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jueves, 30 de abril de 2026

Paternidad: Indemnización por daño moral.

Otras Informaciones: economistjurist.
La A. P. de Murcia
confirma la indemnización por daño moral en un caso de impugnación de paternidad.
legaltoday, 29 abril 2026
La Sección 5 considera que la ocultación de dudas sobre la filiación puede generar responsabilidad civil aun sin dolo. La sentencia ratifica la devolución de cantidades abonadas por alimentos y fija una compensación adicional de 5.000 € por el perjuicio emocional.
La Sección Vª de la A.P. de Murcia, con sede en Cartagena, ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por la madre y ha confirmado íntegramente la sentencia que declaró que el demandante no es el padre biológico de la menor, acordó la nulidad de la filiación inscrita y reconoció su derecho a ser indemnizado por los perjuicios sufridos.

El caso parte de una demanda de impugnación de filiación en la que el demandante, tras conocer mediante prueba biológica que no era el progenitor, solicitó la nulidad de la inscripción registral y una indemnización por los daños derivados de haber asumido durante años las obligaciones propias de la paternidad. En el procedimiento, ambas partes alcanzaron acuerdo sobre la inexistencia de vínculo biológico y sobre la devolución de las cantidades abonadas en concepto de alimentos y gastos, pero discreparon en relación con el daño moral.

La madre recurrió la sentencia al considerar que no había actuado con dolo ni tenía conocimiento de la falta de paternidad, sosteniendo que sin una conducta ilícita no podía imponerse indemnización por daño moral.

Ocultación culposa
La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la madre y confirma el criterio del órgano de instancia. La Sala razona que, aun cuando no quede acreditado un comportamiento doloso, sí concurre una conducta al menos culposa al no haber informado al demandante de las dudas existentes sobre la paternidad. En este sentido, la resolución afirma que “es incuestionable que la madre debía tener dudas objetivas sobre la paternidad de su hija, dado que mantuvo relaciones sexuales con otro varón, además de su pareja, en el tiempo de la concepción” y que “no debió ocultar tales dudas a su pareja, precisamente por la importancia y consecuencias que tiene la determinación de la filiación”.

La sentencia aborda además el debate existente en la jurisprudencia sobre este tipo de indemnizaciones y reconoce que la cuestión de la indemnización por daño moral en casos de ocultación de paternidad no es unánime y ha dado lugar a pronunciamientos distintos en el ámbito de las Audiencias Provinciales. No obstante, la Sala se alinea con aquellos que admiten la compensación. En esta línea, recuerda que la propia A. P. de Murcia ha mantenido ya este criterio en resoluciones anteriores, señalando que “tiene ya 2 sentencias (…) en la que considera que este daño moral es indemnizable”.

Finalmente, la resolución confirma también la nulidad de la inscripción registral de la filiación y la obligación de la demandada de abonar tanto los daños materiales como la indemnización por daño moral, sin imposición de costas en ninguna de las instancias. Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre interés casacional en los términos legalmente previstos.

jueves, 7 de marzo de 2024

Divorcio: Patria potestad compartida: desacuerdos más frecuentes

La patria potestad compartida de los hijos menores es el supuesto más habitual tras el divorcio o la ruptura de pareja.
Redacción Lefebvre, 06-03-2024
Índice de contenidos
¿Qué es la patria potestad?
¿Quién ejerce la patria potestad sobre los hijos no emancipados?
¿Qué ocurre con la patria potestad tras el divorcio o la ruptura de la pareja de hecho?
Diferencias y trascendencia entre la patria potestad compartida y la guarda y custodia compartida o exclusiva
Incumplimiento de la patria potestad compartida
Resolución de los desacuerdos
¿Cuáles son los desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad más frecuentes?Elección de colegio y cambio de colegio
Ceremonias religiosas
Cambio de domicilio por traslado del progenitor custodio
Tratamiento médico del menor
Obtención del pasaporte del menor
Salida del menor al extranjero
Empadronamiento del menor

Afectan a cuestiones trascendentales en la vida del menor (su educación, creencias, lugar de residencia, etc.). Como en la generalidad de los casos la patria potestad es compartida, en caso de desacuerdo el juez debe designar al progenitor que decide. Son más frecuentes cuando la custodia del menor la tiene un progenitor que en caso de custodia compartida, por la confusión del progenitor custodio en la delimitación de ambas figuras.
¿Qué es la patria potestad?
La patria potestad, también llamada potestad parental, es el conjunto de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hijo menor de edad, que deben ejercer en beneficio del mismo, principalmente:
- velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una
   formación integral;
- representarlo y administrar sus bienes;
- decidir su lugar de residencia habitual.
Su extinción se produce con la mayoría de edad o emancipación (para mayores de 16 años en supuestos y condiciones establecidas por el Código Civil).

¿Quién ejerce la patria potestad sobre los hijos no emancipados?
De ordinario, estos derechos y deberes recaen en ambos progenitores de manera compartida y solo de manera puntual se va a atribuir a uno de ellos el ejercicio o, excepcionalmente, la titularidad exclusiva de la patria potestad. 
La privación de la patria potestad no extingue las obligaciones (por ejemplo, seguir contribuyendo a sus necesidades económicas).

¿Qué ocurre con la patria potestad tras el divorcio o la ruptura de la pareja de hecho?
La patria potestad ni se extingue y, en principio, ni se altera para los progenitores por el divorcio del matrimonio o la ruptura de pareja. En la generalidad de los casos se atribuye a ambos progenitores la patria potestad compartida del menor.

Aunque en estos procesos de familia es posible la privación de la patria potestad si se ofrece prueba suficiente sobre el incumplimiento por parte del otro progenitor de los deberes inherentes a la misma, esta determinación es muy excepcional y solo se adopta si resulta con ello un beneficio para el menor, y no por el mero incumplimiento de las obligaciones (por ejemplo, el impago de la pensión alimenticia), pues no se contempla como una sanción o castigo en respuesta a estos incumplimientos.

Es por tanto un caso diferente a la guarda y custodia, que habitualmente se atribuye a uno de los progenitores de manera exclusiva, si bien, desde 2013, el incremento de la custodia compartida es exponencial, considerándose en la actualidad el sistema deseable, aunque las circunstancias, no siempre peyorativas, hacen que no siempre sea posible o conveniente, (por ejemplo, cuando los domicilios de los progenitores se encuentran distantes entre sí).

Diferencias y trascendencia entre la patria potestad compartida y la guarda y custodia compartida o exclusiva
Simplificando, la guarda y custodia abarca tener consigo al menor y tomar las decisiones cotidianas que afectan al mismo.
Si se establece una guarda y custodia exclusiva o guarda y custodia monoparental, está claro que las mismas competen casi por entero al progenitor custodio, más cuanto más restringido sea el régimen de visitas del progenitor no custodio.

Si se ostenta la guarda y custodia compartida, ambos progenitores se encargan de forma rotatoria del cuidado, atención y educación de los hijos menores, hasta en las cuestiones más minuciosas de su día a día. 
Nuestro Derecho Civil no hace indicación alguna de contenidos o modalidades, aunque en la práctica lo habitual es el reparto por igual de los tiempos de convivencia.
Pero las decisiones de trascendencia para el menor y su desarrollo personal (estudios, educación, religión, sanidad, etc.) son cuestiones que integran el contenido de la patria potestad.

Esta dualidad ofrece a veces situaciones de difícil delimitación y, en la práctica, numerosos conflictos entre sus titulares, generalmente porque el progenitor custodio se atribuye la autoridad en una determinada decisión que debería ser conjunta, por su trascendencia para la formación y desarrollo personal del menor.

Incumplimiento de la patria potestad compartida
Lo que se produce realmente es la adopción unilateral de una decisión que debería ser acordada por ambos progenitores y que va a requerir la intervención del juez que atribuyó la patria potestad compartida.

