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martes, 13 de octubre de 2026

A Coruña: Divorcio y premio de lotería

Un vecino de A Coruña al que su amante le regaló un billete de lotería tendrá que repartirlo con su exmujer.

En el proceso de reparto de bienes, el hombre alegó que se había separado de ella desde 2013, pero la Justicia determinó que mantenía 2 relaciones paralelas en ciudades diferentes: a raíz del premio se rompieron ambas.
Mientras hacía planes para comprar un piso con su exmujer, que vivía en Oviedo por motivos laborales, convivía con su otra pareja, que creía que iban a casarse.

Enrique Carballo, A Coruña, 12 OCT 2026 
Un premio de la Lotería Nacional acabó quebrando la doble vida de un vecino de A Coruña, que mantenía en paralelo una relación con su amante y con su esposa, que vivía en Oviedo. La 1ª compartió con él un décimo premiado, por el que acabó recibiendo más de 109.000 €, en una comida de aniversario, y su esposa desconfió al ver a otra con él en la foto del premio. Finalmente, acabó separado de ambas, y, según ha determinado la A.P. de A Coruña, como recibió el premio cuando aún estaba casado, este forma parte de la sociedad de gananciales y corresponde repartir los beneficios con su exmujer.

Los cónyuges, que se casaron en 2010, vivían separados, él en A Coruña y ella en Oviedo. Según afirmó él, que se opuso a repartir el premio y llegó a pedir incluir en gananciales otras propiedades de ella, desde 2013 "no habían vuelto a convivir, no tenían relación alguna", y él había tenido 2 parejas, entre ellas la que le regaló el premio. Su exesposa, por el contrario, señalaba que aunque vivían en ciudades diferentes por razones laborales, se veían frecuentemente, mantenían una relación íntima, y llegaron a poner una señal para comprar una casa en A Coruña.

"Se ausentaba bastante"
Y estas contradicciones, dice la propia sentencia, "las aclaró" la amante, que "despejó toda duda sobre lo realmente acaecido". Tenía una relación con el hombre desde finales de 2018, y él vivía en su casa en la zona de A Coruña desde febrero de 2019. Compró el décimo con ocasión de una comida de Navidad de 2022 porque celebraban su IVº aniversario, y siguieron juntos hasta 2023. Durante este periodo, él "se ausentaba bastante" , iba con frecuencia a Oviedo, y se pasaba semanas enteras "de caza". En 2021 ella le propuso contraer matrimonio, y en ese momento se enteró de que él estaba casado. Le contó que estaba arreglando el divorcio cuando iba a Oviedo; ella misma le buscó abogado.

Pero, mientras, mantenía la relación con su esposa. De acuerdo con el Juzgado de Primera Instancia nº15 de A Coruña, que vio el caso, ambos tenían "conversaciones frecuentes en términos muy cariñosos", y se decían que se querían. Él le pagaba a ella varias facturas, le remitió una tarjeta de crédito y le envió una fotografía del premio de lotería, lo que llevó a que la que entonces su esposa se quejase porque otra mujer estaba junto a él de forma que no consideraba apropiada. "¿Te está abrazando?", le preguntó. Discutieron, y él le remitió dinero y le prometió ir a Oviedo a hablar.

"Me puso los cuernos"
A raíz de este premio "todo se precipitó". Su esposa inició un procedimiento judicial para conocer el término, y, en julio, pidió el divorcio. Y su pareja coruñesa, que se enteró de que seguía manteniendo una relación íntima con la mujer, "descubrió el engaño" y rompió con él, pese a que tenían proyectos de boda. "Me puso los cuernos", declaró, según figura en la sentencia de la Audiencia Nacional, que indica que a finales de las Navidades de 2022 "ambas mujeres conoce lo que estaba pasando, y actúan en consecuencia".

El Juzgado de Primera Instancia nº 15 de A Coruña emitió un fallo en 2025 sobre la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio, que dejaba fuera cuentas, depósitos, vehículos e inmuebles propiedad de ella pero incluía un coche y una subvención a su nombre, y más de 109.000 € provenientes de Loterías, el dinero del premio. El hombre apeló a la Audiencia Provincial, que, ya este año, insistió en que "el premio de la Lotería Nacional obtenido constante matrimonio es ganancial". Incluso así, puntualiza que en el inventario no hay que añadir la suma íntegra, sino que el saldo existente en la cuenta bancaria al que fue este cuando se disolvió el matrimonio, con un saldo inferior, pues de estos fondos salieron transferencias, se perdieron las arras de una compraventa y se abonaron gastos comunes.

viernes, 27 de febrero de 2026

Liquidacion de Bienes Gananciales y disolver la sociedad existente.

La protección legal del cónyuge desfavorecido caduca al repartir los bienes del matrimonio y disolver la sociedad de gananciales

El derecho a una vivienda digna no exime de cumplir las reglas de igualdad matemática al dividir el patrimonio de los divorciados.
La Justicia Gratuita no cubre los honorarios del contador partidor en los procesos de divorcio.
Las propuestas de reparto de las partes no vinculan al contador partidor si no hay un acuerdo total.
Xavier Gil Pecharromán, 26/02/2026
El principio de protección al cónyuge más vulnerable, del art. 96 del C.Civil (CC), no otorga un "mejor derecho" para que uno de los cónyuges exija quedarse con la propiedad de la vivienda familiar en los procesos de divorcio, según establece el Tribunal Supremo, en una sentencia de 22 de enero de 2026.
El ponente, el magistrado Manuel Almenar Belenguer, determina que esta medida tiene carácter transitorio, permite atribuir de forma temporal el uso de la vivienda familiar, pero sus efectos cesan definitivamente en el momento en que se procede a la liquidación del régimen económico matrimonial

Para Paloma Zabalgo, abogada de familia y socia directora de Zabalgo Abogados, 
"la importancia de esta sentencia es que clarifica que la protección legal otorgada al cónyuge más vulnerable tiene fecha de caducidad y no altera las reglas objetivas del reparto de bienes. A partir de ese instante, el reparto debe hacerse cumpliendo las normas del CC que exigen igualdad en el valor de los lotes e intentan evitar que los bienes queden indivisos, como es la propiedad compartida, entre los ex cónyuges. 
La evitación de la indivisión es un mandato legal imperativo que prevalece sobre las preferencias subjetivas de habitación de los ex cónyuges".

El origen del litigio reside en el recurso presentado por una mujer que, tras su divorcio, reclamaba que se le adjudicara la propiedad definitiva de la que fue la vivienda familiar. Su defensa argumentaba la vulnerabilidad de la mujer y apelaba al derecho constitucional a una vivienda digna y al principio del "interés más necesitado de protección".
La recurrente alegaba, en su defensa, que adjudicarle bienes inhabitables vulneraba su derecho a una vivienda digna, ya que perdía la vivienda familiar cuyo uso disfrutaba por ser la parte más vulnerable. El otro excónyuge, ante la dificultad de formar lotes, postuló la venta judicial de la masa.

El patrimonio a liquidar, en este caso, incluía la vivienda familiar, un solar edificable, un almacén, participaciones sociales (60%) y la cuota de 4/5 partes de una vivienda en la que la esposa ya era titular de la 1/5 parte restante por herencia.
Almenar Belenguer indica que el art. 47 de la Constitución Española, sobre el derecho a una vivienda digna, no es invocable entre particulares, sino que orienta la actuación de los poderes públicos. Además, considera que "la protección del interés más necesitado es lo que ha justificado que la recurrente haya tenido el uso y disfrute de la vivienda desde 2016, casi 10 años, como también, a través del desequilibrio económico que supuso el divorcio para ella, que se estableciera a su favor una pensión compensatoria, dirigida a restaurar la situación económica previa".

