viernes, 5 de junio de 2026

Tribunal Supremo y Hacienda: Venta de la Vivienda habitual: Exención Fiscal

El Supremo frena a Hacienda:
los mayores trasladados a residencias conservan la exención por venta de vivienda:
Lo relevante del Auto de inadmisión es que considera que no es necesario fijar doctrina respecto al plazo de 2 años para vender vivienda tras el traslado a una residencia
José María Salcedo, 4 Junio 2026, 
Buenas noticias para los contribuyentes que, al ser ingresados en una residencia de ancianos, tardaron más de 2 años en vender su vivienda habitual y no pudieron disfrutar de la exención de la ganancia patrimonial en el IRPF por la venta de la vivienda. 
El Supremo ha inadmitido el recurso de casación planteado por la Administración de que se fijara doctrina en el sentido de que el traslado a una residencia no constituye una causa justificada para vender la vivienda pasados los 2 años previstos en el art. 41 bis, apartado 3, del Reglamento del IRPF.

Pero ¿qué es lo que pedía la Administración y ha rechazado el Supremo? Y sobre todo ¿qué consecuencias tiene para el resto de los contribuyentes que quieran disfrutar de la exención en estos casos?
El plazo de 2 años para vender la vivienda puede incumplirse, si existe causa justificada
Para comprender exactamente lo que ha pasado, y lo que ha decidido el Supremo, conviene remontarse a la sentencia de 5-5-2023, en la que el Tribunal Supremo se refirió al plazo máximo de 2 años para vender la vivienda habitual sin perder beneficios fiscales. Pero ello, en el caso de los contribuyentes que se había divorciado, tuvieron que abandonar la vivienda por decisión judicial, y acabaron vendiéndola mucho más allá del plazo de 2 años previsto en el Reglamento del IRPF.

Sin embargo, lo relevante de esta sentencia no es la doctrina concreta que fija el Supremo para el caso de los contribuyentes divorciados, sino la declaración de que el referido plazo de 2 años sí admite excepciones. 
Y dichas excepciones son, en concreto, las mismas que rigen para los requisitos que hay que cumplir para que la vivienda llegue a ser la habitual tras su adquisición (que se ocupe en el plazo de los 12 meses siguientes, y que se habite de forma permanente durante un plazo mínimo de 3 años).

Y es que ambos requisitos admiten excepciones, previstas en los apartados 1 y 2 del referido artí. 41 bis del Reglamento del IRPF. En concreto, que se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del 1º empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

Por tanto, cuando se dé alguna de las referidas circunstancias la vivienda será la habitual aunque no haya llegado a ocuparse en los plazos de 12 meses y 3 años antes indicados.
Pues bien, lo novedoso de la STS de 5-5-2023 es que declara que esas mismas excepciones son aplicables al plazo de 2 años para vender la vivienda tras haber dejado de vivir en ella, previsto en el apartado 3 del citado art. 41 bis del Reglamento del IRPF.

Teniendo en cuenta lo anterior, debería dar igual si el motivo por el que se vendió la vivienda más allá del referido plazo de 2 años fue un divorcio, un traslado laboral, el ingreso en una residencia de ancianos, o cualquier otro motivo. Y es que al fin y al cabo la clave no es la concreta circunstancia que impidió la vivienda, sino si dicho impedimento fue real y está justificado.

Otros casos análogos que Hacienda se niega a equiparar al de los contribuyentes divorciados
El problema es que la Administración no lo entiende así, y pretende aislar el caso de los contribuyentes divorciados, expresamente resuelto por el TS en la sentencia de 5-5-2023 indicada, de otros supuestos análogos en los que también existe una causa justificada que impidió la venta de la vivienda. Tenemos de ello 2 ejemplos recientes.

