ambas provincias superan con claridad la media nacional en términos absolutos y proporcionales.

La única categoría que creció en el periodo fue la de los divorcios de mutuo acuerdo, que registraron un aumento interanual del 4,4% en toda España.
En Canarias, esta tendencia fue especialmente pronunciada, las parejas que deciden separarse de común acuerdo representan cada vez una mayor proporción del total de rupturas.

Las 2 vías para divorciarse de mutuo acuerdo
Cuando ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse y en todas las condiciones del proceso, existen 2 procedimientos legales con idéntico resultado jurídico.

La vía judicial de mutuo acuerdo se tramita ante los Juzgados de Primera Instancia. Requiere abogado y procurador, y el plazo habitual desde la presentación de la demanda hasta la sentencia oscila entre 1 y 3 meses, dependiendo de la carga de trabajo de los juzgados. La única presencia física necesaria es la ratificación del convenio regulador ante el juzgado, un trámite que suele durar entre 5 y 10 minutos.

La vía notarial, introducida por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, permite disolver el matrimonio directamente ante notario sin intervención judicial, siempre que no existan hijos menores de edad. El resultado legal es idéntico al de una sentencia judicial y el plazo se reduce considerablemente, oscilando entre 2 a 15 días.

En Las Palmas de Gran Canaria, el divorcio express en Las Palmas concentra una demanda creciente entre parejas que buscan resolver el proceso sin pasar por los juzgados, mientras que en la capital tinerfeña el divorcio express en Santa Cruz de Tenerife sigue la misma tendencia.

El convenio regulador, clave del proceso.
Independientemente de la vía elegida, el documento que determina la velocidad y el resultado del proceso es el convenio regulador.
Este documento recoge todas las estipulaciones necesarias del divorcio: la solicitud de separación de divorcio y la custodia de los hijos si los hubiera.

El juzgado o el notario revisan el convenio antes de autorizar la disolución. Si detectan cláusulas ambiguas o contrarias a derecho, lo denegarán para corrección, lo que añade semanas al proceso.
Por eso la calidad técnica del convenio es determinante, un documento bien redactado desde el inicio evita retrasos y garantiza que el acuerdo entre las partes quede reflejado con precisión suficiente para evitar conflictos posteriores.

Documentación y requisitos
Para iniciar cualquiera de las dos vías es necesario aportar el certificado literal de matrimonio, el DNI o NIE de ambos cónyuges y el certificado de empadronamiento. Si hay hijos, también el certificado de nacimiento de estos. Con esa documentación completa desde el primer día, el proceso puede arrancar de inmediato.

El único requisito temporal es que hayan transcurrido al menos 3 meses desde la celebración del matrimonio, siendo que no es necesario haber tramitado previamente una separación legal.

jueves, 15 de octubre de 2026

Un estudio revela que casi el 50 % de la población española no llegará a contraer matrimonio (1976-2026)

Elena Magariños ,14/10/2026 
‘Hundimiento y recuperación de la familia’, el nuevo informe de CEU CEFAS, analiza la caída de la nupcialidad y la natalidad, el aumento de las rupturas familiares y el crecimiento de la soledad en las últimas décadas.

El nuevo informe de CEU CEFAS, ‘Hundimiento y recuperación de la familia’, constata una profunda transformación de los patrones familiares en España en las últimas 5 décadas. De mantenerse las pautas actuales de nupcialidad, cerca de la mitad de la población no llegaría a contraer matrimonio, mientras que, si persistieran las tendencias recientes de fecundidad, en torno al 40% de las mujeres actualmente en edad fértil podría finalizar su vida reproductiva sin hijos, frente a menos del 10% hace 4 ó 5 décadas.

El informe, elaborado principalmente por Alejandro Macarrón Larumbe, responsable de Estudios y Análisis Sociales de CEU CEFAS, analiza la evolución de la familia en España durante los últimos 50 años, a partir sobre todo de estadísticas oficiales del Instituto Nacional de Estadística (INE), complementadas con datos de organismos internacionales, estudios académicos y estimaciones propias.

