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lunes, 1 de septiembre de 2014

TSJC: Violencia doméstica y Custodia Compartida

TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 14-4-2014
Ponente: JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU.
La menor fue víctima indirecta de la violencia, por lo que no se debió conceder la custodia compartida
Un Juzgado de Violencia sobre la Mujer dictó sentencia en la que se estableció para los progenitores de la hija de 11 años de edad un régimen de custodia compartida, que fue confirmado por la Audiencia Provincial.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó ese pronunciamiento, atribuyendo la guarda y custodia a la madre, habida cuenta de que la menor había sido víctima indirecta de los actos de violencia de género padecidos por su madre, que produjeron en la niña irritabilidad, trastornos del sueño y de alimentación y dificultades en el establecimiento de vínculos familiares. 

La sentencia Aqui

sábado, 22 de octubre de 2011

El Tribunal Superior de Catalunya aconseja por primera vez la custodia compartida

http://www.20minutos.es/noticia/412682/0/custodia/justicia/tribunal/
El Tribunal Superior de Catalunya aconseja por primera vez la custodia compartida.
Porque fomenta «la igualdad de sexos».
Es «ventajoso» para los niños.
No hace quedar a los padres como vencedores ni vencidos.

ECO ® Actividad social.20MINUTOS.ES. 17.09.2008
El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (TSJC), la máxima instancia en derecho civil catalán, recomienda por 1ª vez en una sentencia la custodia compartida de los hijos en caso de ruptura de la pareja porque fomenta «la igualdad de sexos», es «ventajoso» para los niños y no hace quedar a los padres como «vencedores, vencidos ni culpables ni inocentes» del divorcio.

En muy pocas ocasiones se decreta la custodia compartida.
Hasta ahora, en muy pocas ocasiones se decreta la custodia compartida. De hecho, el propio TSJC reconoce que es «una excepción» y asegura que los regímenes de visita, impuestos en la mayoría de divorcios, no son la «única solución».
Esta doctrina que sienta ahora el TSJC llega en un momento en que la Generalitat quiere fijar en el Código de Familia la custodia compartida como el régimen preferente en caso de separación.

Para los magistrados, compartir la custodia supone evitar «conflictos de lealtades» en los niños respecto a sus padres y favorece la comunicación entre todas las partes.
Considera que la custodia compartida no es adecuada cuando haya niños pequeños.
Además, contribuye al «reparto equilibrado de las cargas familiares», aunque no descarta mantener las pensiones alimenticias si uno de los padres lo necesitara.
Y señala que la custodia compartida se podría otorgar sin un informe favorable del fiscal, como fija el Código Civil.

El Tribunal Superior de Justícia, que ha estudiado informes internacionales para emitir su sentencia, considera que la custodia compartida no es adecuada cuando haya niños pequeños o si han sido víctimas de malos tratos.
Habría que valorar:
1.- la edad de los hijos,
2.- los horarios y profesión de los padres,
3.- la proximidad de sus domicilios y
4.- su disponibilidad de tiempo libre o vacaciones,
5.- así como la opinión de los niños.

Se da la circunstancia que el TSJC ha hecho estas recomendaciones en una sentencia que desestima el recurso presentado por un padre divorciado que pedía compartir la custodia de sus 2 hijos.

lunes, 7 de marzo de 2011

modificación de la medida de atribución del uso compartido de la vivienda familiar a ambos cónyuges

http://www.iuriscivilis.com/2010/06/doctrina-jurisprudencial-integradora.html
Doctrina jurisprudencial integradora sobre el artículo 80.1 del Codi de Familia de Catalunya. Modificación del pacto de atribución conjunta del uso y disfrute de la vivienda conyugal



07 jun 2010. Iuriscivilis.com
En este artículo vamos a exponer la doctrina jurisprudencial declarada por la STSJ de Catalunya, de fecha 18 de enero de 2010, integradora del artículo 80.1 del Codi de Família de Catalunya (Código de Familia de Cataluña).
Esta doctrina expone que basta con que 1 de los 2 ex esposos no quiera continuar conviviendo con el otro bajo el mismo techo, aunque se hubiere convenido con anterioridad lo contrario y sin que exista conflicto convivencial cotidiano, para que se estime que concurre una circunstancia de modificación de la medida de atribución del uso compartido de la vivienda familiar a ambos cónyuges acordada en la sentencia de divorcio.


La cuestión objeto de análisis proviene de pactar expresamente los cónyuges en un convenio regulador de divorcio, debidamente homologado en la sentencia de divorcio, la siguiente cláusula en relación al domicilio conyugal:
“CUARTO.- Dada la disposición del que constituye último domicilio familiar, ambos firmantes establecen que el uso y disfrute de la vivienda sita... se otorgue a ambos cónyuges, comprometiéndose ambos a llevar vidas totalmente separadas sin inmiscuirse uno en la vida del otro". Y, acordando, en otra cláusula, la venta del inmueble una vez pagado el préstamo hipotecario que grava la vivienda copropiedad de ambos cónyuges.
En una fecha posterior, la ex esposa presenta demanda de modificación de efectos y medidas de la sentencia de divorcio, por nulidad parcial del convenio regulador y alternativamente por modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el dictado de aquélla.


Con gran acierto, razona el Tribunal que el pacto judicialmente aprobado en la sentencia de divorcio, mediante el cual ambos cónyuges acuerdan compartir el uso de la vivienda familiar, es una situación anómala, extraña y desaconsejable, dada la natural cesación en la convivencia, aunque legítima pues no contradice el artículo 83.1 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Codi de familia de Catalunya, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, en el cual se prohíbe este pacto si resultare gravemente perjudicial para uno de los cónyuges y siempre que no resulte perjudicial para los hijos, en cualquier caso.

En efecto, señala el referido artículo 83.1 que “L'ús de l'habitatge familiar, amb el seu parament, s'atribueix en la forma convinguda pels cònjuges, llevat que aquesta resulti perjudicial per als fills, a criteri de l'autoritat judicial, que resol aquesta qüestió.”
(El uso de la vivienda familiar, con su mobiliario, se atribuye en la forma convenida por los cónyuges, salvo que ésta resulte perjudicial para los hijos, a criterio de la autoridad judicial, que resuelve esta cuestión).
Por tanto, cabe concluir que este pacto, aplicando la normativa común, se encontraría afectado de nulidad, si “son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges”, como expresa el referido artículo 90 del Código Civil, a juicio del Juez.


Por otra parte, estima el Tribunal que tras la Ley 15/2005, de 8 de julio , por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, tal como se contempla en la Exposición de Motivos de dicha norma:
"basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales”.
Por lo cual, razona que en base a la normativa actual concurre una circunstancia de modificación de la medida en su día acordada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 80.1 del Codi de Família , que, al derivar de un derecho que ostenta cada uno de los ex-consortes -el no querer convivir con el otro-, puede ejercitarse y materializarse en cualquier momento por cualquiera de ellos.
De esta forma, existiendo una circunstancia nueva distinta de la convenida, cual es que la ex-esposa no quiere seguir conviviendo en el mismo domicilio con su ex-marido, se atribuye el uso de la vivienda familiar a la primera, pero con la limitación temporal convenida, es decir, hasta el mes de septiembre de 2010, fecha en la que acordaron poner a la venta el inmueble que constituye la vivienda familiar.

En consecuencia, declara como doctrina jurisprudencial integradora del artículo 80.1 del Codi de Família de Catalunya (“Les mesures establertes per la sentència poden ésser modificades, en atenció a circumstàncies sobrevingudes, mitjançant resolució judicial posterior.”
(Las medidas establecidas por la sentencia pueden ser modificadas, en atención a circunstancias sobrevenidas, mediante resolución judicial posterior), que basta con que 1 de los 2 ex-esposos no quiera continuar conviviendo con el otro bajo el mismo techo, aunque se hubiere convenido con anterioridad lo contrario y sin que exista conflicto convivencial cotidiano, para que se estime que concurre una circunstancia de modificación de la medida de atribución del uso compartido de la vivienda familiar a ambos cónyuges acordada en la sentencia de divorcio, a los efectos de que tal asignación del uso se realice a uno u a otro de los ex-consortes.

STSJ de Catalunya pionera que cuantifica la pérdida de la ruptura de la relación parental

http://www.iuriscivilis.com/2010/07/stsj-de-catalunya-pionera-que.html
Derecho Familia:
STSJ de Catalunya pionera que cuantifica la pérdida de la ruptura de la relación parental


02 jul 2010. Iuriscivilis.com
Es sobradamente conocido que residualmente puede producirse un funcionamiento anormal de la administración pública, como consecuencia de una actuación administrativa irregular, que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar y que tiene su reconocimiento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución Española:
"los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de ¡os servicios públicos" y tiene su desarrollo legislativo en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concretamente, en el art. 139 y 141.1 de dicha ley.