Resolución de los desacuerdos
El proceder correcto es recabar el acuerdo del otro progenitor y, de no obtenerlo, acudir al juez para que resuelva en un procedimiento, más sencillo y ágil que el proceso de familia, llamado expediente de jurisdicción voluntaria en el que, tras oír a ambos progenitores y al hijo, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de 12 años, atribuirá a uno de los progenitores la facultad de decidir en un asunto concreto.

También es posible la atribución temporal, hasta 2 años, de esta facultad de decidir sobre los asuntos del menor a 1 de los progenitores, sin privar al otro de la misma, en supuestos de desacuerdos continuos; tanto a través de dicho expediente como en el proceso de familia.
Como en la práctica son numerosos los conflictos que surgen, cada vez son más los juzgados que están adoptando la buena práctica de incluir una “relación de decisiones conjuntas”.

¿Cuáles son los desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad más frecuentes?
Pueden ser muy variados, sin ánimo exhaustivo se apuntan a continuación las más habituales. No se incluye aquí la necesidad de afrontar y pagar gastos extraordinarios del menor, cuyo planteamiento y resolución, aunque fruto de una controversia muy habitual, tiene consideraciones y formalidades diferentes.
Elección de colegio y cambio de colegio
Cuando el menor tiene que ser escolarizado por 1ª vez, los progenitores deben decidir de mutuo acuerdo el colegio:
a) Público o privado. La implicación fundamental puede ser el coste, con incidencia
    en la cuantía de la pensión de alimentos a establecer, ya establecida
   (incrementándola) o pago a parte.
b) Colegio laico o religioso. No tiene necesariamente trasfondo económico, sino
    diferencias en cuestiones de fe irreconciliables tras una ruptura familiar, y los
    postulados de cada uno igualmente respetables.

Es una cuestión de difícil resolución. El juez valora cada caso; el entorno y la convivencia del menor, usos sociales y familiares, pactos previos o antecedentes entre los progenitores, etc. (ver más abajo ceremonias religiosas). 
Siempre con el interés del menor como referente.
Si se trata de cambios de centro:
- si iba a un colegio público ya, y el fondo tiene este carácter económico, posible-
  mente se atribuirá la facultad de decidir al progenitor que defiende continuar con el
  colegio público.
- si iba a un colegio privado durante la normalidad familiar, posiblemente se atribuirá
  la facultad de decidir al progenitor que defiende seguir acudiendo a un colegio de
  esa naturaleza. Más si ya hay una pensión alimenticia establecida, cuyo coste, si es similar, ya fue considerado.

Ceremonias religiosas
El bautizo, la Iª comunión, etc. y similares en otras confesiones, provocan conflictos ante la diferente formación e ideología de los progenitores que tras la ruptura se hace irreconciliable. La educación religiosa debe ser acordada de común acuerdo, con custodia compartida o sin ella o, en su defecto, por el progenitor al que el juez atribuya la facultad de decisión.

En su determinación, los jueces se fijan principalmente en los antecedentes de cada familia y entorno socio-cultural, en conexión con lo mejor para el interés del menor. Por ejemplo, para autorizar la Iª comunión, se suele atender a si el menor fue bautizado, si los padres se casaron por la Iglesia, etc. y, por tanto, es un acto consecuente con la trayectoria confesional de los padres. 
Además de la opinión del menor, manifestada de forma seria y sincera, aunque no necesariamente cimentada en cuestiones de fe.

Cambio de domicilio por traslado del progenitor custodio
El cambio a una ciudad distante afecta de manera muy relevante al menor, con implicaciones socio-culturales, de arraigo, económicas, relacionales, etc.
El lugar de residencia del menor es una facultad inherente a la patria potestad que requiere el consentimiento del otro progenitor que debe ser recabado previamente por el custodio o, en su defecto, autorización judicial. 
Con custodia compartida la controversia es más infrecuente.

El juez atenderá al interés del menor teniendo en cuenta las implicaciones señaladas y la vinculación con el hijo y las habilidades parentales y apoyos familiares de cada progenitor.
El cambio, en su caso, tiene luego otras muchas implicaciones (visitas y comunicaciones, gastos de desplazamiento, acompañamiento del menor en los viajes, entrega del menor, etc.), que se decidirán en otro procedimiento.

Tratamiento médico del menor
Referidos a los no urgentes, que suponga intervención de larga duración. Incluye el tratamiento terapéutico o el tratamiento psicológico. Respecto este último, la ley en caso de violencia familiar o de género la ley (art. 156 del C.Civil) prescinde el progenitor agente. Lo deseable sería que los profesionales intervinientes recabasen el consentimiento de ambos progenitores.
Si el tratamiento ya venía produciéndose con anterioridad a la ruptura, se entiende el consentimiento.

Obtención del pasaporte del menor
La expedición del pasaporte exige el consentimiento expreso de ambos progenitores titulares de la patria potestad, tengan o no la custodia compartida. 
En caso contrario, se debe suplir su falta con autorización judicial porque el órgano que lo tramita va a exigir lo uno o lo otro.
Si existe riesgo de sustracción de menores, el juez a solicitud del propio hijo, del progenitor, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal puede prohibir que se expida; no por una discrepancia entre los progenitores, sino por encontrarse el menor en una situación de peligro, requiriendo una intervención urgente.
El temor a que el menor no sea retornado por el progenitor que se traslada a su país de origen ese el caso más frecuente de este tipo de situaciones.

Salida del menor al extranjero
Incluso, obtenido el pasaporte, se precisa, si así lo establece el convenio regulador o la resolución que autorizó su expedición, con custodia exclusiva o custodia compartida, el consentimiento a que el menor pueda salir del territorio nacional en compañía del otro.
Si no ha sido prohibido, se puede instar ante el temor a que no regrese, habitual cuando el progenitor es de origen extranjero. En tal caso, también puede instarse de forma inmediata y el cierre de fronteras para el menor.
Siempre que se aprecie riesgo de sustracción, el juez, para apartarle de ese peligro, puede prohibir su salida de España y acordar la retirada del pasaporte del menor si ya está expedido.

Empadronamiento del menor
Los organismos tramitadores tienen instrucciones que contemplan supuestos y soluciones distintas:
1ª.- Custodia compartida sin indicación del progenitor con el que debe estar
      empadronado el menor;
- con acuerdo, el solicitante debe acreditarlo documentalmente.
- sin acuerdo, autorización judicial.
Sería muy conveniente que los convenios de divorcio contuvieran el acuerdo expreso sobre la cuestión o los abogados realicen una solicitud expresa para que la sentencia judicial se pronuncie.

2ª.- Custodia exclusiva (o compartida que si indica el progenitor). Basta su firma aportando la resolución judicial y una declaración responsable de que está en vigor.

3ª.- Sin resolución judicial sobre guarda y custodia.
- con acuerdo, solicitud firmada por ambos progenitores.
- sin acuerdo, autorización judicial
- sin acuerdo porque no es posible obtenerlo (por ejemplo, paradero desconocido), solicitud aportando «declaración responsable» sobre la situación y acreditar la convivencia con el menor.

sábado, 2 de diciembre de 2023

Divorcio: el derecho del progenitor no custodio a obtener información sobre sus hijos

Chabela Méndez Sainz-Maza, 
01/12/2023
Los Abogados de Familia vemos a menudo cómo un progenitor intenta impedir que el otro pueda visitar a sus hijos/as; que los manipula destrozando la imagen que tengan del otro progenitor; que insulta al otro progenitor en presencia de sus hijos/as; que no hace frente a su obligación de contribuir a los gastos de sus hijos; en definitiva, que “meten” a sus hijos en el centro de un conflicto del que tendrían que estar alejados, etc.

Uno de esos comportamientos inaceptables en un progenitor es ocultar al otra información relevante sobre sus hijos/as.
Veamos cuándo esa información es obligatorio facilitarla al otro y cuándo se puede conseguir directamente de las instituciones.
Para ello, empecemos por recordar qué es la Patria Potestad.

