viernes, 6 de mayo de 2022

Diferencias entre la guarda y custodia y la patria potestad

mujerymadrehoy, 6 Mayo 2022 
Cuando una pareja con hijos decide separarse tiene que tomar decisiones importantes sobre el cuidado de los hijos y las obligaciones y gastos que va a suponer dicho cuidado. Durante el proceso de separación aparecen 2 conceptos muy importantes del derecho de familia que suelen confundirse: la patria potestad y la guardia y custodia.
La abogada experta en derecho de familia Marina Aylagas nos explica las diferencias entre la guardia y custodia y la patria potestad, que significa cada figura legal y cómo afecta a la relación de los padres con sus hijos.
La patria potestad engloba los derechos y deberes de los progenitores con sus hijos (estén o no casados los progenitores), mientras que la guarda y custodia se refiere al cuidado habitual (convivencia) de los hijos
En principio, los padres y madres siempre tendrán la patria potestad sobre los hijos menores de edad (salvo determinadas excepciones que comentaremos más adelante), mientras que la guardia y custodia la puede tener uno solo o los dos (custodia compartida). No obstante, el Código Civil dice que en los procesos de separación, divorcio y nulidad: “ Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges”.
La guardia y custodia puede ser exclusiva o compartida (es lo que se conoce como custodia compartida, cada vez más habitual). 
En cambio, la potestad parental en la mayoría de casos es compartida. Solo se priva de ella en casos extremos.
Por todo ello, en los procesos de separación o divorcio con hijos menores ha de quedar muy claro cuáles son los derechos, deberes y obligaciones que tendrá cada progenitor. Y saber qué papel juega la potestad parental y la guarda y custodia es importante.
Qué supone la patria potestad
El art. 154 del C.Civil dice que “los hijos o emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre” y que “la patria potestad, que se ejercerá siempre en beneficio de los hijos supone:
Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación adecuada
Representarlos y administrar sus bienes, aunque si los hijos tienen suficiente juicio deben ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
El art. 154 dice que los hijos deben: Obedecer a sus padres mientras estén bajo su potestad, y respetarles siempre.
Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
Es decir, la patria potestad permite a los padres tomar decisiones sobre aspectos importantes de la vida del menor, decisiones sobre cambios de domicilio, representarle como progenitor, administrar su patrimonio y también, vigilar que el progenitor que tiene la guardia y custodia ejerce sus funciones de forma correcta.
Qué supone la Guardia y custodia
La guarda y custodia, que se regula en el art.92 del C.Civil, es en sí, la forma en que se distribuye el tiempo que se pasa con el menor. Es decir, la convivencia y cuidado de los hijos.
La guardia y custodia puede ser exclusiva o compartida y engloba las decisiones necesarias y derivadas del tiempo que uno pasa con el menor. Las obligaciones del progenitor que tiene la guardia y custodia con sus hijos son: darle de comer, vestirle, asearle, ayudarle en los deberes, permitirle o no ir a jugar con los amigos, que pueda o no comer alguna chuchería, etc. 
Es decir, las decisiones cotidianas derivadas del día a día y las de urgencia para las que es necesario contar con el consentimiento del otro progenitor.
En la guarda y custodia compartida, las decisiones del día a día de los hijos estarán más repartida entre los progenitores, porque el tiempo que pasan los menores con cada progenitor es más equitativo. 
En cambio, cuando la custodia es exclusiva, la mayoría de las decisiones las toma el progenitor que ejerce la custodia.
El peligro de confundir la custodia con la patria potestad
Según explica la abogada, “la mayoría de gente presta más atención a la guarda y custodia que a la patria potestad, cuando la patria potestad tiene mayor trascendencia, ya que engloba derechos, deberes y obligaciones de los progenitores que, salvo casos excepcionales, son siempre compartidos”.
El problema es que a veces se confunde la guarda exclusiva con tener la potestad parental exclusiva (es decir tomar todas las decisiones del menor de forma exclusiva) y eso no es así. Y esto provoca que se tomen decisiones de forma unilateral sobre temas trascendentes del menor que deberían ser acordadas entre los dos progenitores.
Estos actos al final provocan innumerables procedimientos por incumplimiento de sentencia, que se podrían haber evitado con una buena información.
Un caso clásico: cambiar a los menores de lugar de residencia o del centro escolar
El cambio de lugar de residencia o de centro escolar, no está dentro de las decisiones habituales de la guarda, sino que afecta a aspectos importante de la vida del menor. Es, por tanto, una decisión que está dentro de los deberes y obligaciones de la patria potestad y que debe ser acordada entre los 2 progenitores.
Un cambio de colegio afecta a la formación del menor, que es uno de los deberes que se fijan para la patria potestad. Un cambio de ubicación del lugar de residencia o del centro escolar puede afectar a la unidad familiar por los desplazamientos y gastos que puede suponer.
Los cambios de colegio y de lugar de residencia no son aspectos del día a día, sino que afectan a aspectos importantes de la vida del menor, e incluso a las del otro progenitor y los familiares cercanos y, por lo tanto, deben ser acordados entre ambos progenitores.
La abogada aclara que “Cuando los padres no llegan a un acuerdo, se inicia un procedimiento judicial para que sea el juez quien tome la decisión. El problema es que los juzgados a veces no trabajan con la rapidez que uno necesita. Pero eso no quiere decir que se deba actuar por las bravas. La abogada aclara que “no impera la norma: QUIEN lo haga 1º es el que gana. Son muy habituales los casos de cambio repentino de colegio o de población, para que el otro no pueda reaccionar y después, por la lentitud del juzgado no acaben cambiando al menor de población ni de colegio porque ya está adaptado…” 
Pero a la larga este tipo de acciones, lo único que hace es enturbiar más las relaciones de los progenitores, que deberían ser fluidas por el interés del menor.
Para agilizar las soluciones los padres pueden recurrir a la mediación familiar, un método alternativo en el que interviene un mediador, que es un profesional imparcial especializado (abogado, psicólogo, trabajador social) que resuelve los conflictos de forma rápida.