Pero, sin embargo, dictamina que "así como la pensión, dadas las circunstancias y al amparo del art. 97 del CC, se fijó inicialmente por tiempo indefinido, el principio del interés más necesitado despliega sus efectos exclusivamente hasta la extinción del régimen económico matrimonial".
El fallo también aborda el nivel de autonomía del contador-partidor, el profesional designado por el juzgado para dividir el patrimonio cuando la expareja no llega a un acuerdo. El contador-partidor solo está vinculado por el acuerdo total de las partes. La recurrente se quejaba de que este profesional había ignorado las propuestas iniciales de reparto formuladas por ella y por su exmarido, vulnerando supuestamente el principio de justicia rogada.

El Tribunal Supremo desestima este argumento, aclarando que, cuando las propuestas de los ex cónyuges son contradictorias o incompatibles, el contador no está vinculado por ellas. Al contrario, este profesional tiene un margen de discrecionalidad para diseñar el reparto asegurando la equidad y evitando el proindiviso, cumpliendo así el encargo de la ley. Aunque las partes manifiesten sus preferencias, el contador-partidor debe aplicar los parámetros legales del CC (arts. 1061 y 1062) y la Ley de Enjuiciamiento (art. 786).

Por otra parte, la sentencia determina el pago de los honorarios del contador partidor cuando uno de los ex cónyuges es beneficiario de la Asistencia Jurídica Gratuita. 
El Supremo dictamina que el contador partidor no es un perito y sus honorarios no son costas procesales que puedan ser cubiertas por el Estado a través de la justicia gratuita.
"Su labor, según determina el Supremo en esta sentencia, es un trabajo realizado en interés común de ambas partes para liquidar su patrimonio, por lo que su coste es una deuda de la propia sociedad de gananciales y debe deducirse del caudal a repartir, en aplicación del art.1064 del CC, que determina que los gastos realizados en interés de todos los partícipes se deducen del activo común", explica Paloma Zabalgo.

miércoles, 18 de febrero de 2026

Divorcio y Vivienda: Liquidación de bienes

El Tribunal Supremo c
ambia las reglas de los divorcios: haber vivido en la casa no garantiza su propiedad al liquidar los bienes.
La Sala señala que debe primar la igualdad de los lotes.
MARCA,18/02/2026 - 
Cuando un matrimonio se divorcia en estado de gananciales, una de las primeras disputas que surgen es quién se queda con la casa. Hasta ahora se habían tenido en cuenta unos factores, pero ahora el Supremo ha cambiado las reglas, dictaminando que el derecho constitucional a una vivienda digna y el principio de protección del cónyuge más vulnerable ya no serán determinantes para la decisión.

Esto se ha conocido tras la sentencia del Tribunal en el divorcio de un matrimonio de Cuenca, en la que la Sala ha desestimado el recurso de casación de la mujer. 
Ella se quedó viviendo en la casa hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, el proceso mediante el cual se reparten los bienes acumulados durante el matrimonio.

El Tribunal Supremo ha rechazado los argumentos de la recurrente
Ante la falta de acuerdo entre los exconyuges, el juzgado designó a un contador-partidor (un profesional independiente encargado de hacer los lotes) para lograr la mayor igualdad. De esta manera, el experto decidió adjudicar la vivienda familiar al marido (valorada en 74.000 euros) y entregar el resto de bienes a la esposa, entre los que se encontraban un solar, un almacén y otra vivienda que se encontraba en estado de "inhabitabilidad".

La mujer, nada conforme, impugnó esta decisión y alegó que adjudicar la casa a su exmarido la dejaba en la calle, vulnerando su derecho constitucional (art. 47 CE). 
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha rechazado los argumentos de la recurrente, estableciendo una distinción clara entre el derecho de uso y la adjudicación de la propiedad.
“La regla de evitación de la indivisión no es de aplicación imperativa [...], pero en este caso existe causa justa para apartarse de la regla general", argumenta la sentencia. Y es que, el tribunal considera que mantener a la exesposa en la vivienda perjudicaría gravemente el patrimonio del exmarido.

viernes, 13 de febrero de 2026

Divorcio: Vivienda sin hijos

El derecho a una vivienda digna no concede un derecho de preferencia
al cónyuge más necesitado sobre la vivienda familiar.
Garrido, 12 Febrero 2026
En caso de divorcio de un matrimonio en régimen de gananciales sin hijos, el principio del interés más necesitado de protección permite atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que lo precise, pero solo hasta el momento en que se liquida el régimen económico matrimonial.

En el supuesto litigioso -divorcio de un matrimonio en régimen económico matrimonial de gananciales sin hijos-, el reparto de los bienes se estructuró mediante la formación de 2 lotes, en uno de los cuales se encontraba la vivienda habitual y, en otro, el resto de los bienes, entre los que se encontraban las 4/5 partes de un inmueble (vivienda incluida) adquiridas constante el matrimonio del que la esposa era titular de la 1/5 parte restante, con carácter privativo.

Sin embargo, lo cierto es que esta última vivienda no se encontraba en condiciones de habitabilidad, por lo que la esposa se opuso a ese reparto considerando que la única vivienda que podía solucionar su necesidad habitacional era la vivienda familiar. Lo contrario, supondría la pérdida de la única alternativa habitacional viable para ella.

En caso de divorcio, nos recuerda el Tribunal Supremo en su argumentación, cuando no haya hijos y a falta de acuerdo entre los cónyuges, podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario «corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección» -art. 96.2 CC-.

Se trata ésta, de una medida de naturaleza estrictamente temporal, dirigida a ofrecer una solución habitacional transitoria tras la ruptura, por un período que en la práctica se ha delimitado entre 1 año y hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, momento a partir del cual se pone fin a la comunidad preexistente y cada parte ha de hacer frente a su situación, sin perjuicio de la posible fijación, temporal o indefinida, como fue el caso, de una pensión compensatoria en caso de que el divorcio produzca un desequilibrio económico a uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

En suma, con relación a la vivienda familiar, el principio del interés más necesitado de protección actúa a los efectos de posibilitar la atribución del uso al cónyuge que lo precise, pero con una duración determinada, que en todo caso finaliza con la liquidación del régimen económico matrimonial, sin que pueda invocarse para pretender un mejor derecho a la hora de practicar dicha liquidación, sea respecto de la composición del lote o hijuela o de la determinación del propio lote a adjudicar. 
La liquidación deberá llevarse a cabo de conformidad con las normas del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala el Alto Tribunal.

Pues bien, la protección del interés más necesitado es lo que justificó precisamente en este caso que la esposa tuviera el uso y disfrute de la vivienda casi 10 años, como también, a través del desequilibrio económico que supuso el divorcio para ella, que se estableciera a su favor una pensión compensatoria, dirigida a restaurar la situación económica previa. Pero el principio del interés más necesitado despliega sus efectos exclusivamente hasta la extinción del régimen económico matrimonial.

Y un último apunte: no debe olvidarse ni la igualdad del valor económico de los lotes, ni que la posibilidad de venta de los bienes que integran el lote adjudicado permite a la esposa la búsqueda de una solución habitacional, sea mediante la reforma del inmueble ahora inhabitable, sea por compra de otro distinto, señala el Tribunal Supremo.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 22 de enero de 2026, recurso n.º 68/2024]

miércoles, 11 de febrero de 2026

Multa por el retraso de la liquidación de los Bienes Gananciales

Mª González Villasevil, E&J, 10/02/2026 14:00
Condenado a pagar a su exmujer 1.000 € al mes por el retraso en la liquidación de gananciales
El hombre se quedó residiendo en la vivienda familiar, mientras que la mujer se fue a vivir con sus hijas a una casa de alquiler, por la que paga 1.200 € al mes.

La A. P. de Valencia ha confirmado la obligación de un ciudadano a abonar 1.000 € mensuales a su exmujer como consecuencia del retraso en la liquidación del régimen de gananciales.
Al parecer, en enero de 2024, momento en el cual se separaron, la pareja llegó a un acuerdo por el cual se atribuía el uso de la vivienda familiar al esposo mientras que la esposa pasó a residir en una vivienda de alquiler junto a sus hijas, por la que abona una renta de 1.200 € mensuales. En dicho acuerdo se establecía que, “en el caso de demorarse el acuerdo sobre la liquidación de la sociedad ganancial en más de 2 meses desde la fecha presente”, se establecerá una compensación por parte del actor por uso exclusivo de vivienda que fue familiar, y dicho pago sólo “cesará cuando se resuelva la adjudicación de la vivienda en liquidación de gananciales”.