¿Diferencias entre la Patria potestad y la Custodia?
La Patria potestad es la capacidad de decidir sobre las cuestiones más relevantes en la vida de tu hijos/as. Suele ejercerse conjuntamente por ambos progenitores, excepto en aquellos supuestos en que un/a Juez haya privado a uno de ellos de la Patria Potestad, lo cual solo ocurre en situaciones especialmente graves como haberlo puesto en riesgo físico o emocional.
En todo caso, la Patria potestad se ejercerá siempre en beneficio e interés de los hijos.

Hay que diferenciarla de la Custodia que es la capacidad de decidir las cuestiones más cotidianas y el cuidado diario de los hijos/as, su atención diaria en todos los aspectos (llevarlos y recogerlos del colegio, darlos apoyo con sus tareas, cuidar su alimentación, etc).
En un divorcio o ruptura de pareja de hecho, el/la Juez suele conceder la titularidad y el ejercicio de la Patria potestad a ambos progenitores. 
La discusión principal se centra, pues, en quién tendrá la custodia de los hijos/as.

Para poder cumplir con los deberes derivados de la Patria potestad, el progenitor no custodio necesita estar informado por parte del otro sobre todas aquellas cuestiones que afecten al desarrollo y bienestar de sus hijos/as (si han tenido problemas en el colegio, si tienen fiebre, si tienen un virus estomacal, si tienen que acudir a un médico especialista; si se han peleado con sus amigos y se encuentra solo, etc).

Además del progenitor custodio, este deber de información lo tienen el centro educativo y los centros sanitarios, de tal forma que hay cuestiones que el progenitor no custodio puede conseguir esta información por sí mismo a través de estas instituciones públicas o privadas. Más adelante te lo explico.

¿Sobre qué cuestiones ha de informar un progenitor al otro? 
Continua "AQUI" el artículo.....

 

lunes, 19 de junio de 2023

La importante diferencia entre patria potestad y guarda y custodia

Marta Iglesias, Abogada, 
18/6/2023
Marta Iglesias explica con claridad la diferencia entre ambos conceptos tan importantes. 
El art. 156 del C.Civil establece que “La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad”.
Pero, ¿qué es la patria potestad? No son poco frecuentes los casos en los que un cliente se sorprende cuando le indicas que, pese a ostentar la guarda y custodia exclusiva de su hijo menor de edad, no puede decidir trasladarse junto a éste a otra ciudad o incluso a otro país.

La pregunta en estos casos es repetitiva: si me atribuyen la custodia exclusiva de mi hijo, ¿cómo no voy a poder trasladarme a la ciudad en la que nací y donde vive toda mi familia, por ejemplo?
La respuesta es igualmente repetitiva: porque aunque tengas la custodia, la patria potestad es compartida.

Y, entonces, ¿qué es la patria potestad? ¿Y qué diferencia hay con la guarda y custodia?
Ambos conceptos son distintos, pero al mismo tiempo están absolutamente relacionados con el bienestar y el cuidado de los hijos menores.
En cuanto a la guarda y custodia, es el término que se utiliza para conocer cuál de los progenitores -o los 2 en caso de una custodia compartida-, se encarga de la crianza y del cuidado a diario del menor. 
Es decir, en su día a día, quien le recoge del centro escolar, quien hace con él los deberes, o a quien llaman por teléfono desde el colegio si el menor enferma.

Y, sin embargo, que tengamos atribuida la guarda y custodia de nuestro hijo de manera exclusiva, y por tanto como decimos estamos encargados de su cuidado en el día a día, no implica que podamos decidir de manera unilateral todo lo relacionado con él. Y en este punto es donde encontramos las diferencias entre los 2 conceptos.
Así, la patria potestad de un menor incluye el conjunto de derechos, pero también de obligaciones, que los padres tienen respecto de sus hijos menores de edad. 
Es decir, todas aquellas decisiones que no se toman en el día a día, sino que tienen una trascendencia real a lo largo de la vida de un hijo.

DECISIONES
¿Y cuáles serían estas decisiones que, pese a ostentar la guarda y custodia exclusiva de mi hijo, sigo compartiendo con el otro progenitor?
No existe en nuestra legislación un listado cerrado como tal, pero sí que podríamos catalogarlo en los siguientes grupos: educación, salud, residencia y formación religiosa de los hijos.

Es decir, son aquellas decisiones trascendentales que se toman en la vida de un menor como pueden ser, la ciudad o país donde vive, un cambio de residencia, en qué centro escolar estudiará, si se le debe someter a una operación o tratamiento médico, o por ejemplo, si tomará o no la primera comunión.

Así, un ejemplo de la diferencia entre la guarda y custodia y la patria potestad dentro de los temas médicos, por ejemplo, podría ser el siguiente: si tu hijo menor de edad enferma o tiene una revisión rutinaria, no hará falta consentimiento del otro progenitor, aunque deberá ser informado para decidir si acude también a la cita.
Pero el tratamiento médico posterior que precise tras dicha cita médica sí requerirá de consentimiento de ambos progenitores, o de la pertinente autorización judicial para el caso de que 1 de los 2 se niegue o no consienta el tratamiento.

Así, de nuevo el art. 156 del C. Civil añade respecto a la patria potestad que, “En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los 2 podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años, atribuirá la facultad de decidir a 1 de los 2 progenitores”.
Es decir, siguiendo uno de los casos anteriormente expuestos, si quiero apuntar a mi hijo a catequesis para que tome la 1ª comunión, necesitaré el consentimiento del otro progenitor.

Y es que, aunque tenga atribuida la guarda y custodia en exclusiva de mi hijo, una decisión relevante en su vida como es la relacionada con su formación religión, que deberá ser acordada por ambos progenitores.
Pero, ¿y si el otro progenitor se niega
Entonces tendría que iniciar un procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria para que la autoridad judicial, es decir el Juez, me atribuya a mí o al otro progenitor la facultad de decidir.

Y, por ejemplo, en este caso concreto, ¿qué se podría tener en cuenta por el Juzgado a la hora de tomar una decisión?
Como refiere el propio art. 156 del C.Civil, no solamente se escucha a los 2 progenitores, quienes tendrán que exponer sus argumentos asegurando así que la decisión que se tome no se trate de un mero capricho en perjuicio del otro progenitor, sino que también se escuchará al menor dependiendo de su madurez, y en todo caso a partir de los 12 años.

En este caso, si el menor acude o no a catequesis, será fundamental su voluntad para decidir. 
Y es que no tendría ningún sentido obligar a un menor que no quiera tomar la 1ª comunicación, por ejemplo, a acudir a las clases de catequesis.
Pero tampoco tendría sentido negarle que sí lo haga, si este fuera su deseo. 
Además, también se considerará por el Juzgador en este caso si ambos progenitores bautizaron de mutuo acuerdo al menor, o si estudia en un centro religioso.

QUÉ PUEDE SUCEDER
Pero, ¿qué sucede en los casos en los que 1 de los progenitores, el que no ostenta la guarda y custodia exclusiva, está ausente o de manera reiterada y sin justificación alguna niega cualquier decisión sobre la patria potestad de su hijo?

Estas situaciones, por suerte, son menos habituales, pero, sin embargo, también concurren. Un ejemplo típico sería el de un progenitor condenado y en prisión, o cuando un progenitor, por cuestiones laborales o por residir en el extranjero, no participa ni contesta nunca a los requerimientos sobre los asuntos más importantes de su hijo relacionados con la patria potestad, obligando así al otro progenitor a acudir al auxilio judicial de manera recurrente.

En estos casos de nuevo el art. 156 del C. Civil nos da la siguiente respuesta: “Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones”.
Por tanto, este tipo de situaciones y los conflictos entre progenitores relacionados con la patria potestad son relativamente habituales, tengamos o no atribuida la guarda y custodia de nuestro hijo de manera exclusiva.