La pensión alimenticia se puede extinguir si un hijo no quiere saber de su progenitor

Otros Medios: legal today,
elconfidencialdigital, 06/05/22
La decisión final de un procedimiento legal del divorcio puede verse modificada por diferentes aspectos.
Específicamente cuándo un hijo mayor de edad no mantiene relación que el progenitor, se puede pedir la extinción de la pensión de alimentos por falta de contacto.
Si bien este apartado legal comprende diferentes factores,(...)
Todo lo que comprende la extinción de la pensión de alimentos
Cuando se lleva a cabo un divorcio con hijos de por medio, la legislación española estipula la obligación de pagar un porcentaje acorde a la pensión de alimentos. 
Este es el derecho que tienen los hijos e hijas menores dependientes que se extiende hasta la independencia económica. Siendo los gastos básicos que tiene el menor, el padre o madre que no está encargado directamente del cuidado diario, debe cumplir con esta responsabilidad, generalmente se entrega una cantidad de dinero mensual, que se ajusta a los gastos diarios y al salario que gana el progenitor. Pero con el paso de los años, puede ocurrir que el progenitor y el hijo/a rompan relaciones de manera definitiva por un largo tiempo determinado. Es allí cuando el 1º puede apelar a la extinción de la pensión de alimentos por falta de relación. En estos casos en particular, el hijo se niega a mantener relación con el padre o madre y al ser mayor de edad, el progenitor puede abrir un proceso judicial de modificación de medidas.       Casos en los que se aplica extinción de la pensión de alimentos. Si bien la pensión de alimentos es una obligación establecida por la ley, la Sentencia del Tribunal Supremo del 19 de febrero de 2019 estipuló los casos específicos en los que el padre pude apelar a la extinción de la pensión de alimentos. Cuando se habla de falta de relación entre padre e hijo, se refiere a una falta mutua, que ambas partes no se relacionen directamente desde hace años. Además, esta separación ha tenido que ser propiciada por el hijo/a, si es el progenitor el que crea el conflicto, el procedimiento no se puede llevar a cabo. Si bien es cierto, la extinción de la pensión de alimentos por falta de relación se ejecuta en casos muy puntuales, por lo que es fundamental que el abogado que lleva el caso conozca los procedimientos legales que comprende la apelación (......).