Pese a lo adoptado en dicho acuerdo, una vez transcurridos los 2 meses estipulados, la vivienda que fuera domicilio familiar no había sido adjudicada a ninguna de las partes porque no se había resuelto la liquidación del régimen de gananciales, y el marido tampoco ha abonado a su exesposa la compensación estipulada en el acuerdo.

En consecuencia, la mujer ha acudido a los tribunales para que le fuera reconocida la compensación por el uso exclusivo del que fuera domicilio familiar por parte del marido. Pues mientras éste continúa utilizando la vivienda familiar de manera exclusiva y sin pagar compensación alguna por este uso, ella ha de costear todos los meses el pago del alquiler de la vivienda en la que reside (1.200 €/mes), hasta que se resuelva la liquidación de la sociedad ganancial, que se halla ahora sub iudice.

La justicia, por su parte, ha fallado a favor de la mujer y ha condenado al hombre a abonar a su expareja 1.000 € mensuales, computados desde el 15 de marzo de 2024 —es decir, 2 meses después de que adoptara el referido acuerdo— y hasta que se resuelva la adjudicación de la vivienda que fuera domicilio familiar, en la liquidación del régimen de gananciales.

La A. P. de Valencia señala que la compensación de 1.000 € acordada por la pareja en el acuerdo de adjudicación de la vivienda familiar se hizo con el fin de “intentar liquidar la sociedad de gananciales, y para el caso de que ésta se demorase, es por lo que se establece esa compensación”.
Por tanto, “la ejecución de la sentencia es un cauce perfectamente válido para determinar la cuantificación de esta obligación de hacer, por cuanto, existiendo el cauce de la oposición, la ejecutada está en igualdad de armas para ofrecer una alternativa, para discutir y proponer prueba si considera que la suma solicitada no ajustada”.

Más teniendo en cuenta que la mujer había reclamado en numerosas ocasiones a su expareja el cumplimiento de abonarle la compensación acordada, tal y como ha quedado acreditado por los correos electrónicos aportados, en los que en reiteradas ocasiones tanto personalmente como a través de su dirección letrada se le había reclamado su cumplimiento, “cuantificando la cantidad objeto de reclamación en 1.075,00 €, equivalente al 50% de la renta que se paga por alquiler de vivienda de similares características en la misma zona urbana”.

martes, 29 de noviembre de 2022

Divorcio, Vivienda e IRPF

Una sentencia abre la puerta a que el divorciado que se quede con la vivienda tribute por IRPF.

El Supremo aísla determinadas liquidaciones de régimen de gananciales de la sujeción a los impuestos de Donaciones y a Transmisiones Patrimoniales.
Isabel Acosta, 27/11/2022 
Una sentencia del Tribunal Supremo abre la puerta a que un divorciado que se adjudique la vivienda pudiera acabar tributando por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por esa operación. El fallo de 12 de julio de 2022 del Alto Tribunal se refiere a los casos de divorcios con liquidación de gananciales judicial. Uno de los excónyuges que se adjudique la vivienda habitual sin compensar al otro que lleva de menos en la liquidación no devenga Impuesto de Donaciones, según el tribunal. 
De modo que esa operación quedaría, a priori, sin tributar.

Como explica a THE OBJECTIVE el abogado tributarista, miembro de la Asociación Española de Derecho Financiero (AEDF) Pablo González Vázquez, de GVA & Asociados, la ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) prevalece sobre la normativa que regula el IRPF, en su art. 6.4, de modo que todo lo que tribute por Sucesiones y Donaciones no puede por ley tributar por IRPF.

Al dictar el Tribunal que ese caso de adjudicación de vivienda, bajo las premisas de proceder de un régimen de gananciales y la falta de compensación al otro excónyuge tras la liquidación, que la operación no es susceptible de tributar por Donaciones se abre un vacío de modo que «perfectamente podría tributar por ganancias patrimoniales en IRPF». 
No tiene por qué finalmente suceder así, pero los fiscalistas muestran su preocupación debido a que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) detectará esta nueva situación y previsiblemente habrá de suplir por alguna vía la recaudación de esa operación.

A expensas de la Agencia Tributaria
Una de las posibilidades es que acabe en IRPF bajo el concepto ganancias patrimoniales, «puesto que no deja de ser un incremento de valor producido por una alteración patrimonial, a tenor de otra sentencia del Supremo que dice que las extinciones de condominio tributan por IRPF si hay incremento de valor.
Esto podría afectar al grueso de las liquidaciones de gananciales de este país que se ventila conjuntamente en los divorcios ante los juzgados y, como explica García Vázquez, puede generar un tumulto de solicitud de devoluciones de ingresos indebidos de quienes hayan tributado de la manera que ahora descarta el Supremo.

Aunque García Vázquez explica que no tendría por qué derivarse en una tributación de este caso por IRPF, ya que la ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sigue sin modificarse, lo cierto es que la pelota está en el tejado de la Agencia Tributaria.

Ni por Donaciones ni por Transmisiones
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, número 963/2022, de 12 de julio, del ponente Francisco José Navarro Sanchís, razona que este tipo de operaciones de disolución de gananciales no deben tributar como Donaciones puesto que los excesos de adjudicación, independientemente de su origen, se regulan en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y no como donación.
Por otra parte, descarta la donación porque en estos casos no se acredita la existencia de animus donandi, o intención de donar y explica que el reparto desigual es fruto del acuerdo de voluntades entre los excónyuges, sin que conste la intención de realizar una donación, ni la aceptación por parte del otro.

Además, refleja que la operación no se documenta en escritura pública, sino en un convenio regulador, siendo necesario que las donaciones sobre inmuebles se formalicen en documento público.
La sentencia da una vuelta de tuerca más. Descartada la donación que justificaría tributar por Donaciones, y vista la vía de tributación del exceso de adjudicación por Transmisiones Patrimoniales, según el Supremo, al tratarse de operaciones sobre la vivienda habitual, se encuentra no sujeta a este otro impuesto, según el art. 32.2. del Reglamento del ITP.

Peticiones de devolución con intereses
Como el art. 6.4 de la ley del IRPF refiere que la renta sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no podrá tributar nunca por IRPF, al dejar ya de estar sujeta -en virtud de la sentencia del Supremo, podría motivar tributar efectivamente por ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta-, máxime cuando también se ha reiterado por parte del Supremo que las extinciones de condominio y disoluciones matrimoniales tributan por IRPF.

Así, queda abierta la futura tributación de estas operaciones, a expensas de cómo actúe la Agencia Tributaria ante la novedad que supone la sentencia del Supremo, y un largo itinerario de trabajo de los fiscalistas en orden a aclarar esta situación e, incluso, facilitar que los contribuyentes que hayan tributado como ahora el Supremo rechaza pidan su resarcimiento, el cual acarrearía intereses de demora.

El caso particular al que se refiere la sentencia
La sentencia se refiere a casos en que al producirse el divorcio y liquidarse la sociedad de gananciales, al adjudicarse uno de los excónyuges la vivienda e hipoteca, que, al tener un mayor valor, lógicamente conlleva que lleve un parte más en el reparto, pero no este exceso no se compensa económicamente: el que lleva de más de la diferencia al otro.

En el ejemplo, si el excónyuge B se queda la casa -que vale más con respecto a otros bienes- se le adjudican bienes de más -300.000 euros por casi 60.000 euros de lo que le tocaría, exceso que no compensa al cónyuge A con entrega de dinero. 
Fiscalmente en estos casos se ha venido entiendo que de fondo se produce una donación de A a B por esa sobrecuota respecto a la que tenía, deparando tributación por Donaciones y por Sociedades si el benefícialo fuera una sociedad mercantil. La sentencia ha dado un vuelco a la consideración de este tipo de operaciones.

martes, 25 de octubre de 2022

Disolución de bienes e IRPF

Otros Medios: Idealista,
El divorciado que renuncia a la vivienda tributa por incremento de patrimonio en el IRPF aunque no haya transmisión.
Solo si la compensación que percibe es por el valor de adquisición del inmueble se evita el pago a Hacienda.

