sábado, 17 de marzo de 2018

Mexico: Pena de Prisión por la Sustracción de menores

De 3 a 6 años de prisión, pena por sustracción de menores.
En el caso del menor Daniel Adán, la alerta Amber se activó solamente por él, pues no es hijo de Pedro Antonio; ayer se cumplieron 2 meses desde la última vez que Ana Delmy vio a sus hijos antes de dejarlos en la escuela.
El Debate, Sinaloa, 16 DE MARZO, 2018- 
Los días pasan, y tanto la madre del menor Daniel Adán Valenzuela López como sus demás familiares en la ciudad de Guamúchil siguen sin saber de él y de sus medios hermanos, Delmy Karina y Pedro Nahúm Zamarripa López, quienes salieron de su casa la tarde del pasado 15 de enero en compañía de Pedro Antonio Zamarripa López, padre de los 2 últimos y padrastro de Daniel Adán.
Investigación
En torno a este caso, la procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema DIF en Salvador Alvarado, Virginia Marisol Burgos, comenta que se atendió a la madre de los menores, Ana Delmy López Loera, por lo que el caso, conforme se trabaja en dicha dependencia, fue turnado al Ministerio Público para la integración de la carpeta de investigación correspondiente y posteriormente activar la alerta Amber.
Como ya se dio a conocer por EL DEBATE, la alerta Amber se activó únicamente por Daniel Adán Valenzuela López, de 13 años de edad, hijo de Ana Delmy, pues este no es hijo de Pedro Antonio.
Al respecto, la funcionaria explica que, aun así, se integra la carpeta de investigación por los otros 2 menores, aunque sean hijos de Pedro Antonio, pues aunque se señala en la alerta que la integridad de Daniel Adán, el que Delmy Karina y Pedro Nahúm sean sus hijos no significa que no puedan encontrarse en peligro.
Asimismo, la procuradora comenta que en el tiempo que lleva en este puesto ha visto relativamente pocos casos de este tipo, pues en ocasiones llegan a denunciar que un familiar se llevó al menor, pero luego aparecen: «Se los lleva el papá, pero luego los regresa, porque a veces hay un divorcio donde te impiden que se los lleven, los regresan y llegan a acuerdos».
Agrega que se les explica que esto es un delito si hay una resolución de por medio, no importa que sean sus padres, pero en el caso de Daniel Adán no lo había, y Pedro Antonio se llevó a los 3 sin el consentimiento de su madre.
«Es muy común que el papá se los quiera llevar como medida de presión porque quieren regresar o no quieren separarse; quieren con los niños retener a la pareja», concluye.
Penas
Por su parte, el presidente de la Federación de Abogados de Sinaloa (FAS), Luis Roberto Sánchez Inzunza, mencionó que el art. 242 del Código Penal del Estado de Sinaloa establece una penalidad de 3 a 6 años de prisión, así como de 50 a 200 días de multa, para quien, sin tener relación familiar o de parentesco, sustraiga a un menor de edad o un incapaz sin el consentimiento de quien tenga su custodia legítima.
En el caso abordado, se sigue el delito por los 3 menores, pero la pena sería diferente, ya que 2 de ellos son sus hijos. «Cuando lo comete un familiar que no tenga el consentimiento de quien tiene la custodia o la guarda, se le impondrá de 1 a 3 años. Es el mismo ilícito, nada más que, cuando no es un familiar, es más alto», señala.
Asimismo, Sánchez Inzunza explica que en estos casos, cuando el «sustractor» regresa al menor por voluntad propia dentro de los 6 días siguientes de haber consumado el delito, la pena que puede alcanzar se reduce hasta 1/3 parte de lo normal. Según el art. 242 bis, se aplica la pena de 1 a 3 años de prisión y de 50 a 100 días de multa cuando el ascendiente, padre o madre, retenga a una persona menor o incapaz tras perder la patria potestad; que no tenga la custodia, no permita la convivencia decretada por resolución judicial o no devuelva a la persona cuando se tiene la custodia compartida, que generalmente ocurre después de un divorcio.

