viernes, 8 de enero de 2021

Es compatible en la custodia compartida la desgravación por hijo y pago de alimentos

Sentencias:
La sentencia determina que los 2 beneficios se pueden compaginar,
en contra del criterio de la Dirección General de Tributos.
LAURA DELLE FEMMINE, Madrid, 07 ENE 2021 
El mínimo por descendientes y las especialidades por el pago de alimentos pueden compaginarse también en el caso de custodia compartida de los hijos. Por lo menos esta es la conclusión a la que ha llegado el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía en un fallo que choca con la interpretación de la Dirección General de Tributos, que considera que los padres separados que tengan repartido el cuidado de sus hijos solo tienen derecho a la 1ª deducción. La sentencia estima el recurso dirigido por el abogado Juan Carlos Villalba.
Se trata, evidentemente, de una sentencia que no es vinculante para la Administración, ni para el resto de Tribunales Superiores de Justicia”, matiza José Mª Salcedo, abogado de Ático Jurídico. 
Sin embargo, los argumentos del TSJ andaluz pueden ser utilizados por cualquier contribuyente que se encuentre en un caso similar. La sentencia abre la puerta a que todos los contribuyentes en régimen de custodia compartida, con obligación de pagar alimentos, puedan solicitar la rectificación de las declaraciones de IRPF presentadas en los últimos cuatro años”.
La diferencia no es baladí. En los casos de la custodia individual, el padre que no conviva con los hijos y pague los alimentos puede en determinadas circunstancias aplicar las especialidades por alimentos. Es decir, el importe que abona para este supuesto se tiene en cuenta para reducir el tipo medio de gravamen del IRPF. El progenitor que conviva con el hijo podrá, por otra parte, aplicar el mínimo por descendiente en su declaración de la renta.
En el caso de la custodia compartida, las cosas cambian. Aunque normalmente este régimen no obliga a ninguno de los padres a pagar los alimentos de los hijos, puede ocurrir que los juzgados opten para que así sea, normalmente cuando los ingresos de los progenitores son muy desproporcionados. En estos casos, cada padre podrá desgravarse en el IRPF el mínimo por descendientes de forma prorrateada.
Sin embargo, no podrán aplicar las especialidades del pago de alimentos para el periodo del ejercicio en el que no convivan con los hijos, pero paguen los alimentos. Esta incompatibilidad empezó a aplicarse a partir de 2015, con la entrada en vigor de la ley 26/2014 en la que se modifican varios artículos de la normativa sobre el IRPF. Considera el Tribunal andaluz que este cambio tan solo pretendía que no hubiese diferencias entre los padres separados y los casados, ya que los 1ºs sí podían beneficiarse de ambos incentivos y los 2ºs solo del mínimo. No es este el criterio de la Dirección General de Tributos que, en una consulta de 2018, determina que en caso de custodia compartida no se puede aplicar “en ningún caso las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos”.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, del pasado octubre, choca con esta interpretación. El fallo concluye que las 2 deducciones son compatibles también en la custodia compartida, ya que considera que no puede haber un trato distinto con respecto al régimen de custodia individual, con obligación de pago de alimentos por el otro progenitor. Añade que el criterio de la Dirección General de Tributos se muestra “inconciliable con los principios de igualdad tributaria, progresividad y capacidad contributiva”.
Más que poder aplicarse simultáneamente los 2 beneficios, la sentencia determina que el progenitor que paga alimentos tenga derecho a las especialidades previstas en la ley durante el período del año en el que no convive con el hijo. El TSJ andaluz agrega que la interpretación de la Administración se configura como una “medida desincentivadora del régimen preferente de custodia compartida que el legislador ha impulsado como instrumento indicado para el mejor desarrollo moral de los hijos, y fórmula para la distribución homogénea entre progenitores de las cargas propias de la crianza de los hijos”.
Los argumentos del TSJ andaluz pueden ser utilizados por cualquier contribuyente que se encuentre en un caso similar”, subraya Salcedo. 
Lo importante es no dejar que prescriban los distintos ejercicios de IRPF, lo que imposibilitaría cualquier reclamación futura. Por ello, conviene iniciar cuanto antes las reclamaciones referidas al ejercicio 2016, que es, en estos momentos, el más próximo a prescribir”.

jueves, 7 de enero de 2021

¿Es posible modificar la pensión compensatoria?

