sábado, 13 de abril de 2024

La Mediacion y El principio del interés superior del menor

David Naranjo, mediador familiar, 12/04/24 
La familia como institución social fundamental ha ido evolucionando a lo largo de la historia. En la actualidad, la familia se caracteriza por su diversidad y heterogeneidad, ya que existen diferentes tipos de familias, cada una con sus propias características.
La tendencia actual se centra en cuanto a la protección de los derechos de la familia se ha centrado en la promoción de la igualdad entre los cónyuges, la defensa de los derechos de los hijos y la atención a las familias monoparentales y numerosas.

En las últimas décadas, la tutela de menores en el ordenamiento jurídico español ha experimentado un cambio de paradigma. Este cambio se ha manifestado en una mayor consideración de los derechos fundamentales de los menores, no solo en su vertiente patrimonial, sino también en su ámbito más personal

La mediación, como alternativa extrajudicial para resolver conflictos, ha ganado relevancia en la sociedad contemporánea, especialmente en casos de custodia compartida. Este tema, intrínsecamente complejo debido a la dificultad inherente en tratar con menores y las diversas figuras que intervienen en asuntos relacionados con la minoría de edad, destaca la carga de factores personales, emocionales y patrimoniales presentes en los conflictos familiares en general, ya sea familia biológica o adoptiva. Estos conflictos, que abarcan áreas como el derecho civil sucesorio y contractual, plantean desafíos únicos.

A pesar de que la Ley 5/2012 no aborda la participación de los menores en procesos de mediación, ciertas regulaciones autonómicas, como las de Cataluña o la Comunidad Autónoma Valenciana, sí consideran su intervención en mediaciones relacionadas con ellos, tanto de manera directa como a través de sus representantes legales.

Categorización del interés superior del menor y mediación.
La conceptualización del interés superior del menor como un concepto jurídico indeterminado confiere flexibilidad y un cierto margen a los operadores jurídicos para su aplicación. Sin embargo, algunos sectores de la doctrina señalan que esta flexibilidad puede generar cierta e indeseable inseguridad jurídica.
La jurisprudencia al respecto ha sufrido una importante evolucion, considerando el interés superior del menor no solo como un criterio de ponderación frente a otros derechos, sino como un concepto triple: un derecho, un principio y una norma de procedimiento.

Este enfoque se ha traducido en un conjunto de acciones y procedimientos dirigidos a resolver la situación jurídica de los menores, cuya capacidad de actuación en el ámbito jurídico está sujeta a limitaciones.
En general, se entiende que este concepto debe interpretarse de forma amplia y contextualizada, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso. 

Los jueces deberan valorar los siguientes factores para determinar el interés superior del menor:
• La edad y madurez del menor.
• La situación familiar y social del menor.
• Los derechos e intereses del menor.
• El interés general de la sociedad.

Es importante destacar que, a pesar de la amplia protección de los menores como sujetos de derecho, su capacidad de obrar se encuentra limitada, siendo este un criterio preponderante en la actualidad.

La minoría de edad, definida desde el nacimiento hasta los 18 años, según el art. 315.I del C. Civil y el art. 12 de la CE, establece la situación del menor bajo patria potestad o tutela, aunque el Código Civil no regula explícitamente la minoría de edad, sino la situación del menor sometido a las anteriores figuras.

Dentro del régimen jurídico de los menores, se establecen diversos supuestos que les permiten participar en la sociedad y en la esfera jurídica, participación que lamentablemente carece de una sistematización clara en el Código Civil.
El art. 162. II. 1º del C.Civil, modificado por la Ley 26/2015, establece que, en los actos relativos a los derechos de la personalidad, que el menor pueda ejercitar por sí mismo de acuerdo con su madurez, se excluye la representación legal de los padres. No obstante, en estos casos, los responsables parentales intervendrán en virtud de los deberes de cuidado y asistencia, según añade la misma ley.

Para otros actos, los padres o el tutor actúan como representantes legales del menor y pueden realizar actos jurídicos que afectan su esfera patrimonial. Sin embargo, el art. 166 del C. Civil establece límites a estas actuaciones, requiriendo autorización judicial para ciertos actos, como renunciar a derechos de los hijos, enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, o repudiar la herencia o legado diferidos al hijo.