miércoles, 4 de mayo de 2022

Divorcio: extinción del condominio sobre la vivienda

El TS
reitera que el derecho de uso de una vivienda otorgado en un procedimiento de familia no impide la extinción del condominio sobre la vivienda.
Y el derecho de reembolso de las mayores aportaciones para su adquisición realizadas por cualquiera de los convivientes que consten acreditadas.
Rosalina Moreno, 04/5/2022 
El Tribunal Supremo (TS) ha resuelto la solicitud de extinción del condominio de la vivienda de una pareja de hecho que en su día se separó y de la que se acordaron unas medidas respecto a las hijas, de las que tenían custodia compartida. En el litigio se planteaban 2 cuestiones. Por una parte, el ejercicio por el padre de la acción de división de la vivienda que pertenece en proindiviso a los 2 miembros de la pareja y cuyo uso fue atribuido a la madre, y por otra, la reclamación de cantidad por las mayores aportaciones económicas que dice haber realizado para pagar la vivienda.
Entre otras cosas, el Supremo concluye que «para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición, etc».
El hombre interpuso una demanda contra su expareja en la que solicitó que se declarara extinguido el condominio de un inmueble mediante venta extrajudicial o en pública subasta, que se declarara extinguido el derecho de uso de dicha vivienda atribuido temporalmente a la demandada por sentencia dictada en un procedimiento de medidas paterno-filiales, y también que se condenara a la demandada al pago de determinadas cantidades en concepto de aportaciones y pagos del precio de la vivienda y en concepto de pagos del préstamo hipotecario.
El Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada desestimó la pretensión de división de la cosa común y la relativa al derecho de uso. 
En cambio, estimó parcialmente la acción de reclamación de cantidad relativa a las cuotas del préstamo hipotecario abonadas por él.
El demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue desestimado por la A.P. de Granada (Sección 5ª).
El tribunal de la Sala de lo Civil del Supremo ha estimado parcialmente los recursos por infracción procesal y de casación que interpuso, asistido por la abogada Mª Victoria Morenate Sánchez, contra la sentencia de la Audiencia de Granada, que revoca y anula en el sentido de declarar la extinción del condominio respecto del inmueble, y acuerda la división del mismo mediante venta extrajudicial o en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose entre ambos dueños el precio obtenido, en la proporción que cada uno ostenta en la comunidad, es decir, por mitad.
El TS declara extinguido y sin efecto desde la fecha de esta sentencia el derecho de uso de dicha vivienda atribuido temporalmente a su expareja conforme a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada de 29 de julio de 2013 y de la Audiencia Provincial de 30 de mayo de 2014.
Además, mantiene la condena a la mujer a pagar a su ex-pareja las sumas referidas en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia.
La sentencia es la nº 168/2021, de 24 de marzo, que firman los magistrados Francisco Marín Castán (presidente), Francisco Javier Arroyo Fiestas, José Luis Seoane Spiegelberg y Mª de los Ángeles Parra Lucán, que ha sido la ponente.
«La existencia del derecho de uso otorgado en un procedimiento de familia no impide el ejercicio de la acción de división de la cosa común que el art. 400 del C. Civil reconoce a todo copropietario para poner fin a la comunidad, sin perjuicio de que se mantenga el derecho de uso cuando corresponda hasta que sea extinguido por el Juzgado que lo reconoció», señala a Confilegal la abogada Mª Victoria Morenate.
Explica que la particularidad del caso con respecto a esta cuestión es que «el propio Tribunal Supremo extingue el derecho de uso en base a la atribución que se efectuó en su día en el procedimiento de familia por la Audiencia Provincial hasta que por alguna de las partes se instara la acción de división de la cosa común».
Por otra parte, indica que «otra cuestión relevante de la sentencia que, además, reitera doctrina anterior es que la adquisición conjunta y por mitad si bien es indicio de la voluntad de aportaciones iguales, pero para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes, hay que acreditar que concurre alguna causa que lo excluye, como el ánimo liberal del aportante o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición u otras causas».
SEGUNDA INSTANCIA
Respecto a la acción de división de la cosa común, la Audiencia razonó en su sentencia que la vivienda se encuentra sujeta al uso concedido a la demandada en el ámbito de procedimiento de medidas paterno-filiales que afectan al interés de menores de edad y que por más que la sentencia de apelación dictada en procedimiento de familia vincule la extinción del uso a la solicitud por alguna de las partes de la división de la cosa común, tal disposición viene supeditada por el art. 96.4 del C.Civil (CC) al consentimiento o, en su caso, a la correspondiente autorización judicial.
Añade que el principio del favor filii -a favor del hijo o del menor- impide que el uso de la vivienda familiar concedido a favor del progenitor ejerciente de la custodia compartida pueda extinguirse por el ejercicio de la acción de división de la cosa común antes de que ambas hijas alcancen la mayoría de edad.
«Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda del art. 96 del C.Civil, que se refiere a los cónyuges, son aplicables también en los casos de hijos menores de parejas no casadas», advierte el TS
Respecto a las cantidades aportadas y el pago de las cuotas del préstamo para financiar la vivienda, la Audiencia decía que la compra por mitades para uso común y de los hijos comporta un acuerdo implícito sobre aplicación indistinta de los recursos de los miembros de la pareja, sin pacto de reconocimiento de obligaciones por las aportaciones del otro. 
Por esa razón, consideró que no procedía reconocer un derecho de reconocimiento a favor del apelante y mantuvo la sentencia de 1ª instancia, que condenó a la demandada a pagar las cantidades reconocidas por ella.
TRIBUNAL SUPREMO
En el recurso por infracción procesal, el Supremo estima el 2º motivo, en el que se denunciaba la infracción de los art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 
En este sentido, el TS explica que «la sentencia recurrida ha dejado sin efecto el contenido de una sentencia firme sobre el uso de la vivienda».