El 1º de ellos se refiere al incumplimiento del plazo de 2 años para vender la vivienda habitual en caso de traslado laboral, habiendo alegado el contribuyente la imposibilidad de atender a tal plazo al no saber si dicho traslado sería o no definitivo.
Esta cuestión ha sido analizada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en reciente resolución de 7-4-2026, que desestima la reclamación presentada. Ello, desoyendo lo declarado por el TS en la sentencia referida, e indicando que “debe señalarse que este criterio jurisprudencial interpretativo no se considera aplicable al presente caso, pues el Tribunal Supremo únicamente menciona en dicho criterio situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva.

En el mismo sentido, la reciente resolución de la Dirección General de Tributos V1043-25 referida a los contribuyentes que incumplieron el plazo de 2 años para vender la vivienda en el caso de traslado a una residencia de ancianos, ignora la sentencia del Supremo y no admite excepciones a dicho plazo.
Todo lo anterior lleva a plantearnos si tiene razón la Administración, y por tanto es necesario fijar una doctrina para cada caso concreto en el que se plantee una causa justificada que impidió la venta de la vivienda en el plazo de 2 años previsto en el artí. 41 bis, apartado 3, del Reglamento del IRPF.

¿Era realmente necesario fijar doctrina para el caso de los contribuyentes divorciados?
En efecto, esta ha sido la pretensión de la Administración en el recurso de casación planteado contra la sentencia del TSJ de Cataluña que en su día me dio la razón, considerando que el traslado a una residencia de ancianos justifica que la vivienda se vendiera más allá del plazo de 2 años previsto en el Reglamento. 
Ello, cuando dicho retraso vino motivado por el agravamiento del contribuyente, y la constatación de que no podría volver a su vivienda.

Dicha sentencia lo que hizo fue aplicar la STS de 5-5-2023, y considerar que el referido plazo de 2 años admitía excepciones. A partir de ahí, valoró la prueba aportada y llegó a la conclusión de que dicha causa justificada concurría en el presente caso.
Sin embargo, la Administración General del Estado en el recurso de casación preparado contra dicha sentencia del TSJ de Cataluña consideró que la STS invocada no podía ser de aplicación, porque la doctrina allí fijada se refería a la exención por reinversión en vivienda, y en este caso se trataba de la exención por la venta de vivienda habitual por mayores de 65 años.

Dicho argumento no tenía mucho recorrido, teniendo en cuenta que el art. 41 bis del Reglamento IRPF, cuyos distintos apartados deben ser interpretados conjuntamente, se refiere tanto a la exención por reinversión como a la exención para mayores de 65 años. Por ello no tenía sentido fijar ahora doctrina específica para esta concreta exención cuando ya existe en un supuesto análogo para el caso de reinversión.

En relación con lo anterior, en el escrito de oposición a la preparación del recurso de casación me referí a que la única diferencia entre la STS de 5-5-2023 y la dictada por el TSJ de Cataluña es que en la 1ª la circunstancia alegada para incumplir el plazo de 2 años fue el obligado abandono de la vivienda por el divorcio. 
Y en la sentencia del TSJ de Cataluña, lo fue el obligado abandono de la vivienda por el traslado a una residencia. Pero en ambos casos permitiéndose con rotundidad, y en virtud de tal excepción, incumplir el plazo de 2 años previsto en el art. 41 bis, apartado 3, RIRPF.

Todo ello, para concluir que si se aceptaba revisar la doctrina de la STS 5-5-2023, para ajustarla o rechazarla en el caso de los contribuyentes trasladados a una residencia de ancianos, se abriría la puerta a realizar idéntica revisión para cada concreto supuesto de hecho que se plantee en relación con las circunstancias que exijan el cambio de domicilio, siendo la lista de esos posibles supuestos interminable.

El Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación planteado por Hacienda
Finalmente mediante Auto del pasado 6-5-2026 que se me ha notificado, el Tribunal Supremo ha acordado la inadmisión del recurso de casación planteado por la Administración General del Estado. Ello, declarando que “sobre hechos tan específicos y singulares como los que presenta este caso, no se justifica la conveniencia de un pronunciamiento de alcance general.

