sábado, 19 de diciembre de 2020

A vueltas con la pensión de alimentos

Luis Zarraluqui Navarro, Abogado, 
18 Dic 2020
Calificar un gasto de necesario es complicado y debemos asumir que para cada familia puede tener una consideración distinta.
Solo se suelen computar los gastos de uno de los domicilios cuando los menores gastan en 2 viviendas.
Tratándose de derecho de familia y habiendo menores, todo gira, fundamentalmente, en torno a “niños” y “dinero”; es decir, custodia y pensiones. Hoy voy a desarrollar el concepto “pensión de alimentos” que, pese a lo mucho que se utiliza, no siempre está claro; ni siquiera para algunos que utilizan el término prácticamente a diario.
Para empezar, hay que recordar un principio que, aunque parezca evidente y lo recoge la ley (art. 93 CC), a veces se olvida: ambos progenitores tienen que contribuir al mantenimiento de sus hijos menores de edad.
El siguiente paso sería responder a la pregunta ¿qué gastos comprenden el mantenimiento de los menores al que hace referencia la ley?
La respuesta correcta sería: los necesarios y ordinarios.
Hasta aquí, la teoría, fácil.
A partir de aquí, el tema se complica. Calificar un gasto de necesario es complicado y debemos asumir que para cada familia – en función de su educación, credo, nivel socioeconómico, cultura… – puede tener una consideración distinta; y hay que respetarlo. El problema se plantea cuando las partes no se ponen de acuerdo – una vez producida la ruptura – y tiene que ser un 3º, el juez, quien interprete que un gasto que se venía produciendo en esa familia es o no es necesario y, de esa manera, entraría o no en los que hay que pagar obligatoriamente. 
En cuanto a la calificación de ordinario – según el diccionario de la RAE – implica habitual y, por lo tanto, tiene que venirse dando antes de la ruptura.
Dicho lo anterior y concretando podemos dividir los gastos necesarios y ordinarios (GNO) que tienen los menores en 4 grupos; a saber:
Formación:
Cuotas del colegio, comedor en su caso, uniformes, material escolar necesario, matrícula anual y clases extraescolares. Las actividades deportivas y culturales generan desacuerdos; para muchos – entre los que me encuentro – el deporte y la cultura son, sin duda, parte necesaria de la formación de los menores, pero no todos lo interpretan así. 
Desde luego las excursiones y viajes escolares voluntarios son gastos extraordinarios y tienen otra consideración y regulación.
Sanidad:
Desde luego hay que incluir el seguro médico de los menores, si lo tienen, y una cantidad – a tanto alzado, no es matemáticas – que abarque esos gastos que normalmente pueden tener los menores. También dependerá de la edad y habrá que tener en cuenta si, por la naturaleza de los menores, toman algún medicamento con habitualidad o están sujetos a algún tratamiento. Un supuesto complicado es el de los famosos Brackets que, en la mayoría de los casos, duran años. 
Personalmente entiendo que si se venían pagando – por lo tanto, son necesarios y habituales/periódicos – deben estar incluidos.
Estos 2 tipos de GNO – los de los grupos 1 y 2 – tienen unas características distintas de los de los grupos 3 y 4 ya que no dependen del tipo de custodia que se acuerde/imponga. Por ese motivo, por reducir el conflicto entre las partes y por economía procesal podrían tener un tratamiento práctico distinto. La realidad es que se trata de gastos – los de los grupos 1 y 2 – que, muchos de ellos, solo se pagan ciertos meses (las cuotas del colegio, uniformes y el material escolar) o años (tratamientos médicos, etc.), o pueden tener importantes subidas económicas (paso de ciclo en los colegios privados…), que desde luego no cubre el IPC. 
La posibilidad de domiciliar esos gastos en una cuenta común y que las partes paguen en proporciones que acuerden (o en su defecto determine el juez) evitaría muchos problemas y suspicacias; se pagarían directamente.
Por el contrario, los otros 2 tipos de GNO sí dependen directamente del tipo de custodia y su pago debe afectar al nivel de ingresos de cada progenitor.
Alimentación…:
Alimentación (distinta de la del colegio si comen allí), ropa (lo mismo con respecto a los uniformes) y ocio. Por extensión podemos incluir en este grupo todo lo relativo a higiene básica, peluquería, etc. Estos gastos son directamente proporcionales al tipo de custodia. Lo que ocurre – y aquí está la discusión – es que estos gastos son más difíciles de acreditar y hay que acudir a números generales y es donde hay mayor discrepancia y discrecionalidad. 
Tratamiento especial – la vida y las necesidades cambian y tenemos que adaptarnos – debería tener el móvil que, a partir de una edad, es imprescindible para los menores y, probablemente, debería también dejarse domiciliado como ocurre con los gastos de los grupos 1º y 2º.
Vivienda (suministros, comunidad de propietarios y empleada, en su caso, incluida) Indudablemente, estos gastos están vinculados a la vivienda de los menores, pero, generalmente, y de manera equivocada, solo se suelen computar los gastos de uno de los domicilios cuando los menores gastan en 2 viviendas. El hecho de no considerar nada más que una vivienda viene arrastrado de la ley del divorcio – ¡¡¡1981!!! – cuando las custodias eran todas monoparentales y el régimen de visitas venía a ser, aproximadamente, ¡¡¡ 4 días al mes!!! 
Afortunadamente, eso ha cambiado y tanto con la custodia compartida como con los actuales regímenes de visitas – es muy raro que baje de 10 días al mes – desde luego que hay que considerar el gasto de ambas casas (incluido el arrendamiento, probable, de ambas viviendas).
Pues bien, una vez identificados todos los GNO que tiene los menores – insisto, no es matemáticas – ahora correspondería, en función del tiempo que pasan los menores con cada uno de sus progenitores (tipo de custodia) y de los ingresos regulares de los mismos, determinar la contribución de cada uno de ellos al mantenimiento de los menores; ingresos regulares no puede ser un bonus excepcional, un reparto de dividendos extraordinario ni ninguna otra cantidad percibida de manera puntual.
Por todo lo anterior, y si seguimos los pasos aquí indicados, creo que realmente se lograría una contribución a los GNO de los menores por parte de los progenitores acorde con el espíritu de la ley.
Por último, una recomendación; ahora que cada vez estamos más en un mundo internacional, no cometamos el error de traducir pensión de alimentos por alimony. NI siquiera hablar de pensión. En inglés la pensión de alimentos se dice child support, la pensión compensatoria entre cónyuges se traduce por alimony y pensión es un término que se emplea exclusivamente en derecho laboral.