Señala que acordada la custodia compartida en interés de los hijos menores en un proceso de guarda y custodia, en el que además se atribuye el uso de la vivienda común a un progenitor hasta que se divida, la posterior división y venta de la vivienda a lo que puede dar lugar, en su caso, como esta Sala advirtió en la sentencia 295/2020, de 12 junio, «es a una posterior petición de modificación de medidas en el procedimiento adecuado si fuera precisa para ajustar la satisfacción de las necesidades de los menores a la capacidad económica de cada progenitor en la situación que derivara tras la extinción del uso de la vivienda».
El recurso de casación se fundaba en 3 motivos: 
El 1º denuncia infracción del art. 400 del C.Civil; el 2º, infracción del art. 96; y el 3º, de los art. 392 y 393.
Según explica el Alto Tribunal, «la sentencia recurrida considera erróneamente que la atribución del uso de la vivienda a la madre impide que el padre ejercite la acción de división de la vivienda de la que ambos son copropietarios mientras las hijas sean menores de edad. 
Entiende que así resulta de lo dispuesto en el art. 96.4 del C.Civil», conforme al cual, «para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial».
El TS advierte, puesto que en el caso se trata de una unión no matrimonial, que las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda del art. 96 del CC, que se refiere a los cónyuges, son aplicables también en los casos de hijos menores de parejas no casadas, «dada la situación de analogía que existe por lo que se refiere a la protección del menor (sentencias 221/2011, de 1 de abril, y 117/2017, de 22 de febrero)».
Frente a lo que dice la Audiencia, destaca que «es doctrina consolidada de la Sala que la atribución del uso de la vivienda a uno de los condóminos no impide al otro el ejercicio de la acción de división que el artí 400 CC reconoce a todo copropietario con el objeto de poner fin a la comunidad». El tribunal indica que la tutela de los intereses de los hijos menores y del progenitor a quien corresponde el uso de la vivienda se consigue reconociendo la subsistencia del derecho de uso pese a la división y su oponibilidad frente al adquirente de la vivienda.
Añade que la subsistencia del derecho de uso pese a la división (y la consiguiente venta en su caso) «solo procede cuando, de conformidad con lo acordado en el procedimiento de familia, incluido en su caso el correspondiente procedimiento de modificación de medidas, corresponda tal derecho de uso». «Es decir, el mantenimiento o la extinción del derecho de uso no está en función del ejercicio de la acción de división, ya que, por sí misma, esta acción no da lugar a la extinción del uso atribuido. 
Pero el derecho de uso no puede subsistir cuando se ejerce la acción de división si en el proceso matrimonial o en el proceso de guarda y custodia de menores la atribución judicial del uso se ha hecho precisamente hasta ese momento», aclaran los magistrados.
El TS señala que esto es precisamente lo que ha sucedido en este caso. En el procedimiento de guarda y custodia de las hijas comunes, 
la sentencia 229/2014, de 30 de mayo, dictada por la Audiencia acordó la custodia compartida y atribuyó a la madre el uso de la que fue vivienda familiar «en tanto no se proceda por alguna de las partes a la acción de división de la cosa común». «De esta forma, el ejercicio de la acción de división de la cosa común y extinción de la comunidad que como copropietario corresponde al demandante, en el presente caso, produce el efecto de extinguir el derecho de uso de la demandada como consecuencia de lo establecido en la sentencia dictada en el procedimiento de guarda y custodia», argumenta el TS.
Los magistrados subrayan que «hay que pensar que, en los supuestos de custodia compartida, la atribución del uso de la que fue vivienda familiar al progenitor que por razones objetivas tiene más dificultades de acceso a una vivienda se dirige a facilitar el tránsito a la situación de custodia compartida, y de ahí que se atribuya con carácter temporal, de acuerdo con la doctrina de la Sala (resumida en las sentencias 295/2020, de 12 de junio, y 95/2018, de 20 de febrero)».
En cuanto al reembolso por las mayores aportaciones económicas realizadas para pagar la vivienda, concluye que el razonamiento de la Audiencia de Granada «no es correcto porque el hecho de que la adquisición sea conjunta, que lo adquirido sea la vivienda de la familia y que los adquirentes convivan more uxorio no revela de manera inequívoca que sea irrelevante, en las relaciones entre las partes, quién aporta el dinero».
Señala que «la adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya», como las ya citadas. En este punto, el tribunal alude a la sentencia 40/2011, de 7 de febrero, sobre un caso semejante.
En el que analiza, el demandante pretende que se le reconozca un crédito por haber realizado una aportación económica mayor que la demandada y basa su pretensión en que la contribución de los partícipes a las cargas de la comunidad debe ser, salvo pacto en contrario, en proporción a su cuota (art. 393 del C.Civil).
El TS destaca que la adquisición en comunidad no es más que una manifestación de la autonomía de la voluntad de los convivientes, que pueden utilizar como convenga a sus intereses las distintas figuras del derecho patrimonial, y que incluso cuando se trata de las cantidades abonadas después de la suscripción del préstamo hipotecario concertado por ambos, «una cosa es la responsabilidad solidaria de los convivientes frente a la entidad financiera y otra que en la relación interna lo que a cada uno corresponda depende exclusivamente de lo acordado por ellos».
La sentencia recurrida apunta a la existencia de un pacto implícito sobre la aplicación indistinta de recursos del que cabría deducir la inexigibilidad de reembolsos, pero el Supremo concluye que «este razonamiento no se puede compartir». «Puesto que los convivientes percibían ingresos de sus respectivos trabajos y mantenían cuentas separadas resulta difícil concluir, como hace la sentencia recurrida, que las partes descartaran toda exigibilidad de créditos por mayores aportaciones realizadas por uno de ellos para el pago», argumenta.
Dicho lo cual, apunta que el motivo no puede ser estimado por falta de efecto útil, puesto que es el recurrente quien debe probar que ha realizado aportaciones superiores a las de la demandada (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y afirma que en el caso, como puso de relieve el juzgado en su sentencia, «no ha quedado acreditada la mayor aportación».