En los últimos años, se ha producido una tendencia a ampliar la capacidad de actuación de los menores en el ámbito jurídico. Esta tendencia se ha plasmado en una serie de reformas legislativas, como la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. 
Esta ley ha introducido una serie de cambios en el Código Civil que permiten a los menores realizar determinados actos jurídicos por sí mismos o con la asistencia de sus representantes legales.

La reforma del art. 1263 del C.Civil es un paso importante para reconocer la capacidad de actuación de los menores en el ámbito jurídico. Sin embargo, es necesario que se establezcan criterios claros para determinar qué actos jurídicos pueden realizar los menores por sí mismos o con la asistencia de sus representantes legales. 
Estos criterios deben ser claros y predecibles, para evitar la inseguridad jurídica y la posibilidad de que se utilicen para justificar decisiones arbitrarias.

En consonancia con el principio de autonomía de la voluntad, fundamental en el contexto de la mediación como fórmula extrajudicial de resolución de conflictos, se vislumbra la configuración de un paradigma y posicionamiento específico para la participación del menor en este proceso.

En el ámbito de la mediación familiar que involucra a menores, la consideración de la casuística, la naturaleza del conflicto y la situación familiar se convierten en elementos cruciales. El mediador, en este contexto, debe emplear herramientas especializadas de mediación, para evaluar no solo el interés superior del menor, sino también su papel en el entorno familiar y la posibilidad de ser escuchado, en caso de que su edad y madurez lo permitan.

La mediación en el ámbito familiar con menores presenta complejidades comparables a las que surgen en ámbitos como la mediación educativa o intercultural. La legislación impone restricciones en función de la edad, y otras consideraciones relevantes incluyen la influencia de los padres y la familia en la personalidad del menor, la diversidad de tipologías familiares, la presencia de progenitores conflictivos y la educación recibida por los menores. 
Además, pertenecer o no a un grupo étnico específico, puede agregar una capa adicional de complejidad que requiere una formación especializada para abordar el conflicto con eficacia.

En este contexto, el mediador debe demostrar una doble percepción y una sensibilidad especial al mediar con menores. Se plantea la posibilidad de abordar el interés superior del menor desde los primeros incumplimientos de los deberes familiares por parte de uno de los progenitores, no limitándose únicamente a una evaluación ex post del interés en cuestión. 
Se sugiere la mediación como una herramienta preventiva, anticipándose a conflictos inminentes, aunque se reconoce que el mediador no desempeña el papel de terapeuta, sino el de un facilitador con la empatía y formación necesarias.

La mediación familiar se presenta como un 1º paso para encaminar hacia soluciones adecuadas en los conflictos, respaldando una protección "real y objetiva del interés del menor". El mediador puede desempeñar un papel crucial al facilitar, acompañar y lograr que las partes involucradas adopten las soluciones más acertadas para la protección de sus hijos, si los hubiere.

A pesar de que los padres son los más capacitados para querer y proteger a sus hijos, la mediación proporciona un espacio donde el mediador puede contribuir al restablecimiento de garantías, incluso en situaciones donde los progenitores pudieran olvidar esa responsabilidad. La mediación familiar, al desjudicializar en cierta medida los conflictos familiares, permite a los miembros resolver sus propias crisis con la asistencia del mediador, evitando la vía contenciosa judicial, aunque se reconoce la necesaria interrelación entre la mediación y el tribunal competente, que deberá homologar cualquier acuerdo alcanzado por las partes.

Conflictos y mediación con menores
En el ámbito de la mediación, se sostienen principios implícitos que fundamentan todo el proceso, como la voluntariedad, igualdad entre las partes, imparcialidad de los mediadores, neutralidad, confidencialidad, buena fe, inmediación y flexibilidad. Sin embargo, al examinar la mediación familiar, especialmente el papel del menor en ella, es esencial priorizar su interés.

El principio del interés del menor, especialmente en contextos de conflictos derivados de crisis de pareja, debe ser central. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 proclama este interés en su art. 3, estableciendo un marco para su consideración.

La Recomendación R (98), 1, del Consejo de Europa sobre mediación familiar ha influido significativamente en la normativa relacionada con la mediación, al enfocarse en el bienestar y el interés superior del menor. Se insta a los padres a considerar las necesidades de sus hijos y su responsabilidad en su bienestar.

Aunque la Ley 5/2012 de mediación civil y mercantil no aborda explícitamente el interés del menor, se reconoce como un principio fundamental en todo el sistema legal. Algunas leyes autonómicas, como la de Cataluña y la Comunidad Valenciana, establecen claramente que los acuerdos deben priorizar el interés superior del menor.

