EL DERECHO Y DEBER DE DENUNCIAR. FALSEDAD EN LAS DENUNCIAS.
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El Derecho y el Deber de denunciar. El derecho a la protección judicial efectiva.
En el presente trabajo se reflexiona en el marco de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 24 y 125 de la Constitución Española, en el primero respecto de la protección judicial efectiva en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas y de sus intereses legítimos, y la presunción de inocencia; y en el segundo contempla el ejercicio de la acción popular.
Conforman ese espacio jurídico la Ley Orgánica 1/2004 de Violencia de género, especialmente el artículo 2 g) sobre los Principios rectores (se propone fortalecer el marco penal y procesal para asegurar una protección integral), 31 y 32 respecto de la Tutela Institucional y 33 a 41 relativo a la Tutela Penal;
el artículo 456 del Código Penal vigente que contempla el tipo de las acusaciones o denuncias falsas;
los artículos 100 a 117 sobre la acción penal y su ejercicio, 259 y ss referidos a la denuncia;
y 270 y ss en relación a la querella, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se tiene presente para ello la interpretación jurisprudencial reciente.
Los delitos y las faltas según su entidad son perseguibles de oficio o a instancia de parte, y esta circunstancia se traduce en la capacidad de denunciar.
En ese sentido, en los delitos y las faltas, si la ley no reserva expresamente y en exclusiva la acción a la persona perjudicada, la acción es pública y así viene consagrado en el artículo 101 de la L.E.Crim y todos los ciudadanos pueden (es potestativo) ejercerla y el artículo 105 del mismo texto legal establece la obligación del Ministerio Fiscal de hacerlo.
El Derecho, en cuanto derecho subjetivo, asiste a la víctima y si ésta fuere menor o incapaz de hecho, a su representante legal.
Sin embargo, a través de la acción popular, ese derecho se amplía a las personas físicas y jurídicas (en principio personas jurídicas privadas, generalmente asociaciones pero también las sociedades mercantiles (STC 53/1983- FJ 1º; STC Sala 2ª nº 241/1992- FJ 4º) que en paridad con el Ministerio Fiscal pueden ejercer la acusación, estamos en presencia de un derecho subjetivo público.
Recientemente (TC Sala 1ª S 23.10.2006) se ha admitido la personación de las Administraciones Públicas, quienes además resultan legitimadas por el artículo 29 de la LO 1/2004.
Sin embargo, debe reseñarse la limitación establecida por la jurisprudencia respecto de la apertura de juicio oral, para la que no basta la acusación popular, en ese sentido el Auto de 20.12.2006 de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, que requiere la acusación del Ministerio fiscal y/o la acusación particular, entendiendo por perjudicado al titular del bien jurídico protegido y a todo afectado de modo directo o subjetivo por el delito.
La obligación de denunciar los delitos públicos viene contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículos 259 a cargo de toda aquella persona que presenciare los hechos, y específicamente el 262 contempla la obligación de quienes “por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia” de ese mismo tipo de delitos, y para los supuestos residuales el 264, que además puntualiza “sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella”.
En los casos previstos en el artículo 262, el incumplimiento de la obligación podría traer aparejada la comisión del delito tipificado en el artículo 408 del Código Penal. (STS 586/2006, de 29.5.2006).
La protección judicial efectiva, en este contexto, implica garantizar la puesta en marcha del mecanismo judicial a través de la recepción y posterior trámite de las denuncias con el respeto debido de los intereses legítimos de las víctimas y la presunción de inocencia de las personas denunciadas.
El artículo 24 CE contiene el precepto que debe complementarse con el contenido de los artículos de la citada carta fundamental, 117.3 (Juzgados y Tribunales ordinarios según normas de competencia y procedimientos establecidos por la ley), 117.4 (con estricta sujeción a la ley) y 120 (publicidad de las actuaciones, oralidad en el procedimiento y motivación de las resoluciones) .
Dado el alcance de este trabajo nos vamos a circunscribir al momento inicial, al de la denuncia en el sentido de manifestación de hechos delictivos a una autoridad con obligación de investigar y perseguir al imputado de la comisión de los mismos.
La denuncia como tal no es un acto formal de imputación o de manifestación del deseo de perseguir penalmente unos hechos, es una mera puesta en conocimiento de uno hechos que pueden ser constitutivos de infracción penal.