viernes, 16 de marzo de 2018

Madrid baja un 10% el ITP y el AJD

........ para viviendas de hasta 250.000 euros
Redacción, 14 marzo 2018
Llegan buenas noticias fiscales para más de 3 millones de madrileños. Y es que el Gobierno regional ha anunciado una baja del IRPF y nuevas bonificaciones en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, aunque la más importante para el sector inmobiliario es que se reducirá el impuesto a la compra de viviendas.
La gran novedad fiscal del ladrillo es que se pondrá en marcha una reducción del 10% en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) y el de Actos Jurídicos Documentados (AJD). Esto significa que tendrá efectos sobre las casas usadas y las viviendas nuevas que se adquieran con financiación hipotecaria. Ahora bien, se cumplen cumplir unas condiciones: esta rebaja tendrá efectos cuando la casa se adquiera como habitual y tenga un precio de hasta 250.000 euros.
Por un lado, el Gobierno regional aplicará una rebaja de medio punto del tramo autonómico del IRPF, aunque en el caso de las rentas bajas el recorte será superior: el tipo mínimo se situará en el 9%, lo que le convertirá en el más bajo de toda España y supondrá un ahorro máximo de 35 euros, según los cálculos iniciales. También se renuevan algunas deducciones en el impuesto, como la de acogimiento no remunerado de personas mayores de 65 años o personas con discapacidad (que pasa de 900 a 1.500 euros) y se amplía la deducción por gastos de escolaridad para los niños de hasta 3 años.
En el caso del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, las novedades son unas bonificaciones entre familiares. Entre hermanos, por ejemplo, la bonificación será del 15%, mientras que entre tíos y sobrinos carnales el porcentaje será del 10%. Así, se trata de una bonificación parcial y que se aplicará tanto ‘inter vivos’ y ‘mortis causa’. En el caso de herencias entre padres e hijos, la bonificación se mantiene en el 99%.
El Gobierno regional asegura que estas medidas fiscales tendrán un impacto de unos 125 millones de euros anuales para las arcas públicas. ¿Y cuándo se aprobarán? De momento, todo apunta a que las bajadas en el IRPF entrarán en vigor en enero de 2019, mientras que las demás podrían estrenarse este año.

jueves, 15 de marzo de 2018

Incumplimiento del Régimen de visitas

Consecuencias jurídicas del incumplimiento de régimen de visitas por parte del progenitor custodio.
María Márquez, Abogada.11 marzo, 2018
Dispone el art.699 del Titulo V de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), acerca de la ejecución no dineraria: “Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo”.
En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias“.
Y el art. 705 de la LEC dice: “Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran”.
Añade el Art.709 de la LEC:
“1.- Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento a que se refiere el art. 699, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el art.706.
“2.- Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto en el art. 711.
“3.- Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán trimestralmente por el Secretario judicial responsable de la ejecución los requerimientos, hasta que se cumpla 1 año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el Tribunal”.
Y, por último, el art. 776.2 de la LEC dispone:
“En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario previsto en el apartado 3º del art.709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de 1 año establecido en dicho precepto“.
Un reciente caso de ejecución por incumplimiento de régimen de visitas que tuvimos en el despacho, se resolvió satisfactoriamente el pasado 6 de febrero de 2018 por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid.
El interés de este auto radica en cómo valora, a efectos de imponer una multa a la madre guardadora, su actitud obstativa, clara y manifiesta a hora de no cumplir con las resoluciones judiciales, con el único propósito de impedir la relación del hijo menor con su padre.
Dispone el art. 154 del Código Civil que:
“Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
“Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
“1º. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
“2º. Representarlos y administrar sus bienes.
“Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
“Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad“ (....)
El Juzgado dictó Auto con fecha febrero de 2018, acordando imponer a la madre multa de 300 € por su actitud obstativa, clara y manifiesta a hora de no cumplir con las resoluciones judiciales, con el único propósito de impedir la relación del hijo menor con su padre, ajustándose dicha ejecución a los Art. 699, 705, y 709 de la LEC y de conformidad con lo establecido en el Art.776.2 de la Ley 1/2000, siendo igualmente aplicable la previsión contenida en el art. 776.3 de la LEC, a cuyo tenor el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y custodia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 776.3 de la LEC 1/2000.

