sábado, 8 de junio de 2019

Divorcio e Impuesto de Sucesiones.

En el impuesto de sucesiones, el divorcio no convierte al familiar afín en un extraño.
El TS fija doctrina y afirma que el parentesco político se mantiene incluso si al aplicarse el tributo ya no existe vínculo matrimonial.
Patricia del Águila Barbero, Madrid, 7.07.19
La extinción del vínculo matrimonial del que surge un parentesco no supone, a efectos de aplicar el impuesto de sucesiones, que el pariente afín se convierta en un extraño, sino que debe seguirle siendo aplicable la reducción derivada de su grado de afinidad prevista en la normativa del tributo.
Así lo ha determinado el Tribunal Supremo en una sentencia (que puede consultar aquí) con la que establece doctrina y estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) sobre la liquidación del impuesto de sucesiones, casando y anulando la resolución impugnada.
La sentencia da la razón al interesado, el biznieto del marido de la viuda, que había fallecido antes que ella. Según la sentencia, este no dejó de ser pariente colateral por afinidad (político) de la mujer solo por el hecho de que muriera su bisabuelo antes que ella, porque el parentesco por afinidad “no requiere la subsistencia del vínculo matrimonial correspondiente”. Al fallecer la mujer, esta legó a su nieta por afinidad el usufructo vitalicio de su herencia, nombrando herederos a los hijos de ésta, siendo uno de ellos el recurrente.
Cuando este liquidó su impuesto, aplicó una reducción por parentesco correspondiente al grupo III (familiares de 3 y 4 grado) y no al IV (extraños) como reclamó la Administración. Esta entendía que el parentesco político sólo se mantiene si a la fecha del devengo del impuesto subsiste el vínculo que une al causante (la mujer) con su colateral por afinidad (el biznieto de su exmarido), es decir el matrimonio. 

En 2ª instancia, el tribunal avaló el criterio de la Administración.
Los magistrados recuerdan que en el actual sistema sucesorio no está prevista la sucesión abintestato (cuando alguien muere sin testar o con un testamento nulo, pasando entonces su herencia por ley a los parientes más próximos). Por tanto, explica, “debe estarse a la voluntad del causante que se entiende es la de continuar instituyendo heredero o nombrando legatario a su pariente político”. Esto refuerza la afirmación de que el vínculo afectivo se mantiene pese a la extinción del matrimonio y “debe tener sin duda reflejo en el ámbito tributario”, sentencian.
En definitiva, la sentencia afirma que “no fue correcta la inclusión del biznieto, que pertenece al 3 grado de afinidad, en el grupo IV, porque este encuadramiento “violenta las reglas de la más elemental lógica” al convertirlo en un “extraño”. “El parentesco por afinidad se mantiene, incluso, si la fecha del devengo del impuesto no subsiste ya al vínculo que une al causante con su colateral por afinidad”, zanja.

Una realidad: Síndrome de “alienación parental“ en juicios de divorcio

Por QS Noticias, 7 junio 2019
Las autoridades judiciales advierten del daño que se les causa a los menores al obligarlos a declarar en contra de alguno de sus progenitores.
El Poder Judicial del Estado de México (PJEM) alertó que el 90 % de los juicios de divorcio, los padres continúan utilizando a los hijos para que declaren en contra de alguno de ellos, por lo que urgió a que sean considerados como grupos vulnerables y atendidos. La llamada “alienación parental”.
El titular del PJEM, Sergio Javier Medina Peñaloza lamentó que las autoridades federales y estatales sigan sin voltear a ver a los infantes que son involucrados en esta lucha legal y la cual los afecta de psico-lógicamente.
Indicó que como jueces han identificado este fenómeno nombrado como síndrome de “alienación parental“ en los juicios y el cual no puede ser sancionado.
Destacó que en el Poder Judicial para atender a los infantes se les apoya con atención psicológica, sensibilizan a los padres y han transformados los juzgados para no afectar más a los niños.

viernes, 7 de junio de 2019

El Divorcio: Una inversión de futuro.