Xavier Gil Pecharromán, 24/10/2022 
Generalmente en las separaciones matrimoniales y divorcios en los que se disuelve la comunidad de gananciales, si uno de los cónyuges se queda con la totalidad de la vivienda debe pagar una compensación por el 50% del valor actual de la vivienda.

Pues bien, en estos casos, quien renuncia a la vivienda y percibe la compensación deberá tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por incremento de patrimonio, que se concreta en la diferencia entre el valor de la vivienda en el momento de su adquisión y el calculado para el pago de la compensación.

Así lo determina el Tribunal Supremo en una sentencia, de 10 de octubre de 2022, que sienta jurisprudencia al seguir la doctrina establecida por la propia Sala en sentencia de 3 de noviembre de 2010, en las que se determina que solo habrá aumento patrimonial en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien y no en los casos de división de la cosa común en que se respete la cuota de participación, es decir, el 50% (o el porcentaje que corresponda) del precio pagado en la adquisición.

La ponente, la magistrada Córdoba Castroverde, explica que el Tribunal Supremo desde su sentencia de 28 de junio de 1999, ha venido declarando que "la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente".

Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un "exceso de adjudicación, sino una obligación que surge como consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar.

También ha señalado el Tribunal Supremo que no hay un exceso de adjudicación -que tributaría en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP)- por el hecho de que un copropietario se adjudique la totalidad del inmueble, que es más de lo que le hubiera correspondido si se hubiera dividido el bien, adjudicando a cada uno su parte, porque ello es consecuencia de la indivisibilidad del bien.

Motivos para la diferencia
Razona Córdoba Castroverde que "en principio, pudiera sorprender que, si como hemos visto, no hay transmisión gravable en el ITP, sino mera especificación de derechos pueda hablarse de una transmisión gravable en el IRPF.
El motivo de ello es que en el ITP, el hecho imponible es la transmisión, de forma que si ésta no existe, porque tan solo hay una especificación de derechos, no puede haber sujeción a este impuesto, y en cambio en el IRPF no se grava la transmisión, sino la existencia de una alteración patrimonial, por lo que cabe pensar que, en determinados supuestos, sí puede existir un gravamen en el IRPF.

miércoles, 28 de septiembre de 2022

Caducidad para ejecutar una sentencia

El plazo de caducidad para ejecutar
una sentencia en la jurisdicción civil será de 5 años contados a partir de la firmeza de la sentencia.

Francisco Sevilla Cáceres, Abogado, 
24.03.2022
Respondemos mediante este artículo a la pregunta de si existe o no un plazo de caducidad para ejecutar una sentencia dictada por un Juzgado o Tribunal del orden civil.

Para ello debemos acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y entre su articulado se encuentra el siguiente precepto:
Art. 518 LEC:
” La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los 5 años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.”
Como podéis apreciar la respuesta a la pregunta de si existe o no una plazo para ejecutar una sentencia en el orden civil es que existe un plazo de caducidad de 5 años para ejecutar.

Plazo para que no se estime la caducidad de la ejecución de una sentencia:
El plazo para poder ejecutar una sentencia y que no se estime la caducidad es de 5 AÑOS desde que sea firme.
Este plazo es de aplicación a sentencias o resoluciones procesales o arbitrales que se puedan ejecutar.

La sentencia o resolución que se pretende ejecutar ha de ser firme
(que no quepa recurso).
El cómputo del plazo de los 5 años ha de computarse desde la firmeza de la sentencia o resolución que se pretende ejecutar.
Si en el plazo de 5 años no se ha presentado la demanda de ejecución de la sentencia o resolución, la parte beneficiaria de la misma no podrá a posteriori ejercitar la acción ejecutiva conforme a los trámites previstos para la ejecución forzosa. Se trata por tanto de un plazo preclusivo.

Si la resolución judicial que se pretende ejecutar contiene varios pronunciamientos dotados de autonomía (por ejemplo la condena al pago de una cantidad, la obligación de hacer, la condena a las costas del procedimiento, etcétera), cada uno de estos pronunciamientos está sometido al plazo de los 5 años del art. 518 de la LEC.

Ejemplos de caducidad para ejecutar una sentencia:
1.- Una persona obtiene una sentencia a su favor en la que se le reconoce a su favor una cantidad proveniente de una deuda a cargo del demandado. Si deja transcurrir el plazo de 5 años sin interponer la demanda de ejecución de la sentencia, ya no podrá ejercitar la acción ejecutiva (ejecución forzosa).

2.- Una sentencia condena al pago de una cantidad y también condena al demandado al pago de las costas del procedimiento. 
Ambos pronunciamientos tienen el plazo de 5 años desde su firmeza para poder ser ejecutados judicialmente.


Caducidad para ejecutar una sentencia que haya establecido el cumplimiento de prestaciones periódicas
En estos supuestos, como por ejemplo en una sentencia en la que se haya condenado al demandado al pago de una pensión de alimentos (prestación periódica puesto que todos los meses ha de pagar una cantidad), el plazo de caducidad para ejecutar la sentencia será también de 5 años, si bien el cómputo de dicho plazo no será desde la firmeza de la sentencia que haya establecido la pensión, sino desde la fecha en la que el condenado haya dejado de pagar dicha prestación.

Ejemplo en la que se condena al demandado ????
En el Febrero de 2012 se dictó sentencia (firme) estableciendo el pago mensual (periódico) de 200 € en concepto de pensión de alimentos. 
El demandado no ha pagado ninguna cantidad. La parte beneficiaria interpone una acción de ejecución de sentencia en noviembre de 2018.

En este caso solo estarían caducadas aquellas mensualidades en las que hayan transcurrido los cinco años desde su respectivo devengo, es decir solo podrá reclamar desde noviembre de 2013 hasta noviembre de 2018, las anteriores han caducado.

La caducidad para ejecutar una sentencia como motivo de oposición
Si una persona presenta una demanda de ejecución de sentencia, el demandado (obligado a cumplirla) puede alegar como motivo de oposición al despacho de ejecución, la caducidad de la acción ejecutiva (art. 556.1 LEC).

El plazo para oponer dicha causa será dentro de los 10 días siguientes a que el Juzgado notifique el despacho de ejecución.
Aunque el demandado pueda alegar este motivo de oposición, la caducidad es apreciable de oficio por el Juez, por lo que debe controlar si ha transcurrido o no el plazo del art. 518 LEC.

Sobre el plazo de caducidad para ejecutar una tasación de costas (resolución) os recomendamos la lectura de otro de nuestros artículos PINCHANDO AQUÍ.

¿Qué ocurre si se ha iniciado la ejecución en el plazo indicado pero con posterioridad no se produce actividad procesal?

Aunque hablaremos próximamente en otro artículo sobre esta circunstancia, hemos de señalar que una vez iniciada la ejecución de la sentencia en el plazo de los 5 años del art. 518 LEC (por lo tanto, no ha caducado), no procederá declarar la caducidad de la instancia por la inactividad del ejecutante, toda vez que el art. 239 de la LEC establece que no se aplican los plazos de caducidad de la instancia a las actuaciones de la ejecución forzosa.

¿La responsabilidad civil declarada en una sentencia penal caduca por el transcurso del tiempo?
La respuesta es que en la jurisdicción penal no caduca ni prescribe.
El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 23.11.2020 que la ejecución de la responsabilidad civil declarada por una sentencia penal no prescribe ni caduca por lo que puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor. Leer más en este pinchando aquí.

