viernes, 13 de octubre de 2017

La separación de las finanzas tras el divorcio

......., un proceso no apto para cardíacos.
Decir que lo más duro de un divorcio es separar las finanzas conjuntas podría parecer trivial, sin embargo, no está tan lejos de la realidad.
HelpMyCash, 22 de septiembre de 2017
Las dificultades del divorcio.
Si solo en el 1º trimestre de 2017 se han roto casi 32.000 matrimonios, el 40 % lo han hecho a malas, es decir, no han sido divorcios consensuados, según datos del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Esto es un problema, ya no solo por las consecuencias emocionales que pueda suponer, sino también por las secuelas para el bolsillo de ambos.
Negociar y estar asesorado puede abaratar hasta 1.000 € la ruptura
Mientras que un divorcio de mutuo acuerdo o exprés suele costar entre 100 y 1.000 euros, si los protagonistas no están conformes y deben contratar abogados, el precio fácilmente superará los 2.000 euros, según explican los expertos financieros de HelpMyCash.com.
En este sentido, uno de los puntos que más conflictos desata es el reparto de las finanzas. Sobre todo, si ninguno quiere hacerse cargo de las deudas o si ambos defienden el dinero de una cuenta conjunta como propio.
Por eso, en HelpMyCash han elaborado un manual gratuito que, bajo el título Finanzas para divorciados, gestión del dinero tras la ruptura, pone fin a las dudas más frecuentes en el momento de la separación y ayuda a facilitar el reparto y la negociación de los bienes matrimoniales.
Hipotecas, préstamos y ahorros, los productos más conflictivos
Tras conocer quién se queda la custodia de los hijos, acordar cómo se va a pagar la hipoteca de la casa es, posiblemente, el 2º de los dilemas más populares. ¿Debe pagar el que se queda viviendo? ¿O, en cambio, se debe dividir la cuota, aunque solamente uno habite en el domicilio? 
La solución ideal sería vender la propiedad y emplear el beneficio para cubrir la deuda.
Sin embargo, esto no siempre es posible, ya sea por falta de comprador o por no disponer de una vivienda alternativa tras la venta. Por eso, en la guía se presentan otras alternativas, como realizar una extinción de condominio para cambiar la titularidad, aunque muchas veces el banco puede poner problemas y requiera nombrar cotitulares o avalistas.
La devolución de los préstamos y la pertenencia de los ahorros son otro de los focos de conflicto independientemente del régimen en el que se haya basado el matrimonio, ya sea de separación de bienes, de participación o régimen de gananciales.
Aun así, se complican especialmente en los 2 últimos casos, sobre todo si la pareja ha acabado mal. Los ahorros se tendrán que repartir en 2 partes iguales, sin muchas ventajas en el caso de que realmente pertenezcan solamente a una persona. Incluso la situación se agravaría más si la cuenta tiene una co-titularidad solidaria o indistinta en la que 1 de los 2 titulares podría hasta cerrar la cuenta sin el consentimiento del otro.
En el caso de las deudas en forma de préstamos, la situación tampoco es mucho más sencilla. Lo más frecuente es repartir las tasas, en el caso de que ambos reconozcan que el préstamo es compartido, o cambiar la titularidad a una sola persona. Si es que este acepta la responsabilidad del cargo, algo que no siempre sucede
En definitiva, en la convivencia, los productos financieros compartidos son prácticamente inevitables y la complejidad del momento está asegurada.
Nota: Recordar que desde el año 2010, en el caso de la existencia de una Hipoteca sobre la vivienda familiar, se pagara al 50% entre los padres mientras los hijos sean menores de edad y vivan en ella.

¿Es posible reducir la pensión alimentaria de los hijos tras un divorcio?