El TSJB pone límite a las reclamaciones millonarias por divorcios en Baleares.
V. Malagón | Palma | 06/06/2019
El TSJB mantiene la existencia de requisitos para las indemnizaciones en divorcios en Baleares. La Sala de lo Civil y lo Penal ha resuelto por primera vez sobre la aplicación de una modificación legal que había provocado ciertas dudas y había llevado a pleitos con reclamaciones de hasta 4 millones de euros en procesos de divorcio.
Esas reclamaciones se basan en cómo se compensa el trabajo realizado para la familia de uno de los cónyuges. En la mayoría de los casos se trata de mujeres, que se han dedicado al cuidado de la casa y de la familia mientras sus maridos desarrollan una carrera profesional. En Baleares, donde opera un régimen matrimonial de separación de bienes, esa posible compensación no existía hasta el año 2010. 
Una sentencia del TSJB la aceptó porque la Ley de Parejas de Hecho autonómica la contemplaba y en ese momento se entendió que no tenía sentido que se contemplara ese derecho a personas no casadas y no en el matrimonio.
El Parlament incorporó ese criterio ya estabilizado en la Compilación de Derecho Foral Balear. El problema es que lo hizo de forma abierta y no incorporaba los límites que sí aplicaban hasta entonces los tribunales.
El TSJB aceptó a trámite el recurso de casación presentado por una mujer a la que la Audiencia le denegó una indemnización de 100.000 euros. Durante 30 años estuvo casada con un empresario y nunca trabajó. El juzgado de Primera Instancia le reconoció una pensión compensatoria de 1.100 euros y la indemnización. La Audiencia retiró los 100.000 euros y la defensa de la mujer recurrió. Uno de los argumentos tenía que ver con sentencias del Supremo que aplican esa compensación de forma que en el Código Civil es más generosa que lo que se mantiene en Baleares.
El TSJB mantiene sin embargo que no se trata de una compensación automática y que, en este caso, se trata de una cuestión de derecho propio en el que no influye el régimen que regula el Código Civil.
La sentencia reafirma que no existe un «derecho absoluto» a esa indemnización sino que se trata de un mecanismo para «evitar el enriquecimiento injusto». «Se genera este derecho si el cónyuge que se ha dedicado al trabajo para la familia ha sufrido un detrimento en su patrimonio o de sus expectativas profesionales que sea consecuencia directa de esa dedicación, mientras que el que se ha dedicado al desempeño de una actividad profesional ha incrementado de modo importante sus patrimonio». En el caso que se aborda se tiene en cuenta que la mujer es titular a medias con su marido de un piso y de un aparcamiento por lo que su patrimonio creció durante el matrimonio gracias al trabajo de su marido, por lo que esa compensación ya se ha producido.
Nota: Nada como hacer Capitulaciones matrimoniales antes de casarse o un acuerdo de convivencia se vas a compartir tu existencia con otra persona, el Futuro es muy incierto y la crisis esta a la vueltade la esquina.

Custodia compartida e interés del menor

Debe ser el régimen normal siempre que beneficie al menor.
El Derecho.com
06-06-2019
El TS declara que la custodia compartida debe ser el régimen normal y deseable, debiendo adoptarse cuando beneficie al interés del menor y así lo aconseje el informe psicosocial, lo que ocurre en el presente caso. Por otra parte, debe denegarse el uso de la vivienda familiar a ambos progenitores cuando no sea compatible con su capacidad económica y el buen mantenimiento de la vivienda común pueda ser causa de conflictividad.
Se articula una modificación de medidas solicitando el cambio de sistema de custodia. En el presente caso, dado que el menor contaba con meses cuando los progenitores rompieron su convivencia, que en la actualidad tiene 7 años y que en anterior procedimiento ya se anunciaba la posibilidad de un cambio en el sistema de custodia, concluye el Tribunal, en su sentencia de 5 de abril de 2019, que se aprecia un cambio cierto y sustancial de las circunstancias concurrentes, como para posibilitar un cambio de custodia en interés del menor, unido ello al informe psicosocial favorable.
En cuanto a la aplicación de la custodia compartida, la interpretación del art. 92.5 6 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial.
La redacción del art.92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
La sentencia recurrida, se aparta de la doctrina mencionada, sustentando su postura en datos inconsistentes, imprecisos e incompletos, limitándose a mencionar las bondades del mantenimiento del sistema de custodia sin contrastarlo con las posibilidades del solicitado, que aconsejaba el informe psicosocial, con lo que el Tribunal accede al cambio.
Respecto a que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma, entiende la Sala que no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común.
NOta: Se mete a los menores en el proceso de divorcio como protagonistas y determinando el proceso, no sabiendo bien con qué criterios y sigue en pie el Botín pirata: "la vivienda que fue familiar en su dia" y el TS recurre a la capacidad económica en el caso de las Custodias Compartidas, interpretando a su gusto el art. 96 del CC.