Conclusión:
Para que no caduque la acción ejecutiva fundada en una sentencia dictada en el orden civil se ha de interponer en el plazo de 5 años la correspondiente demanda de ejecución de sentencia.

lunes, 11 de julio de 2022

Las Costas En Los Procedimientos de Liquidación de Bienes

Oscar Cano, 
Julio 2022
Las operaciones liquidatorias patrimoniales derivadas de una ruptura no pueden considerarse procedimientos familiares al versar sobre cuestiones patrimoniales, que es derecho disponible y por lo tanto sobre lo que se puede convenir, transigir y renunciar.

La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la A. P. de Barcelona, en fecha de 23 de enero de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:342), señala que las partes, y sus asesores, deben aprender a negociar y convenir valorando especial-mente la posibilidad de obtener satisfacción del propio interés y la oportunidad que se puede perder de no hacerlo, sin llegar a provocar litigios o controversias que nunca debieran plantearse.

Los criterios del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son en primer lugar la existencia de dudas de hecho o de derecho, es decir, que los planteamientos de las partes eran a priori todos ellos admisibles y en caso de que no hubiera tales dudas, el principio del vencimiento.

En el supuesto del que se ocupa la citada sentencia, el Tribunal considera que no presentaba dudas de hecho ni de derecho, siendo lo que se pretendía por la parte condenada en costas permanecer en la indivisión del proindiviso post-ganancial, resultando ello contrario a la norma jurídica que determina la liquidación y permite cesar en la comunidad y para lo que se instó el proceso judicial, ante la falta de pacto entre las partes.

Añade el Tribunal que en ningún caso la situación económica de las partes es criterio para determinar la imposición de costas, con independencia de los efectos que pueda producir a la hora de su exacción, sino que se valoró que la actitud de una de las partes forzó a la otra a solicitar la tutela judicial que finalmente se le otorgó, devengándole ello unos gastos que debían ser reintegrados (principio del vencimiento), y sin proceder tampoco la revocación del pronunciamiento que impuso las costas del incidente de oposición a la liquidación a la parte que la formuló.

sábado, 22 de mayo de 2021

Liquidar la sociedad de gananciales en el convenio regulador

Inmaculada Castillo, 1 de marzo 2018
Analizamos si existe obligación legal de liquidar la sociedad de gananciales en el convenio regulador de la separación matrimonial o divorcio.
Antes de entrar a ver si existe o no obligación de liquidar la sociedad de gananciales en el convenio regulador, acudimos al art. 90 del C.Civil que respecto del convenio señala lo siguiente:
«El convenio regulador a que se refieren los art. 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
f) La pensión compensatoria que conforme al artí. 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.»
Estos son los apartados que han de figurar como contenido mínimo del convenio regulador en una separación o divorcio.
Entre la doctrina siempre ha surgido la duda de si es obligatorio liquidar la sociedad de gananciales en el convenio regulador o si, por el contrario, no es obligatorio.
Seguidamente analizamos lo que al respecto dice la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN).
Para la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) no es necesario liquidar la sociedad de gananciales en el convenio regulador.
Para ese Centro Directivo (entre otras Resolución de 16.10.2017):
«aunque la liquidación puede hacerse en el convenio regulador, ello no implica que deba hacerse necesariamente en el mismo, pues el art. 90 del C.Civil no la impone con carácter obligatorio.»
Es IMPORTANTE tener presente que si la liquidación de la sociedad de gananciales se hace en el convenio regulador, podrá inscribirse directamente en el Registro de la Propiedad. 
Para leer más sobre esta cuestión PINCHAD AQUÍ.
En este sentido el Tribunal Supremo ha permitido que una escritura posterior pueda modificar cuestiones estrictamente patrimoniales del convenio regulador aprobadas por sentencia.
La SENTENCIA del Tribunal Supremo de 31.03.2011, dice:
«La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir 3 tipos de acuerdos: «en 1º lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en 2º lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en 3º lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.Civil «. Por tanto, como se repite en sentencias posteriores, los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez.
La sentencia de 23.12.98 distinguía entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores, reconociendo que»(…) una vez homologado el convenio (…), los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial; la sentencia de 22 abril 1997 declara que «es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes». 
«No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez», teniendo en cuenta que el hecho de que no hubiera sido homologado por el juez, sólo le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal «como negocio jurídico».
A su vez la sentencia de 21.12.1998 afirma que aparte del convenio regulador, que tiene «carácter contractualista», no se impide que al margen del mismo,» los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado (….) tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el art.1255 C.Civil«.
CONCLUSION:
De lo anterior, o al menos así lo declara constantemente la DGRN, se deduce que no resulta obligatorio liquidar la sociedad de gananciales en el convenio regulador.

sábado, 17 de mayo de 2014

Cambio de cerradura de la vivienda familiar por uno de los cónyuges

Derecho de Familia | 05/05/2014
Mi cliente recibe demanda de separación matrimonial. 2 meses antes había abandonado el domicilio familiar por desavenencias conyugales. No pudo posteriormente entrar en la vivienda porque la esposa sin su consentimiento cambió la cerradura.
¿Qué se puede hacer contra esta medida tomada por la esposa unilateralmente sin que exista ninguna resolución judicial?
En la contestación a la demanda, ¿cómo podría solicitar que se permitiese la retirada de enseres personales, así como recuerdos personales, fotografías, etc.? Tampoco se llevó sus joyas personales. ¿Podría pedir también que se le permita retirarlas?
Respuesta
Si estamos hablando de vivienda familiar, usada por ambos, y no existe resolución judicial que atribuya su uso en exclusiva a uno de los cónyuges, esta actuación que ha realizado la esposa es una clara coacción y, por tanto, se puede ir a la vía penal y presentar la correspondiente denuncia
No obstante, la solución que puede obtenerse vía penal va a ser muy temporal, pues imaginamos que enseguida se dictará alguna resolución en el proceso de familia realizando esa atribución exclusiva del uso a uno u otro cónyuge.
Al respecto, puede consultar las Sentencias de AP León de 4 de marzo de 2013 (EDJ 2013/48914), de AP Madrid de 23 de noviembre de 2011 (EDJ 2011/321225) y de AP Sevilla de 4 de marzo de 2011 (EDJ 2011/107371), entre otras.
Si se acude a la vía penal, se puede solicitar como primera diligencia la protección del perjudicado (art. 13 LECrim, EDL 1882/1), en aras a obtener autorización judicial para poder entrar en la vivienda familiar.
En cuanto al modo de solicitar en la contestación a la demanda de separación la retirada de enseres personales, basta con solicitar que la resolución judicial que atribuya el uso, sea en medidas provisionales o en sentencia definitiva, autorice al cónyuge al que no se le atribuye el uso a retirar sus efectos personales: ropa, enseres de su uso exclusivo, herramientas de trabajo exclusiva de él y poco más. 
Tengan en cuenta que las medidas provisionales coetáneas se pueden solicitar tanto con la demanda y con la contestación a la misma (art. 103.2 CC, EDL 1889/1).
Por lo que respecta a la posible retirada de las joyas, dependerá de su valor y de si se utilizaban de forma personal y exclusiva por uno de ellos, pues en tal caso sí entrarían dentro del concepto de "efectos personales". Sobre esta cuestión, le recomendamos la lectura de las Sentencias de AP Madrid de 28 de febrero de 2003 (EDJ 2003/10285), de AP Las Palmas de 21 de enero de 1999 (EDJ 1999/4799), de AP Madrid de 9 de abril de 2013 (EDJ 2013/73071) y de AP Alicante de 15 de noviembre de 2012 (EDJ 2012/304626), entre otra

miércoles, 9 de febrero de 2011

Una nueva sentencia rechaza ahora que entregar la casa salde la deuda hipotecaria

http://www.cincodias.com/articulo/economia/nueva-sentencia-rechaza-ahora-entregar-casa-salde-deuda-hipotecaria/20110209cdscdieco_10/
Dos autos de la Audiencia de Navarra se contradicen.
Una nueva sentencia rechaza ahora que entregar la casa salde la deuda hipotecaria.


