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miércoles, 16 de octubre de 2019

la exención por compra de una vivienda habitual tras un divorcio

Para Hacienda el contribuyente que abandona la casa no tiene derecho a disfrutar de la exención por compra de otra casa.
Autor:@pmartinez-almeida, 15 octubre 2019,
Durante el 2º trimestre del año, se produjeron un total de 27.278 divorcios, un 3% menos que en el trimestre anterior, según datos del Consejo General del Poder Judicial. En caso de divorcio es habitual que uno de los cónyuges se quede con el uso de la vivienda y que el otro la abandone, aunque ambos sigan pagando la hipoteca (si la hubiere).
¿Pero qué pasa si se vende la casa? 
La Dirección General de Tributos ha aclarado quiénes pueden disfrutar de la exención por reinversión en vivienda, es decir, de la ventaja de no tributar en el IRPF por la venta de la vivienda habitual (a condición de comprar otra).
Tributos estima que, en caso de venta de la vivienda habitual tras un divorcio, sólo la persona que se quede en la vivienda podrá disfrutar de la exención por reinversión en vivienda. El excónyuge obligado a abandonar la vivienda se queda sin este beneficio fiscal.
Es decir, Tributos no tiene en cuenta que la vivienda pueda no ser la habitual en el momento de la venta, por circunstancias como la separación, divorcio o nulidad. Y es que para disfrutar de la exención por compra de otra vivienda es condición sine qua non que la vivienda transmitida sea la habitual.
José Mª Salcedo, socio del despacho Ático Jurídico, recuerda que el art. 41 bis, apartado 3, del Reglamento del IRPF establece que “…se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los 2 años anteriores a la fecha de transmisión.”
Hacienda se apoya en este precepto para negar la exención fiscal por compra de vivienda al excónyuge que haya abandonado la vivienda. Salcedo tilda de “incoherente” esta situación, ya que sí permite que el excínyuge que ya no vive en la casa pueda deducir el importe de la hipoteca que sigue obligado a pagar.
Por ello, anima a los contribuyentes a exigir la aplicación de la exención por reinversión. ¿Cómo? Recomienda, como 1ª opción y por prudencia, que el contribuyente declare la ganancia patrimonial y posteriormente solicite la rectificación de la autoliquidación presentada.
No obstante, Salcedo advierte de que Tributos ha declarado en alguna ocasión que la exención por reinversión en vivienda es una opción tributaria que debe incluirse en la declaración, dentro del plazo de presentación de la misma. “Si no se hace así, el criterio de Hacienda es que ya no será posible luego solicitar la rectificación de dicha autoliquidación. Se trata de un criterio muy discutible, pero que supone un escollo para los contribuyentes que quieran solicitar la rectificación de su declaración, para poder aplicar la exención en un ejercicio en el que inicialmente no la incluyeron. Por ello, lo normal será que estos contribuyentes tengan que acudir a la vía judicial”, sentencia José Mª Salcedo.
Esta vía sería también la que deberían utilizar los contribuyentes que en su día no declararon exenta la ganancia patrimonial, y quieran hacerlo ahora. Pero siempre que no haya prescrito el ejercicio a rectificar.
La 2ª opción sería la de declarar exenta la ganancia patrimonial, y luego esperar a que Hacienda notifique una liquidación, para recurrirla.
Pero Tributos sí que defiende la desgravación por compra de vivienda.
El abogado de Ático Jurídico señala que aunque Hacienda no reconoce la exención por compra de otra vivienda para la persona que abandonó la casa tras un divorcio, sí que avala la desgravación fiscal por la compra de la vivienda habitual. Es decir, permite al excónyuge que no reside en la casa, pero que sigue pagando la vivienda, aplicarse la deducción fiscal en el IRPF. Y esto por los siguientes motivos:
1. A los contribuyentes que adquirieron su vivienda habitual antes del 31-12-2012 les es de aplicación toda la normativa vigente en dicha fecha, en relación con la deducción por inversión en vivienda habitual. Así se contempla en la Disposición Transitoria decimoctava de la Ley 35/2006.
2. Por tanto, es de aplicación el art. 55.1 del Reglamento de IRPF que permite deducir “en los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe tendiendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.”
Según Tributos, la finalidad de esta norma es evitar la pérdida del derecho a deducir por inversión en vivienda, por parte de los contribuyentes que deben abandonar la vivienda como consecuencia de su separación, divorcio, o nulidad matrimonial.
En definitiva, Hacienda no duda en considerar que la vivienda sigue siendo la habitual para el contribuyente que se ha visto obligado a abandonarla tras el divorcio y puede seguir desgravándose por la compra. Pero, en cambio, a la hora de vender la casa, pierde el carácter de habitual y no puede disfrutar de la exención por reinversión.

martes, 11 de noviembre de 2014

tasas judiciales a la interposición de los recursos de apelación y de casación

.......Criterios de la DGT sobre aplicabilidad.