Isabel Winkels, 06/01/2021
«Evolución son los cambios graduales que experimentan los seres vivos a lo largo del tiempo». Darwin.
Obviamente, Darwin no estaba pensando en las crisis matrimoniales cuando pronunció esta máxima, pero en un espacio temporal más breve, entiendo que es aplicable a la evolución que se produce en los ex cónyuges cuando inician sus vidas por separado, una vez rota la vida en común.
Y fruto de esta misma evolución es el intentar modificar algunos de los aspectos del convenio que suscribimos en su momento, o de la sentencia dictada por el juzgado si el procedimiento fue contencioso.
Pero, ¿es fácil modificar esos pronunciamientos?
En principio, no.
Las sentencias tienen vocación de perpetuidad, salvo que se produzca una modificación de las circunstancias que fueran tenidas en cuenta cuando se dictó la resolución inicial.
La cuestión, la dificilísima cuestión, estriba en determinar la entidad que debe tener una circunstancia para que sea considerada como modificativa, porque no todas lo son.
Especial complejidad conlleva la pretensión de modificar o suprimir una pensión compensatoria anteriormente acordada, máxime, cuando la última reforma practicada en el Código Civil en la Ley 15/2015, de 2 de julio, modificó el art. 100 en un sentido muy especial; antes de la reforma, el art. 100 tenía la siguiente redacción:
Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.
Tras la reforma del 2015, la redacción ha pasado a ser la siguiente:
Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.
Como se desprende de la simple lectura de ambos textos, el legislador ha suprimido el adjetivo “sustanciales” que modulaba el sustantivo “alteraciones”, como requisito para modificar la pensión fijada en la sentencia inicial.
Sin embargo, lo cierto es que las sentencias dictadas desde esta modificación siguen exigiendo que la modificación operada tenga ese carácter de sustancial aunque el término haya desparecido del texto legal.
El Tribunal Supremo, en su sentencia –entre otras– de fecha 16 de octubre de 2016, recurso 448/2016, desestima un recurso de casación interpuesto contra una resolución que denegaba la modificación instada por el esposo.
El esposo aducía para solicitar la extinción de la pensión compensatoria que su ex mujer había percibido una herencia, y que la cantidad recibida tenía una incidencia suficiente en la economía de la esposa como para dar lugar a la supresión de la pensión de 400 euros que le estaba abonando cada mes.
TRIBUNAL SUPREMO
Valora el Tribunal Supremo en su resolución los siguientes factores:
• La esposa cuenta en la actualidad con 64 años de edad, y no ha desarrollado nunca un trabajo remunerado.
• Siendo cierto que heredó una vivienda junto con 2 hermanas, y que esta vivienda fue enajenada por 525.000 euros, quedó demostrado que con su importe adquirió otra vivienda por importe de 120.000 euros, y tras hacer otros pagos, le quedó un remanente de 83.000 euros.
• La situación económica del esposo es estable, y no ha sufrido ningún empeoramiento.
Y tras este resumen de hechos probados, el señor don José Antonio Seijas Quintana hace las siguientes consideraciones:
Pues bien, es doctrina reiterada de esta sala que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo.
Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (sentencias 27 de octubre 2011 y 19 de febrero 2016), señalando las sentencias de 20 de diciembre 2012 , 20 de junio y 24 de octubre 2013 que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los art. 100 y 101 del C.Civil si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas: alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (art. 100 del C.Civil) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (art. 101 del C.Civil).
En la parte subrayada se observa que, en el mismo párrafo en el que se mencionan los art. 100 y 101, se reproduce el término sustancial.
Remacha con ello el Tribunal Supremo que no vale con cualquier clase de “alteración”, sino que ésta ha de tener el carácter de “sustancial” pese a la supresión del término introducido por el legislador en su reforma.
En consecuencia, pese a reconocer que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, y como tal, determinante de su modificación o extinción”, establece que en este caso concreto la extinción no es posible, ya que para que esta alteración pueda tener lugar ha de tener el carácter de sustancial o esencial.
¡¡Introduciendo expresamente, de nuevo, el adjetivo!!
Podemos por tanto concluir que el Tribunal Supremo sigue manteniendo incólume su posición sobre la importancia que ha de tener la modificación producida para suprimir o modificar una pensión compensatoria.
La alteración de circunstancias ha de tener carácter sustancial, y en el caso analizado en esta sentencia de hace apenas dos meses, una herencia de un monte neto superior a 200.000 euros, no tiene suficiente entidad como para suprimir la pensión compensatoria.
Lo que deja claro que, pese a la evolución que se haya podido producir en nuestra vida tras el divorcio, hay que analizar siempre al caso concreto y valorar con detenimiento todas las circunstancias concurrentes antes de solicitar la supresión de la pensión compensatoria, ya que en el Derecho las generalizaciones no tiene cabida.