El cambio tiene también consecuencias directas sobre la estructura de los hogares y las necesidades de vivienda. 
Según el informe, las actuales pautas de formación y ruptura familiar hacen necesarias más de 3 millones de viviendas adicionales respecto a las que se necesitarían con los patrones familiares predominantes hace medio siglo.

Si esas viviendas se tradujeran íntegramente en gasto de alquiler, el informe calcula un desembolso equivalente de entre 21.000 y 30.000 millones de euros anuales, entre el 1,5% y el 2% del PIB, lo que posiblemente sea una estimación conservadora, por la creciente carestía de la vivienda.

La fecundidad cae de 2,77 a 1,07 hijos por mujer
Uno de los cambios más acusados se observa en la natalidad. La fecundidad de las mujeres nacidas en España ha pasado de 2,77 hijos por mujer en 1976 a 1,07 en 2024, apenas algo más de la mitad de los 2,1 necesarios para el relevo generacional. Al mismo tiempo, los nacimientos de madres nacidas en España han disminuido un 68% entre 1986 y 2024, con descensos iguales o superiores al 80% en provincias como Asturias, Ourense o Vizcaya.

Por otro lado, la nupcialidad ha seguido una evolución igualmente profunda. En 1976, más del 85% de los españoles estaba casado antes de cumplir los 30 años; actualmente, menos del 15%. Entre 1976 y 2024, además, la edad media al 1º matrimonio aumentó 10,6 años entre los hombres y 11 años entre las mujeres, hasta los 37,3 y 35,1 años, respectivamente. Y hay mucha más gente joven y de mediana edad ahora que no se casaría nunca (cerca del 50%).

Alejandro Macarrón señala que “la caída de la natalidad no puede analizarse de manera aislada. Se forma pareja y se contrae matrimonio más tarde, aumenta la probabilidad de ruptura y se tienen menos hijos. El resultado es una transformación profunda de las redes familiares que tiene consecuencias sobre el envejecimiento, la soledad, la vivienda y la capacidad de apoyo entre generaciones”.

Hasta 4 millones de jóvenes afectados por la separación de sus padres
A la caída de la nupcialidad se suma el aumento de las rupturas. Según las muestras recogidas en el informe, en torno a la mitad de los matrimonios celebrados en España termina disolviéndose. 
Algo más de 1 de cada 3 se rompe antes de alcanzar los 20 años de duración, 1 de cada 5 durante los primeros 10 años y 1 de cada 8 durante los primeros 7.

El estudio estima, además, que entre 3,5 y 4 millones de niños y jóvenes podrían haberse visto afectados directamente por la separación de sus progenitores durante las últimas 4 décadas, teniendo en cuenta tanto las rupturas matrimoniales como las de parejas de hecho.

El informe analiza también sus posibles consecuencias en los ámbitos afectivo, educativo y económico, especialmente cuando la ruptura se produce con hijos dependientes. Entre ellas recoge la pérdida de renta disponible que supone mantener 2 hogares, la reducción del tiempo cotidiano de convivencia con alguno de los progenitores y, en determinados casos, un mayor riesgo de dificultades emocionales y educativas.

De 660.000 a 5,65 millones de hogares de 1 sola persona
La transformación se refleja finalmente en la propia configuración de los hogares. A finales de 1970 había aproximadamente 660.000 hogares unipersonales en España, que representaban el 7,5% del total. En abril de 2026 se aproximaban ya a los 5,65 millones, el 28,5% de todos los hogares y el 11,5% de la población residente.

En paralelo, el tamaño medio del hogar ha pasado de 3,9 personas en 1970 a 2,5 en la actualidad. Hace medio siglo, el 73% de la población convivía con otras 3 personas o más; hoy ese porcentaje se ha reducido al 42%.

