ANTECEDENTES.- El ex-esposo solicita que se extinga el derecho de uso de la vivienda familiar al incorporarse a la convivencia con la usuaria, junto a los hijos comunes menores de edad, un 3º en convivencia marital.
El Juzgado acuerda, siguiendo la doctrina del TS, la opción subsidiaria del actor consistente en la reducción de la obligación alimenticia.
La Sala de apelación revoca la sentencia y resuelve la extinción del derecho de uso.
INTRODUCCION DE TERCERO EN LA CONVIVENCIA MARITAL Y EXTINCION DEL DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.-
- Califica el hecho de una alteración sustancial de las circunstancias.
- Alude a la citada TS 19-1-2017
Sentencia: STS 5509/2013 que no resuelve el mismo supuesto, sino la rebaja del importe de los alimentos como consecuencia de introducir un 3º en la vivienda común.
- Rechaza la Sala la argumentación de la juzgadora por ambivalente; porque si la introducción de un 3º no afecta al derecho de uso de la vivienda familiar de los hijos menores, tampoco tendría que influir en la reducción del quantum de los alimentos, ya que los hijos son ajenos a la nueva relación de pareja, que no tiene obligación alimenticia ni compromiso patrimonial ellos por ser ajenos. (art. 1362 del Código Civil).
- Dice, que las mismas razones de equidad y justicia a que alude la citada TS sirven también para evitar que un 3º ajeno se beneficie del uso de la vivienda común mientras el propietario sigue colaborando a los gastos o a la financiación del inmueble.- Y concluye en que lo justo es liquidar, para que la nueva familia se instale en una nueva vivienda, sin obligación o vinculación con el condueño.
- Y cita las TS, de 19 de noviembre de 2013 (STS 5509/2013) o de 23 de enero de 2017(STS 117/2017), ya que según ellas el 96.1 CC no tiene aplicación cuando la vivienda se desafecta del carácter familiar, o sea pierde su vinculación a "un determinado grupo familiar aunque desmembrado y desintegrado", que desaparece cuando surge una "familia diferente" y es por lo que la citada TS de 19 de noviembre de 2013 solo considera vivienda familiar a aquella en que la familia haya convivido, con una voluntad de permanencia. Y no puede calificarse de familiar a la vivienda que no sirve a los fines del matrimonio y se necesite para liquidar la sociedad ganancial.
NOTA .- La sentencia abre una opción más a las doctrinalmente previstas para el art. 96.1 Cc., que otorgan al derecho de uso en el caso de hijos menores una adscripción casi automática, salvo necesidad cubierta o ser inservible para tal fin.
A efectos prácticos, dado que la extinción de comunidad o la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales con su acceso a casación en las fases de inventario y de liquidación pueden superar con creces la mayoría de edad de cualquier hijo, podría plantearse reclamar acumulativamente, en lugar de con carácter subsidiario, la extinción del derecho de uso y la reducción de la obligación alimenticia hasta dicha extinción, esta última en base a lo argumentado por la TS de 19-01-2017, que creo son incompatibles.
- Rechaza la Sala la argumentación de la juzgadora por ambivalente; porque si la introducción de un 3º no afecta al derecho de uso de la vivienda familiar de los hijos menores, tampoco tendría que influir en la reducción del quantum de los alimentos, ya que los hijos son ajenos a la nueva relación de pareja, que no tiene obligación alimenticia ni compromiso patrimonial ellos por ser ajenos. (art. 1362 del Código Civil).
- Dice, que las mismas razones de equidad y justicia a que alude la citada TS sirven también para evitar que un 3º ajeno se beneficie del uso de la vivienda común mientras el propietario sigue colaborando a los gastos o a la financiación del inmueble.- Y concluye en que lo justo es liquidar, para que la nueva familia se instale en una nueva vivienda, sin obligación o vinculación con el condueño.
- Y cita las TS, de 19 de noviembre de 2013 (STS 5509/2013) o de 23 de enero de 2017(STS 117/2017), ya que según ellas el 96.1 CC no tiene aplicación cuando la vivienda se desafecta del carácter familiar, o sea pierde su vinculación a "un determinado grupo familiar aunque desmembrado y desintegrado", que desaparece cuando surge una "familia diferente" y es por lo que la citada TS de 19 de noviembre de 2013 solo considera vivienda familiar a aquella en que la familia haya convivido, con una voluntad de permanencia. Y no puede calificarse de familiar a la vivienda que no sirve a los fines del matrimonio y se necesite para liquidar la sociedad ganancial.
NOTA .- La sentencia abre una opción más a las doctrinalmente previstas para el art. 96.1 Cc., que otorgan al derecho de uso en el caso de hijos menores una adscripción casi automática, salvo necesidad cubierta o ser inservible para tal fin.
A efectos prácticos, dado que la extinción de comunidad o la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales con su acceso a casación en las fases de inventario y de liquidación pueden superar con creces la mayoría de edad de cualquier hijo, podría plantearse reclamar acumulativamente, en lugar de con carácter subsidiario, la extinción del derecho de uso y la reducción de la obligación alimenticia hasta dicha extinción, esta última en base a lo argumentado por la TS de 19-01-2017, que creo son incompatibles.