viernes, 25 de diciembre de 2020

Jueces y abogados: Como perros y gatos

30 cosas que, como juez, me irritan de los abogados.
El autor de esta noticia, el magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, José Ramón Chaves, recibió el premio "Puñetas Periféricas" de la ACIJUR.
Confilegal,25 Dic.2020
Suele decirse que un juez debe ser una esfinge: impasible, solemne y distante. Sin embargo, los jueces tienen su corazoncito y cuentan con las debilidades propias de todo ser humano, por lo que pese a la hermética coraza que cargo y toga imponen, bien está exponer 30 cosas que pueden irritar a algunos jueces, como lo hace el magistrado José Ramón Chaves.
Y lo hace con cierto tono de humor pero sobre el pedestal de la realidad cotidiana, y a sabiendas de elevar la anécdota a categoría.
Este post guarda simetría con el titulado «30 cosas que, como abogado, me irritan de un juez».
Tales cosas que pueden molestar a Su Señoría, si bien tienen su inspiración en el ámbito contencioso-administrativo, fácilmente pueden predicarse de otros órdenes jurisdiccionales. Veamos.
1º.- Que el abogado llegue tarde, sin disculparse.
2º.- Que el abogado vaya con toga, pero desaliñado o indecoroso. Da la sensación de que no le importa su imagen ni la vista oral a la que se acude.
3º.- Que el abogado convierta su alegato oral en el maratón de Nueva York para predicadores. No digamos cuando afirma por 9ª vez: ”Y por último, aludiré…”.
4º.- Que el abogado acepte el rechazo de las pruebas que acababa de proponer ilusionadamente, dirigiendo al juez una gélida mirada estilo: “Vale, acepto pulpo como animal de compañía”.
5º.- Que el abogado no entienda lo absurdo de proponer una docena de testigos para probar algo evidente y que se deduce del expediente.
6º.- Que el abogado jugueteé en estrados volteando un bolígrafo, con gomitas u otros inventos que distraen, o se dedique a hacer guiños a su cliente.
7º.- Que el abogado cite informes, el expediente o los autos en bloque sin molestarse en indicar el concreto nº de folio, olvidando que ni siquiera “google” puede facilitar el rastreo por el juez en la selva documental.
8º.- Que el abogado invoque de forma genérica y vehemente la jurisprudencia del Supremo o Constitucional sin precisión alguna a sabiendas de que es un farol.
9º.- 
Que el abogado haga señales o gestos al testigo o perito, para orientar sus respuestas.
10º.- Que el abogado se detenga con interminable pausa, en plena vista oral por “haber perdido los papeles”, literalmente.
11º.- Que el abogado insista en cuestiones jurídicas ya zanjadas en anteriores litigios por el mismo juez, pese a la advertencia de éste.
12º.- Que ante una decisión del juez que no le favorece, el abogado la acate pero “bufe” literalmente, suspire ostensiblemente, eleve los ojos implorando amparo divino o encoja los hombros con rebelde resignación.
13º.- Dirigirse espontáneamente al juez, en plena vista oral, para sacarle de su nicho existencial, para preguntarle si conoce cierta sentencia… si ha leído el expediente…, o plantear cuestiones ajenas al litigio.
14º.- Dirigirse al juez con un machacón “Señor” en vez de “Señoría” ( ambos términos reclaman atención, pero aquél encierra un mandato y éste un ruego).
15º.- Plantear la misma pregunta al perito o testigo una y otra vez, desde todos los ángulos posibles, agotando la paciencia de todos los presentes.
16º.- Solicitar acercarse al estrado para facilitar al juez el examen detallado de una prueba y superar la barrera de la intimidad, sentarse en la mesa del juez o hacerle sentir acorralado por abogados y peritos.
17º.- Convertir el alegato de la vista oral en una plúmbea conferencia o clase académica porque el cliente está presente, o para demostrarle al juez su erudición.
18º.- Que un escrito procesal esté repleto de errores gramaticales y de sintaxis y al tiempo de exponerlo en la vista oral la cosa empeore.
19º.- Que el abogado no respete al otro letrado. No le agrada que sea despectivo con el otro letrado utilizando el sarcasmo o expresiones duras ( “disparate”, “absurdo”, etc) para combatir su posición. Tampoco le agrada la suficiencia de quienes miran por encima del hombro al abogado contrario y en cambio buscan con miradas y sonrisas una complicidad con el juez.
20º.- Que el abogado en la vista “oral” lea sus escritos sin utilizarlos como mera nota de apoyo y, sin levantar la vista, intente no dejar pasar línea ni palabra sin pronunciar.
21º.- Que el testigo o perito pregunte una duda al juez, y el abogado se precipite a responder sin esperar la intervención de aquél. No digamos si interrumpe a éste.
22º.- Que el abogado, tras varios meses de pasividad procesal, deje para la vista oral un alegato (hecho o prueba relevante o desistimiento) que aligera y simplifica el litigio (pese a que el juez ya lo había estudiado íntegramente).
23º.- Que el abogado demuestre no haber dedicado el día antes de la vista un mínimo de tiempo a refrescar la cuestión y ordenar los puntos principales, exponiendo su alegato como mal actor, confuso y desmemoriado
24º.- Que el abogado hable más rápido de lo que el juez es capaz de escribir ( o seguir con la mente). Todo razonamiento debe ser expuesto a velocidad inversa a su complejidad
25º.-Que el alegato del abogado sea un sudoku: sin principio ni fin identificable, sin ideas fuerza marcadas, reiterativo, desordenado…
26º.- Que el abogado intente demostrarle al juez que sabe más que él (por infantil soberbia, por «vendetta» o por inconfesables razones), lo que frecuentemente es cierto, pero lo importante es centrarse en el litigio e interés del cliente, y no personalizarlo o provocar que lo “personalice” el juez.
27º.- Que se queje o recurra una decisión del juez con ánimo de retardar, para justificar facturación o para intentar “marcar el territorio”.
28º.- Que el juez se entere de que el abogado ofrece fuera de los tribunales, una versión distorsionada de lo sucedido en la vista oral para su propia pompa y para escarnio de la parte contraria.
29º.-Que se pida al juez la nulidad de sus actuaciones como pataleta injustificada. Es legítimo apurar todas las posibilidades pero también el juez tiene derecho a sentirse molesto si el incidente es un despropósito y pone a prueba su paciencia.
30º.- Que el abogado no entienda “la mirada” del juez para indicarle contención en sus palabras, brevedad en su alegato, prudencia en sus pruebas o que todo lo que diga es inútil (para lo bueno y lo malo). 
Y es que la mirada de un juez importa.

