jueves, 18 de febrero de 2021

Retiran la custodia compartida a un padre en Vigo por "dejadez"

.....en los cuidados de su hija.
20M/EP, NOTICIA, 17.02.2021
La Sección VIª de la A. P. de Pontevedra, con sede en Vigo, ha estimado el recurso de apelación presentado por una madre, de forma que le ha retirado la custodia compartida a un padre respecto a su hija, debido a su "desidia" y "dejadez de funciones" en los cuidados de la menor.
Tal y como consta en la sentencia, en 1ª instancia el juzgado acordó el divorcio de la pareja y la custodia compartida de la hija de ambos -de 3 años de edad-, con una pensión mensual de alimentos a cargo del padre a favor de la menor de 100 euros.
No obstante, la madre presentó un recurso de apelación contra esta resolución, interesando la custodia exclusiva para sí, al esgrimir que "es ella la que cuida desde siempre a la menor en todas las facetas de la vida frente a la falta de dedicación del recurrido".
En esta línea, el Tribunal sostiene que en la causa se han demostrado factores que revelan "una mucho mayor implicación de la madre en las necesidades de la niña, comparativamente con la observada en la figura paterna". En este sentido, considera que los cuidados de la menor "corresponden siempre a la madre" y hay "dejación, sin causa justificada, por parte del padre".
De hecho, la resolución refiere que "incluso de las manifestaciones del padre" se extrae "esa dejadez de funciones". 
"Debemos inferir la falta de la usual, precisa, plena y exigible dedicación del padre a la menor en aspectos tan importantes de su vida como la salud, educación y actividades lúdicas, carencias que resultan más injustificables en este caso de sistema de custodia compartida", apunta la sentencia.
CUSTODIA EXCLUSIVA
A partir de ello, el Tribunal considera que el bienestar de la menor "se realizará con mayor plenitud" bajo la custodia exclusiva de la madre, si bien establece "un régimen de amplia comunicación paternofilial".
En este sentido, el padre, al que le consta una causa penal abierta por maltrato en el ámbito familiar, tendrá a la niña en fines de semana alternos y durante la mitad de las vacaciones, y podrá realizar 1 o 2 visitas intersemanales.
Además, se fija como pensión alimenticia para la hija 300 € mensuales a cargo del padre, mientras que los gastos extraordinarios -gastos sanitarios, escolares y extraescolares- serán satisfechos por mitad entre los padres.

¿Se puede modificar la Guarda y Custodia Compartida?

