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sábado, 28 de diciembre de 2024

Consejos para padres divorciados en las vacaciones de Navidad.

Alejandra Zapata Sancho, Abogada,  27/12/2024 
Cómo vivirlo sin conflictos para el bien de todos
Llegan las fechas navideñas, y para muchos padres divorciados son momentos difíciles, dado que deben de compaginar las celebraciones con los hijos. Los niños tienen que dividir su tiempo para estar unos días con uno y con otro progenitor. 
¿Cómo vivirlo sin conflictos para el bien de todos?
Ante este panorama, lo mejor es intentar normalizar la situación, más aún si es vuestra 1ª navidad divorciados y no tenéis firmado un convenio regulador o una sentencia donde especifique los tiempos que cada uno pasa con sus hijos. Estos 5 consejos pueden ayudar, sobre todo por el bienestar de los más pequeños:

Procurar que los niños pasen tiempo con ambos padres es fundamental para que sientan cerca tanto el cariño de los 2 progenitores.
Es esencial que ambos progenitores hagan todo lo que esté en su mano para que sus hijos puedan disfrutar de este periodo navideño, tal y como lo hacían antes de la separación.
Si los niños tienen ya criterio elegir, podéis tomar en consideración sus preferencias acerca de cómo repartir los días. Aun así, lo más recomendable es que sean los padres quienes tomen las decisiones, ya que los menores pueden tomarse como algo muy personal su elección. Con la decisión ya tomada, los hijos no se sentirán culpables.
Respetar las tradiciones también ayudará a los niños a tomarse el tema de las fechas con mayor naturalidad.
Es recomendable que trate de animar a sus hijos a que lo pasen bien y disfruten de sus vacaciones con la otra familia. También es conveniente permitir que el otro progenitor se sienta cerca de su hijo mediante una llamada telefónica los días que no se encuentre con ellos.

En cuanto al día de Reyes. ¿Cómo se reparte?
Pongamos un ejemplo práctico: imaginemos que a uno de los progenitores le corresponde disfrutar de los niños el 2º periodo de vacaciones de navidad, pudiendo disfrutar con ellos el día de Reyes. Pues bien, en el Convenio Regulador se debería de intentar pactar que ese día tan especial para los niños puedan disfrutarlo también durante unas horas con el progenitor no custodio, regulando en qué horario puede ir a recogerlos y a qué hora deberá de devolverlos de nuevo con el otro progenitor.

¿Y si viajo al extranjero con mis hijos? ¿Necesito autorización del otro progenitor?
Si te estás planteando hacer un viaje al extranjero con tus hijos en el periodo que te corresponde disfrutar con ellos en navidad, lo 1º que debes saber es que necesitarás 
el consentimiento y la autorización del otro progenitor para salir de España, que puede haber sido autorizada en el propio convenio regulador de separación o divorcio.

Si el otro progenitor se niega a firmar la autorización o a prestar su consentimiento para expedir el pasaporte de los hijos menores, la letrada recomienda acudir a un abogado de familia para iniciar un expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, siendo un juez quien decida aprobar y autorizar la salida de los menores al extranjero.

Hay que tener en cuenta, además, que cuando uno de los progenitores viaja con los niños, deberá al otro progenitor comunicar, por cualquier medio fehaciente, el lugar exacto de destino, un teléfono de contacto donde se les pudiese localizar, los billetes de avión o tren y las fechas del viaje. Se puede intentar, a su vez, dejar pactado en el Convenio Regulador dichos consentimientos, siempre y cuando se cumplan una serie de obligaciones también establecidas en convenio.

jueves, 22 de agosto de 2024

Régimen de visitas: Gastos de desplazamientos.

El Supremo
obliga a compartir entre padre y madre el gasto de desplazarse para visitar a los hijos tras el divorcio
La Justicia considera que el caso de tener ambos progenitores ingresos similares, debe primar el principio de igualdad y el gasto de desplazamiento para ver a los hijos debe compartirse.
Lucía Rodríguez Ayala, 21/08/2024
El Tribunal Supremo establece que en el caso de que los matrimonios separados tengan hijos, y residan en lugares diferentes, el coste del traslado para estar con los hijos no debe pagarse únicamente por el progenitor que no tiene la custodia de los hijos.

