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jueves, 9 de febrero de 2023

El BOE publica cambios y novedades para empadronar a hijos de padres divorciados

Una resolución introduce un cambio de criterio en algunos supuestos concretos
N. ORTEGA, Valencia, 8 febrero 2023
El Boletín Oficial del Estado ha publicado el 8 de febrero de 2023 una resolución que introduce un cambio de criterio con respecto al empadronamiento de menores con un solo progenitor y permite excepcionalmente admitir la inscripción en el Padrón mediante una declaración responsable en los casos de atribución de guarda y custodia en exclusiva o cuando no haya resolución judicial, en una serie de supuestos muy concretos.

La Resolución de 3 de febrero de 2023, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, modifica una anterior, la de 17 de febrero de 2020, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del Padrón municipal.

La modificación del art.154 del C.Civil establece con claridad que la facultad de decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas menores de edad forma parte del contenido de la potestad que, por regla general, corresponde a ambos progenitores. Ello implica que, salvo suspensión, privación de la potestad o atribución exclusiva de dicha facultad a uno de los progenitores, se requiere el consentimiento de ambos o, en su defecto, autorización judicial para el traslado de la persona menor de edad, con independencia de la medida que se haya adoptado en relación a su guarda o custodia, como así se ha fijado ya explícitamente por algunas comunidades autónomas…».

Esto supone un cambio de criterio con respecto a las instrucciones dictadas en la Resolución de 17 de febrero de 2020 para el empadronamiento de menores con un solo progenitor, destacando la afectación al supuesto del progenitor que ostenta la guarda y custodia en exclusiva, por ser a quien corresponde instar las inscripciones de los menores o las modificaciones de sus datos, de acuerdo con el art. 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, sin que hasta ahora fuera necesario que acreditara el consentimiento del otro progenitor que también ostenta la patria potestad o, en su defecto, aportar una autorización judicial.

Las novedades
En consecuencia, se ha modificado el punto 3 del apartado 1. Consideraciones Generales y reestructurado todo el apartado 2.2.1 Representación legal de menores, para adaptarlo al citado cambio legislativo, ya que el consentimiento del otro progenitor, o la autorización judicial en su defecto, se requiere en todos los supuestos de empadronamiento por un solo progenitor (salvo que el otro haya sido privado de la patria potestad), y tanto en los casos en los que exista resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda y custodia como cuando no exista (separaciones de hecho, en tramitación…).

No obstante, tras realizar una consulta al Ministerio de Justicia sobre las implicaciones de la modificación del art. 154 del C. Civil en el empadronamiento de menores por un solo progenitor y, en concreto, sobre la posible no admisión de las declaraciones responsables contempladas en la resolución, este informó que excepcionalmente se puede admitir la inscripción en el Padrón mediante una declaración responsable en los casos de atribución de guarda y custodia en exclusiva o cuando no haya resolución judicial, en una serie de supuestos muy concretos, que se reflejan en las actualizaciones de los anexos II y I, respectivamente.

Puedes consultar la resolución publicada en el BOE, de forma íntegra.

Los cambios legales
Por todo lo anterior, a propuesta del Consejo de Empadronamiento, la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, han resuelto modificar la Resolución de 17 de febrero de 2020, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el punto 3 del apartado 1. Consideraciones Generales, con la redacción siguiente:
«3. Los menores de edad no emancipados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro domicilio o municipio, de acuerdo con lo previsto en el art. 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

No obstante, la decisión del lugar de residencia habitual de la persona menor de edad es una función de la patria potestad, en virtud de lo establecido en el art.154 del C.Civil, por lo que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial. Ello sin perjuicio de las situaciones que se contemplan en el apartado 2.2.
Los mayores con discapacidad que excepcionalmente tengan nombrado representante voluntario o judicial tendrán su misma vecindad, salvo autorización por escrito para residir en otro domicilio o municipio, de acuerdo con el mencionado art. 54.2 del Reglamento.»

Dos. Se modifica el apartado 2.2 Documentación acreditativa de la representación, con la redacción siguiente:
«2.2 Documentación acreditativa de la representación.
La representación legal de los menores de edad y de las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica se rige a efectos padronales por las normas generales del Derecho Civil.
Para la representación voluntaria se estará a lo dispuesto en las normas generales de nuestro ordenamiento jurídico.

Todas las situaciones posibles
2.2.1 Representación legal de menores.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 162 del C.Civil, «los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados», por lo que en principio bastará con la presentación del Libro de Familia o Certificado de nacimiento para reputar válida dicha representación.

Por otra parte, el art. 154 del C.Civil (en redacción dada por la disposición final IIª de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia) incluye entre las funciones que comprende la patria potestad la de «decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial».

A este respecto se distinguen las siguientes situaciones:
1. Empadronamiento con ambos progenitores.
En caso de que se solicite la inscripción o cambio de domicilio de un menor con ambos progenitores, se exigirá además la cumplimentación de la hoja padronal o formulario por el que se notifiquen al Ayuntamiento los datos de inscripción del menor, firmada por los 2 progenitores.