Muchos de estos casos deberían ser transados de mutuo acuerdo, o mediante una negociación entre letrados. Y si estos no alcanzan un acuerdo, someter estas desavenencias a mediación.
Si ninguna de las vías funciona, habrá que someterse al criterio del juez, en el curso de un expediente de jurisdicción voluntaria, que será quien determine a quien le reconoce la capacidad de decidir.

viernes, 6 de mayo de 2022

Diferencias entre la guarda y custodia y la patria potestad

mujerymadrehoy, 6 Mayo 2022 
Cuando una pareja con hijos decide separarse tiene que tomar decisiones importantes sobre el cuidado de los hijos y las obligaciones y gastos que va a suponer dicho cuidado. Durante el proceso de separación aparecen 2 conceptos muy importantes del derecho de familia que suelen confundirse: la patria potestad y la guardia y custodia.
La abogada experta en derecho de familia Marina Aylagas nos explica las diferencias entre la guardia y custodia y la patria potestad, que significa cada figura legal y cómo afecta a la relación de los padres con sus hijos.
La patria potestad engloba los derechos y deberes de los progenitores con sus hijos (estén o no casados los progenitores), mientras que la guarda y custodia se refiere al cuidado habitual (convivencia) de los hijos
En principio, los padres y madres siempre tendrán la patria potestad sobre los hijos menores de edad (salvo determinadas excepciones que comentaremos más adelante), mientras que la guardia y custodia la puede tener uno solo o los dos (custodia compartida). No obstante, el Código Civil dice que en los procesos de separación, divorcio y nulidad: “ Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges”.
La guardia y custodia puede ser exclusiva o compartida (es lo que se conoce como custodia compartida, cada vez más habitual). 
En cambio, la potestad parental en la mayoría de casos es compartida. Solo se priva de ella en casos extremos.
Por todo ello, en los procesos de separación o divorcio con hijos menores ha de quedar muy claro cuáles son los derechos, deberes y obligaciones que tendrá cada progenitor. Y saber qué papel juega la potestad parental y la guarda y custodia es importante.
Qué supone la patria potestad
El art. 154 del C.Civil dice que “los hijos o emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre” y que “la patria potestad, que se ejercerá siempre en beneficio de los hijos supone:
Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación adecuada
Representarlos y administrar sus bienes, aunque si los hijos tienen suficiente juicio deben ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
El art. 154 dice que los hijos deben: Obedecer a sus padres mientras estén bajo su potestad, y respetarles siempre.
Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
Es decir, la patria potestad permite a los padres tomar decisiones sobre aspectos importantes de la vida del menor, decisiones sobre cambios de domicilio, representarle como progenitor, administrar su patrimonio y también, vigilar que el progenitor que tiene la guardia y custodia ejerce sus funciones de forma correcta.
Qué supone la Guardia y custodia
La guarda y custodia, que se regula en el art.92 del C.Civil, es en sí, la forma en que se distribuye el tiempo que se pasa con el menor. Es decir, la convivencia y cuidado de los hijos.
La guardia y custodia puede ser exclusiva o compartida y engloba las decisiones necesarias y derivadas del tiempo que uno pasa con el menor. Las obligaciones del progenitor que tiene la guardia y custodia con sus hijos son: darle de comer, vestirle, asearle, ayudarle en los deberes, permitirle o no ir a jugar con los amigos, que pueda o no comer alguna chuchería, etc. 
Es decir, las decisiones cotidianas derivadas del día a día y las de urgencia para las que es necesario contar con el consentimiento del otro progenitor.
En la guarda y custodia compartida, las decisiones del día a día de los hijos estarán más repartida entre los progenitores, porque el tiempo que pasan los menores con cada progenitor es más equitativo. 
En cambio, cuando la custodia es exclusiva, la mayoría de las decisiones las toma el progenitor que ejerce la custodia.
El peligro de confundir la custodia con la patria potestad
Según explica la abogada, “la mayoría de gente presta más atención a la guarda y custodia que a la patria potestad, cuando la patria potestad tiene mayor trascendencia, ya que engloba derechos, deberes y obligaciones de los progenitores que, salvo casos excepcionales, son siempre compartidos”.
El problema es que a veces se confunde la guarda exclusiva con tener la potestad parental exclusiva (es decir tomar todas las decisiones del menor de forma exclusiva) y eso no es así. Y esto provoca que se tomen decisiones de forma unilateral sobre temas trascendentes del menor que deberían ser acordadas entre los dos progenitores.
Estos actos al final provocan innumerables procedimientos por incumplimiento de sentencia, que se podrían haber evitado con una buena información.
Un caso clásico: cambiar a los menores de lugar de residencia o del centro escolar
El cambio de lugar de residencia o de centro escolar, no está dentro de las decisiones habituales de la guarda, sino que afecta a aspectos importante de la vida del menor. Es, por tanto, una decisión que está dentro de los deberes y obligaciones de la patria potestad y que debe ser acordada entre los 2 progenitores.
Un cambio de colegio afecta a la formación del menor, que es uno de los deberes que se fijan para la patria potestad. Un cambio de ubicación del lugar de residencia o del centro escolar puede afectar a la unidad familiar por los desplazamientos y gastos que puede suponer.
Los cambios de colegio y de lugar de residencia no son aspectos del día a día, sino que afectan a aspectos importantes de la vida del menor, e incluso a las del otro progenitor y los familiares cercanos y, por lo tanto, deben ser acordados entre ambos progenitores.
La abogada aclara que “Cuando los padres no llegan a un acuerdo, se inicia un procedimiento judicial para que sea el juez quien tome la decisión. El problema es que los juzgados a veces no trabajan con la rapidez que uno necesita. Pero eso no quiere decir que se deba actuar por las bravas. La abogada aclara que “no impera la norma: QUIEN lo haga 1º es el que gana. Son muy habituales los casos de cambio repentino de colegio o de población, para que el otro no pueda reaccionar y después, por la lentitud del juzgado no acaben cambiando al menor de población ni de colegio porque ya está adaptado…” 
Pero a la larga este tipo de acciones, lo único que hace es enturbiar más las relaciones de los progenitores, que deberían ser fluidas por el interés del menor.
Para agilizar las soluciones los padres pueden recurrir a la mediación familiar, un método alternativo en el que interviene un mediador, que es un profesional imparcial especializado (abogado, psicólogo, trabajador social) que resuelve los conflictos de forma rápida.