Jueces pleitean en el Constitucional contra la suspensión de las visitas a los padres denunciados

Otras Noticias:

Una magistrada pregunta al TC si es constitucional suspender la custodia de un padre por la mera denuncia del otro.
Natalia Velilla: «Los hijos no son más de las madres que de los padres, la igualdad legal pasa por la coparentalidad».
Una magistrada madrileña y un magistrado andaluz han planteado sendos recursos de inconstitucionalidad contra los art. 94 y el 92.7 del C.Civil
María Jamardo, Madrid, 02/05/2022 
En España, en el caso de que un padre o una madre en situación de separación o divorcio, sea denunciado por el otro progenitor por violencia de género o violencia familiar, verá suspendido el contacto con sus hijos, de manera automática y sin que exista ni condena ni más prueba de cargo que el simple hecho de haberse presentado una denuncia. 
Basta que la policía, o el propio juzgado, den cuenta a la Fiscalía de menores y que se abran unas diligencias previas de investigación.
La polémica reforma del Código Civil que modificó los art. 92.7 y 94 incluyó un automatismo que sanciona, civilmente, sin que exista apenas margen para que los jueces puedan decidir, en cada caso concreto, y sin tener el cuenta el derecho constitucional de los menores al libre desarrollo de su personalidad. Esto es, establecen de inmediato una sanción civil a la investigación de un delito.
2 magistrados, Natalia Velilla y Jorge Fernández Vaquero, consideran que las modificaciones vulnera el art. 8 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y, por ello, han planteado sendas cuestión de inconstitucionalidad. Quieren que el Tribunal de Garantías se pronuncie sobre ambas normas y fije un criterio para que puedan tomar decisiones en casos que son, en la mayor parte de las ocasiones, muy delicados.
Ambos jueces han entendido, sobre el terreno, que resulta incoherente cambiar el contenido de ambos artículos en lo relativo al derecho de estancias y comunicaciones de los menores en caso de crisis familiar. 
En especial, teniendo en cuenta que se hizo en el marco de una ley dedicada a la modificación de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad, y pese a que la finalidad de la reforma se centraba, supuestamente, en la protección y en la prevención de los menores víctimas de violencia.
«No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos...», reza el artículo por el cual la magistrada Velilla ha preguntado al Tribunal Constitucional si el texto actual de la norma –así redactado tras la entrada en vigor de la reforma– atenta contra los derechos fundamentales recogidos en varios de los artículos de la Constitución del 78. En especial, el párrafo IVº que contiene «una previsión de índole sancionadora que afecta al derecho fundamental a la presunción de inocencia» del padre o la madre denunciado.
El derecho a la presunción de inocencia
Varios los juristas consultados por El Debate apuntan a la inconstitucionalidad de 2 normas que atacan el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución Española. No en vano, los jueces instructores disponen de la posibilidad de acordar la suspensión de las visitas y estancias de un menor con 1 de sus progenitores, como medida cautelar, en el caso de que se trate de una decisión justificada en el ejercicio libre de la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de las circunstancias concretas que resulten de la la valoración de los indicios probatorios de la investigación penal.
Por el contrario, en el caso del art. 94, no nos hallamos ante una medida cautelar personal de carácter penal sino ante la consecuencia jurídica automática de la aplicación al supuesto de hecho de una norma civil. Una norma que, en la práctica, está llevando a situaciones perversas como la que se ha dado en un reciente caso de Barcelona donde, ante una doble denuncia cruzada entre 2 progenitores, en proceso de divorcio, la juez ha acordado la suspensión automática de las visitas en perjuicio del padre y no, en cambio, de la madre.
Ambos son sospechosos, ambos están denunciados por violencia, ninguno de ellos está condenado, no hay medidas cautelares ni provisionales del régimen de custodia y, sin embargo, a quien se le ha aplicado la literalidad de la norma es al padre frente a la madre. Según la redacción del párrafo IVº del art. 94 del C.Civil y en aplicación del mismo, procedía suspender el régimen de visitas y estancia del menor con la ambos progenitores, si bien la juez decidió eludir la aplicación de la consecuencia jurídica sólo en el caso de la madre, extracomunitaria, a la que en cambio impuso una medida de prohibición de abandonar el territorio nacional, en compañía del hijo en común.
"El precepto cuestionado no parece permitir a la juzgadora adoptar una medida contraria al rigor del precepto. La imposición de un actuar al juez por parte del legislador, inmiscuyéndose en su función jurisdiccional, excluye la libre valoración del superior interés del menor y, consecuentemente, lleva a la consolidación de una sanción civil por la mera existencia de una investigación penal, modificando el status jurídico del investigado y privándole de un derecho como si fuera culpable, conculcando, por tanto, su derecho a la presunción de inocencia», advirtió, precisamente Velilla, cuando planteó la cuestión que, ahora, tendrá que revisar el Constitucional.

martes, 3 de mayo de 2022

¿Cuánto tarda un divorcio?