jueves, 6 de junio de 2019

Todo lo que debes saber sobre la custodia compartida

Diferencias con la patria potestad, criterios que se siguen para concederla y para quitarla.
Es muy importante tener un buen abogado y establecer una serie de medidas que beneficien, sobre todo, a los menores.
la razon.es, Madrid, 05 de junio de 2019.
En España se producen cada año cerca de 100.000 divorcios, la mayoría de los cuales deberán resolver la custodia de los menores. Si el procedimiento es amistoso y hay acuerdo entre las partes todo será mucho más sencillo mientras que si hay discrepancia de criterios habrá que recurrir a la justicia. Sofía Maraña, es abogada experta en derecho penal y de familia. En su despacho atiende diariamente todo tipo de separaciones y divorcios con hijos de por medio y su leit moiv, además de buscar siempre lo que sea mejor para el menor, es tratar de que las partes lleguen a un acuerdo para evitar largos enfrentamientos judiciales que perjudiquen a los hijos. ‘Se deja de ser matrimonio, pero no familia’ es siempre su lema.
Concepto: En qué consiste la custodia compartida
Tras una ruptura matrimonial o de pareja con hijos menores, la custodia compartida es aquella modalidad de convivencia y de responsabilidad parental que va regir las futuras relaciones de los progenitores con sus hijos y que consiste en que ambos padres se reparten en igualdad de condiciones –con los mismos deberes y derechos– la guarda y custodia de los niños. De forma tal, que tanto el padre como la madre están capacitados para establecer una relación viable entre ellos, basada en el respeto y en la colaboración, con el objeto de facilitar a los hijos comunes la más frecuente y equitativa comunicación con ambos progenitores, y de distribuir de forma justa y proporcional la atención de las necesidades materiales de los hijos, con la previsión de un sistema ágil para la resolución de los desacuerdos que puedan surgir en el futuro.
Criterios en los que se basan los jueces a la hora de otorgarse
Aunque el Código Civil español establece como regla general que la custodia compartida debe solicitarse de mutuo acuerdo por ambos progenitores o por uno de ellos con el consentimiento del otro, y como medida excepcional la custodia compartida sin acuerdo de las partes por decisión judicial, el Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de abril 2014) ha apostado por la custodia compartida al considerarlo como el régimen más normal y deseable.
En el Encuentro de jueces y abogados de familia celebrado en Madrid, los días 5 a 7 de octubre de 2015, texto que no contradice en absoluto la doctrina del Tribunal Supremo, figura literalmente lo siguiente: “La custodia exclusiva o compartida se otorgará en función del interés del menor en cada caso concreto. Ninguna forma de custodia debe ser preferente.”
La doctrina del Tribunal Supremo sobre la custodia compartida debe ser seguida por todos los tribunales toda vez que (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2016) apartarse de la misma “pone en evidente riesgo la seguridad jurídica de un sistema necesitado de una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares”.
Lo que valora un juez a la hora de otorgar la custodia compartida es el interés de los menores, siguiendo los criterios recogidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Criterios, tales como, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos, el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada.
Cómo se ejecuta en los Juzgados y qué tipo de acuerdos económicos lleva, si es que los lleva.
Si bien existen múltiples modelos, según caso por caso, no estando regulado en el Código Civil, en la práctica el más común es el sistema de custodia compartida semanal, de forma que un progenitor estará al cuidado de los hijos de manera exclusiva durante una semana y a la semana siguiente será el otro progenitor quién se encargue de la custodia de los niños. Si bien en menores de corta edad, algunos Juzgados establecen custodias compartidas de menor duración (martes y jueves y fines de semanas alternos).