En el ámbito educativo, los menores desempeñan un papel importante, y se promueve su participación en la mediación o la educación mediadora. La mediación educativa y escolar fomenta la resolución de conflictos basada en principios de amistad, confianza y respeto, siendo una herramienta formativa y preventiva de la violencia.
Para los menores extranjeros, la mediación intercultural puede facilitar la resolución de conflictos familiares, equilibrando las desigualdades entre las partes y considerando las diferencias culturales.

En el ámbito jurídico, se reconoce cada vez más a los menores como sujetos activos, participativos y con capacidad de modificar su entorno. 
Es esencial no considerarlos simplemente como objetos de protección, sino como sujetos activos en el proceso de mediación.

El concepto de "interés del menor" sirve como una restricción y un informante para otras instituciones, delimitando la actuación del mediador y estableciendo parámetros para los operadores jurídicos. 
La mediación familiar permite una evaluación más adecuada de las circunstancias y los intereses del menor, evitando obstáculos por parte de los padres o tutores.

Determinar el interés del menor requiere una evaluación individualizada de su situación, considerando diversos aspectos como su personalidad, la dinámica familiar y su pertenencia a grupos étnicos. Este enfoque garantiza una protección efectiva de los derechos e intereses del menor en el proceso de mediación.

Conclusión
La mediación en el ámbito familiar que involucra a menores se destaca como una herramienta crucial que no debe subestimarse. 
Esta afirmación encuentra respaldo en diversas razones, algunas de las cuales se han abordado anteriormente, mientras que otras podrían surgir en el futuro.

La mediación proporciona una garantía que va más allá de la resolución tradicional de conflictos, especialmente en el contexto familiar con menores. A diferencia del sistema judicial, que históricamente se ha considerado como el principal recurso para la protección y seguridad jurídica, la mediación ofrece oportunidades adaptadas a los intereses tanto individuales como colectivos en un contexto de modernización y búsqueda de acceso efectivo a la justicia.

La conceptualización del interés superior del menor, ahora definido como un derecho sustantivo y una norma de procedimiento, junto con las reformas legislativas que han
fortalecido este concepto, resalta el creciente reconocimiento de los menores en la vida civil y familiar. Esto crea un entorno propicio para la mediación en el ámbito familiar, una vía que puede ser explorada junto con la mediación educativa e intercultural, especialmente en casos que involucran menores extranjeros, ya sea acompañados o no, dado que los conflictos pueden surgir en estas circunstancias.

La participación de los menores en la mediación plantea una serie de desafíos que deben ser abordados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, así como por los mediadores en su práctica concreta. Aspectos como la madurez, el discernimiento, la voluntad y la edad son especialmente complejos en el contexto de la minoría de edad, considerando la protección especial que requieren los menores y la variedad de situaciones que pueden surgir en el ámbito familiar.

Es crucial reconsiderar y adaptar el concepto de minoría de edad para reflejar tanto los cambios en la sociedad como los intereses evolutivos de los menores, manteniendo al mismo tiempo la coherencia con los principios fundamentales del derecho. Esta tarea debe llevarse a cabo con prudencia y respetando los principios establecidos en la Constitución española y el Código Civil.
En última instancia, la adecuada aplicación de la legislación requiere preparación, sentido común y respeto por el marco legal vigente.

viernes, 12 de abril de 2024

Divorciarse viviendo en ciudades distintas

Enrique Sainz Rodríguez, abogado, 
12 abril 2024
A la hora de fijar la guarda y custodia compartida, la distancia entre los domicilios de ambos progenitores es un factor para tener en cuenta por cuanto de la misma va a depender el poder establecerla o no. De hecho, una de las preguntas que más se repiten en derecho de familia es si existe o no una distancia máxima para acordar o no este tipo de guarda.
1- ¿Un problema de distancia?
A menudo encontramos casos en lo que los padres viven en ciudades o localidades distintas o en la misma localidad pero a mucha distancia el uno del otro y presentan una demanda en la que se solicitan que se establezca una guarda y custodia compartida.
Este supuesto se repite con mucha frecuencia, surgiendo así una serie de dudas que demandan ser respondidas:
¿Existe una distancia máxima para poder fijar una guarda y custodia compartida?
¿Qué están estableciendo nuestros tribunales en estos casos?