Así lo explican desde el Consejo General de la Abogacía Española, haciéndose eco de una sentencia dictada por el Alto Tribunal. Esta recoge el caso de un matrimonio, en el que tras separarse, el padre tenía que desplazarse desde Badajoz hasta Córdoba en el que residían sus hijos.
En un principio la justicia había considerado, según aclaran desde el Consejo, que fuera el padre el que se desplazara hasta la ciudad en la que residían sus hijos para cumplir con el régimen de visitas establecido, ya que era la madre la que tenía la custodia de los niños.

El Tribunal Supremo considera que no es justo que el padre asuma siempre los gastos del desplazamiento
Según la sentencia del Tribunal Supremo, en el caso a tratar, no sería justo que fuera únicamente uno de los progenitores quien se haga cargo de dichos costes. 
Y añade que “ambos son profesionales, la diferencia de sus ingresos no es radicalmente sustancial, y no se fija a cargo del padre una pensión de alimentos menor atendiendo al dato de que asuma los desplazamientos”.

En base a este razonamiento el tribunal no considera conveniente que el padre tenga que hacer un mayor esfuerzo económico para poder pasar tiempo con sus hijos según el plan de visitar fijado.
En la sentencia prima el principio de igualdad
Desde el Consejo General de la Abogacía también recogen las declaraciones del abogado de caso Fernando Bajo, que considera que “primar el principio de igualdad y equidad en casos en los que existe capacidad económica y laboral por ambos padres”.

Bajo además, aboga porque en todo momento se tengan en cuenta los intereses de los menores, y que el progenitor que no tenga la custodia pueda realizar las visitas en el régimen establecido, no solo es un bien para el padre sino también para sus hijos.

lunes, 19 de agosto de 2024

Consejos para padres que se enfrentan al 1º verano separados

Alejandra Zapata Sancho, abogada, 17/08/2024 07:00
La flexibilidad y una buena comunicación entre los padres son fundamentales para garantizar unas vacaciones agradables para los niños.
Muchas son las parejas que se plantean divorciarse o separarse en verano, sin saber bien cómo gestionar las vacaciones y cómo repartirse tiempos con sus hijos. Querer que los menores aprovechen tiempo de calidad con ambos progenitores, priorizando siempre su bienestar, es la clave para disfrutar del 1º verano tras la separación.

Si antes de que empezasen las vacaciones se hubiese redactado un convenio regulador firmado por ambos progenitores o se hubiese obtenido sentencia, sería entonces de obligado cumplimiento, teniendo que respetar los tiempos que se hubiesen plasmado en dicho convenio o resolución judicial.

Pero si no es el caso, algunos consejos para que los menores disfruten al máximo aun teniendo que lidiar con la separación en vacaciones son los siguientes:
1. Ser flexibles
Aunque haya un convenio regulador firmado, es importante que los progenitores puedan ser flexibles en este periodo vacacional, siempre que sea posible y haya una buena relación. La flexibilidad es positiva para todos, no solo para la distribución de las vacaciones de verano de los niños, sino también en cómo se lleve a cabo. 
Un buen ejemplo es el régimen de comunicación del progenitor no custodio con los menores durante esas vacaciones, pudiendo ser flexibles en horarios de llamadas o en el envío de videos o fotos de los menores al otro progenitor para mayor tranquilidad, aun no habiéndolo estipulado en el convenio o sentencia, en su caso.

2. Pensar siempre en el beneficio de los niños
Se trata de organizar las vacaciones pensando en ellos, intentando no ser egoístas imponiendo nuestro criterio.
El objetivo como padres debe ser que los niños lo pasen lo mejor posible sin que afecte mucho la separación, pudiendo así disfrutar de ambos progenitores y de la familia extensa.

3. Evitar conflictos innecesarios
Tener paciencia y flexibilidad seguro ayuda a generar menos conflictos entre los progenitores, pensando en los más pequeños de la casa.
Cuando hay desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad o en cómo repartir las vacaciones de cada uno con los menores, siempre se podrá acudir al juzgado para que lo regule o se puede llegar a un acuerdo firmando un convenio. Pero si aún no se ha acudido a un abogado y el periodo vacacional ha empezado, se aconseja que se intente llegar a acuerdos consensuados entre los progenitores durante julio y agosto para que ya después en septiembre, al inicio del periodo escolar, se pueda redactar un convenio donde regule ya de manera más formal cómo vais a repartiros los tiempos con los menores, así como custodias, visitas o pensión de alimentos.

