sábado, 20 de junio de 2020

6 dudas básicas sobre el reparto de la herencia en vida mediante una donación.

RedacciónJuan Liquiniano Carrero, abogado,16 junio 2020,
No son pocas las personas que se plantean hacer la repartición de sus bienes en vida para evitar conflictos familiares y tener mayor control antes de fallecer. Mediante la donación, se puede repartir la herencia. El asesoramiento previo es fundamental para las personas que quieren transmitir de forma anticipada todo su patrimonio o parte del mismo. En tiempos de crisis, también se presenta como una alternativa legal para entregar bienes a hijos o familiares que se encuentran en una situación económica compleja.
Lo 1º que hay que tener en cuenta son los conceptos: la persona que transmite su patrimonio es el donante y el beneficiario, quien lo acepta y recibe, es el donatario.
¿Quién puede recibir una donación?
No solo se puede donar a hijos o familiares. Cualquier persona puede recibir una donación, salvo que sea declarado incapaz. Pero hay que tener en cuenta que si se trata de los hijos, la donación que reciban en vida se puede restar de la parte que en su momento les corresponda en la herencia del donante. En efecto, una vez que se produzca el fallecimiento del donante, todos los bienes donados se deberán incluir entre los bienes a repartir en la herencia, se traen a la masa de la herencia (traer “a colación” los bienes), aunque hay una alternativa para que esto no ocurra. La explicaremos más adelante.
Por tanto la colación consiste en traer a la masa de la herencia (incluirla en la misma) a efectos de su reparto entre los herederos forzosos, el bien o los bienes donado o donados a uno o más de los coherederos. Como consecuencia de ello el heredero/s favorecido/s por aquella/s donación/es a la hora del reparto y adjudicación de los bienes de la herencia conforme a la disposición testamentaria del testador-donante, recibirá/n de menos el equivalente al valor de lo que ya recibieron con anterioridad por vía de donación.
¿Qué se puede donar?
Según el art. 634 del Código Civil, el donante puede incluir en el contenido de la donación todos sus bienes o parte de ellos. Eso sí, establece el límite de reservar los bienes que le permitan vivir en una situación acorde a su situación y circunstancias.
El art, 635 establece una salvedad: que los bienes futuros no pueden ser objeto de una donación. Solo se pueden donar bienes concretos, que ya existan o pertenezcan al donante.
¿Qué limitaciones establece la ley?
El art. 636 del Código Civil prohíbe donar en vida más de lo que se pudiera dar por testamento tras la muerte del donante. De esta manera se protege la parte de la herencia que corresponde a la legítima, que es la cuota de bienes que pertenecerá necesariamente a los “herederos forzosos” (descendientes, ascendientes y cónyuge). Esto será así, a no ser que se produzca alguno de los supuestos de desheredación.
¿Puede usar el donante una parte o la totalidad de los bienes donados?
La reserva de usufructo ofrece al donante la posibilidad de disfrutar de sus bienes o derechos donados mientras esté vivo, ya sea disponiendo de parte de los bienes que done o de alguna cantidad con cargo a ellos. Sin embargo, si falleciera sin haber hecho uso de este derecho, los bienes y cantidades que se hubiese reservado pertenecerán al donatario. Un ejemplo claro es el de un padre que dona a su hijo un piso. Este último será el propietario, pero su padre podrá seguir viviendo en él hasta que fallezca e incluso podrá alquilarlo. 