Además, tampoco considera el Supremo que la doctrina que pudiera fijarse afecte a un gran número de situaciones. 
Y es que según declara el Alto Tribunal “eso difícilmente puede sostenerse cuando, como aquí acaece, nos situamos ante un supuesto eminentemente casuístico, basado en los términos concretos en que se plantea el escrito de preparación.”

Por último, descarta el Supremo la fijación de doctrina sobre este concreto caso de los contribuyentes trasladados a una residencia porque “lo realmente pretendido por la parte recurrente no es la indagación de la recta hermenéutica de los preceptos que cita como infringidos, sino su aplicación circunstanciada a las particulares circunstancias del concreto caso concreto litigioso.
Todo ello le lleva a inadmitir el recurso e imponer costas de 2.000 € a la Administración.

Cómo deben actuar los contribuyentes… y Hacienda
En mi opinión, la lectura correcta del citado Auto debería convencer a la Administración de que no es necesario fijar doctrina para cada una de las concretas circunstancias justificadas que pueden alegar los contribuyentes en el caso de haber vendido su vivienda más allá del plazo de 2 años previsto en el art. 41 bis del Reglamento del IRPF.

Y es que hoy se planteaba dicha fijación de doctrina para el caso de los contribuyentes trasladados a una residencia, pero mañana podría ser para el caso de traslado laboral, y así, una lista interminable de circunstancias justificadas que pueden alegar los contribuyentes.

En el presente caso, la STS de 5-5-2023 ya dio las claves sobre cómo actuar en estos casos. Y éstas pasan por admitir en 1º lugar la posibilidad de incumplir el referido plazo de 2 años para vender la vivienda habitual, si existe causa justificada. Y en 2º lugar, por valorar en cada caso si la prueba aportada por el contribuyente justifica la imposibilidad real de vender la vivienda en el plazo indicado de 2 años.

Por ello, creo que la batalla legal debería ahora trasladarse a la valoración de la prueba aportada en cada caso por los contribuyentes, dejando atrás absurdos debates sobre si lo que nos enseñó el TS en el caso de los divorciados es o no aplicable a otros supuestos.
Y es que lo contrario supondría obligar al Tribunal Supremo a pronunciarse una y otra vez sobre cada una de las innumerables circunstancias que pueden justificar el cambio de domicilio de un contribuyente, convirtiendo en excepcional lo que la propia STS de 5-5-2023 configuró como una regla general.

miércoles, 3 de junio de 2026

La A. P. de Madrid y la Custodia compartida: 5-5

Arturo Ortiz Hernández, 
03/06/2026
La custodia compartida no es un derecho de los padres. Es una herramienta al servicio del menor. Y eso, que parece obvio, es donde más se equivoca la gente cuando llega al despacho: vienen a pedir “mitad y mitad” como si fuera una regla preestablecida, cuando en realidad es una consecuencia… si los hechos lo permiten.
Y no es una opinión. Es lo que se desprende directamente del análisis de resoluciones recientes de la A. P. de Madrid publicadas en el Centro de Documentación Judicial durante los primeros meses de 2026.

En mi práctica como abogado, esto lo veo constantemente. Muchas veces me piden reclamar o rechazar la custodia compartida y el problema es el mismo: hay que decidir desde el inicio qué pedir en la demanda. 
Y ahí es donde se cometen errores que luego son muy difíciles de corregir.
Porque no se trata de pedir por pedir. Se trata de saber si el caso encaja o no en los criterios que están aplicando los tribunales. Y precisamente por eso he querido hacer este análisis: para aterrizar esos criterios con resoluciones reales de la A. P. de Madrid, que es donde más ejerzo.

Te lo explico de forma que lo entiendas.
Cuando la Audiencia dice sí
El patrón es muy claro: igualdad real entre progenitores y normalidad en la relación. Y esto no lo digo yo: se repite en resoluciones como las SAP Madrid 3429/2026, 1776/2026, 2576/2026, 2542/2026 y 345/2026.