2. Empadronamiento con 1 solo de los progenitores con el consentimiento de ambos o autorización judicial.
Cuando se solicite la inscripción o cambio de domicilio de un menor con 1 solo de sus progenitores, será necesario acreditar el consentimiento de ambos (siempre que 1 de ellos no haya sido privado de la patria potestad, en cuyo caso deberá presentarse la correspondiente resolución judicial) o, en su defecto, aportar una autorización judicial.

El consentimiento de ambos progenitores podrá recogerse en la hoja padronal mediante la que se notifiquen los datos de inscripción del menor, si estuviera habilitada para ello, o en una autorización por escrito que se acompañe a la misma.

3. Empadronamiento con 1 solo de los progenitores cuando no hay consentimiento de ambos ni autorización judicial.
Cuando excepcionalmente el progenitor que solicita la inscripción o cambio de domicilio no disponga del consentimiento del otro o de autorización judicial, será posible el empadronamiento según la siguiente casuística:
1. Cuando no existe resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda o custodia del menor (separaciones de hecho, separaciones en tramitación,...).

El progenitor solicitante deberá aportar una declaración responsable conforme al modelo que figura como anexo I, indicando que se encuentra en 1 de los siguientes supuestos:
a) Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente (adjuntar documentación acreditativa), o
b) Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y se puede producir un perjuicio para el menor.

2. Cuando existe una resolución judicial que atribuye la guarda y custodia en exclusiva al progenitor que solicita la inscripción o el cambio de domicilio.
El solicitante deberá aportar una declaración responsable conforme al modelo que figura como anexo II, indicando que tiene atribuida en exclusiva la guarda y custodia del menor (adjuntar resolución judicial) y se encuentra en uno de los siguientes supuestos:

a) Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor, pero se puede producir una afección a los derechos del menor y se ha interpuesto procedimiento judicial para obtener la autorización judicial pertinente (adjuntar documentación acreditativa),
b) Que no puede aportar consentimiento del otro progenitor porque la sentencia se dictó en rebeldía o el otro progenitor está en paradero desconocido y no se está cumpliendo el régimen de visitas en ninguno de los dos casos, o
c) Que no puede aportar el consentimiento del otro progenitor por imposibilidad manifiesta para recabarlo y se puede producir un perjuicio para el menor.

4. Empadronamiento cuando existe una resolución judicial que establece la guarda y custodia compartida por ambos progenitores.
Si la resolución judicial por la que se fija la guarda y custodia compartida no se pronuncia sobre el lugar de empadronamiento, el Ayuntamiento exigirá prueba documental de que existe mutuo acuerdo entre los progenitores antes de tramitar cualquier modificación del domicilio del menor y, en caso de que no se pueda acreditar el mutuo acuerdo, deberá exigir la presentación de una nueva resolución judicial que se pronuncie expresamente sobre el empadronamiento, y no llevará a cabo la modificación en tanto no se aporte alguno de los documentos anteriores.

Empadronamiento de menores en un domicilio distinto al de los progenitores que ostenten su guarda y custodia
Para el empadronamiento de menores en un domicilio distinto al de los progenitores que ostenten su guarda y custodia, de acuerdo con el art.54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, se requerirá la autorización por escrito de ambos, o de 1 de ellos junto con la correspondiente declaración responsable (anexo I o anexo II según proceda de conformidad con el apartado 2.2.1.3), en función de los supuestos siguientes:

a)  La guarda y custodia la ostentan ambos progenitores:
• Existe resolución judicial que se pronuncia sobre la guarda y custodia compartida. Se requerirá la autorización por escrito de ambos o resolución judicial, no siendo posible el empadronamiento con declaración responsable.
• No existe resolución judicial que se pronuncie sobre la guarda y custodia (separaciones de hecho, separaciones en tramitación,...). Será posible el empadronamiento con la autorización por escrito de 1 de los progenitores junto con una declaración responsable cuando se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el apartado 2.2.1.3.1 (anexo I).

b)  Guarda y custodia atribuida en exclusiva a 1 de los progenitores. El empadronamiento será posible con su autorización junto con una declaración responsable cuando se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el apartado 2.2.1.3.2 (anexo II).

Menores tutelados
En los supuestos de tutela, acogimiento, etc. la representación se acreditará mediante la aportación de la resolución judicial o administrativa correspondiente.
Actuaciones en el Padrón de menores mayores de 16 años en
Existe la posibilidad de que en un domicilio habiten únicamente personas menores de edad. En 1º lugar, el menor de edad mayor de 16 años puede estar emancipado, lo que «habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor» (art. 247 del C.Civil).

Debe tenerse además en cuenta que, según el art. 243 del C.Civil, «se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que, con el consentimiento de los progenitores, viviere independiente-mente de estos». Dado que el Código Civil no exige ningún requisito formal para este consentimiento, y que configura este sistema de emancipación como una presunción, el gestor del Padrón debe entender que cuando un mayor de 16 años aparece inscrito en un domicilio distinto del de sus padres o tutores es precisamente porque tiene su consentimiento para vivir independiente. Por ello es correcto dar de alta en el Padrón a un menor de edad que sea mayor de 16 años sin exigir requisitos o documentos distintos de los que se requieren para cualquier mayor de edad.

Por otra parte, cualquier menor a partir de 16 años podrá solicitar la modificación de sus datos padronales, aportando la documentación correspondiente.

miércoles, 29 de mayo de 2019

Falso empadronamiento, ¿qué consecuencias tiene?