Redacción NJ/10/11/2014
Dirección General de Tributos ha dictado recientemente 2 interesantes consultas vinculantes sobre la sujeción a las tasas judiciales de los recursos de apelación y de casación.
Solo el recurso de apelación que presente el recurrente queda gravado con la tasa,o estando excluidos los escritos de impugnación al mismo.
Así, sobre la tasa que afecta al recurso de apelación, la consulta vinculante V2527, de 29 de septiembre, ha establecido que:
"De acuerdo con el tenor literal del art. 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, quedan sujeta al pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social la interposición de recursos de apelación contra sentencias en el orden civil.
A este respecto y en la medida que los escritos de impugnación de la sentencia apelada en lo que resulte desfavorable no tienen la consideración de recurso de apelación (el art.461 de la LEC habla de resolución ya apelada), tales escritos no están sujetos al pago de la tasa judicial.
Sólo el recurso de apelación que presente una parte –el recurrente- queda gravado por la tasa, pero no tales escritos de impugnación que se producen con posterioridad al recurso y dentro de la tramitación del mismo."
El recurso de casación está sujeto a la tasa judicial indiferentemente de que se interponga contra una sentencia o un auto 
En cuanto a la tasa que afecta al recurso de casación, la consulta vinculante V2383-14, de 11 de septiembre ha establecido que
El texto de la consulta establece que:
"El art.2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece como uno de los supuestos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, “la interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.
Aunque en la CV 2329-12, a que alude el escrito de consulta, esta Dirección General interpretaba que el alcance objetivo de la norma reproducida se circunscribía de forma exclusiva a los recursos contra sentencias, el Tribunal Supremo, en Auto de 27 de junio de 2013, ha considerado, con fundamento en la literalidad de la norma, que en los supuestos de recursos de casación, al no hacerse distinción alguna, procede la sujeción a la tasa tanto en los casos de interposición contra autos como Sentencias, por lo que, en contestación a la consulta planteada, ha de entenderse sujeta a la tasa citada el recurso de casación interpuesto contra un auto judicial dictado en procedimiento de ejecución definitiva."
N. de la R.: la consulta vinculante 2329-12, de 10 de diciembre de 2012 estableció que "El principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario impide la aplicación --del art. 2e) de la Ley 1072012-- a los supuestos de Autos sino exclusivamente a sentencias, siendo irrelevante el procedimiento que va a dar lugar al recurso de apelación contra un determinado Auto judicial. "

lunes, 6 de octubre de 2014

Tasas Judiciales en la Liquidación de los Bienes Gananciales contenciosa

Consulta DGT V1691-14, de 2 de julio de 2014. Vinculante

Normativa: Ley 10/2012. Art. 4.1.i)
Descripció: Solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales del art.180 de la LEC.
Cuestió: Exigencia de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
Contestación:
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:La exención del art.  4.1.i) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, se corresponde de manera estricta con los procedimientos especiales de división judicial de patrimonios del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se limitan a los supuestos de división de herencia y de liquidación del régimen económico matrimonial, estando sujetos a un 2 régimen:
 - Exención del pago de la tasa judicial en los supuestos en que se solicite la división judicial y no se plantee ni oposición ni controversia.
- Sujeción al tributo cuando sí exista esa controversia o se plantee  oposición.
Consiguientemente, entiende esta Dirección General que no procederá la exigencia de la tasa en tanto no se produzca esa controversia u oposición, lo que llevará aparejado el devengo de la tasa por el juicio verbal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Exención de Tasas Judiciales en las Modificaciones de medidas

Consulta DGT V1818-14, de 9 de julio de 2014. Vinculant.