El informe también estima que alrededor del 18% de los niños de las nuevas generaciones serían hijos únicos, y tendrían de media menos de 0,9 hermanos. 
En contraste, los niños españoles en las décadas de 1960 y 1970 tenían algo más de 2 hermanos de media, y muchos menos que ahora eran hijos únicos.

Recuperar la formación de familias casadas y su estabilidad
A partir de este diagnóstico, el informe considera que la caída de la nupcialidad, el aumento de las rupturas y el descenso de la fecundidad no son fenómenos independientes, sino “procesos estrechamente relacionados que repercuten en el envejecimiento demográfico, la pérdida de población española autóctona, un enorme daño a los afectados por los divorcios –y en especial a los hijos menores–, la soledad residencial, las redes de solidaridad intergeneracional, la demanda de vivienda y la sostenibilidad de los sistemas de protección social”.

Por ello, el estudio plantea la importancia vital para la sociedad española de que aumenten las tasas de nupcialidad y de fecundidad, y disminuyan las de ruptura familiar. Con estos fines, propone diversas líneas de actuación dirigidas a favorecer la formación de familias y reducir su inestabilidad.

Entre ellas, “hacer pedagogía sobre el valor del matrimonio y los daños del divorcio, un tratamiento fiscal más favorable a los matrimonios con hijos, medidas específicas de acceso a la Iª vivienda para los jóvenes que contraigan matrimonio, y reformas en la legislación de divorcio orientadas a dificultar/aplazar las rupturas familiares cuando existan hijos menores, con una causa justificada grave para la concesión del divorcio, y medidas para disuadir de que se solicite y para reducir sus daños en caso de producirse”.

miércoles, 14 de octubre de 2026

El Tribunal Supremo fija la custodia compartida como régimen normal y deseable

El Tribunal Supremo
fija la custodia compartida como régimen normal y deseable conforme al art. 92.8 CC
La Sala Primera supera la excepcionalidad jurídica del artículo 92.8 CC y traslada el debate a la idoneidad concreta de cada procedimiento. Las resoluciones más recientes anulan regímenes compartidos por conflictividad y exigen un plan de parentalidad acreditado.

Carlos V Vega,13 octubre, 2026 09:06
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado que el art. 92.8 del C.Civil no permite calificar la custodia compartida como medida excepcional.
El punto de partida normativo es el art. 92 del C.Civil, que contempla la guarda y custodia compartida cuando media acuerdo entre los progenitores (art. 92.5) y cuando, a falta de este, la solicita 1 solo de ellos, al amparo del art. 92.8 del C.Civil. El precepto conserva el término «excepcionalmente». El texto consolidado figura en el Boletín Oficial del Estado.

¿Qué ha fijado el tribunal?La Sala Primera del Tribunal Supremo declara, en la STS 257/2013, de 29 de abril, que el art. 92.8 del C.Civil no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional.
¿Qué base jurídica aplica? Art. 92.5 y 92.8 del C.Civil, ponderación individualizada de las circunstancias familiares e interés superior del menor como criterio rector.
¿Qué impacto tiene? El régimen compartido es «normal e incluso deseable» en el plano abstracto, pero su establecimiento exige idoneidad concreta en cada procedimiento de familia.

El punto de inflexión: la STS 257/2013 y la superación de la excepcionalidad.
La configuración restrictiva de este régimen respondía a una realidad familiar de distribución desigual de las responsabilidades parentales, en la que el cuidado cotidiano recaía habitualmente sobre uno de los progenitores. 
La transformación de las estructuras familiares y la consolidación de la corresponsabilidad parental han alterado esa posición.

El punto de inflexión doctrinal es la STS 257/2013, de 29 de abril. La Sala Primera aclaró que la redacción del art. 92.8 CC no permite concluir que la custodia compartida constituya una medida excepcional, sino que debe considerarse «normal e incluso deseable», «siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea».

La fórmula exige una precisión: el reconocimiento de los beneficios del régimen compartido no equivale a una presunción a su favor ni a una aplicación automática. Su establecimiento continúa condicionado a la valoración individualizada de las circunstancias familiares y a la protección del interés superior del menor.