4. Reflexionar
Es posible que nunca hubiesen pasado tanto tiempo sin sus hijos anteriormente, esos padres que tiene ahora que turnarse las vacaciones. 
Es muy positivo que ese tiempo sin los niños se vea como una oportunidad para pensar en uno mismo, realizando aficiones que no suelen dar tiempo a hacer en la rutina diaria, descansando y respetando los tiempos que pasen los menores con el otro progenitor, sabiendo que éstos van a estar bien.

jueves, 2 de septiembre de 2021

La reforma del artículo 94 del Código Civil desata la polémica

Otros Medios: el comercio, el mundo, antena 3,   catalunya press, el independiente, Abogacía,   mateo bueno, el cierre digital, diariojuridico,
..... ¿cómo afectará al derecho de visitas de los padres?.Redacción, 1 septiembre 2021
Esta modificación podría impedir las visitas de aquellos progenitores que estén denunciados por maltrato, aunque aún no hayan sido condenados firmemente.
El pasado 2 de junio se aprobó una reforma del Código Civil a través de la Ley 8/2021 que pretendía dar un paso decisivo en la adecuación del ordenamiento jurídico nacional respecto al Convenio internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York en diciembre de 2006. Este cambio a priori no iba a revestir importantes modificaciones en este compendio de normas, sin embargo una alteración en el art. 94 ha desatado la polémica, a pesar de que sobre el papel este precepto no guarda un estrecho vínculo con otros más relacionados con las personas con discapacidad.
Dicho art., el 94 del C. Civil, incluirá desde el mes de septiembre que entre en vigor esta nueva ley un nuevo párrafo que hasta el momento no se contemplaba y que dice lo siguiente sobre un aspecto clave en todo divorcio con hijos menores como es el derecho de visitas de los padres: “No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que -he aquí el motivo de polémica- esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos”.
Esta afirmación y sobre todo el “esté incurso en un proceso penal” ha desatado todo tipo de discusiones entre especialistas en derecho de familia y derecho penal. En 1ª instancia sobre qué debe ser considerado estar incurso en un proceso penal, que en su gran mayoría concuerdan que es desde que una persona es denunciada, y en 2º lugar porque temen que este nuevo párrafo provoque una decisión sistemática a partir de la cual toda denuncia por maltrato desemboque en una suspensión momentánea del régimen de visitas, quede en un 2º plano el derecho fundamental a la presunción de inocencia y se puedan disparar las denuncias falsas.
Distintas interpretaciones de esta modificación
Para el letrado especialista en derecho de familia Javier González de Casasempere Abogados este cambio “va a producir un incremento de las llamadas ‘denuncias falsas’, que se van a ver aumentadas solo con la finalidad de lograr un posicionamiento estratégico de cara a obtener la custodia del menor”.
Bajo su punto de vista, la entrada en vigor de esta nueva ley y por ende la modificación del art. 94 del C. Civil “supone un retroceso respecto a la actual ley” e incluso considera que “puede dar lugar a cuestiones de inconstitucionalidad ya que se están limitando los derechos fundamentales de los hijos a tener relación con sus padres”, por eso prefiere la actual legislación donde “se evalúa cada caso de forma concreta y no se establece un cajón de sastre automático”.
A esta opinión hay que sumar la de otro letrado, Kenari Orbe, que al estar especializado en derecho de familia y derecho penal este asunto le toca muy de cerca. 
Él antes que nada aclara que “la iniciación o implicación en un proceso penal no se trata de una cuestión subjetiva o susceptible de valoración, sino que desde la formulación de una denuncia es razón suficiente para considerar que una persona está ya incursa en un proceso penal”.
Resuelta esta duda, para este abogado el debate debería situarse en “si la existencia de un procedimiento penal por violencia de género es razón suficiente para la determinación automática de la guarda y custodia exclusiva (tal y como determina la legislación y la jurisprudencia mayoritaria)”, o si por el contrario, tal y como legítimamente defiende cierto sector doctrinal basándose en la presunción de inocencia, “sería necesaria una sentencia condenatoria firme para la adopción de una medida como la exclusión de la guarda y custodia compartida”.
Aún así, Kenari Orbe trata de ponerse en al piel del legislador y sin perder de vista el tantas veces mencionado Interés Superior del Menor, sobre el que se sustenta el derecho de familia moderno, considera que “el legislador está tratando de evitar cualquier riesgo posible ante la sustanciación de un procedimiento penal por violencia de género, protegiendo al menor de la aparente amenaza que un maltratador pudiera suponer”.
Por ello, su opinión es que esta modificación “no se debe entender como una condena anticipada, ni se está afirmando que por la simple denuncia uno es automáticamente declarado culpable”; de hecho recuerda que en los últimos años “en aquellos casos donde no se acordaba la custodia compartida del menor, la jurisprudencia actual no ha sido favorable a la eliminación del derecho de visitas”, ya que ese derecho del hijo a relacionarse y mantener lazos afectivos con su padre no tiene por qué ser extinguido. En cualquier caso, será el tiempo quién dictamine y marque la nueva hoja de ruta para la resolución de este tipo de procedimientos.