Evolución de la legislación respecto de la denuncia de delitos entre personas vinculadas por relaciones afectivas o familiares .
El artículo 103 LECrim. en su redacción inicial no autorizaba el ejercicio de acciones penales entre los cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o uterinos y afines; y reseñaba como excepción la posibilidad de ejercerla entre cónyuges en los supuestos de delitos o faltas cometidos por uno de ellos contra la persona del otro, o la de sus hijos.
En igual sentido respecto de los familiares por consanguinidad y/o afinidad y/o adopción.
Basta la existencia del vínculo aunque no se mantenga la convivencia.
En el apartado primero incluía en la excepción “los delitos de adulterio, amancebamiento y bigamia”. Los dos primeros quedaron despenalizados por la Ley 22/1978, de 26 de mayo.
Este artículo está vigente y plantea algunos problemas en las situaciones de conflicto en las parejas o en las rupturas, las situaciones personales, patrimoniales o económicas son denunciables por la víctima, la violencia económica que se ejerce se mantiene impune porque el precepto si impide que sea ella personalmente quien mantenga la acusación.
Es necesario vincular los efectos de este artículo con el 416.1 L.E.Crim. que mantiene su redacción inicial de 1882 y dispensa de la obligación de declarar en calidad de testigos en los procedimientos judiciales que afecten al cónyuge y los parientes del procesado en los grados y líneas que expresa.
La dispensa asiste a los cónyuges y a las parejas unidas por análoga relación de afectividad, estable y con convivencia.
No incluye a los ex cónyuges, ex parejas de hecho ni las relaciones de noviazgos.
La dispensa de la obligación de declarar es un derecho para los testigos que guarden con el imputado alguna de las relaciones previstas y pueden acogerse al mismo en cualquier estado del procedimiento. (AP Madrid, sec 27ª S 14.7.2006).
La evolución de la sociedad, el cambio supuesto por la Ley de Violencia de Género que saca el problema del ámbito privado, encuentra un escollo en este precepto y desde distintos ámbitos jurídicos se pide su modificación, al menos respecto de estos delitos.
A modo de ejemplo, podemos citar el cambio producido respecto del “perdón de la víctima” el artículo 104 de la L.E.Crim. (redacción anterior a la LO 14/1999) decía “ las faltas consistentes ... en malos tratamientos inferidos por los maridos a sus mujeres, en desobediencia o malos tratos de éstas para con aquéllos, ...solo podrán ser perseguidas por los ofendidos o sus legítimos representantes” .
Por aplicación del artículo 171, 4 CP actual respecto de un delito de amenazas la sentencia citada recuerda que la acción penal es pública, no está a disposición de la mujer, y su perdón carece de eficacia jurídica (art. 130 5º CP). (AP Zaragoza, sec 1ª S 3.7.2006).
Sin embargo, formalizada la denuncia, en las infracciones consideradas públicas o semipúblicas, cualquiera sea la posición adoptada por el denunciante, no afectará a la continuación del proceso y al oportuno pronunciamiento incluso en sentido condenatorio siempre que el Ministerio Fiscal haya formulado acusación y cumplido con las exigencias requeridas por el principio acusatorio. (AP Barcelona, sec 8ª S 21.7.2006).
La Denuncia y la Falta de pruebas.
Los hechos denunciados deben probarse por quién formula acusación, valiéndose para ello de todos los medios admitidos en derecho, siempre y cuando lleguen al procedimiento sin vulnerar derechos fundamentales en su obtención, deben reunir las características de utilidad, licitud e idoneidad definidas por diversas sentencias del Tribunal Constitucional.
En el ámbito de este estudio abarcamos unos ilícitos que se producen generalmente sin testigos directos, incrementándose la dificultad de la prueba, especialmente en la violencia psicológica donde hay que probar el daño y el nexo causal.
Como dejamos expresado en los apartados anteriores, es un camino iniciado hace relativamente poco tiempo, incluyendo las experiencias de normas dispersas anteriores a la promulgación de la Ley 1/2004.
