Otras Noticias: En EspañaD. Rodríguez & S. Varela, Abogadas, 10/09/2023
Es importante conocer el régimen económico matrimonial aplicable en matrimonios con elemento extranjero
El Reglamento UE 2016/1103 establece la elección de ley aplicable y competencia territorial en materia de regímenes económicos matrimoniales.
Tener conocimiento del régimen económico matrimonial aplicable al matrimonio resulta del todo relevante a la hora de conocer cómo afectará al mismo cualquier disposición a lo largo del matrimonio. Dicho conocimiento cobra especial relevancia para el caso de matrimonios con elemento extranjero.
A lo largo del artículo se analiza el Reglamento 2016/1103 en relación a la ley aplicable y competencia territorial en materia de regímenes económicos matrimoniales, así como la importancia de determinar el régimen aplicable y la posibilidad de elección del mismo en capitulaciones prematrimoniales.
I. Los matrimonios con elemento extranjero y la importancia de la determinación régimen económico matrimonial:
En 1º lugar, debemos entender como matrimonio con elemento extranjero aquel que se compone por al menos un miembro de nacionalidad extranjera, residencia en el extranjero, o matrimonio realizado en el extranjero con posterior residencia en dicho país.
En estos casos, deberá de tenerse en cuenta el componente extranjero a la hora de determinar cuál es el régimen económico matrimonial aplicable a dicho matrimonio, pudiendo no coincidir con los regímenes económicos previstos en nuestro Código Civil.
Por todo ello, dependiendo de la casuística particular del matrimonio se deberá valorar cuál es la competencia y la ley aplicable a dicho régimen económico matrimonial.
Una vez conocido el régimen económico matrimonial aplicable se podrá proceder, en su caso, a su posterior liquidación, siendo igualmente relevante conocer el mismo a la hora de realizar cualquier tipo de adquisición o transmisión patrimonial, así como determinar derechos hereditarios, entre otros.
II. La importancia de las capitulaciones prematrimoniales
Conocer cuál es el régimen económico matrimonial aplicable a un matrimonio puede tornar complejo cuando hablamos de matrimonios con elemento extranjero. Por ello, a la hora de contraer matrimonio, siempre será recomendable pactar de común acuerdo el régimen aplicable al mismo.
Según lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016 en relación a ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales establece, en su art. 22, la posibilidad de designar o cambiar el régimen económico matrimonial dentro de las siguientes limitaciones: que la ley elegida sea la ley del estado en la que los cónyuges, o futuros cónyuges, o uno de ellos, tenga su residencia habitual en el momento de celebración del acuerdo; o la ley del estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en el que se celebre el acuerdo.
Así las cosas, conviene señalar que esta elección de ley será posible siempre y cuando el matrimonio haya tenido lugar después del 29 de enero de 2019 (entrada en vigor del reglamento), o se proceda a su modificación con posterioridad a la fecha de entrada en vigor.
Así mismo, ante la falta de elección, el régimen económico matrimonial aplicable será aquel que se determine por ley.
Resulta relevante conocer que para que la elección de ley sea válida debe constar por escrito, fechada y firmada por ambos cónyuges, debiendo registrar la misma en un registro duradero, adaptándose a su vez a los requisitos adicionales que establezcan las leyes de los estados miembros.
En este sentido, añadir que además del régimen económico aplicable, en las capitulaciones prematrimoniales se pueden incorporar otro tipo de acuerdos y estipulaciones, como el reconocimiento de donaciones al matrimonio, negocios relativos a la sucesión, reconocimiento de hijos, así como distintos pactos.
III. Ley aplicable al régimen económico matrimonial
En caso de no haberse realizado elección de ley, la ley aplicable será, en virtud del art. 26 del citado reglamento, los siguientes puntos de conexión de aplicación -en cascada-:
En 1º lugar, sería aplicable la ley de la 1ª residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio.
En defecto de residencia habitual común, el 2º punto de conexión será la ley de la de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio.
En caso de inexistencia de nacionalidad común, será aplicable la ley con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias.
Si bien, es importante nuevamente tener presente la fecha de entrada en vigor del citado reglamento, no siendo de aplicación el mismo a aquellos matrimonios celebrados con anterioridad al 29 de enero de 2019.
Para dichos matrimonios seguirá siendo de aplicación el art. 9.2 del C.Civil: “2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.
La ley aplicable será de aplicación a todo el patrimonio incluido en el régimen económico, con independencia del país de situación de los bienes.
IV. La competencia territorial
Una vez concretada y delimitada la ley aplicable al régimen económico matrimonial, deberemos de conocer cuáles son los tribunales que tendrán conocimiento de la casuística concreta.
En este sentido, los art. 4 y siguientes del citado del Reglamento 2016/1103 establecen el órgano jurisdiccional competente en función de la materia.
En cuanto a aquellos asuntos en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges (art. 4 del Reglamento 2016/1103), será el órgano competente en conexión con dicha sucesión. Lo mismo ocurre en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio, tal y como dispone el art.5 del Reglamento 2016/1103.
En caso de no existir conexión alguna en relación a los citados artículos, el art. 6 del Reglamento 2016/1103 dispone que serán competentes los tribunales:
“a) en cuyo territorio tengan los cónyuges su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, o, en su defecto,
b) en cuyo territorio hayan tenido los cónyuges su última residencia habitual, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional o, en su defecto,
c) en cuyo territorio tenga el demandado su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, o, en su defecto,
d) de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional.”
Así mismo, las partes también podrán acordar que el órgano competente sea el del órgano jurisdiccional del Estado miembro cuya elección de ley resulte aplicable en virtud art. 22 del Reglamento 2016/1103, o en su defecto la establecida por ley según el art.26 del Reglamento 2016/1103 debiendo acordarse dicha elección previo acuerdo escrito, fechado y firmado por las partes.
En definitiva, resulta de gran importancia conocer de antemano cuál es el régimen económico matrimonial que aplica o aplicará al matrimonio, teniendo especial relevancia en aquellos matrimonios con elemento internacional, a los efectos de evitar sorpresas entre las partes ante la confusión de legislaciones y órganos competentes.
Legislación
Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016 en relación a ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales.
Constitución Española BOE núm. 311, de 29/12/1978.
Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil mandada publicar en cumplimiento de la Ley de 26 de mayo último. Capítulo IV “De la sociedad de gananciales”.