sábado, 10 de abril de 2021

Novedades en el derecho a la asistencia jurídica gratuita

Acaba de promulgarse un reglamento que moderniza el sistema existente.
Guadalupe Muñoz Álvarez , académica de la RAJL, 9 ABR 2021
El derecho a la asistencia jurídica gratuita de las personas que no dispongan de recursos para defenderse en un juicio ha sido consagrado en todas las Constituciones occidentales. 
Se incluyó en la Vª Enmienda de la Carta Magna americana a petición de un tribunal para la protección a un joven indigente de 23 años, Ernesto Miranda, que fue condenado por una violación teniendo su confesión como única prueba en contra. El caso adquirió gran notoriedad y la Corte Suprema de los Estados Unidos anuló la sentencia considerando inadmisible que se condenara a una persona basándose exclusivamente en su autoincriminación.
El derecho se introdujo en la Constitución desde entonces y ha tenido tal trascendencia que se conoce como la reforma Miranda, que impuso la obligación constitucional de comunicar al detenido sus derechos, entre ellos el de guardar silencio, decirle con claridad que cualquier cosa que diga puede ser utilizada en su contra en la justicia, que tiene derecho a un abogado y si no puede pagarlo le será facilitado por el Estado. 
Esta fórmula nos resulta muy familiar, se manifiesta en numerosas películas de contenido judicial.
La Constitución española reconoce el derecho a justicia gratuita a quienes acrediten carecer de recursos económicos. En estos casos se dispensa al imputado del pago de honorarios de abogado y procurador, de los gastos de peritos y de las tasas judiciales de los que se hace cargo el Estado. Se incluyen en el Reglamento casos muy concretos de protección, los ciudadanos españoles, los ciudadanos de la Unión Europea y los extranjeros que residan en España con insuficiencia de recursos, así como las Entidades gestoras de la Seguridad Social, la Cruz roja y las asociaciones de usuarios y consumidores. En el año 2015 se incluyó por ley el derecho a un abogado para la defensa de las víctimas por razón de sexo, de terrorismo y de trata de personas.
Acaba de promulgarse un nuevo reglamento, que introduce modificaciones en la hasta ahora vigente regulación de la asistencia jurídica gratuita, promoviendo la igualdad de acceso de toda persona a la Justicia y modernizando el sistema existente. 
Se prevé de esta forma la actualización de un servicio, máximo garante del respeto al derecho, mediante su fortalecimiento y adecuándolo a la realidad actual. El procedimiento se inicia a instancia de parte y se incorpora un anexo al texto con un nuevo formulario de autorización o revocación del solicitante para poder consultar y recabar información relativa a la unidad familiar. Se crea un Consejo Estatal con la finalidad de impulsar una mayor coordinación de criterios en el que estén presentes todas las administraciones.
La persona solicitante tendrá derecho a instar el nombramiento de nuevos profesionales en sustitución de los ya designados si no está conforme con los que le han atribuido. El derecho a un defensor en el orden penal se inicia desde el momento de la detención y en el caso de las víctimas de violencia de género, desde el momento en que se solicite. Con esta nueva regulación que deroga el Real De decreto del 25 de julio del 2003, se refuerzan los principios de proporcionalidad, buena fe, eficacia, seguridad jurídica y máxima transparencia con los menores costes en la defensa jurídica, como señala la propia norma.

Mudarse a la localidad de los hijos no es motivo para otorgar la custodia compartida

........ (SAP Murcia 167/2020, 20 de octubre)
redacción de Economist & Jurist,  09/04/2021
La Sección Vª de la A. P. de Murcia ha declarado en su sentencia 167/2020, de 20 de octubre, que el mero cambio de residencia del padre a la localidad donde viven sus hijos no es motivo suficiente para solicitar judicialmente la transformación del régimen actual de custodia exclusiva a favor de la madre, a un régimen de custodia compartida.
Argumenta el fallo que, durante más de 6 años y medio, la convivencia y el contacto del padre con los 3 hijos menores ha sido muy reducido.
Antecedentes
En 1º término, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción dictó sentencia en marzo de 2020 desestimando la demanda interpuesta por el padre de los menores en la que pretendía la modificación de las medidas definitivas establecidas en la sentencia de divorcio dictada en enero de 2017.
Disconformes con la anterior conclusión, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
Pues bien, centrándonos exclusivamente en el recurso presentado por la representación procesal del padre de los menores, este fundamentó el mismo en:
La conocida doctrina jurisprudencial sobre la custodia compartida, régimen éste que debe ser la regla general, salvo supuestos excepcionales que no concurren en el presente caso;
Y en el informe psicológico obrante en autos, en el que se basa la sentencia apelada para mantener el régimen actual.
Audiencia Provincial de Murcia
La Sección Vª de la AP de Murcia, después de advertir no desconocer la tendencia jurisprudencial hacia la custodia compartida como regla general” y recordar que la vienen “aplicando profusamente”, anticipa que en el presente caso concurren una serie de circunstancias “que justifican una solución diferente a dicha regla general”.
La 1ª de ellas es que no estamos ante un supuesto “usual” de divorcio, en el que el matrimonio entra en crisis, la pareja se separa de hecho y tras un periodo de tiempo variable, se inicia el procedimiento judicial de divorcio. Es decir, en el presente caso, con anterioridad a la crisis matrimonial y a la presentación de la demanda de divorcio, el matrimonio ya llevaba separado unos 4 años. Asimismo, al marcharse el esposo a otra ciudad a desarrollar su actividad laboral, la esposa se quedó en Murcia con los 3 hijos comunes a su cargo y el marido solo volvía cada 15 días al domicilio conyugal a pasar el fin de semana.
Luego, tras la sentencia de divorcio (enero de 2017) se estableció un régimen de visitas a favor del padre consistente en los fines de semana alternos y vacaciones por mitad.
En 2018, el padre regresa a Murcia a desarrollar su actividad laboral, solicitando la modificación de medidas, sobre todo, el cambio a un régimen de custodia compartida.
Pues bien, a juicio de la AP de Murcia, sin ni siquiera entrar a valorar si el cambio de residencia ha sido o no voluntario, valora que “lo cierto es que desde marzo de 2014 hasta la actualidad (más de 6 años y medio), la convivencia y el contacto del padre con los hijos ha sido muy reducido, siendo la madre la que ha convivido en exclusiva con ellos y quien se ha ocupado de su cuidado, educación, etc.”.
Además, la pericial psicológica a que se refiere la sentencia apelada como principal motivo para denegar el cambio a un sistema de custodia compartida, consideraba que “el mantenimiento de la situación actual es la que garantiza la mejor adaptación de los menores”. 
Es recomendable que “el núcleo familiar reciba asesoramiento psicológico que les permita modificar las pautas de relación actuales, permitiendo el establecimiento de un sistema de cooperación parental, así como una mejora en las relaciones padre-hijos, por el bien de los menores”, señalaba el informe psicológico.
Así, la mencionada pericial ya no solo opta por mantener la situación de custodia exclusiva de la madre, sino que incluso recomienda que la familia en su conjunto reciba asesoramiento psicológico que favorezca una mejora de las relaciones entre el padre y los hijos por el bien de éstos,constatando igualmente el claro rechazo de los 3 menores al cambio de custodia propuesto”, menores que ya tienen 14 años (ellos) y 15 (ella), es decir, “una edad en la que su opinión debe ser tenida muy en cuenta”, apunta la Sala.
Por todo ello, la Sección Vª de la AP de Murcia desestima el recurso presentado por el padre de los menores y confirma la sentencia apelada.

viernes, 9 de abril de 2021

Dos pruebas de ADN demuestran que Pepe Navarro no es el padre del hijo de Yvonne Reyes