La verdadera respuesta a esta pregunta
Esta es una de las preguntas más comunes entre aquellas personas que han decidido terminar definitivamente con su matrimonio, pero lo cierto es que no se puede decir con exactitud cuánto tarda un divorcio.
Pilar Moreno, 3 MAYO 2022, 
El motivo es que el plazo de un proceso de divorcio variará en función de si se trata de un divorcio amistoso o contencioso. En el 1º caso, es decir, un divorcio de mutuo acuerdo o amistoso ante Notario, puede llegar a ser inmediato; tan rápido como lo que se tarde en realizar las gestiones de preparación y acudir con cita a notaría.
A partir de ese momento, el Juzgado resolverá en un tiempo aproximado de 3 meses. Sin embargo, el divorcio judicial puede extenderse hasta 6 meses como mínimo, aunque lo habitual es que se prolongue hasta los 9-12 meses, incluso más. Dependerá en gran medida también del Juzgado en que caiga el expediente en cuestión.
¿Por qué hay tanta diferencia de tiempo entre unos juzgados y otros?
En partidos judiciales grandes como Madrid, Valencia, Barcelona o Sevilla, existen juzgados específicos de Derecho de familia, a diferencia de otras localidades más pequeñas como por ejemplo Aranjuez, Ocaña o Torrelaguna.
Cuando se trata de un Juzgado de Primera Instancia (incluso mixto, de Primera Instancia e Instrucción), el retraso puede ser mayor debido a la falta de organización y especialización.
En esta tardanza influyen otros factores como la diligencia de los funcionarios según el nivel de trabajo que tengan en esos momentos, o el hecho de que se vayan cubriendo o no las vacantes por baja laboral de algunos de ellos.
Lamentablemente, a veces han de asumir cargas de trabajo excesivas, a pesar de haber profesionales de primera en la Administración de Justicia. Todo esto, como decimos, repercute en los plazos, y en ocasiones supone la desesperación de muchas parejas que desean acabar cuanto antes con el trámite.
¿Cuánto se tarda en separarse y qué diferencia hay con divorciarse?
Se tarda aproximadamente igual que en obtener el divorcio, dado que se sigue la misma vía legal. No obstante, es distinto el efecto y el resultado de pedir el divorcio o la separación.
Un ejemplo de lo que decimos es que los cónyuges no podrán volver a contraer matrimonio hasta que se hayan divorciado, motivo por el que casi siempre se recurre al divorcio cuando la pareja ya ha tocado fondo. 
Y es que, el divorcio disuelve el matrimonio, en tanto que la separación solo lo interrumpe (pero los cónyuges siguen casados).
El divorcio amistoso o de mutuo acuerdo
Se le llama también divorcio express, precisamente por lo explicado en el 1º apartado; por la rapidez en resolverse. Son casos en que ambos cónyuges están decididos a romper su vínculo matrimonial de manera armoniosa.
Y cuando el divorcio es totalmente necesario, es mejor hacerlo de mutuo acuerdo para todos los miembros que componen la unidad familiar, pero en especial para los niños, que demasiadas ocasiones sufren las consecuencias de las desavenencias de sus progenitores.(....)
Sin lugar a dudas, una familia bien asesorada estará preparada para tomar decisiones conscientes, lo cual le evitará conflictos y rupturas, originados casi siempre de los bienes patrimoniales y temas relacionados con los hijos (régimen de visitas, guarda y custodia, gastos, etc)
El divorcio contencioso
Como hemos explicado al comienzo de estas líneas, este es un proceso mucho más largo, que puede extenderse hasta años. Estos son los principales motivos que alargan o reducen los tiempos: La solicitud de un abogado de oficio: implica reunir una serie de documentos, por lo que el comienzo del proceso puede demorarse entre 1 y 3 meses.
El emplazamiento de la parte demandada: aunque veces es bastante rápido, en otras ocasiones hay que hacer diversos intentos de notificación en los domicilios que consten en el Juzgado, lo que suele retrasar el trámite.
Pruebas a presentar que dilatan los plazos: como los informes psicosociales de los psicólogos y trabajadores sociales del Juzgado o la modificación de medidas, sobre todo cuando hay hijos en común.
Las suspensiones de vistas: ocurren en ocasiones vez por distintas causas, por ejemplo la imposibilidad de presentarse en el juzgado alguno de los cónyuges o abogados. Cada fecha pospuesta se traduce en un nuevo retraso en el tiempo.
De todo lo expuesto en este artículo se deduce que la solución más inteligente y rentable es recurrir al divorcio amistoso cuando este ha de disolverse necesariamente. Ante todo, el divorcio con respeto, libertad e igualdad.
Nota: El Proceso depende del Abogado que hayas elegido, que sea profesional acorta el tiempo o no, que te hunde en la miseria. También es cierto que no es lo mismo Ourense o Valladolid que Madrid.

la suspensión de un determinado juicio ya señalado.