En cuanto a la pensión de alimentos, la custodia compartida no implica que no se satisfaga pensión alguna habida cuenta que se atenderá al tiempo de estancias de los hijos, a las circunstancias económicas de los progenitores y a la atribución del uso del hogar familiar. No obstante, la fórmula habitual consiste en abrir una cuenta común mancomunada por los progenitores para que abonen una cuantía mensual, en proporción a sus ingresos, que sirva para sufragar los gastos de los menores.
Respecto a la atribución del uso del hogar familiar, ya no sería de aplicación el art. 96 del Código Civil, que establece que el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. De forma tal, que podrá limitarse el uso en el tiempo y se atenderá al interés más necesitado de protección.
¿Hay diferencias según la comunidad autónoma?
Sólo hay 2 Comunidades Autónomas, Aragón (Ley 2/2010 de 26 de mayo) y País Vasco (Ley 7/2015 de 30 de julio) donde la custodia compartida es la medida preferente. En el resto de España se aplica la redacción del art. 92.8 CC.
En Valencia (Ley 5/2011 de 1 de abril), donde se recogía como regla general la custodia compartida, fue declarada inconstitucional la norma por el Tribunal del mismo nombre (STC 192/2016) por invadir competencias estatales, debiendo volver a lo que regula el Código Civil español, el art. 92.
En Navarra (Ley foral 3/2011 de 17 de marzo) no se posicionan preferentemente por ningún modelo de custodia, dejando plena libertad al juez en interés del menor. Y en Cataluña (Ley 25/2010 de 29 de julio) el art. 233 tampoco establece literalmente preferencia por la custodia compartida, dejándolo también a criterio del juez el tipo de custodia más acorde a los intereses de los hijos.
Causas por las que no se concede
No existen unos criterios expresos en contra de la concesión de la custodia compartida salvo las limitaciones del art. 92.7 del Código Civil. Dicho artículo declara que no procederá la custodia compartida cuando uno de los padres esté incurso en un procedimiento penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
La normativa autonómica no sólo prohíbe la guarda y custodia compartida en estos supuestos sino también la guarda exclusiva del progenitor en el que concurran tales circunstancias.
En cualquier caso, es evidente que en casos donde uno de los progenitores (con independencia del sexo) padece algún tipo de trastorno mental o ausencia de idoneidad y competencia parental para el sano cuidado de los hijos, así como, graves adicciones (alcohol, drogas) y falta de disponibilidad por su trabajo, entre otras causas, no es favorable para el mejor interés de los hijos otorgar ni una custodia monoparental ni la compartida, por lo que debe valorarse cada caso concreto.
¿Qué diferencias hay con la patria potestad?
La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes de los padres con sus hijos, asignándose por sistema en una Sentencia de medidas o de divorcio que lleva aparejada la protección integral, desarrollo y cuidado de los mismos. Es muy difícil que se prive a un progenitor de dicha facultad.
Mientras que la guarda y custodia se trata del conjunto de derechos y obligaciones que nacen de la convivencia habitual de los padres con los hijos, sin que ello implique para el progenitor que ostente la custodia un status jurídico privilegiado frente al otro. Por lo tanto, no podrán ser adoptados de forma unilateral por el progenitor custodio aquellas medidas que afecten a la patria potestad. A saber, la fijación de la residencia de los menores, cuestiones médicas, elección del centro escolar, orientación religiosa o laica..