Cinco Días - Pamplona - 09/02/2011
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra ha fallado en un auto que con la devolución de un piso no se salda la deuda hipotecaria contraída con una entidad financiera. Este fallo se produce después de que el 26 de enero se conociese otro auto de la Sección 2ª de la Audiencia de Navarra en la que se consideraba lo contrario, que con la simple entrega de la vivienda se saldaba la deuda, aunque el inmueble hubiese perdido valor.

El auto de la Sección 3ª estima el recurso del BBVA contra la sentencia de un Juzgado de Primera Instancia de Estella y se falla que se proceda a embargar los bienes de la parte ejecutada en "cantidad suficiente" para cubrir la reclamación.
La vivienda fue tasada en 203.000 euros, pero se subastó a 137.350, cuando la deuda del propietario era de 181.846,4 euros, más intereses (del 19 % anual).

lunes, 7 de febrero de 2011

Cordoba: La jueza ordena la venta de un piso en un divorcio contencioso

http://www.diariocordoba.com/noticias/noticia.asp?pkid=370783#SaltoCajaComparte
EN LA SENTENCIA TAMBIEN CONCEDE LA CUSTODIA COMPARTIDA.
La jueza ordena la venta de un piso en un divorcio contencioso.

Aconseja "contar con 2 viviendas próximas, dignas y adecuadas".
Argumenta que los litigantes están en las mismas condiciones.


18/12/2007 MARIANO ROSA .Cordoba
Ante la falta de acuerdo, una jueza de Córdoba ha ordenado a una pareja que se ha divorciado a "que se proceda a liquidar el domicilio familiar" que compraron en su día en régimen de gananciales.

Ana María Saravia, titular de Primera Instancia nº3, refleja en una sentencia que esta liquidación se puede hacer "bien adjudicando a una de las partes, o bien vendiéndolo a un tercero, de manera que con el producto de su venta cada uno compre otro inmueble, o bien se lo alquile, si el importe que les corresponde no permite comprar otro, ya que a día de la fecha no es dable mantener la atribución de uso del domicilio familiar a la madre".



Para llegar a ese fallo, argumenta que ninguno de los litigantes, padres de una niña, "es dueño de ningún piso al margen del domicilio familiar", y estando ambos "incorporados al mercado" con sueldos similares, "lo ajustado a derecho es que se proceda a liquidar" la vivienda, que seguirán ocupando la madre y la niña hasta que se efectúe la venta.
En su lugar, aconseja "contar con 2 viviendas próximas, dignas y adecuadas".
Esta pareja se casó hace 7 años y se separó en el 2004, mudándose el padre a un piso próximo al domicilio familiar para estar cerca de su hija.
 De otro lado, la jueza concede la custodia compartida, a la que la madre se oponía al considerar que la niña estaba bien como estaba "y que no es preciso que pase por ningún riesgo", aunque la litigante no explica qué entiende que pueda representar un riesgo.
Saravia concluye "que ella no quiere negarle a su hija que vea a su padre, que no tiene causa para objetar la custodia compartida y sí miedo a lo desconocido".

viernes, 28 de enero de 2011

Vivienda: Sentencia del Tribunal Supremo contra Caixa Tarragona.

http://www.20minutos.es/noticia/942590/0/redondeo/hipoteca/sentencia/
Una caja deberá devolver a los clientes el redondeo de su hipoteca.

Bloque de pisos de reciente construcción.
Sentencia del Tribunal Supremo contra Caixa Tarragona.
El fallo habla de una cláusula contraria a las "exigencias de la buena fe".
Confirma una sentencia de 2010 sobre el carácter abusivo del redondeo al alza.


EFE. 28.01.2011
El Tribunal Supremo ha confirmado el carácter abusivo de la cláusula que redondeaba al alza el tipo de interés variable de las hipotecas de Caixa Tarragona, por lo que la entidad financiera deberá devolver a sus clientes los importes que les haya cobrado en exceso.
El redondeo al alza causaba perjuicio al consumidor y un desequilibrio de derechos y obligaciones"Redondeo "al cuarto de punto superior"


En su sentencia, los magistrados de la Sala de lo Civil del Alto Tribunal desestiman de esta forma el recurso que presentó la entidad contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que dio la razón a la asociación de consumidores Ausbanc, que exigía que se declarara nula la cláusula.

En concreto, la citada cláusula de los contratos hipotecarios permitía a la citada caja el redondeo "al cuarto de punto superior", en referencia al tipo de interés que se toma como base para las revisiones anuales del interés aplicable al préstamo hipotecario y a cualquier otra análoga".



Carácter abusivo.

El Supremo confirma de esta manera una sentencia que dictó en noviembre de 2010 sobre el carácter abusivo del redondeo al alza, en la que decía que se trata de una estipulación "no negociada individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones" entre el cliente y la entidad.

En su recurso, Caixa Tarragona aducía "falta de legitimación activa" de Ausbanc Consumo para ejercitar la acción colectiva de cesación, ya que la asociación "no está inscrita en el Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo", ni representada en el Consejo de Consumidores y Usuarios, algo que también rechaza la sentencia.

jueves, 27 de enero de 2011

Un tribunal permite entregar una vivienda para saldar la hipoteca

http://www.nuevatribuna.es/noticia.asp?ref=44330
DECISIÓN JUDICIAL PIONERA.

Un tribunal permite entregar una vivienda para saldar la hipoteca.

La Audiencia Provincial reconoce que la adjudicación de la vivienda en subasta debe bastar para saldar la deuda hipotecaria, al entender que las entidades financieras han causado la crisis.


nuevatribuna.es. 26.01.2011

La Audiencia Provincial de Navarra ha reconocido que la adjudicación de la vivienda en subasta debe bastar para saldar la deuda hipotecaria, al entender que las entidades financieras han causado la crisis y que es "moralmente rechazable" que ahora aleguen que la vivienda se ha depreciado para reclamar la diferencia, según un auto del que se ha hecho eco la asociación de consumidores OCU.

En este caso, el comprador, además de perder la vivienda, debía pagar 30.000 euros más, de los que 8.000 correspondían a intereses y gastos, para saldar la deuda, de más de 70.000 euros.
La justicia, tanto en Primera Instancia como ahora la Audiencia, ha dado la razón al consumidor, entendiendo que la casa cubre el capital prestado.


El auto supone una decisión pionera y contraria a los planteamientos del Gobierno, que hasta la fecha se ha mostrado contrario a modificar la legislación para permitir esta práctica.

La normativa actual contempla que el consumidor que no puede pagar su hipoteca debe entregar la vivienda a la entidad financiera y que, en el caso de que una tasación muestre que el inmueble ha perdido valor, debe abonar la cantidad restante.

sábado, 8 de enero de 2011

la entrega de una vivienda permita saldar la hipoteca.

http://www.elperiodico.com/es/noticias/politica/20110108/ofensiva-icv-erc-para-que-entrega-una-vivienda-permita-saldar-hipoteca/655177.shtml#
PARLAMENT: Ofensiva de ICV y ERC para que la entrega de una vivienda permita saldar la hipoteca.

Sábado, 8 de enero del 2011 J. R. BARCELONA
El Parlament abrirá a mediados de enero el nuevo periodo de sesiones con 3 iniciativas muy similares de otros tantos grupos de la Cámara.
ICV-EUiA, ERC y Solidaritat Catalana han presentado sendas proposiciones de ley para reformar la norma que regula el mercado hipotecario e introducir la figura de la dación en pago.
Con esta fórmula, vigente en Estados Unidos, una familia que no pudiera sufragar una hipoteca liquidaría la deuda entregando la vivienda a la entidad financiera.
En la actualidad, un embargo o un desahucio no exime al deudor de seguir abonando el resto del crédito.