Uno de los principales problemas que acarrea cualquier divorcio con hijos es el tema de las pensiones alimentarias para éstos.
Javier Fernández, Coordina el Área de Comunicados y escribe contenidos patrocinados en MUNDIARIO. 12 de octubre de 2017
¿Estás en proceso judicial de divorcio y se está estimando qué pensión tendrás que pasar para tus hijos? ¿Te encuentras pasando una pensión alimentaria a tus hijos y piensas que es desmesuradamente alta? ¿Cuándo se pueden disminuir los alimentos a los hijos en el divorcio? Si te encuentras entre éstas u otras cuestiones relacionadas con este tema, a continuación te desvelamos todas sus respuestas.
En los últimos años, en nuestro país se ha vivido un ascenso importante de divorcios entre las parejas, aunque es cierto que durante los períodos de crisis más altos de España, hubo un estancamiento importante de separaciones, a través de la vía judicial, por lo costoso que puede resultar el proceso.
La ruptura entre una pareja conlleva todo tipo de situaciones y circunstancias que pueden llegar a englobar a más personas a parte de ellos mismos, especialmente hablamos de los casos de los hijos, que en gran parte, suelen ser las víctimas principales de una separación. Es por ello que es conveniente que durante todo el proceso de divorcio, se vaya preparando a los hijos emocionalmente para que el choque posterior sea menos doloroso y más llevadero.
Uno de los principales problemas que acarrea cualquier divorcio con hijos es el tema de las pensiones alimentarias para éstos. Hoy en día, existen muchas circunstancias que nos pueden llevar a no poder pagar en su totalidad este tipo de pensiones, por lo que es conveniente que se informe con abogados matrimonialistas especialistas en el tema.
¿Cuándo se pueden disminuir los alimentos a los hijos en el divorcio?
Intentar reducir la pensión alimentaria de nuestros hijos conlleva una serie de papeleo y documentación que habrá que trabajar a través de abogados. Sin embargo, es importante e interesante, saber y controlar ya de antemano, a qué tipo de alegaciones me puedo amparar, a través de la normativa legislativa actual de nuestro país. A continuación, aclaramos los siguientes puntos a los que se puede acoger para disminuir la pensión alimentaria de los hijos:
1.- De forma genérica e introductoria, para poder reducir la pensión, el padre acreditará que tras sus circunstancias actuales laborales, le es imposible responder económicamente a sus hijos y de hecho a sí mismo.
2.- Si acabas de ser desempleado o despedido, ten en cuenta que éste no es motivo para que se anule o aplace por un tiempo esta pensión. Si has sido despedido por una determinada empresa, se debe estudiar si has recibido o no algún tipo de indemnización por la misma entidad, y siendo el caso de ésta cuantía elevada, a consultar en las diferentes comunidades de España y la situación particular de cada familia, no se tendrá en cuenta el motivo de desempleo para reducir o anular la pensión alimentaria en los hijos.
3.- Por otro lado, en el caso del progenitor que abandona de forma voluntaria, ya sea total o parcialmente, su actividad laboral, para dedicarse a otras facetas de su vida personal, ya sea emprender un nuevo negocio, formarse más en su carrera profesional, entre otras varias circunstancias, este abandono voluntario del trabajo fijo no se considerará por ende razón para dejar de pasar la pensión alimentaria de los niños.
¿Cuándo se pueden aumentar los alimentos a los hijos en el divorcio?
Esta viene a ser otras de las cuestiones que muchos de los padres divorciados con hijos se ven obligados a plantearse a lo largo de su vida. Con el paso de los años, es lógico que los niños vayan creciendo y que vayan teniendo unas necesidades alimentarias más amplias que cuando tenían una menor edad. Es por ello que muchos progenitores se ven obligados a tomar como medida una petición de aumento de la pensión alimentaria de sus hijos.
La pensión alimentaria es uno de los principales temas que más acarrean problemas. Sin embargo, es posible que nos topemos con más situaciones complicadas. Se recomienda desde el 1º momento, contar con la ayuda y asesoramiento de abogados especialistas en el tema, en este caso, abogados matrimonialistas...........

jueves, 12 de octubre de 2017

Cómo los grupos feministas manipulan casos de custodia parental para ventaja política