Normativ: Ley 10/2012. Art. 4.1.a)
Descripció: Recurso de apelación contra Sentencia en Demanda de modificación de medidas para rebaja de pensión de alimentos.
Cuestió: Exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:La exención prevista en el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, se refiere a los procesos regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se refieran exclusivamente a medidas que afecten a menores. Las reclamaciones de alimentos se encuentran aquí incluidas. Se ha de tener en cuenta que la expresión empleada en la Ley 10/2012 se refiere a la presentación de la demanda y recursos ulteriores, términos que ponen de manifiesto que el alcance de la exención del pago de la tasa en tales procesos es total. De esta forma, procederá la exención en el pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social en los supuestos de interposición de un recurso de apelación contra Sentencia que resuelve demanda de modificación de medidas instada en materia de pensión de alimentos a menores. 
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

martes, 23 de septiembre de 2014

El Tribunal Constitucional y las Tasas Judiciales

www.abogacia.es/ 22.09.2014.
El Tribunal Constitucional está estudiando los recursos contra las tasas judiciales que están vulnerando el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva por razones económicas, según publica El Confidencial.
Desde el TC se entiende que el recurso planteado contra las tasas de Ruiz-Gallardón debe ser resuelto con prontitud principalmente por 2 razones. La 1ª, porque el clamor social es muy elevado y cada vez se presentan menos recursos ante el Tribunal Supremo por las excesivas cuantías. Y la 2ª porque hay muchos procesos judiciales paralizados al haber presentado jueces y tribunales cuestiones de inconstitucionalidad a las tasas judiciales –entre ellas la propia Audiencia Nacional– que no pueden resolverse hasta que el recurso principal quede decidido. De ahí que se espera que antes de que acabe el año haya una decisión tomada, según El Confidencial.
Hace casi 1 año, en octubre de 2013 el presidente del Consejo General de la Abogacía Española, Carlos Carnicer, solicitó al presidente del Tribunal Constitucional, Francisco Pérez de los Cobos, que “se agilice en lo posible la resolución de los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley de Tasas Judiciales”.
En el escrito dirigido al presidente del TC, Carnicer consideraba urgente “paliar el efecto muy grave” que tienen las tasas judiciales tanto para los ciudadanos, ya que no pueden acceder al derecho a la tutela judicial efectiva, como para los tribunales, que carecen de criterios para conocer la realidad social por las trabas puestas a los ciudadanos para acceder a la Justicia.
El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por los Gobiernos de Andalucía, Aragón, Canarias , Cataluña, y el Grupo Parlamentario Socialista.
También hay que añadir las cuestiones de inconstitucionalidad que han planteado Juzgados de lo Social, de Primera Instancia y la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Además, la Sala IVª del Tribunal Supremo adoptó un acuerdo no jurisdiccional que establece la no exigencia de tasas judiciales al trabajador, sindicatos, beneficiario de la Seguridad Social, funcionario o personal estatuario en recursos de suplicación y casación. Todos los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, recordaba Carnicer en el escrito remitido a Pérez de los Cobos, se fundamentan en que las tasas judiciales pueden estar “condicionando el acceso de los ciudadanos a la Justicia”.
Según, El Confidencial, que cita fuentes del alto tribunal, el ponente está redactando su texto, que después tiene que ir a pleno para su votación.El TC tendrá que decidir si las tasas afectan en sí mismas a la tutela judicial efectiva e impiden al ciudadano acceder a la Justicia. Aunque también puede que la tasa judicial se considere constitucional pero las cuantías desproporcionadas.
Oposición frontal de la Abogacía
La Abogacía Española se ha manifestado en contra de esta Ley desde antes de su tramitación y ha criticado que el Ministerio de Justicia no escuchara a los diversos colectivos antes de aprobarla. En el Manifiesto publicado tras la entrada en vigor, las calificaba de “experimentos o iniciativas improvisadas carentes de eficacia alguna, que sólo tienden a impedir o recortar el acceso de los ciudadanos a la Justicia sin percatarse de que el verdadero problema no son disfunciones puntuales, sino el deplorable estado que sufre la Administración de Justicia”.

jueves, 4 de septiembre de 2014

Últimas resoluciones sobre la exigencia de tasas judiciales

Redaccion NJ/02.09.14


Recogemos a continuación una recopilación de las más recientes resoluciones de la Dirección General de Tributos sobre la exigibilidad de las tasas judiciales.
1.  Está exenta de la tasa judicial la oposición a la ejecución de sentencia sobre pensiones alimenticias del menor (Consulta DGT V1623-14, de 23 jun.)
Se plantea la cuestión de si es necesario abonar la tasa judicial en un caso referido concretamente a una oposición a la ejecución de sentencia relativa a pensión alimenticia de un menor. Indica al respecto la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante del pasado 23 de junio, que la exención prevista en el art.4.1 a) L 10/2012, se refiere a procesos regulados en el Título I del libro IV de la LEC cuando se refieren exclusivamente a menores. Entiende que las reclamaciones de alimentos se encuentran incluidas, y que el alcance la exención del pago de la tasa en tales procesos es total. Por dicha razón si se presenta una demanda de ejecución de sentencia sobre pensión alimenticia de menor, también la oposición a la misma debe gozar de la exención prevista en la ley. Así se ha interpretado -concluye el órgano consultivo- por diversos tribunales, añadiendo que la ejecución puede producirse también en caso de gastos extraordinarios en los que las controversias que se han querido excluir del pago de la tasa están presentes con claridad. Normativa aplicable: art. 4.1 a) (Ley 10/2012)