Debe hacerse necesariamente en escritura pública para que tenga validez y la aceptación por parte del donatario deberá realizarse en vida del donante.
¿Cómo hacer que lo donado no se incluya como parte de la herencia?
Si se ha hecho una donación en vida a uno de los hijos, pero el donante no quiere que lo donado se traiga a la masa de la herencia, será necesario que el donante así lo declare expresamente en la escritura pública de donación. Para ello en dicha escritura el donante tiene que hacer constar de manera expresa que la donación no tiene carácter colacionable. En relación a los bienes inmuebles esta mención expresa es imprescindible ya que por su propia naturaleza los inmuebles siempre tienen el carácter de colacionables salvo que el donante haya establecido lo contrario al realizar la donación.
Otro aspecto a tener en cuenta al margen de la colación o no de un bien donado, es el que esa donación perjudique la legitima de los herederos forzosos, en cuyo caso no se habla de colación sino de reducción de disposiciones inoficiosos y podrá ser solicitada por cualquiera de los legitimarios perjudicados. A grandes rasgos únicamente señalar que en estos casos no se trae simplemente de traer a la masa hereditaria el valor de lo donado si no que se trae a la masa el propio bien donado y se procede, conforme a unas reglas que establece el Código Civil , a reducir esa donación en la parte que exceda de la legítima (legítima estricta y mejora).del heredero forzoso no favorecido por aquella donación.
¿Qué impuestos se aplican?
El Impuesto sobre Donaciones depende de cada una de las Comunidades Autónomas, ya que se trata de un impuesto transferido y, aunque hay variaciones de unas a otras, la mayoría de las comunidades autónomas aplican reducciones o bonificaciones. Tanto las tarifas como las bonificaciones son iguales tanto para el Impuesto sobre Sucesiones como para el de Donaciones. Este impuesto lo tendrá que abonar el benefiario o donatario.
En las Comunidades Autónomas donde el régimen fiscal sea más exigente, las donaciones se pueden realizar en varios pagos. Para ello, habrá que dejar un periodo de tiempo de 3 años entre cada donación y de 4 años entre la última donación y la repartición de la herencia. 
Otra alternativa es el cambio de domicilio, pero también hay que cumplir el requisito de haber vivido durante un determinado periodo de tiempo en esa Comunidad Autónoma donde se vaya a liquidar el impuesto.
Además de lo reseñado anteriormente el donatario será el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la denominada plusvalía municipal inter vivos), por lo que estará obligado a abonar una cantidad que vendrá determinada en cada caso por las correspondientes ordenanzas municipales del Ayuntamiento de que se trate, y cuya cuantía hoy en día es bastante elevada.
Por su parte el donante, no obstante el carácter gratuito de la donación y no haber supuesto para él ningún beneficio en sentido estricto, también deberá tributar en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el ejercicio correspondiente al año que se hubiera realizado la donación, por el incremento patrimonial que se pudiera haber producido a su favor, teniendo en cuenta para ello el valor de adquisición en su momento del bien donado y su valor en el momento de la donación.

Divorcio en el C´s: Villacís se divorcia.

En Otros Medios: esdiario, elconfidencial,
LOC, 19 junio 2020
La vicealcaldesa madrileña y su marido llevan un tiempo sin vivir juntos. Se han dado un periodo de reflexión.
Begoña Villacís (42) y su marido se han separado. La vicealcaldesa de Madrid y Antonio Suárez-Valdés, llevan un tiempo sin vivir juntos, según han confirmado a LOC fuentes cercanas a la pareja. 
Villacís y su marido "se han dado un tiempo de reflexión" antes de tomar una decisión definitiva. 
La vicealcaldesa ha pasado el periodo de confinamiento con sus 3 hijas en el piso familiar, sin su marido.
Mucho se ha comentado sobre el aspecto que últimamente luce la política de Ciudadanos, que ha reaparecido tras el confinamiento en plena forma y con una espectacular figura, más delgada que nunca. 
"He aprendido a correr en el sitio", declaraba a LOC recientemente, para justificar su tipazo. "Estoy en la etapa que yo llamo 'matamujeres' porque mi hija ya anda, entonces voy detrás de ella. Además, intento hacer deporte, he aprendido a correr en el sitio. He cocinado mucho más durante el confinamiento pero comidas sanas", contaba.
Ahora se ha sabido que a la dieta sana y el ejercicio se unía la preocupación por la ruptura de la relación con su marido.
En el entorno de la vicealcaldesa la separación no ha causado mucha extrañeza. A Suárez-Valdés nunca le han gustado los medios de comunicación y huía de los flashes que acaparaba su mediática mujer, mucho más abierta y expansiva que él. "Ella es la típica tía divertida que en las reuniones sociales siempre es el centro de atención mientras que su marido siempre permanecía en un 2º plano y parecía no pasárselo tan bien como ella", aseguran las mismas fuentes.
Begoña reconoció a LOC que la gestión de la crisis también le ha pasado factura, que sus niveles de estrés por lo sucedido han sido tan altos que buena parte de su forma física proviene de eso. También de ejercer de madre de 3 hijas: Paula (14), Jimena (13) e Inés, que nació hace 1 año: "No he hecho hipopresivos tras el nacimiento de Inés. He trabajado mucho, de un lado para otro. Y sobre todo, la preocupación".