POR: MAMELA FIALLO - Uruguay, OCT 11, 2017,
La alienación parental debería ser reconocida como una forma de violencia doméstica”. 
Con un título provocador, el día de ayer el periódico uruguayo El Observador publicó el artículo "El uso y abuso de una niña por parte de las bandas feministas". Se enfoca en el caso reciente de una hija de padres separados, cuyo padre lucha por la custodia compartida desde España y cómo varias agrupaciones feministas —a quienes el autor equipara con otras corporaciones— utilizan a la niña para lograr ventaja política, llegando incluso a exponer la intimidad de la menor. También incluye cómo estas agrupaciones han logrado que la ley —y por ende la justicia— opere de manera desigual, de manera que hoy en día la vida de un hombre tiene otro valor que la de una mujer.
El periodista empieza haciendo un paralelo entre las agrupaciones feministas y las corporaciones sindicales y cómo ambos aducen defender a los desprotegidos, siempre y cuando les produzca una ganancia. En el caso de Adeom, por ejemplo, el gremio de trabajadores municipales, no le entregará regalo del día de Reyes a los hijos de los obreros que no adhirieron al paro. O sea que una agrupación que aduce velar por los derechos del trabajador niega un servicio no solo a los empleados, sino a los menores de edad que dependen de ellos; si es que no adhieren a sus medidas de presión.
De la misma manera, las agrupaciones feministas que colman las calles en supuesta defensa de una niña, no toman en cuenta lo que es mejor para ella —que también es mujer—, sino cómo valerse del caso para ahondar su agenda política que, a su vez, pretenden lograr un cambio cultural profundo por medio de la ley.
Pese a la narrativa preponderante, el feminismo no ha logrado la igualdad ante la ley sino una disparidad. Y no es algo actual sino histórico. La 1ª medida legal promovida por el feminismo es la misma que hoy ha causado el drama que vive esta familia. Fue la doctrina de los años tiernos, donde la custodia de los hijos es de la madre por ley en caso de una separación. Antes, tanto la custodia como la responsabilidad financiera de los hijos pasaba a manos del padre en la mayoría de los casos. Hasta que en 1839 se empezó con una serie de reformas legales que concluyeron en 1873 con la custodia en manos de la madre hasta que los hijos cumplan 16 años.
Esta campaña iniciada en Inglaterra, bajo el marco del Common Law, se extendió a lo largo de Occidente. O sea que por más de 100 años los hijos pasaron a ser una mercancía y el padre una alcancía. Pues un padre para ver a sus hijos debe pagar una cuota alimentaria mientras que a la madre le basta con ser la progenitora. Es decir, que el derecho de la potestad de los hijos pasó a ser de la madre, pero la obligación de la manutención del padre. Con lo cual no es una medida igualitaria, sino que otorga privilegios para unos por su sexo y prejuicio y perjuicio a otros por lo mismo. Lentamente está cambiando esta normativa, desde Europa hasta América. En EE. UU., por ejemplo, existe la cláusula de protección igualitaria.
Sin embargo, según lo expuesto en la publicación legal La doctrina de los años tiernos: origen, historia, uso moderno y crítica provista por el estudio jurídico Baysinger, Henson, Reimer $ Cresswell PLLC Abogados de ese país: “Los críticos insisten en que el padre tiene que probar que la madre es incapaz antes de que se le pueda otorgar la custodia primaria, mientras que la madre no necesita probar que el padre es incapaz; esto contradice lo indicado en la cláusula de protección igualitaria”.
Es decir, a pesar del avance en función de derechos individuales, la mujer —como madre— aún tiene ventajas legales en casos de custodia. Y así como avanza en unos países, retrocede en otros, como en Uruguay y varios países Latinoamericanos.
Para demostrarlo, en el artículo ya mencionado, el periodista cita a Martha Valfré. licenciada en Psicología y doctora en derecho con posgrado en victimología y criminología: “Tengo el caso de un señor que fue acusado de abusar de su hijastra. Es evidente que la denuncia es falsa. En Penal no encontraron mérito, pero en Familia al hombre lo sacaron de la casa y no puede ver ni a la hija ni al hijo”.
Al igual que ese caso, el español que lucha por su hija fue acusado de abuso contra su hija; sin que se haya presentado prueba alguna en su contra. Pero es que bajo el discurso feminista, requerir una prueba en casos de abuso agrava el sufrimiento de la víctima; entonces no solo que no es necesaria, sino que es condenada. Logrando así un nuevo atropello en materia legal. Le niega al hombre no solo la presunción de inocencia, sino, además, su legítima defensa.
Frente al cabildeo y la presión de estas agrupaciones, la parte defensora emitió una declaración de rechazo hacia la “injerencia de grupos sociales que coliden con la independencia técnica”;”generando desinformación mediante la intervención constante a través de los medios”. Pues aclaran que la tarea de los defensores es darle “amparo a todos los involucrados”. Según el periodista que expone el caso, “con tal de ganar una nueva batalla, importa poco si lo que impera es el desamparo, en este caso, incluso de la niña.”
Decía Lord Acton, el historiador liberal del siglo XIX: “El poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolutamente”. Hoy en día, gracias a la presión de agrupaciones feministas, se ha agravado la desigualdad ante la ley. Tanto así que la vida de un hombre y la de una mujer tienen valores distintos.
A través de la figura del femicidio, si un varón mata a una mujer es distinto que si una mujer mata a otra o si una mujer mata a un hombre. A él se le puede matar por una infinidad de motivos, a ella simplemente “porque es mujer”. Así, pese al supuesto “empoderamiento” que ostentan estas agrupaciones feministas, consolidan a la mujer como una criatura indefensa que debe ser tratada no como un igual, sino protegida como una víctima perpetua.

