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Date: 23-nov-2007 0:00
Subject: Spam:Presidencia del Gobierno
To: Usedimad Asociaciacion padres separados <
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Contesto al escrito que ha dirigido al Presidente del Gobierno,acerca de la custodia compartida de los hijos en los procesos de ruptura deparejas. Ante todo, le agradezco la confianza que deposita en el Presidente haciéndole partícipe de sus consideraciones sobre este difícil y complejo asunto.
En este sentido, quisiera informarle que la custodia compartida es una figura jurídica regulada por primera vez en la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
Con esta reforma legislativa se ha pretendido que en paralelo al proceso de separación o divorcio de los padres se traten determinadas cuestiones que afectan al ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de los hijos menores, y hacer que ambos progenitores perciban que su responsabilidad para con ellos continúa, a pesar de la separación o el divorcio, y que la nueva situación les exige, incluso, un mayor grado dediligencia en el ejercicio de la potestad.
Se ha pretendido reforzar con esta ley la libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad. Por ello, se prevé expresamente que puedan acordar en el convenio regulador que el ejerciciose atribuya exclusivamente a uno de ellos, o bien a ambos de forma compartida.
También el Juez, en los procesos incoados a instancia de uno solo de los cónyuges, y en atención a lo solicitado por las partes, puede adoptar una decisión con ese sentido.
Con la citada custodia compartida se permite que los niños vivan alternativamente con el padre y con la madre, y que ambos compartan las obligaciones del cuidado y atención de los hijos, aún estando separados o divorciados.
La nueva regulación legal pretende, además de acelerar los procesos y reducir los costes de tipo moral, eliminar las causas y plazos para poder solicitar de la Justicia la disolución de un matrimonio y reforzar la libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad, así como acentuar las garantías de las partes.
Asimismo, la ley establece la mediación como un recurso voluntario alternativo de solución de los litigios familiares por vía de mutuo acuerdo con la intervención de un mediador, imparcial y neutral, con el fin de reducir las consecuencias derivadas de una separación y divorcio para todos los miembros de la familia, mantener la comunicación y el diálogo.
Cabe señalar que esta Ley nació de un Proyecto que fue sometido a un largo periodo de consultas en las que se escuchó la voz de las instituciones del Estado y de las organizaciones más representativas de los distintos colectivos, respondiendo al mandato constitucional de garantizar el interés del menor, como valor superior especialmente protegido.
Los jueces, que aplican e interpretan las leyes, actúan en todo caso como garantes de la preservación de los derechos del menor, pudiendo conceder la custodia compartida siempre que los dos cónyuges lo soliciten y lo hagan de mutuo acuerdo.
Si sólo lo pide uno y el otro reclama la custodia exclusiva para sí, el juez sólo podrá acordar la custodia compartida excepcionalmente,fundamentándola en la preservación del interés supremo del menor.
En este caso, se debe asegurar, previo informe del equipo psicosocial del Juzgado o de otros especialistas debidamente cualificados, que la ubicación de los domicilios de los padres no dañará la estabilidad del menor, y será necesario además un informe favorable del Ministerio Fiscal.
Además de valorar estos elementos, el juez debe igualmente valorar si el régimen de guarda y custodia elegido es el mejor para el menor, así como la viabilidad de los padres para llevarlo a cabo, por ejemplo, en atencióna las relaciones que los progenitores tengan entre sí.
La guarda y custodia compartida será denegada en todo caso cuando uno de los padres esté pendiente de causa penal por presunto delito de atentado contra la vida, integridad física o moral, libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos.
En último término, también debemos resaltar la gran importancia del Ministerio Fiscal en la protección de los derechos de los menores, puesto que entre sus atribuciones está la de intervenir en los procesos civiles que, como es el caso que nos plantea, puedan afectar a menores.
El Fiscal no representa ni actúa propiamente por ninguna de las partes, sino que pretende que cualquier decisión que en el procedimiento se adopte y que pueda afectar a los intereses de los menores vele suficientemente por ellos, tanto en lo personal como en lo económico.
Por último, creo importante destacar que nuestros sistemas legal y judicial disponen de toda una serie de mecanismos administrativos y procesales que permiten, en la medida de lo posible, evitar la permanencia del conflicto entre los cónyuges cuando, en el curso del proceso se hacía patente tanto la quiebra de la convivencia como la voluntad de ambos de no continuar su matrimonio.
Atentamente,
José Enrique Serrano Martínez.
Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.