Federico Adán Doménech,Doctor y Profesor Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili.
Actualidad Civil, Nº 15, Sección Estudios de Jurisprudencia, 1 al 15 Sep. 2006, pág. 1873, tomo 2, Editorial LA LEY
LA LEY 757/2006.
I. INTRODUCCIÓN
El presente artículo tiene por objeto el análisis de nuestra jurisprudencia «menor» respecto de los motivos regulados en el art. 188 LEC (LA LEY 58/2000), en concordancia con el 183 (LA LEY 58/2000) del mismo texto, de cuya concurrencia se condiciona la suspensión de un determinado juicio ya señalado. Apreciación de especial trascendencia debido a la necesidad de garantizar los derechos procesales regulados en el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), cuya inobservancia implicaría un estado de indefensión para la parte que insta la suspensión, impidiéndosele la posibilidad de «ejercitar sus derechos de audiencia, asistencia y defensa» (1) , originándose en consecuencia, la posibilidad de solicitar la anulación de los actos procesales realizados sin respetar tales garantías.
Afirmación esta que, sin embargo, debe ser objeto de concreción a efectos de diferenciar el sujeto causante de tal infracción, pues para que la «indefensión, produzca el efecto anulatorio que se pretende, ha de ser imputable al órgano judicial, o dicho de otro modo, la parte o su representante, o defensor han de haber actuado con la diligencia que según las circunstancias sea exigible, pues de lo contrario, sólo a ellos sería imputable el resultado lesivo al derecho fundamenta(2) .
Partiendo de esta premisa, podemos afirmar que la apreciación por el órgano judicial de cualesquiera de las causas de suspensión descritas en los ordinales del precepto 188 LEC (LA LEY 58/2000), se condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos, muchos de ellos dependientes del comportamiento de los interesados, cuya inobservancia implicaría que las causas reguladas legalmente, carecerían de la eficacia suspensiva pretendida en la interinidad del juicio. Resolución esta de inadmisión que por su estrecha relación con derechos procesales reconocidos constitucionalmente, requiere de una motivación suficiente, pues una actitud contraria a ésta, «puede traducirse no sólo en una infracción de la LEC sino también en una vulneración de los principios de contradicción y defensa, y, por ello, en una lesión de los derechos fundamentales» (3) .
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lunes, 2 de mayo de 2022

Divorcio y violencia doméstica

Magdalena Entrenas, Blogopolis, 1 mayo 2022 
A partir de 1981 la Ley del divorcio, ansiada por muchos, fruto del demonio para otros, permitió la disolución del vínculo matrimonial, aunque fuera pasando por una separación previa y hubiera que demostrar el abandono injustificado del hogar, la infidelidad, el alcoholismo, la toxicomanía, las perturbaciones mentales, o cualquier incumplimiento de los deberes conyugales. 
Eso, o esperar larguísimos periodos de cese de la convivencia conyugal.
Entonces no imaginábamos otra guarda y custodia de los hijos menores que no fuera la exclusiva de uno de los progenitores, con el hándicap de que los menores de 7 años, por imperativo legal, quedaban obligatoria-mente al cuidado de la madre
Y de ahí, el uso de la vivienda y fijación de una pensión ineludible.
Esa preferencia materna duró hasta 1990, cuando fue suprimida en una nueva reforma del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo. El giro que había dado la historia llevó por efecto del péndulo a una clara discriminación del varón. 
Recuerdo haber firmado en 1989 en las ramblas de Barcelona una petición de cambio legislativo ante la estampa sorprendente de un grupo de hombres que se manifestaban y clamaban, cada día, por la pérdida automática de la custodia de los hijos.
Aquella reforma hizo desaparecer la imposición legal, pero la custodia materna siguió siendo la “norma” no escrita dado el modelo familiar imperante, que las mujeres eran las cuidadoras reales de la familia y que una gran mayoría carecía de independencia económica, por falta de incorporación al mercado laboral. Los roles instalados en nuestro ADN durante siglos no podían desaparecer de repente.
Por otro lado, el sistema seguía siendo perverso al descansar en el concepto de “culpa”, así que para desembarazarse del vínculo matrimonial, ese que hacía sufrir a muchas mujeres y también a los hombres, había que librar una cruenta guerra de “culpas”, cuyo resultado nada tenía que ver muchas veces con el interés de los hijos.
Y así estuvimos muchos años, en los que aprendí y comprendí que el maltrato y la perversión en las relaciones de pareja no tenían - no lo tienen- límite. Que ante los prejuicios de carácter social o psicológico que imperaban, el silencio era la norma. 
Y que, aunque eran las mujeres casi siempre las víctimas de aquel horror, también existían hombres presos del mismo tabú.
Juan era un hombre menudo, de pocas palabras, sencillo. Cada día iba de su casa al trabajo a ganar el jornal para una familia de la que los hijos ya habían volado. A Felisa la describía como una mujer fuerte, que crio a los hijos y nunca trabajó fuera. Ahora se había refugiado en un grupo religioso. No le hablaba y no le dejaba entrar en el dormitorio, así que llevaba años durmiendo en un sofá del salón y aunque cada día le preparaba la comida, se la servía en el plato del perro. Un día trajo en uno de sus brazos varios moratones y me confesó turbado y avergonzado que ella, a veces, le pegaba. “Pero no es eso lo peor”, me dijo, “lo que no puedo soportar más es que me mire y me diga: no sirves pa’ná, pa’ná, pa’ná
El día que le di su Sentencia, lloramos juntos.