Los gastos de la 'vuelta al cole' son parte de la pensión de alimentos

IGNACIO FAES, 11/10/2017
Son "ordinarios" por ser necesarios para la educación de los hijos
Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Se estima el recurso de casación. El Tribunal Supremo establece que "son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes".
La sentencia, de 13 de septiembre de 2017, recuerda que, por el contrario, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. "Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos", explica el fallo del Supremo.
El asunto parte de la sentencia de 1ª instancia que concluyó que las nuevas cargas familiares por si solas no justifican una modificación de las medidas, en concreto, del pago de pensión de alimentos que fue acordada en el procedimiento matrimonial, y en cuanto, a la petición formulada en relación a los gastos extraordinarios y el cambio de domicilio, no procedía hacer ningún pronunciamiento al no haberse razonado, ni fundamentado el cambio producido en esos 2 aspectos.
El demandante formuló recurso de apelación a este fallo y la A.P. de Jaén estimó en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocó la sentencia de 1ª instancia, y estimó en parte la demanda fijando la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de 206 euros mensuales, actualizables conforme al IPC anualmente. Ese fallo fijó como gastos extraordinarios que deben sufragarse al 50% los referidos a la actividad escolar y universitaria en su caso, tales como libros, matrículas, academias, actividades extraescolares, viajes escolares y de formación. También los de naturaleza médica no cubiertos por la Seguridad Social, tales como oftalmología, odontología, fisioterapia etc; siendo necesario el consentimiento del que se pretenda obligar, salvo en relación a los que resulten urgentes y perentorios, para su reclamación al mismo.
Sin embargo, el magistrado entiende que esta sentencia "contraviene el interés legítimo de la alimentista, pues los gastos de educación están dentro de la pensión de alimentos y no pueden ser excluidos de la misma como hace la sentencia recurrida". Además, concluye que "la doctrina vino a ser aplicada por la sentencia 557/2016, de 21 de septiembre, que en aplicación de ella, declaró que los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo".

martes, 10 de octubre de 2017

¿Que es la Depresión Postparto?