Aún siendo una materia propia del Derecho Administrativo, resulta interesante conocer la STSJ de la CCAA de Catalunya, Sala de lo Contencioso – Administrativo, de 30 de abril de 2010, en la que se condena a la Generalitat de Catalunya a indemnizar a los recurrentes, por los daños sufridos en su propia persona, por el funcionamiento anormal de la Administración en el acuerdo de medidas de acogimiento y adopción del que era su hijo biológico.



Concretamente, la responsabilidad patrimonial de la Administración pública catalana, se fundamenta en el funcionamiento anormal del Departamento de Bienestar Social y Familia, hoy conocido como Departamento de Acción Social y Ciudadanía, a partir de la Resolución de la DGAM (Direcció General d`Atenció al Menor} de fecha 291T2001 que acuerda el acogimiento preadoptivo del menor y la Resolución del "Institut Cátala d'Acolliment i d'Adopcions" {en adelante ICCA ) de fecha 6 de septiembre de 2001 que acuerda el acogimiento simple en tanto no se resuelva judicialmente el acogimiento preadoptivo, que ha dado lugar a la constitución judicial del acogimiento preadoptivo basado en la falta de vinculación afectiva del menor con sus padres biológicos, los actores.

Las actuaciones de la Administración demandada fueron adoptadas sin ninguna cautela, ni respeto, ni mínima atención a los padres biológicos, constituyendo un acogimiento de forma imprudente, temerario y apresurado.
Se actuó por parte de la DGAM sin contrastar la información dada por el Hospital de la Maternidad de Barcelona, sin atender a la voluntad de los padres de recuperara su hijo y al exitoso seguimiento del proceso de rehabilitación fuera de Barcelona que estaban realizando. La evolución positiva de desintoxicación y reestructuración de la vida de los actores fue completamente ignorada por la Administración, quien actuó de espaldas a los avances, progresos, afianzamiento y normalización de los padres biológicos.


Por tanto, a modo de recordatorio, conviene precisar que la responsabilidad de la administración exige los siguientes requisitos (los hechos objeto de esta cuestión pueden leerse en el fundamento jurídico quinto de la sentencia):

a) Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
c) Que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contrario al derecho (antijuricidad subjetiva) sino, más simplemente, porque el sujeto que'lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuricidad objetiva).
d) Ausencia de fuerza mayor.



El daño causado por la actuación deficiente queda perfectamente corroborado por el Tribunal en la perdida de la posibilidad de establecer un vínculo afectivo real con su hijo biológico, a partir de la acreditación de la existencia de una posibilidad de evolución positiva de los padres a partir del ingreso en un Centro de deshabituación el 10.6,20-0-1 -él , y el 15.6.2001 -ella, tras un largo _ periodo de dependencia y adicción a las drogas por ambos.



El nexo causal resulta ser la verdadera cuestión objeto de debate razonando el tribunal lo siguiente:

“En el presente caso, la parte actora sostiene un mal funcionamiento de la Administración demandada, por cuanto actuó erróneamente, con falta de diligencia a la hora de:
En primer lugar, ser la causante de la falta de vinculo afectivo con el menor, que después fue la que por sí misma propició la irreversibilidad de la situación, cuando ya eran evidentes los signos de rehabilitación de los padres de .
Y, en segundo lugar, actuación conjunta, control e información con respecto a la situación de los padres, siendo que la DGAM ya conocía previamente la suspensión de las visitas con el menor y su salida del centro de acogida para pasar al acogimiento simple con finalidad preadoptiva, que los padres llevaban 2 meses en rehabilitación, y que habían superado la primera fase con éxito.
Por tanto, se imputa una falta de atención al otro parámetro de evaluación a la hora de adoptar una medida tan drástica como es la suspensión del régimen de visitas cuando ya el anterior era de carácter mensual y a razón de 1 hora al mes.

En el presente caso también es ciertamente relevante tener en cuenta que no se está analizando la procedencia de la situación declarada el 23.11.2000 de desamparo de , la misma no es discutida por los padres y, sigue siendo el punto recurrente de la Generalidad de Cataluña cuando no es la actuación analizada, desde el punto de vista de exigencia de relación de causalidad con la causación del daño.
Las actuaciones de las que los actores pretenden hacer nacer la declaración de la existencia de responsabilidad patrimonial vienen a situarse temporalmente en aquel momento en que la Administración tiene conocimiento de la voluntad no solo verbal, que ya era manifiesta, y por tanto relevante , de querer mantener el vínculo con su hijo , sino efectiva y directa, como es ej ingreso en un Centro de desintoxicación, cada uno por separado, atendiendo a una efectiva voluntad de superar el problema de adicción que tenían y recuperar a su hijo.

Ello era más que suficiente para la iniciación, desde aquel mismo momento, de un Plan de trabajo, previa información , control y diagnóstico de la verdadera situación del entorno familiar.
La Administración, no actúa, califica la situación como extremadamente frágil, incierta y sin posibilidad alguna de recuperación, siendo que se cierra frontalmente esa posibilidad, y se centran y enmarcan en el procedimiento' de acogimiento en familia ajena, no olvidemos con finalidad preadoptiva, es decir, con la clara voluntad del establecimiento de un nuevo vínculo a modo del paternofilial, barrando todo resquicio con el anterior.


Esta claro en este punto, que la existencia del nexo causal es clara, directa, relevante y eficiente en la producción del resultado dañoso, cual es la destrucción de la vinculación con los padres biológicos, para el establecimiento de un nuevo vínculo fuerte, directo y sin posibilidad de retorno, sin planteamiento que ante la nueva situación, observada y manifestada por los padres, la Administración ? protectora elude, califica indiciariamente de incierta y la plasma como manifiestamente negativa, por cuanto, ? aunque la evolución recuperatoria es evidente, no hay probabilidad de superación.
Ciertamente, es como decir, no vale la . ""pena luchar por mantener el vinculo biológico, siquiera manteniéndolo vivo, esperando la señal indicativa de que existe posibilidad.”(…)

“que la cuestión a debatir, (…) no es las situación de desamparo, (…) sino la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración Pública en base a la efectividad de una ruptura del vinculo con todas sus consecuencias tanto para el menor, como para sus progenitores y hermanos, que provocó la Administración con la adopción no justificada de! acogimiento simple en familia, y la suspensión injustificada de la visitas cuando ya eran mensuales, conociendo, ya en Agosto de 2001, que desde el junio de 2001 ambos progenitores se encontraban en Murcia y Alicante, sin ingresos económicos y sin posibilidades de apoyos familiares para sostener las mismas dentro del primer periodo o fase de desintoxicación voluntaria y que la evolución era buena, es decir, por causas absolutamente ajenas a su voluntad.
¿Qué hizo la Administración con esa primera comunicación de evolución positiva de recuperación de los padres en agosto de 2001? Pues cerrar la posibilidad con la suspensión del ya mínimo régimen de visitas, ya franqueando cualquier posibilidad de que el contacto en ese momento pudiera ser beneficioso para ambos, hijo y padres biológicos en atención a una motivación mutua. Y dadas las circunstancias;” (…)


“La conclusión es que la Administración ignoró el proceso de desintoxicación y restructuración de la familia , que debiera haber sido analizada, con una sospecha razonada de irrecuperabilidad, puede ser que sí, pero en ningún caso, frustada de antemano.
Ese acogimiento simple con finalidad preadoptiva acordado por Resolución de 29.6.2001 y suspensión de visitas, determinan esa finalidad clara y directa, preconcebida para establecer un vínculo parental sustitutivo, que borrara uno anterior, sin seguir por tanto, los trámites , no formales, que sí se siguieron , sino de fondo, de concepción de la institución cuando exista una evidencia cierta de irrecuperabilidad de ese entorno por una razonable conclusión para ello. En definitiva, ajustando su actividad a! casó concreto y a su obligación de dirigir su actuación en beneficio del menor, lo cual implica sopesar todas las posibilidades y, admitir unas y descartar otras con objetividad.”


En materia de valoración del daño y cuantificación de la correspondiente indemnización sostiene el tribunal que:

“Pues bien, con relación al presente caso, no existen asuntos análogos o similares que pudieran determinar el establecimiento de algún criterio a la hora de cuantificar la perdida que pueda suponer la ruptura de la relación parental, por lo que únicamente queda la aplicación del Baremo de Circulación a título orientativo, siendo que es procedente considerar que la aplicación del Baremo que realiza la actora con respecto a la perdida del hijo y al daño moral que causa se encuentra cumplidamente resarcido, en virtud del principio de indemnidad y reparación integral , en la cantidad de 980.000 euros.”

Y, obviamente, como medida compensatoria, el abono de los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.

sábado, 31 de julio de 2010

El TSJ de Catalunya Cuantifica la perdida de la relación parental

http://www.iuriscivilis.com/2010/07/stsj-de-catalunya-pionera-que.html

STSJ de Catalunya pionera que cuantifica la pérdida de la ruptura de la relación parental

02/07/2010
Es sobradamente conocido que residualmente puede producirse un funcionamiento anormal de la administración pública, como consecuencia de una actuación administrativa irregular, que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar y que tiene su reconocimiento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución Española:
"los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de ¡os servicios públicos" y tiene su desarrollo legislativo en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concretamente, en el art. 139 y 141.1 de dicha ley.

