Sara Zarzoso, Redacción E&J, 31/07/2024
La falta de acuerdo entre excónyuges con custodia compartida obliga a ambos a tributar de forma individual.Así lo ha resuelto
el Tribunal Económico-Administrativo Central después de dictar resolución de unificación de criterio.
En aquellos casos de separación legal o ausencia de vínculo matrimonial en los que la guarda y custodia de los hijos es compartida —
y siempre y cuando no se de un mutuo acuerdo entre las partes— ambos progenitores deberán tributar en el régimen de «
tributación individual». Al menos, así lo ha resuelto
el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) después de dictar resolución de unificación de criterio.
Según consta en el fallo, la controversia llegó a manos del TEAC luego de que varios Tribunales Económico-Administrativos Regionales (TEAR) se percataran de que discernían entorno a una cuestión legal: no sabían qué hacer en caso de que 2 progenitores, divorciados y con custodia compartida sobre sus hijos, quisieran hacer por separado una «tributación conjunta» ante Hacienda.
Por un lado, el TEAR de Aragón, en su resolución de 30/09/2022 (reclamación n.º 22-00351-2020), abordó un caso de separación con custodia compartida donde ambos progenitores presentaron una declaración conjunta de IRPF.
El TEAR determinó que la normativa no excluía la tributación conjunta en estos casos, aunque señaló que no se puede pertenecer a 2 unidades familiares simultáneamente. Anuló la liquidación, considerando que la administración no justificó adecuadamente la negativa a la tributación conjunta y permitió la reducción por esta modalidad.
Por otro lado, el TEAR de Cataluña, en resolución de 10/07/2017 (reclamación n.º 08-02158-2015), estimó que en casos de declaraciones contradictorias y presentadas en plazo, no se puede prevalecer una sobre otra sin afectar el derecho del contribuyente. Así, ordenó retrotraer las actuaciones para solicitar documentación a ambos progenitores y determinar la forma de tributación que suponga el mayor beneficio fiscal, aplicando la declaración conjunta si corresponde.
En contraste, el TEAR de Madrid, en resolución de 17/02/2022 (reclamación n.º 28-09770-2020), desestimó la pretensión de un progenitor que buscaba aplicar la tributación conjunta, ya que ambos habían optado por esta modalidad y no se probó un acuerdo específico sobre su aplicación.
El TEAR consideró ajustado a Derecho el acto administrativo que obligaba a ambos progenitores a tributar individualmente.
Qué ocurre cuando ambos optan por la tributación conjunta
Ante esta variedad de opiniones, el TEAR de Cantabria dictó, en 2022, una resolución relativa a la tributación de una obligada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del periodo 2018. Escrito en el que se planteaba la cuestión previamente descrita, sobre cómo debían tributar aquellas exparejas, con custodia compartida sobre sus hijos, que quieren tributar conjuntamente con el progenitor y no se ponen de acuerdo en quién debe hacerlo y quién no.
Atendiendo a esta cuestión, la Directora General de Tributos, tras analizar todas las resoluciones de los TEAR, terminó concluyendo que en los supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial, la opción por la tributación conjunta corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a fecha de devengo del Impuesto. Ahora bien, si existe la custodia compartida, y los progenitores no se ponen de acuerdo sobre quién de ellos va a optar por la tributación conjunta y quién por la tributación individual, ambos deberán hacer la declaración conforme a esta última opción, por lo que «es el criterio establecido por el TEAR de Madrid el más ajustado a derecho».
Consideración similar es la que transmitió posteriormente la directora del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien alegó que, en casos de custodia compartida, cualquiera de los progenitores puede optar por la tributación conjunta, mientras que el otro deberá declarar individualmente. Si ambos optan por la tributación conjunta simultáneamente, se asumirá que no hay acuerdo entre ellos, salvo prueba en contrario, y ambos deberán tributar de forma individual.
Así, el Departamento respetó el criterio de la Dirección General de Tributos (DGT) al considerar que «el papel de la Administración Tributaria queda limitado a valorar las pruebas aportadas, sin corresponderle adoptar una decisión (determinar a quién corresponde el derecho a aplicar la opción de tributación conjunta) que pertenece a la esfera personal y privada de las partes y excede por completo del ámbito tributario».
Una unificación de criterio
Con el fin de poner punto y final a esta cuestión, el TEAC publicó el pasado 19 de julio una doctrina que resuelve que, al no existir un acuerdo previo acreditado entre los progenitores, la Administración Tributaria deberá intervenir para verificar las declaraciones presentadas. Si se comprueba que ambos progenitores han optado por la tributación conjunta sin un acuerdo previo, la consecuencia directa es que ninguno de ellos podrá acogerse a este régimen. Tanto los 2 progenitores como los hijos deberán tributar de manera individual, tal como lo dispone el art. 82.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).
Además, al optar ambos progenitores por la tributación individual, ninguno de ellos podrá beneficiarse de la reducción fiscal de 2.150 € que contempla el art. 84.2.4° de la Ley 35/2006. Esta pérdida de la reducción puede ser significativa, especial-mente en situaciones donde las rentas familiares son más bajas, lo que subraya la importancia de alcanzar un acuerdo previo entre los progenitores.
En este sentido, el TEAC, consciente de las dificultades y las posibles injusticias que puede generar esta situación, reflexiona sobre posibles soluciones alternativas que, aunque no están contempladas en la normativa actual, podrían ser consideradas en futuras reformas legislativas. Una de estas soluciones podría ser permitir que ambos progenitores se acojan a la tributación individual pero con la posibilidad de prorratear entre ellos la reducción fiscal, es decir, que cada uno aplique la mitad de la reducción (1.075 €) en lugar de perderla por completo.
Esta alternativa sería más justa, según el Tribunal, dado que se trata de un beneficio fiscal relativamente modesto pero relevante para muchas familias.
Otra posible solución sugerida es permitir que, en casos de custodia compartida, ambos progenitores puedan acogerse a la tributación conjunta de manera simultánea, prorrateando igualmente la reducción fiscal. Sin embargo, el TEAC subraya que estas soluciones requieren una modificación legislativa y no pueden ser implementadas a través de la interpretación de las normas actuales.
Finalmente, el TEAC unifica criterio al determinar que, en los casos de separación legal o ausencia de vínculo matrimonial con custodia compartida, si no se justifica la existencia de un acuerdo previo entre los progenitores para que uno de ellos se acoja a la tributación conjunta, ambos deberán tributar en régimen de tributación individual. Esta decisión no solo afecta a los progenitores, sino también a los hijos, quienes igualmente deberán tributar de forma individual. Además, en estos casos, no será aplicable la reducción del art. 84.2.4° de la Ley 35/2006.