Más Información: Doble empadronamiento y Video.
Si faltas a la verdad en el padrón, se puede iniciar contra ti un procedimiento sancionador administrativo que puede concluir con una multa económica, 
Por BLANCA ÁLVAREZ, 24 de mayo de 2019
El motivo de recurrir a un falso empadronamiento es variado. Necesitas los puntos por proximidad del domicilio al colegio para que tu hijo consiga plaza en ese centro educativo, pero vives lejos. En cambio, tu primo entra dentro de la zona. ¿Qué hacer? Como cientos de padres en toda España, os empadronáis en la casa de tu familiar. 
Otro caso: tu hermano reside en una comunidad autónoma cuyo régimen fiscal es más ventajoso, así que no lo dudas y te empadronas con él. ¡Cuidado! Esta práctica tiene consecuencias, como explicamos en este artículo. Y es que si mientes en el padrón, se puede iniciar un procedimiento sancionador administrativo que puede concluir con una multa económica.
¿Para qué se utiliza un falso empadronamiento?
El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de cada municipio, por lo que se entiende que es su vivienda habitual. Este domicilio nos da acceso a distintos servicios públicos de nuestra zona de residencia: centros de salud, colegios, plazas de aparcamiento... Por ello, los falsos empadronamientos se utilizan para situaciones relacionadas con estos servicios.
Pero también se emplean, como señala Ignasi Vives, abogado del despacho Sanahuja Miranda, para tener beneficios fiscales en determinadas comunidades autónomas. Ocurre "en materia de sucesiones, ya que, dependiendo de la comunidad el régimen fiscal, es más ventajoso", para obtener determinadas ayudas que ofrecen los ayuntamientos a través de sus servicios sociales o para intentar acreditar una posible convivencia con otra persona "y obtener así los beneficios de ser considerada como pareja de hecho", comenta.
¿Cómo se descubre un falso empadronamiento?
El Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales establece que los ayuntamientos realizarán las actividades y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones, de modo que los datos que se tengan concuerden con la realidad. 
En este sentido "se faculta a los ayuntamientos para que periódicamente realicen operaciones de campo para comprobar la verdadera situación del empadronamiento y para actualizar los datos", explica el abogado. Además, el consistorio puede comprobar la veracidad de los datos indicados por el vecino. ¿Cómo? Puede exigir la presentación del DNI o la tarjeta de residencia, el libro de familia o una copia de la escritura de propiedad o arrendamiento de la vivienda donde uno se quiere empadronar.
Más allá de la investigación de oficio que debe llevar a cabo la administración municipal, también cabe la posibilidad de que un ciudadano denuncie cualquier anomalía que encuentre en relación a una posible falsedad en el padrón. Este caso se da mucho cuando unos padres no han obtenido plaza para su hijo en el colegio y saben que otras personas que han entrado en ese centro no viven en realidad en la zona. ¿Qué hace el ayuntamiento? En este caso, "debería investigar la posible irregularidad denunciada por el ciudadano", añade.
Las consecuencias de los falsos empadronamientos
Hace 2 años, 32 escolares de Euskadi perdieron su plaza en el colegio, debido a que sus padres falsearon los datos del padrón para obtenerla. Además de esta importante consecuencia, ¿cometes un delito por empadronarte en una vivienda que no es la tuya? ¿Hay que pagar una multa?
El certificado del padrón que expida el ayuntamiento tiene carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. Y todos tenemos la obligación de que los datos que declaramos para darnos de alta en el padrón sean acordes a la realidad.
Un falso empadronamiento solo tendría relevancia penal en los supuestos del Código Penal que contemplan el delito de falsedad en documento público.
Pero ¿y si no lo haces y faltas a la verdad? En este caso se puede iniciar un procedimiento sancionador administrativo que puede concluir con una multa económica. Por lo tanto, "en un principio se entiende que no existe ningún ilícito penal, por lo que entendemos que no puede ser tipificado como delito", apunta el abogado de Sanahuja Miranda.
Únicamente tendría relevancia penal "en los supuestos englobados en los art. 390 y 392 del Código Penal, que contemplan el delito de falsedad en documento público". Pero en aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, "es muy poco probable que exista una condena penal por faltar a la verdad en el padrón" y que se tipifique como falsedad de documento público por parte del particular. "Otro concepto distinto es que el funcionario encargado de elaborar el documento cometa dicha falsedad", añade Vives.
Permito que se empadronen en mi casa, ¿qué me puede ocurrir?
No te has empadronado en casa de un amigo o familiar, pero has permitido que algún conocido lo haga en la tuya, con el propósito de ayudarle. ¿Qué pasa en esta situación? En principio, tras comprobar que la persona empadronada no hace vida de ningún tipo en tu vivienda, te expondrías a una multa administrativa.
Ahora bien, si del hecho de que se empadronen en tu domicilio obtienes algún tipo de rendimiento económico, la cosa cambia. En este caso, "podríamos estar hablado de un delito de estafa y falsedad documental", señala el abogado de Sanahuja Miranda, Ignasi Vives.