Aún siendo una materia propia del Derecho Administrativo, resulta interesante conocer la STSJ de la CCAA de Catalunya, Sala de lo Contencioso – Administrativo, de 30 de abril de 2010, en la que se condena a la Generalitat de Catalunya a indemnizar a los recurrentes, por los daños sufridos en su propia persona, por el funcionamiento anormal de la Administración en el acuerdo de medidas de acogimiento y adopción del que era su hijo biológico.

Concretamente, la responsabilidad patrimonial de la Administración pública catalana, se fundamenta en el funcionamiento anormal del Departamento de Bienestar Social y Familia, hoy conocido como Departamento de Acción Social y Ciudadanía, a partir de la Resolución de la DGAM (Direcció General d`Atenció al Menor} de fecha 291T2001 que acuerda el acogimiento preadoptivo del menor y la Resolución del "Institut Cátala d'Acolliment i d'Adopcions" {en adelante ICCA ) de fecha 6 de septiembre de 2001 que acuerda el acogimiento simple en tanto no se resuelva judicialmente el acogimiento preadoptivo, que ha dado lugar a la constitución judicial del acogimiento preadoptivo basado en la falta de vinculación afectiva del menor con sus padres biológicos, los actores.

Las actuaciones de la Administración demandada fueron adoptadas sin ninguna cautela, ni respeto, ni mínima atención a los padres biológicos, constituyendo un acogimiento de forma imprudente, temerario y apresurado.
Se actuó por parte de la DGAM sin contrastar la información dada por el Hospital de la Maternidad de Barcelona, sin atender a la voluntad de los padres de recuperara su hijo y al exitoso seguimiento del proceso de rehabilitación fuera de Barcelona que estaban realizando.

La evolución positiva de desintoxicación y reestructuración de la vida de los actores fue completamente ignorada por la Administración, quien actuó de espaldas a los avances, progresos, afianzamiento y normalización de los padres biológicos.
Por tanto, a modo de recordatorio, conviene precisar que la responsabilidad de la administración exige los siguientes requisitos (los hechos objeto de esta cuestión pueden leerse en el fundamento jurídico quinto de la sentencia):
a) Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
c) Que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contrario al derecho (antijuricidad subjetiva) sino, más simplemente, porque el sujeto que'lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuricidad objetiva).
d) Ausencia de fuerza mayor.

El daño causado por la actuación deficiente queda perfectamente corroborado por el Tribunal en la perdida de la posibilidad de establecer un vínculo afectivo real con su hijo biológico, a partir de la acreditación de la existencia de una posibilidad de evolución positiva de los padres a partir del ingreso en un Centro de deshabituación el 10.6,20-0-1 -él , y el 15.6.2001 -ella, tras un largo _ periodo de dependencia y adicción a las drogas por ambos.

El nexo causal resulta ser la verdadera cuestión objeto de debate razonando el tribunal lo siguiente:
“En el presente caso, la parte actora sostiene un mal funcionamiento de la Administración demandada, por cuanto actuó erróneamente, con falta de diligencia a la hora de en primer lugar, ser la causante de la falta de vinculo afectivo con el menor, que después fue la que por sí misma propició la irreversibilidad de la situación, cuando ya eran evidentes los signos de rehabilitación de los padres de .
Y, en segundo lugar, actuación conjunta, control e información con respecto a la situación de los padres, siendo que la DGAM ya conocía previamente la suspensión de las visitas con el menor y su salida del centro de acogida para pasar al acogimiento simple con finalidad preadoptiva, que los padres llevaban dos meses en rehabilitación, y que habían superado la primera fase con éxito.

Por tanto, se imputa una falta de atención al otro parámetro de evaluación a la hora de adoptar una medida tan drástica como es la suspensión del régimen de visitas cuando ya el anterior era de carácter mensual y a razón de una hora al mes.

En el presente caso también es ciertamente relevante tener en cuenta que no se está analizando la procedencia de la situación declarada el 23.11.2000 de desamparo de , la misma no es discutida por los padres y, sigue siendo el punto recurrente de la Generalidad de Cataluña cuando no es la actuación analizada, desde el punto de vista de exigencia de relación de causalidad con la causación del daño.

Las actuaciones de las que los actores pretenden hacer nacer la declaración de la existencia de responsabilidad patrimonial vienen a situarse temporalmente en aquel momento en que la Administración tiene conocimiento de la voluntad no solo verbal, que ya era manifiesta, y por tanto relevante , de querer mantener el vínculo con su hijo , sino efectiva y directa, como es ej ingreso en un Centro de desintoxicación, cada uno por separado, atendiendo a una efectiva voluntad de superar el problema de adicción que tenían y recuperar a su hijo.

Ello era más que suficiente para la iniciación, desde aquel mismo momento, de un Plan de trabajo, previa información , control y diagnóstico de la verdadera situación del entorno familiar. La Administración, no actúa, califica la situación como extremadamente frágil, incierta y sin posibilidad alguna de recuperación, siendo que se cierra frontalmente esa posibilidad, y se centran y enmarcan en el procedimiento' de acogimiento en familia ajena, no olvidemos con finalidad preadoptiva, es decir, con la clara voluntad del establecimiento de un nuevo vínculo a modo del paternofilial, barrando todo resquicio con el anterior.

Esta claro en este punto, que la existencia del nexo causal es clara, directa, relevante y eficiente en la producción del resultado dañoso, cual es la destrucción de la vinculación con los padres biológicos, para el establecimiento de un nuevo vínculo fuerte, directo y sin posibilidad de retorno, sin planteamiento que ante la nueva situación, observada y manifestada por los padres, la Administración ? protectora elude, califica indiciariamente de incierta y la plasma como manifiestamente negativa, por cuanto, ? aunque la evolución recuperatoria es evidente, no hay probabilidad de superación.

Ciertamente, es como decir, no vale la . ""pena luchar por mantener el vinculo biológico, siquiera manteniéndolo vivo, esperando la señal indicativa de que existe posibilidad.”
(…)
“que la cuestión a debatir, (…) no es las situación de desamparo, (…) sino la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración Pública en base a la efectividad de una ruptura del vinculo con todas sus consecuencias tanto para el menor, como para sus progenitores y hermanos, que provocó la Administración con la adopción no justificada de! acogimiento simple en familia, y la suspensión injustificada de la visitas cuando ya eran mensuales, conociendo, ya en Agosto de 2001, que desde el junio de 2001 ambos progenitores se encontraban en Murcia y Alicante, sin ingresos económicos y sin posibilidades de apoyos familiares para sostener las mismas dentro del primer periodo o fase de desintoxicación voluntaria y que la evolución era buena, es decir, por causas absolutamente ajenas a su voluntad.

¿Qué hizo la Administración con esa primera comunicación de evolución positiva de recuperación de los padres en agosto de 2001?
Pues cerrar la posibilidad con la suspensión del ya mínimo régimen de visitas, ya franqueando cualquier posibilidad de que el contacto en ese momento pudiera ser beneficioso para ambos, hijo y padres biológicos en atención a una motivación mutua. Y dadas las circunstancias;”
(…)
“La conclusión es que la Administración ignoró el proceso de desintoxicación y restructuración de la familia , que debiera haber sido analizada, con una sospecha razonada de irrecuperabilidad, puede ser que sí, pero en ningún caso, frustada de antemano.
Ese acogimiento simple con finalidad preadoptiva acordado por Resolución de 29.6.2001 y suspensión de visitas, determinan esa finalidad clara y directa, preconcebida para establecer un vínculo parental sustitutivo, que borrara uno anterior, sin seguir por tanto, los trámites , no formales, que sí se siguieron , sino de fondo, de concepción de la institución cuando exista una evidencia cierta de irrecuperabilidad de ese entorno por una razonable conclusión para ello.
En definitiva, ajustando su actividad a! casó concreto y a su obligación de dirigir su actuación en beneficio del menor, lo cual implica sopesar todas las posibilidades y, admitir unas y descartar otras con objetividad.”

En materia de valoración del daño y cuantificación de la correspondiente indemnización sostiene el tribunal que:
“Pues bien, con relación al presente caso, no existen asuntos análogos o similares que pudieran determinar el establecimiento de algún criterio a la hora de cuantificar la perdida que pueda suponer la ruptura de la relación parental, por lo que únicamente queda la aplicación del Baremo de Circulación a título orientativo, siendo que es procedente considerar que la aplicación del Baremo que realiza la actora con respecto a la perdida del hijo y al daño moral que causa se encuentra cumplidamente resarcido, en virtud del principio de indemnidad y reparación integral , en la cantidad de 980.000 euros.”

Y, obviamente, como medida compensatoria, el abono de los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa

lunes, 28 de junio de 2010

El TSJC otorga la custodia compartida a unos padres divorciados mal avenidos

http://www.elpais.com/articulo/sociedad/TSJC/otorga/custodia/compartida/padres/divorciados/mal/avenidos/elpepusoc/20100311elpepusoc_12/Tes

El TSJC otorga la custodia compartida a unos padres divorciados mal avenidos
En la sentencia, el tribunal aplica su propia doctrina

EFE - Barcelona - 11/03/2010
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha otorgado la custodia compartida de sus dos hijos a una pareja de divorciados a la que se denegó ese régimen por la "conflictiva relación" que mantienen desde la ruptura matrimonial.
En su sentencia, el alto tribunal catalán aplica su propia doctrina, favorable a la custodia compartida como criterio general.