Diversas resoluciones posteriores reiteran la doctrina: 
STS 526/2016, de 12 de septiembre, 
STS 545/2016, de 16 de septiembre, 
STS 553/2016, de 20 de septiembre, 
STS 559/2016, de 21 de septiembre, 
STS 442/2017, de 13 de julio, 
STS 630/2018, de 13 de noviembre y STS 311/2020, de 16 de junio. 
El juicio de idoneidad abstracta del modelo no determina su idoneidad concreta en el procedimiento.


La Sala Primera del Tribunal Supremo sitúa la custodia compartida en el plano abstracto de la deseabilidad y reserva su concreción al interés superior del menor.
Los criterios jurisprudenciales: de la aptitud parental a la viabilidad material
La STS 257/2013 identifica los criterios de valoración: práctica anterior de los progenitores, aptitudes personales, deseos de los menores con suficiente juicio, número de hijos, cumplimiento de los deberes parentales, respeto mutuo y resultado de los informes técnicos. 

Procede distinguir entre criterios subjetivos, vinculados a las aptitudes parentales, y objetivos, referidos a la viabilidad material y organizativa del régimen.
Entre los criterios subjetivos, la capacidad parental y la implicación durante la convivencia no son factores determinantes por sí solos, pues la distribución de funciones pudo responder a circunstancias laborales o económicas modificables tras la ruptura. 

La STS de 20 de abril de 2016 (rec. 1645/2015) ponderó la estabilidad de los menores en el entorno materno. La STS 130/2016, de 3 de marzo exige un plan de parentalidad concreto, al situar al menor, en su ausencia, «en una situación de verdadera incertidumbre sobre su cuidado y escolarización».

La conflictividad no impide por sí sola el régimen compartido. La STS 433/2016, de 27 de junio exige mutuo respeto y un marco familiar de referencia, y precisa que los desencuentros de la crisis matrimonial no lo impiden per se, en línea con la STS 762/2012, de 17 de diciembre. 
La STS de 10 de julio de 2024 (rec. 6725/2022) dejó sin efecto un régimen compartido ante «interacciones negativas y evidente falta de entendimiento», con denuncias cruzadas por malos tratos, desobediencia y acoso.

El informe psicosocial es útil para valorar aptitudes, relaciones familiares y necesidades del menor, pero no vincula. La STS de 31 de mayo de 2022, con cita de la STS 705/2021, de 19 de octubre, advierte de que asumir sus conclusiones sin contraste supondría «delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial».

Los criterios objetivos atienden a la viabilidad práctica: distancia entre los domicilios, proximidad al centro escolar, horarios laborales, disponibilidad efectiva y redes de apoyo. No existe una distancia determinada a partir de la cual deba descartarse el régimen. Respecto de los hermanos, la STS 389/2017, de 20 de junio parte de la conveniencia de evitar su separación. Ningún factor admite examen aislado: los criterios poseen un carácter dinámico e interdependiente.

La Doctrina del Tribunal
La doctrina que consolida la Sala Primera opera en 2 planos diferenciados. 
En el plano abstracto, la custodia compartida deja de ser una medida excepcional y se configura como régimen normal y deseable. En el plano concreto, su procedencia depende de la idoneidad acreditada en cada procedimiento. 
La Sala no fija un catálogo cerrado de requisitos ni una presunción de aplicación: fija una metodología de ponderación.

El cambio de criterio respecto a la doctrina anterior es explícito. La STS 762/2012, de 17 de diciembre, ya anticipaba que los desencuentros derivados de la crisis matrimonial no impedían per se el régimen compartido; 
la STS 257/2013 culmina el giro interpretativo y desplaza la excepcionalidad del plano jurídico al plano fáctico. La base normativa permanece invariable: los art. 92.5 y 92.8 del C.Civil, con el interés superior del menor como criterio rector de toda ponderación.