1º. Cuando ambos padres han ejercido de verdad como tales.
Si los 2 han estado en el día a día —colegio, médicos, rutinas—, el tribunal no inventa nada: consolida esa realidad. 
La custodia compartida no se crea en el juicio, se acredita con la vida previa.
2º. Cuando no hay riesgo ni desequilibrio.
Si ninguno presenta conductas que perjudiquen al menor, la balanza se equilibra. Y en ese equilibrio, la compartida encaja.

3º. Cuando ya funciona.
Si en Iª instancia ya hay custodia compartida y funciona, olvídate de cambiarla en apelación salvo error grave. La Audiencia no toca lo que da estabilidad.
4. Cuando el juzgado acertó.
Si la sentencia está bien motivada y responde al interés del menor, la Audiencia confirma. No es una segunda oportunidad para probar suerte.

5º. Cuando se denegó sin base suficiente.
Aquí está el matiz importante: si el juzgado rechazó la compartida sin justificar bien por qué, la Audiencia corrige. Pero no porque “toque”, sino porque los hechos apuntan claramente a que es lo mejor para el menor.

Cuando la Audiencia dice no
Aquí es donde más se aprende. Y también aquí las sentencias son claras: SAP Madrid 3749/2026, 3681/2026, 3360/2026, 3428/2026 y 3576/2026.

1º. Sin cambio de circunstancias, no hay cambio de custodia.
Si vienes con una modificación de medidas, necesitas algo nuevo, relevante y acreditado. Si no, el procedimiento está perdido desde el minuto uno.
2º. Alta conflictividad.
Esto es demoledor. Si los padres no se hablan o se comunican mal, la custodia compartida es inviable. 
No es un castigo, es pura lógica: sin cooperación, el sistema se rompe.

3º. Estabilidad del menor.
Si el niño ya está adaptado a un modelo (normalmente custodia exclusiva) y funciona, cambiarlo exige una razón muy potente. 
La estabilidad pesa más que la teoría.
4º. Recursos sin fundamento.
Apelar sin argumentos sólidos es perder tiempo y dinero. 
La Audiencia no reabre el caso por probar suerte.

5º. El interés del menor no lo permite.
Este es el cierre de todos los razonamientos. Si, analizando el caso concreto, la compartida no beneficia al menor, no se concede. Da igual lo que pidan los padres.
La conclusión que nadie quiere oír (pero necesitas entender)

No existe un “derecho” a la custodia compartida. Existe un principio: el interés superior del menor. Y ese principio se construye con hechos, no con discursos.
Y esto no es teoría jurídica: es lo que están aplicando los tribunales en la práctica diaria.

Si quieres una custodia compartida, hay 3 cosas que tienes que tener claras antes de iniciar cualquier procedimiento:
a.- Has tenido que ejercer de padre o madre de forma real antes del conflicto.
b.- Tienes que poder comunicarte con el otro progenitor sin convertir cada decisión
      en una guerra.
c.- El cambio tiene que mejorar la vida del menor, no la tuya.

Si uno de estos 3 pilares falla, el procedimiento se complica mucho.
Y aquí es donde se ganan o se pierden los casos: en cómo se plantea desde el principio. Porque la diferencia entre una sentencia favorable y una negativa no suele estar en el juzgado… está en el enfoque jurídico previo.
Si estás en esta situación, no improvises. 
Analiza bien tu caso antes de dar el paso. Porque en familia, cuando te equivocas de estrategia, no hay 2ª oportunidad fácil.

domingo, 31 de mayo de 2026

el Supremo tumba tener que pagar la pensión de alimentos de forma retroactiva

Un abogado granadino logra que el Supremo tumbe tener que pagar la pensión de alimentos de forma retroactiva.
Juan Fernando Hernández cambia la doctrina y convence de que su cliente no tiene que abonar 8.400 € de diferencias tras la revisión de la manutención.