Fuente: © 2012 por Harvard University
El postparto se refiere al periodo inmediatamente posterior al nacimiento del bebé. Cuando una mujer tiene fuertes síntomas de depresión durante este periodo, se dice que tienen depresión postparto.
La depresión posparto no es lo mismo que la depresión leve (o baby blues) que es una condición mucho más común que afecta como a un 30% de las mujeres que dan a luz. Dado los cambios hormonales durante las semanas posteriores al nacimiento, las mujeres que acaban de ser madres a menudo están emocionalmente sensibles y tienden a llorar fácilmente. La depresión leve es molesta, pero generalmente no interfiere con las actividades de una mamá, y este estado casi siempre desaparece en unas pocas semanas.
La depresión posparto es diferente. Podría comenzar en cualquier momento durante los primeros dos meses posteriores al nacimiento. La madre se siente triste o inútil y a veces culpable y no querida. No logra concentrarse ni interesarse en nada, ni en su bebé. En algunos casos, la madre podría sentirse abrumada por las exigencias del bebé y volverse muy nerviosa. Esto podría conducir a persistentes pensamientos conflictivos u obsesiones en torno del bienestar del bebé y conductas compulsivas repetitivas, como revisar al bebé constantemente o llamar continuamente por teléfono al pediatra para hacerle preguntas.
En una forma rara de este trastorno, que ocurre en 1 de cada 1.000 nacimientos, la madre se vuelve sicótica: que significa que ésta no puede reconocer la realidad. Esta condición a veces se denomina sicosis posparto. La madre podría tener alucinaciones (percepciones falsas, como escuchar u oler cuando no existen tales sensaciones) o delirios (creencias falsas, como la idea de que el bebé está poseído por el demonio). Esta condición es extremadamente peligrosa tanto para la madre como para el bebé, y una vez presente es muy probable que vuelva a manifestarse si la madre tiene otro hijo.
La depresión posparto afecta a alrededor de 1 en 10 de madres recientes. 
Una mujer es más propensa a desarrollar depresión posparto si tiene:
xx antecedentes anteriores de depresión, incluidos depresión durante el embarazo
xx un matrimonio problemático
xx muy pocos familiares y amigos comprensivos
xx dificultad para cuidar a su bebé, especialmente si este tiene problemas de salud serios.
Las madres adolescentes, especialmente de familias con escasos recursos económicos, tienen un riesgo particularmente alto de sufrir de depresión postparto.
Menos de la mitad de las mujeres que tienen depresión posparto buscan tratamiento para esta condición. Algunas madres ignoran que la depresión posparto es real y si se puede tratar. Otras creen que se espera que ellas sean felices con el bebé y están tan avergonzadas por sus síntomas que no piden ayuda.
Síntomas.
Una mujer con depresión posparto puede presentar cualquiera de los siguientes síntomas:
sentirse deprimida con ataques de llanto
sentirse ansiosa, a veces acompañada de obsesiones y compulsiones generalmente relacionadas con el bienestar del bebé o con cumplir con las responsabilidades de una madre
sentirse inútil, despreciable o culpable
sentirse irritable o abrumada
perder interés o placer en todas las actividades, incluidos el placer de ser madre
cambios de apetito (ya sea comer demasiado o no comer lo suficiente)
problemas para dormir (por ejemplo dificultad para dormirse o despertarse especialmente temprano)
sentirse decaída o agitada
cansancio extremo más allá de la fatiga causada por cuidar al recién nacido
poca concentración o indecisión
pensamiento persistente sobre la muerte, incluidos el suicidio
dificultad para cuidar al bebé
Estos síntomas podrían desarrollarse en los primeros días posteriores al nacimiento o hasta tres meses después.
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lunes, 9 de octubre de 2017