Para los litigantes, el impacto es directo. En los procedimientos de familia, la carga argumental se desplaza desde la justificación de la excepcionalidad hacia la acreditación de las condiciones concretas de viabilidad y de la aptitud de cada progenitor. Las resoluciones de las Audiencias Provinciales siguen accediendo a la Sala Primera mediante recurso de casación por interés casacional, de modo que la doctrina permanece en construcción. No consta reforma normativa en tramitación sobre el art.92 CC: la evolución procede, en exclusiva, de la jurisprudencia. 
El texto de las resoluciones puede consultarse en el buscador del CENDOJ (poderjudicial.es).

FICHA DEL CASO
El caso: Análisis de la doctrina de la Sala Primera sobre guarda y custodia compartida en procedimientos de familia. No responde a un procedimiento único.
Datos importantes: Art. 92.5 y 92.8 del C.Civil; 
STS 257/2013, de 29 de abril, como punto de inflexión. No consta en la documentación consultada el sentido de los votos de las resoluciones citadas.
Fecha de los juicios: Resoluciones dictadas entre 2012 y 2024; la más reciente, STS de 10 de julio de 2024 (rec. 6725/2022). Publicación en el CENDOJ.
Personas acusadas y por qué: N/A. Procedimientos civiles de familia sin acusaciones penales.

IRPF: es compatible el mínimo por descendientes y el régimen fiscal de las anualidades por alimentos

Otros Medios: la razón, el Pais.
..... en un mismo periodo impositivo en los casos de custodia compartida.
Editorial el Mar, 13/10/2026 
El Tribunal Supremo permite aplicar simultáneamente el mínimo por descendientes y el régimen fiscal de las anualidades por alimentos en los supuestos de custodia compartida, siempre que ambos beneficios se distribuyan en función de los periodos de convivencia efectiva con los hijos y no exista solapamiento temporal entre ellos.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 1054/2026, de 23 de septiembre de 2026, con nº recurso 2595/2025, si los progenitores que tienen atribuida la custodia compartida de sus hijos y que, además, satisfacen anualidades por alimentos por decisión judicial pueden aplicar simultáneamente, en un mismo período impositivo, el mínimo por descendientes del art. 58 de la Ley del IRPF y el régimen especial previsto en los arts. 64 y 75 de dicha ley.

La controversia surge porque, tras la reforma introducida por la Ley 26/2014, el art. 64 condiciona la aplicación de este último régimen a que los contribuyentes no tengan derecho a aplicar el mínimo por descendientes, lo que había llevado a distintas interpretaciones judiciales sobre los supuestos de custodia compartida.

El mínimo por descendientes forma parte de los mecanismos del IRPF destinados a adaptar la tributación a las circunstancias personales y familiares del contribuyente. Conforme a los arts. 58 y 61 de la LIRPF, cuando 2 ó más contribuyentes tienen derecho a aplicar este mínimo respecto de los mismos descendientes, su importe se prorratea entre ellos por partes iguales.
Por su parte, los arts. 64 y 75 de la LIRPF establecen un régimen especial para las anualidades por alimentos satisfechas a los hijos, que permite aplicar las escalas de gravamen de una forma específica y minorar la cuota resultante mediante el incremento de 1.980 € en el mínimo personal y familiar utilizado para su cálculo.

Reforma de la Ley 26/2014
Antes de la reforma introducida por la Ley 26/2014, el art. 64 de la LIRPF reconocía el régimen especial a los contribuyentes que satisfacían anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, sin establecer expresamente la exclusión de quienes también tenían derecho al mínimo por descendientes. 
En este contexto, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 11 de septiembre de 2014, rechazó una interpretación administrativa que consideraba incompatibles ambos beneficios fiscales, al entender que suponía introducir una restricción no contemplada en la norma.