jueves, 24 de diciembre de 2020

Matrimonio o pareja de hecho: ¿qué ventajas legales tiene casarse?

La normativa laboral mantiene la distinción entre ambas figuras.

Patricia Esteban, Madrid,  23 DIC 2020
Casarse no es solo un acto simbólico de la unión de una pareja, sino que es un verdadero negocio jurídico inscribible en el Registro Civil. 
Al matrimonio se le reconocen una serie de obligaciones y derechos, como la capacidad de heredar del otro sin que medie testamento. A pesar de que la evolución social ha ido forzando la equiparación legal gradual entre casados y parejas de hecho (una de las recomendaciones del Pacto de Toledo es diluir las diferencias en materia de pensión de viudedad), siguen existiendo una serie de ventajas económicas y laborales asociadas exclusivamente a la unión legal que pueden ayudar a decidir a dar el paso.
Beneficios fiscales
En 1º lugar, solo los casados pueden presentar la declaración del IRPF de forma conjunta. Esta es, explica Enrique González de la Peña, abogado de Montero Aramburu, la principal ventaja fiscal que tiene el matrimonio respecto de la unión de hecho. La tributación conjunta conlleva la aplicación de una reducción de la base imponible del impuesto de 3.400€ . Sin embargo, explica el letrado, al ser el IRPF un impuesto progresivo, esta opción solo es recomendable “si uno de los cónyuges no recibe ingresos o si estos son muy bajos”. Si los 2 trabajan y ganan sueldos estándares es preferible declarar por separado.