Cómo hacer un testamento

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....... y qué cuestiones se deben tener en cuenta.
S.F., MADRID, 07/01/2021 
El testamento es un documento que recoge las últimas voluntades de la persona fallecida acerca de su herencia. 
Existen varios tipos de testamentos, aunque hay 2 que son los más habituales: el testamento notarial, es decir, que se hace ante notario; y el testamento ológrafo, que es un testamento manuscrito.
«Siempre se aconseja hacer el testamento ante notario, ya que, al ser un profesional del derecho y fedatario público, ejerce una doble función de asesoramiento y de que acredita que la persona que otorga el testamento está en plena facultades», señala Ignasi Vives, abogado especialista del despacho Sanahuja Miranda Abogados.
De hecho, como en todos los ámbitos del derecho de sucesiones, es importante tener el asesoramiento de un profesional para tener una visión clara de las consecuencias de realizar un testamento y cuál es la mejor manera para dejar la herencia, incluyendo un estudio fiscal de la sucesión hereditaria.
Siendo el testamento una expresión clara de una persona sobre lo que quiere que se haga con sus bienes una vez haya fallecido, esta puede escoger libremente a quién deja la herencia. No obstante, en el derecho civil común español, hay que respetar siempre el tercio de la legítima, es decir, de toda la herencia, salvo excepciones tasadas, el derecho que tienen los hijos a recibir un tercio de la herencia, «aunque, en la comunidad autónoma de Cataluña, es un cuarto de la herencia», aclara Ignasi Vives.
¿Cómo se abre un testamento?
Cuando fallece una persona, se debe solicitar en el registro el certificado de últimas voluntades, en el que se indicará si hay o no testamento. 
Si no lo hubiera, se abre la sucesión intestada: «Generalmente, si no hay testamento, los herederos serán los hijos; a falta de estos, los padres y, si no, el cónyuge», explica Vives.
En el caso de que exista un testamento, habrá que solicitar el registro de últimas voluntades dónde se indicará el último testamento válido y el nombre de la notaría en que está depositado. 
«Una vez tengamos la notaría, y siempre que seamos parte interesada en la herencia, el notario nos entregará una copia del testamento», añade el abogado especialista del despacho Sanahuja Miranda Abogados.
¿Qué pasa si se hereda una deuda?
De antemano, es decir, antes de abrir el testamento, no se puede saber si hay deuda. En todo caso, para el supuesto de que se tengan sospechas de que haya deudas, «lo mejor es aceptar la herencia a beneficio de inventario» - aconseja Ignasi Vives - es decir, pudiendo pagar la deuda con los bienes de la propia herencia, por lo que el heredero no deberá responder de su patrimonio personal.
Aunque no haya deudas al abrir el testamento, cabe destacar que el Impuesto de Sucesiones es una tasa que se deberá abonar en el caso de recibir una herencia de bienes inmuebles, la cual está cedida a las Comunidades Autónomas, por lo que dependerá del domicilio del causante para determinar qué cantidad a pagar.

lunes, 4 de enero de 2021

matrimonio: ¿qué es más aconsejable: gananciales o separación de bienes?