La Ley 26/2014 modificó el art. 64 para limitar su aplicación a los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos «sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes». 
A partir de esta modificación surgieron 2 interpretaciones. La Administración defendía que la exclusión comprendía a cualquier progenitor con derecho a aplicar el mínimo por descendientes, incluidos los casos de custodia compartida.
En cambio, varios tribunales superiores de justicia entendieron que existía una falta de regulación específica para estos supuestos y admitieron la compatibilidad de ambos mecanismos cuando el mínimo se aplicaba de forma prorrateada.

El Tribunal Supremo rechaza que la reforma de 2014 pueda interpretarse como una exclusión automática de los progenitores con custodia compartida. 
Considera que los arts. 58, 61 y 64 de la LIRPF deben interpretarse conjuntamente, atendiendo tanto a su tenor como a su contexto, antecedentes legislativos y finalidad. 
La remisión del art. 64 al mínimo por descendientes no puede entenderse de manera aislada, prescindiendo de las reglas de prorrateo previstas en el art. 61.

Compatibilidad de ambos beneficios fiscales
El elemento determinante para el Tribunal Supremo es que la aplicación del mínimo por descendientes y la del régimen especial de las anualidades por alimentos responden a períodos diferentes de la relación entre el progenitor y el hijo. 
El mínimo por descendientes se vincula al tiempo de convivencia efectiva, mientras que el régimen de los arts. 64 y 75 de la LIRPF permite atender al tratamiento fiscal de las anualidades por alimentos satisfechas durante los períodos en los que no existe esa convivencia efectiva.

Por tanto, el hecho de que un progenitor tenga derecho a aplicar el 50% del mínimo por descendientes -o la proporción que corresponda según el régimen de convivencia establecido judicialmente- no impide que pueda acogerse al régimen especial por las anualidades por alimentos que satisface. Ambos mecanismos pueden aplicarse dentro del mismo período impositivo, siempre que se respeten las reglas legales correspondientes y no se produzca un solapamiento entre ellos.

Doctrina jurisprudencial
El Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial que, en los supuestos de custodia compartida, tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, los progenitores que satisfagan anualidades por alimentos a favor de sus hijos por decisión judicial pueden aplicar en un mismo período impositivo el mínimo por descendientes del art. 58 de la LIRPF y el régimen previsto en los arts. 64 y 75 de la misma ley, en función del tiempo de convivencia efectiva entre progenitor y descendiente, de manera que ambos regímenes no se solapen.

En la práctica, esto permite distinguir entre los periodos de convivencia efectiva con cada progenitor y los periodos en los que se satisfacen anualidades por alimentos. 
El mínimo por descendientes se prorratea conforme a las reglas legales cuando corresponde, mientras que las anualidades por alimentos reciben el tratamiento fiscal específico previsto en la ley.

La clave de la sentencia es que la aplicación de uno de los regímenes no excluye automáticamente el otro durante todo el ejercicio. En los supuestos de custodia compartida, ambos pueden coexistir en la declaración anual.

Voto particular

Los magistrados discrepantes consideran que, tras la reforma introducida por la Ley 26/2014, no es posible aplicar simultáneamente, en un mismo ejercicio fiscal, el mínimo por descendientes del art. 58 de la LIRPF y el régimen de las anualidades por alimentos de los arts. 64 y 75. A su juicio, la literalidad de la norma y los antecedentes de su tramitación parlamentaria demuestran que el legislador quiso establecer la incompatibilidad entre ambos beneficios fiscales, rechazando incluso las enmiendas que proponían permitir su aplicación alternativa en los supuestos de custodia compartida.

Asimismo, entienden que no existe una laguna legal que justifique la interpretación de la mayoría, pues ambos regímenes persiguen la misma finalidad de atender a las cargas familiares y el mínimo por descendientes debe determinarse conforme a las reglas legales de prorrateo, sin fragmentarlo en función del tiempo de convivencia. Consideran que la solución mayoritaria se aparta de la voluntad legislativa y puede generar un trato fiscal más favorable para determinadas familias separadas que para otras situaciones familiares equivalentes. 
Por ello, sostienen que debió estimarse el recurso de la Abogacía del Estado y declararse incompatible la aplicación simultánea de ambos regímenes.