lunes, 12 de marzo de 2018

Sobre el impago de hipoteca como delito en casos de separación y/o divorcio

José Luis Sariego Morillo, 11 marzo, 2018
Recientemente, un compañero letrado de Madrid, me ha remitido la siguiente información:
La Junta de Magistrados de lo Penal de la A. P. de Madrid ha aprobado una serie de acuerdos no jurisdiccionales, el 9 de enero de 2018, entre los que ha recogido como delito de impago de pensiones, el impago de las cuotas hipotecarias por uno de los cónyuges, incardinado como delito dentro del art. 227.1 del Código Penal.
Textualmente, el acuerdo dice:
3.-Las disposiciones establecidas en convenios judicialmente aprobados o en resoluciones judiciales recaídas en procesos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio y relativas al pago de los préstamos hipotecarios que graven la vivienda familiar, son prestaciones en favor de los hijos o del cónyuge a los efectos previstos en el art.227.1 del Código Penal.
Sobre este particular, me pregunto:
1º.- ¿Puede una Junta de jueces legislar?
2º.- ¿Puede una Junta de jueces establecer un criterio de interpretación jurisprudencial sin dictar una sentencia?
3º.- ¿Acaso conocen el dato de que son las mujeres las que mayoritariamente no pagan las hipotecas?
Supongamos que es legal todo ello y, a partir de ahora, éste va a ser el criterio de todos los Jugados y Salas de Madrid, y ello se extiende.
A los abogados de familia se nos abre todo un campo nuevo por la vía penal que, hasta ahora, estaba vetado a la jurisdicción civil tal como nos recuerda el Tribunal Supremo en varias sentencias, en las que se establece que la hipoteca no es una carga del matrimonio, y que los jueces de familia no pueden decidir sobre ello, ya que es una obligación entre 2 ó más personas, prestatarios, y un tercero: el Banco.
Ello en virtud de un contrato privado que tiene fuerza de ley entre las partes.
Y no es el Juzgado de familia quien deba cambiar las condiciones contractuales de dicha hipoteca.
Menos aun cuando el banco no es parte del proceso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo lo tiene claro y nos recuerda en su sentencia 516/2016 la doctrina sobre todo esto, cuando nos dice que:
En la sentencia de 28 de marzo de 2011, Rc. 2177/2007, esta Sala formuló la siguiente doctrina: ‘el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar, constituye una deuda de la sociedad de gananciales y, como tal, queda incluida en el artículo 1362, 2º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil”.
Supongamos que, pese a todo ello, este criterio del 227.1 del Código Penal se aplica.
Los datos que poseemos nos dicen que el impago de la hipoteca se suele dar en un 60% de los casos por parte de las mujeres, y el resto son los hombres o terceras personas (deudores hipotecarios distintos a la pareja) quienes lo hacen.
Suponemos que muchos hombres van a ver la luz con este criterio, ya que ven como, tras su divorcio o separación de sus parejas, deben afrontar ellos solos (o sus padres avalistas) el pago de la hipoteca.
La solución civil a estos casos es muy larga y costosa, pero ahora se abre una vía rápida y barata de la denuncia penal, que tiene su propia pieza civil de RC.
También puede ser una buena herramienta para aquellas mujeres que ven como después de sus divorcios, su ex pareja deja de pagar la hipoteca.
De todas formas, ¿para qué nos sirve un deudor o deudora en la cárcel?
No sabemos si todo esto tiene algo que ver con la prohibición de la prisión por deudas y con el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que expresamente lo prohíbe.Pero eso ya lo dirán los Tribunales Superiores cuando llegue el momento (....)
Pero sí sabemos que la saturación de los Juzgados es terrible, y creo que los jueces deberían hacer las cuentas reales de las familias que se separan, y no aplicar directamente unas tablas (CGPJ) que están tan alejadas de la realidad social del país o, simplemente, poner una pensión a ojo de buen cubero.
Afortunadamente, ya tenemos casos de personas que han decidido interponer denuncias contra este tipo de sentencias, y algunas van saliendo adelante.
Es una llamada a todas aquellas personas que sufren este tipo de atropellos por el sistema, para que sepan que también existe una salida legal para anular este tipo de resoluciones.
Así, que entre unos y otros, los abogados de familia seguiremos teniendo trabajo por muchos años.
PD: Las organizaciones de mujeres, supongo que algo tendrán que decir, ante este acuerdo que va a perjudicar a miles de ellas.
Nota: Es como consecuencia de la legislación sobre violencia de "género" de las Islas Baleares, desde el año 2017.