sábado, 31 de julio de 2021

Jurisdicción Voluntaria: La Patria Potestad

Suspenden la patria potestad
y constituyen una guarda de hecho a favor de un no familiar a través de la Jurisdicción Voluntaria.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Marbella formaliza la guarda que se llevaba a cabo desde 2018 y el acogimiento temporal de la menor de 12 AÑOS.
La magistrada, según consta en la resolución, otorga facultades tutelares a la guardadora para poder atender y cuidar de la menor hasta que se constituya la medida de protección más adecuada. 
Irene Casanueva, 30/07/2021 
El juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Marbella ha acordado la suspensión cautelar del ejercicio de la patria potestad de una madre respecto a su hija y la constitución de una guarda de hecho formal a favor de una guardadora que no es familiar, a través de un expediente de jurisdicción voluntaria.
Así lo ha acordado la juez María Belén Ureña Carazo en el auto 267/2021, 13 de julio, contra el que cabe recurso, en el que estima la petición de la mujer que se ocupaba de la menor después de que su madre se la dejara en 2018 y se fuera de España.
La magistrada, según consta en la resolución, otorga facultades tutelares a la guardadora para poder atender y cuidar de la menor hasta que se constituya la medida de protección más adecuada, con la obligación de informar de la situación de la menor con periodicidad semestral.
Además, acuerda la constitución de un acogimiento temporal y fija una pensión por alimentos por importe de 300 € al mes a cargo de la madre, así como la prohibición de la progenitora de comunicarse o aproximarse a su hija y acercarse a su domicilio o centro educativo y a cualquier otro lugar que frecuente.
La mujer promovió, asesorada por la abogada Pilar Barranco, socia del despacho Lawyou, un expediente de jurisdicción voluntaria por ejercicio inadecuado de la patria potestad frente a la madre de la menor.
En concreto, según consta en el auto, solicitó que con carácter urgente se adoptasen las medidas que prevé el art. 158 C. Civil, al objeto de salvaguardar el bienestar de la menor, que cumplirá 13 años el próximo día 1 de agosto, y de cuyo cuidado se viene ocupando desde el mes de octubre de 2018, pues la madre de la menor la dejó a su cargo, sin apenas conocerla, ya que era su casera, para marcharse fuera del país.
Con este fin, otorgó un poder de actuación a favor de la mujer para que ésta pudiera adoptar decisiones respecto a la vida de su hija.
La mujer que se ha ocupado de la menor realizó esta petición al entender que se encontraba en situación clara de riesgo, ante la amenaza de su madre de llevársela con ella, a lo que la menor se niega de forma rotunda, pues ha encontrado la estabilidad en casa la mujer que la acogió junto a su marido e hijo de 12 años, con quienes mantiene una buena relación.
Por ello, solicitó como medidas bien la declaración de desamparo de la menor, con privación de la patria potestad de su progenitora para otorgarla a la Junta de Andalucía, bien el otorgamiento de la guarda y custodia a la solicitante, con carácter provisional, hasta tanto se adopte la medida de protección más adecuada.
Dejación de funciones de la patria potestad
La juez tras repasar lo establecido en los art. 158 y 303 del C. Civil, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la guarda de hecho, así como en la prueba practicada, concluye que «resulta más que justificada la intervención de la autoridad judicial para proteger a la menor».
Explica que tanto la declaración de la mujer que la acogió como de la menor «han sido muy ilustrativas (y también demoledoras) de la dejación de funciones que integran la patria potestad por parte de la progenitora, respecto a su hija, desde hace años, que también perdió a su padre en el año 2016, desplazando la responsabilidad del cuidado de la menor a extraños, como lo acredita el hecho de que, en el mes de octubre de 2018, se marchó fuera de España, dejando a su hija al cuidado de a quien, en ese momento, apenas conocía, por ser la dueña de la vivienda donde había alquilado una habitación».
La magistrada apunta que la madre «fue consciente de la situación de abandono, de la que ha sido la guardadora de hecho durante estos 3 últimos años y a quien está cuidando como si fuera una madre con un altruismo digno de elogio».
Y es que, agrega, «en toda su declaración, se puede observar la preocupación constante por la educación y cuidado de la menor, así como su deseo de protegerla del daño que su madre le viene causando y le pueda seguir causando, dada su profesión de prostituta y sus adicciones al alcohol y otras sustancias, que le impiden ocuparse adecuadamente de su hija».
Así, según se recoge en la resolución, «ha mostrado su plena disponibilidad a hacerse cargo de la menor y asumir toda responsabilidad por su atención y cuidado, incluida la manutención, que viene asumiendo íntegramente desde hace unos meses, cuando la madre dejó de enviarles dinero».
«En los mensajes de audio de whatsapp aportados se aprecia claramente el desapego de la madre respecto a su hija, que muestra su despreocupación absoluta por los estudios de la menor y por su bienestar, llegando, incluso, a referirse su hija con feos calificativos y a afirmar que le dan igual sus estudios (lo que reitera varias veces) y que tener a esta hija ha sido de las cosas más malas de la vida que le han ocurrido».
De hecho, la juez destaca que la propia menor ha expresado «su voluntad de no tener contacto alguno con su madre, a quien le tiene miedo«, además ha manifestado el deseo de seguir viviendo con la mujer que le ha cuidado estos últimos años. Tiene unas tías paternas en Pamplona, pero apenas tiene contacto con ellas.
En consecuencia, concluye la magistrada, la progenitora «no está capacitada para atender adecuadamente a su hija, constituyendo, además, un claro riesgo para la estabilidad emocional y un obstáculo para el desarrollo adecuado de su personalidad».

miércoles, 16 de septiembre de 2020

¿Qué es la patria potestad y por qué es diferente a la custodia?

el espéctador, Venezuela,15 sept 2020 
La patria potestad es un conjunto de derechos que la ley le asigna a los padres para que estos puedan cumplir cabalmente con las obligaciones que tienen con sus hijos 
¿Qué es la emancipación? ¿Cómo se ejerce? ¿Es diferente a la custodia? 
Ver el video en la web........

sábado, 15 de febrero de 2020

PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD POR IMPAGO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

Tribunal SupremoSTS 01/10/2019 
Ponente: Eduardo Baena Ruiz.
Resumen: El incumplimiento prolongado por el padre del régimen de visitas y del pago de la pensión de alimentos impuestos en sentencia de divorcio es causa legal para la privación de la patria potestad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 170 del C.Civil. 
La sentencia estima que no tendría sentido, por ir en contra del interés de la menor, que quien se ha desentendido gravemente de ella, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial, conserve, potencialmente, facultades de decisión sobre ella derivadas de la patria potestad. Ello no impide que en el futuro, y en beneficio de la hija, si el recurrente cumple lo declarado y prometido, los Tribunales puedan acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación (art. 170, párrafo 2º, CC). Tampoco impide la decisión acordada que el recurrente pueda relacionarse con su hija en los términos del art.160 del CC, si así se solicita y se considerase procedente en el futuro.

jueves, 10 de octubre de 2019

Diferencias entre patria potestad y custodia

..... y en qué casos es retirada. Siempre interviene un juez.
Antena 3 Noticias, 09.10.2019
La custodia de un menor no es lo mismo que la patria potestad, que se refiere a las cuestiones esenciales y vitales en la vida del menor como educación, tratamientos médicos o traslados al extranjero.
La patria potestad es obligatoria, personal e intransferible a menos que la ley les prive de ello y de su ejercicio. La patria potestad, como responsabilidad de los padres, se ejercerá siempre en interés de los hijos y esta función tiene el deber de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Otro de los deberes de la patria potestad es representarlos y administrar sus bienes.
Generalmente la patria potestad es compartida por el padre y la madre a menos que un juez decida retirarla a alguno de ellos. Entre los motivos: causa grave y reiterada de desatención, por no conocerse su paradero o por haberse constatado su incapacidad para ejercer las funciones parentales.
Se trata de una decisión que los jueces se resisten a adoptar y que solo toman si tienen pruebas más que suficientes y la certeza de que esa medida va a beneficiar al menor. 
De todas maneras, la decisión no es nunca definitiva y si las condiciones varían se puede restablecer el derecho a la patria potestad.
A priori, la retirada de la patria potestad no tiene por qué tener consecuencias sobre el régimen de visitas. Sin embargo, lo natural es que junto a la extinción de la patria potestad se solicite también la suspensión del régimen de visitas.
Por guarda y custodia se entiende vivir, cuidar y asistir a los hijos, es decir, quien los tiene bajo su techo. Es independiente de la patria potestad. La guarda y custodia se puede atribuir a uno de los cónyuges -monoparental-, compartida entre ambos, e incluso a una 3ª persona.
Quitar la custodia es complejo y para poder hacerlo deben darse algunas circunstancias como tener una conducta y modo de vida desordenados, que interfieran en la estabilidad del niño. 
Si el padre o la madre tiene un comportamiento que pone en peligro la seguridad del menor, los tribunales pueden adjudicarle la custodia al otro progenitor hasta que el comportamiento peligroso se modifique. Además, si tienen una nueva pareja y esta amenaza la seguridad del niño física o emocionalmente, las condiciones se pueden variar y conceder la custodia al otro padre.
El padre o la madre que tiene la custodia puede ver cómo se le retira la guarda de sus pequeños por negligencias en su cuidado, higiene o alimentación y por una atención médica deficiente. 
También si no tiene escolarizados a los menores o les permite faltar a clase de manera continuada. Y es que atender a los hijos de forma adecuado implica ser responsable en todos los ámbitos. Por ejemplo, la Fiscalía de Seguridad Vial propuso en 2012 que cuando los padres fueran multados hasta en 3 ocasiones por no llevar a sus niños en el coche con el sistema de retención apropiado, fueran examinados por el Fiscal de Menores y se valorase tomar medidas de protección, como vigilancia protectora o la suspensión de tutela.
Cuando el padre que tiene la custodia debe pasar un tiempo en la cárcel, el otro progenitor puede pedir la custodia. 
En este caso es sencillo que consiga la modificación de las condiciones, en especial si la estancia se prevé larga.
Por supuesto, si el niño ha recibido violencia física, emocional o sexual de un progenitor, este puede perder la custodia. En estos casos de extrema gravedad, podría llegar a perder la patria potestad.
El padre o la madre no serán aptos para cuidar de sus hijos, si abusan de drogas o alcohol y puede demostrarse que el consumo de esas sustancias afecta al cuidado de sus pequeños y a la estabilidad física o emocional de los menores.
Hay sentencias que han retirado la custodia al padre o madre custodio por utilizar a los hijos en contra del otro, y vulnerar así los derechos de sus niños. Estos menores padecen el síndrome de alienación parental (SAP), un trastorno mental provocado por la instrumentalización emocional del pequeño por parte de uno de los progenitores en contra del otro. En estos casos, la custodia puede ser retirada.
Si el padre o la madre que tiene la custodia se traslada a otro lugar de residencia (por trabajo o cualquier otra causa) y la vida de sus hijos cambiará de forma sustancial, el otro progenitor podría pedir la custodia y serle concedida, porque lo que se busca es la estabilidad de los menores (no variar de colegio, de amigos, de ambiente, etc.).