En el caso de que la pareja tribute con unos marginales de 40%, por ejemplo, la rebaja fiscal puede llegar a unos 1.300 €. Por otro lado, añade Marcos Escoda, letrado en Marimón Abogados, también permite compensar las pérdidas y ganancias de forma conjunta,por lo que puede ser atractiva en determinados supuestos”. 
En opinión del letrado, el hecho de que la opción esté vetada aún a las uniones de hecho puede tener que ver con la menor facilidad de prueba.
Sin embargo, apunta González de la Peña en otros impuestos, como el de sucesiones y donaciones, la mayoría de las comunidades autónomas han equiparado los derechos de las uniones civiles y las parejas de hecho inscritas. Para acceder a estos beneficios, añade, en la mayoría de los casos “es necesario demostrar la unión”, ya sea con el certificado de matrimonio o con el del registro oficial de parejas de hecho de la comunidad autónoma en cuestión.
Ventajas en el trabajo
Si en el terreno fiscal la diferencia se reduce, en la práctica, a la posibilidad de optar por la tributación conjunta, en el ámbito laboral existen normas que otorgan ventajas a los casados frente a los que no lo están. 
En 1º lugar, en el reconocimiento de ciertos permisos retribuidos, recogidos en el Estatuto de los Trabajadores.
El más conocido es la denominada licencia por matrimonio”, apunta Cristina Prieto, asociada de Abdón Pedrajas. Esta permite solo al trabajador que se casa disfrutar de 15 días naturales de permiso retribuido desde la fecha del matrimonio “o desde el 1º día laborable a su celebración”. No obstante, apunta Mª del Mar Troncoso, abogada de Montero Aramburu, las parejas de hecho podrán disfrutar de este permiso “si viene reconocido expresamente en el convenio”.
Por el contrario, el Tribunal Supremo sentenció en 2019 que el previsto en el convenio colectivo para matrimonios no puede extenderse a las parejas de hecho u otros modelos de convivencia familiar continuada. 
La justicia, explica Troncoso, “continúan dándoles un tratamiento diferenciado al entender que no se vulnera el principio de igualdad por no constituir realidades equivalentes”.
Lo mismo ocurre, con el permiso de dos días del que disponen con carácter general, “los trabajadores por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad”.
En principio, señala Prieto, si un trabajador solicita un permiso por la hospitalización de su pareja sin estar casado, “no tendrá derecho al mismo”. Actualmente, añade, muchos convenios equiparan a las parejas de hecho a estos efectos, “pero esta asimilación no está contemplada aún a nivel general en nuestra normativa laboral”.
PRESTACIONES SOCIALES
Pensión de viudedad. El acceso a la pensión de viudedad también difiere, en cuanto a los requisitos, para las personas casadas y las que han formalizado una unión de hecho. Como explica Cristina Prieto, la Ley General de Seguridad Social no establece mínimo de ingresos para los viudos que hubiesen estado casados, “mientras que la pensión para parejas de hecho está condicionada al cumplimiento de unos límites en ese sentido”. En este último caso, añade Mª del Mar Troncoso, el beneficiario “deberá acreditar la existencia de una convivencia estable, notoria e ininterrumpida durante los 5 años anteriores al fallecimiento de su pareja”. Además, la inscripción como pareja de hecho debe haberse realizado 2 años antes del fallecimiento. Este registro es el modo de prueba válido, según el Tribunal Supremo.
Jurisprudencia. El Tribunal Supremo ha relajado este requisito cuando el fallecimiento se produjo antes de que transcurriera 2 años desde la entrada en vigor de la Ley 40/2007, que otorgó este derecho a las parejas de hecho. Otras circunstancias excepcionales, como el padecimiento de la enfermedad de Alzheimer de uno de los miembros de la pareja, también se han tenido en cuenta para obviar la preceptiva inscripción.

miércoles, 23 de diciembre de 2020

Custodia compartida: ¿es inconstitucional el inciso 1º del art. 92.7 del C.Civil?