Otros Medios: El Pais,
....... pero legalmente seguirá siéndolo.
Yvonne Reyes fue una colaboradora del programa "Esta noche cruzamos el Mississipi", el 1º "late night show" de la historia de la televisión, que presentaba Pepe Navarro, en Telecinco. Allí se conocieron. Yvonne tuvo 1 hijo, Alejandro Reyes, ahora de 21 años. La justicia le atribuyó la paternidad al periodista. Ahora, 2 pruebas de ADN dicen lo contrario.
Carlos Berbell,  09/04/2021 
Las 2 pruebas de ADN corresponden a lo que se conoce como “verdad material”: El conocido periodista Pepe Navarro no es el padre de Alejandro Reyes, hijo de la famosa Yvonne Reyes.
El auto del Tribunal Supremo que, en marzo de 2017, desestimó revisar la sentencia firme de la A. P. de Madrid que dictaminó que Pepe Navarro era el padre de Alejandro Reyes representa la “verdad judicial”.
Por lo tanto, legalmente, a ojos de la Justicia, Alejandro Reyes es hijo de Pepe Navarro. 
 Como tal, tiene derecho a la herencia que deje el periodista, en igualdad de condiciones con sus otros 4 hijos, cuando éste desaparezca.
Aunque biológicamente no tenga nada que ver.
¿Un error judicial? No lo es, en absoluto. 
Pero para Navarro es un desafuero. Eso es lo que opina.
Moralmente esta situación es inaceptable. Y una injusticia”, afirma Navarro. “Si el objetivo de la justicia es la búsqueda de la verdad para dar a cada uno lo que le corresponde, no entiendo por qué, en mi caso, la Justicia no puede reconocer la verdad: El chico no es mi hijo. Y no lo digo yo, lo dicen 2 pruebas genéticas de un prestigioso laboratorio”.
LA CIENCIA DICE QUE NAVARRO NO ES EL PADRE
La 1ª de las pruebas de ADN de las que habla Navarro fue realizada en noviembre de 2016 por el Laboratorio de Genética Clínica, S.L, cotejando los perfiles genéticos de Alejandro Reyes –a partir de un tenedor obtenido por un detective en un restaurante–, de Andrea Navarro, hija de Pepe Navarro, y del propio periodista, fue concluyente: No son padre e hijo.
La 2ª fue llevada a cabo por el mismo centro especializado en diciembre de 2018.
Pero, esa vez, se produjo a instancias de Yvonne Reyes, quien facilitó bastoncillos con restos epiteliales suyos y de su hijo. 
Para que sus respectivos ADN fueran comparados con el ADN rescatado de una taza en la que había bebido Pepe Navarro.
Una taza sustraída por otro detective, esta vez contratado por ella.
La conclusión fue la misma: “Los resultados obtenidos excluyen a los contribuyentes al perfil genético mezcla obtenido de la muestra biológica GF17/738-PP [Pepe Navarro] como padre biológico del donante de la muestra biológica GF17/859-H [Alejandro Reyes]”, dice el documento de LabGenetics firmado por su director general, Jorge Puente Prieto, el 20 de noviembre de 2020.
Fue anteayer, como quien dice.
La “verdad material” y la “verdad judicial” tendrían que haber coincidido.
Sería lo suyo. Pero en este caso no es así.
NEGATIVA A HACERSE LA PRUEBA DE ADN
La divergencia nace de la negativa del periodista a hacerse la prueba de ADN tras la demanda de paternidad que le interpuso la venezolana el 15 de diciembre de 2009, cuando el niño tenía 10 años.
Por esta circunstancia, el fallo del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, como era de esperar, fue contra Navarro.
El magistrado, además de reconocerlo como padre, le impuso el desembolso de 600 € mensuales en concepto de alimentos.
Y se convirtió en firme cuando el tribunal colegiado de la Sección 22 de la A. P. de Madrid no solo ratificó su paternidad sino que, además, elevó a 850 € mensuales la citada manutención en una sentencia de fecha 2 de febrero de 2012.
Desde 2010 hasta este mismo año, 2021, Navarro dice haber contribuido con un total de 96.302,80 euros al sustento de Alejandro Reyes.
Fueron 7.800 euros en 2010; 4.600 euros en 2011; 14.074,36 euros en 2012; 10.424,40 euros en 2013; 10.424,40 en 2014; 9.555,70 euros en 2015; 10.424,40 en 2016; 12.932,76 euros en 2017; 10.802,70 euros en 2018; 4.974,08 euros en 2019; 270 euros en 2020; y 20 euros en 2021.
Son cifras facilitadas por el propio periodista.

“Pero no solo es esto. Durante toda una década, la señora Reyes ha estado ‘haciendo caja’ a mi costa gracias a exclusivas en revistas y en programas de televisión en las que solo hablaba de mí. Conociendo como conozco el sector, calculo que sus ingresos, por este concepto -es decir, mi persona– han superado 1 millón de euros”, explica Navarro.
LAS RAZONES POR LAS QUE EL TRIBUNAL SUPREMO SE NEGÓ A REVISAR LA SENTENCIA
El Tribunal Supremo tiene muy tasadas las circunstancias en las que debe revisarse una sentencia, en este caso la de apelación de la A. P. de Madrid, que estableció que Pepe Navarro era el padre de Alejandro Reyes.
El intento fue llevado a cabo por la hija del periodista, Andrea Navarro, quien interpuso una demanda de revisión que correspondió a un tribunal formado por los magistrados Francisco Marín Castán –presidente de la Sala de lo Civil–, Ignacio Sancho Gargallo y Francisco Javier Orduña Moreno, como ponente.
Andrea Navarro aportó la primera prueba de ADN negativa, que decía que Alejandro Reyes ni era hijo de su padre ni, por lo tanto, hermanastro suyo.
Tendría que haber sido suficiente a los ojos de un lego en la materia.
A los ojos de la justicia no fue suficiente.
El Supremo no admitió a trámite la demanda. 1º porque no podía «interponer la demanda por no haber sido parte en el proceso de origen y no ser tampoco heredera o causahabiente de quienes lo fueron, ya que aún viven”.
2º porque lo hizo fuera del plazo legal mediante un documento posterior y generado ex profeso “para cambiar el sentido del fallo de la sentencia firme”.
El Alto Tribunal concluyó: «La demanda no cumple los estrictos requisitos del juicio revisorio».
No hubo, por lo tanto, error judicial de ningún tipo. 
La prueba de ADN tenía que haberse hecho en su momento. Cuando tocaba.
10 AÑOS MARCADOS POR LOS TRIBUNALES
A lo largo de los pasados 10 años, Pepe Navarro e Yvonne Reyes se han visto repetidas veces en los tribunales de justicia.
Una de las últimas fue por la demanda que el periodista le interpuso a Reyes por unas declaraciones a Lecturas donde el juez aceptó la prueba del laboratorio encargada por ella y que certificó por 2ª vez que no era el padre.
Una prueba que se aportaron en otro procedimiento, este ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, donde había presentado otra demanda de modificación de medidas, para dejar de pagar la manutención a un hijo que la ciencia dice que no es su hijo.
“2 días antes del juicio renunciaron admitiendo que se deje de pagar”, cuenta Navarro.
Alejandro Reyes cumplió el pasado 3 de abril 21 años y ya sabe que la ciencia ha dicho que su padre no es su padre, pero la Justicia sigue considerándolo como tal.
Navarro quiere ahora que todo el mundo lo sepa.
Y, sobre todo, que el joven lo tenga muy claro.
“Don Quijote decía que ‘La verdad anda sobre la mentira como el aceite sobre el agua’. A partir de ahora, me encargaré de así sea”, concluye.