jueves, 17 de diciembre de 2020

¿Se considera delito no pagar la pensión alimenticia?

Regulado en el Código Penal.
Una persona puede tener la obligación de abonar ese dinero a sus hijos, bien porque se ha acordado en un convenio regulador o bien porque se ha dictado en una sentencia.
LA INFORMACIÓN, 15.12.2020
La pensión alimenticia es uno de los temas a debate en la separación de una pareja con hijos, esto es, según el Código Civil, "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica". Esta pensión la deberá pagar uno de los padres si así se establece en el convenio regulador o si lo determina una sentencia, en caso de no hacerlo se enfrenta a una condena que variará según las circunstancias.
El Código Penal regula esta cuestión y establece que el delito se cometerá cuando se deje de pagar "durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos". A lo anterior se suma el impago de cualquier otra prestación económica que se haya establecido de forma conjunta o única.
En los casos anteriores, la pena establecida es de prisión entre 3 meses y 1 año o multa de 6 a 24 meses. El impago de la multa por el condenado puede convertirse en prisión. Además, la reparación del daño procedente del delito, es decir, el impago, comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Este delito penal por impago de la pensión alimenticia solo se perseguirán tras una denuncia previa de la persona agraviada o de su representante legal. La excepción se produce cuando la persona agraviada por el impago es menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, casos en los que también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
Para evitar esta situación, si el motivo del impago es la incapacidad económica, el responsable debe prever esta situación y notificarlo para proceder a una modificación de la pensión alimenticia establecida. Se trata de un procedimiento para reducir o incluso extinguir la pensión.
¿Cómo reclamar esta pensión?
Es importante tener en cuenta que el delito anterior, además de las penas señaladas, conlleva consecuencias penales, es decir, el condenado tendrá ya antecedentes penales. Esto se produce tras una denuncia penal que interpone quien tiene la guarda y custodia de los hijos.
Sin embargo, existe otra opción para reclamar esta pensión sin que implique consecuencias penales para el responsable, a través de un procedimiento civil. En este caso, se solicitará en el juzgado que acordó la pensión que se ejecute la sentencia. Este trámite implica una reclamación de las cantidades impagadas con consecuencias únicamente para el patrimonio, es decir, se podrá embargar su nómina, vehículos, ingresos...
Más Información:
¿Cambiará la base reguladora de la pensión? Así es como se calcula ahora
El Supremo permite a un hombre que deje de pagar una pensión a su hija de 30 años