La decisión tiene una gran importancia y no se puede dejar al azar.
Carlos Berbell, confilegal,04 de enero de 2021
En 2019, 233.060 personas se vieron en la tesitura a la hora de contraer matrimonio, de elegir el régimen económico que iba a regir su unión a partir del momento en el que pronunciaran el “sí, quiero”: entre régimen de gananciales o separación de bienes.
Hablar de dinero y de propiedades cuesta mucho. Es engorroso.
Y más cuando las parejas han tomado la decisión de casarse y entran en el periodo de estar “en una nube” de felicidad.
Muchos pueden considerarlo como una prueba de desconfianza en la viabilidad de la futura unión.
«Pero es conveniente hacerlo, puesto que en realidad, uno nunca tiene la certeza de que su matrimonio vaya a ser para siempre. En esos momentos es muy recomendable sentarse con la pareja y hablar abiertamente sobre este asunto. Es, al contrario de lo que se pueda pensar, una muestra de la máxima confianza en la otra persona», aconseja Marta Martínez, de Arriaga Asociados.
Si en 2019 se celebraron 166.530 matrimonios, también es cierto que se produjeron 95.319 disoluciones matrimoniales, de las que 91.645 fueron divorcios, según el Instituto Nacional de Estadística (INE).
La duración media de los matrimonios en España, de acuerdo con el INE, es de 16,2 años.
La elección de un régimen u otro puede, por lo tanto, marcar el futuro de cada uno de los cónyuges, favoreciendo y perjudicando a unos y a otros.
¿EN QUÉ CONSISTE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES?
En la sociedad de gananciales”, explica Marta Martínez, “cada uno de los cónyuges es propietario del 50 % de las ganancias o beneficios que obtengan a partir del momento de contraer matrimonio”.
A partir del momento de contraer matrimonio”, esta frase es muy importante. Porque lo que tuvieran antes de ese momento, así como las herencias o donaciones que puedan recibir tras la boda, uno u otro, no forman parte de esa sociedad de gananciales. Serán propiedad individual del beneficiado.
Optar por la sociedad de gananciales significaría, por ejemplo; que si 1 de los 2 quiere vender un bien o disponer de bienes en común, tiene que tener el acuerdo del otro. ”, añade Martínez.
¿Y QUÉ ES SEPARACIÓN DE BIENES?
Si se opta por la separación de bienes la consecuencia es bien distinta.
Porque cada cónyuge mantiene su patrimonio de forma independiente. Y esto se aplica también a los bienes que se adquieran desde el momento en que se produce el matrimonio. Es decir, si se compra una casa, cada uno será propietario en función del dinero aportado”, prosigue explicando Martínez.
En el caso de que se quiera optar por el régimen de separación de bienes es necesario otorgar capitulaciones matrimoniales, que serán recogidas en escritura pública ante notario. Se puede realizar separación de bienes antes de la boda, lo que por regla general, cuesta entre 60 y 90 euros.
Dicha escritura deberá ser presentada en el Registro Civil en el momento de hacer la inscripción del matrimonio, para que quede constancia oficial de su existencia.
Teniendo en cuenta que desde 2015 los notarios también pueden casar, existe la posibilidad de hacerlo todo en la notaría.
¿CÓMO SABER SI ME CONVIENE UNA COSA O LA OTRA?
Dependerá de muchos factores, por ejemplo: en el caso del régimen de gananciales, si uno de los cónyuges tiene un negocio, y le va mal, los acreedores pueden ir contra los bienes de matrimonio, porque también se comparten las deudas”, cuenta la abogada.
Si por el contrario, rige la separación de bienes, los acreedores sólo podrán ir contra las propiedades del deudor”, agrega.
En el caso de que un matrimonio no haya otorgado capitulaciones matrimoniales, en España se aplica por defecto el derecho común, es decir, la sociedad de gananciales, aunque con excepciones.
En Aragón, Navarra y parte de Vizcaya tienen sistemas propios, “autóctonos”, similares al de gananciales.
En las Comunidades Autónomas de Cataluña e Islas Baleares, por el contrario, se aplica directamente el de separación de bienes.
En el caso de la Comunidad Valenciana también, siempre y cuando los 2 cónyuges sean valencianos.
Los ciudadanos españoles cada vez son más conscientes de que la elección de un régimen u otro no es una cuestión baladí, dicha elección puede acarrear consecuencias importantes, por tanto, mucho mejor prevenir que curar.
Nota: Con la actual ley del divorcio, es recomendable la Separación de Bienes y un Contrato Pre-matrimonial, aunque tendrás problemas si tienes menores de edad a tu cargo, si te divorcias. España es Diferente al resto de Europa, EE.UU. y Cánada.....