NIcho de Negocio: El Coordinador de Parentalidad

Coordinación parental: una red de seguridad para el menor ante un divorcio conflictivo.
Elena Crespo Lorenzo, 5 de Junio de 2019
La ruptura de una pareja implica necesariamente una reestructuración del núcleo familiar, de la forma en que los integrantes de la familia se relacionan entre sí, incluyendo a los menores. Para dar una solución legal a sus necesidades, en los últimos años han surgido diferentes instrumentos orientados a facilitar esa reestructuración familiar, tales como la terapia familiar, la mediacióny la coordinación de la parentalidad. Sobre este punto trata este artículo, en el que analizamos cómo puede ayudar un coordinador de la parentalidad a las familias con alta conflictividad. El objetivo no es otro que dar una solución eficaz a su situación, protegiendo a los menores y reduciendo la carga de los tribunales.
Hay que tener en cuenta que, tanto en España como en muchos otros países occidentales, se ha producido una normalización de las situaciones de separación o divorcio durante los últimos años. Según los últimos datos del INE, en 2017 -último año de la serie histórica- se produjeron, en conjunto, 102.341 casos de divorcio, separación o nulidad, existiendo hijos en común en el 56,7 % de los casos y siendo contenciosos el 22,8 % de los divorcios y el 16,2 % de las separaciones.
Los casos de alto conflicto, en los que las parejas acuden constante-mente a los tribunales sin alcanzar soluciones reales, no son los más numerosos, pero sí resultan especialmente dañinos para el núcleo familiar en su conjunto y sus allegados. Siendo el interés superior del menor el eje central de las resoluciones sobre divorcios o separaciones con niños, en casos de alta conflictividad es importante aportar soluciones alternativas que no alarguen el sufrimiento del niño. 
Existen estudios que relacionan este entorno conflictivo con el bullying -ya sea como víctima o como abusador-, y parece claro que una mala gestión de la separación o divorcio puede dañar profundamente al menor.
¿Quién es el coordinador parental?
La figura del coordinador de la parentalidad surge en los años 90 en Estados Unidos y Canadá para la normalización de las relaciones parentales después del conflicto matrimonial o de pareja, en contextos de grave conflictividad en la que se hallan implicados los hijos menores. Parte de la base de que, tras la ruptura matrimonial y las decisiones judiciales subsiguientes, surgen cambios en la organización de la vida familiar que exigen de una adaptación precisa y de una leal colaboración entre los progenitores para que las nuevas situaciones afecten lo menos negativamente posible a la estabilidad emocional de los hijos.
Los cónyuges no siempre se hallan en disposición de ofrecer esta colaboración, produciéndose situaciones conflictivas en el régimen de cumplimiento de las sentencias que exigen de una continua intervención de los tribunales con las limitaciones de todo orden, en particular, procesales que conlleva.
El coordinador de la parentalidad se presenta, en este sentido, como un auxiliar o colaborador del juez en la implantación efectiva de las nuevas medidas con facultades de gestión del conflicto, de mediación, de reconducción de la familia hacia la normalización de la nueva situación.
Coordinador parental: ¿Quién puede ejercer como tal y en qué se diferencia de un mediador?
El perfil de un coordinador parental puede ser ejercido por abogados, psicólogos, trabajadores sociales, o psicopedagogos, pero es necesario contar con formación específica tanto en parentalidad como en comunicación y gestión de conflictos. Está por regular en España cuál debe ser la formación mínima para actuar como coordinador parental, aunque existen ya cursos enfocados a ello.
