sábado, 16 de enero de 2021

Maria Sevilla: Condena a la presidenta de Infancia Libre por sustracción de menores

.... La Audiencia lo confirma. 
La sentencia mantiene la pena de 2 años y 4 meses de prisión (28 meses) y retirada de la patria potestad durante 4 años a Mª Sevilla.
EL PAÍS, Madrid, 14 ENE 2021 
La A. P. de Madrid ha confirmado la sentencia que condena a Mª Sevilla, presidenta de la asociación Infancia Libre, a 2 años y 4 meses de prisión por sustracción de menores y a la retirada durante 4 años de la patria potestad. Sevilla fue detenida en marzo de 2019 en el municipio conquense de Villar de Cañas, a donde se mudó sin comunicarlo al padre y donde se ocultaba con su hijo, que ahora tiene 13 años, con su actual pareja y con la hija en común de ambos. Un juzgado había otorgado en 2017 la guarda y custodia a su padre, Rafael Marcos, que residía en Madrid. La madre le había acusado de abusar del menor, denuncias que fueron archivadas. En marzo de ese año, Marcos denunció la desaparición del niño, con el que no volvió a encontrarse hasta el arresto de la madre. El menor vive con su padre desde entonces. Esta sentencia, fechada el 29 de diciembre, ha sido ya recurrida en casación.
La sección 16ª de la Audiencia ha desestimado todos los puntos del recurso presentado por la defensa de Sevilla contra la resolución del Juzgado de lo Penal nº 23 del pasado mes de octubre. Así, rechaza el argumento de que la entrada y registro en el domicilio de la condenada no sean válidas al basarse en unas imágenes tomadas de forma ilícita, según la defensa de Sevilla. También rechaza que la recurrente desconociera la resolución judicial que otorgaba la custodia del niño al padre, y el argumento de que se mudó no por esta razón, sino por los supuestos abusos del padre.
La Audiencia tampoco da validez a que Sevilla huyera con el niño por “estado de necesidad” ante la “inminencia de un mal real, grave”, y evitable por “vías lícitas”, o a que no le fuera exigible otra conducta al intentar salvaguardar a su hijo de los supuestos abusos. La sala reitera que no hay ninguna sentencia o resolución judicial que acrediten estos abusos, y sí varias que otorgan la custodia al padre. 
El atentado a la libertad e indemnidad sexual del menor no ha quedado acreditado ni indiciariamente”, considera, por lo que no se justifica que Sevilla desoyera “las órdenes judiciales que la obligaban a entregarlo al padre” y le privara “del ejercicio de la guardia y custodia sin motivo acreditado alguno, llevándoselo del domicilio y privándole igualmente del derecho a la escolarización y la socialización con otros menores”. 
El niño, según se acreditó en el juicio en octubre, dejó de asistir a clase durante largos periodos de tiempo, aunque permaneció matriculado en centros que autorizaban un régimen no presencial.
Infancia Libre ha estado en el foco mediático desde la detención de Sevilla. Su caso fue el 1º de los 4 que trascendieron vinculados a esta organización, que afirmaba trabajar en defensa de los derechos de los menores. 4 mujeres fueron detenidas o llamadas a declarar, en el marco de una investigación tras las denuncias de los padres, que aseguraban que estaban reteniendo a sus hijos y que las madres los acusaban falsamente de abusos sexuales. La unidad adscrita de la Policía Nacional a los juzgados de la plaza de Castilla (Madrid) llegó a sostener en un informe que operaban como una “organización criminal”, apoyándose en los mismos profesionales para perjudicar a los padres y que les fuera retirada la custodia. Sin embargo, la Fiscalía Provincial de Madrid archivó la causa al no apreciar datos objetivos que aseguren que funcionaba como una organización ilícita y al considerar que no se había podido establecer una conexión directa entre la entidad y las mujeres que denunciaron a los padres de sus hijos.