jueves, 14 de marzo de 2019

El Empadronamiento en el Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo pide al INE que aclare y unifique los criterios para empadronar a los hijos de padres separados.
REDACCIÓN, Europa Press, Madrid, 13/03/2019
El Defensor del Pueblo en funciones, Francisco Fernández Marugán, ha iniciado una actuación de oficio para que se refuerce la protección de los menores que son empadronados por un solo progenitor, tras constatar que muchos ayuntamientos tramitan de manera diferente las inscripciones padronales en estos casos.
Según indica en un comunicado, el aumento del número de resoluciones judiciales que otorgan custodia compartida ha hecho que cada vez sea más frecuente que solo uno de los padres pida la modificación padronal aportando solo una declaración jurada, ya que puede asegurar que ostenta la guarda y custodia del menor.
Asimismo, señala que los gestores del padrón se enfrentan a "situaciones difíciles de solventar" en los casos en los que la guarda y custodia del menor no está confiada en exclusividad a uno de los progenitores, pero tampoco está reconocida a ambos por periodos muy equilibrados.
Aunque existe una Resolución, de 16 de marzo de 2015, que dicta instrucciones técnicas a los consistorios sobre cómo debe gestionarse el padrón municipal, en Madrid, esta Institución ha recibido quejas de padres que denuncian que estos procedimientos no se están realizando con las garantías legales necesarias para proteger adecuadamente a sus hijos.
El Defensor ha pedido al Consejo de Empadronamiento del Instituto Nacional de Estadística (INE) que aclare las dudas ante ciertas situaciones y para que unifique las prácticas administrativas dispares que se están produciendo.
Así, ha pedido a este organismo que aclare qué hacer, por ejemplo, cuando el progenitor solicitante no aporta un acuerdo o el conocimiento del otro progenitor, o no acredita que ostenta su guarda y custodia en exclusiva o no proporciona la sentencia judicial que establece el lugar de empadronamiento de los hijos en común.
En opinión del Defensor del Pueblo, los funcionarios encargados de gestionar el padrón también deberían tener claro cómo actuar en los casos en los que la fijación del domicilio para el menor no se establece en la sentencia que otorga la guarda a ambos progenitores por periodos de tiempo muy equilibrados.
Considera que también conviene saber qué sucede cuando no hay acuerdo entre progenitores que tienen custodia compartida y uno de ellos pretende el empadronamiento del menor en otro domicilio del que figura en el padrón.
Además, para el Defensor del Pueblo es importante establecer cómo debe tramitarse la solicitud cuando se aprecie que el progenitor actúa de mala fe, aportando datos inexactos o con sentencias que han sido modificadas por otras después y que le son menos favorables. A juicio de la Institución, en estos supuestos debería aumentarse la asunción de responsabilidad de los progenitores.
Nota: Gestión del Padrón en Madrid,

jueves, 30 de agosto de 2018

Divorcio y empadronamiento II

Más sobre el Padrón Municipal (En Madrid)
1.- Quisiera saber cuáles son los requisitos para obtener el volante de empadronamiento de un menor, de quien soy el padre, con quien no convivo, del cual tengo la patria potestad compartida y la propiedad de la residencia donde vive.
Los menores de edad no emancipados deben figurar empadronados con los progenitores que tengan su guarda y custodia, considerándose a éstos representantes del menor a efectos padronales. Por lo tanto, son éstos los que tienen que autorizarle para la obtención del documento, previa audiencia para que pueda realizar las alegaciones que estimen pertinentes. Sin dicha autorización no se le podría dar.
2.- Tengo que empadronarme en Madrid, con mis 3 hijos. Uno de ellos es de un matrimonio anterior. Al rellenar el formulario de alta de empadronamiento ¿es necesario que tramite las inscripciones de mis hijos por separado? 
¿Y que sus padres/madres respectivos firmen la hoja autorizándoles a vivir conmigo en el nuevo domicilio? En mi primer matrimonio, el convenio de separación incluye custodia compartida del niño.
No es necesario que tramite las inscripciones de sus hijos por separado. En el caso de que figuren menores de edad con progenitores diferentes a los que se van a empadronar con ellos, sí es necesario que autoricen su empadronamiento; uno de ellos podría utilizar el espacio reservado a tal efecto en la hoja padronal para otorgar la autorización y el otro, debería hacerle en un documento aparte. En ambos casos, deberá indicarse a qué menores se refieren cada una de las autorizaciones. Padrón Municipal. Alta y cambio de domicilio en el Padrón.
3.- Quería saber dónde y cómo puedo consultar las personas que están empadronadas en mi domicilio.
Si Vd. está empadronada en dicho domicilio, puede solicitar un volante familiar.
Si Vd. no está empadronada en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales, no se le puede proporcionar esta información, salvo que se solicite por sentencia judicial. Padrón Municipal. Solicitud de justificantes de empadronamiento: certificados y volantes.

Empadronamiento y Divorcio I

¿Qué documentos necesito para empadronarme?
Requisitos para empadronarse individualmente:
1.- Origina y copial del DNI, NIE o PASAPORTE.
2.- Original y copia de la Escritura de la VIVIENDA, o recibo del IBI (contribución) o Contrato de alquiler (1 solo de estos documentos).
3.- Ser mayor de edad.