Las insistentes afirmaciones en prensa sobre la falsedad de las denuncias presentadas por mujeres con objetivos distintos a los previstos en la ley, nos ha llevado a investigar fundamentalmente en la jurisprudencia la veracidad de esa información y nos encontramos con el ya conocido tortuoso camino de reproducir los hechos de la vida real en un procedimiento judicial con la mayor precisión posible.
Alguna casuística.
La Audiencia absuelve al condenado en primera instancia porque el testimonio de cargo fue prestado por un cónyuge o pariente del imputado, sin previa información de su derecho a no declarar. (A P Sevilla, sec 4ª S 12.1.2007).
El sistema acusatorio vigente impide sancionar infracciones que no hayan sido objeto de acusación.
En la sentencia que se cita esos hechos constituían abuso y agresión sexual a la esposa quien con vínculo matrimonial subsistente se acoge a la dispensa de no declarar. (AP Madrid, sec 27ª S 14.7.2006)
La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular (anteriormente denunciado) contra la sentencia que absolvió a los acusados del delito de denuncia falsa porque no se había producido ninguna prueba que acreditara “malicia” al efectuar la denuncia y porque la absolución del recurrente fue por falta de pruebas (no por libre absolución). (AP Alicante, sec 2ª S 26.9.2005).
“Los responsables sanitarios y la dirección de los centros de menores están obligados a poner en conocimiento de la autoridad o sus agentes cualquier indicio de la comisión de hechos delictivos contra los mismos …
Luego en modo alguno se debió hacer mayor comprobación médica de la realizada, para denunciar los hechos, pues corresponde a la autoridad judicial disponer de las pericias necesarias para su comprobación, ...
Basta para tal denuncia la existencia de cualquier indicio o la mera sospecha racional.”(AP Santa Cruz, sec 5ª, A 24.2.2006)
Informe de la Fiscalía respecto de las denuncias.
El informe de la Fiscalía especializada en Violencia sobre la Mujer en la Memoria referida al ejercicio 2006, pone de manifiesto que pese a ser el primer periodo anual completo de aplicación de la L.O. 1/2004 los datos por dificultades informáticas o de otra índole no están completos y así se aprecia en la información pormenorizada que se contiene respecto de la retiradas de acusaciones por provincias (pag. 357-364).
Transmite la preocupación que produce en los Fiscales encargados de coordinar las actuaciones quienes consideran las retiradas de acusación como un fiel exponente de las peculiaridades de las víctimas y del fenómeno social referido a este tipo de violencia. Subyace en estos supuestos la dificultad para obtener prueba de cargo suficiente.
Es interesante a los efectos de este trabajo poder transcribir literalmente “cuando se somete constantemente a la Ley Integral de medidas de protección contra la Violencia de Género a la crítica severa de que se utiliza para resolver cuestiones matrimoniales propias del derecho de familia como si lo general fuera realizar acusaciones y denuncias falsas, lo que de forma tajante se puede afirmar que no es cierto, aunque aparezcan casos aislado como en cualquier otra actividad delictiva” (pag. 356-357 de la citada Memoria)
La “retractación” de las victimas responde a diversas razones y generalmente al amparo de la dispensa para no declarar contenida en el artículo 416 L.E.Crim. en razón de la relación conyugal. La falta de declaración de la víctima trae como consecuencia un índice elevado de sentencias absolutorias, y la desprotección de la víctima por no haber podido reproducir en los procedimientos lo que sucede en la realidad y una vía de impunidad.
El derecho a la “presunción de inocencia” del agresor y la víctima y su conculcación.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia viene consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución.
Tiene antecedente en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos entre otros instrumentos internacionales.
Impregnado el procedimiento judicial por este principio, es preciso que se desarrolle una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, y mientras no se demuestre lo contrario toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente.
En ese sentido la Sentencia 31/1981 del Tribunal Constitucional.Los matices a tener en cuenta, perfilan las conductas frecuentes y las consecuencias de las posibles denuncias, que se producen en el ámbito de las relaciones estudiadas son:
- La falta de concreción del tipo imputado por el denunciante, obliga a hacer la interpretació n más favorable para el acusado. (AP Granada, sec 1ª S8.3.2007).
- Las manifestaciones realizadas por el acusado en su descargo y en explicación de los hechos que lo implican, deben interpretarse como el derecho a no declarar contra si mismo y no confesarse culpable que le asiste. (AP Granada, sec 2ª S7.3.2007).