E&J, 23/12/2020
El Pleno del Tribunal Constitucional (TC), por providencia de 15 de diciembre de 2020, ha acordado la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), en relación con el inciso 1º del art. 92.7 del Código Civil.
El discutido precepto dispone en su inciso 1º que “no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos”.
Según anuncia el Boletín Oficial del Estado (BOE) en su edición de ayer martes, la cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada en el seno de un procedimiento de divorcio contencioso, en concreto, el núm. 23/2020. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 37.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, habilita el Pleno del TC a que, quienes sean parte en el citado procedimiento judicial puedan personarse ante el tribunal de garantías dentro de los 15 días siguientes a la publicación del edicto en el BOE y así poder formular alegaciones en el siguiente período de otros 15 días.
Origen e interpretación
Por un lado, consideramos obligatorio localizar el origen del discutido precepto.
Pues bien, fue el art. 1.8 de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, el que reformaba y daba una nueva redacción al art. 92 del CC.
La redacción final del reiterado art. 92 del CC se configuraba como la mayor modificación sustantiva de la citada reforma. Su actual composición distaba mucho de la anterior, igual que de la propuesta en el Proyecto de Ley, que únicamente incorporaba -en relación a la pretérita- la guarda y custodia compartida sin aludir otros aspectos fundamentales relacionados con la misma.
En particular, en la regulación definitiva del precepto, mucho más exhaustiva, aparecían 9 apartados numerados (antes sólo existían 5 párrafos), encontrándose las mencionadas modificaciones en los apartados 2º y del 5º al 9º, relativos a la audiencia del menor, el 1º de ellos, y a la custodia ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, los 5 restantes.
Por otro lado, de todas las interpretaciones realizadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del discutido precepto, subrayamos las siguientes:
STS 257/2013, de 29 de abril: “(…) La interpretación de los arts. 92, 5 , 6 y 7 del CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el nº de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del art. 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.
STS 368/2014, de 2 de julio: “Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos”.
STS 36/2016, de 4 de febrero: “La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.
Y es que una cosa es la lógica conflictividad que puede existir entre los progenitores como consecuencia de la ruptura, y otra distinta que ese marco de relaciones se vea tachado por una injustificable condena por un delito de violencia de género que aparta al padre del entorno familiar y de la comunicación con la madre, lo que van a imposibilitar el ejercicio compartido de la función parental adecuado al interés de sus 2 hijos”.
Antecedentes de inconstitucionalidad
Por último, a modo de recordatorio, ya en 2012 el TC declaró inconstitucional y nulo el inciso “favorable” contenido en el art. 92.8 del CC, según la redacción dada por la reforma de 2005. 
En aquel momento, la STC 185/2012, de 17 de octubre, fue fruto de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 8912/2016, promovida por la Sección Vª de la A.P. de las Palmas de Gran Canaria.
En concreto, afirmaba el aludido pronunciamiento que “la previsión normativa que exige el informe favorable del Ministerio Fiscal ex art. 92.8 CC debe ser declarada contraria a lo dispuesto en el art. 117.3 CE, pues corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar el régimen excepcional y, en el caso de que así sea, valorar si, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, debe o no adoptarse tal medida”.
A juicio de este Tribunal Constitucional, el régimen de custodia, sea o no compartida y exista o no acuerdo parental, debe adoptarse siempre, considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo al órgano judicial le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional”, zanjaba el tribunal de garantías en 2012.
¿Llegará el Constitucional a la misma conclusión de nulidad e inconstitucionalidad en relación al inciso primero del art. 92.7 del CC? Toca esperar.

Susanna Griso y Carles Torras se separan tras 23 años de relación

Otros Mass Media: digital de león, el mundo, huffingtonpost, cope,
Susanna Griso es la protagonista del nuevo nº de SEMANA cuando va a pasar sus Navidades más complicadas después de tomar la decisión de separarse de su marido, Carles Torras, tras 23 años de relación. 
Por SEMANA / 23 diciembre 2020
Susanna y Carles toman la drástica decisión de poner fin a su matrimonio.
Tal y como ha podido saber SEMANA, la ruptura entre Susanna y su marido se ha producido de mutuo acuerdo, y por supuesto, han querido llevar este difícil paso en la máxima discreción, la misma con la que han llevado su matrimonio durante estos 23 años. Tienen 3 hijos en común, que también han mantenido alejados de la vida pública. El motivo y todos los detalles de esta ruptura sentimental las desvelamos de manera más completa en el interior del nuevo nº de la revista SEMANA, a la venta desde este miércoles en tu kiosko o supermercado más cercano.
Esta noticia se hace pública apenas unos días después de que la presentadora de televisión hablara de cómo le pidió matrimonio su marido hace unos años en directo desde el plató de su programa. Al parecer, su pedida fue «informal«, según sus propias palabras y tuvo lugar en también en un avión. «No recuerdo si me lo pidió él o se lo pedí yo», comenzaba diciendo Susanna Griso diciendo en el plató provocando el estupor entre sus compañeros de equipo.
Adoptaron una hija en el 2018
Fue el pasado año cuando se confesó sobre un momento muy personal que ambos vivieron juntos: la adopción de su hija pequeña, una niña de origen africano que ahora tiene 5 años. «Yo intenté hacer una adopción nacional y me dijeron que ni me lo planteara con hijos biológicos, de ahí a que me fuera a una adopción internacional. Yo no quería apuntar esto, pero muchos casos de los que contamos son jóvenes inmigrantes a las que les falta información. No sé si en sus países de origen se puede hacer de manera confidencial. En España, sí», aseguró sobre el proceso de adopción.
Formaban una de las parejas más discretas y todo lo que se ha conocido sobre ellos ha sido por algunos de los comentarios que ha hecho ella en su programa de televisión. Pareja muy discreta de la que se han ido conociendo detalles a cuenta gotas. Fue hace unos meses cuando desveló dónde había conocido a su esposo, quien además también es periodista. «Yo conocí a mi marido en un karaoke. Habíamos trabajado juntos, pero se nos ocurrió a todos los que trabajamos en Cataluña Radio ir a un karaoke un fin de semana (…) Entonces él dice: ‘Fíjate que yo me enamoré de ti incluso escuchándote cantar Juntos‘. Puse el listón tan bajo, la canté tan mal, a pesar del empeño que puse», dijo en el espacio de Antena 3.