Vivienda en custodia compartida

Custodia compartida. Vivienda familiar propiedad del padre. Atribución temporal de uso a la madre e hijas.
otrosi.net/09 Oct, 2017.- 
Ante el vacío legal en materia de atribución de la vivienda familiar en casos de custodia compartida, debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC, que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos queden bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente.
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2017. Recurso nº 1886/2016. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
TERCERO.- Decisión de la sala. Se estima el motivo. Establecida la custodia compartida en la motivada sentencia dictada por la Audiencia Provincial, solo queda por determinar si la atribución indefinida de la vivienda familiar a la esposa e hijos, viola la jurisprudencia de esta sala. Como declara la sentencia 294/2017, de 12 de mayo : «La reciente sentencia de 23 de enero de 2017 recoge la doctrina de la sala sobre la materia con remisión a la sentencia 215/2016, de 6 de abril, que, a su vez, recoge la contenida en sentencias anteriores». En todas ellas se hace ver que no existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar (STS de 24 de octubre de 2014) para adaptarla a este régimen de custodia, en contra de lo que sí ha llevado a cabo otras legislaciones autonómicas (Cataluña, Aragón, Valencia y recientemente País Vasco). »Se afirma que «La sala, ante tal vacío en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en compañía de 1 solo de los progenitores sino de los 2, ha entendido que debe aplicarse analógicamente el párrafo 2º del art. 96 CC, que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus 2 padres (STS de 24 de octubre de 2014). Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente (STS de 15 de marzo de 2013) que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC, se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar esta sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino 2, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 CC, aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor, interés más necesitado de protección, la transición a una nueva residencia (STS 9 de septiembre de 2015; Rc. 545 de 2014), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales (STS de 17 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2016 entre otras)». 
De esta doctrina cabe extraer que concurren razones suficientes para admitir el recurso de casación, al haberse atribuido, en apelación, indefinidamente la que fue vivienda familiar a la esposa e hijos dado que, al alternarse la custodia entre padre y madre, la vivienda familiar no puede quedar adscrita a uno de ellos con exclusividad. Sin perjuicio de ello y ponderando el interés más necesitado de protección se fija, por esta sala, el período de 2 años, computables desde esta sentencia, con el fin de facilitar a ella y a las menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual la vivienda quedará para el uso exclusivo de su titular, que es D. Luis Miguel. Junto con la oposición al recurso, la parte recurrida acompaño testimonio de denuncia contra el recurrente por presunto maltrato a una de sus hijas, al parecer, por haberle desobedecido. Dicha documentación no guarda relación con el hecho analizado, dado que no tiene conexión con la atribución de la vivienda, única cuestión analizada.”
Nota: Expolio al padre durante 2 años.......si la madre no recurre....

Liquidación de Bienes Gananciales ¿Cuando?

Determinación de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales a efectos de su liquidación. Separación judicial y ulterior divorcio, nulidad del convenio regulador aprobado por sentencia de separación en procedimiento posterior.
otrosi.net/02 Oct, 2017.- 

