viernes, 15 de mayo de 2020

Los procedimientos de familia en Reino Unido

......... y el Covid19
Por Redaccion
Carolina Marín Pedreño, Abogada internacional de familia en Inglaterra, 15 mayo 2020
Es necesario distinguir que en Reino Unido hay 3 sistemas jurídicos distintos: Norte de Irlanda, Escocia e Inglaterra y Gales, centrando la exposición a los procedimientos seguidos en Inglaterra y Gales al ejercer como Solicitor en Londres, conocida como la “capital de los divorcios” en Europa, y en donde no se aplica ninguna legislación que no sea la inglesa, siendo ésta última muy discrecional y aplicable conjuntamente con la jurisprudencia al ser un sistema de Derecho Común. No existe regímenes económicos matrimoniales. Hay factores que van a tener en cuenta los jueces reflejados en la legislación conjuntamente con la jurisprudencia para decidir caso por caso. Cada familia recibe un traje a medida dependiendo de sus circunstancias particulares.
Muy resumidamente y a modo de introducción, la 1ª cuestión a señalar es la importancia de tener en cuenta siempre la competencia judicial. Es necesario determinar qué países van a tener competencia en un divorcio internacional para decidir sobre los menores o sobre las pensiones ya que pueden ser varios. Por ejemplo en Inglaterra y Gales los acuerdos prematrimoniales no son ejecutables, solo tenidos en cuenta si cumplen unos requisitos por lo que tal vez para el divorcio sea más beneficioso la jurisdicción del país de origen, por cuanto los jueces pueden no admitir en algunos casos esos acuerdos prematrimoniales.
En el proceso de divorcio intervienen 2 tipos de abogados, los “Solicitor” y los “Barrister”:
- Los “Solicitor” son los abogados que atienden al cliente, organizan el caso, los documentos, la estrategia,
Los “Barrister”, son los abogados contratados por los solicitor que comparecen ante el tribunal, y efectúan las peticiones al juez respecto al proceso.
En Inglaterra y Gales el proceso legal de divorcio internacional es costoso y solamente quien tenga un nivel económico considerable puede acudir a un Solicitor, añadiendo que si uno de los cónyuges tiene una situación económica elevada el otro cónyuge podrá solicitar la financiación del proceso por la otra parte. La asistencia jurídica gratuita está limitada para las víctimas de violencia de género. En todo caso, aquellas personas que no tienen esa capacidad económica pueden efectuar la solicitud de divorcio de forma personal ya que la postulación procesal no es obligatoria. La duración de un proceso de divorcio no contencioso puede llevar aproximadamente 6 meses.
En Inglaterra y Gales todavía existe la necesidad de esgrimir una causa para el divorcio, como puede ser el adulterio, la separación por 2 años, la causa relativa al comportamiento irracional, etc..... como prueba de que la ruptura es irreparable. El divorcio solo puede ser solicitado transcurrido 1 año de matrimonio. Si bien la necesidad de establecer causas es una cuestión que está siendo muy debatida en la actualidad y hay proyectos de ley para su extinción.
En cuanto a la custodia/cuidado de los niños la competencia la tienen siempre los tribunales de su residencia habitual, esto es el lugar que constituye el centro de interés de los niños. Hay más seguridad legal en los temas de menores con respecto a la competencia de los tribunales que en los temas de divorcio y patrimoniales internacionales.
Pueden existir 3 procesos de familia distintos:
a.- El proceso de declaración de la disolución del matrimonio por el divorcio.
b.- El proceso sobre las medidas económicas y, 
c.- un proceso sobre la custodia/cuidado de los niños.
En el proceso sobre el cuidado de los niños, el juez no va a valorar si se está abonando la pensión de alimentos o que está pasando en la división patrimonial, únicamente decidirá sobre la custodia en virtud del interés de los hijos y con fundamento en la relación con ambos padres, considerando que es un proceso muy justo desde la perspectiva del niño, no siendo tampoco necesario en esta fase la asistencia de un Solicitor, al poder acudir directamente al tribunal sin abogado. Existe también una figura similar al trabajador social, el cual en caso de discrepancia entre los progenitores o relaciones negativas entre los padres o alegaciones con respecto a la capacidad de cuidado de alguno de los progenitores, realiza un informe o asesoramiento de la situación para ayudar al juez en su labor. Por último resalta la existencia de muchos casos de desamparo de los menores, niños que se encuentran con familias de acogida. Estos procedimientos no son administrativos sino judiciales. En estos procedimientos los niños son siempre parte en el proceso.
En todo caso, los asuntos en los que se valora la custodia (en Inglaterra no utilizamos custodia sino cuidado del menor) el juez dictará unas directrices generales después del informe del trabajador social y es habitual que por medio de negociación entre abogados se concluya una orden judicial final. Sin embargo siempre salvo aquellos progenitores que tengan una situación muy enfrentada que sí puede derivar en juicio, si bien el sistema legal está diseñado para que las cuestiones relativas al cuidado de los niños no finalicen en juicio y se incentiva la negociación y la mediación.
La situación judicial por el Covid19
Desde el 23 de marzo cuando se decreta el Estado de Alarma en Inglaterra y Gales, el acceso a la Justicia se ha mantenido como un derecho de la sociedad adaptándose los tribunales de familia y los oficiales de justicia a las circunstancias y restricciones que conllevaban. Los juicios en familia, en particular los de menores se han mantenido y se han llevado a cabo de forma remota por plataformas de Zoom, Microsoft Teams o BT Connect de forma telefónica. Yo personalmente estaba representando a un padre español en una causa de sustracción de menores. El juicio final era el 27 de marzo y se llevó a cabo por Zoom declarando el trabajador social y las partes y con el apoyo de intérpretes. Se dictó una orden de retorno y la menor regreso a España a los días.
Uno de los procedimientos que va a provocar la pandemia puede ser si se considera un Barder Event, es decir un evento que justifique que cualquiera de las partes pueda reabrir la decisión final ante los tribunales con respecto a la división patrimonial matrimonial ya que el valor del patrimonio ha sufrido un cambio de valor. Este tipo de proceso es posible en nuestra jurisdicción.