De este modo, ecosocialistas y republicanos trasladan al Parlament una batalla que llevan tiempo librando en el Congreso, y que ha contado con la rechazo del PSOE y las reticencias de CiU.
Aunque las 3 iniciativas incluyen la idea de la dación en pago, las de ICV y ERC van algo más allá.
Esquerra plantea la prohibición de las cláusulas de suelo, que fijan un límite mínimo de intereses a pagar con independencia de la evolución del euríbor.
Una reciente sentencia judicial anulaba esta figura.


PRESIÓN A LOS BANCOS.
Más ambiciosa aún es la propuesta de ICV, que reclama medidas de presión a las entidades financieras.
Los ecosocialistas solicitan que, como sucede en Francia, bancos y cajas solo concedan hipotecas cuyas cuotas no superen el 30% de los ingresos y por un periodo máximo de 30 años.
El objetivo es reducir la cantidad de desahucios fruto del sobreendeudamiento de las familias. Unos 50.000 inmuebles han sido embargados en Catalunya desde el 2007 por este motivo.

lunes, 13 de diciembre de 2010

la vivienda familiar en la nueva legislación catalana

http://derechofamilia.wordpress.com/2010/12/13/sobre-la-atribucion-del-uso-de-la-vivienda-familiar-en-la-nueva-legislacion-catalana/

Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en la nueva legislación catalana


Diciembre 13, 2010. Assumpció Martinez Rogés @
Este segundo post sobre la nueva regulación del Derecho de Familia que entrará en vigor el próximo dia 1 de enero de 2011 lo voy a dedicar a las novedades o cambios que se daran en cuanto a la atribución de uso de la vivienda familiar.
El primer y principal criterio de atribución será el acuerdo de los interesados, bien sea previo o posterior al matrimonio.
El Juez solo acordará una atribución de uso si alguna de las partes lo solicita, y no va a ser una atribución “automática” para aquel que vaya a quedar con la custodia de los menores, y ello es lógico cuando la nueva regulación establece que el criterio preferente acerca de la custodia será el de custodia compartida.


La atribución del uso de la vivienda se considera una contribución en especie a los alimentos de los hijos así como a la eventual pensión compensatoria y se entiende como una forma de satisfacer “in natura”, una necesidad de vivienda de los hijos y/o cónyuge.
Por ello, ahora se podrá cubrir esta necesidad con IIª residencias o otras propiedades del deudor, siempre que resulten idóneas para ello, pensando así en su proximidad al colegio, entorno de los hijos,etc..
Las segundas residencias no son objeto de atribución de uso como tales, ya que se trata de cubrir una necesidad de techo de los menores y de uno de los cónyuges.



Habitualmente la atribución irá principalmente ligada a la guarda de los menores, puesto que los menores son siempre el interés más digno de protección, pero esa atribución puede darse al no guardador si el otro conyuge tiene opción a cubrir la necesidad de vivienda y el no guardador no tiene esa capacidad.
Este criterio de tener opción o no a cubrir dicha necesidad se verá reflejada más significativamente cuando se de un reparto equilibrado de las estancias de los menores con cada uno de los progenitores, por cuanto que, no existirá de este modo, un domicilio más habitual que el otro.
En todo caso, la atribución del uso de la vivienda se realizará preferentemente por la situación de necesidad y, en cualquier caso, será limitada en el tiempo.

El art. 233.21 nos proporciona unos criterios correctivos a la atribución que contemplan que no se de la atribución si el que resultaría beneficiario de la misma tiene medios suficientes para obtener una vivienda a pesar de que tenga atribuida la guarda preferente o bien cuando el que debería ceder el uso pueda asumir alimentos en una cuantía sificiente que permita soportar las necesidades de vivienda de los hijos.

El uso cedido por 3º, como ya se ha visto en algunas sentencias recientemente, es un precario y finaliza cuando el cesionario reclama el bien.
Por tanto, és un uso que puede ser atribuido pero que acabará cuando se reclame el bien.


El art. 233.23 nos deja clarificado que las obligaciones y gastos propios de la titularidad de un inmueble van a seguir los criterios propios del usufructo, siguiendo así el criterio establecido en muchas sentencias.
Por tanto, los gastos ordinarios como IBI y comunidad ordinaria van a ser a cargo de aquel que tenga el uso del inmueble, mientras que los gastos extraordinarios (derramas especiales) serán con cargo al título de propiedad.
Evidentemente, las cuotas hipotecarias van a cargo de la titularidad por los porcentajes de la misma.


La atribución del uso tiene unos criterios de extinción que nos recoge el art. 233.24 y que son:
1.- el final de la guarda,
2.- el vencimiento del plazo por el que se ha establecido,
3.- la mejora en la situación del beneficiario,
4.- el empeoramiento de la situación del cesionario o
5.- el matrimonio o convivencia marital del beneficiario.


Este último criterio, el de la extinción por convivencia o matrimonio, se acerca también mucho a la situación que viene convirtiendose en habitual, de nueva convivencia del beneficiario en el domicilio que fuere familiar, mientras que el otro copropietario está satisfaciendo hipoteca y gastos sin poder hacer uso de la vivienda, y de lo que se beneficia un tercero ajeno a la propiedad, y sobre el cual no tiene obligación alguna de facilitar un techo.

domingo, 5 de diciembre de 2010

El derecho a vivienda acordado en sentencia de divorcio no tiene carácter de derecho real

http://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/2569662/11/10/El-derecho-a-vivienda-acordado-en-la-sentencia-de-divorcio-no-tiene-caracter-de-derecho-rea.html
El derecho a vivienda acordado en sentencia de divorcio no tiene carácter de derecho real



Agencias.2/11/2010

Así lo estima una sentencia del Tribunal Supremo con fecha de 8 de octubre de 2010, por la que la ponente, la magistrada Encarnación Roca Trías, resuelve un caso sobre el derecho de posesión que la ex pareja de su propietario tiene sobre una vivienda, basándose ésta en la sentencia de divorcio para reclamar su ocupación y sin haber inscrito dicho derecho en el Registro de la Propiedad.

Consulte la sentencia: http://www.eleconomista.es/imag/_v3/ecoley/documentos/sentencia-desaucio.pdf

Divorcio y atribución del uso de la vivienda familiar

http://forovivienda.com/vivienda-en-propiedad/divorcio-y-vivienda-en-propiedad/divorcio-y-atribucion-uso-vivienda-familiar/
Divorcio y atribución del uso de la vivienda familiar


Atribución del uso de la vivienda familiar por decisión judicial.
Diversos escenarios de atribución del uso de la vivienda familiar decididos por sentencia judicial de divorcio.
En todo caso de divorcio la ley obliga a los jueces a establecer en su sentencia una serie de normas de obligado cumplimiento por ambos cónyuges y cuya finalidad es regular la nueva situación personal creada tras la extinción del matrimonio.
Se trata así de prevenir en la medida de lo posible que ninguno de los ex-cónyuges y sobre todo los hijos menores, si los hay, resulten perjudicados en sus derechos.


Dicha regulación de los efectos del divorcio se plasma bien en el denominado 'Convenio Regulador' acordado por ambos cónyuges, bien en las denominadas 'Medidas Definitivas' decididas por el juez. En ambos casos dicha regulación forma parte de la sentencia.

Esta regulación del divorcio comprende, como es sabido:
1.- medidas sobre la patria potestad,
2.- la guarda y custodia de los hijos menores,
3.- el régimen de visitas,
4.- la pensión de alimentos,
5.- la pensión compensatoria,
6.- la liquidación del régimen económico matrimonial y,
7.- la que ahora nos ocupa, la atribución del uso de la vivienda familiar.
Así pues, la atribución del uso de la vivienda familiar es una de las decisiones que obligatoriamente han de acordar los cónyuges o ha de decidir el juez en caso de divorcio.

La decisión del juez puede consistir en atribuir el uso a un cónyuge, al otro, o a ambos alternativamente a lo largo del tiempo.
Atribuir el uso significa ni más ni menos que eso.
Establecer quién de los 2 cónyuges tiene derecho a seguir viviendo en el domicilio familiar.