domingo, 1 de mayo de 2022

Patente de Corso: La merienda del niño (2016)

Arturo Pérez Reverte, 
14 Nov 2016
Divorciado. Mi amigo Paco –lo llamaremos Paco para no complicarle más la vida– es divorciado desde hace tiempo, de ésos a los que la mujer, un día y como si no viniera a cuento, aunque siempre viene, le dijo: «Ahí te quedas, gilipollas, porque me tienes harta», y se largó de casa. 
Al principio, como tienen un hijo de 8 años, la cosa funcionó en plan amistoso, pensión de mutuo acuerdo y demás, tú a Boston y yo a California. 
Pero la ex legítima, cuenta Paco, se juntó con unas cuantas amigas también divorciadas que empezaron a crear ambiente. Cómo dejas que ese hijoputa se vaya de rositas, sácale los tuétanos, y cosas así. Lo normal. Además, una de las compis era abogada, así que Paco lo tenía claro. Su ex lo pensó mejor, se le puso flamenca, y al año de separarse le había quitado la casa, el coche, el perro, las 3/4 partes del sueldo y la custodia del niño. «Y no me quitó la moto -dice Paco-, porque me arrastré como un gusano, suplicando que me la dejara».
Desde entonces, un día a la semana, mi amigo va a recoger a su hijo al cole. En Madrid. Se trata, me cuenta, de uno de esos colegios pijoprogres de barrio ídem, por Chamberí, con papis modernos y enrollados –«como lo era yo, te lo juro, hasta que esa zorra me dio por saco», matiza Paco–, donde a las criaturas se les quita horas de Lengua, de Historia y de Ciencias para darles Valores y Buen Rollito, Estabilidad Emocional, Dinámica de Grupo, Gramática de Género y Génera, Convivencia de Civilizaciones, Acogida a Refugiados y otras materias de vital importancia.
Paco tiene mala imagen en el cole de su hijo. Seguramente se debe a que el curso pasado, en la fiesta de Halloween, o de Acción de Gracias, o del Ramadán, una de ésas –Navidad o Reyes no eran, seguro, pues no se celebran para no ofender a los padres y niños no creyentes–, donde el asunto para disfrazar a los niños eran los piratas del Caribe, a Paco se le ocurrió vestir a su hijo, que le tocaba en casa ese día, con un parche en el ojo y una espada de plástico. Y cuando la profesora vio llegar al niño de la mano de su padre, lo 1º que hizo fue quitarle el parche y la espada. 
El parche, dijo indignada, porque podía herir la sensibilidad de las personas con alguna minusvalía de visión ocular; y la espada de plástico, porque en ese colegio las armas estaban prohibidas. Y cuando Paco argumentó que los piratas llevaban armas para sus abordajes y masacres, la profe zanjó el asunto con un seco: «También había piratas buenos».
Pero la peor fama de Paco en el colegio de su hijo, piratas y parche aparte, viene de la cosa alimentaria: la merienda. No hay una sola madre con hijo allí que no sea una talibán de la alimentación sana; y como el gran enemigo de las madres progres son la harina refinada y las bebidas carbonatadas, cuando acuden a buscar a los niños todas van provistas de fruta ultrasana, zumo de papaya virgen, pan de pipas, pan integral con levadura madre enriquecida con semillas, jamón york ecológico, queso de leche de soja o tortilla de huevos de gallinas salvajes que viven en libertad, igualdad y fraternidad. Los carbohidratos, naturalmente, sólo se consienten en los cumpleaños; y según cuenta Paco, basta pronunciar la palabra Nocilla para ganarte una oleada de miradas asesinas. 
Al principio, dice, esperaba a su hijo en la puerta del cole con la moto y un donut o un bollicao. «Y como los otros críos miraban al mío con envidia, no puedes imaginarte el odio con el que me trataban algunas madres. Como si fuera un terrorista. Hasta dejaron de invitar a mi hijo a los cumpleaños y fiestas de pijamas». Alguna, incluso, hasta se ha chivado a la del niño: «Deberías vigilar lo que le da de comer tu ex marido».
Así que, en los últimos tiempos, Paco y su vástago han pasado a la clandestinidad en cuestión de meriendas, utilizando entre ellos una jerga en código que los protege de la Gestapo materno-escolar. 
Cuando el enano sale de clase con los compañeros, ya está adiestrado para preguntar a su padre cosas como «¿Qué hay de lo que tú sabes?», a lo que Paco responde, tras mirar prudente a un lado y a otro: «Tranqui colega, ahora te lo paso». Entonces el zagal le guiña un ojo y pregunta, susurrando esperanzado: «¿Foskito?». Pero Paco mueve la cabeza: «Hoy toca zoológico», responde. Y mientras suben a la moto, clandestinamente, ocultándolo bajo el anorak de su hijo, le pasa la pantera rosa o el tigretón.
Publicado en XL Semanal el 13 de noviembre de 2016.