- La conciencia de la inveracidad de las de las imputaciones, no su mera inexactitud, configuran el tipo penal del delito de denuncia falsa y permite condenar al acusado. (AP Valencia, sec 1ª S26.2.2007).
- La falsedad de la imputación no se deduce necesariamente de la absolución o del archivo de las actuaciones, que pueden responder a razones distintas a la falta de veracidad de la denuncia realizada. (AP Madrid, sec 5ª, A 26.2.2007).
Sin embargo, la denuncia de un delito inexistente sin autor conocido, que provoca la actuación policial y judicial, si configura el delito de denuncia falsa. (AP Madrid, sec 16ª S 9.2.2007).
La valoración de las pruebas consistente en un testimonio personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que haya mediado “inmediación, contradicción y publicidad” en preservación de la presunción de inocencia con el alcance previsto en el artículo 24.2 CE y la interpretació n doctrinal respecto del mismo del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (AP Lleida, sec 1ª S 19.12.2006).
La Sentencia de 14.7.2006 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27ª, aporta criterios de interpretación ilustrativos para valorar la “presunción de inocencia” de la víctima (sin precisión técnica pero si con valor para la confrontación dialéctica utilizamos esta terminología) :
“El ejercicio de este derecho (dispensa del artículo 416.1 LECrim) es interpretado por el Ministerio Fiscal como revelador de que la denunciante se ampara en él para evitar que se descubra que las imputaciones que efectuó contra su marido, ...fueron falsas, sin que, aparte el aludido silencio, exista ningún otro elemento que permita apoyar tal pretensión, como no sea las propias declaraciones exculpatorias del acusado...”“...no se advierte cómo puede justificarse que con base en los mismos elementos que han servido para continuar el procedimiento contra el acusado puede pasarse, sin más criterios de valoración que la presunción acerca de la intencionalidad de una actuación de la denunciante, legítima por otra parte, a formular contra ella por una supuesta denuncia falsa”.
“No le basta a este Tribunal con esa mera presunción. Las razones últimas de la conducta procesal de la denunciante – tampoco ninguna de las partes le preguntó por ella-, aún esposa del acusado, que es padre de su hija pequeña, pueden obedecer a muy diversas motivaciones: el temor, la presión social o familiar, la dependencia económica, o, incluso, afectiva, la creencia – errónea sin duda-, de que con ello preservará la paz familiar, etc. Cualquiera de ellas tendría entidad para justificar su silencio. Interpretar, sin otro elemento de contraste o valoración, que lo hace para ocultar que ha mentido, no tiene más apoyatura que las ya citadas, ni más probabilidades de certeza que ninguna...”.
La falsedad en las denuncias.
El delito de acusación y denuncias falsas está previsto en el artículo 456 del Código Penal cuya tipificación se inserta entre los delitos contra la Administración de Justicia, sin embargo en el análisis jurisprudencial que reseñaremos se aprecia su interpretación también como delito contra el honor de las personas (TS Sala de lo Penal S 753/1997 de 21 de mayo).
En cuanto a los requisitos del tipo legal:
El tipo previsto en el artículo en el artículo 456 del Código Penal de 1995 requiere la falsa imputación de unos hechos a una persona, no basta la afirmación de una mera sospecha, y debe hacerse ante una autoridad administrativa o judicial que tenga la obligación de investigar y proceder respecto del inculpado. (FFJJ 4º AP Granada S 8.3.2007; AP Baleares, sec 1ª) S 13.3.2007)
El autor debe actuar “por encima del límite del riesgo permitido”. No es suficiente la relación causal entre la conducta del denunciante y el resultado producido. (FFJJ 3º TS Sª 2 S 6.3.2007).
La falsedad debe emerger de los hechos denunciados, no se deduce necesariamente de la absolución o del archivo del procedimiento (FFJJ 4º AP Madrid, sec 5ª A 26.2.2007).
Denunciar unos hechos que se consideran antijurídicos y estos resultaren no serlos, no supone que la misma sea falsa. (AP Avila, sec 1ª S 18.1.2006).
También hay que atender al momento y a las circunstancias en que se produce la denuncia, “cuando denunció los hechos, existían argumentos y razones que, aun equivocadas, podían sustentarla.”( AP Sevilla, sec 1ª A 18.8.2005).