En cuanto a las diferencias entre el coordinador de la parentalidad y la figura más similar a ésta -el mediador-, tanto uno como otro deben ser especialistas formados en técnicas de mediación y contar con conocimientos de legislación en Derecho de Familia y Menores. 
Sin embargo, el coordinador parental funciona como figura intrajudicial, velando por el cumplimiento de la sentencia y ayuda a implementar el plan de parentalidad. Además, su presencia puede venir determinada por un juez, por lo que la voluntariedad de las partes no es absoluta y la falta de colaboración de éstas puede tener consecuencias en cuanto a la decisión judicial.
¿Qué encaje legal tiene esta figura en España?
A día de hoy, el coordinador de la parentalidad no cuenta con una regulación específica en el ordenamiento jurídico español -ni el Código Civil Catalán, a pesar de que se trata de la autonomía que introdujo por primera vez esta figura en España- en la que se detalle en qué términos debe desarrollarse su papel, si bien cuenta con un perfecto encaje legal atendiendo a distintas leyes y textos legales, tanto a nivel autonómico como nacional, europeo e internacional.
Este encaje legal lo encontramos en documentos como la Convención Universal de los Derechos del Niño (arts. 3.1 y 4), la Convención Europea sobre Derechos del Menor de 1996 [art. 6 a)], la Constitución Española (art. 39), el Reglamento Europeo 2201/2003 y Convenios de La Haya de 1980 y 1996, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que introdujo el art. 158 CC; el Estatuto de Autonomía de Cataluña (art. 17); el Código Civil de Cataluña (art. 211-6, 233-10.4, 233-13 y 236-3 y Disposición Adicional Séptima); y la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los Derechos y las Oportunidades en la Infancia y la Adolescencia (arts.38, 39, 81 y 116.3).
Existe, además, cada vez más jurisprudencia al respecto -mucha procede de Cataluña-, como la STSJ de Cataluña 11/2015, de 26 de febrero, Sala de lo Civil y de lo Penal-, donde se aclara, con respecto a la validez legal del coordinador parental, que no existe "obstáculo legal para que los jueces, fundadamente, en casos de grave conflicto y por tanto excepcionales, con el fin de preservar las relaciones de los progenitores con sus hijos menores, acuerden recabar un apoyo especializado, no solo para la elaboración de un dictamen estático sino también para una actuación dinámica en ejecución de sentencia (...)".
Por último, existen distintas experiencias piloto en desarrollo en España, sin que exista una uniformidad total en cuanto a la forma de actuar del coordinador parental, su perfil profesional o formación exigible, etc. El reto en este momento es, por tanto, dotar a la coordinación de un marco normativo que la acote -sin restar flexibilidad- y que permita generalizar su uso y extender el ejercicio de este rol con plenas garantías para las familias afectadas. Los casos de éxito que acumula esta vía en diversos países avalan su utilidad para garantizar la protección de los menores, sus familias y su entorno directo.
Nota: Con lo fácil que es modificar la actual ley del divorcio hacia un modelo Europeo o Americano: Desde la presentación de la demanda de ruptura de la convivencia: Liquidación de Bienes Gananciales y Guarda y Custodia compartida de los menores, si los hubiera.Pero el Botin es el botin y España esta regido por un Gobierno machirulo.