Declaración de la Renta 2020-21: las 6 cosas que pueden ayudarte a desgravar

A la hora de realizar la declaración, los contribuyentes deben conocer a qué deducciones tienen derecho para poder ahorrarse algo de dinero.
As.com, 8 de abril de 2021 
El miércoles 7 de abril comenzó la campaña de la declaración de la Renta correspondiente al ejercicio 2020. A partir de ese día, y hasta el próximo 30 de junio, los contribuyentes deben ajustar cuentas con el fisco y aclarar si tienen que pagar algo a Hacienda o si es la entidad quien debe abonarles dinero. Para obtener un resultado u otro, es importante que conozcan todas las novedades y deducciones a la que tienen derecho.
Gastos de la hipoteca o el alquiler.
Los declarantes que firmaron una hipoteca antes de 2013 pueden desgravarse hasta un 15% de lo que hayan pagado durante el ejercicio de 2020 sobre una base máxima de 9.040 €. 
Además, también es posible desgravarse los gastos relacionados con el préstamo y la compra de la vivienda.
En el caso de las personas que viven de alquiler, el Estado permite desgravar por el alquiler, siempre que contrato se firmase antes de enero de 2015 con una deducción del 10,05% de las cantidades con una base imponible inferior a 24.197,20 € anuales. 
Sin embargo, las deducciones más interesantes para el alquiler son las que ofrecen las comunidades autónomas,ya que permiten desgravar entre el 5% y el 30% de lo que se paga durante el año a los menores de 35 años, personas con discapacidad o familias numerosas.
Los inquilinos pueden desgravar el alquiler en la Renta aunque no estén empadronados en la vivienda, pero deberán acreditar que residen allí presentando los recibos de agua y luz o la correspondencia bancaria.
Planes de pensiones
Una de las principales novedades que entraron en vigor el pasado 1 de enero con los Presupuestos Generales del Estado fue las deducciones por tener un plan de pensiones. Este año, los trabajadores pueden desgravarse un máximo de 2.000 €, en lugar de los 8.000 € en los que se fijaba el límite anteriormente. También ha bajado de 2.500 a 1.000 € el límite deducible de las aportaciones a los planes de pensiones a favor del cónyuge que no trabaja. A cambio, el límite máximo para desgravar aportaciones en los planes de planes de pensiones de empleo y planes de previsión social empresarial ha aumentado de los 8.000 a los 10.000 €.
Tener hijos
Los contribuyentes que tienen hijos pueden verse favorecidos a la hora de realizar la declaración de la renta. Si los descendientes tienen menos de 25 años y sus ingresos son inferiores a 8.000 € anuales, sus padres pueden incluirles en la declaración de la Renta. 
Otros requisitos son que los hijos deben vivir con el contribuyente y no presentar la declaración de la renta de forma individual y con rentas superiores a los 1.800 €.
En el caso de cumplir todos los requisitos, las cantidades a deducir serán de 2.400 € anuales por el 1º hijo, 2.700 € por el 2º, 4.000 € por el 3º y 4.500 € anuales por el 4º y siguientes descendientes. Además, se puede obtener una deducción por familia numerosa, siempre que se cumplan determinados requisitos para ser beneficiario. El máximo es de 1.200 € por cada ascendiente (o huérfano de padre y madre que haya sido adoptado), aumentando esta cantidad a 2.400 € si se trata de una familia numerosa de categoría especial (5 o más hijos).
Por otra parte, las madres que tengan hijos menores de 3 años y estén dadas de alta en la Seguridad Social puede deducirse un máximo de 1.200 € por descendiente y se pueden pedir de forma adelantada (100 € al mes).
Donativos
Ser solidario está recompensado a la hora de realizar la declaración de la Renta. Donar a ONG u organizaciones que protejan y difundan el patrimonio puede dar derecho a desgravar hasta un 80% de los primeros 150 € y un 35% del resto de aportaciones.
De igual forma, los contribuyentes que han realizado aportaciones económicas a partidos políticos, federaciones o agrupaciones de electores, pueden deducirse un 20%, aunque el máximo son 600 €. 
También se pueden incluir las cuotas de colegios profesionales o sindicatos. En este último caso, se puede deducir entre el 20% y el 35% de la cuota sin límite de cantidad, mientras que las cuotas anuales de los colegios profesionales se deducen hasta 500 € como máximo.
Inversión empresarial
Los contribuyentes podrán deducirse hasta el 30% de las cantidades pagadas para suscribir acciones o participaciones de empresas de nueva o reciente creación, con una base máxima de deducción de 60.000 € anuales. Esto significa que se pueden desgravar hasta 18.000 € por invertir en empresas de reciente creación.
Deducciones autonómicas
Por último, cada comunidad autónoma tiene deducciones fiscales propias, por lo que los contribuyentes deben informarse bien antes de realizar la declaración. Por ejemplo, en la Comunidad de Madrid es posible deducir hasta 600 € por cada hijo nacido o adoptado durante 3 periodos impositivos consecutivos. Mientras, en Asturias existen deducciones de entre 500 y 1.000 € por familia numerosa.

Cómo desgravar en la Renta la pensión de alimentos

La declaración de la Renta cuenta con una casilla específica para las personas que pagan una pensión de alimentos a los hijos.
BERTA F. QUINTANILLA, 08/04/2021 
La pensión de alimentos en los casos de separación o divorcio puede desgravarse en la declaración de la Renta 2020. Para que Hacienda sepa que el contribuyente está recibiendo una cantidad para cubrir una manutención, habrá que marcar unas casillas en el documento de la declaración del IRPF.
En los casos de separación legal con un convenio regulador en el que aparece reconocida la pensión alimenticia, es importante analizar cómo desgrava esta pensión a la hora de presentar el IRPF y especialmente, si es posible desgravar la cantidad que se paga por hijo.
La pensión de alimentos es para cubrir las necesidades de los menores de edad, aunque esto es subjetivo. También podrá recibirse en el caso de que los jóvenes sean estudiantes o tengan un contrato de trabajo que no llegue al mínimo del Salario Mínimo Interprofesional, que en España es de 950 euros en 2021.
¿En qué casilla se pone la pensión alimenticia de los hijos?
Para incluir la pensión alimenticia de los hijos en la declaración de la Renta 2020, habrá que buscar el apartado ‘Anualidades por alimentos en favor de los hijos satisfechas por decisión judicial‘ que está en la casilla 0497 de la página 16 del IRPF.Fuente: Agencia Tributaria
Esta aclaración y muchas otras sobre el pago de impuestos aparecen reflejadas en la Sede Electrónica de Hacienda, accesible para cualquier ciudadano. 
A la hora de realizar consultas, no es necesario identificarse con el certificado digital, pero sí cuando se vaya a presentar algún documento de manera telemática.
¿Cómo tributa la pensión por alimentos?
La pensión alimenticia tributa siempre que exista una resolución judicial en favor de 1 de los 2 cónyuges. En el caso de que no exista este documento, Hacienda podría confundirse y entender que ese dinero se traspasa en concepto de ‘donación’.
La pensión por alimentos en favor de los hijos es una ventaja para quien lo paga, el porqué es muy sencillo de explicar. Es un gasto deducible que restar de la base imponible. En la declaración de la Renta 2020, es como si ese dinero no se hubiera ganado.
Cuando haya que presentar la declaración del IRPF habrá que completar todos los datos personales y, cuando exista divorcio o separación con sentencia firme, incluirlo en las casillas reservadas para la presentación de la pensión alimenticia en favor de los hijos.
Si recibo una pensión de alimentos para mis hijos, ¿debo incluirla en la Renta?
No. Si el o la progenitora recibe una pensión alimenticia para sus hijos, por una sentencia firme, no hace falta reflejarla en la declaración de la renta. Esta pensión de alimentos es una cuantía a favor de los menores, no de el/la progenitora. Será diferente si se recibe una pensión compensatoria, que nada tiene que ver con la de alimentos.
¿Hasta cuándo puedo presentar la declaración de la Renta 2020?
La campaña de la Renta que comenzó el día 7 de abril para la presentación online de impuestos, termina el 30 de junio, aunque podría ser unos días antes si Hacienda tiene que devolver dinero al contribuyente.
Aunque se puede presentar de manera online a través de la Sede Electrónica, siempre es aconsejable acudir de forma presencial a las oficinas con cita previa AEAT cuando el ciudadano tenga alguna duda o pregunta que hacer al trabajador.
En cualquier caso, si hay alguna pregunta sin respuesta, siempre es muy positivo acudir a fuentes especializadas en Prestaciones.

Donar una vivienda: todo lo que debes saber

idealista, 23.03.2021                                         Donar una vivienda a un hijo o un familiar conlleva el pago de una serie de tributos. Además, cada comunidad autónoma regula de una forma el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y las bonificaciones son diferentes. En este especial te explicamos cuánto cuesta una donación; si es mejor donar o vender una casa; si es mejor alternativa regalar dinero para la compra de una vivienda, o las vías legales para anular la donación.

Los menores de edad no pueden ser declarados responsables solidarios de deudas con Hacienda

Relacionados:

En la sustracción de menores por 1 de los padres, que lo hace residente fuera de la UE, el juez se designa por convenios internacionales.
El Tribunal Supremo determina que el menor carece de capacidad de obrar.
Hacienda consideraba que una menor era responsable de la transmisión fraudulenta de un inmueble.
Xavier Gil Pecharromán, 7/04/2021 
Los menores de edad no pueden ser declarados responsables solidarios de deudas con Hacienda por su colaboración en ocultación de bienes cuyo causante o colaborador sea su representante legal, según la nueva doctrina judicial establecida por el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de marzo de 2021.
El ponente, el magistrado Navarro Sanchís, determina que "no cabe exigir la responsabilidad solidaria prevista en el art. 131.5.a) de la Ley General Tributaria de 1963 -en la redacción aplicable al caso debatido-, ni tampoco la del artículo 42.2.a) LGT vigente, a un menor de edad, en ningún caso".
Razona que no puede haber duda de que el menor, que carece de capacidad de obrar, "no puede colaborar (menos aún de manera consciente y voluntaria) en la ocultación de bienes, pues tales conceptos normativos -colaboración, causación, consciente, voluntaria, ocultación, transmisión, finalidad, maliciosa, etc., son privativos de quienes gozan de capacidad de obrar, entre quienes no se encuentran los menores de edad, bajo ningún concepto".
Añade el magistrado que el dolo o intención que exige jurisprudencialmente esta imputación no puede atribuirse a quien, por ser menor de edad, es legalmente inimputable, aunque no se pronuncia en esta sentencia sobre la posibilidad de imputar dichos negocios jurídicos a su representante legal, que actúa en nombre de él.
Razona Navarro Sanchís que quienes crean ver abierta con esta doctrina una vía defraudatoria, que la misma no prejuzga "la validez o la corrección de los negocios jurídicos efectuados, en tanto pudieran ser defraudatorios o celebrados en perjuicio de acreedores, ni priva a la Administración de las acciones que le incumben para rescindir civilmente el negocio jurídico o, en caso de que proceda, emprender la acción penal por alzamiento de bienes, precisamente frente a los criminalmente responsables, entre los que jamás podría encontrarse un menor de edad".
La sentencia da la razón a una menor de edad, a quien su madre, que era administradora única de una sociedad, donó cuando la menor tenía 6 años de edad la nuda propiedad de la vivienda familiar en Cantabria. Según los hechos probados, la Administración tributaria realizó actuaciones por las deudas tributarias contraídas por la mercantil y declaró a la progenitora responsable subsidiaria de las mismas, por la cantidad de 477.249,70 € 
Posteriormente, inició un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria a la niña, por las deudas de su madre, que fue declarada responsable solidaria, como causante o colaboradora.
Explica Navarro Sanchís que " cesión de derechos reales sobre bienes inmuebles y la donación de estos (arts. 1280.1 y 633 C.C.) está sometida a la forma de la escritura pública, de suerte que es preciso, como requisito de validez, la intervención de un fedatario público, el notario, obligado por la ley y por el Reglamento Notarial a advertir a los contratantes de los vicios de que puedan estar aquejados los actos y negocios que celebren bajo la fe pública y autorizados por aquellos.
La Sala concluye que la conducta habilitante de la responsabilidad solidaria de "…causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes…con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria" no es compatible con el caso fortuito, el puro desconocimiento o el descuido, sino que se sigue requiriendo "una conducta maliciosa y, por tanto, conocedora y voluntaria, atributos que cabe negar, ex lege, a los menores que, como tales, carecen de capacidad de obrar.
Además, aun si por hipótesis concurriera mera negligencia, tampoco le podría ser imputada al menor como fuente de responsabilidad subjetiva".

jueves, 8 de abril de 2021

La responsabilidad civil derivada del incumplimiento del régimen de visitas

Jorge Martínez Martínez, 06/04/2021
En este tipo de conductas del progenitor custodio subyace una concepción del hijo como un bien propio que puede utilizar como arma arrojadiza.
Pongámonos en situación: matrimonio con hijos que se separa, se suscribe convenio regulador y se dicta sentencia. 
El progenitor no custodio tiene su correspondiente régimen de visitas, pero no se cumple por el custodio por los más variopintos (o no) motivos. 
La relación del progenitor no custodio con sus hijos se va diluyendo, hasta el punto de desaparecer…
Algo (por desgracia) tan frecuente como que por la acción o inacción de uno de los progenitores los hijos pierdan contacto y relación con el otro, ¿surge la responsabilidad civil? ¿El daño causado por la pérdida de los hijos es indemnizable? Parece que sí.
La obligación del progenitor custodio de hacer entrega de los hijos al progenitor apartado de estos para que permanezcan con éste los periodos establecidos por sentencia es una obligación de carácter personal (al igual que la del progenitor no custodio de reintegrarlos a la guarda del custodio), en cuanto la entrega de los hijos menores implica un deber de leal colaboración por parte del progenitor custodio sin el cual resultaría difícil, por no decir imposible, que la obligación se cumpliera.
Además, es una obligación de hacer personalísima del progenitor custodio, que exige un leal deber de colaboración de éste para que pueda ser efectivamente cumplida. Ese deber de leal colaboración implica, por ejemplo, lo siguiente, tanto en negativo como en positivo:
La evitación de conductas obstructivas tendentes a dificultar o imposibilitar la entrega de los menores, como la planificación de actividades extraescolares u otras más gratas que las ofrecidas por el otro progenitor;
No plantear la marcha con el otro progenitor como una traición a la “debida lealtad” al progenitor custodio, suscitando en el menor un improcedente conflicto de lealtades;
No degradar la figura e imagen del progenitor no custodio, no presentándole como responsable último o único de todos los problemas existentes en el seno de la familia, haciéndole aparecer a los ojos de los menores como el causante de todas sus desdichas;
No marchar con los menores fuera del domicilio habitual para impedir su recogida;
No simular enfermedades o depresiones de los hijos, etc.
La adopción de comportamientos y actitudes favorables a las comunicaciones de los hijos menores con el progenitor no custodio, mostrando una imagen positiva del mismo, evitando comentarios vejatorios o denigrantes, potenciando sus cualidades y tratando de deslindar los problemas de la conyugalidad, ya rota, con los de la parentalidad, que debe subsistir en relación con ambos progenitores en beneficio e interés del menor, necesitado en el desarrollo integral de su personalidad tanto del referente paterno como del materno.
Al hilo de lo anterior, señala la SAP Madrid 127/2015, de 26 de marzo, que: “La responsabilidad civil derivada del incumplimiento de deberes familiares presenta necesariamente especialidades, derivadas de la misma índole de los deberes impuestos por ese tipo de relaciones, que tienen por base, en no pocas ocasiones, unas relaciones afectivas no siempre concurrentes, y en las que se entremezclan conductas de todas las partes implicadas. 
En principio, ninguna duda ha de caber de la posibilidad de exigir ese tipo de responsabilidad, cuando se den los elementos que, con carácter general, la definen, y que son:
La acción u omisión que se imputa al agente;
La producción de un daño, en el amplio concepto que éste tiene como personal, moral o material, como pérdida de valores patrimoniales o personales o, en fin, como pérdida de ganancias;
La relación causal entre la acción u omisión y el daño, medida desde el punto de vista físico o natural;
La imputación objetiva, en cuanto, muy resumidamente, tanto la acción como el daño debe estar dentro de la órbita de protección de la norma quebrantada, entendiendo por norma no solo la Ley positiva sino también los principios generales; y
La imputación subjetiva, que, por regla general y salvo sistemas de responsabilidad objetiva que no son del caso, viene dada por el dolo o por la culpa o negligencia del autor del daño.
En particular, y en cuanto al régimen de visitas, la imputación objetiva al progenitor custodio vendrá dada por el incumplimiento de los deberes de cooperar activamente para que el no custodio pueda disfrutarlas, lo que se conecta no tanto con el respeto a las resoluciones judiciales (para cuyo logro, el ordenamiento provee con las medidas específicas de ejecución y con la responsabilidad penal, a título de delito o de falta), como en el deber de velar por el hijo y procurarle una formación integral (art. 154.1º del C. Civil), pues a esa formación integral contribuye sin duda el mantenimiento de las adecuadas relaciones con uno y otro progenitor.
Ahora bien, se requiere, ante todo, la prueba de la autoría. Dicho de otra manera, el que el progenitor no custodio no pueda relacionarse con el hijo no determina ipso facto la responsabilidad del custodio, sino que en la exacción de responsabilidad civil se requiere la prueba, que incumbe al demandante, de que la conducta, activa u omisiva, de aquél es la que ha determinado el fracaso de la visita o de la comunicación, pues en esta materia se entrecruzan las conductas de las 3 personas implicadas: progenitor custodio, menor y progenitor no custodio.
Y, como 2ª y más acusada especialidad, a nuestro juicio, está la entidad que cabe predicar del daño. Sin perjuicio del daño patrimonial que en ocasiones puede ocasionar un concreto fracaso del régimen de visitas (gastos en que el no custodio haya incurrido en la preparación de la visita, coste de desplazamientos que se revelan inútiles, etc.) la pérdida de relación paterna filial puede ocasionar un verdadero daño moral”.
Para un progenitor, no poder ver a sus hijos puede llegar a ser un tremendo daño moral, ya que como apunta la antedicha sentencia, quien ha persistido en tener comunicación con sus hijos y ha visto frustrada por un comportamiento reprochable e injustificable del progenitor custodio esa relación sufre un daño representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, que es lo que constituye el daño moral que ésta se ha asociado con los “padecimientos físicos o psíquicos”, siendo aquellos que “afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad” (STS de 15/06/2010).
Así mismo, el FJ8º de la referida SAP Madrid 127/2015 que “Más no toda frustración del régimen de visitas puede considerarse un verdadero daño moral, ni puede acudirse en todo caso, y ante cualquier incumplimiento, a la consideración de la producción de un daño ex re ipsa. De ser así, se ensancharía el concepto de daño moral en el ámbito de las relaciones familiares a cualquier tipo de comportamiento de un conviviente o de un pariente próximo que contraríe cualquiera de nuestros deseos o expectativas, lo que llevaría a una judicialización de la vida familiar absolutamente intolerable.
Determinados presupuestos de la responsabilidad por daño moral presentan caracteres propios. Así:
1º El daño, en 1º lugar tiene que ser antijurídico, en el sentido de que el posible perjudicado no tenga, a su vez, el deber de soportarlo. Así sería cuando existe una causa de justificación que impide la visita (enfermedad, grave dificultad, estudios imperiosos….) o cuando el propio progenitor no custodio ha dado consentimiento, anticipado, a que sea el menor quien decida. En este último caso, son sus propios actos y, seguramente, el método de educación basada en la elección que ha escogido ese progenitor, el que induce la conducta del menor.
2º En 2º lugar, el daño ha de ser producido por una conducta dolosa. El dolo supone la consciente infracción del deber, queriendo directamente el resultado que produce. La simple culpa, consistente en la negligencia o el descuido, que supone una infracción del deber objetivo de cuidado, se rechaza como título de imputación subjetiva, en cuanto la mera imprevisión puede ser resuelta por otros mecanismos más eficaces, aunque cabría estimar suficiente la continuada y descuidada dejación de funciones en una situación constitutiva de culpa gravísima o culpa con representación rayana en el denominado dolo eventual, categorías de otras disciplinas que son perfectamente adaptables a la responsabilidad civil.
En este caso, el mismo demandante imputa el daño a título de dolo, de modo que nos excusa de mayores razonamientos al respecto.
3º En 3ª lugar el daño ha de ser relevante. Cuando la jurisprudencia ha ido extendiendo la aplicación del daño moral a determinados sectores, siempre ha exigido esa relevancia pues “la dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho”.
Es evidente que no nos corresponde a los juristas, sino a los profesionales de las ciencias de la conducta como la Psicología o la Sociología, el estudio y determinación de las causas por las que, en determinados casos, producida la ruptura de la convivencia entre los integrantes de una unión con hijos comunes menores de edad el progenitor guardador trata de impedir, por todos los medios a su alcance, que el progenitor no custodio mantenga un régimen normalizado y regular de comunicaciones y estancias con los hijos. En este tipo de conductas del progenitor custodio subyace una concepción del hijo como un bien propio que puede utilizar como arma arrojadiza contra el otro progenitor para solucionar los conflictos derivados de su conyugalidad o parentalidad, con claro menosprecio de los intereses, sentimientos y necesidades afectivas de los hijos menores, que no son sino víctimas inocentes de un conflicto no provocado ni deseado por ellos.
Parece claro que el incumplimiento reiterado de la resolución judicial de aplicación, que pueda llevar a la desafección absoluta de los menores de su progenitor no custodio es indemnizable. A fin de cuentas, tal y como nos dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 4/2001 de 15 de enero, “El hecho de ser progenitores no puede tomarse nunca como un derecho propio, sino como una continua liberalidad respecto de los hijos a los que se debe un cuidado y una entrega como mínimo adecuada. 
El consustancial interés del menor y esta doctrina son las que inspiran esta resolución que se dicta conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal que social e institucionalmente es el valedor de los derechos de los niños. Razones, pues, de carácter público que fuerzan a adoptar unas medidas cuyas consecuencias serán más o menos traumáticas y lesivas a corto plazo (pues a medio y largo ya se ha dicho que resultarán positivas y beneficiosas) dependiendo del cambio de comportamiento y actitud de ambos progenitores, empezando por un cumplimiento voluntario por parte de la madre”.