El tribunal estima así el recurso presentado por la madre de los niños contra un fallo de la Audiencia de Barcelona que concedía en exclusiva al padre la guarda de los menores.
La sección 12ª de la Audiencia de Barcelona denegó la custodia compartida que solicitaba la madre, atendiendo al "alto grado de conflictividad" existente entre los progenitores y a la conveniencia de no someter a los menores a más cambios de los ya padecidos.

El TSJC admite en su sentencia que para compartir la custodia "es necesario un grado de entendimiento y consenso entre los progenitores", pero esa exigencia "no puede extremarse" hasta el punto de que dependa "de una armonía prácticamente imposible de obtener tras cualquier crisis matrimonial".

En este caso, la conflictividad entre los padres se centra "exclusivamente, o al menos primordialmente, en la custodia de los propios hijos", según la sentencia, que reprocha que unos de los progenitores está desautoizando o desvalorizando frente a ellos la figura del otro, "con el propósito de colocarlos a su lado en el conflicto".

El alto tribunal catalán concluye que la custodia compartida es el instrumento más adecuado y eficaz para satisfacer el interés superior de los 2 menores y remarca que en este caso resulta "esencial" otorgar a ambos padres una posición idéntica como corresponsables perfectos de su cuidado.

El TSJC considera, además, que en la sentencia de primera instancia no fue adecuadamente valorado el informe de los especialistas, que concluía que en este caso se había producido "un debilitamiento de la figura materna" por el hecho de que el padre ostentaba la custodia en exclusiva.
El informe, además, consideraba "imprescindible" ampliar la frecuencia del contacto de los menores con su madre, no sólo por razones afectivas sino también de aprovechamiento escolar, ya que los niños han sido criados en la cultura alemana, que es la materna, y siempre han estudiado en el colegio alemán.

miércoles, 9 de junio de 2010

Un millón para unos padres a los que la Generalitat retiró un hijo

http://www.elperiodico.es/es/noticias/sociedad/20100609/millon-para-unos-padres-los-que-generalitat-retiro-hijo/309350.shtml

DECISIÓN DEL TSJC: 1 millón para unos padres a los que la Generalitat retiró un hijo.
El Govern dio en adopción al niño de una pareja toxicómana en rehabilitación.
El Tribunal Superior argumenta que la Administración rompió el vínculo paterno-filial

Miércoles, 9 de junio del 2010.FERRAN COSCULLUELA (GIRONA)
El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (TSJC) ha condenado a la Generalitat a indemnizar con 980.000 euros a unos padres que fueron separados de su hijo por la Administración y que ya no pueden recuperar el vínculo familiar porque el niño, de 9 años, ha vivido siempre con otra familia.
La sentencia es pionera en España, porque hasta ahora no había jurisprudencia.

La Generalitat pagará 1 millón de euros a unos padres por quitarles la custodia de su hijo.

ATLAS
Los hechos se remontan al año 2000, cuando los progenitores, que entonces eran toxicómanos, tuvieron un niño y este fue ingresado en un centro de acogida.
A pesar de que la pareja se sometió a una cura de desintoxicación, la Conselleria de Benestar i Família decidió iniciar el proceso de adopción e impidió que los padres pudieran recuperar la custodia del pequeño.
El tribunal considera que el departamento actuó "sin ninguna cautela, ni respeto, ni mínima atención a los padres biológicos, constituyendo un acogimiento de forma imprudente, temeraria y apresurada".

La sentencia señala que la Direcció General d´Atenció al Menor no atendió la voluntad de los padres de recuperar a su hijo y tampoco hizo caso del "exitoso" proceso de rehabilitación que estaban siguiendo.
"La evolución positiva de desintoxicación y reestructuración de la vida de los actores fue completamente ignorada por la Administración, que actuó de espaldas a los progresos, afianzamiento y normalización de los padres", añade el alto tribunal.

Familia desestructurada
Cuando nació el niño, la familia estaba totalmente desestructurada debido a la adicción a las drogas.
La madre tenía 25 años y el padre, 10 años mayor, se hallaba en prisión preventiva.
La pareja tenía otro hijo que estaba a cargo de una abuela.
Debido a esa situación, los padres entregaron el niño a un centro de acogida, aunque al poco tiempo se sometieron a terapia para hacerse cargo de él.
La recuperación no fue posible debido a que el niño fue dado a otra familia en acogida al cabo de pocos meses.

Una medida que después se convirtió en una adopción, por lo que los padres perdieron el derecho al régimen de visitas.
La pareja llevó el caso a los tribunales y una sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona en el 2004 les dio la razón.
La Generalitat presentó un recurso y el caso llegó al TSJC, que ha vuelto a fallar a favor de los padres biológicos.

El tribunal considera que la Generalitat actuó "de espaldas" a la evolución de la pareja y "acelerando" el procedimiento de acogimiento del menor, sin evaluar la posibilidad de potenciar la relación con los padres biológicos, que estaban en recuperación.
"Por ello se estaba condenando a los padres biológicos al fracaso, destruyendo el vínculo natural entre padre e hijo", añade el tribunal.

jueves, 13 de mayo de 2010

El Impago de hipotecas bloquea la Justicia

http://www.elperiodico.com/default.asp?idpublicacio_PK=46&idioma=CAS&idnoticia_PK=713246&idseccio_PK=1021&h=100513

JUSTICIA: El impago de hipotecas acentúa el bloqueo de la justicia catalana
• La morosidad hipotecaria se dispara un 60% y crecen los pleitos por despidos
• El TSJC estudia que docentes refuercen a los jueces para agilizar las sentencias

RAMÓN TOMÁS / J. G. ALBALAT. BARCELONA.13/05/2010
La persistente crisis provoca que muchas familias catalanas –ahogadas por el desempleo y a menudo con la prestación del paro agotada– se vean forzadas a entregar su vivienda al banco para su subasta.

Ya no pueden afrontar las reclamaciones de pago de las entidades bancarias.
Las ejecuciones hipotecarias aumentaron un 60% en el 2009: de 11.240 casos en el 2008 se pasó a 18.036 el año pasado.
En el 2007, cuando las cuotas hipotecarias (euríbor) iniciaron su tendencia al alza, los procesos por impago de hipotecas fueron más moderados (4.537).

Otro síntoma reflejo de la situación social es el aumento (51,8%) de las ejecuciones sobre pleitos laborales, la mayoría debido a impagos de las indemnizaciones por despidos.
Y Catalunya vuelve a ser la comunidad con más concursos de acreedores (suspensión de pagos) del estado, con un incremento del 68,7%.

La radiografía la realizó ayer Maria Eugènia Alegret, presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC), en la presentación de la memoria anual de esta institución.
Alegret alertó de que el 89% de los órganos judiciales en Catalunya están sobrecargados de trabajo.

EL COLAPSO.
Año a año los asuntos que llegan a los juzgados aumentan (en 2009, 1.453.953), y año tras año desde el TSJC se elevan reivindicaciones por las carencias.
Alegret cree imprescindible paliar el colapso de la justicia catalana con la creación de 55 juzgados y 5 plazas de magistrados de la audiencia.
Y, sobre todo, una nueva estructura con tribunales de instancia que permitan una distribución más racional y especializada de los casos.

El TSJC aboga por «adaptarse a las necesidades reales y romper con las estructuras arcaicas y poco flexibles de la actualidad».
La nota positiva de la justicia catalana: los casos por violencia machista cayeron en un año el 9%Una de las soluciones en estudio para aliviar la carga de trabajo de los jueces catalanes, que dictan de media 1,57 sentencias por día laborable, es que profesores universitarios ejerzan de asistentes.
Alegret anunció que ha recibido el visto bueno de la Universidad Autonóma de Barcelona para que docentes realicen tareas de documentación que ayuden a agilizar las sentencias.

miércoles, 12 de mayo de 2010

No es necesario un entendimiento absoluto para adoptar la Custodia Compartida

http://www.iuriscivilis.com/2010/05/el-tribunal-superior-de-justicia-de.html

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima que no es necesario un entendimiento absoluto para adoptar la custodia compartida.

Iuriscivilis-10 May 2010
STSJ de Cataluña, de 3 de marzo de 2010 Revocación en casación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la ...

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima que no es necesario un entendimiento absoluto para adoptar la custodia compartida

STSJ de Cataluña, de 3 de marzo de 2010
Revocación en casación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la concesión de la custodia de los hijos de los litigantes, al padre, y ahora recurrido.
Concesión de la custodia compartida.
Exigencia relativa a la existencia del necesario cierto grado de entendimiento y consenso de los progenitores para poder ejercer de modo adecuado la corresponsabilidad parental, que no puede extremarse hasta el punto de hacer depender el otorgamiento de la custodia compartida —o, en su caso, el mantenimiento de la misma— de una armonía prácticamente imposible de obtener tras cualquier crisis matrimonial.
Valoración de la capacidad de ambos progenitores para asumir la custodia.