miércoles, 5 de junio de 2019

España: La Custodia Compartida una necesidad sin regular

Algunos problemas burocráticos aún no resueltos respecto a la custodia compartida.
Ana Vidal Pérez de la Ossa. Redacción de Sepín, Junio 2019
La realidad siempre va por delante de la situación jurídica consolidada. Estoy segura de que antes de que se regulase la custodia compartida ya existían familias en que los progenitores se repartían los cuidados y estancias de sus hijos de manera equilibrada, pero con un régimen legal de custodia monoparental y visitas para el progenitor no custodio. Eso, entre otras cosas, provocaría llegado el momento que se regulára de manera legal la custodia compartida y se incluyera en el art. 92 del Código Civil (SP/LEG/2311).
En la custodia compartida, los hijos viven en 2 casas, comparten 2 familias diferentes, la formada por su padre y ellos y la formada por su madre y ellos. No hay discusión fáctica al respecto, los menores lo saben y los progenitores también.
¿Qué hay de la situación jurídica?
Hay diferentes cuestiones que me gustaría tratar y en las que he pensado muchas veces respecto a la custodia compartida, pues es una realidad que no me es ajena:
El empadronamiento tiene que hacerse en una sola de las viviendas que comparten los menores. Hay muchos casos en que es la opción elegida por las familias en custodia compartida es que el domicilio de los menores sea siempre el mismo y son la madre y el padre quienes cambian su domicilio en los tiempos que no cohabitan con ellos. En ese caso el empadronamiento de los menores coincidirá con el real, ya que se trata de uno solo y serán el padre o la madre quienes tendrán que elegir en qué domicilio se empadronan, aunque habiten 2.
En el supuesto de que los menores sean los que cambien de domicilio según los tiempos de custodia establecidos en el convenio regulador o acuerdo adoptado por los progenitores, habrá que elegir una de las viviendas y ello marcará otras realidades jurídicas.
Por ejemplo, el colegio. Si a los domicilios de los progenitores les corresponde un centro escolar diferente, será mejor que elijan el empadronamiento en función del colegio o instituto que prefieran para sus hijos. Así mismo, el transporte escolar, salvo acuerdos y flexibilidad del centro, solo les recogerá en uno de los domicilios, pues en muchas ocasiones hay diferentes rutas de transporte y no siempre coincidirá la ruta con los diferentes domicilios. En cuanto al centro escolar, tampoco es habitual —aunque la burocracia, como digo, se va adaptando a los cambios sociales— que entreguen dos calificaciones o "notas" a los progenitores, lo mismo que el resto de las notificaciones que se envían a las familias. Así, uno las conocerá e informará al otro progenitor o será el propio hijo o hija quien lleve las notificaciones o calificaciones a una u otro.
En Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla en que el Gobierno bonifica los viajes con la península en un 75% a las personas residentes, a veces es necesario presentar un certificado de viajes que se emite por el Ayuntamiento de residencia. Si los hijos están censados con uno de los progenitores, el otro progenitor que también convive con ellos no podrá solicitar al Ayuntamiento un certificado de viajes (o de empadronamiento, para lo que pueda necesitar), salvo que lleve la sentencia de separación, divorcio o medidas paternofiliales. Aunque los datos estén protegidos por ley, al final ir llevando la sentencia con la regulación de las relaciones paternofiliales no es plato de gusto para ningún padre o madre.
Respecto a la elección del médico o pediatra, también dependerá del domicilio de residencia de los hijos. Uno de los requisitos para poder fijar la custodia compartida es la cercanía entre los domicilios, pero esta cercanía no implica el mismo municipio y a veces la distancia no será tan pequeña. En todo caso, sí me parece importante tener un solo médico o pediatra y este hecho lo menciono por los efectos prácticos que tiene sin que se me ocurra una mejor solución al respecto y siempre a salvo de acudir al médico de urgencias más cercano si la circunstancia lo requiere.
En cuanto a la fiscalidad, tema del que ya hablamos en nuestro blog "En separación o divorcio, ¿quién se queda con Hacienda?" (SP/DOCT/18886) el art. 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (SP/LEG/3746), sobre la Tributación conjunta, dice en su apartado 2 que "Nadie podrá formar parte de 2 unidades familiares al mismo tiempo". Claro, se refiere a lo que la Ley entiende por unidad familiar, pues en la realidad los hijos sí forman parte de 2 unidades familiares.
Hacienda ya contempla la custodia compartida y al cumplimentar la declaración de la renta en el mínimo por descendientes sí es posible atribuir la reducción del mínimo por descendientes de manera proporcional a la custodia establecida. Sin embargo, en cuanto a la tributación conjunta, los hijos solo podrán formar parte de una unidad familiar, por lo que tendrán que ser los propios progenitores quienes decidan en cuál de las dos los incluyen.
Hay varias soluciones a las que llegan las familias:
1º- Por ejemplo, puede incluirlos el progenitor que consiga una devolución mayor por la inclusión de los menores y después repartirla con el otro progenitor, para lo que tendrán que hacer la declaración individual y conjunta ambos progenitores y después valorar cuál es la diferencia mayor entre una y otra.
2.º - Otra opción es que alternen por años la inclusión de los hijos en la unidad familiar cada uno de los progenitores.
3.º - Que los incluya el progenitor que figura empadronado con los hijos
Al margen de cuál sea la solución elegida, esta no responde con exactitud a la realidad y no me termina de parecer correcto que, si la realidad jurídica es una, la tributaria sea otra. Una recomendación para las familias en procesos de separación, divorcio o adopción de medidas paternofiliales es que tengan en cuenta este hecho para definir en el Convenio regulador cómo llevarán a cabo la declaración del IRPF en cuanto a la unidad familiar.
Conflictividad familiar
Las familias que ostentan la custodia compartida han vivido una separación o divorcio, un momento difícil y en muchos casos muy conflictivo. Los Juzgados y Tribunales están cansados de todo lo que generan estas situaciones y, aunque la custodia compartida general-mente se fija en casos de menor conflictividad, hoy en día es la solución adoptada con más frecuencia, aunque sea en procedimientos contenciosos. Así, propongo que las Administraciones Públicas y los centros escolares, tengan en cuenta la realidad que ya existe a fin de minimizar la burocracia y los conflictos que esto genera a las familias.