lunes, 18 de febrero de 2019

Criterios jurídicos distintos sobre la Patria Potestad

La Audiencia retira la patria potestad a un coruñés por falta de interés hacia su hija.
La sala concluye que incumplió sus deberes por no pagar durante 31 meses la pensión y por no solicitar un régimen de visitas con la menor -Solo vio a la niña en una ocasión-.
Ana Carro, A Coruña, 17.02.2019
La A. P. A Coruña da la razón a una madre que pedía que se le retirase la patria potestad al padre de su hija por su falta de interés hacia la menor. En noviembre de 2017, una sentencia de un juzgado de Primera Instancia desestimaba la demanda de la mujer por entender que el progenitor estaba cumpliendo con su deber al estar al corriente del pago de la pensión de alimentos. Pero tras un recurso de apelación de esta madre, la Audiencia concluye que, más allá del aspecto económico, hay una "ausencia total y absoluto de interés" así como un incumplimiento de los deberes como padre.
La relación sentimental entre ambos, indica el fallo, se remonta a 2014, cuando nació su hija. Para el reconocimiento por parte del padre, no obstante, fue necesario que la madre iniciase un procedimiento civil de reclamación de paternidad, que se resolvió en 2016. A pesar de sus obligaciones, el hombre estuvo 31 meses sin abonar la pensión de la menor, que ahora tiene 4 años y medio.
Fue en febrero de 2017 cuando abonó todos los atrasos de dicha pensión, después de que se judicializara el caso. La sentencia indica que desde entonces cumplió con su obligación y abona mensualmente 100 euros por los gastos de alimentación. Aunque cumpla con esto, la sala entiende que el demandado "viene incumpliendo desde el nacimiento de su hija los deberes" como padre. Se basa no solo en que estuvo 31 meses sin abonar la pensión, sino también en que solo vio a su hija en una ocasión -porque se la cruzó por la calle, según la mujer- cuando tenía 18 meses y porque no ha reclamado un régimen de visitas con la menor, ya que alega "algo tan injustificable e injustificado" como que no puede cumplirlo por ser estudiante. Una situación en la que también está la madre de la niña. "Como si dicha circunstancia no le permitiera ver a su hija, ni siquiera un día a la semana", reza la sentencia.
Por todo ello la Audiencia concluye que, en este caso, la patria potestad "constituye solo un título", ya que hay una falta de interés por parte del padre, aunque este ha manifestado su intención de tener relación con la menor en un futuro.
El tribunal señala que el mantenimiento de la patria potestad por parte del padre "impediría la realización por parte de la madre de trámites" y "dificultaría la toma de decisiones que pueden ser esenciales para el bienestar de la menor". De cara al futuro, la sala indica que el progenitor podría solicitar la rehabilitación de la patria potestad si muestra interés y voluntad a estar presente en la vida de su hija.

jueves, 14 de febrero de 2019

Mallorca: NO puedes renunciar a la patria potestad.

Un hombre intenta renunciar a la patria potestad de sus hijos, pero los jueces no lo permiten.
El padre, vecino de Palma, denunciaba el mal comportamiento de los menores.
J.F. Mestre | Palma 13.02.2019
La Audiencia de Palma, a través del tribunal de la Sección IVª, ha rechazado la intención de un padre, que pretendía que se le privara de la patria potestad de sus 2 hijos, debido al comportamiento conflictivo de los 2 menores, a la vez que también pedía que se eliminara la pensión de alimentos que estaba abonando.
El padre no estuvo conforme con la decisión del juzgado de primera instancia, que ya le denegó su intención de apartarse de cualquier responsabilidad relacionada con sus hijos. Denunciaba el padre el mal comportamiento de sus hijos, que solían amenazarle de muerte. Además, también señalaba que los 2 se drogaban, no iban al colegio y él sufría una grave enfermedad, debido a estos problemas familiares, que le impedía trabajar.
Al mismo tiempo, señalaba que los menores también tenían problemas con su madre, ya que no quería que vivieran con ella, lo que obligó a los 2 hermanos a trasladarse al domicilio de su abuela materna, que tenía 80 años de edad. Por todas estas razones, y apelando a razones humanitarias, el hombre solicitaba a los tribunales que se acordara la privación como padre de la patria potestad de sus hijos.
El tribunal ha analizado en profundidad la situación de los 2 menores y recuerda que la prioridad es siempre la salvaguarda de sus intereses y, sobre todo, la protección adecuada para su desarrollo, su formación y la relación que deben mantener con sus padres.
El tribunal tiene muy claro que la patria potestad es un derecho al que no se puede renunciar. De hecho, se trata de una serie de derechos y a la vez de obligaciones, que los padres tienen sobre sus hijos. Se trata, en realidad, de la función de protección y formación que corresponde a los que han asumido la decisión de tener a un hijo, es decir, a los padres, siempre y cuando este progenitor se encuentre en condiciones de poder desarrollar esta responsabilidad.
En esta misma línea, la sentencia recuerda al padre que en ninguna de las circunstancias legales que se establecen la posibilidad de renunciar a la patria potestad figura el mal comportamiento de los hijos para poder retirarle este derecho. Todo lo contrario, solo se retira dicha responsabilidad al progenitor cuando su comportamiento pueda perjudicar gravemente al desarrollo formativo del menor.
En el caso de este vecino de Palma los jueces entienden que la posibilidad de que quede anulada la patria potestad, en nada mejoraría la situación de los hijos, ni mejoraría su comportamiento.