martes, 12 de enero de 2021

Vender la casa familiar tras un divorcio

donpiso,11 enero 2021
La crisis de la COVID-19 y el confinamiento que hemos vivido para frenar los contagios en la parte más dura de la pandemia ha disparado los casos de divorcio, y con ello ha aumentado la necesidad de vender la vivienda familiar. Es necesario tener en cuenta algunos factores para poder solventarlo de la mejor manera.
Consideraciones a tener en cuenta
El 1º paso es decidir y acordar si una de las partes quiere quedarse con la vivienda, con lo que deberá compensar económicamente al cónyuge, o bien si ambas partes deciden venderla a un 3º. En ambos casos el procedimiento a seguir dependerá del tipo de régimen matrimonial en el que se haya adquirido esta vivienda, y de si hubiera acuerdo entre ambas partes.
Caso 1: Matrimonio en régimen de gananciales
En este régimen matrimonial los bienes adquiridos durante el matrimonio (así como las deudas) se reparten a partes iguales. Por lo tanto, en caso de divorcio, se realizaría una disolución del régimen económico matrimonial ante notario el cual repartiría los bienes entre ambos cónyuges.
Si hay acuerdo entre las partes: se disuelve el matrimonio y la pareja decide si se vende la vivienda a un 3º, o bien alguna de las partes adquiere la vivienda. En este 2º caso, la parte adquiriente compensaría económicamente la otra ya sea comprando su parte, haciéndose cargo del 100% de la hipoteca o una mezcla de ambas.
Si no hay acuerdo: se pone en manos de un juez, que determinaría la disolución del régimen económico del matrimonio y propondría una repartición de bienes. Si aún así no hay consenso, cualquiera de las 2 partes podría solicitar la división de la cosa común, que derivará en la subasta pública de la vivienda.
Caso 2: Matrimonio en régimen de separación de bienes
En este régimen matrimonial se mantienen por separado las masas patrimoniales (y también las deudas) de ambos cónyuges y se establece la participación de cada cónyuge a cada uno de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Por tanto, en caso de divorcio, los bienes se dividen según la aportación de cada uno.
Si hay acuerdo y ambas partes deciden vender la vivienda a un 3º: se procede a la venta sin realizar ningún procedimiento legal adicional a la demanda de divorcio.
Si hay acuerdo, pero una parte adquiere la vivienda: habrá que llegar a acuerdo sobre qué parte se queda con la vivienda y el precio de tasación de la misma, pues esto determinará la compensación económica del cónyuge. Para iniciar este proceso, 1º será necesario realizar una extinción de condominio ante notario para finalizar la copropiedad.
Si no hay acuerdo y una de las partes no quiere vender la vivienda, habría 2 opciones: recurrir a un proindiviso o recurrir a la vía judicial. En el 1º caso, el objetivo es vender el 50% de la parte que quiere vender a este proindiviso (hay varios en el mercado), pero hay que tener en cuenta que el valor del piso sería el 50% de su valor de mercado. Además, el cónyuge tendría derecho a tanteo y retracto, pudiendo anular la operación en última instancia. En el caso de la vía judicial, se solicitaría una división de la cosa común y, a falta de acuerdo, el piso terminaría en subasta pública.
La opción más rentable para ambos, si hay hipoteca
Determinar la mejor opción para cada caso dependerá de la situación económica pero también emocional que deriva de los procesos de divorcio. En cualquier caso, si existen deudas como hipotecas, se recomienda la opción de vender la vivienda familiar a un 3º de mutuo acuerdo por su aporte económico a los cónyuges.
Por una parte, los ingresos de esta venta que se realizaría como un proceso de venta normal nos permitiría cancelar la hipoteca, y el resto de los ingresos obtenidos se repartiría a partes iguales (en el caso de bienes gananciales) o en proporción (en el caso de separación de bienes). 
En el supuesto de viviendas VPO es más complejo.