2- Circunstancias que se tienen en cuenta para valorar si la distancia impide o no la Guarda y Custodia Compartida.
Regulación a nivel legal
A la hora de valorar si procede o no fijar una custodia compartida, son muchos los factores que los Tribunales tienen en cuenta para acordar esta medida o decantarse por una custodia monoparental:

1) La distancia entre la casas de ambos progenitores.
Lo 1º que debemos tener en cuenta es la distancia a la que se encuentran ambos domicilios y ello más allá de sí se encuentran o no en distintas localidades (tengamos en cuenta que no es lo mismo vivir en Madrid que por ejemplo en Soria)

2) La distancia entre cada casa y el colegio del menor
Un error muy común de los clientes y a veces de los propios abogados o juzgados es pensar que si los domicilios están a mucha distancia el uno y el otro no cabe la compartida y es que también hay que tener en cuenta la localización del colegio por lo que si ambos domicilios están a 50 kilómetros pero el colegio se encuentra entre media y los intercambios son el colegio…
¿Por qué no íbamos a fijar una compartida?

3) Las vías de acceso entre ambos domicilios
Otro factor a tener en cuenta, más allá de la distancia, es el tipo de comunicación entre ambos domicilios o entre los domicilios y el colegio, pues no es lo mismo que entre medias haya una autopista o autovía que una carretera secundaria.
Tampoco es lo mismo que nos encontremos con un tramo de circulación con una gran afluencia de tráfico que con una vía que, aunque más larga, se tarde menos.

Desgraciadamente en ciudades más grandes como Madrid o Barcelona, estos supuestos se dan con mucha frecuencia por lo que debemos estar ojo avizor para informar al juzgado del tiempo invertido para ir de un punto a otro.

4) La existencia de otros medios de transporte
Por último pero no menos importante, otro factor para tener en cuenta es la existencia o no de medios alternativos al coche para ir de un domicilio a otro o del colegio al domicilio. Así, es importante valorar si existen medios de transporte públicos como el Metro, Bus o Tren, si existe la posibilidad de contratar la ruta escolar o incluso, aunque en menor medida, la posibilidad de medios alternativos como bicicleta o patinete.

3- Pero…¿Hay una distancia máxima?
Como todo en Derecho de Familia, cada caso es distinto y hay que evaluarlo de manera individual teniendo en cuenta muchos factores, y no sólo los mencionados en el punto anterior.
En cuanto a si existe o no una distancia máxima, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones al respecto con resultados muy dispares.

Veamos algunos ejemplos:
1) 1.000 kilómetros de distancia: El Juzgado de Primera Instancia primero y la Audiencia Provincial después, acordaron fijar una guarda y custodia compartida por periodos de 3 semanas hasta que el menor alcanzase la edad de escolarización obligatoria y ello a pesar de que uno de los progenitores residía en Rentería y otro en Jerez de la Frontera. 
Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de enero de 2018, revocó la misma y estableció que la distancia hacía imposible la compartida.

2) 50 kilómetros o más de distancia: el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de diciembre de 2016, estableció que una distancia de 50 kms hacia inviable la guarda y custodia compartida dado que obligaba al menor a tener que hacer grandes desplazamientos.
En cambio, en la sentencia de 9 de junio de 2017, sí acordó la compartida, pese a haber una distancia de 51 kms, dado que el colegio del menor se encontraba equidistante de ambos domicilios.

3) 30/40 kilómetros de distancia: el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de abril de 2018, acordó fijar una custodia compartida con una distancia de 30 kms dado que existía una buena comunicación por autopista entre ambos domicilios.
En cambio, con la misma distancia, en sentencia de 7 de abril de 2016, denegó la compartida dado que los accesos a Barcelona desde el domicilio del padre tenían grandes retenciones de tráfico y provocaría que el menor tuviese que madrugar en exceso.

4- Conclusión
Como acabamos de ver, no existe una distancia máxima para acordar una custodia compartida, por supuesto, dentro de parámetros lógicos y de sentido común.
Por ello, si consideras que a pesar de la distancia se puede fijar una guarda y custodia compartida sin perjudicar con ello al menor o cree, por el contrario, que hay mucha distancia para fijarla y no estás de acuerdo con la sentencia de instancia, has de luchar hasta el final pues como hemos visto, el Tribunal Supremo puede darnos grandes alegrías o tristezas.