Por el momento, no he conseguido leer la sentencia; no obstante es posible hacerlo, vía suscripción, en bdifusion.com
Si algún lector tiene información complementaria que realice un comentario al respecto.

viernes, 12 de marzo de 2010

El TSJC otorga la custodia compartida a unos divorciados mal avenidos

http://www.abc.es/agencias/noticia.asp?noticia=306232

(Cataluña) JUSTICIA-INTERIOR-SUCESOS,JUSTICIA
El TSJC otorga la custodia compartida a unos padres divorciados mal avenidos

Agencias, 11.03.20210
En su sentencia, el alto tribunal catalán aplica su propia doctrina, favorable a la custodia compartida como criterio general, y estima el recurso presentado por la madre de los niños contra un fallo de la Audiencia de Barcelona que concedía en exclusiva al padre la guarda de los menores.
La sección 11ª de la Audiencia de Barcelona denegó la custodia compartida que solicitaba la madre, atendiendo al "alto grado de conflictividad" existente entre los progenitores y a la conveniencia de no someter a los menores a más cambios de los ya padecidos.

El TSJC admite en su sentencia que para compartir la custodia "es necesario un grado de entendimiento y consenso entre los progenitores", pero esa exigencia "no puede extremarse" hasta el punto de que dependa "de una armonía prácticamente imposible de obtener tras cualquier crisis matrimonial".

En este caso, la conflictividad entre los padres se centra "exclusivamente, o al menos primordialmente, en la custodia de los propios hijos", según la sentencia, que reprocha que unos de los progenitores está desautorizando o desvalorizando frente a ellos la figura del otro, "con el propósito de colocarlos a su lado en el conflicto".

El alto tribunal catalán concluye que la custodia compartida es el instrumento más adecuado y eficaz para satisfacer el interés superior de los dos menores y remarca que en este caso resulta "esencial" otorgar a ambos padres una posición idéntica como corresponsables perfectos de su cuidado.

El TSJC considera, además, que en la sentencia de Iª instancia no fue adecuadamente valorado el informe de los especialistas, que concluía que en este caso se había producido "un debilitamiento de la figura materna" por el hecho de que el padre ostentaba la custodia en exclusiva.
El informe, además, consideraba "imprescindible" ampliar la frecuencia del contacto de los menores con su madre, no sólo por razones afectivas sino también de aprovechamiento escolar, ya que los niños han sido criados en la cultura alemana, que es la materna, y siempre han estudiado en el colegio alemán.

EFE

jueves, 11 de febrero de 2010

Una ex-esposa puede romper un acuerdo de divorcio.

http://www.elperiodico.com/default.asp?idpublicacio_PK=46&idioma=CAS&idnoticia_PK=685648&idseccio_PK=1021&h=100209

TRIBUNALES: El TSJC avala que una ex-esposa rompa un acuerdo de divorcio.
Cede a la mujer el uso de una casa donde vivía con su antiguo marido.

J. G, ALBALAT.BARCELONA.9.02.2010
Pactaron en el proceso de divorcio continuar en la misma vivienda conyugal, pero la situación ha cambiado y la mujer quiere ahora estar sola en la casa.
El caso de María Luisa y Enrique ha llegado al Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (TSJC), que en una sentencia pionera ha admitido que un acuerdo de estas características puede romperse solo con que una de las partes lo solicite, aunque el pacto fuera ratificado en su momento ante la justicia.
Enric tendrá que abandonar el domicilio ante la reclamación de su exmujer, que tiene la custodia de la hija común y a la que se le atribuido el uso de la vivienda.

María Luisa y se ex-esposo firmaron un convenio regulador del divorcio, que fue aprobado judicialmente en febrero del 2006, en el que se establecía que los 2 podían seguir usando el domicilio familiar, «comprometiéndose ambos a llevar vidas totalmente separadas, sin inmiscuirse uno en la vida del otro».
Al menos hasta septiembre del 2010 cuando, una vez pagado el préstamo hipotecario, debían vender el piso.
En febrero del 2007, la mujer presentó en el juzgado una demanda de modificación de medidas de divorcio en la que pedía que se declarara la nulidad del convenio regulador y se le reconociera el derecho a usar la casa porque no deseaba seguir viviendo con su exmarido.
El jugado y la Audiencia de Barcelona rechazaron su reclamación, pero ahora el TSJC le ha dado la razón.

PRÁCTICA DESACONSEJABLE
La sentencia señala que después de la ruptura de un vínculo matrimonial no es «lo más corriente, normal, ni habitual» que la pareja continúe viviendo bajo el mismo techo e, incluso, afirma que no es nada aconsejable.
Sin embargo, puntualiza que, en este caso, tanto la mujer como el hombre pactaron vivir en la misma casa.

La resolución precisa que no es «ilegal» y que «es perfectamente viable y posible» que una pareja divorciada conviva en la misma casa sobre la base de que los 2 ex-esposos «se encuentren contentos en esta situación y no resulte perjudicial para sus hijos».

Sin embargo, la sentencia destaca que al igual que 1 de los 2 miembros de un matrimonio puede solicitar el divorcio de forma unilateral, sin que el juez pueda rechazarlo, excepto por motivos personales, «es suficiente que uno de los 2 ex-esposos no quieran continuar viviendo con el otro» para romper el acuerdo de divorcio, aunque el pacto haya sido avalado judicialmente, con independencia de que exista o no conflicto en la convivencia.

jueves, 18 de diciembre de 2008

Libre competencia entre Abogados

http://www.elcorreodigital.com/vizcaya/20081216/pvasco-espana/supremo-permite-pague-abogados-20081216.html
El Supremo permite que se pague a los abogados por su trabajo sólo si ganan el pleito
El Consejo de la Abogacía estudia recurrir la decisión del alto tribunal, que facilita la libre competencia.
16.12.08
M. M.
COLPISA. MADRID

Los abogados pueden negociar con sus clientes la remuneración que estimen conveniente por su trabajo e incluso cobrar sólo si ganan el pleito.
El Tribunal Supremo ha decidido anular la norma que impedía a los letrados vincular el pago del asesoramiento jurídico con el éxito en el proceso judicial, por entender que la prohibición limita la libre competencia entre los profesionales del Derecho.

La decisión fue adoptada por los 30 integrantes del pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo.
En concreto, han acordado modificar el criterio que hasta la fecha defendía el alto tribunal y anular la imposibilidad de llevar a cabo una práctica que tiene el nombre técnico de 'cuota litis en sentido estricto': "la fijación de un porcentaje del valor del pleito como remuneración del letrado, a percibir sólo si el resultado del proceso es satisfactorio para el cliente".

La prohibición figura recogida en el artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía, aprobado en 2000, y asumida después en el Estatuto General de la Abogacía Española, promulgado 2 años después.
Ambas regulaciones admiten el cobro por porcentaje -práctica habitual en jurisdicciones como la de lo social, en la que el letrado suele recibir una parte de la indemnización concedida al trabajador despedido-, pero imponen que, en todo caso, el letrado minute a su cliente por una retribución mínima, según los baremos fijados por los colegios profesionales, en concepto de «adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados».

Independencia.
El Consejo General de la Abogacía entiende que la 'cuota litis en sentido estricto' hace coincidir los intereses del abogado y su cliente, lo que podría privar al letrado de su independencia en el cumplimiento de su labor profesional al convertirle más bien en un socio en el pleito unido por un común interés en obtener un resultado positivo.
Este era también el argumento aceptado hasta ahora por los tribunales.

El Supremo concluye que lo que se prohíbe, en realidad, no es tanto cobrar por resultados, sino más bien hacerlo únicamente por resultados, por el riesgo de que no se llegue a cobrar nada o sólo una cantidad inferior a lo que pudiera entenderse como unos honorarios mínimos razonables.

Pero si se admite que los abogados fijen como retribución un porcentaje del valor de la reclamación, se asume que participe «en los beneficios obtenidos en caso de que se gane el pleito».
Por ello, establecer una retribución mínima en nada modifica ese principio, y limita en cambio el ejercicio de la libre competencia en la profesión jurídica.

El Consejo General de la Abogacía Española anunció ayer mismo que estudiará recurrir la sentencia, contraria a su código deontológico.
En un comunicado, sus portavoces subrayaron que esta decisión supone «un giro de 180 grados» en relación con otras sentencias del Supremo, y es «contraria a la buena administración de la justicia».
El rechazo a fijar los honorarios con arreglo a un pacto de 'cuota litis' refleja, a su juicio, «la posición común de la gran mayoría» de Estados de la UE.