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miércoles, 24 de octubre de 2018

Patria Potestad vs Guarda y Custodia

Claudia Curiel, abogada, 23 Octubre, 2018
El concepto de patria potestad viene del latín potestas, y se refería originariamente a ese poder absoluto del pater familias romano en la vida doméstica, que llevado al extremo comprendía la facultad de vender al hijo, o incluso de ordenar su muerte.
Afortunadamente, este concepto ha ido modernizándose hasta nuestros días.
Y mientras que la antigua redacción del art.154 del Código Civil recogía que los padres podían “corregir razonable y moderadamente a los hijos”, la redacción actual elimina cualquier reminiscencia del pasado, otorgando una especial protección al menor al establecer que la patria potestad “se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.”
Poco a poco ha ido configurándose como un derecho, pero también como un deber, el de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos y educarlos, procurarles una formación, representarlos y administrar sus bienes. En definitiva, es el conjunto de deberes y derechos que conforme a la ley tienen los padres sobre sus hijos menores no emancipados.
A menudo este concepto pasa desapercibido, hasta que se produce una situación de crisis familiar.
Es entonces cuando los progenitores empiezan a preguntarse las implicaciones reales, derechos y límites de esta “potestad”, que, en caso de divorcio o ruptura de la pareja, cobra especial relevancia.
De manera generalizada, los Tribunales otorgan a los progenitores conjuntamente el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, lo que conlleva no solo los deberes mencionados anteriormente y recogidos en el Código Civil, sino también las obligaciones de cumplir con el pago de las pensiones fijadas, el régimen de visitas y el sistema de guarda y custodia establecido.
Estas obligaciones son tan trascendentales como las que recoge expresamente el Código Civil, hasta el punto de que el Tribunal Supremo ha llegado a privar de la patria potestad a un padre por incumplir el pago de la pensión y el régimen de visitas sin justificación (Sentencia de 9 de noviembre de 2015), al entender que la patria potestad se trata de “una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, por lo que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma”.
Pero, ¿cuál es su alcance práctico?
En contraposición a esos deberes, hay también unos derechos que ambos progenitores ostentan y cuyo ejercicio se acentúa cuando se separan.
Es el derecho de ser partícipes en la toma de todas las decisiones que afecten a la vida, salud, educación y formación del menor.
En concreto, nos referimos a la fijación del lugar de residencia, la elección del colegio y de la orientación educativa (religiosa o laica, pública o privada), el adoctrinamiento en una determinada confesión religiosa, así como los actos propios de la misma (bautizo, comunión), el sometimiento a un tratamiento médico o intervención quirúrgica y hasta la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas.
El derecho comprende también la elección de las actividades extraescolares de carácter deportivo, formativo o lúdico que realicen los hijos, independientemente incluso de quién abone dichas actividades, circunstancia que con frecuencia “olvidan” los progenitores cuando, de manera unilateral, matriculan a los menores en una actividad extraescolar.
Es evidente que, para ejercer la patria potestad de manera compartida con el otro progenitor, se necesita colaboración y entendimiento mutuo, a fin de no judicializar la vida teniendo que recurrir a un Juez cada vez que surja una discrepancia, algo que, además de costoso, es insostenible en el tiempo.
Patria potestad vs. custodia compartida
Y ese entendimiento y colaboración son importantes, porque la patria potestad se ejerce conjuntamente sea cual sea el sistema de custodia fijado, ya que mientras la patria potestad se extiende a todos los derechos y deberes aludidos, la guarda y custodia se limita al efectivo cuidado diario de los hijos.
En los casos de custodia compartida, ambos progenitores tienen un reparto equitativo del tiempo con el menor además de los derechos y deberes citados, pero la realidad es que la patria potestad opera de la misma forma en supuestos de custodia exclusiva, teniendo el progenitor custodio que recabar el consentimiento del no custodio para la toma de cualquier decisión que trascienda de las cotidianas.
Como ya hemos explicado, un padre puede ser privado de la patria potestad en supuestos de incumplimiento de los deberes de forma grave y reiterada o cuando dicha privación sea beneficiosa para el hijo.
Sin embargo, no es posible renunciar a la misma, ni tan siquiera con el acuerdo del otro progenitor, ya que estamos ante un derecho irrenunciable.
Así lo entienden las numerosas sentencias de nuestros Tribunales, que sistemáticamente impiden dicha renuncia al entender que suele ser una excusa para eludir el cumplimiento de los deberes inherentes a la misma, más que una medida beneficiosa para el menor.
Podríamos decir entonces, que la patria potestad es el derecho y el deber más completo de cuantos afectan a las relaciones paternofiliales, que permite a su vez que ambos progenitores tengan la misma presencia en la toma de decisiones trascendentales de la vida de sus hijos independientemente del régimen de custodia que se haya establecido, algo que sin duda refuerza el vínculo paternofilial.

martes, 14 de agosto de 2018

Patria Potestad y las vacaciones

Audiencia: progenitor no necesita permiso madre para salir de España con hija
EFE, 13-08-2018
El progenitor no custodio tiene el derecho a desplazarse con su hija "donde tenga por conveniente y durante los periodos que tenga a su hija bajo su guarda y custodia, sin que necesite del permiso de la madre para salir del territorio nacional", según se recoge en una sentencia dictada por la A. P. de Murcia.
La sentencia, a la que ha tenido acceso Efe, desestima así el recurso presentada por una mujer, vecina de Almería, a la que le fue atribuida la guarda y custodia de una menor, que pretendía que su exmarido no pudiera salir de España con esta sin su expreso consentimiento, que debía recogerse por escrito, o, en caso de desacuerdo, sin que lo autorizara el juez.
Señala el tribunal, que tiene como ponente al magistrado Juan Martínez, siempre que las salidas no comporten un peligro para la niña, el progenitor no custodio puede desplazarse con la misma a los lugares que considere oportunos, para añadir que la pretensión de la apelante "carece de justificación".
La A.P. de Murcia ha desestimado otra petición de aquella contenida en el mismo recurso que presentó contra la dictada por el Juzgado de Familia de Murcia dentro de un procedimiento de guarda, custodia y pensión de alimentos y por la que solicitó que la pensión de alimentos pasara de 150 euros a 205 euros.
Al desestimar también esa solicitud, la sala dice que lo hace porque las partes, al inicio del juicio, se mostraron conformes con aquella cantidad.
Finalmente, tampoco ha accedido que la entrega de la pequeña se lleve a cabo en Almería, lugar de residencia de la recurrente, ya que al vivir el padre en Alicante, se considera que lo más adecuado es que la misma se lleve a cabo en Murcia, ciudad a medio camino entre aquellas.
La Audiencia coincide con el Juzgado de Familia que esa es la mejor solución porque permite que el costo del desplazamiento para hacer efectivo el régimen de visitas sea asumido por los 2 progenitores y, al mismo tiempo, "se evita causar a la niña, de corta edad, perjuicios innecesarios por excesivos traslados".
La sentencia concluye con la imposición "expresa" de las costas a la madre.