Las capitulaciones matrimoniales: planificar tu matrimonio y separación antes de casarte

Enrique Sainz Rodríguez, Abogado especialista en Derecho de Familia, 
6 abril 2021 
Todos hemos oído alguna vez el concepto de pacto prenupcial tan utilizado en las legislaciones anglosajonas sobre todo cuando uno de los miembros es de posición adinerada y el otro no. Sin embargo no es necesario irnos tan lejos para encontrar este tipo de acuerdos por cuanto en España, aunque poco utilizados, existe la posibilidad de regular este tipo de acuerdos antes de casarte y que se registran de capitulaciones matrimoniales.
1-¿QUÉ SON Y CUÁNDO SE PUEDEN HACER?
Podemos definir las capitulaciones matrimoniales como el contrato realizado por 2 personas que prevén casarse y que desean regular tanto la convivencia marital (mientras están casados) como el posible cese de la misma (en caso de divorcio o separación). Es preciso decir que también es posible realizar capitulaciones matrimoniales una vez hayas contraído matrimonio aunque dicha posibilidad será objeto de otro artículo.
2-¿QUÉ REQUISITOS SE EXIGEN PARA SU VALIDEZ?
Para poder realizar este tipo de contratos se exigen una serie de requisitos que se enumeran a continuación:
Que se realice en escritura pública ante notario, no siendo por tanto válidos los acuerdos privados entre los futuros contrayentes ni mucho menos los realizados de manera verbal.
Que los otorgantes tengan capacidad para casarse por lo que podrán realizarlas los mayores de edad, los menores emancipados (pues tras la reforma operada por la Ley 15/2015 los menores de 16 años no pueden obtener dispensa matrimonial) y las personas incapacitadas siempre que acudan asistidas por sus padres o tutores.
Que estén sometidos a conditio iuris, de modo que si no se llegar a celebrar el matrimonio en el plazo de 1 año desde la realización de las mismas, su contenido pierde validez y se haría necesario realizar otras.
Que los pactos contenidos no sean contrarios a la ley, al derecho y a las buenas costumbres. Dado que estamos hablando de un contrato rigen las mismas reglas que para los mismos, obviamente con ciertas peculiaridades.
Que se haga mención de las mismas en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.
Que cuando se regulan pactos relativos a bienes inmuebles, se inscriban las mismas en el Registro de la Propiedad.
3-¿QUÉ PACTOS SE PUEDEN INCLUIR, QUE PACTOS NO Y CUALES DEPENDERÁN DE DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS?
Una de las preguntas que más nos hacen los clientes a los abogados de familia a la hora de otorgar capitulaciones matrimoniales es precisamente saber que cláusulas pueden incluirse y cuales no, de ahí la importancia de estar bien asesorados antes de realizar estos pactos pues una mal acuerdo puede acarrear problemas futuros y encontrarnos con sorpresas desagradables.
Hay que partir de la premisa que las capitulaciones son un contrato vinculante para ambos miembros de modo que una vez firmadas habrá que cumplir el contenido de las mismas, tanto durante el matrimonio como en caso de separación o divorcio. El Tribunal Supremo permite estos pactos con ciertos límites citándose a modo de ejemplo la STS de 24 de junio de 2015 (392/2015) que establece que “No existe prohibición legal frente a los pactos pre matrimoniales, debiendo ponerse el acento en los límites a los mismos, que están en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores, si los hubiere, pues, no en vano, el art. 90.2 del C. Civil establece como requisito para los convenios reguladores, aplicable por analogía en ese caso, para su aprobación, que no sean dañosos para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.”
PACTOS VÁLIDOS QUE SE PUEDEN INCLUIR:
Relativos al régimen económico: establecer que régimen económico desean que rija su matrimonio: gananciales, separación de bienes o régimen de participación.
Relativos a la convivencia: establecer reglas o normas durante la convivencia siendo válidas todas aquellas que no atenten contra la ley, igualdad o supongan perjuicios para las partes y menores.
Relativos a las relaciones con los hijos o entre ellos en caso de ruptura: fijar el tipo de guarda y custodia, la pensión de alimentos, pensión compensatoria, atribución del uso del domicilio familiar. 
Ahora bien, en estos pactos, tanto el juez como el Fiscal podrían modificar los mismos en caso de ser lesivos para el menor o para uno de los miembros habida cuenta de que estamos hablando de una situación que puede tardar años en producirse.
Relativos a los derechos testamentarios: tanto para los hijos como para el cónyuge.
PACTOS NO VÁLIDOS Y QUE POR TANTO NO SE PUEDEN INCLUIR:
Los que sean contrarios a las leyes, derechos o buenas costumbres: por ejemplo prohibir divorciarse o establecer una indemnización en caso de que, una vez divorciados, uno de ellos vuelva a casarse.
Los que limiten la igualdad de derechos de los cónyuges: por ejemplo el pacto que faculta a uno de los cónyuges a renunciar en el futuro a la subsistencia de la sociedad conyugal de gananciales.
Los que supongan la renuncia de derechos u obligaciones para con los hijos: renunciar al pago de la pensión de alimentos o a la patria potestad.
Los que impliquen a 3ª personas (que no sean los hijos): impedir que los abuelos vean a los nietos o que las familias de los cónyuges no se inmiscuyan en la vida conyugal.
PACTOS QUE PUEDEN O NO DESPLEGAR VALIDEZ DEPENDIENDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS:
Existen determinados pactos que si bien pueden bordear la legalidad, nuestra jurisprudencia ha admitido en algunos casos siempre que se den determinadas circunstancias y de los que cabe destacar, y a modo de ejemplo, los siguientes:
Pacto por el que se atribuye únicamente a uno de los cónyuges la gestión de la comunidad conyugal: en este sentido hay tribunales que no lo admiten y otros que si sobre la base de que el Código Civil permite establecer pactos sobre la gestión de los bienes gananciales.
Pacto por el que se renuncia a la pensión compensatoria futura: el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de mayo de 2018 dio validez a este pacto siempre que se dieran una serie de circunstancias.
Pacto en virtud del cual se acuerda establecer una indemnización en caso de infidelidad por parte de uno de miembros: los tribunales admiten este acuerdo pudiendo sin embargo modular o modificar el importe de la misma.
Pacto en virtud del cual se acuerda establecer una renta mensual vitalicia pagadera por el que se solicite el divorcio y en caso del mismo: el tribunal Supremo en Sentencia de 24 de julio de 2015 dio validez a este pacto.
Pactos especiales en situaciones especiales: todos conocemos el realizado por nuestro monarcas en el que, en caso de separación, la custodia de los posibles hijos que tuviesen serian para Felipe VI y además su formación asunto exclusivo de la Corona o el realizado por la Duquesa de Alba y Alfonso Diez en virtud el cual este último renunciaba a cualquier título u honores que le pudiesen corresponder.