lunes, 11 de mayo de 2020

La voluntad del menor y la modificación del régimen de guarda y custodia

José L. Pastor Amate, 10/05/2020
Nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando la “bondad objetiva del Régimen de guarda y custodia compartida” ( SSTS de 4 de febrero de 2016, 27 de junio de 2016 o 12 de mayo de 2017 entre muchas). Sin embargo, que este sistema sea el más deseable en términos generales no significa que no existan los casos en que una vez adoptado, la voluntad expresa del menor haga poco menos que imposible que el régimen se ejerza con normalidad o cumpla con su finalidad de proteger el interés del susodicho. Siendo en estos casos cuando surge la duda acerca de la posibilidad de una modificación en el régimen de guarda y custodia atendiendo exclusivamente a la voluntad del menor.
¿Hasta qué punto es importante la voluntad del menor en una posible modificación del régimen de guarda y custodia?
La voluntad de los menores es influyente a la hora de determinar el régimen de guarda y custodia que les atañe, algo que no debe sorprendernos a tenor de los art. 92.6 del C.Civil y 770.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ofrecen la posibilidad al Juez de escuchar al propio menor antes de acordar dicho régimen si este tuviese suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de 12 años.
Asimismo, conviene recordar la STS de 27 de septiembre de 2011, en la que se expresa que el régimen de guarda y custodia compartida no está contemplado con la finalidad de garantizar el principio de igualdad de ambos progenitores siendo la única finalidad que persigue que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor. Constituyendo el respeto de su voluntad una forma de protección de su interés, aunque no se produzca siempre una correspondencia entre ambos, tal y como veremos a continuación.
En cuanto a la posición adoptada por la jurisprudencia ante este interrogante es clara, la voluntad del menor es suficiente motivo para fundamentar una posible modificación de la medida relativa a la guarda y custodia dada la trascendencia que dicha voluntad tiene a la hora de apreciar las condiciones de convivencia más beneficiosas para el menor, no obstante cualquier manifestación de la voluntad no es óbice para justificar un cambio en el régimen de guarda y custodia, debiendo este deseo responder a una voluntad del menor firme y ajena a influencias externas o caprichos pasajeros. (SAP de Toledo de 17 de abril de 200; SAP A Coruña 11 de diciembre de 2017; SAP Pontevedra 19 de enero de 2017…).
De este modo, la voluntad del menor tendrá que ser tenida en cuenta aunque con reservas acerca de sus motivaciones, siendo tarea del Juzgador discernir aquellos casos en los que el deseo del menor se corresponde efectivamente al favor filii.
Adquiriendo especial importancia en la valoración de esta correspondencia entre voluntad e interés la edad del menor. 
Siendo que para la mayoría de los Tribunales y Juzgados esta voluntad es objeto de especial protección a partir de los 14 años dada la madurez que se le presupone, expresándose así la AP de Valencia en Sentencia de 12 de mayo de 2014; “Esta voluntad de la menor contraria a la guarda compartida tiene especial fuerza habida cuenta de su edad, 14 años, que hace presumir en ella una madurez próxima a la que determina la mayoría de edad legal”.
Incrementando su peso conforme el menor se acerca a la mayoría de edad, hasta el punto de considerar muchos Tribunales y Juzgados que independientemente de la motivación que subyazca detrás de esta manifestación de la voluntad, llegados a cierta edad el respeto a la decisión del menor debe ser preeminente a la imposición de una convivencia por vía forzosa que no desea. Sirviendo a modo de ejemplo la Sentencia de 19 de enero de 2019 dictada por la A. P. de Pontevedra:
Aun siendo muy relevante valorar la motivación (…), e incluso pudiendo concluir que lo son y que su voluntad no es libre sino que está manipulada por su padre, e influida por su hermana, consideramos que la imposición coactiva de contactos no deseados, además de ser de muy difícil en la práctica, por no decir de imposible ejecución forzosa cuando la menor ha superado cierta edad (mucho más en este caso que ya está́ próxima a los 17 años), resulta contraproducente desde la perspectiva de la mejora de relaciones con el progenitor no custodio(…).”
De este modo, podemos concluir que la voluntad del menor no es tan solo capaz de motivar una eventual modificación del régimen de guarda y custodia, dada la importancia que tiene la valoración de esta a la hora de determinar qué régimen es el más adecuado para proteger el interés del mismo, sino que podrá convertirse la causa principal que justifique su modificación atendiendo principalmente a 2 elementos, la motivación subyacente tras dicho deseo y la edad del menor que lo manifieste.