miércoles, 26 de julio de 2017

Alba Carrillo y Fonsi Nieto: Dificultades con la Patria Potestad

Alba o Fonsi Nieto, ¿quién lleva razón? Hablan las asociaciones de padres separados
Sus posiciones son contrarias, por eso se discutirá en los tribunales, pero Vanitatis se ha puesto en contacto con expertos en la materia para conocer quién lleva las de ganar.
R. HIGUERA/N.TIBURCIO, 25.07.2017
El regreso de Alba Carrillo a la civilización, tras 3 meses 'perdida' en la isla hondureña donde se grababa el reality 'Supervivientes', también ha supuesto su regreso a las polémicas y, de paso, a los tribunales. Su ex, Fonsi Nieto, no ha visto con buenos ojos que la abuela de su hijo, Lucía Pariente, desatendiese supuestamente su prohibición inicial de que el menor participase del show televisivo, acudiendo a las instalaciones de Mediaset a recibir a su madre en plena gala final del concurso. Hecho por el cual ha decidido emprender acciones legales, que parece que terminaran en varias demandas: la 1ª contra su suegra, otra para solicitar la custodia y una 3ª contra Bulldog TV, productora encargada del citado programa, por utilizar supuestamente al pequeño para “ganar votos” y por ende dinero, como así ha asegurado el expiloto públicamente. Pero ¿tiene motivos para quejarse?
Vanitatis se ha puesto en contacto con diversas asociaciones de padres separados para conocer quién podría llevar la razón en este nuevo enfrentamiento entre la modelo y el DJ. Por el momento, tan solo la abogada de Alba, Teresa Bueyes, ha expuesto en un plató de televisión las consideraciones legales del caso y algunas de ellas han sido puestas en duda por su inexactitud o falta de precisión, especialmente aquellas referentes a la diferenciación entre 'custodia' y 'patria potestad', que enfrenta ahora a sus progenitores.
Desde ASEPADI, la Asociación Española de Padres Divorciados, han querido matizar que esta nueva batalla entre ambos “no es una decisión relativa a la custodia, sino a la patria potestad, que debe ser consensuada entre ambas partes en todo momento”. Desde este organismo entienden que “los padres tienen la patria potestad de un hijo desde que nace y no se priva de ella a no ser que exista algún problema judicial grave”, que no es el caso de Alba Carrillo y Fonsi Nieto. Por ello, la patria potestad requiere que todos los asuntos trascendentales de un hijo (como sería acudir a las instalaciones de Mediaset) deben ser decisión de ambos padres y no solo de una parte de forma unilateral. La guardia custodia se refiere a quien guarda la custodia del niño y la persona que tiene la custodia, en este caso Alba, toma decisiones cotidianas, nunca tan importantes como la de llevar a un menor a un plató.
En la misma línea se mantiene el presidente de SOS Papá, una asociación en pro de los derechos de los niños cuando los padres están separados y que lucha por la custodia compartida automática: “La diferencia entre custodia y patria potestad es clara. La custodia viene de custodiar, de cuidar al niño, de proteger sus derechos, por lo que el responsable de su protección recae en el progenitor que esté a su cargo en ese momento. Por el contrario, la patria potestad hace referencia a la toma de decisión en cuestiones importantes referentes al menor, especialmente sobre su salud y su educación. Estas decisiones se toman en conjunto, como si los padres estuviesen aún casados, porque son vitales para la vida de su hijo. Los padres deben estar de acuerdo sobre en qué colegio va a estudiar o si debe o no someterse a una determinada operación. En este caso, también sobre si debe o no salir en televisión. Es una decisión de los 2, nunca de un progenitor de forma individual, aunque tenga la custodia”.
Coincide con ellos el presidente de la Asociación Padres y Madres en Acción, quien considera que para tomar la decisión de llevar al menor a las instalaciones de Telecinco se tendría que haber contado con la aprobación de Fonsi Nieto, pues son él y Alba Carrillo quienes tienen la patria potestad del pequeño. Que Alba Carrillo tenga la guardia custodia en ese momento no significa que ella pueda tomar decisiones trascendentales para la vida del pequeño. El presidente de PAMAC pone como ejemplo el caso de Kiko Rivera, Jessica Bueno y su hijo, Francisco. La modelo quería llevarse al niño a vivir a Londres, pero sin la aprobación de Kiko, quien tiene la patria potestad, los planes de Jessica se truncaron, pues el hijo de Pantoja tiene derecho a aprobar o no decisiones tan importantes como un traslado a otro país. Asimismo, asegura que en ningún momento se cometió ningún delito por parte de la cadena o de la productora, pues el menor no salió en televisión.
¿Fonsi puede solicitar la custodia?
Hasta aquí quedaría clara la cuestión sobre si Alba o Fonsi pueden o no decidir sobre si su hijo acude a un plató de televisión, aunque recordemos que el pequeño en ningún momento fue captado por las cámaras y los micrófonos tampoco fueron testigos de su reencuentro con su madre. Ahora bien, también está sobre el tapete la cuestión de que el expiloto desea ahora solicitar la custodia de su hijo. A esto también responden desde SOS Papá: “Fonsi puede solicitar siempre que quiera la custodia, pero no porque la madre se haya ido a un concurso durante 3 meses, porque el menor no ha sido abandonado, si se lo ha dejado al padre o está con la abuela. No está solo. Si a un progenitor le sale un trabajo fuera y debe estar una temporada alejado, está en su derecho, porque ganará dinero por el bien de su hijo”, mantienen.
Por su parte, desde PAMAC aseguran que si Fonsi Nieto desea la custodia “lo tendrá algo difícil por motivos laborales”. Que el DJ trabaje de noche y viaje constantemente no es una situación demasiado idónea para que se le conceda lo que pide.
Eso sí, en esta batalla ha tomado un papel protagonista Lucía Pariente, abuela materna del menor, quien presuntamente habría sido la encargada de tomar la decisión de llevar al pequeño a Mediaset a reencontrarse con su madre, pese a la supuesta prohibición del padre a que esto se produjese. Ante esta situación, la posición de ambas asociaciones es clara: “La abuela es muy importante en la vida de un niño, pero en estas cuestiones ella no puede decidir por los padres”.

jueves, 27 de abril de 2017

¿Que es la Patria Potestad y la Custodia de los hijos menores?

Beatriz Ruiz, abogada, LEON | 26.04.2017
Una de las cuestiones que más interés suscita en las consultas jurídicas relacionas con crisis matrimoniales en las que hay hijos menores es: ¿qué es la custodia?, ¿qué tipos de custodia hay?, ¿en qué se diferencia de la patria potestad? y por último ¿quién dice cómo debe gestionarse en la práctica la custodia compartida? 
Partiremos de una definición corta, personal y visual que nos ayude a diferenciar patria potestad de custodia. Imaginemos un circulo grande en el que hay dentro uno más pequeño. Pues bien, el círculo grande es la patria potestad entendida como todos los derechos y deberes que los padres tenemos en relación con nuestros hijos menores (no emancipados). Dentro de nuestro circulo grande, está este otro más pequeño, la guarda y custodia, entendida como el cuidado cotidiano de los mismos. (art. 154 y siguientes del Código Civil).
La patria potestad casi siempre es compartida  y es indisponible (y digo que casi siempre, porque hay situaciones graves que pueden llevar al Juez a acordar que se atribuya en exclusiva a uno de los progenitores, pero en estas no entraremos hoy). Por lo tanto ambos padres tiene el derecho y el deber de ponerse de acuerdo para decidir sobre las cuestiones importantes en la vida de sus hijos: sobre si hacen la comunión, va a un cole o a otro, cambian de ciudad, o sobre si les operan o no. En caso de desacuerdo, decidirá el Juez por ellos.
En relación con la quién y cómo se desarrollará esta guarda y custodia, pues, nuevamente, acudimos al auxilio del los Jueces si los padres no se ponen de acuerdo. Ellos decidirán si de la misma se atribuye a uno solo (monoparental), o si la van a ejercer de forma conjunta (custodia compartida).
La forma en la que se desarrolla la custodia monoparental va asociada a un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio. Este régimen se fija en función de las necesidades de los niños, la disponibilidad de quien visita, y sobre todo, de lo que quiera y pida el que lo solicita.
Para la custodia compartida tenemos la posibilidad de imaginar más, existen custodias compartidas por semanas, por quincenas, por meses, con pernocta, sin ella….en fin, un ejercicio de adaptación de las necesidades de los niños a las posibilidades de los padres. Sobre todo, lo que prima es intentar continuar con las rutinas familiares, darle peso a la forma en la que ya se venía relacionando la familia para que cambien las menores cosas posibles y los peques se adapten lo mejor posible a esta nueva forma de relaciones familiares. En la forma en la que va desarrollarse la custodia compartida mandáis vosotros si ambos estáis de acuerdo, o decidirá un juez si no lo estáis.
A veces la linea es tan fina que hay custodias compartidas que se parecen a regímenes de visitas, pero también hay regímenes de visitas que se parecen a custodias compartidas, la diferencia solo es el nombre y la implicación.(......)
Nota: La Custodia de los menores es un tema fiscal, de Hacienda: Quien tiene la Custodia se desgrava por los menores. Dado que la responsabilidad de los hijos es un tema de Patria Potestad. En el Siglo XXI es necesario actualizar el lenguaje jurídico: Patria Potestad como Responsabilidad Parental, etc...