Preguntas más frecuentes sobre como empadronarse en el municipio de Madrid:
A.- ¿Para empadronar a una persona que no figura en el contrato de alquiler de la vivienda (ya que éste está a nombre de otra), es necesario que lleve dicho contrato?
Si, en todo caso es necesario que presente el contrato de alquiler de la vivienda, así como la autorización del titular del contrato.
Si el titular del contrato no está empadronado en la vivienda y se encuentra ocupada, necesitará además que una de las personas mayores de edad empadronada, declare que ud reside en el domicilio.
B.- Voy a empadronarme a casa de un familiar, por lo que no tengo ningún tipo de contrato ¿Qué documentación de la vivienda necesito?
En el caso de que su familiar esté empadronado en el domicilio será necesario que autorice su empadronamiento, firmando el correspondiente apartado de autorización de la hoja padronal, adjuntando la fotocopia de su documento de identidad y el documento que acredite o legitime la ocupación de la vivienda.
Si su familiar no está empadronado, será necesario que su familiar acredite la titularidad de la vivienda a través de alguno de los siguientes documentos: última factura de compañía suministradora de telefonía fija, agua, electricidad o gas o contrato del suministro formalizado dentro del año anterior a la fecha de la solicitud o escritura, contrato de compraventa o contrato de arrendamiento en vigor (en los contratos prorrogados deberá acompañarse del último recibo del pago del alquiler) y autorice su empadronamiento. Esta autorización se puede otorgar en el misma hoja padronal, indicando que se autoriza a inscribirse en la vivienda NO OCUPADA titularidad del/de la autorizante, acompañando la fotocopia del documento de identidad.
Si se trata de una vivienda ocupada además de la autorización del titular de la vivienda es necesario declaración de uno de los empadronados mayores de edad. Esta declaración se puede efectuar en el propio formulario de empadronamiento (hoja padronal), en el espacio reservado a tal efecto. Padrón Municipal. Alta y cambio de domicilio en Padrón

jueves, 26 de febrero de 2015

Certificado de empadronamiento de menores de padres separados

En el informe anual del defensor del pueblo 2014 sigue  sin aclarar la postura  respecto a la  entrega del certificado de empadronamiento de menores  de padres separados indicando esto:
También se han tramitado quejas referidas a los obstáculos puestos por las administraciones en facilitar los documentos o datos referidos a menores de edad y que son solicitados por los progenitores que solamente tienen su patria potestad, sin custodia (13002637, 14002270, 14020524). 
Al haberse observado que no hay una actuación administrativa uniforme sobre estos problemas, y como varios comisionados autonómicos se han pronunciado al respecto, esta institución ha iniciado una actuación de oficio con estos.
Se busca alcanzar una postura común que sirva de guía a los ayuntamientos en los casos más frecuentes de concurrencia de derechos de las 3 personas implicadas: el progenitor del menor con solo la patria potestad; el otro progenitor que, además, tiene en exclusiva la guarda y custodia, y el propio menor de edad.
El derecho que asiste al progenitor con solamente la patria potestad a acceder a documentos relacionados con su hijo menor, no puede ser atendido de una forma general y uniforme en todos los casos. Si lo solicitado es un documento sobre la situación padronal del menor (por ejemplo, una modificación del domicilio en el padrón), su tramitación y resultado serán distintos de las peticiones hechas con otros fines o efectos, en los que se aplicarían normas de procedimiento distintas de las del padrón (por ejemplo, el reconocimiento de una ayuda económica) (F 14020180
 
Cuando  ya lo reconocen:


*RECOMENDACIÓN 27/2002, DE 17 DE JUNIO, AL AYUNTAMIENTO DE
BILBAO, PARA QUE FACILITE AL PROGENITOR QUE OSTENTE LA
PATRIA POTESTAD SOBRE SUS HIJAS E HIJOS MENORES DE EDAD LA
INFORMACIÓN DEL PADRÓN REFERIDA A ÉSTOS, CON
INDEPENDENCIA DE QUE EJERZA O NO SU GUARDA Y CUSTODIA.
 
http://www.ararteko.net/RecursosWeb/DOCUMENTOS/1/1_333_3.pdf
 
* El Diputado del Común defiende el derecho de los padres a recibir el certificado de residencia de sus hijos menores de edad aunque no tengan la custodia
 http://www.diputadodelcomun.org/v6/noticias/noticia.php?ID=493
 
*Denegación de certificados de empadronamiento a progenitores no custodios procurador del común
 https://www.procuradordelcomun.org/resolucion/150/denegacion-de-certificados-de-empadronamiento-a-progenitores-no-custodios/1/

 

No procede convertir en temporal la pensión compensatoria reconocida como vitalicia

......si no se constata la existencia de modificación de las circunstancias que la motivó.

La Sala acuerda estimar el recurso interpuesto contra la sentencia que estableció que la pensión compensatoria a favor de la esposa demandante acordada en proceso de separación con carácter vitalicio conforme a lo pactado en el convenio, se extinguiría a los 5 años.