2.  La continuación de la ejecución hipotecaria por el resto del crédito no cubierto con la subasta de la finca hipotecada no exigirá el pago de una 2ª tasa judicial (Consulta Vinculante DGT V1622-14, de 23 jun.
¿Es necesario pagar una 2ª tasa judicial cuando, conforme determina el art. 579 LEC, una vez instala la ejecución de los bienes hipotecarios de una deuda dineraria y realizada la subasta el producto no es suficiente para cubrir la deuda y por tanto el ejecutante pide despacho de ejecución por la cantidad que falte? Entiende la DGT, en consulta vinculante del pasado 23 de junio, que dicha cuestión es compleja, dado que en esa continuación de la ejecución se pueden llamar a otras personas como fiadores o avalistas, y además el precepto habla de «despacho», lo que requiere una nueva demanda. Sin embargo, señala que no es razonable que esta 2ª demanda, que es consecutiva de la 1ª en la que sí se ha abonado la tasa, vuelva a quedar sujeta al pago; se está ante un proceso de ejecución que es único, por lo que si la ejecución de los bienes hipotecados es insuficiente, debe continuarse la misma para conseguir la plena satisfacción del acreedor; en consecuencia con ello, la continuación de la ejecución hipotecaria por el resto del crédito no satisfecho con la subasta no exigirá el pago de una nueva tasa. Normativa aplicable: art. 2 a), 5.1 a) y 7 (Ley 10/2012)

3. No es exigible la tasa judicial en la impugnación por las partes del cuaderno particional elaborado por el contador-partidor (Consulta Vinculante DGT  V 1624 -14, de 23 jun.)
En consulta vinculante anterior, de fecha 14 jun. 2013, la DGT había indicado -en un caso en que se suscitaba si era preceptivo el pago de la tasa en la controversia en la formación de inventario y vista por el trámite del juicio verbal- que los procesos previstos en el capítulo II del título II del Libro IV de la LEC, No son procesos declarativos del Libro II, ni se interpone demanda alguna, no produciéndose el hecho imponible de la tasa. Por análogas razones, da la misma respuesta en esta consulta de 23 jun. 2014, por lo que entiende que tampoco procede el abono de la tasa judicial en los supuestos de impugnación por las partes del cuaderno particional elaborado por el contador-partidor. Normativa aplicable: art. 2 (Ley 10/2012)

4. Un proceso de divorcio ordinario está sujeto a la tasa judicial (Consulta Vinculante DGT V1489-14, de 5 jun.)
Ante la duda planteada sobre la posible exención de la tasa judicial cuando se ejercita la “actio communi dividundo" del art. 400 del Código Civil en Consulta 11 jun. 2014 la Dirección General de Tributos informa que los procedimientos de división judicial de patrimonios, responden a un doble régimen por el que resulta que la solicitud de la división judicial sin que se plantee ni oposición ni controversia está exenta del pago de la tasa judicial  y sujeta cuando sí exista esa controversia o se plantee oposición La exención del art. 4.1.i) de la Ley 10/2012 se ciñe de manera estricta a los procesos del título II del libro IV de la LEC, por lo que el proceso de divorcio ordinario, al que se refiere el caso que planteaba el interesado, estará sujetos a la tasa judicial, por no ser uno de los procedimientos especiales de división judicial de patrimonios de la LEC. Normativa aplicada: art. 4, 1 i (L 10/2012).

jueves, 7 de agosto de 2014

Tasa judicial: definición y casos en los que hay que abonarlas.