martes, 22 de diciembre de 2020

divorcio: ¿qué pasa con la atribución de la segunda vivienda?

El uso de los 2º domicilios no puede ser efectuado por el juez en el procedimiento matrimonial sin acuerdo.
Itziar Echendia / Rosa Alevito, 12.2020 
PREGUNTA
Estoy en proceso de divorcio y mucho me temo que no vamos ser capaces de alcanzar un acuerdo, de modo que la cosa se resolverá en el Juzgado. Estamos en régimen de gananciales y tengo bastante claro que el uso de la vivienda se va a atribuir a mi esposa e hijos, dado que la custodia será materna; pero tengo mucho interés en que, en compensación, a mí se me atribuya el uso de la casa de la playa. ¿Es eso legalmente posible?
La atribución de uso de la 2ª residencia sólo es posible en el seno de un acuerdo entre los cónyuges, ya que el juez que conoce del divorcio contencioso sólo tiene competencia para atribuir el uso de la vivienda familiar.
A este respecto, el Tribunal Supremo en su doctrina el art. 91 C.Civil solo permite al Juez, en defecto de acuerdo, o de no aprobación del acuerdo presentado, atribuir el uso de la vivienda familiar, siguiendo los criterios que establece el art. 96 Código Civil. Y el art. 774.4 LEC repite la misma regla.
De todo ello debemos deducir que el uso de los 2º domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, no puede ser efectuado por el juez en el procedimiento matrimonial seguido con oposición de las partes o, lo que es lo mismo, sin acuerdo.

Condenan a la abogada de Podemos por denuncia falsa de abuso sexual.

Ya es ‘sentencia firme’: la abogada de Podemos e Iglesias se inventaron el acoso sexual de Calvente.