Conforme a los arts. 95 CC y 1392.3 CC la disolución de la sociedad de gananciales es un efecto de la sentencia firme de separación. La liquidación puede posponerse a un momento posterior. La liquidación no es contenido necesario del convenio regulador (art. 90.1.e CC, solo «cuando proceda») ni, tampoco, de la sentencia que, a falta de acuerdo, deba fijar las «medidas definitivas».
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017. Recurso nº 1256/2015. Ponente: Excma. Sra. Dª. Mª de Los Ángeles Parra Lucan.
“QUINTO.- Estimación de los motivos 1º y 2º del recurso de casación. La sentencia recurrida infringe los arts. 95 CC y 1392.3 CC, por lo que los 2 primeros motivos del recurso de casación deben ser estimados. 
1.- Conforme al art. 1393.3 CC, «la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges» y, conforme al art. 95 CC, «la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial» (en la redacción literal de ambos, vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio). 
Así lo ha venido reiterando la jurisprudencia de esta sala en los supuestos en los que ha existido polémica entre las partes, por ejemplo, a efectos de determinar qué bienes debían considerarse gananciales en una liquidación o para delimitar el ámbito de aplicación de las reglas de disposición propias de los gananciales (además de las sentencias 15/2004, de 30 de enero, 1266/1998, de 31 de diciembre o 278/1997, de 4 de abril, citadas por el recurrente, hay otras, como las sentencias 216/2008, de 18 de marzo, 429/2008, de 28 de mayo, con citas de otras anteriores). En el presente caso, la sentencia de la Audiencia, que revocó la de 1ª instancia, entendió que la disolución de la sociedad de gananciales no se produjo con la sentencia firme de separación de 9 de febrero de 1998 sino con la sentencia de divorcio de 30 de enero de 2007. Aunque la sentencia de la Audiencia citó el art. 95 CC, entendió que el precepto es aplicable en los «casos normales», pero no en el litigioso, dado que una sentencia de la misma Audiencia había declarado, después de la separación judicial, la «inexistencia o nulidad radical del convenio regulador» homologado judicialmente. 
Este razonamiento no puede ser aceptado y ello por las siguientes razones: 1.ª) Conforme a los arts. 95 CC y 1392.3 CC la disolución de la sociedad de gananciales es un efecto de la sentencia firme de separación. La sentencia posterior que declaró la nulidad del convenio regulador reconoció que lo hacía, como no podía ser de otro modo, «quedando subsistentes el resto de las cuestiones». Ello porque, como decía la propia sentencia, se impugnaba el convenio como negocio jurídico, pero no se podía impugnar por esa vía la sentencia de separación que había quedado firme y que no fue objeto de impugnación a través de los oportunos recursos ni del recurso de revisión de sentencias firmes. 
2.ª) Puesto que, contra lo que entiende la sentencia recurrida, no era un efecto del convenio regulador el de provocar la disolución de la sociedad de gananciales, la posterior declaración de nulidad del convenio no pudo privar a la sentencia de separación del efecto que la ley anuda a la propia sentencia y que no es otro que el de disolver la sociedad de gananciales. 3.ª) La sentencia que declaró la nulidad del convenio consideró decisivo que no se hubieran otorgado capitulaciones matrimoniales con anterioridad a la firma del convenio, aunque en el mismo se dijera, faltando a la verdad, que se había disuelto y liquidado la sociedad con anterioridad. Precisamente por ello, puesto que en el caso litigioso la sociedad no se había disuelto por capitulaciones otorgadas con anterioridad a la sentencia de separación, fue esta la que, como un efecto legal y automático de su firmeza, disolvió la sociedad. En otras palabras: puesto que no existió una disolución anterior (mediante capitulaciones matrimoniales, ex arts. 1392.4 y 1325 ss. CC), fue la sentencia firme de separación la que disolvió la sociedad de gananciales, porque así resulta de los arts. 95.I y 1392.3 CC. 
4.ª) La sentencia recurrida desconoce la diferencia entre disolución y liquidación. La liquidación puede posponerse a un momento posterior, realizándose de forma paccionada o, como ocurre en el presente caso litigioso, por el procedimiento judicial de los arts. 806 ss. LEC. La liquidación no es contenido necesario del convenio regulador (art. 90.1.e CC, solo «cuando proceda») ni, tampoco, de la sentencia que, a falta de acuerdo, deba fijar las «medidas definitivas» (arts. 91 CC y 774.4 LEC ; lo confirma ahora con claridad la redacción del art. 95.1 CC tras la Ley 15/2015, de 2 de julio, conforme al cual, la sentencia firme produce la disolución del régimen económico y «aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto»). 
5.ª) Puesto que el matrimonio subsiste tras la separación, el régimen económico del matrimonio pasó a ser el de separación de bienes (art. 1435.3 CC). 
2.- Con la finalidad de excluir lo que la sentencia recurrida llama «el rigor literal» del art. 1393.3 CC y adaptarlo a lo que considera que es exigencia de la realidad social y la buena fe, la Audiencia utiliza un argumento que es combatido por el recurrente en el 2º motivo del recurso de casación. Dice la Audiencia que, de la misma manera que se ha admitido jurisprudencialmente que la separación de hecho larga y prolongada excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, puede entenderse que una convivencia prolongada es contraria al régimen de separación a pesar de la separación judicial. El argumento de la Audiencia no puede compartirse. Aparte de que la convivencia no implica la voluntad de mantener los vínculos económicos en régimen de ganancialidad, tal interpretación presupone que la convivencia es incompatible con cualquier régimen económico que no sea el de gananciales, lo que es contrario tanto al sistema legal como a la experiencia real y práctica de los cónyuges que conviven sometidos a un régimen de separación de bienes. Esta argumentación, en definitiva, no permite dejar de aplicar el art.1393.3 CC."