El nacimiento de nuevos hijos: incidencia en la pensión por alimentos y modificación de medidas

Jorge Martínez Martínez
, 12  ENERO  2021
I-. INTRODUCCIÓN
Es una suerte de contradicción positiva que una de las cuestiones que mejor visualizan en un proceso de Familia sea, precisamente, la capacidad que los progenitores tengan de rehacer sus vidas tras la ruptura y crear una nueva familia. Y no digamos si esas nuevas familias vienen acompañadas de nuevos hijos: su relación con una posterior modificación de medidas y la influencia que tienen tanto en el régimen de guarda y custodia como de las pensiones (tanto alimenticias como compensatorias) es directa, lógicamente, en combinación con otros factores novedosos (sirva como ejemplo nuestro artículo “El cambio cierto como requisito para la modificación de medidas y el establecimiento de la custodia compartida”, publicado en E&J en mayo de 2019).
Hoy nos centraremos en la repercusión que el nacimiento de nuevos hijos en el seno de la nueva familia creada puede tener en las pensiones alimenticias fijadas en un inicial procedimiento de Familia. A priori, su incidencia es directa por suponer una alteración de circunstancias ciertamente sustancial, si bien ello no significa en sí mismo que la pensión alimenticia se extinga sin más: habrá de atenderse a todos los factores (capacidad económica de los progenitores, ingresos de las nuevas parejas, etc.), pero, como decíamos, sin duda que representar un factor novedoso.
II-. LOS NUEVOS HIJOS Y LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
En estas situaciones pueden entrar en conflicto el derecho de los progenitores a constituir una nueva familia tras la crisis conyugal así como el principio de igualdad entre los hijos (art.39 CE), con la necesidad de que cualquier medida económica o alteración en la misma que se adopte respecto a los hijos se haga en interés de los mismos (art. 92 CC), art.92 CC sin que puedan verse perjudicados en sus derechos asistenciales derivados de la relación paterno-filial como consecuencia de la ruptura conyugal habida entre sus progenitores.
Lo anterior obliga a ponderar y conciliar, en la medida de lo posible, los intereses en juego y a tomar en consideración, por un lado, el carácter libre y voluntario (y por ello responsable) que reviste el aumento de las necesidades familiares, objeto de atención por parte del alimentante; y, por otro, la exigencia de que no se ponga en peligro la subsistencia y educación de los descendientes que tienen reconocido su derecho de alimentos. Para ello es preciso tener en cuenta 2 datos esenciales:
1º-. Que cualquier persona, no obstante haber tenido un fracaso matrimonial (o de relación personal), y aunque del mismo deriven obligaciones paternofiliales, tiene el derecho de rehacer su vida y, si así lo desea, traer al mundo nuevos hijos. Y tal derecho no puede ni impedirse ni limitarse por la existencia de anteriores hijos, del mismo modo que, entendemos, ningún órgano judicial tendría la osadía de limitar el nº de hijos que una familia puede tener examinando para ello las posibilidades económicas de la misma y a una “adecuada” atención de esos hijos, proporcional a esos ingresos dinerarios.
El nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer un cambio sustancial de las circunstancias que faculta para reducir la cuantía que el demandante tenía que satisfacer en concepto de cargas familiares.
En no pocas ocasiones, con el argumento de ser la formación de una nueva familia y el nacimiento de nuevos hijos una decisión voluntaria de la persona y con la decisión de que ello no puede ir en perjuicio de las obligaciones que antes se tenían adquiridas y que deben prevalecer, como la pensión de alimentos de los hijos del 1º matrimonio, parecen confundirse y se meten en el mismo cajón supuestos como, por ejemplo, la adquisición de una nueva casa o un nuevo coche con un derecho tan esencial como es formar una nueva familia y tener nuevos hijos.
2º-. Partiendo de lo anterior, no cabe la más mínima duda de que teniendo una persona varios hijos todos ellos tienen los mismos derechos de alimentación, vestido, educación, etc. El argumento de que un nuevo nacimiento no puede perjudicar los derechos adquiridos por el 1º de los hijos carece de cualquier base jurídica y supone una flagrante discriminación para los hijos nacidos de la nueva relación.
En definitiva, tal y como vemos, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer un cambio sustancial de las circunstancias que faculta para reducir la cuantía que el demandante tenía que satisfacer en concepto de cargas familiares.
III-. POSTURA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES
Es esta una cuestión de viene de lejos y que ha venido siendo tenida en cuenta por la jurisprudencia de las Audiencias Provincias desde hace años, Así, la SAP Guipúzcoa de 2/6/2000, uno de los 1º exponentes de la postura jurisprudencial que relaciona nacimiento de nuevos hijos con disminución de la pensión por alimentos. La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación presentado en relación a la modificación de las medidas derivadas del divorcio de los litigantes y señala que el hecho de que el esposo esté pagando su nueva casa en nada afecta a la pensión establecida en favor de sus hijos, pero que sí supone una alteración sustancial de las circunstancias el hecho de que el marido haya tenido una nuevo hijo con su actual esposa lo que lleva a reducir la contribución que realizaba al sostenimiento de los hijos del anterior matrimonio.
Que el nacimiento de un hijo determina un mayor volumen de gastos que ha de repercutir de forma permanente e inevitable en la economía del progenitor, por lo que al dotar a un hijo de los recursos materiales precisos para su desarrollo, en virtud del principio de igualdad de los hijos no puede válidamente postularse el mantenimiento de la contribución alimenticia a favor del que la recibe en detrimento de la satisfacción de las necesidades del nuevo hijo.
También es ejemplificativa la SAP Las Palmas de 29/1/2001, que recoge que SAP Las Palmas de 29 enero 2001 Mediante recurso de apelación el actor combate el mantenimiento de la cantidad fijada en concepto de alimentos a favor del hijo menor en sentencia de divorcio, alegando que ha formado una nueva familia y que tiene a su cargo un nuevo hijo, por lo que siendo su situación económica la misma y la carga familiar mayor, reclama la reducción de la pensión de alimentos fijada para su 1º hijo. 
La sentencia recurrida señala que si el demandante ha asumido nuevas obligaciones económicas lo ha hecho voluntariamente y ello no puede ir en detrimento y perjuicio de las obligaciones que antes tenía adquiridas y que deben prevalecer. Sin embargo la Audiencia considera que el nacimiento de un nuevo hijo sí supone un cambio sustancial de las circunstancias que faculta para reducir la cuantía que el apelante tenía que satisfacer en concepto de cargas familiares, admitiendo el recurso.
(....), debe considerarse el nacimiento de nuevos hijos del progenitor alimentante como motivo para reducir la pensión alimenticia, en cuanto conlleva un notable e ineludible incremento de gastos y la consiguiente reducción de los medios económicos disponibles, lo que constituye una alteración sustancial de las circunstancias con aptitud para justificar la modificación de la prestación judicialmente acordada en favor de los descendientes habidos del matrimonio que fue objeto de separación o disolución. 
En idénticos términos a las anteriores se manifestaron la SAP Asturias de 22/4/2002, que indica que ante el nacimiento de un nuevo hijo debe valorarse necesariamente la aportación alimenticia a favor de dicho nuevo hijo, cabiendo la moderación de la pensión a satisfacer a favor del hijo anterior. y la SAP Navarra de 31/5/2002.
IV-. POSTURA DEL TRIBUNAL SUPREMO: STS 250/2013, DE 30 DE ABRIL
¿Y qué recoge el Tribunal Supremo? Nuestro Alto Tribunal, hace relativamente poco, siguió la senda que abrieron (entre otras) las antedichas resoluciones, considerando que el nacimiento de nuevos hijos representa una alteración sustancial de circunstancias que obliga a la redistribución (ya sea para reducirlas o para extinguirlas) de las cargas alimenticias. El ejemplo claro es la STS 250/2013, de 30 de abril.
La STS 250/2013, de 30 de abril, refiere que “Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al art. 39 de la CE, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores”.
V-. CONCLUSIÓN
Obsérvese el condicional empleado por el Tribunal Supremo en la sentencia antes mencionada (“sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias…”), ya que, tiene una importancia capital. En no pocas ocasiones, puede caerse en el error de fundamentar la modificación de medidas sobre la única base del nacimiento de nuevos hijos y obviar otros factores importantes.
Su incidencia en ello es evidente y operará, a la hora de fijarse las nuevas medidas a la hora de establecer la contribución.
En definitiva, no necesariamente llevará el nacimiento de nuevos hijos a la extinción de la pensión alimenticia fijada en su momento, pero su incidencia en ello es evidente y operará, a la hora de fijarse las nuevas medidas a la hora de establecer la contribución tanto de un progenitor como del otro al sostenimiento económicos de sus hijos comunes.