Iustel| 25.02.2015
Basa el Tribunal su fallo en la jurisprudencia sobre la subsistencia de la pensión compensatoria reconocida con carácter vitalicio, sin que quepa extinguirla por el transcurso del tiempo sin atender al dato de la permanencia o no de la situación de desequilibrio. Así, señala que la transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. 
Pues bien, en el caso enjuiciado, la sentencia recurrida, favorable a la temporalidad de la pensión, no ha realizado un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, ya que razonó la fijación de un plazo de extinción sin constatar la existencia de modificación de circunstancias, atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio económico que la motivó.
La sentencia en la web de PAMAC

sábado, 19 de enero de 2013

Fiscalia y Empadronamiento de los Menores con Custodia Compartida

Conclusiones:
1.- Los hijos menores han de ser empadronados en un solo domicilio, también en los supuestos de guarda y custodia compartida.
2.- El domicilio preferente será el de aquel de los progenitores con el que en cómputo anual el menor pase la mayor parte del tiempo.
3.- En los supuestos en los que los períodos de convivencia estén equilibrados hasta el punto de que no pueda determinarse con cuál de los padres pasa el menor en cómputo anual la mayor parte del tiempo, deberán ser en principio los propios progenitores quienes de mutuo acuerdo, elijan de entre los 2 domicilios en los que el menor vive, aquel en el que ha de ser empadronado el menor.
4.- A fin de coadyuvar a un pacífico disfrute por parte del menor de su derecho a estar correctamente empadronado, los Sres. Fiscales velarán por que en los convenios reguladores, o excepcionalmente a falta de ellos, en las resoluciones judiciales en que se opte por una guarda y custodia compartida con tiempos de permanencia equilibrados se determine cuál ha de entenderse como domicilio del menor a efectos de empadronamiento.

Por lo expuesto, los Sres. Fiscales en el ejercicio de sus funciones de salvaguarda del superior interés de los menores velarán por el cumplimiento de la presente Instrucción.


Madrid, 7 de marzo de 2006

EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
EXCMOS. E ILMOS. SRES. FISCALES JEFES


Documento completo

viernes, 29 de junio de 2012

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. PREVALENCIA DEL INTERÉS DEL MENOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL. DE 25 DE   MAYO DE 2012. RECURSO Nº 1395/2010.
Atribución de la guarda y custodia compartida. 
Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal y se establece la guarda y custodia compartida porque el tribunal de instancia no resolvió el litigio a la vista del interés del menor. 
La determinación de su ejercicio se deja para la ejecución de sentencia, fijándose las bases para ello.

La denegación del régimen de custodia compartida solicitado sólo por el padre, existiendo informe psicosocial favorable a ese régimen de guarda así como informe favorable del Ministerio Fiscal, no tuvo en cuenta el interés del menor.
 
La STS 579/2011, de 22 julio, interpretó la expresión "excepcional", contenida en el art. 92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. 

Si no hay acuerdo, el Art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor".

 De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad”, a que se refiere el Art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Las diferentes Sentencias del Tribunal Supremo están en la web de PAMAC:

viernes, 22 de junio de 2012

Tribunal Supremo: En Interes del menor


Esta Sala ha venido ya recogiendo una serie de criterios relativos a la interpretación de lo que significa "el interés del menor", que deben tenerse en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida.
La STS 623/2009 decía que del examen del derecho comparado se deducía que se utilizaban "criterios tales como:
a.-  la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; 
b.- los deseos manifestados por los menores competentes; 
c.- el número de hijos; 
d.- el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; 
e.- el resultado de los informes exigidos legalmente, y, 
f.- en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven". 
Estos criterios se utilizan también en la STS de 94/2010, de 11 marzo. 

La interpretación del Art. 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios antes explicitados y la redacción de dicho artículo no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. 

A estos efectos, la STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art. 92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo 5º del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. 
Si no hay acuerdo, el Art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor".
De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el Art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

domingo, 13 de febrero de 2011

Contenido y definición del principio jurídico del “Interés Superior del Niño”

http://www.nodo50.org/ala/spip/spip.php?article557
Propuesta de modificación legal artículo Ley Orgánica 1/96 de 15 de Enero referida al contenido y definición del principio jurídico del “Interés Superior del Niño”



Lunes 16 de noviembre de 2009

Dentro de 2 meses se cumplen 14 años de la entrada en vigor de Ley Orgánica 1/1996 de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aprobó en su día el Parlamento para adecuar nuestro ordenamiento legal a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de Noviembre de 1989, ratificada por España en 1990.

Aquella modificación parcial del Código Civil en temas relativos a derecho de familia y otros de protección y promoción de los derechos del niño, supuso la importante inclusión en nuestra legislación del principio del “interés superior del niño”, principio jurídico garantista que la Convención identifica con el disfrute de sus derechos, siendo así que interés y derechos vienen a ser lo mismo, quedando establecido su carácter de interés prevalente sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir en todos los asuntos en que los menores se vean afectados, de manera especial en los asuntos de familia, pues como sostiene el prestigioso jurista chileno Miguel Cillero, a partir de la Convención “los roles parentales no son derechos absolutos ni meramente poderes/deberes, son derechos limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés superior.”

Y si bien en la ley 1/1996 el artículo 2 (interés superior del menor) aparece como un principio jurídico indeterminado (lo que ha inducido a no pocas autoridades judiciales y administrativas a creer que se trata más bien de un principio meramente inspirador de las decisiones a adoptar) por el contrario, este principio representa “una limitación, una obligación, una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades” (Cillero).
Cuestión que no ha sido bien entendida o interpretada por un sector de la judicatura, del Ministerio Fiscal y autoridades administrativas, que al aplicar el citado principio deslindándolo de su condición inseparable de derechos, orientando las medidas más en función de otros intereses y de otras necesidades que las propias del menor, pervierten el cometido de la ley pudiendo causar serios perjuicios a los menores sobre los que pretendidamente se actúa en beneficio de “su interés”.