www.administraciondejusticia.gob.es/ 
AVISO SOBRE DEVOLUCIONES TASA:
Desde el día 1 de junio de 2013 se pueden presentar, a través del modelo 695, las solicitudes de devolución de la tasa judicial a que se tiene derecho bien por la acumulación de procesos, bien por haber alcanzado un acuerdo que ponga fin al proceso, bien por allanamiento total o, en su caso, por el reconocimiento total de las pretensiones del demandante en vía administrativa por parte de la Administración demandada.
Igualmente, a partir de la citada fecha los Tribunales de Justicia han empezado a remitir a la Agencia Tributaria la información de todos los procesos en que se han producido los supuestos anteriores para que se puedan efectuar las comprobaciones y los oportunos contrastes de las solicitudes de devolución.
Con el fin de evitar retrasos en las devoluciones y cualquier otro tipo de molestias al contribuyente sería conveniente que, especialmente en los supuestos de devolución cuyo origen fuera anterior al 1 de junio de 2013, el solicitante pusiera en conocimiento del Tribunal correspondiente que se va a presentar o se ha presentado el mencionado modelo 695 para que el Tribunal compruebe que ha remitido la correspondiente información a la Agencia Tributaria  a los efectos de agilizar los trámites de la devolución.
Qué es una tasa judicial
Es un tributo de carácter estatal que deben satisfacer en determinados supuestos los usuarios, ya sean personas físicas o jurídicas, por acudir a los Tribunales y hacer uso del servicio público de la Administración de Justicia. La gestión de este tributo está legalmente encomendada al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La posibilidad de exigir el pago de estas tasas entró en vigor el 1 de abril de 2003, regulándose actualmente por la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, modificada por Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Enlace al BOE a la Ley de Tasas

martes, 3 de junio de 2014

¿Quiénes no pagan tasas judiciales?

Personas que, por sus ingresos, tienen derecho a justicia gratuita (abogado de oficio).
Las víctimas de maltrato y las de accidentes graves (lesionados con un alto grado de incapacidad) están exentas de tasa porque pasan a ser beneficiarios de justicia gratuita. 
Las personas desahuciadas tampoco pagarán cuando pierdan el juicio contra el banco.
Las separaciones y divorcios de mutuo acuerdo están libres de tarifas, pero los que no sean de mutuo acuerdo tienen que asumir 168 euros (con la ley inicial podían llegar a ser miles de euros, en función del valor de los bienes). 
El ámbito penal está exento del pago de tasas, pero el civil y el contencioso-administrativo están sujetos a abonar estas cantidades desde el 1º pleito.
La 1ª instancia de laboral tampoco exige el cobro de tasas.

viernes, 21 de marzo de 2014

El Supremo elimina tasas judiciales para la revisión de sentencias firmes

Madrid, 20 marzo 2014 (EFE).- 
El Tribunal Supremo ha fallado hoy que no procede el pago de tasas judiciales en los procedimientos que pidan la revisión de sentencias firmes, porque no cabe considerarlos incluidos en los tipos definidos por la Ley de Tasas aprobada por el Gobierno.
En su sentencia, el tribunal señala que "no procede considerar incluidos los procedimientos para la revisión de sentencias firmes dentro del concepto de procesos declarativos de toda clase a los que se refiere la Ley de Tasas". 
Y añade que, "por tanto, no resulta exigible la tasa en tales procedimientos".
El pleno de la Sala de lo Civil del Supremo se ha ocupado de este asunto tras la apertura de un procedimiento por una demanda de revisión de una sentencia que presentó la compañía Pradul S.L..
El secretario judicial de la Sala de lo Civil le exigió a Pradul el pago de las tasas judiciales y la empresa consideró que no debía abonarlas, para lo cual además consultó, a través del Consejo General de la Abogacía Española, con la Dirección General de Tributos, que efectivamente así lo afirmó.
"No está sujeto al pago de la tasa por el ejercicio de potestad jurisdiccional la demanda de revisión de sentencias firmes en los órdenes civil, contencioso administrativo y social", dijo la citada Dirección General.
Ahora el Supremo dicta que, tal y como dijo esta instancia, el pago de las tasas no debió ser exigido a la empresa en su recurso de revisión

sábado, 26 de octubre de 2013

En qué casos hay que pagar las tasas judiciales.



Expansión/Almudena Vigil |25.10.2013
La ley que introdujo el nuevo gravamen no ha cumplido un año y su aplicación práctica ya ha suscitado decenas de consultas ante la Dirección General de Tributos, así como sentencias aclaratorias.
La ley de tasas judiciales no sólo ha provocado un enorme revuelo traducido en protestas públicas de diversos sectores de la justicia.
También ha generado una avalancha de decenas de consultas vinculantes en la Dirección General de Tributos (DGT) sobre diversos aspectos de su aplicación práctica, a lo que habría que añadir, además, las sentencias sobre la materia que se han dictado en los últimos meses. A unas semanas de que se cumpla 1 año de la polémica medida, ya se han aclarado muchos aspectos que planteaban dudas, pero todavía quedan flecos sueltos con cuestiones por esclarecer y sobre las que no existe consenso unánime.

El documento aquí