domingo, 10 de enero de 2021

Malmeter contra el padre puede ser motivo suficiente para que el juez te quite la custodia

MÁS INFORMACIÓN

La justicia retira a un padre la obligación de mantener a una hija de 31 años por estar en condiciones de trabajar.
Las parejas de hecho no pueden solicitar pensión compensatoria.
Los tribunales tienen en cuenta el efecto negativo que tiene en los menores actitudes que trasladan conflictos y desvalorizan la figura paterna.
Patricia Esteban, Madrid, 14 ENE 2019 
Las situaciones de conflicto y enfrentamiento entre padres separados o divorciados pueden afectar a los menores, provocándoles dolor emocional y miedo. Pese a que mayoritariamente se sigue concediendo la guarda y custodia de los menores a la madre, hay sentencias que revocan esta medida si la actitud de la progenitora, malmetiendo y haciendo partícipe al hijo del enfrentamiento, pone en peligro el vínculo afectivo paterno filial.
Una reciente sentencia de la A.P. de Murcia (accede aquí al texto) concede al padre de un menor su guardia y custodia en exclusiva por este motivo. En su resolución, los magistrados consideran acreditado que el comportamiento de la madre está afectando negativamente al menor, y toman esta decisión para proteger su bienestar e intereses. La mala relación entre los progenitores impide, aclaran los jueces, imponer una custodia compartida.
De esta forma, da la razón al padre, que había visto como el juzgado había rechazado en 1ª instancia su solicitud de hacerse cargo del menor.
Según se desprende del informe psicológico encargado por el tribunal, la madre hacía partícipe a su hijo del conflicto y enfrentamiento con el padre, lo que le provocaba miedo y dolor emocional. El examen concluye que debe ser el padre quien asuma en exclusiva la custodia para evitar que se agraven estas consecuencias psicológicas en el menor.
Poner al menor en contra de su padre, desvalorizando su figura, afecta a la relación o vínculo con el progenitor, añaden los jueces, que consideran adecuado dejar al hijo a su cuidado dada su "decidida aptitud y capacidad" para asumir la guarda y el buen trato con el entorno paterno, incluida su actual mujer.
El tribunal subraya que no es suficiente que los menores reciban los cuidados básicos de alimentación, higiene, vestido, etc., sino que hay que cubrir también las necesidades afectivas y emocionales de los niños. 
El hecho de que la madre ostentara la custodia del menor desde el nacimiento no le otorga un derecho a continuar en esta situación si con su comportamiento está desatendiendo estas necesidades afectivas básicas.
Por estas razones, el tribunal quita la custodia a la madre, que pasa a tener el mismo régimen de visitas que tenía hasta el momento el padre, y le impone la obligación de pasar una pensión de alimentos de 150€ al mes
Interés del menor
El bienestar de los hijos es el criterio que obligatoriamente deben tener en cuenta los jueces a la hora de decidir cuestiones sobre guarda y custodia de menores. El interés del menor prevalece siempre por encima del de los padres. Este principio, que tiene dimensión de principio universal, preside todas las decisiones que atañen a los menores y concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos.
Ahora bien, en cada caso será el tribunal el que decida, optando entre varias posibilidades, en qué se materializa ese interés o bienestar. Para ayudar en estas decisiones, el Código Civil establece herramientas o fórmulas en las que el juez puede apoyarse. Una de ellas es la posibilidad de dar audiencia a los menores, siempre que tengan suficiente juicio o siempre si son mayores de 12 años. El dictamen del especialista es otra de las herramientas con las que cuentan los tribunales a la hora de decantarse por una solución.