Por otra parte, el Ministerio de Justicia y las comunidades han decidido elaborar un estudio sobre las diferencias en las retribuciones salariales de los funcionarios en las distintas autonomías y las consecuencias que tiene.

viernes, 21 de noviembre de 2008

Aval jurídico a la Custodia Compartida tras el divorcio

http://www.gaceta.es/negocios/01-10-2008+aval_juridico_custodia_compartida_tras_divorcio,noticia_1img,43,43,33457
Aval jurídico a la custodia compartida tras el divorcio

El Tribunal Superior sienta jurisprudencia siguiendo el Código Civil catalán.
Los magistrados del tribunal autonómico catalán ven una buena salida en la custodia compartida....
X. Grau

Barcelona. La denominada custodia compartida de los hijos tras el divorcio en Cataluña ya tiene un respaldo jurídico claro.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha dictado un par de sentencias, que crean jurisprudencia, avalando esta solución.
Para ello, el alto tribunal catalán se ampara en el Código Civil catalán, que abre la puerta a esta situación cuando hay una ruptura matrimonial, y que en la legislación general española se considera excepcional.

Las sentencias las ha dictado la sala civil-penal del TSJC, que preside la magistrada Maria Eugenia Alegret.
De la primera es ponente el magistrado Carlos Ramos y de la segunda el magistrado Enric Anglada.
En la primera sentencia se deja clara la apuesta por la custodia compartida.
“No cabe duda que de que la llamada custodia compartida o conjunta por ambos progenitores presenta indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial”, indica la sentencia.

La resolución enumera algunas de estas ventajas:
1.-evita la aparición de conflicto de lealtades de los menores con sus padres,
2.-favorece la comunicación de éstos entre sí, y
3.-ayuda a visualizar la ruptura matrimonial como un conflicto en el que no existen vencedores
ni vencidos.
4.-También ayuda a concebir el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación
paterno filial como algo consustancial y natural, y no como algo eventual o accidental.

El tribunal se apoya además en una amplia doctrina a favor de la custodia compartida, como:
1.- el Informe de 1995 de la División 16 de la American Psychological Association,
2.- el Informe Bauseran (2002),
3.- el Informe Kelly (2000) o
4.- el documento Bailly (2002).

No obstante, también se reconoce que es una solución residual, ya que son pocas las peticiones en los juzgados de este modelo, e incluso desaconsejable en algunos casos, como cuando los niños son muy pequeños o cuando la conflictividad entre los cónyuges es extrema.

La sentencia también aclara que la custodia compartida puede ser partida, repartida, conjunta o alterna, pero no tiene porque suponer un reparto igual del tiempo de convivencia de los hijos con cada uno de los progenitores, y de las funciones o tareas que éstos deben asumir respecto de los hijos.

COMENTARIOS AL RESPECTO:

Pablo el herrero - 03/10/2008 11:00:37
Me alegro que este periódico haga de ¿vocero? de esta noticia.
De un par de años a esta parte se le notaba mucho (y se le nota), cómo paulatinamente se ha ido contaminando por un feminismo mediático y antivarón en muchos de sus artículos y noticias.
En cualquier caso, estamos convencidos que a pesar de la aprobación de esta ley (por aquello de hecha la ley hecha la trampa) la materialización de la custodia compartida, no estará exenta de obstáculos por toda la maquinaria institucional y mediática de la jurisprudencia feminista.

Un aviso para caminantes feministas, la conquista de la custodia compartida es solamente el primer paso de nuestra lucha.
No pararemos los padres hasta conseguir jurídicamente un derecho que garantice absolutamente el ejercicio de la coparentalidad.
La custodia compartida es un derecho del niño, la coparentalidad es un derecho de los padres. Derecho a partir del cual en su día se reconocerá tanto en lo personal, como en lo familiar y social, la paternidad como valor equiparable a la maternidad.

Es decir, esta ley de custodia compartida, reconoce el derecho de todo niño a relacionarse y convivir con ambos padres más allá de la separación de éstos.
Derecho que ha sido conculcado por el hembrismo feminista y por el que llevamos 30 años luchando los padres separados, los abuelos paternos y muchas segundas esposas de estos padres separados.

Segundas esposas, que han hecho en no pocos casos de madres reales de ellos, pues cuando han sido recogidos a través del régimen de visitas correspondiente, vemos frecuentemente como llegan con claros signos de abandono por parte de sus madres biológicas.

Pero tenemos muy claro que con esta ley de custodia compartida que acaba de aprobarse en Cataluña, la coparentalidad no está reconocida en su complitud... ni mucho menos.
Y no pararemos nuestra lucha social (y política) hasta conseguirla (en Cataluña y en el resto de España).

Un cordial saludo por su artículo informativo al respecto de la aprobación de la custodia compartida en Cataluña.
Pablo el herrero

lunes, 6 de octubre de 2008

El TSJC ambiguo ante la Concesión de la Custodia Compartida

"¿De qué me sirve tener razón?"
http://www.lavanguardia.es/lv24h/20081004/53554106761.html

El TSJC apoya la custodia compartida pedida por Alfred Sánchez, pero no se la da.
Para su abogada Margarita Pascual Agustí "no sólo no se ha hecho justicia, sino que se ha dejado de impartir"
Mantener una conversación telefónica con Alfred Sánchez a eso de las 8 de la tarde es toda una odisea.
Es el momento de mayor actividad, cuando tiene que hacer frente al baño y a la cena de sus hijos, de 11 y 6 años.
Como ocurre en esos momentos en la mayoría de los hogares con niños, también en la de los divorciados, como es su caso.

La diferencia con respecto a los demás padres es que él ha sido catalogado por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (TSJC) como un buen padre, tanto que en su caso los jueces creen que lo mejor para el interés de los menores es que la guardia y custodia sea compartida por ambos progenitores y no únicamente por la madre, como decretó un juzgado de instrucción.

Es la primera vez que un tribunal superior se pronuncia a favor de este asunto y aboga por generalizar la custodia compartida por el interés de los pequeños.

La custodia compartida ya se establece en el 10% de las sentencias de ruptura de parejas.
Sentencia de la custodia compartida del caso Alfred Sánchez :
"Sí, el TSJC dice que lo hago muy bien y que por el bienestar de mis hijos lo ideal sería que su custodia fuera compartida. ¿Y?, ¿revoca la custodia materna y otorga la compartida? No, el TSJC no. Sencillamente, no hace nada, pese a que tiene la potestad de hacerlo ya que es un tribunal superior…

¿De qué me sirve tener razón, de qué me sirve la teoría que lanzan los jueces a favor de la custodia compartida, de qué me vale que digan que mis hijos estarían mejor con su padre y con su madre y, sin embargo, los dejan a la custodia de su madre? Todo es un despropósito".

Alfred Sánchez, de 40 años, es profesor, al igual que su ex mujer, de la que se separó hace algo más de 5 años.
Vive en un piso de alquiler (ella se quedó con la casa familiar, aunque el paga el 50% de la hipoteca), donde reside con sus niños 3 días a la semana ya que cuenta con un régimen de visitas amplio.

"Con esta sentencia, el TSJC ha querido sentar doctrina en pro de la custodia compartida de los hijos, adelantándose con ello al futuro Código Civil catalán, pero en el presente caso no sólo no se ha hecho justicia, sino que se ha dejado de impartir", señala Margarita Pascual Agustí, abogada de Sánchez.

A la pregunta de ¿ahora qué?, la letrada reconoce que no hay muchas soluciones porque, según la ley, sólo se puede recurrir al tribunal de primera instancia si hubieran cambiado las circunstancias tenidas en cuenta en el divorcio, algo que no ha ocurrido.
O quizá sí han cambiado, indica Pascual, ya que ahora cuentan con el apoyo del TSJC.
"¿Le servirá a este padre dicha sentencia para que, si solicita la custodia compartida, se la den?", se pregunta. Ante este "mar de dudas", la abogada cree que el TSJC debería pronunciarse.

jueves, 2 de octubre de 2008

TSJC: Aval juridico a la Custodia Compartida

http://www.gaceta.es/negocios/01-10-2008+aval_juridico_custodia_compartida_tras_divorcio,noticia_1img,43,43,33457
Aval jurídico a la custodia compartida tras el divorcio.
Los magistrados del tribunal autonómico catalán ven una buena salida en la custodia compartida....
X. Grau
Barcelona.

La denominada custodia compartida de los hijos tras el divorcio en Cataluña ya tiene un respaldo jurídico claro.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha dictado un par de sentencias, que crean jurisprudencia, avalando esta solución.
Para ello, el alto tribunal catalán se ampara en el Código Civil catalán, que abre la puerta a esta situación cuando hay una ruptura matrimonial, y que en la legislación general española se considera excepcional.

Las sentencias las ha dictado la sala civil-penal del TSJC, que preside la magistrada Maria Eugenia Alegret.
De la primera es ponente el magistrado Carlos Ramos y de la segunda el magistrado Enric Anglada.

En la primera sentencia se deja clara la apuesta por la custodia compartida.
“No cabe duda que de que la llamada custodia compartida o conjunta por ambos progenitores presenta indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial”, indica la sentencia.
La resolución enumera algunas de estas ventajas:
1.- evita la aparición de conflicto de lealtades de los menores con sus padres,
2.-favorece la comunicación de éstos entre sí, y
3.-ayuda a visualizar la ruptura matrimonial como un conflicto en el que no existen vencedores ni vencidos.
4.-También ayuda a concebir el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno filial como algo consustancial y natural, y no como algo eventual o accidental.