Otros Medios: diario de cadiz,
Un padre quería suprimir la guarda y custodia compartida y atribuirla en exclusiva a la madre.
E&J, Redacción, 17/02/2021
La Sección Vª de la A. P. de Cádiz resuelve en su sentencia 1061/2020, de 23 de octubre, sobre la llamativa petición de un padre que solicita la supresión del sistema de guarda y custodia compartida establecido hasta el momento, y la consecuente atribución del mismo en exclusiva a la madre.
Después de que el juzgador de instancia acordase, entre otras medidas, el ejercicio del régimen de guarda y custodia compartida, el padre del hijo menor recurre ahora en apelación solicitando la supresión del mencionado sistema de guarda y custodia compartida y peticionando la atribución en exclusiva de dicha guarda a la madre, y manteniendo él tan solo un régimen de visitas y estancias.
Llama la atención dicho recurso”, reconoce la Sección Vª de la A. P. de Cádiz. En la mayoría de los supuestos lo que se pretende por parte del progenitor no custodio es la ampliación del régimen de estancias, y en definitiva, si fuese posible, la fijación de una guarda compartida. 
En cambio, en el presente caso, “es justo al contrario”, confirma la Sala.
En particular, el padre argumenta que vive con otros 4 compañeros de piso en otra localidad (a unos 30 kilómetros de donde está escolarizado el menor) y que su trabajo es incompatible con la guarda y custodia compartida.
Interés superior del menor
Ya en su fundamento de derecho Iº, ayudándose de la STS 641/2011, de 27 de septiembre, la Sala recuerda que “la guardia compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores”. Es decir, “la norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 de la CE, cuyo párrafo 3º, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia se si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores”.
En la misma línea, la Sala subraya que “el hecho de ser padre supone una serie de sacrificios en beneficio de la prole, sacrificios que deben asumir ambos progenitores y no descansar en el otro progenitor, pues dada la situación actual, generalmente ambos progenitores trabajan, ambos tienen problemas para compaginar su trabajo con el cuidado de los hijos, y deben acudir en muchos casos al auxilio de 3º, bien familiares bien ajenos, pero siempre en beneficio de los hijos”. 
Por ello, coincidiendo con el juzgador de instancia, la Sala recomienda que cuando el padre esté trabajando, el hijo menor podrá permanecer bajo la atención y cuidado de su abuela paterna que, aunque tiene reconocida una discapacidad, “la misma no le impide atender a su nieto el tiempo que es necesario”.
Mantenimiento de la guarda y custodia compartida
Conservar la guarda y custodia compartida, resulta sin duda la mejor solución para los menores, por cuanto les permite seguir relacionándose con ambos progenitores. De hecho, el mantenimiento de la guarda y custodia compartida “no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación”, advierte la Sala ayudándose de lo señalado en la STS 579/2011, de 22 de julio.
Tras ello, la A. P. se auxilia de la SAP de Barcelona 102/2007, de 20 de febrero, y reproduce al completo 7 ventajas o beneficios de la guarda y custodia compartida:
* Se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática;
* Se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación etc.;
* Se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos;
* Se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor y la desmotivación que se deriva cuando debe abonarse la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello, una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos;
* No se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores;
* Hay una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional, con lo que se evitan de esta manera dinámicas de dependencia en la relación con los hijos, pues en ocasiones el dolor y vacío que produce una separación se tiende a suplir con la compañía del hijo o hija que se convierte así en la única razón de vivir de un progenitor;
*Los padres han de cooperar necesariamente, por lo que el sistema de guarda compartida favorece la adopción de acuerdos, lo que se convierte asimismo en un modelo educativo de conducta para el menor.
Así las cosas, ya en el final del fundamento de derecho segundo de la sentencia aquí analizada, la Sala no observa en el presente supuesto “circunstancias especiales que desaconsejen o impidan la aplicación de dicho sistema o que acrediten que no sea adecuado para el mismo”
En cambio, sí se acredita que ambos progenitores están “plenamente capacitados para cuidar del menor” y se evidencia que aquellos “tienen vínculos afectivos fuertes con el hijo y este con ellos”.
Por tanto, a juicio de la Audiencia Provincial, los anteriores apuntes “son datos suficientes para entender correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, en cuanto señala una guarda y custodia compartida del hijo menor en favor de ambos padres, por todo lo cual es procedente la confirmación de la sentencia recurrida”.
En definitiva, se rechaza la llamativa petición del padre de atribuir en exclusiva la guarda y custodia del menor a la madre, se desestima el recurso de apelación interpuesto, se confirma íntegramente la sentencia de instancia y se le imponen al progenitor apelante las costas de esta alzada.

miércoles, 17 de febrero de 2021

Las denuncias falsas en la familia

OLATZ ALBERDI, Abogada, 17/02/2021 
Las denuncias falsas pueden llegar a ser habituales en conflictos del ámbito familiar. Un divorcio, por ejemplo, puede llevar a los cónyuges a denunciarse por muchos y variados motivos y, en ocasiones, faltando a la verdad. La razón suele estar en creer que se obtendrá un rédito en las medidas que se establecen en los procedimientos de divorcio.
El Código Penal castiga a quienes, «con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal […] ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación». 
Con carácter general, hay que saber que cuando se denuncia la comisión de un delito, este asunto será juzgado por un juzgado penal y no por el juzgado de familia.
Existen casos, como los de violencia de género, en los que el simple hecho de denunciar motiva que el juzgado competente para conocer del proceso por el delito y del proceso de divorcio sea el mismo juzgado de violencia contra la mujer, perdiendo la competencia el juzgado de familia.
Eso sí, estas denuncias falsas por violencia de género, donde más comúnmente las apreciamos, pueden tener un impacto directo en el proceso de divorcio: el Código Civil establece que no procederá la guarda conjunta si cualquiera de los padres está incurso en un proceso penal -en caso de agresión física, moral o sexual- o por indicios fundados de violencia doméstica.
No obstante, si la denuncia falsa ha provocado consecuencias negativas para el acusado, como verse impedido de la custodia compartida de los hijos, se revisarán las medidas establecidas en la sentencia de divorcio, tal y como fija la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que no se conocían en el momento (en este caso, que la denuncia finalmente resultó ser falsa).
En cualquier caso, sobre quien recae una denuncia falsa pesa, además, un calvario judicial. Solo podrá denunciar por denuncia falsa hasta que el proceso penal originado por esa denuncia que no es cierta sea sobreseído o archivado. ¿Esto que implica? Que cuando el perjudicado tiene la oportunidad de denunciar, ya no le compensa o carece de interés por continuar con más procedimientos judiciales.