Pensión de Alimentos y la mayoría de edad.

El TS establece que en los casos de impago de la pensión alimenticia a un hijo mayor de edad
el progenitor que convive con él tiene legitimidad para presentar una denuncia
Inés Larráyoz Sola
6 abril 2021
STS (Pleno) 557/2020, de 29 octubre (RJ 2020, 3942)
Es agraviado en el delito de impago de pensiones y está legitimado para denunciar el incumplimiento de la prestación económica debida, el progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, el que tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección.
Supuesto de hecho
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 estableció la obligación de Felicísimo de abonar la cantidad mensual de 150 euros para su hijo Hernán mayor de edad, actualizable anualmente mediante el índice de precios al consumo (IPC), en concepto de alimentos para subvenir las necesidades de su hijo. En ningún momento abonó cantidad alguna a favor de su hijo en dicho concepto, teniendo capacidad económica para realizarlo.
Tal situación fue denunciada por Ana (madre de Hernán). La medida fue ratificada en sede judicial.
A Hernán le ha sido reconocido un grado de discapacidad física y psíquica del 66% por la Xunta de Galicia.
El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra condenó al acusado como autor de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, a la pena de 18 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros. Condena que fue ratificada por la A. P. de Pontevedra, Sección 2ª, en sentencia de 16 de octubre de 2017 (JUR 2019, 329168), salvo en lo relativo a la pena que fue fijada en 15 meses de multa.
Interpone recurso de casación Felicísimo en el que plantea si el progenitor del hijo mayor de edad está legitimado para denunciar el impago de la pensión de alimentos a favor de éste, ya que el art. 228 del C. Penal establece que el delito referidos “sólo será perseguible previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”. De igual modo, se plantea la posibilidad de que ese defecto pueda subsanarse por la asunción por parte del alimentista mayor de edad en sede judicial de la denuncia formulada por su progenitor.
Criterio o ratio decidendi
El Tribunal Supremo admite el recurso de casación interpuesto al considerar que la cuestión planteada tiene interés casacional dada la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las distintas Audiencias Provinciales. Así, explica que las A. P. de Pontevedra, Murcia, Sevilla, Cantabria o Las Palmas representan una 1ª línea jurisprudencial, que parte de una interpretación restrictiva del concepto de «agraviado» que entiende que en los supuestos en que el hijo ha alcanzado la mayoría de edad únicamente él ostenta legitimación activa para denunciar y proceder así a la persecución penal del delito de impago de pensiones, pudiendo actuar en su nombre y representación el progenitor solo durante su minoría de edad.
Por otra parte, menciona una 2ª línea de interpretación, representada por las A. P. de Barcelona, Madrid, Zaragoza, Córdoba, Toledo y Murcia, que hace una lectura más amplia de la expresión «persona agraviada» del art. 228 del C. Penal. Entiende que la misma incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida (los hijos), como a cualquier otra persona perjudicada por el mismo, y especialmente, al progenitor que convive con el hijo mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, quien también gozaría de legitimación activa para interponer la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal, lo que supondría una legitimación compartida tanto por el hijo mayor de edad como por el progenitor con el que convive.
El Pleno de la Sala de lo Penal del TS desestima el recurso, confirmando la sentencia recurrida y fija como doctrina jurisprudencial que, en los delitos de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, cuando los hijos ya son mayores de edad, el progenitor que convive con éste y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada tiene legitimidad para interponer denuncia e instar así a su pago en vía penal.
El Tribunal interpreta el término «persona agraviada» del art. 228 del C. Penal que dispone que dichos delitos -semipúblicos- sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y que el Ministerio Fiscal podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.
La Sala considera que una interpretación teleológica y amplia de dicha expresión incluye «tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, y ello porque los mismos, como ha reconocido de forma reiterada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tienen un interés legítimo, jurídicamente digno de protección».
La sentencia señala que «no existe duda de que el progenitor conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal, llevada a cabo por el otro progenitor que impaga la pensión alimenticia a los hijos, por lo que debe ser considerado agraviado a los efectos de tener legitimación para formular la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal».
Asimismo, recuerda que la jurisprudencia de la Sala reconoce la posibilidad de subsanar el defecto procesal ya que admite que el alimentista mayor de edad pueda convalidar en sede judicial la denuncia formulada por su progenitor; cuestión en la que afirma que la posición de las Audiencias Provinciales es prácticamente unánime.
El tribunal indica que en este caso no consta expresamente en el relato fáctico que el hijo mayor de edad viviera independientemente de su madre, pero al margen de ello, sí consta que ratificó la denuncia interpuesta por la misma, y lo que es de suma importancia en este caso es que tiene una discapacidad necesitada de especial protección, extremo que sí obra en el relato de hechos probados, pues le ha sido reconocido un grado de discapacidad física y psíquica del 66%, y está diagnosticado de retraso mental, coeficiente intelectual bajo, síndrome de Kallman, vulnerabilidad y fragilidad con necesidad de supervisión y cuidado por su entorno.
De los hechos probados -según la sentencia- se desprenden los elementos integrantes del tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente. 
Por tanto, la Sala concluye que, aunque el hijo era mayor de edad en el momento de la interposición de la denuncia, su madre se encontraba legitimada para presentar la misma por esa especial protección que necesita el alimentista; además, indica que cualquier duda al respecto quedó subsanada con la ratificación por parte del hijo de la denuncia presentada por su madre.
Normativa aplicada
Art. 227 y 228 CP
Art. 847.1 b) LECrim
Jurisprudencia relacionada
STS 570/2020, de 3 noviembre (JUR 2020, 323906)
STS 355/2020, de 26 junio (RJ 2020, 2459)
SAP Murcia (Secc. 3ª), de 22 abril 2010 (JUR 2010, 203042)
SAP Madrid (Secc. 30ª), de 9 octubre 2018 (JUR 2019, 3020)
SAP Córdoba (Secc. 2ª), de 23 marzo 2010
SAP Toledo (Secc. 2ª), de 8 enero 2010

¿Quién se queda la vivienda en caso de divorcio o separación?