El tribunal se apoya además en una amplia doctrina a favor de la custodia compartida:
1.- como el Informe de 1995 de la División 16 de la American Psychological Association,
2.- el Informe Bauseran (2002),
3.- el Informe Kelly (2000) o
4.-el documento Bailly (2002).

No obstante, también se reconoce que es una solución residual, ya que son pocas las peticiones en los juzgados de este modelo, e incluso desaconsejable en algunos casos, como cuando los niños son muy pequeños o cuando la conflictividad entre los cónyuges es extrema.

La sentencia también aclara que la custodia compartida puede ser partida, repartida, conjunta o alterna, pero no tiene porque suponer un reparto igual del tiempo de convivencia de los hijos con cada uno de los progenitores, y de las funciones o tareas que éstos deben asumir respecto de los hijos.

martes, 23 de septiembre de 2008

El TSJC y la Custodia Compartida: Contradicción

http://www.publico.es/153555/tsjc/vuelve/apostar/custodia/compartida
El TSJC vuelve a apostar por la custodia compartida
La justicia catalana promueve este régimen aun sin acuerdo entre cónyuges.
A. M. V. / L. D. P. - Barcelona - 22/09/2008

Por 2º vez en cinco días, los padres divorciados que reclaman la igualdad entre géneros en los divorcios y la custodia han tenido confirmación de que sus reivindicaciones tienen base legal.
El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) presentó este lunes una nueva sentencia que apuesta decididamente por la custodia compartida, al dar carta blanca a los jueces para que opten por este régimen aunque no haya acuerdo entre los dos ex cónyuges.

El auto del TSJC, además, fija una pensión de alimentos para uno de los ex cónyuges en este régimen, contemplando la situación económica de los padres.
Además, la sentencia fija que al otorgar la vivienda familiar se debe priorizar el interés de los hijos. (para la madre)

El auto matiza que bajo la denominación de custodia compartida pueden encontrarse "distintas situaciones de convivencia -partida, repartida, conjunta, alterna- que supongan un reparto no necesariamente igual del tiempo de convivencia con cada uno de los padres y de las tareas o funciones" que asuman.

Asimismo, el fallo asegura que "no tiene nada extraño, ni de peculiar" que se establezcan pensiones compensatorias de alimentos teniendo en cuenta la diferente capacidad económica de los ex cónyuges.

"Un paso adelante".
Núria Sauné, portavoz de la Plataforma por la Igualdad y la Custodia Compartida, expresaba ayer la satisfacción de la entidad.
"Estamos muy satisfechos, no se conoce ningún precedente en la historia en que un Tribunal Superior se pronuncie en estos asuntos tan espinosos en contra de una Audiencia Provincial", dijo.
Sauné manifestó que la sentencia es "un paso adelante hacia la igualdad real" entre géneros.
"Eso es lo que pedimos las feministas de verdad, y esta sentencia abre una luz en los despachos que nos recuerda que la sociedad ha cambiado, porque el código civil vigente se creó hace muchísimo tiempo y defendía un matriarcado absurdo", manifestó, añadiendo que "la justicia no puede ir por detrás de la sociedad".

Para esta asociación, la nueva jurisprudencia permitirá que "cuando los cónyuges negocien lo hagan en condiciones de igualdad, no con una parte forzada a firmar cualquier barbaridad con tal de poder ver a su hijo". ?????????????????????

Además, Sauné explicó que exigir un acuerdo entre las dos partes para que se dé la custodia compartida es "pedir la luna": "Cuando dos personas se divorcian, no se ponen de acuerdo ni para darse la hora, pero hay que pensar en el interés del hijo y tratar de que tras la ruptura se mantenga una igualdad entre ambos".

Jennifer Losada, abogada especialista en Derecho Familiar, celebró que la sentencia abra "una 2º vía en estos casos, pues se puede buscar la custodia compartida aunque no haya acuerdo".
Esta especialista sostiene que el anteproyecto de Ley del Código de Familia catalán supondrá un paso definitivo para la igualdad entre cónyuges en un proceso de divorcio.
Losada se mostró cauta respecto a la posibilidad de que esta sentencia pueda extenderse al resto del Estado, aunque recordó que "tradicionalmente" son las ciudades Madrid y Barcelona las que ejercen de "pioneras".

lunes, 22 de septiembre de 2008

El TSJC a favor de la Custodia Compartida: La Sentencia

http://ayudaafamiliasseparadas.fiestras.com/servlet/ContentServer?pagename=R&c=Articulo&cid=1220031372592&pubid=988617426871
El TSJC se pronuncia por primera vez a favor de la custodia compartida.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), unificador de doctrina en derecho civil catalán, se ha manifestado por primera vez a favor de la custodia compartida de los hijos en una sentencia de divorcio, por considerarla beneficiosa para la evolución del niño en casos de ruptura matrimonial. La sentencia, dictada por la máxima instancia en derecho civil catalán, sienta un precedente para la creación de doctrina en un asunto que la Generalitat pretende regular mediante la aprobación del Código de Familia, que propone establecer la custodia compartida como régimen preferente.

En el fallo, la sala civil y penal del TSJC desestima el recurso presentado por un padre divorciado que reclamaba la custodia compartida de sus dos hijos, con el argumento de que este tribunal no es la instancia que debe decidir sobre el fondo de la cuestión, a no ser que la sentencia apelada fuera 'irracional, ilógica o arbitraria'.

Sin embargo, el TSJC aprovecha la sentencia desestimatoria para pronunciarse, por primera vez, sobre la custodia compartida de los hijos, un régimen que, en su opinión, presenta 'indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial (...)'.

Para el tribunal, que cita cuatro informes internacionales sobre el efecto de las custodias compartidas en los menores, dicho régimen evita la aparición de 'conflictos de lealtades' en los niños respecto a sus padres, favorece la comunicación entre éstos y permite ver la ruptura sin 'vencedores y vencidos ni culpables e inocentes'.

Otra de las ventajas que el TSJC ve en la custodia compartida es que contribuye a concebir el reparto equilibrado de cargas familiares como algo natural, y no eventual o accidental, lo que favorece 'la implantación en los hijos de la idea de la igualdad de sexos'.
Además de su apoyo a ese régimen de guarda de los hijos, la sentencia del alto tribunal catalán incorpora otros pronunciamientos novedosos, como considerar que la custodia compartida puede otorgarse sin atenerse a los requisitos establecidos en el Código Civil español, que exige que, en caso de desacuerdo de los padres, el fiscal emita un dictamen favorable a la misma.

En otra manifestación innovadora, la sentencia no descarta que en la concesión de custodias compartidas se establezcan también pensiones alimenticias para compensar 'las situaciones de desigualdad en el tiempo de convivencia con uno y otro progenitor'.
Dichas pensiones, de acuerdo con el tribunal, vendrían a 'procurar un cierto equilibrio y una razonable estabilidad en la calidad y la intensidad' del cuidado de los hijos, para evitar que se vean sometidos 'a los vaivenes derivados de la diferente capacidad adquisitiva de sus progenitores custodios'.

Terra Actualidad - EFE
http://actualidad.terra.es/nacional/articulo/tsjc-pronuncia-favor-custodia-compartida-2752072.htm

VER SENTENCIA EN ARCHIVO ASOCIADO

TSJC se pronumcia a favor de la C. compartida

miércoles, 17 de septiembre de 2008

Un Juez niega la Custodia Compartida a un Padre que ya la ejerce.

http://malablancayenbotella.blogspot.com/2007/02/el-juez-niega-la-custodia-compartida-un.html
lunes 12 de febrero de 2007

El juez niega la custodia compartida a un padre que ya la ejerce
Desde hace algún tiempo, tengo la sensación de que la justicia de este país anda haciendo cosas raras, y mucho y muy gravemente se va a hablar de ello en las próximas semanas.
Pero hoy no me quiero referir tanto al escándalo de la recusación de magistrados en el Constitucional, ni a la decisión de la Sala Segunda de la Audiencia Nacional de llamar a declarar a Henry Parot en el juicio del 11M, sino a esa otra administración de la justicia menos espectacular, más cotidiana y a veces más insidiosa que se da en los tribunales de primera instancia, o en los juzgados de familia, en cuyas decisiones se empieza a advertir una clara discriminación sexista favorable a la mujer.

A los que me conocéis, espero que no os quepa ninguna duda acerca de mis posiciones claramente militantes a favor de la igualdad de hombres y mujeres ante la Ley, ni de mi permanente apoyo solidario a la lucha de las mujeres contra cualquier tipo de discriminación.

No va por ahí la cosa.
Pero, de verdad, me preocupa el sesgo que están tomando las decisiones de los tribunales en su aplicación de cierto espíritu (que no de la letra) de la legislación dictando sentencias que habitualmente sitúan al varón litigador/litigado en clara desventaja e incluso indefensión frente a las alegaciones de la mujer pertinente, como si esto fuera lo progresista.