domingo, 3 de enero de 2021

¿Que es el Proceso Monitorio?

Consejos para reclamar el dinero que nos adeudan por el procedimiento monitorio.
Verónica Guerrero, Abogada, 02/01/2021 
No cabe duda que es importante saber qué debemos hacer cuando somos acreedores de deudas que, extrajudicialmente, no somos capaces de cobrar.
Cuando nos dan “largas” o, sencillamente, el deudor desaparece, es cuando nos planteamos si acudir ante los Tribunales para hacer valer esos derechos de los que somos titulares.
Derechos que, como resulta lógico, han de estar probados con documentos suficientes que los acrediten, para así poder solicitar el amparo del órgano judicial correspondiente.
Si bien, y a pesar de tener claro que las deudas se han de cobrar (porque es de Justicia y porque es algo que nos corresponde), son muchas las dudas que se suscitan al respecto y varios los procedimientos a los que, judicialmente, se puede acudir para conseguirlo.
Hablamos en este caso del procedimiento monitorio y de la tramitación del mismo.
PROCEDIMIENTO MONITORIO
Mediante su interposición, se pueden reclamar deudas de cualquier importe (su reclamación ya no tiene límite de cuantía, como sí ocurría antes), siempre que la deuda sea, según señala la Ley:
1.- Dineraria (es decir, una cantidad de dinero con independencia de la moneda de que se trate siempre que, obviamente, esté en curso legal, ya sea nacional o extranjera excluyéndose, por tanto, las obligaciones de hacer o dar cosa concreta)
2.- Líquida y determinada (que hace referencia a que la citada suma o cantidad de dinero debe poder cuantificarse).
3.- Vencida (es decir, que el plazo para hacer efectivo el pago ya haya transcurrido, de lo que se deduce que, por ejemplo, en un préstamo se puede reclamar desde el momento en que no se abone una de las cuotas por haberse pactado el vencimiento anticipado con determinadas condiciones).
4.- Exigible (es decir, que no esté sujeta a ningún tipo de condición y que, legalmente, se pueda reclamar).
Dicha deuda se ha de acreditar documentalmente, y se podrá aportar como prueba cualquier documento firmado por el deudor (ya sea con su firma a “puño y letra”, con su sello, impronta, marca o cualquier otra señal física o electrónica, señala el texto de la Ley), así como facturas, albaranes de entrega, etc.
Decir que, en la práctica, lo 1º que se hace es mandar un burofax al deudor (preferiblemente con certificación de texto), reclamando y especificando la deuda, y el mismo se entregará como prueba en el procedimiento (así como el certificado de correos en el que conste su recepción).
De esta forma, se justificará que se ha intentado su cobro antes de recurrir a la vía judicial.
En cuanto a los documentos acreditativos de deuda, hacer un inciso y señalar que, es bastante frecuente en la práctica (y aconsejable si no se ha hecho y siempre que sea posible), que tal deuda se encuentre documentada mediante un “reconocimiento de deuda notarial”.
Y la razón es porque este título, de por sí, es ejecutivo y, por tanto, directamente exigible.
Si bien la obtención de este documento en ocasiones no resulta fácil, ya que es voluntad del deudor firmarlo o no (normalmente dicho documento se firma en aras a la obtención de un pago aplazado en una negociación extrajudicial o, sencillamente, porque las relaciones, por ejemplo, comerciales, continúen entre las partes, y sea voluntad del deudor satisfacer el importe de lo adeudado).
Este procedimiento se inicia a través de una petición del acreedor ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, a través de impreso o formulario, no siendo necesaria la intervención de abogado ni procurador en dicha petición inicial (si bien se puede acudir a dichos profesionales para su reclamación en aras, sobre todo, a la tramitación de la misma desde el inicio y la asistencia legal en todo el proceso).
En dicha petición se debe detallar el importe de la deuda y los datos identificativos del deudor.
EL DOMICILIO, FUNDAMENTAL