Pilar García-Trevijano, Granada, 30/05/2026 
Un recurso de casación interpuesto por el abogado granadino Juan Fernando Hernández, que es también concejal en el Ayuntamiento de Motril, ha marcado un hito en el Derecho de Familia a nivel provincial. El Tribunal Supremo ha estimado parcialmente su petición y 'corrige' la doctrina seguida hasta el momento por la A. P. de Granada, determinando que los cambios en la cuantía de las pensiones alimenticias cuando son modificados en 2ª instancia no pueden tener efectos retroactivos. Es decir, cuando una pensión de alimentos se modifica, el nuevo importe debe ser efectivo desde la fecha de esa nueva sentencia y no remontarse a anteriores decisiones judiciales.

Este fallo judicial no solo supone una victoria personal para el letrado tras 12 años de ejercicio profesional, sino que establece un cambio de criterio que tiene incidencia directa en todos los ciudadanos granadinos que se encuentren inmersos en procesos de modificación de medidas. El caso que ha provocado este cambio de doctrina se remonta a una demanda de modificación de medidas. El padre, que inicialmente abonaba 1.300 € mensuales por la pensión de su hija menor tras su divorcio, solicitó una reducción a 600 €. El motivo principal fue un cambio laboral que lo trasladó de Liverpool a Milán, lo que conllevó una disminución de sus ingresos brutos anuales.

En primera instancia, el juzgado dio la razón al padre, reduciendo la pensión a los 600 € solicitados al considerar acreditado el cambio en su situación económica. 
Sin embargo, tras los recursos de ambas partes, la A. P. de Granada revocó esta decisión, volviendo a fijar la cuantía en 1.300 €. 
El punto crítico de la controversia fue que la Audiencia determinó que esa pensión de 1.300 € debía aplicarse de forma retroactiva desde el momento de la 1ª sentencia, por lo que el padre debía devolver el importe que no se había entregado durante todos esos meses de rebaja en la asignación.

Ante esta situación, Juan Fernando Hernández elevó el caso al Tribunal Supremo
El argumento del letrado era claro: cuando una pensión de alimentos se modifica en una sentencia de apelación (2ª instancia), el nuevo importe debe ser efectivo desde la fecha de esa nueva sentencia, y no retrotraerse a la decisión del 1º juez.
«Lo relevante de esta sentencia es que el tribunal estableció que los efectos económicos de una sentencia de 2ª instancia no pueden aplicarse con carácter retroactivo. Si en 2ª instancia se vuelve a modificar la cuantía, los efectos nacen en ese momento, no antes», explica Hernández.

Las consecuencias prácticas de esta resolución son inmediatas. En este caso concreto, al no aplicarse la retroactividad, el cliente del letrado granadino ha ahorrado aproximadamente 8.400 €, correspondientes a la diferencia de las cuotas. «Esto es muy importante, especialmente por la lentitud de los procedimientos. Entre la Iª y la IIª instancia pueden pasar años. En este caso fue aproximadamente 1 año, lo que supuso para mi cliente un ahorro de unos 8.400 €. Además, este caso tiene un valor especial para mí porque ha sido mi Iª recurso de casación admitido y parcialmente estimado por el Tribunal Supremo. Tras 12 años de ejercicio profesional, obtener una sentencia del Tribunal Supremo es algo excepcional. Más allá de la satisfacción personal, lo importante es el beneficio para el cliente y para el conjunto de los justiciables, ya que se establece un criterio claro que afecta a muchos casos similares», añade el letrado.

«Este criterio resulta fundamental en los procesos de familia, donde las circunstancias cambian con frecuencia: situaciones de desempleo, cambios laborales, nuevos hijos, traslados, etc. Todo ello puede justificar una modificación de medidas»; concluye.
Con este fallo, el Tribunal Supremo unifica un criterio que hasta ahora era dispar entre las distintas audiencias provinciales, aportando luz y equidad a los complejos procesos de modificación de medidas familiares.