Por imperativo legal, el juez atribuirá el uso de la vivienda familiar a:
a.- aquel de los cónyuges al que asigne la custodia de los hijos menores, en primer lugar, y
b.- si no hubiera hijos, o estos estuvieran emancipados, a aquel de los cónyuges cuya situación tras el divorcio le hiciera más necesitado de protección, en segundo lugar.

Desde el momento en que la sentencia sea firme, sólo aquel de los cónyuges al que se haya atribuido el uso tiene derecho a permanecer en la vivienda familiar.

La decisión sobre la atribución del uso será tomada por el juez con independencia de si la vivienda es en alquiler, pertenece al uno, al otro, a ambos, a un familiar o un tercero.
La medida establecerá únicamente un derecho de uso, no afectará para nada a la titularidad. Hacemos esta aclaración pues entre las personas en trámite de divorcio es habitual, por desconocimiento, confundir 'atribución del uso' con 'adjudicación de la titularidad'.

En nuestro artículo 'Divorcio y adjudicación vivienda a un cónyuge', por ejemplo, tratamos un supuesto de liquidación de sociedad de gananciales en el que uno de los cónyuges desea quedarse la vivienda en propiedad, es decir, un supuesto de cambio de titularidad.
Y no tiene nada que ver con la adjudicación del uso, pues puede darse la circunstancia de que habiendo hijos menores, aunque uno de los cónyuges se quede la vivienda en propiedad porque le interese, deba respetar el uso que la sentencia de divorcio haya atribuido al otro cónyuge.


La vivienda seguirá perteneciendo a su propietario o propietarios, sea como decimos uno de los cónyuges, el otro, ambos, un familiar o un tercero.
La sentencia de divorcio no modificará la titularidad de la vivienda en absoluto.

Establecerá un derecho de uso que permenecerá vigente mientras no cambien las circunstancias que han justificado el mismo, derecho de uso que deberá ser respetado por todo el mundo, incluyendo precisamente a su propietario, sea quien sea.
Insistimos en la aclaración por ser frecuentísimas las preguntas al respecto.


Precisamente por ello, en el presente artículo trataremos sucintamente los diversos escenarios que pueden darse en caso de divorcio tras la atribución judicial de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, escenarios que dependen de si la vivienda es en alquiler, en propiedad o en otros supuestos.



Vivienda en Propiedad.

Generalmente, dado que la custodia de los hijos menores se suele asignar a la madre, es ésta la que resulta beneficiaria del uso de la vivienda familiar tras el divorcio.

A) La vivienda es privativa del cónyuge al que no se le ha atribuido el uso.
Como hemos dicho, la sentencia no modificará la titularidad de la vivienda, por lo que tanto frente al Ayuntamiento, como frente a Hacienda, la Comunidad de Propietarios o a terceros en general, por ejemplo Bancos con los que haya suscritos préstamos hipotecarios, el cónyuge propietario sigue siendo el titular y por tanto el responsable del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, del Impuesto sobre el Patrimonio, de las cuotas de comunidad y en general de todas las obligaciones que implica la titularidad.

Ello no obsta para que en vitud del Convenio o de las Medidas, el cónyuge al que se atribuya el uso quede obligado a reembolsar al titular los gastos que acarree la vivienda, pero de cara a terceros el que responde y queda sujeto a responsabilidad es el titular que aparece como tal en el Registro de la Propiedad.
El cónyuge al que se atribuye el uso de la vivienda, si esta forma parte de una Comunidad de Propietarios, no podrá ejercer en la Junta General los derechos que corresponden a éste, por ejemplo asistencia y voto, salvo que reciba una autorización expresa para representarlo.



B) La vivienda es propiedad de la sociedad de gananciales.

Mientras que no se liquide la sociedad de gananciales y se establezca quién es el titular de la vivienda, ésta pertenece a la sociedad de gananciales formada por ambos, aunque sólo uno de ellos tendrá atribuido el uso.
En esta situación, ambos cónyuges deberán responder solidariamente frente a terceros (Hacienda, Comunidad, etc...)de las obligaciones que traigan causa de la vivienda.
En la sentencia puede establecerse que el beneficiado con la atribución del uso compense económicamente al otro de alguna manera. Pero ello depende de las circunstancias concretas del caso y de la labor del abogado de cada cual.

Cuando la sociedad de gananciales se liquide y se decida acerca de la titularidad de la vivienda, el cónyuge que se la adjudique será el que responda frente a terceros, sea o no sea quien se beneficie del uso.
Así, es perfectamente posible que uno de los ex-cónyuges pida la liquidación de la sociedad de gananciales y como consecuencia la vivienda pase a ser privativa de ambos proindiviso, de uno o de otro, pero en todo caso el titular deberá respetar el derecho de uso atribuido por sentencia judicial.


Digamos ya de paso que muchos de los casos de violencia de género tienen como detonante las situaciones que genera éste régimen legal.
No son pocas las ocasiones en las que vemos a ex-maridos despojados del uso de viviendas familiares propias o de la sociedad de gananciales, que además de verse en la necesidad de buscar y pagar otra vivienda tienen que seguir abonando en su totalidad o a medias el préstamo hipotecario con el que financiaron la compra de aquella, desbordando en ocasiones tanto su capacidad económica como su serenidad.


c) La vivienda es privativa del beneficiario del uso.

En este caso la situación no genera ningún problema puesto que se reunen en la misma persona la titularidad y el uso.
Ello no es obstáculo para que en alguna de las demás 'Medidas' se obligue al otro cónyuge a contruibuir a los gastos de la vivienda, por ejemplo en la pensión compensatoria o formando parte de la pensión de alimentos.


Vivienda en Alquiler
A) El contrato de alquiler está suscrito por el cónyuge al que no se atribuye el uso.
Tal y como dispone el art. 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en los casos de divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida por sentencia judicial.
La voluntad del cónyuge no arrendatario de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de 2 meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.


Estamos ante un supuesto de subrogación en la posición del arrendatario.
Es decir, el contrato continúa con la misma duración, renta y derechos y obligaciones que fueran pactados en su día, pero cambia el titular del contrato.


B) El contrato de alquiler está suscrito por ambos cónyuges.
En este caso la Ley de Arrendamientos Urbanos no establece la obligatoriedad de la comunicación al arrendador, pero aconsejamos que el cónyuge al que no se ha atribuido el uso la lleve a cabo de forma fehaciente para quedar a salvo de posibles reclamaciones del arrendador por incumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento.



El arrendador por su parte no tiene derecho a resolver el contrato y debe respetar su vigencia en las condiciones pactadas.
La única modificación es que una de las personas que lo suscribió queda liberada de la relación arrendaticia.


C) El contrato de alquiler está suscrito por el cónyuge al que se atribuye el uso de la vivienda.

No hay cambio alguno pues coincide el titular del contrato y el beneficiario del uso.



Otros supuestos. Vivienda de un familiar.

Dentro del capitulo de otros supuestos, el más frecuente es el de vivienda perteneciente a los padres o a un familiar de uno de los cónyuges.
Si el uso se atribuye a éste, no hay ningún problema.
Insistimos en que frente a terceros el responsable siembre es el titular, y al ser familiar, no hay problema.
Es de suponer que cedió el uso de la vivienda voluntariamente por favorecer al mismo.


Cuestión distinta es que se atribuya el uso al cónyuge que no tiene vínculo alguno con el titular de la vivienda. Y no es infrecuente.
El derecho de uso debe ser respetado, como en todos los casos anteriores.
Imagine que la vivienda donde radicaba el domicilio familiar es de sus padres y que tras el divorcio su uso se le adjudica a su ex-cónyuge. ¿Qué cree que pensarían sus padres? Seguramente se preguntarían qué tienen que ver ellos en su divorcio para resultar perjudicados de esta manera y tendrían razón, pero la ley y la práctica de los tribunales es la expuesta.
Y lo más grave es que no hay una norma que contemple el supuesto y establezca por ejemplo un límite temporal para la atribución del uso.
Todo queda en manos de las decisiones de los Tribunales.