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El interés de los hijos menores, cuando existen en la pareja, así como la protección del cónyuge en mayor situación de necesidad son los 2 factores que prevalecen en la atribución del uso de la vivienda familiar en caso de separación o divorcio.
Pisos.com, 07/04/2021 
La atribución del uso de la vivienda es uno de los principales escollos con que se encuentran las parejas en caso de separación. 
Un problema que se vuelve más complejo cuando existen hijos. 
La solución siempre pasa por buscar el mejor escenario posible para los menores. Tras la custodia de los hijos, el del uso de la vivienda es el aspecto de la ruptura que más preocupa y condiciona a la pareja. 
No es de extrañar, teniendo en cuenta que se trata de un factor capaz de trastocar la mayoría de las economías.
El Código Civil regula la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de nulidad matrimonial, divorcio y separación, una regulación que afecta también a las parejas de hecho. Se entiende por vivienda familiar la 1ª residencia de la unidad familiar, aquella en la que ha convivido. 
Cuando no existen hijos en la pareja, o estos son ya todos mayores de edad, el factor que prima es la atribución al cónyuge más necesitado de protección, durante el tiempo que el juez estime oportuno. 
Esto es así tanto si el inmueble es propiedad de los 2 miembros de la pareja, o si es de propiedad exclusiva del otro cónyuge.
En este escenario, para poder disponer de la vivienda y, por ejemplo, venderla, cuando el uso de la vivienda ha sido atribuido al cónyuge no propietario, el propietario necesitará de su consentimiento, o de una autorización judicial en su defecto.
Cuando en la pareja sí existen hijos menores de edad, el factor principal que tendrá en cuenta el juez, y el que deben anteponer los padres si se llega a un acuerdo amistoso, es el bien de los hijos. 
La solución va a depender también en este caso del tipo de custodia de los menores que se acuerde o determine la Justicia.
Custodia monoparental
Cuando la custodia de los hijos es monoparental (atribuida a uno de los progenitores), el uso de la vivienda familiar corresponderá a los hijos y al progenitor custodio, independientemente de la propiedad del inmueble: tanto si es del progenitor custodio, del no custodio o de una 3ª persona.
Debido a las dificultades que para los jóvenes supone la emancipación en España, a consecuencia de las altas tasas de paro juvenil y de la escasez de vivienda asequible, tradicionalmente se entendía que esta atribución se extendía hasta la independencia económica de los hijos, y así se plasmaba en los acuerdos reguladores. 
En la práctica, esto suponía que en algunos casos esa situación se prorrogara hasta los 25 o 30 años de edad.
Sin embargo, a partir de 2011 una sentencia del Pleno del Tribunal Supremo cambió la interpretación de la norma, ya que, según la argumentación del tribunal, en el caso de los descendientes mayores de edad la protección y asistencia a los hijos no es incondicional y puede ejercerse por otras vías; por ejemplo, mediante la entrega de una cantidad económica.
Uso de la vivienda en la custodia compartida
En los casos en los que los progenitores acuerdan un régimen de custodia compartida, algo cada vez más habitual, continúa prevaleciendo el interés de los menores, con la diferencia de que estos conviven por periodos alternos con cada uno de los cónyuges.
A falta de acuerdo entre los progenitores, será el juez quien resuelva, haciendo primar el bien de los hijos y teniendo en cuenta para ello la necesidad de protección de cada uno de los cónyuges y sus posibilidades de disponer de una vivienda digna durante los períodos en que convivan con los menores.
Cuando el inmueble es propiedad de ambos progenitores, una solución es que los menores permanezcan siempre en la vivienda familiar y sean los progenitores quienes se turnen en el domicilio en función de los periodos de convivencia con los hijos.
De hecho, esta es la solución ideal para los menores cuando se plantea una custodia compartida. Sin embargo, requiere que cada uno de los cónyuges disponga, además de la vivienda compartida, de otra residencia para los periodos en los que no convive con los menores, lo que por razones económicas dificulta su aplicación.
La otra solución posible, cuando la vivienda familiar es propiedad de ambos, es que el juez atribuya su uso temporalmente al progenitor más necesitado de protección, para lo que el otro progenitor deberá disponer de una vivienda digna para los períodos en que conviva con los menores.
Si la vivienda familiar es de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges, el juez atribuirá el uso de la vivienda al progenitor con mayor necesidad de protección, para lo que el otro cónyuge deberá contar con una vivienda digna para la convivencia con los hijos. 
Esta atribución es independiente de si el progenitor más necesitado es el titular de la vivienda o no, ya que en caso de que no lo sea el juez podrá también atribuirle el uso del inmueble de forma temporal.
Nota: Expolio "legal" de la propiedad privada.

Badajoz: Aplicación del Fuero de Baylío en las disoluciones matrimoniales por divorcio

Otros Medios: Hoy,
La Audiencia de Badajoz reconoce.... 
NO HAY DOCTRINA CASACIONAL SOBRE ESTE ASUNTO TODAVÍA.
Desestima el recurso interpuesto por el marido quien alegó que el Fuero de Baylío es solo aplicable en el caso de fallecimiento.
Irene Casanueva
Periodista y licenciada en Derecho, 07/04/2021 
La A. P. de Badajoz señala que el Fuero de Baylío, costumbre que todavía rige en determinados pueblos de Extremadura, también despliega efectos en las disoluciones matrimoniales por divorcio.
De esta manera, cuando los cónyuges divorciados son aforados todos sus bienes, incluyendo los que ya les pertenecieran al tiempo de contraer matrimonio y los que hayan adquirido después pertenecen a partes iguales a ambos.
Así se recoge en la sentencia 241/2021, 22 de marzo, contra la que cabe recurso de casación, en la que la Audiencia confirma la resolución del juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza del 7 de mayo de 2020.
El tribunal, integrado por Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona -presidente y ponente-, Fernando Paumard Collado y Juan Manuel Cabrera López, desestima el recurso interpuesto por el marido quien alegó que el Fuero de Baylío es solo aplicable en el caso de fallecimiento y que cuando se creó la norma «era inimaginable el divorcio».
En el recurso rechazó que pudiera regir el Fuero del Baylío, dado que se trata de un caso de liquidación de la sociedad matrimonial por divorcio. 
De este modo se opuso a que se incluyeran en el activo de la sociedad matrimonial sus fincas privativas, asimismo defendió la no inclusión en el pasivo de un crédito suyo frente a la sociedad matrimonial por importe de más de 80.000 euros.
«Interpretación jurídica de la norma consuetudinaria, a la luz de la trascendental novedad legislativa»
La Audiencia concluye que el Fuero del Baylío también despliega efectos en las disoluciones matrimoniales por divorcio.
«Este tribunal hace suyas las acertadas consideraciones del juez de instancia, quien, con una motivación excelsa y modélica, aborda con meticulosidad la cuestión debatida y termina concluyendo que el Fuero del Baylío opera en todos aquellos casos donde, siendo aforados los cónyuges, se produce una disolución matrimonial», afirma.
Coincide con el juzgado de Primera Instancia en que «resulta incuestionable, en efecto, que el Fuero del Baylío nació en un contexto histórico en el que el único matrimonio válido era el canónico, y que incluso a día de hoy, el matrimonio canónico se configura como una institución indisoluble».
En este sentido, agrega, «también lo es que la posibilidad de disolución del matrimonio civil por divorcio fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico, y hasta nuestros días, en el año 1981, y ello como consecuencia del fuerte cambio social y político que entonces se estaba produciendo, hoy ya plenamente consolidado».
«Ello obliga a los órganos judiciales que han de aplicar el fuero a llevar a cabo una labor de interpretación jurídica de la norma consuetudinaria, a la luz de la trascendental novedad legislativa que supuso la regulación del divorcio en nuestro país».
No hay doctrina casacional sobre este asunto todavía
El tribunal destaca que «aunque no contamos todavía con doctrina casacional, esta A. P. está también vinculada por su propia jurisprudencia. Con carácter general, este tribunal ha venido acogiendo el criterio seguido por la resolución hoy recurrida».
«Se apartó de esa interpretación con la sentencia 246/2013, de 11 de octubre, que fue casada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su conocida resolución 2/2015, de 5 de noviembre. A partir de entonces, esta sección 2ª de la A. P. de Badajoz volvió a mantener que el Fuero del Baylío también se aplica en las disoluciones del matrimonio por divorcio».
Por otro lado, se refiere al art. 3.1 del C.Civil, «cuando en la interpretación de las normas, exhorta a atender no solo al sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, sino también a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo en cuenta fundamentalmente a su espíritu y finalidad«.
La Audiencia apunta que «es verdad que el fuero nace en un contexto histórico donde el divorcio era inimaginable. Pero justamente la interpretación literal de la norma debe superarse para incorporar supuestos inicialmente desconocidos. La norma evoluciona para adaptarse a las nuevas situaciones».
«Serias dudas jurídicas»
Por todo ello, «aun reconociendo las serias dudas jurídicas del asunto, debemos concluir que, con la disolución del régimen económico matrimonial por divorcio y dada la indiscutida condición de aforados de los cónyuges, tanto las 2 fincas cuestionadas como el numerario obtenido de la venta de una 3ª deben formar parte del activo del inventario».
Pese a la desestimación del recurso, la Audiencia no impone las costas al recurrente, al entender que existen «serias dudas jurídicas» sobre la aplicación del Fuero de Baylío en los supuestos de disolución matrimonial por divorcio (art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Prueba de esas dudas, recuerda, es que la sentencia de 5 de noviembre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura contó con un voto particular.

lunes, 5 de abril de 2021

Reducciones para familias por realizar la declaración de la Renta conjunta

Más Información:

¿Dónde se paga más en la declaración de la Renta? Así es el IRPF por comunidad.
La campaña de la renta arranca el miércoles marcada por los ERTE e IMV.
Por qué este año es mejor presentar la Renta 2020 lo más tarde posible.
Para cónyuges e hijos.
Al completar el borrador existen deducciones del IRPF que permitirán ahorrar bastante dinero, ya sea por inversiones, donaciones o arrendamientos, pero también por presentarla junto a otros miembros del hogar. 
Sandra Moreno Bazán, 05.04.2021 
Empieza la semana de la declaración de la Renta, a partir del próximo miércoles 7 de abril los contribuyentes están obligados a presentar el IRPF de esta Campaña 2020.
Es importante revisar el borrador completo para verificar que todos los datos son correctos o incluso si hay posibilidades de reducirse una parte del IRPF con motivo de los gastos del hogar, alquileres o inversiones.
Además, para las unidades de convivencia existen otras deducciones que pueden suponer un gran ahorro por realizar la tributación conjunta, es decir, con ambos cónyuges o con los hijos.
Requisitos y tipos de unidades familiares
Aunque lo habitual es presentar este documento del IRPF de manera individual, los integrantes de una unidad familiar pueden optar por hacerlo de manera conjunta.
En un 1º lugar, lo más importante es que todos los miembros sean contribuyentes del impuesto. Además, el mínimo del contribuyente será de 5.550 euros anuales, independientemente del número de miembros.
Por otro lado, existen distintas modalidades familiares que permiten realizar este tipo de declaración dependiendo de la situación de los cónyuges y los hijos que tengan en conjunto.
Es importante recordar que cuando se opta por la declaración conjunta tienen que incluirse las rentas de todos los miembros, independientemente de si están o no obligados a realizarla.
Matrimonios con o sin hijos
Las unidades familiares conformadas por un matrimonio podrán presentar este tipo de borrador siempre que no estén separados legalmente. Además, podrán incluirse los hijos menores o mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
En estos casos, los hijos mayores de edad que continúen viviendo en el hogar hay posibilidades de adherirse a esta declaración conjunta siempre que se den los siguientes casos:
Descendientes menores de 25 años que convivan con el contribuyente, que no hayan tenido rentas superiores a 8.000 euros y que no presenten de forma independiente la declaración por el IRPF con rentas superiores a 1.800 euros.
Descendientes mayores de 25 años con un grado de minusvalía igual o superior al 33% que cumplan los mismos supuestos anteriores.
Los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años con rentas inferiores a 8.000 euros no tienen que incluirse en la declaración de los padres o ascendientes. Darán derecho a reducción por descendientes pero no generan reducción por tributación conjunta.
Con hijos menores de 18 años e hijos mayores de 18, pero menores de 25, también se podrá presentar la declaración conjunta, siempre que estos segundos atiendan a los límites concretos.
Familias monoparentales
Cuando haya ausencia de matrimonio, casos de separación legal o viudedad donde la unidad familiar esté conformada por un padre o una madre y la totalidad de los hijos viva con uno de ellos.
Esta situación atiende a los mismos requisitos anteriores en lo que se refiere a los descendientes. 
En ningún caso los miembros podrán formar parte de 2 unidades familiares y se determinará según la situa­ción existente al 31 de diciembre. 
A partir de los 18 años o si un miembro fallece en el periodo impositivo ya no podrá formar parte de esa unidad familiar.
Parejas de hecho
En estos casos solo 1 de los miembros puede conformar la unidad familiar junto a los hijos, siempre que cumplan los requisitos comentados para la tributación conjunta.
El otro cónyuge de la pareja tendrá que presentar la Renta de forma individual, esto también se da en los casos de divorcio o separación con custodia compartida.
Cuantías a reducir
Los matrimonios tendrán una base imponible reducida de 3.400 euros anuales. Mientras que las familias monoparentales tendrán una rebaja de 2.150 euros anuales.
En estos casos no se aplicará la deducción cuando el contribuyente conviva con el padre o madre de algunos de los hijos que forman parte de la unidad familiar.
Estos importes y límites se aplicarán uniformemente en la tributación, sin elevación o multiplicación por el número de familiares. En cambio, los límites máximo por aportaciones a sistemas de previsión social o patrimonios protegidos de personas con discapacidad serán individuales.

10 retos para lograr la especialización judicial en los asuntos de familia, infancia y discapacidad

Redacción de Economist & Jurist, 02/04/2021
El Comité organizador del I Congreso de la Infancia y Adolescencia, junto con el Comité de Honor y el Comité Científico del mismo Congreso, han presentado el “Decálogo en favor de la especialización, en el orden civil, de las materias de infancia, familia y capacidad”.
Después de 2 días de intensos debates en la sede del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y tras el éxito cosechado con las intervenciones de los más de 80 juristas y especialistas en la materia que participaron en el encuentro online seguido telemáticamente por más de 6.000 personas, el Iº Congreso de la Infancia y Adolescencia concluyó con la presentación pública de 10 recomendaciones para proteger a los menores en los procesos de Familia y garantizar la igualdad de acceso a la Justicia en todo el territorio nacional.
Tutela judicial especializada
Los niños, niñas y adolescentes (NNA) son las víctimas directas de los procesos de separación, divorcio o efectos de ruptura de pareja estable, así como de una problemática específica en el ámbito familiar, escolar y social.
Por ello, ante tal contexto, cada vez más complejo, y con la intención de proteger a los NNA en el delicado proceso de formación de su personalidad, el Comité organizador demanda una tutela judicial especializada.
Comunicación
Al hilo de lo anterior, todos los intervinientes del Iº Congreso de la Infancia y Adolescencia reclaman más comunicación y encuentros entre los distintos operadores que abordan a diario desde una perspectiva integral, interdisciplinar y terapéutica, la heterogeneidad y complejidad de la problemática que afecta a los NNA.
Asimismo, reivindican una relación fluida y de confianza entre los distintos profesionales que allí coparticipan.
Escucha
En todo procedimiento en el que se adopte una decisión que les afecte, los NNA deberán ser escuchados por profesionales sobre sus opiniones, necesidades, inquietudes y vivencias.
El perfil de los profesionales deberá ser tanto con conocimiento técnico actualizado como con las habilidades y competencias (soft skills).
Defensa
Los derechos e intereses legítimos de los NNA deberán ser defendidos y protegidos ante los tribunales por profesionales, especialmente por abogados y fiscales y, en su caso, defensores de los NNA o acompañantes en el proceso especializados en temas de infancia y adolescencia y su creciente diversidad, complejidad e internacionalización.
Especialización universal
Conforme al art. 14 de la C.E., a juicio del Comité organizador debe aprobarse urgentemente la especialización para garantizar la igualdad de acceso a la jurisdicción a todo ciudadano español, con independencia de su lugar de residencia.
Entienden contrario a tal principio que, actualmente, algunos Juzgados sí dispongan de jueces especializados en materia de infancia, familia y capacidad y otros no, así como que, dependiendo de lo anterior, el mismo asunto pueda ser resuelto en un determinado Juzgado especializado en un plazo entre 6 a 8 meses y en uno no especializado, entre 1 año y medio o 2 años.
Respuesta judicial a tiempo
Al hilo de lo anterior, la especialización favorecería la disminución en tiempo de la respuesta judicial y convertirla en más predictible, aportando racionalidad a la duración de los procesos judiciales y seguridad jurídica. Igualmente, favorecería la utilización de los métodos alternativos de solución de conflictos.
A modo de ejemplo, actualmente hay Audiencias que están resolviendo demandas incoadas en 2017, es decir, 4 años de retrasos y de más que posibles consecuencias irreparables en los procesos de formación de los NNNA.
Declaración de desamparo
En opinión del Comité organizador, es acuciante reformar el sistema de declaración de desamparo.
Aquellos proponen que ya no sean las autoridades administrativas sino el juez el que asuma tal función, confiriéndole, además, la capacidad de que adopte medidas cautelares urgentes.
Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad
El concepto de “Juzgado de Familia” debe ser sustituido y redefinido por el de “Juzgado de Infancia, Familia y Capacidad”.
Las anteriores materias mencionadas son tan comunes que requieren la necesidad de especialización global de todos los profesionales intervinientes en ellos, especialmente jueces, fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, abogados, equipos técnicos, mediadores, etc.
Internacionalización de las relaciones familiares
El Comité organizador valora que la internacionalización de las relaciones interpersonales incrementa la problemática que afecta a la infancia y a las familias.
Por ello, insta y apuesta por un conocimiento del marco normativo supra-nacional y de los instrumentos y mecanismos de cooperación internacional, así como reacciones rápidas en casos de sustracciones.
Nuevo Mapa Judicial
No es tan necesaria y urgente la creación de nuevos Juzgados como redistribuir las competencias actualmente existentes en los 431 partidos judiciales de nuestro país, mediante la agrupación de partidos, especializando los precisos de manera exclusiva y excluyente en Infancia, Familia y Capacidad.
Según la propuesta de Mapa Judicial expuesta, a los 148 Juzgados de Familias actualmente existentes más los 15 de incapacidades, habría que especializar 80 juzgados más hasta un total de 243 Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad en todo el territorio nacional. Además, cabe recordar que a estos Juzgados deberán adscribirles un Fiscal y un Equipo Técnico, con acceso a mediadores, Médicos Forenses, y demás recursos técnicos y personales necesarios.