Nos son uno ni dos los casos, sino docenas de los que tenemos conocimiento y que llaman la atención por la diferencia de los raseros de medir cuando se aplican al hombre o a la mujer, favoreciendo habitualmente las posiciones de ella, a veces contra cualquier lógica o principio de equidad.
Me preocupa tanto por el hombre que resulta avasallado como por la nefasta aplicación que en ello advierto de cierta teoría de la "compensación" que ni es de recibo ni debe enmascarar en modo alguno la injusticia.

Os voy a poner un ejemplo de lo que digo que me llega de la mano de mi amigo Enrique, no sólo cronista sino, muy a su pesar, protagonista sufridor de una de estas escandalosas sentencias a que me refiero. Vosotros me diréis.
El juez Francisco Ruiz-Jarabo, titular del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid, ha negado la custodia compartida a un padre que la ejerce en la vida diaria.
El padre, el periodista Enrique Barrueco, solicitó el reconocimiento formal de la custodia de sus dos hijos de 8 y 10 años que comparte en la práctica con la madre de los niños.
En la actualidad, y desde que yo recuerdo, padre y madre conviven con sus hijos el mismo número de días de forma alterna.
El juez Ruiz-Jarabo argumenta en su sentencia, firmada con fecha de diciembre, que niega la custodia conjunta porque los padres no se comunican.

El matrimonio está separado desde hace 4 años.
La madre reclamó continuar con la custodia exclusiva monoparental.
El ministerio fiscal, representado por Carmen Palomares, se limitó a asumir el punto de vista de la defensa de la madre y se opuso en el mismo acto del juicio a la custodia conjunta.
Para Barrueco, ejercer en España el derecho a ser padre con todas las prerrogativas legales después de una separación en un juzgado de familia es como reclamar libertad de conciencia ante el tribunal de la inquisición hace 500 años.

Si vivo en Madrid y por tanto estoy empadronado, soy español y por tanto tengo derecho al voto, ¿por qué no voy a poder ser padre con todos los derechos y obligaciones?
Mal padre sería el que aceptara mansamente esa especie de "paternidad condicional".

¿En qué beneficia a nuestros hijos que madre y padre no estén ante ellos en plenas e iguales condiciones?
Para el abogado del padre, Carlos Andrés Torices en el fondo lo que se produce en este caso, es una clara discriminación del hombre frente a la mujer, que supone una violación del derecho constitucional de igualdad ante la ley.
Se disminuye y se abarata el papel jurídico del padre.
No hay argumentos jurídicos solventes en la sentencia en cuestión y por eso vamos a recurrirla ante la Audiencia Provincial de Madrid, no descartando, si esa instancia judicial mantiene la posición del Juzgado de primera Instancia número 25, acudir en amparo al Tribunal Constitucional por violación de derechos fundamentales.

El argumento de la supuesta "mala comunicación" entre los padres, justificación del juez y la fiscal para no conceder la guarda y custodia compartida al padre y a la madre, no ha impedido conceder la guarda y custodia completa a la madre.
Tampoco se ha puesto en duda que se siga manteniendo como derecho de visita la distribución equitativa entre ambos padres, de tiempo y obligaciones con los hijos.
Tengo como una práctica generalizada que los tribunales españoles retiran la custodia a la mayoría de los padres separados y les prohiben la función plena de la paternidad que casi siempre adjudican sistemáticamente a las madres.

Los mismos derechos que se vedan a los padres tras un divorcio se promueven si padre y madre viven en matrimonio, lo que no deja de tener su enjundia.
En España, la práctica jurídica en los juzgados de familia hace que a la madre que pretende la custodia exclusiva le beneficie siempre una supuesta mala relación entre los progenitores, de la que además siempre va a culpar al padre.
Sin embargo, la custodia compartida es automática y simultánea al divorcio en gran parte de los países desarrollados de Occidente, aunque no en nuestro país.
Como dijimos hace 35 años, esto es España, señores.
Publicado por Antonio Piera. Madrid.

El TSJC a favor de la Custodia Compartida II

http://www.20minutos.es/noticia/412682/0/custodia/justicia/tribunal/
El Tribunal Superior de Catalunya aconseja por primera vez la custodia compartida.
20MINUTOS.ES. 17.09.2008

Porque fomenta «la igualdad de sexos».
Es «ventajoso» para los niños.
No hace quedar a los padres como vencedores ni vencidos.


El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (TSJC), la máxima instancia en derecho civil catalán, recomienda por primera vez en una sentencia la custodia compartida de los hijos en caso de ruptura de la pareja porque fomenta «la igualdad de sexos», es «ventajoso» para los niños y no hace quedar a los padres como «vencedores, vencidos ni culpables ni inocentes» del divorcio.

En muy pocas ocasiones se decreta la custodia compartida.
Hasta ahora, en muy pocas ocasiones se decreta la custodia compartida. De hecho, el propio TSJC reconoce que es «una excepción» y asegura que los regímenes de visita, impuestos en la mayoría de divorcios, no son la «única solución».

Esta doctrina que sienta ahora el TSJC llega en un momento en que la Generalitat quiere fijar en el Código de Familia la CUSTODIA COMPARTIDA como el régimen preferente en caso de separación.
Para los magistrados, compartir la custodia supone evitar «conflictos de lealtades» en los niños respecto a sus padres y favorece la comunicación entre todas las partes.
Considera que la custodia compartida no es adecuada cuando haya niños pequeños.
Además, contribuye al «reparto equilibrado de las cargas familiares», aunque no descarta mantener las pensiones alimenticias si uno de los padres lo necesitara.
Y señala que la custodia compartida se podría otorgar sin un informe favorable del fiscal, como fija el Código Civil.

El Tribunal Superior de Justícia, que ha estudiado informes internacionales para emitir su sentencia, considera que la custodia compartida no es adecuada cuando haya niños pequeños o si han sido víctimas de malos tratos.

Habría que valorar la edad de los hijos, los horarios y profesión de los padres, la proximidad de sus domicilios y su disponibilidad de tiempo libre o vacaciones, así como la opinión de los niños.
Se da la circunstancia que el TSJC ha hecho estas recomendaciones en una sentencia que desestima el recurso presentado por un padre divorciado que pedía compartir la custodia de sus dos hijos.

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TSJC a favor de la Custodia Compartida (Terra.es)

http://actualidad.terra.es/nacional/articulo/tsjc-pronuncia-favor-custodia-compartida-2752072.htm
sentencia custodia 17-09-2008
El TSJC se pronuncia por primera vez a favor de la custodia compartida.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), unificador de doctrina en derecho civil catalán, se ha manifestado por primera vez a favor de la custodia compartida de los hijos en una sentencia de divorcio, por considerarla beneficiosa para la evolución del niño en casos de ruptura matrimonial.

La sentencia, dictada por la máxima instancia en derecho civil catalán, sienta un precedente para la creación de doctrina en un asunto que la Generalitat pretende regular mediante la aprobación del Código de Familia, que propone establecer la custodia compartida como régimen preferente.

En el fallo, la sala civil y penal del TSJC desestima el recurso presentado por un padre divorciado que reclamaba la custodia compartida de sus dos hijos, con el argumento de que este tribunal no es la instancia que debe decidir sobre el fondo de la cuestión, a no ser que la sentencia apelada fuera 'irracional, ilógica o arbitraria'.

Sin embargo, el TSJC aprovecha la sentencia desestimatoria para pronunciarse, por primera vez, sobre la custodia compartida de los hijos, un régimen que, en su opinión, presenta 'indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial (...)'.

Para el tribunal, que cita 4 informes internacionales sobre el efecto de las custodias compartidas en los menores, dicho régimen evita la aparición de 'conflictos de lealtades' en los niños respecto a sus padres, favorece la comunicación entre éstos y permite ver la ruptura sin 'vencedores y vencidos ni culpables e inocentes'.

Otra de las ventajas que el TSJC ve en la custodia compartida es que contribuye a concebir el reparto equilibrado de cargas familiares como algo natural, y no eventual o accidental, lo que favorece 'la implantación en los hijos de la idea de la igualdad de sexos'.
Además de su apoyo a ese régimen de guarda de los hijos, la sentencia del alto tribunal catalán incorpora otros pronunciamientos novedosos, como considerar que la custodia compartida puede otorgarse sin atenerse a los requisitos establecidos en el Código Civil español, que exige que, en caso de desacuerdo de los padres, el fiscal emita un dictamen favorable a la misma.

En otra manifestación innovadora, la sentencia no descarta que en la concesión de custodias compartidas se establezcan también pensiones alimenticias para compensar 'las situaciones de desigualdad en el tiempo de convivencia con uno y otro progenitor'.
Dichas pensiones, de acuerdo con el tribunal, vendrían a 'procurar un cierto equilibrio y una razonable estabilidad en la calidad y la intensidad' del cuidado de los hijos, para evitar que se vean sometidos 'a los vaivenes derivados de la diferente capacidad adquisitiva de sus progenitores custodios'.
Terra Actualidad - EFE