viernes, 19 de junio de 2020

La casa nido y la custodia compartida

......en la alerta sanitaria por el Covid 19.
Por Redaccion, Rafael Joaquín León Suárez, Abogado, 18 junio 2020
La jurisprudencia viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida como “lo normal e incluso deseable” en la regulación de los efectos de la ruptura de pareja, de manera que el sistema de custodia monoparental se considera ahora como “lo excepcional”. 
Así, el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 654/2018, de 20 de Noviembre, invocando la doctrina jurisprudencial de su sentencia nº 257/2013, de 29 de abril, nos recuerda que la redacción del art. 92 CC «no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea». 
Pero este cambio jurisprudencial no ha sido repentino, sino muy lento y no exento de polémica, motivado en parte por la mayor incorporación de la mujer al mercado laboral, y la necesaria conciliación familiar.
Ahora bien, el sistema tradicional que conocemos de guarda y custodia compartida viene determinando que el domicilio familiar sea atribuido a uno sólo de los progenitores en exclusiva, en perjuicio del otro, que se ve obligado a buscar un nuevo domicilio, y, en muchos casos, incluso a seguir pagando la hipoteca, con la litigiosidad que además conlleva las nuevas parejas y la atribución del uso exclusivo del domicilio familiar. Pero en todo caso, se olvida que en este sistema comúnmente aceptado, son los hijos los que se sacrifican injustamente, al ser ellos los “obligados” a trasladarse de un lado o a otro, cual “niños-maleta”. 
Y ese problema puede paliarse con un régimen alternativo de custodia compartida denominado “casa nido”, que casi siempre se adopta por acuerdo, y en pocas ocasiones se impone por los Juzgados de Familia y las Audiencias Provinciales, que determina que los menores continúen disfrutando del “nido o vivienda familiar”, y sean los padres los que se alternen en el uso de precitado “nido”, en los periodos que a cada uno les corresponda estar con sus hijos como custodios, soportando ambos la ruptura sin ventajas y por igual, y sin exigirle a sus hijos el sacrificio de la itinerancia constante.
Y ha sido ahora durante la alerta sanitaria del COVID 19, aprobado mediante Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, donde se ha puesto más de relieve ese sacrificio que ha supuesto para los hijos continuar con sus idas y venidas, haciendo y deshaciendo sus maletas “para mudarse” de una casa a otra, en el cumplimiento estricto de la custodia compartida. Y lo que es peor y mucho más grave, el riesgo adicional de contagio que para ellos han supuesto que se permitan esos continuos desplazamientos entre los domicilios de sus progenitores, aun contraviniendo la medida de confinamiento estricto y generalizado acordada para la toda población durante el referido estado de alarma.
Problema de riesgo adicional de contagio al que se han sometido a los menores, que sin embargo no ha existido en las custodias compartidas del tipo “casa nido”, esto es, en los supuestos en los que tras la ruptura matrimonial son los hijos los que continúan en el uso permanente de la vivienda familiar, y los padres los que se reparten el uso del “nido” familiar, en los respectivos periodos en los que a cada uno de ellos les corresponde ejercer de custodio. 
Lo que supone en la práctica que ambos progenitores “soportan” la ruptura sin ventajas y por igual. Sistema alternativo éste que no obliga a los hijos a la constante mudanza entre los domicilios de sus progenitores, evitándoles ese “sacrificio”, que pasa a ser asumido en exclusiva por los padres.
La jurisprudencia se muestra poco proclive al sistema de custodia compartida en “casa nido”, de la que es ejemplo la Sentencia nº 215/2019 del Tribunal Supremo, de 5 de abril. Sin embargo nada hace pensar que nuestros tribunales terminen también evolucionando en este en este punto, y acabe imponiéndose la bondad objetiva del sistema alternativo de “casa-nido” como “lo normal e incluso deseable” en la regulación de la custodia compartida, de manera que el sistema actual en el que se obliga a los menores a desplazarse continuamente de la casa de un progenitor a la del otro, pase a ser considerado como “lo excepcional”. Y sobre todo, deje de argumentarse la excusa de ser un sistema costoso y sacrificado para los padres, o su pretendida litigiosidad, y se anteponga el principio “favor filii” que debe presidir todo procedimiento de familia, para que no sean los hijos los que se vean obligados a asumir un “sacrificio” añadido a los que ya de por sí se ven abocados a soportar con la ruptura de sus padres.
Nota: Menuda empanada que lleva encima, no se ha dado cuenta del fracaso de dicho modelo desde el momento que apareció en Francia, para evitar el aumento del número de divorcios por el coste económico que supone para los afectados.