Podemos decir que el tiempo transcurrido, estos casi 14 años de vigencia de la reforma legal comentada, nos da una perspectiva para ver su resultado y desarrollo en las múltiples decisiones adoptadas por las autoridades con acuerdo al principio del interés superior del menor, en el que, sin duda, todas las resoluciones se sostienen, pero no todas se atienen al contenido indisoluble de “interés” y “derechos”.
En ese sentido:
1.- por un lado se nos presenta una línea de autoridades que actúan en coherencia con lo querido y acordado por el legislador, y,
2.- de otro, quienes lo interpretan como un mero principio inspirador que no obliga, ni impone una expresa referencia a sus derechos.

Para los primeros, es suficiente en la ley el carácter integrador de los derechos que implica el principio del “interés superior del menor”, porque “interés” y “derechos” son un todo inseparable, y el conjunto de los derechos del menor afectado son los que determinan la mejor solución a adoptar.
Y para los segundos, se trata de un principio jurídico indeterminado que debe ser llenado de contenido efectivo por el juzgador, quien, en cada caso proveerá lo mejor sin venir previamente condicionado, limitado, ni obligado.


A tal efecto, conviene recordar ejemplos emblemáticos de actuaciones judiciales que perjudicaron gravemente a diversos menores sobre los que se habían adoptado decisiones en beneficio de “su interés superior” al mismo tiempo que se omitían o conculcaban algunos de sus derechos.

Así, en los años 90, el caso de María Ángeles, “La niña de Benamaurel”, conmocionó a una opinión pública escandalizada, pues con 12 años, después de haber pasado por 2 familias y de haber estado en 2 centros de menores, una sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla ordenaba retornarla a un nuevo centro obligándola a dejar la familia acogedora en la que se encontraba, con la idea de devolverla a la familia de la que había sido separada 6 años atrás por haber sufrido malos tratos, todo eso cuando ya había estado 3 años en otro acogimiento familiar e ingresada después en un centro de menores tras lo que fracasó la entrega a la familia reclamante. Hoy, María Ángeles, está felizmente casada y tiene un precioso niño.



En la misma década también fue notable la alarma social generada por el caso de Diego, “el Niño de El Royo”, separado de su familia preadoptiva a los 2 años de edad, devuelto a un centro de menores y entregado a una madre de quien posteriormente fue desamparado en 2 ocasiones, entrando y saliendo del centro de menores hasta su inclusión definitiva en dicho acogimiento residencial donde permanecerá hasta su mayoría de edad.
En la actualidad tiene 10 años.


Y desde 2007 hasta nuestros días, el de la niña canaria de 8 años de nombre ficticio PIEDAD, quien en una sucesión continuada de despropósitos fue condenada a vivir en un centro de menores en el que ahora se encuentra después de haber fracasado su madre 2 veces y haberla arrancado la autoridad judicial del seno de la familia preadoptiva donde felizmente estaba.
El actual es su IVº centro de menores (Ver el libro “Peregrina Mía”, colgado en Internet, y consultar la página web de Prodeni)


En una reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 565/2009) al resolver sobre un recurso de casación interpuesto por la Administración de Castilla La Macha contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo que ordenaba la devolución inmediata de una niña a la parte biológica cuando se encontraba bajo un acogimiento preadoptivo, refiere la existencia de 2 corrientes o posturas de las Audiencias Provinciales que siguen criterios contrapuestos a la hora de valorar si corresponde o no corresponde atender las demandas de devolución de los hijos cuando han sido desamparados y ha transcurrido cierto tiempo de convivencia en otras familias.



Dice la Sala que “(…) algunas sentencias de las audiencias provinciales reconocen una relevancia preponderante a la evolución positiva de los padres posterior a la declaración de desamparo. Consideran la reinserción en la familia biológica como la directriz de las medidas de protección impuesta por la protección constitucional de la familia, por el respeto a los derechos de los padres biológicos y de los restantes implicados y por el propio interés del menor en mantener los lazos afectivos con su familia biológica (SAP Toledo 21.11.2006; SAP Castellón, Sección 2ª de 25.11.2008; SAP Sevilla, Sección 2ª, 31 de Octubre de 2006).



Por el contrario, sigue diciendo: “Otras sentencias de las audiencias provinciales, en una posición que puede calificarse de mayoritaria, consideran que no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con el propósito o deseo de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria , si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico (SAP Sevilla, Sección 6ª 12.06.2000; SAP Valencia, Sección 10º, 29.11.2002; SAP Sevilla, Sección 2ª 11.06.2008; SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª 21.04.2008; SAP León, Sección 1ª 30.01.2008; SAP Barcelona Sección 18ª 15.05.2007; SAP Alicante, Sección 6ª 21.02.2007; SAP Barcelona Sección 18ª 25.01.2007; SAP Orense, Sección 1ª 27.07.06; SAP Cádiz, Sección 2ª 20.01.2006.