No hay que pedirle demasiado al matrimonio

Las parejas tienden a culparse por los errores ajenos, se recomienda un análisis comprensivo desde la posición del otro. 

semana.com/| 10/7/2017
La falsa expectativa de que la pareja debe proveer un paquete todo incluido, desde amor hasta crecimiento personal, conduce a muchos divorcios. El psicólogo Eli Finkel señala cómo no caer en la trampa de esperar la perfección.
El amor ya garantiza por sí solo un matrimonio exitoso, pues hoy las personas exigen mucho más de su media naranja: que sea alta, amable, de buen humor, amorosa con los hijos, que gane un buen sueldo, que sea inteligente, fiel y capaz de mantener una conversación interesante en todo momento. Eso, sin hablar de que sea su coach de vida, comparta las labores domésticas y sea un gran amante. Cuando no cumple esta lista, muchos, frustrados, abandonan el nido porque su pareja resultó menos sensacional de lo que creían. Muchos prefieren quedarse con las manos vacías a no tenerlo todo.
El psicólogo estadounidense Eli Finkel llama “todo o nada” a ese fenómeno tan común en este momento. En su más reciente libro, "The All or Nothing Marriage", el investigador describe que estas relaciones son más propensas a fracasar. “Estamos pidiéndole demasiado al matrimonio”, dice el experto.
Esto no siempre fue así. Finkel, profesor de la Universidad Northwestern, relata que en una época del matrimonio solo se esperaba que supliera lo básico: procreación, seguridad financiera y patrimonio. Casarse era más una cuestión de supervivencia. Hace 200 años, además de lo anterior, entró en escena el amor romántico, y con él cobraron un protagonismo inusitado la pasión, el sexo y el compañerismo.Pero a mediados del siglo XX, las aspiraciones en las relaciones han ido escalando, tal como sucede en la famosa pirámide del psicólogo Abraham Maslow, en cuya base están las necesidades principales y en la cima la apetecida autorrealización. Y por eso, además de buscar el amor, “ahora hemos añadido la expectativa de que nuestra pareja nos debe ayudar a crecer, a convertirnos en una versión mejorada y más auténtica de nosotros mismos”, dice Finkel.
El matrimonio se ha vuelto un ascenso a esa cima que Finkel llama el monte Maslow. Como saben los escaladores, a medida que se sube a la cumbre, el oxígeno se vuelve más escaso, y si se quiere mirar el panorama desde lo más alto, deben contar con ropa adecuada y oxígeno suplementario. Esta analogía sirve para aquellos que quieren tener ese matrimonio espectacular, pero no invierten la energía emocional ni el tiempo requerido. En esas circunstancias, la vida en pareja será agotadora y pronto se quedará sin aire. “Imagine llegar a esa meta en compañía de alguien que siga su mismo ritmo y suba con las mismas ganas. Es casi imposible”, dice el experto.
Estas expectativas maritales de hoy se deben a cambios culturales. Hasta 1950 la sociedad vivió enmarcada por estrictas normas sociales y roles bien delimitados para hombres y mujeres. Ellas debían cuidar de sus esposos e hijos y ellos trabajar y proveer el sustento del hogar. Pero a partir de los años 60´, comenzó una búsqueda de la libertad que ha generado esta nueva etapa en la que prima el individualismo. En consecuencia, las parejas de hoy tienen muchas más responsabilidades porque su media naranja les pide ser su mejor amigo, el coach perfecto y el compañero ideal para ir de compras. Por eso es tan común escuchar en las terapias de pareja frases como “es un hombre perfecto, un padre amoroso y me gusta mucho, pero me siento estancada en la relación y no quiero vivir así por el resto de mi vida”, dijo Finkel en una entrevista en la revista The Atlantic.
Pedir demasiado puede ser un arma de doble filo porque una pareja no puede hacer sentir sexi, amada y competente a la otra, al mismo tiempo que ambiciosa y motivada en sus metas. 
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