El delito exige que exista intención, tener conciencia de que el hecho denunciado es falso y obrar de mala fe. (AP Santa Cruz de Tenerife sec 2ª A 2.3.2007).
En igual sentido, mantener una acusación concreta “que se persista con conciencia y voluntad de faltar a la verdad” (AP Valencia, sec 2ª S 17.11.2005).
Si la denuncia se verifica de “buena fe” falta la intención delictiva (AP Madrid, sec 23ª A 26.10.2005).
La prueba del “dolo falsario” debe resultar “indubitada”, en caso contrario procede la absolución. (AP Pontevedra, sec 4ª S 12.5.2005).
No estar a la intención de faltar a la verdad, podría dejar sin eficacia el derecho a denunciar como manifestación del acceso a la tutela judicial efectiva. (AP Madrid, sec 6ª S 19.10.2005).
El incumplimiento puntual de un régimen de visitas por parte del padre, en aplicación del principio de intervención mínima obliga a no hacer interpretaciones extensivas, no configuraría el delito de incumplimiento de obligaciones familiares previsto en el artículo 618.2ª CP, sin embargo la falta de reproche penal de unos hechos determinados no constituyen una denuncia falsa imputable a la madre denunciante. (AP Cádiz, sec 1ª S 10.1.2007)
La negativa a prestar declaración como testigo por parte de la denunciante amparada en la dispensa que le asiste a tenor del artículo 416 LECrim., no puede subsumirse en el tipo legal del 456.1 CP., no procede expedir testimonio por denuncia falsa contra ella como solicita el Ministerio Fiscal (AP Madrid, sec 27ª S 14.7.2006).
Para proceder contra el denunciante o acusador es necesario que en el procedimiento haya terminado mediante resolución judicial firme, es decir, los hechos objeto de la denuncia hayan sido juzgados. (AP Guipúzcoa, sec 3ª A 23.11.2005).
En resumen, conforme las sentencias citadas, se requiere una imputación de hechos concretos contra una persona determinada y ante un funcionario con obligación de actuar, que esos hechos constituyan una infracción penal, la imputación realizada debe ser falsa, y el denunciante actuar dolosamente.
La legitimación para poder formular denuncia requiere:
El artículo 456 del Código Penal de 1995 debe conjugarse con otras normas, en este sentido las resoluciones judiciales cuyos fundamentos jurídicos primero y cuarto, respectivamente, transcribimos en parte:
“…el Juez o Tribunal que hayan conocido de la infracción imputada mandarán proceder de oficio contra el denunciante, siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que también puede perseguirse previa denuncia del ofendido. Dos son, por tanto, los cauces para iniciar un proceso por acusación o denuncia falsa:
1.- por deducción de testimonio de particulares del Juez o tribunal que ha conocido la causa en la que se ha formulado esa denuncia.
2.- o acusación reputada falsa o por denuncia o querella del ofendido por esa falsa imputación, de forma que la apertura del procedimiento a instancia del Ministerio Fiscal, formulando querella en este caso, consideramos que no cumple el requisito de procedibilidad referenciado, puesto que en el citado precepto nada se dice de su legitimación para proceder por tales delitos.” (AP Girona, sec 3ª S 12.7.2006).“
…de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cónyuges únicamente pueden ejercitar acciones entre sí por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos.
Por ello, al constar que el vínculo matrimonial entre denunciante y denunciada no se ha disuelto y puesto que el delito de denuncia falsa no tiene la consideración de delito contra las personas (el Código Penal lo encuadra dentro de los delitos contra la administración de justicia), el recurrente no está legitimado para la persecución de dicho delito.”(AP Madrid, sec 5ª A 20.6.2005).
Otras circunstancias que interesan destacar:
“...el sujeto activo del delito lo es el letrado redactor de la querella, pues no se limitó a dar forma lo afirmado por su cliente y sobre la base de los datos facilitados por el mismo, sino que se siguió el proceso inverso.
El Letrado, molesto por la nota de calificación del Registrador asumió la responsabilidad de la querella sobre la base del asesoramiento que dio a su cliente y aportó los hechos de la misma, asumiendo la condición de autor intelectual y material del hecho delictivo, bajo el formato de actuación Letrada.”(AP Santa Cruz de Tenerife, sec 2ª S 12.1.2007 - FJ 2º).