martes, 16 de febrero de 2021

Los estudios universitarios privados no suponen gasto extraordinario

Economist & Jurist , 15/02/2021
La A. P. de Madrid ha declarado en su Auto 501/2020, de 28 de septiembre, que la circunstancia de que la hija en común quiera estudiar en una Universidad privada no convierte a tales gastos en extraordinarios. Por tanto, los gastos de educación previsibles, periódicos y no excepcionales, sean del ciclo que sean, serán gastos de alimentos, no extraordinarios.
Recurso de apelación
Mediante auto, el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, en fecha de noviembre de 2019, consideró como extraordinarios los gastos de las clases de matemáticas e inglés de los hijos menores de edad reclamados por la ejecutante. En cambio, la juez de instancia desestimó la solicitud de declaración de gasto extraordinario del resto de las peticiones de la demanda ejecutiva.
Disconforme con la anterior decisión, se alza la ejecutante con un recurso formado por 6 motivos y 1 preliminar. Entre tales motivos, la recurrente aprecia error en la valoración de la prueba respecto de la declaración de gasto extraordinario de las clases de la academia de los 2 hijos (fundamento de derecho IVº), de las clases de fútbol del hijo menor (FD Vº), de las lentillas de la hija menor (FD VIº) y de los estudios universitarios de esta última (FD VIIIº).
Educación universitaria privada: ¿gasto de alimento o extraordinario?
Pues bien, centrándonos en el motivo Vº del recurso, es decir, en el referente al error en la valoración de la prueba respecto de la declaración de gasto extraordinario de los estudios universitarios de la hija, entiende la recurrente que la capacidad económica del padre permitiría que la hija estudiase en una Universidad privada y, por tanto, que los futuros gastos que de allí se deduzcan deberán ser considerados como extraordinarios.
En cambio, el padre manifiesta que la actora “está solicitando un futurible” para el caso de que la hija en común acabe finalmente cursando sus estudios superiores en una Universidad privada. Por ello, comprende que tales gastos de educación universitaria son previsibles, periódicos y no excepcionales, y, por tanto, son gastos de alimentos, pero no extraordinarios.
Por su parte, el auto recurrido argumentaba que se incluirían en el concepto de alimentos todos aquellos “gastos de sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como los de educación e instrucción del alimentista en cuanto dure su formación y mientras esta no termine por causa que no le sea imputable”. Así, solicitar que la hija en común curse los estudios universitarios en una Universidad privada “encarece la educación”, pero no es motivo suficiente para cambiar la consideración de alimento, por lo que, a lo sumo, esta circunstancia podría fundar el aumento o incremento de la pensión de alimentos si se dan los requisitos para ello”, advertía el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid en la citada resolución.
Turno de la Sección 24ª BIS de la A. P. de Madrid, ésta anticipa que el motivo ha de ser rechazado.
Para llegar a tal conclusión, la Sala se ayuda de 3 pronunciamientos en la materia:
El 1º de la Sala Iª del Tribunal Supremo. En concreto, en su STS 579/2014, de 15 de octubre, define los gastos extraordinarios como aquellos que “reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos”.
El 2º de la propia Sección 24ª de la A. P. de Madrid. En particular, su sentencia 835/2011, de 20 de julio, establece que tendrán la consideración de gastos extraordinarios “aquellos destinados a la satisfacción de las necesidades de los hijos que siendo de naturaleza alimenticia son imprevisibles y no periódicos sino que resultan en principio excepcionales, fuera de las previsiones cotidianas de la familia y que requieren que se ponga en conocimiento previo para obtener del otro progenitor el consentimiento para realizarlos o en su defecto decisión judicial; debiendo constar de forma clara e inequívoca el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación, y no posteriormente a efectuar el gasto ser reclamado por vía de ejecución, supliendo el consentimiento previo, salvo aquellos gastos de extremada necesidad y urgencia, y ello debido por ser de cuantía ilíquida que por su propia naturaleza necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso, ya que en otro caso daría lugar a su desnaturalización traduciéndose en un complemento a la pensión de alimentos ordinaria, sin que pretenda con lo dicho que se produzca”.
En 3º y último lugar, menciona el Auto de la Sección 22ª de la A. P. de Madrid 148/2011, de 6 de mayo, que apunta que no serán gastos extraordinarios aquellos que no sean excepcionales, imprevisibles, sino que antes bien son periódicos y absolutamente previsibles, recalcando la necesidad de que, los que sí son considerados gastos extraordinarios, deben ser abonados por mitad y deberán contar con el acuerdo de ambos progenitores.
Así las cosas, a juicio de las Magistradas de la ya citada A. P. de Madrid,el hecho de que la hija quiera estudiar en una Universidad privada no convierte a los gastos en extraordinarios, como apunta la juzgadora a quo, sino que puede fundar, en su caso, la modificación de medidas pertinente para solicitar un aumento de la pensión de alimentos, al haber una modificación sustancial de las circunstancias, por cuanto la cuota universitaria es alimento”.
Por tanto, “los gastos de educación previsibles, periódicos y no excepcionales, sean del ciclo que sean, son gastos de alimentos, no extraordinarios”, concluye el fundamento de derecho octavo del analizado Auto.