Resultando que el propio Tribunal Supremo también se acoge a la 2ª de las posturas descritas, por la STS de 2 de Julio de 2001, RC nº 133571996 “que considera razonable el mantenimiento del acogimiento residencial “a la vista de que el cambio de circunstancias que invocaba la recurrente no se consideraba fuese sustancial y duradero.”

Pero es más, el Alto Tribunal en la citada sentencia 565/2009 de 31 de Julio quiere sentar doctrina acerca del criterio que debe regir la praxis del juzgador al dilucidar sobre “la vida y hacienda” de los menores cuando éstos se vean inmersos en procedimientos de demanda de cambio o permanencia de titularidad (familia biológica/familia acogedora) destacando que, a la hora de decidir sobre la cuestión, el juzgador, debe tener en cuenta, entre otras circunstancias, lo siguiente:
1.- El tiempo transcurrido en la familia de acogida.
2.- Si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria.
3.- Si se han desarrollado vínculos afectivos con ella
4.- Si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico.
5.- Si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica
6.- Si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico.


Esta incorporación de doctrina al ordenamiento jurídico va a suponer un paso importante en cuanto que marca una directriz a la autoridad que tenga en sus manos la toma de decisiones sobre el destino del menor en conflictos de familia, en atención a lo que establece la Exposición de Motivos de la Ley 1/1996 “las necesidades de los menores como eje de sus derechos y protección”.

Para juristas y expertos en derechos del menor, como es el letrado gaditano Joaquín Olmedo, la sentencia del TS es un paso en la dirección adecuada, pues para él es fundamental que “los Jueces y tribunales tengan voluntad real de dar a los Derechos de los Menores su verdadera importancia, procediendo el Fiscal a defender con uñas y dientes los derechos de éstos frente a las disputas de sus progenitores e incluso, en algunos casos, posibilitando la entrada al litigio de un Defensor Judicial que además del Ministerio Público pudiera representar y defender los intereses del menor en las disputas procesales; esto debería aplicarse tanto en los temas de desamparo como en los de familia.”



Ahora bien, sin dejar de reconocer que la sentencia del Tribunal Supremo sirve para fijar criterios al sentar doctrina en un aspecto tan sensible del Derecho de Familia, volviendo a Cillero echamos en falta en el artículo 2 de La Ley Orgánica 1/1996 una precisa definición del concepto “interés superior del niño” que integre en su significado el de la plena satisfacción de sus derechos, para fortalecer el principio de supremacía de los mismos y evitar que se produzcan interpretaciones que entiendan el artículo 3º de la Convención, y, por ende, el 2 de la Ley 1/1996, como una mera orientación que ampliaría las facultades discrecionales.



Por consiguiente, bastaría que el citado artículo contuviese la expresa referencia “interés superior” igual a “satisfacción de derechos” para otorgar exigibilidad y efectividad a los derechos consagrados en la Convención.

En el mismo sentido se expresa la jurista y profesora española María Begoña Fernández González quien en Junio de 2005 en la publicación El Derecho enlaza el art. 2 de la Ley 1/1996 con relación a la Convención, manifestando textualmente:
“El interés superior del menor, debe ponerse en relación con el respeto a los derechos fundamentales de los niños consagrados en la CDN de 1989 (derecho a la salud, a la educación, a la libertad de pensamiento, conciencia, religión, derecho a ser oído, a la protección contra toda forma de abuso, trato negligente o explotación, derecho a no ser separado de sus padres, salvo excepciones, y derechos del niño impedido física o mentalmente a recibir cuidados especiales, etc.)”.


Y para Begoña Polo Catalán, Fiscal de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, un ejemplo a seguir sería el derecho inglés que en la Children Act 1989 fija unos criterios mínimos a los que deben de atenerse los tribunales para la determinación in concreto del interés del menor:

1.- Los deseos y sentimientos del niño como un dato más a considerar.

2.- Sus necesidades físicas, educativas, emocionales.

3.- El efecto probable de cualquier cambio de situación (cambio de residencia, estudios, amigos y personas con quienes se relacione)
4.- Su edad, sexo, ambiente y cualquiera otra característica que el tribunal considere relevante.

5.- Algún daño sufrido o riesgo de sufrirlo (el maltrato y los peligros para la salud y el desarrollo)
6.- Capacidad de cada progenitor, o de la persona tomada en consideración, para satisfacer sus necesidades

Desde nuestro punto de vista parece que la idea de Cillero encajaría mejor en una propuesta de modificación legal del principio del interés superior debido a que universaliza el campo de acción a todos los ámbitos que afectan a la vida de los menores (familiares, sociales, judiciales, administrativos, culturales, de salud, etc.) pues en derecho de familia la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya está marcando el camino a seguir por el justiciable al establecer unos criterios mínimos de valoración de la situación de los menores que limitan considerablemente la discrecionalidad con la que se actuaba.



En conclusión, desde la asociación PRODENI queremos plantear ante los organismos competentes del Estado la necesidad de una reforma legal que integre en el concepto del “interés superior del menor” eso de la “satisfacción de sus derechos”, con el fin otorgarle obligatoriedad y efectividad cuando se tomen decisiones sobre los niños y a las niñas en cualquier ámbito de la vida que les afecte y conseguir la real aplicación de la CDN en España.