jueves, 11 de abril de 2024

Familia Numerosa y Custodia compartida

Bustinduy garantiza que habrá 2 títulos de familia numerosa para los progenitores que se separen o se divorcien en régimen de custodia compartida.
La Cerca/Moncloa, 10 abril 2024
El ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, Pablo Bustinduy, ha comparecido en el Senado para detallar las ayudas que contempla su ministerio para las familias numerosas.
Lo ha hecho poniendo en valor las medidas que contempla el proyecto de Ley de Familias que llevó el pasado 28 de febrero al Consejo de Ministros. Esta ley, ha recalcado el ministro, reconocerá el derecho de las familias numerosas a tener una protección específica que les permita afrontar los costes y las dificultades añadidas que tienen para la atención, el cuidado y la educación
Así mismo, ha señalado, el proyecto legislativo incluye avances concretos para mejorar la situación de estas familias.

Entre estas mejoras, Pablo Bustinduy ha destacado, en 1º lugar, que la categoría especial de familia numerosa pasará de 5 a 4 hijos, y será de 3 hijos en el caso de partos múltiples, de familias con bajos ingresos o de familias con discapacidad de alguno de los ascendientes. 
El ministro Bustinduy también ha subrayado que está norma va a ofrecer el derecho de mantener dos títulos de familia numerosa para aquellos progenitores que se separen o se divorcien en régimen de custodia compartida. 
También, ha recordado, las parejas de hecho podrán figurar con los 2 progenitores en el mismo título de familia numerosa, algo que hasta ahora solo estaba permitido en caso de matrimonios.

La intervención de Pablo Bustinduy ha sido en respuesta a una pregunta de la senadora Raquel González, del Partido Popular, grupo político al que el ministro ha hecho un llamamiento para que vote a favor de la Ley de Familias cuando se produzca su tramitación en las Cortes Generales. “Estamos dispuestos a incorporar cambios al texto de esta norma, siempre y cuando esas propuestas vayan en la dirección de ampliar los derechos de las familias españolas y que contemos con las mayorías parlamentarias suficientes”, ha concluido el ministro.

martes, 9 de abril de 2024

¿Tienen los menores voz y voto en los procesos de separación de sus padres?

Los niños tienen derecho a ser oídos en función de su edad y grado de madurez
, pero será el juez quién decida qué es más beneficioso para ellos.
CARMEN PACHECO, Madrid, Abogada, 08 ABR 2024 
Es muy frecuente que durante un procedimiento de familia (divorcio, regulación de relaciones paterno-filiales, modificación de medidas, etc.) con hijos menores de edad, el cliente te pregunta: ¿A qué edad pueden decidir mis hijos con quién de sus progenitores quieren vivir?
Mi respuesta siempre es la misma: vuestros hijos podrán decidir con quién quieren vivir con 18 años cuando sean adultos
Hasta ese momento, lo ideal sería que sus progenitores lo hicieran por ellos y así se les evita el mal rato de tener que pasar por el juzgado.

Al cliente le suele sorprender mi respuesta, pues le han dicho, ha leído o escuchado que, con 12 años, los hijos pueden decidir con cuál de sus progenitores quiere vivir. Pues bien, dicha creencia es errónea. Los menores no deciden.
Ahora bien, resulta innegable que la afirmación de que los niños a los 12 años pueden “decidir” tiene cierta base legal. Y es que en multitud de disposiciones jurídicas (Código Civil, la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996), se recoge el derecho de los menores a ser escuchados.

Nuestro Código Civil, en su art. 92.6, establece: “en todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda”.

Y en la normativa procesal, el art. 770.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que: “si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, podrán ser oídos cuando tengan menos de 12 años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad”.
Es un hecho indiscutible que cuando 2 progenitores batallan por la custodia de sus hijos y estos han cumplido 12 años, obligatoriamente habrán de ser explorados por el juez (en el sentido de oírlos y conocer su opinión, intereses, preferencias, etc.), antes de que un juez pueda decidir cuál es el sistema de custodia más beneficioso.

Es más, si no han cumplido 12 años, pero el magistrado competente considera oportuna o necesaria la exploración del hijo, también lo citará. 
Para los abogados de familia resulta muy frecuente que los jueces quieran escuchar a menores con una edad cercana a los 12 años (9, 10 y 11 años).

Recientemente, un juzgado de familia de Madrid, donde se tramita el divorcio contencioso de un matrimonio que discute quién ha de ostentar la custodia de los 3 hijos comunes, ha citado de oficio a una menor de 7 años, la mayor de los 3 hijos, para explorarla el día de la vista de divorcio. 
Curiosamente, estos progenitores que no son capaces de alcanzar un acuerdo, con la ayuda de sus letrados, han estado absolutamente conformes en pedir al juzgado que su hija de 7 años no sea explorada.