Entre dichos datos, como resulta lógico, el domicilio se predica como fundamental, pudiendo solicitar, en caso de no encontrarse en el momento de la reclamación en el domicilio inicial, una averiguación domiciliaria a efectos de ser localizado y poder notificarle la petición interpuesta.
De esta forma, si de tal averiguación resulta que reside en localidad o partido judicial distinto al del Juzgado ante el que se ha presentado la solicitud, se dictará auto dando por terminado el proceso, pudiendo así el acreedor interponerlo nuevamente ante el Juez competente.
En ocasiones, dicha notificación podrá hacerse mediante edictos, si dichas averiguaciones resultasen infructuosas. Igualmente será necesario adjuntar a dicha petición los documentos que acrediten la existencia de la deuda que se reclama. Requisito fundamental para la viabilidad de la petición.
De esta forma, y tras notificar al deudor la reclamación interpuesta, se le dará un plazo de 20 días para que pague al peticionario la cantidad reclamada; o consigne la cantidad en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado; o bien se oponga a la reclamación manifestando que no lo debe (decir que, en este último caso, basta simplemente con que diga que “se opone”, sin más, sin necesidad de probar que la deuda, o no existe, o ya la ha abonado en todo o en parte, debiendo ir firmada dicha oposición con abogado y procurador si la cantidad reclamada excede de 2.000 Euros, siempre que se trate de procedimientos por razón de la cuantía), pudiendo solicitar en dicha oposición la celebración de vista.
¿QUÉ PASA SI NO CONTESTA AL REQUERIMIENTO?
En este caso, se dictará decreto por el que se archivará dicho procedimiento, habiéndose convertido el mismo en “título ejecutivo”.
De esta forma, se podrá solicitar el despacho de ejecución (bastando, dice la ley, la mera solicitud) para iniciar dicha fase (y la cuantía reclamada devengará intereses desde que se dicte el correspondiente auto) en la cual, lo primero que se hará, será solicitar una averiguación patrimonial del deudor y el embargo telemático de todas las cuentas de las que el mismo sea titular, hasta cubrir así la cantidad del principal (es importante saber que se pueden ir presentado las llamadas “mejoras de embargo” si, transcurrido cierto tiempo, no se obtiene con el 1º embargo el cobro de la totalidad).
Decir que esta 2ª fase tampoco requiere de la intervención de abogado ni procurador cuando la cuantía no supere los 2.000 euros.
¿Qué pasa si el deudor paga la deuda tras recibir la reclamación inicial?
En este caso se acordará el archivo de las actuaciones.
¿Y SI EL DEUDOR SE OPONE?
Aquí el asunto se transformará:
1.- En juicio verbal (si la cuantía no excede de 6.000 euros, siendo el límite hasta 2.000, como ya hemos señalado, para que el acreedor vaya o no asistido por abogado y representado por procurador);
2.- O en juicio declarativo ordinario (si supera dicha cantidad).
Incidir que, si la cuantía reclamada excede de 6.000 Euros, se dará plazo al demandante para que presente nueva demanda en el plazo de 1 mes. Plazo que es muy importante ya que, de no cumplirse, no sólo se archivará el procedimiento, sino que además se condenará en costas al acreedor por no haber cumplido con el mismo y presentado demanda en tiempo y forma.
¿MERECE LA PENA RECLAMAR LAS DEUDAS SI EL DEUDOR CARECE DE MEDIOS SUFICIENTES PARA PAGARLA?
Esta es una pregunta que a los abogados nos manifiestan con mucha frecuencia (sobre todo cuando se valora la cantidad a reclamar y los costes de hacerlo).
En este sentido, decir que tenemos a nuestra disposición la información existente en los registros públicos (como el de la propiedad o mercantiles) que pueden ser consultados (sobre todo para saber el estado de solvencia que tiene una empresa, como persona jurídica, o si el deudor, como persona física, tiene, por ejemplo, bienes a su nombre).
Y, además, como ya hemos señalado, siempre que se trate de cuantías que no excedan de los 2.000 Euros, la reclamación la podremos hacer nosotros mismos sin coste alguno.