Aunque excede el objetivo propuesto, señalamos que el contenido de la acusación vincula al Juez o Tribunal, incluso respecto de la magnitud de la pena, que no puede ser impuesta con mayor extensión a la solicitada por el Ministerio Fiscal o Acusación Particular. (AP Barcelona, sec 5ª S 20.3.2007).
La comisión de un delito de denuncia falsa podría presentarse en la figura imperfecta de la tentativa. (AP Vizcaya, sec 1ª S 30.9.2005).
Y, la retractación no impide la consumación del delito. (AP Cuenca, sec 1ª S 22.6.2005).
Conclusiones.
Las denuncias presentadas por hechos constitutivos de violencia de género representan una parte del problema social que la misma constituye, no todas las víctimas hacen uso de su derecho a denunciar, así lo demuestran las muertes de mujeres en manos de sus parejas sin que consten denuncias previas.
La posibilidad de ejercer la acusación pública implica una expresión más del compromiso de la sociedad por tratar a este tipo de delitos como conductas cuyos efectos exceden el ámbito privado y su afrontamiento será más eficaz.
Un porcentaje importante de archivo de denuncias o sentencias absolutorias se producen por la imposibilidad de acreditar los hechos adecuadamente.
Esta circunstancia no implica necesariamente la falsedad de la denuncia.
La opción de acogerse a la dispensa de no declarar contra el cónyuge o pareja de hecho es una de las causas más generalizada que impide contar la prueba de cargo en el acto del juicio.
Se mantienen en la legislación normas que responden a un concepto de familia constituida por vínculos indisolubles y cuya finalidad atiende prioritariamente al mantenimiento del grupo que al respeto individual de cada una de las personas en su integridad física y moral.
La legislación y la interpretación jurisprudencial han ido equiparando las relaciones matrimoniales y las de parejas de hecho, e incluso incursionando en las diferencias cuando estas ultimas suponen estabilidad, convivencia o no, con distintos efectos.
La legislación penal es excesivamente garantista y prevalece la presunción de inocencia en detrimento del derecho a la protección judicial efectiva de diversos derechos fundamentales de la víctimas.
En ese difícil equilibrio de intereses jurídicos a amparar la erradicación de la violencia de género es un camino recién iniciado y con muchos escollos jurídicos a remover.
AUTORA:
MÓNICA DI NUBILA.- Abogada -Especialista en Violencia Domestica UCLM. DEA en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Investiga sobre la familia en el Derecho del Trabajo. Pertenece a la Coordinadora Estatal de Mujeres Abogadas
FUENTE: INTERPSIQUIS. -1; (2008) publicado en la web: Psiquiatria. com http://www.psiquiat ria.com/
Bibliografía:
- AAVV. " La administració n de Justicia en la Ley Integral contra la Violencia de Género. Ministerio de Justicia." Madrid, 2005.
- ESTRELLA RUIZ, M. "El incumplimiento de la orden de alejamiento, la cooperación necesaria y la libertad de convivencia" . Revista de Jurisprudencia. El Derecho. Junio, 2006.
- MAQUEDA ABREU, M.L. "Acusación y denuncia falsas." Tirant lo blanch. Valencia, 1999.
- ORDEIG ORERO, M. J. "El delito de acusación y denuncias falsas". Marcial Pons. Madrid, 2000.
- PINA. MASSACHS, J. "Delitos económicos entre parientes. ¿Quién puede acusar?". Togas.biz. Junio, 2007.
- SÁNCHEZ GALLEGO, G. "La negativa a declarar en juicio contra el imputado por parte de la víctima pareja de hecho del agresor. ¿Está amparada por la dispensa a declarar contra el mismo establecida en el artículo 416 LECrim." Revista de Jurisprudencia. El Derecho. Diciembre, 2005.
- Memoria de la Fiscalía del Estado, ejercicio 2006.
Nota: La búsqueda de Jurisprudencia se hizo prioritariamente a partir de 420 referencias contenidas en la Base de jurisprudencia de "El Derecho Editores" y bajo el epígrafe Acusación y denuncias falsas.
Publicado en www.rinconlegal. com