La exploración de menores se suele llevar a cabo con el máximo cuidado y respeto posible: a puerta cerrada, sin progenitores ni abogados, en presencia del fiscal, en un clima que se intenta que sea distendido, sin usar togas, etc.

Cuando nos encontramos con menores de edades más tempranas y se pone en duda por parte de uno de los progenitores las capacidades parentales del otro, la prueba a la que los jueces recurren antes de decidir el tipo de custodia a acordar es el informe psicosocial. Un psicólogo y/o un trabajador social nombrados por el juzgado citan a los progenitores y, en su caso, a los hijos, para poder entrevistarlos, hacerles las pruebas necesarias (generalmente baterías de test) y emitir un informe sobre qué tipo de régimen de custodia y visitas es el más beneficioso para el menor.

El juez, una vez valorada la prueba (documentos, interrogatorios, informes psicosociales y/o exploración de los menores), así como recabando el informe del fiscal que haya intervenido en el asunto, dictará la resolución oportuna estableciendo el sistema de custodia y visitas de los menores con cada uno de sus progenitores.

¿Tienen los menores voz y voto en el proceso de separación de sus padres? 
Sí tienen voz y derecho a ser oídos de una u otra forma en función de su edad y grado de madurez, pero que no tienen voto. Será siempre el juez quién decida qué es más beneficioso para ellos, teniendo en cuenta sus preferencias, deseos y manifestaciones, y toda la prueba practicada en el pleito.

domingo, 7 de abril de 2024

Divorcio: ¿Cuál es la pensión mínima de alimentos en España?

El cálculo de la pensión alimenticia
tras el divorcio o separación de unos padres con hijos en común lo hace un juez y no hay una cuantía fija.
Elena L. Villalvilla, 06 Abril 2024 
Tras el divorcio o una separación, son muchos padres, los que, de tener hijos de por medios, deben tener en cuenta qué tipo de pensiones deben de retribuir a sus hijos
En muchos casos, hasta que alcancen la mayoría de edad.
La pensión alimenticia es una de ellas, y también es un concepto básico de la guarda y custodia. Por ello, cuando una pareja se separa, en el caso de tener un hijo juntos, hay que establecer una pensión de alimentos.

La pensión viene regida por el Código Penal
La pensión alimenticia comprende todo lo necesario para el cuidado, desarrollo y manutención de los hijos. Según el Código Civil, se define “alimentos” como “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. Según Sage Abogados, la cuantía de la pensión de alimentos mínima en España es de 50 euros aproximadamente, aunque hay que tener en cuenta varios factores.

Sin embargo, por ley no hay una cuantía fija. Son los jueces los que deciden la cantidad económica que se destina, ya que como indica el art. 146 del ya mencionado Código Civil, menciona que “la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”.

La web de abogados asegura que esta pensión depende del número de hijos, o la situación financiera de cada uno de los padres, entre otros. Sin embargo, existen casos en que el progenitor, que está obligado a pagar la pensión de alimentos, no tiene recursos suficientes .Por tanto, le impiden poder dar una pensión de alimentos mínima a sus hijos o simplemente no tiene ingresos. 
Pero quien esté obligado al pago tiene que pagar un mínimo, de pensión de alimentos y cubrir así los gastos para la atención y cuidado del menor.

Cómo calcular la cuantía final
Como cada caso es particular y hay numerosos factores que interviene, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) dispone de una página web para calcular el pago de la pensión alimenticia. Para acceder a ella basta con introducir este enlace en el buscador: https://www6.poderjudicial.es/PensionAlimenticiaWeb/frmGeneral.aspx

Entre los datos a rellenar se encuentra la comunidad autónoma, la provincia y la localidad, así como el número de hijos. Como también influye si la custodia es monoparental o compartida, la web ofrece elegir entre ambos.
En el caso de custodia compartida, hay que rellenar datos como el ingreso de los progenitores, el número de días al año de la permanencia del menor, los importes de la custodia compartida, así como la aportación al progenitor obligado
En cambio, en la custodia monoparenal, habrá que introducir el ingreso del custodio y el no custodio, además de la pensión inicial, la comunidad autónoma, la localidad y el total de la pensión.

Pese a que la página es una estimación y no es definitiva, permite hacer un resultado aproximado.