La A. P. de Madrid ratifica que no existió el supuesto acoso por parte del abogado purgado de Podemos, José Manuel Calvente, a la abogada podemita Marta Flor Núñez.
TERESA GÓMEZ, 21/12/2020 
Nuevo batacazo de Pablo Iglesias ante la Justicia. La A. P. de Madrid ratifica en un auto de sobreseimiento ante el que no cabe recurso que no existió el supuesto acoso por parte del abogado purgado de Podemos, José Manuel Calvente, a la abogada podemita Marta Flor Núñez. 
Ésta denunció falsamente a su compañero y, además, Iglesias lo difamó públicamente acusándole de un supuesto acoso laboral y sexual para justificar su despido. 
En realidad, Calvente fue purgado por investigar la presunta financiación irregular que ahora instruye el juez Juan José Escalonilla.
La A. P. de Madrid ha dictado un auto con fecha 18 de diciembre, al que ha tenido acceso OKDIARIO, que desestima el recurso de apelación interpuesto por Marta Flor contra el auto de la juez Rosa Freire, que acordó el sobreseimiento y archivo de la querella presentada contra el letrado Calvente por acoso sexual, laboral, hostigamiento, coacciones y lesiones. La Audiencia confirma que “no se ha acreditado la comisión de ninguno de los delitos denunciados por la querellante”, tal y como sostuvo la titular del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid.
El auto considera, como razonamiento fundamental, que “partiendo del relato de hechos que se realiza en el escrito de querella, que se ratificó ante la juez instructora donde, como se ha recogido, mantuvo en esencia el contenido de la misma, la declaración del querellado, los contenidos completos de las conversaciones mantenidas entre ambos vía WhatsApp y emails y demás documentos obrantes en la causa, debe compartirse, como se ha dicho, el sobreseimiento provisional acordado por la Juez a quo, al no haberse acreditado incidiariamente la comisión de ninguno de los delitos imputados”.
Fuentes judiciales consultadas por OKDIARIO manifiestan que es importante destacar que la Audiencia Provincialha llegado a la conclusión de que no se ha acreditado la comisión de los delitos partiendo únicamente de las manifestaciones de querellante (Marta Flor) y querellado (José Manuel Calvente); del escrito de alegaciones presentado por Calvente y de los mensajes completos que éste aportó al Juzgado”. Por ello, el tribunal ha considerado innecesaria la práctica de declaraciones testificales que había solicitado la letrada de Podemos Marta Flor Núñez.
Al tribunal le han servido estas pruebas para llegar a la conclusión de que no había indicios del acoso. La más importante han sido los mensajes completos aportados por Calvente porque, tal y como afirma el auto, Marta Flor aportó para justificar su querella mensajes sesgados y fuera de contexto, para intentar demostrar el falso acoso. Frente a este ardid de la querellante, el abogado purgado aportó a la causa la transcripción completa de las conversaciones mantenidas por WhatsApp, Telegram y emails con la consiguiente explicación de su verdadero significado. 
El objetivo era demostrar el montaje urdido por Marta Flor con la ayuda de Podemos.
Decisión en firme
El auto de la Audiencia Provincial es firme, por lo que no cabe recurso contra la resolución. El auto ratifica el archivo dictado por la juez Rosa Freire del 29 de junio en línea con la Fiscalía. El Ministerio Público desmontó la falsa acusación contra el letrado purgado por Podemos. Después de tomar declaración en sede judicial a los afectados en la causa y de analizar la documentación aportada por Calvente, la fiscal solicitó el archivo porque los hechos denunciados no eran constitutivos de delitos.
La abogada Marta Flor
La abogada de Podemos, Marta Flor Nuñez, acusó a José Manuel Calvente de un supuesto acoso para poder justificar el despido de este letrado. Calvente investigaba las presuntas irregularidades cometidas por Podemos.
Lejos de subsanar estas irregularidades, los líderes podemitas decidieron apartarle y verter sobre él graves acusaciones que ahora han sido archivadas definitivamente.
El nombre de Marta Flor saltó a la palestra después de que salieran a la luz unos chats enviados por la abogada a otros compañeros del partido. Estos mensajes desvelaron que la formación de Pablo Iglesias y los fiscales anticorrupción se confabularon para beneficiar a la formación morada a la hora de que el Tribunal Supremo aplazara la sentencia del caso Granadinas para favorecer a Iglesias.
Indemnización
No es la 1ª que Calvente gana a los podemitas en los tribunales. Podemos se vio obligado a reconocer la improcedencia del despido del abogado y aceptó abonarle la indemnización correspondiente. «Hoy 22 de octubre de 2020 estaba señalado el juicio por mi despido en el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona. En el acto de conciliación previo al juicio hemos alcanzado un acuerdo para zanjar el contencioso laboral» explicó el ex coordinador jurídico.
‘Caso Dina’ y ‘caso Neurona’
Podemos intenta desacreditar a José Manuel Calvente y desligitimar su declaración testifical ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional en el caso Dina y ante el Juzgado de Instrucción nº42 de Madrid en el caso Neurona.
Los podemitas se han defendido en estos asuntos acusándole de actuar por venganza contra Podemos por su despido. Ahora quedado acreditado que quien actuó por venganza fue Podemos y algunos de sus líderes, mintiendo en la carta de despido y ante los medios de comunicación como represalia contra este letrado por haber investigado algunos de los actos presuntamente ilícitos cometidos en el partido.

domingo, 20 de diciembre de 2020

El Supremo prohíbe el uso de la vivienda familiar si entra una nueva pareja (2018)