2020 acaba con un total de 45 víctimas de violencia de "género"

........ tras confirmarse los casos de Torrejón y Canarias.
Desde que empezaron a recopilarse datos, en 2003, un total de 1.078 mujeres han muerto por violencia "machista".
El 016 es el teléfono de atención a víctimas, gratuito y no deja huella en la factura; el correo es 016-online@igualdad.gob.es
RTVE
02.01.2021

La cifra total de mujeres víctimas de violencia de "género" en 2020 se eleva a 45, después de que la ministra de Igualdad, Irene Montero, haya confirmado este sábado que los 2 últimos asesinatos de mujeres, en Torrejón de Ardoz (Madrid) y Gran Canaria, fueron de "índole machistas". 
Los crímenes han dejado un total de 26 menores huérfanos.
Desde 2003, cuando se empezaron a recopilar datos, el número total de mujeres asesinadas por violencia de género es de 1.078, mientras que el número de menores huérfanos asciende a 304 desde 2013.
En un hilo en su cuenta de Twitter, Irene Montero ha recordado que en el caso de Torrejón de Ardoz, donde el pasado jueves un hombre asesinó a su pareja en presencia de sus 2 hijos pequeños, "ella le había denunciado y tenía orden de alejamiento pero el juez permitió el régimen de visitas a los hijos".
"Si hay maltrato, se debe suspender el régimen de visitas como prevé la futura ley de la infancia", ha añadido Montero en el tuit.
Y sobre el suceso en Gran Canaria, la ministra ha señalado que la víctima y su pareja sentimental llevaban "3 meses viviendo juntos. La violencia "machista" más brutal atraviesa las vidas de muchas mujeres a diario y la mayoría de veces en silencio", ha subrayado.
"Desde las instituciones tenemos el deber y obligación de poner todos los recursos para acabar con un problema estructural de violencia contra la mitad de la población", ha reiterado la titular de Igualdad.
Sánchez lo califica de "inasumible"
Antes de confirmarse que ambos crímenes eran de "índole machista", el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, había calificado de "inasumible" que el número de mujeres asesinadas el pasado año pudiera llegar a 45.
"Las Palmas y Torrejón podrían ser escenarios de 2 nuevos crímenes machistas. De confirmarse, las víctimas de violencia de "género" asesinadas por el simple hecho de ser mujeres, ascenderían a 45 en 2020. Inasumible. Os queremos vivas. Libres", ha señalado el presidente en el tuit.
También la vicepresidenta 1ª del Gobierno, Carmen Calvo, ha publicado este sábado un tuit en el que expresa su "condena y rechazo" a los 2 asesinatos de los últimos días de 2020.
"No dejaremos de luchar contra el machismo criminal", ha señalado la vicepresidenta, al tiempo que ha trasladado sus condolencias a las familias de las mujeres asesinadas.
Asimismo, la delegada del Gobierno contra la Violencia de Género, Victoria Rosell, han expresado de nuevo su "más absoluta condena y rechazo" a este asesinato "machista" y ha trasladado todo su apoyo a familiares y amistades de la víctima.
Nota: Año tras año se ve el fracaso de la ley de violencia sobre la mujer y que las enormes subvenciones no sirven de nada.¿por que no atajan el problema de una vez por todas?¿Intereses políticos al respecto? Con las condolencias y el apoyo a las familias no se soluciona esta triste realidad.