miércoles, 16 de diciembre de 2020

Anulada la sentencia por denegar exploración de los hijos menores (STS 648/2020, de 30 de noviembre)
E&J, 15/12/2020
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su reciente STS 648/2020, de 30 de noviembre, ha estimado el recurso de casación interpuesto por una madre de menores a la que se le denegó la comparecencia de sus hijos en sede judicial (propuesta de exploración) sin motivación alguna.
El presente recurso de casación trae causa de demanda de modificación de medidas promovida por el padre respecto de las medidas definitivas acordadas en sentencia de mutuo acuerdo de diciembre de 2016, por la que se aprobaba convenio regulador y en el que se atribuía de forma exclusiva a la madre la guardia y custodia de sus 2 hijos menores de edad (actualmente de 12 y 8 años de edad).
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ávila desestimó la solicitud del padre de adopción de un régimen de guarda y custodia compartida al considerar no acreditado un cambio de circunstancias en interés de los menores. Sencillamente, argumentaba el pronunciamiento de instancia que el nuevo empleo del padre era de carácter temporal y, además, la comunicación entre la expareja no era buena, como quedó acreditado tras la aportación de la denuncia relativa al incumplimiento del régimen de visitas.
Formulado por el padre recurso de apelación, la Sección 1ª de la A. P. de Ávila estimó aquél y estableció un régimen de guarda y custodia compartida, por periodos semanales, abonando cada uno de los cónyuges los gastos alimentarios correspondientes en el periodo en que se encuentran con el mismo.
Contra el anterior pronunciamiento, la madre interpone recurso de casación fundado en 3 motivos:
1. Infracción del art. 90.3 del C.Civil: Entiende la madre que no ha quedado acreditado una modificación sustancial de las circunstancias en beneficio de los menores. De hecho, el régimen establecido en la sentencia que ahora se impugna supondría que sus hijos se tendrían que levantar a las 6 de la mañana para poder llegar puntual al colegio.
2. Infracción del art. 92.6 y 8 del CC: Argumenta la madre que la mala relación con su expareja constituye un “obstáculo insalvable” para la adopción del régimen de guarda y custodia compartida.
3.- Infracción de los arts. 92, 2, 6 y 9 del CC, 3.1 y 12.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, 39 de la Constitución Española, y 2 y 11.2 de la LO 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor: Comprende la madre de los menores que se ha denegado sin motivación la exploración de los menores, tanto en 1ª como en 2ª instancia, al considerarse que no aportaría nada al procedimiento y pese a la voluntad contraria de los menores al establecimiento del nuevo régimen.
Exploración rechazada sin motivación... (leer más)

domingo, 13 de diciembre de 2020

Vender la vivienda en caso de divorcio: ¿cuáles son las opciones si una de las partes se niega?

20MINUTOS,11.12.2020 
La venta de una vivienda tras un divorcio es una de las situaciones más habituales, pero también la que con mayor frecuencia se convierte en una fuente de problemas. Si existe un inmueble en común, una de las decisiones que suelen tomar las parejas es vender la vivienda a un 3º, salvo que una de las partes decida comprar.
Sin embargo, ¿qué sucede si hay desacuerdo? ¿Cómo hay que proceder para evitar que la venta del piso acabe en los juzgados? 
El comparador financiero HelpMyCash ofrece una serie de recomendaciones para saber cómo actuar en estos casos y si es legal o no vender una parte de la vivienda sin la autorización de la otra parte.
Recurrir a la vía judicial para un procedimiento de división
La solución más sencilla y ventajosa en estos casos es vender el inmueble a un 3º de mutuo acuerdo, ya que la cantidad económica a percibir por la venta se reparte a partes iguales o según la cuota de propiedad que corresponda. No obstante, en ocasiones, la otra parte puede no estar de acuerdo y es aquí cuando puede comenzar un proceso judicial lento y costoso.
En 1º lugar, para determinar el procedimiento a seguir, hay que tener en cuenta el régimen matrimonial, esto es, si la pareja está casada en régimen de gananciales o de separación de bienes. De esta manera, "si hay desacuerdo para resolver esta situación de copropiedad, pueden acudir por vía judicial y hacer un procedimiento de división de la cosa común", destacan en HelpMyCash.
En este sentido, si no hay conciliación, "el proceso se alarga y será necesario pedir al juez que ordene la venta de la casa en subasta pública, a un precio muy por debajo de su valor de mercado".
Por tanto, si no se llega a un acuerdo, el juez designará a un perito para que realice la disolución del régimen económico del matrimonio y reparta los bienes. Si no hay consenso tampoco tras este reparto, "cualquiera de las partes puede solicitar la venta en subasta pública".
Según el Grupo Hereda, consultado por HelpMyCash, esta solución judicial es bastante costosa y su resolución "puede tardar entre 2 y 4 años según la comunidad autónoma". Además, implica el pago de honorarios a abogados y procuradores, entre otros gastos.
Acudir a una empresa dedicada a la compra de proindivisos
Una alternativa para evitar ir a juicio es acudir a una empresa especializada en la compra de proindivisos. "Estas se amparan en el artículo 400 del Código Civil que establece que nadie está obligado a permanecer en una copropiedad y, por tanto, puede vender libremente su parte", aclaran.
Una de las ventajas de recurrir a esta opción es que permite disolver el problema de forma rápida sin necesidad de recurrir a la vía judicial. Además, es un procedimiento mucho más económico y rápido.
No obstante, una de las principales desventajas de acudir a este tipo de empresas es que la mayoría adquiere estas viviendas por un precio que puede estar incluso un 40% por debajo de su valor de mercado. Por otro lado, "suele ser un requisito que la casa no tenga cargas hipotecarias o que no existan hijos en común", ya que en este último caso es el juez el que determina quién o qué se hace con la vivienda para velar por el interés del menor.