martes, 4 de junio de 2019

El convenio regulador en el divorcio, los pactos entre los cónyuges

Israel Guerra, 3 junio 2019
El convenio regulador en el divorcio, los pactos entre los cónyuges,
España es el 2º país de la Unión Europea con mayor tasa de divorcios. Según datos del Instituto Nacional de Estadística, en el año 2016 se produjeron un total de 96.284, un 0.3% más que el año anterior.
Los procesos de divorcio pueden ejecutarse mediante 2 vías: llegando a un acuerdo con la expareja o sin entendimiento, por la vía judicial. 
En España, el divorcio de mutuo acuerdo, también considerado como exprés porque se soluciona de una manera más rápida. En ese año, 2016, más de 74.000 se resolvieron mediante una negociación entre las partes, lo que supone que los restantes 22.000 se pusieron en manos de la justicia.
Cuando se produce un divorcio de mutuo acuerdo, el documento que certifica ese acuerdo es el convenio regulador. 
El convenio regulador rige tanto para los divorcios amistosos como para las separaciones de mutuo acuerdo.
¿Qué es el convenio regulador?
El convenio regulador de divorcio es el documento que contiene los pactos alcanzados por los cónyuges de mutuo acuerdo sobre los aspectos personales y patrimoniales del matrimonio que regirán después del divorcio.
Este documento no comienza a tener efectos jurídicos hasta que no es aprobado judicialmente y es obligatorio cuando lo solicitan ambos cónyuges o bien cuando lo solicita solo uno pero dispone del consentimiento del otro.
En caso de que ambos cónyuges no lleguen, no se pongan de acuerdo sobre las medidas o reglas que deberán regir entre ellos en el futuro, el divorcio no será de mutuo acuerdo, sino contencioso y es un juez quien determina las reglas o el acuerdo a cumplir, que deja de ser un convenio regulador.
Para simplificar, el convenio regulador en el divorcio es la mejor solución cuando ocurre una situación de este tipo. (....)
¿Qué aspectos incluye el convenio regulador?
El convenio regulador incluye temas de calado importantes como el tipo de guarda y la custodia de los hijos, en caso de que los hubiera, así como el régimen de comunicación y estancia del progenitor que no tenga la guarda y custodia de los pequeños.
El cuidado de los hijos se puede atribuir a uno solo de los progenitores, se habla entonces de custodia monoparental, o a ambos, custodia compartida. Un aspecto de relevancia, también relacionado con el cuidado de los hijos, es el régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos. En este sentido, siempre debe regir el interés de los pequeños.
Si no hay hijos en común, en el convenio regulador se fijan decisiones como la atribución del uso de la vivienda y el ajuar familiar, la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización.
Cuando proceda, los cónyuges deben decidir también sobre la liquidación del régimen económico de su matrimonio, algo que debe figurar también en el convenio regulador.
Finalmente, cuando el divorcio suponga un desequilibrio económico para uno de los miembros, es el convenio regulador el documento que indica cuál es la pensión compensatoria que se fija.
El convenio regulador y la aprobación judicial
Una vez aceptados los términos del convenio regulador ha de ser el juez el que apruebe este documento. Si el juez aprecia que los acuerdos adoptados pueden ser dañosos o perjudiciales para uno de los cónyuges o para los hijos, las partes deberán presentar ante el juzgado una nueva propuesta para su aprobación.
En caso de que por 2ª vez tampoco hubiera aprobación judicial, queda en manos del juez determinar las medidas que considere oportunas. 
Si estas medidas inadecuadas afectan a los hijos menores de edad o incapacitados judicialmente, el juez ha de informar al Ministerio Fiscal para que intervenga en beneficio de los menores o incapacitados.
Cuando el convenio regulador se aprueba judicialmente, este documento tiene la misma validez que una resolución judicial y solo puede ser recurrida por parte del Ministerio Fiscal, para velar por los intereses de los hijos menores o incapacitados.

Tribunal Supremo: La Custodia Compartida no es ni un premio ni un castigo

Declara el TS que la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores, debiendo adoptarse cuando sea compatible con el interés del menor.
Iustel, 03/06/2019
Estima la Sala el recurso interpuesto y casa la sentencia recurrida que revocó la de primera instancia que había acordado la guarda y custodia compartida por ambos padres sobre la hija menor de edad. La sentencia impugnada basó su fallo en la falta de interés del padre respecto de la custodia compartida que le fue concedida por no haber instado la ejecución provisional de la sentencia, algo que fue introducido de forma novedosa y sorpresiva por el Tribunal, pues no había sido planteada ni susceptible de ser estimada de oficio.
Señala la Sala que la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche. Concluye que la sentencia de primera instancia -que confirma- valoró de forma completa, adecuada, y con conocimiento de la jurisprudencia de la Sala en la interpretación del art. 92 del CC, el interés y las necesidades de la hija, acordando la guarda y custodia compartida