El progenitor con la custodia de los hijos pierde el derecho a la casa si vive con un 3º.
La Sala entiende que la decisión no afecta al interés del menor.
ELISA CASTILLO, 5 Días, Madrid 23 NOV 2018 
El Tribunal Supremo ha establecido que el padre o la madre divorciada que viva en la casa familiar con los hijos menores de ambos pierde el derecho de uso de la vivienda en el momento en el que una nueva pareja pase a vivir de manera estable con ellos.
La sentencia de la Sala Primera del Alto Tribunal viene a confirmar el fallo dictado por la A. P. de Valladolid, y desestima el recurso de la Fiscalía, que entendía que debía prevalecer el interés del menor sobre el de los progenitores.
En el caso de la sentencia, tras el divorcio de una pareja de Valladolid con 2 hijos, la madre se quedó a cargo de los menores en la casa familiar, que se había adquirido en régimen de gananciales. Cuando la nueva pareja de la mujer entró a vivir con ellos, el exmarido demandó que se extinguiera el derecho de ella a vivir en ese hogar y que se pasara a liquidar la sociedad de gananciales, una petición que estimó el juzgado de Valladolid y que ahora ha ratificado en casación el Alto Tribunal.
El Supremo considera así que el hecho de que una nueva pareja entre a vivir en el domicilio hace que esa vivienda pierda la condición de “familiar”, aunque en ella sigan viviendo los hijos. La entrada de una 3ª persona en el ámbito sentimental de la esposa [...] hace perder a la vivienda su antigua naturaleza de vivienda familiar por servir en su uso a una familia distinta y diferente”, señala la sentencia recurrida.
El Supremo añade que el derecho a usar la vivienda se mantiene mientras se conserve el “carácter familiar” de la misma y precisa que en este caso ha desaparecido tal condición, “no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un 3ª, dejando de servir a los fines del matrimonio”.
La Sala aclara que con esta interpretación no se niega el derecho de un progenitor a rehacer su vida con otra pareja, sino que lo que se cuestiona es que esa libertad pueda usarse en perjuicio del progenitor que ya no disfruta de la casa.
Para el Supremo, que ya dictaminó en una sentencia anterior que el hecho de tener una nueva pareja tras un divorcio permite revisar las pensiones de alimentos a los menores, viene a reconocer ahora que esta circunstancia también altera sustancialmente las medidas que en un inicio se otorgaron para el disfrute de la vivienda.Una nueva relación de pareja [...] tiene una evidente influencia en la pensión compensatoria, en el derecho a permanecer en la casa familiar e incluso en el interés de los hijos, desde el momento en que introduce elementos de valoración distintos de los que se tuvieron en cuenta inicialmente”, argumenta el fallo.
Afirma además que el hecho de que la progenitora ya no pueda usar la vivienda no perjudica a los hijos, tal y como argumentaba la Fiscalía. 
En un 1º momento, la Sala reconoce que debe prevalecer el interés de los menores y que “las circunstancias materiales”, como puede ser en este caso la vivienda, deben ser objeto de valoración para evitar “un factor de riesgo para la estabilidad del niño”.
No obstante, añade que esa estabilidad no solo se consigue manteniendo la vivienda familiar, sino también “dando una respuesta adecuada a los problemas económicos que resulten de la separación”. Por todo ello, y tras insistir en que el interés de los hijos es prioritario, defiende que este “no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos”, y afirma en que el interés “en abstracto” o simplemente especulativo no es suficiente. Así, defiende que la medida no afecta al derecho que tienen los menores a una vivienda, ni les priva de la custodia de su madre, siempre y cuando se les proporcione una vivienda que “cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro”.
Por último, el Supremo recuerda en la sentencia que el carácter ganancial del inmueble facilita otras soluciones económicas que permiten precisamente esa conciliación de intereses como, por ejemplo, que el 3º compre la parte de la casa que le corresponde al que no reside en ella.
LAS RUPTURAS MATRIMONIALES EN ESPAÑA (2017)
* Un 1,2% más de divorcios. El año pasado se produjeron 97.960 divorcios, un 1,2% más que en 2016. 
También tuvieron lugar 4.280 separaciones y 100 nulidades, según el Instituto Nacional de Estadística (INE).
* Mutuo acuerdo. La gran mayoría de los divorcios en España se produjeron de mutuo acuerdo (77,2%), mientras que el 22,8% fueron contenciosos.
* El 46% tenía hijos menores de edad. Casi la mitad de los matrimonios que se separaron o divorciaron en 2017 tenía hijos menores, y en el 57% de los casos se asignaron pensión alimenticias.
* Custodia. En 2017, la custodia de los hijos menores fue otorgada a la madre en el 65% de los casos, y en el 4,4% de los procesos a los padres. En el 30% restante, se optó por una custodia compartida entre ambos progenitores.
* 16,6 años. En España, los matrimonios se rompen tras una media de 16,6 años. El 33% de los divorcios se produjeron tras más de 20 años de vida en común, y el 21% después de entre 5 y 9 años.