martes, 24 de agosto de 2021

Divorcio: Consecuencias jurídicas del incumplimiento de régimen de visitas

...... por parte del progenitor custodio
María Márquez, Abogada, 23/08/2021 
Dispone el art. 699 del Titulo V de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), acerca de la ejecución no dineraria: “Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo».
«En el requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias«.
Y el art. 705 de la LEC dice: “Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran».
Añade el art. 709 de la LEC:
«1.- Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento a que se refiere el art. 699, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el art. 706.
«2.- Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto en el art. 711.
«3.- Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán trimestralmente por el Secretario judicial responsable de la ejecución los requerimientos, hasta que se cumpla 1 año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el Tribunal».
Y, por último, el art. 776.2 de la LEC dispone:
“En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario previsto en el apartado 3º del art. 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de 1 año establecido en dicho precepto«.
Un reciente caso de ejecución por incumplimiento de régimen de visitas que tuvimos en el despacho, se resolvió satisfactoriamente el pasado 6 de febrero de 2018 por auto del Juzgado de Primera Instancia nº79 de Madrid.
El interés de este auto radica en cómo valora, a efectos de imponer una multa a la madre guardadora, su actitud obstativa, clara y manifiesta a hora de no cumplir con las resoluciones judiciales, con el único propósito de impedir la relación del hijo menor con su padre.
Dispone el art. 154 del Código Civil que:
«Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
«La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
«Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
«1º. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
«2º. Representarlos y administrar sus bienes.
«Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
«Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad«.
Estos son los Antecedentes de Hecho (....)
En virtud de auto de fecha 3 de octubre de 2.017 se despachó ejecución requiriéndose a la representación de la madre para que cumpliera estrictamente el régimen de visitas establecido, apercibiéndola de que, en caso de no verificarlo y continuar con el incumplimiento, dicha situación podría dar lugar a la modificación del régimen de visitas establecido, además de poder ser sancionada con multas coercitivas mensuales.
Por formulada oposición de contrario, se acordó dar traslado a esta parte para su impugnación, cosa que se hizo y tras la cual se convocó a las partes a una comparecencia para en diciembre de 2.017 ante el Letrado de Administración de Justicia.
Previamente, a principios de diciembre, por la representación procesal de la madre se había desistido de la solicitud para la adopción de medidas coetáneas presentada en procedimiento de modificación, en virtud del cual solicitaba la suspensión del régimen de visitas del menor con su padre, a la vista de que el menor en la exploración practicada ante la Juzgadora y el Ministerio Fiscal manifestó con claridad y con ilusión su voluntad de pasar las navidades con su padre.
A pesar de este desistimiento, y, habiendo manifestado su intención de cumplir las visitas establecidas en sentencia, la ejecutada presentó un escrito al Juzgado manifestando que, aunque parecía sincero el deseo del menor de encontrarse con su padre en Navidad, consideraba que estas vacaciones debían desarrollarse en el lugar de residencia del menor, ya que además, la sentencia nada decía sobre el lugar donde debían desarrollarse las vacaciones cuando correspondieran al padre.
Con fecha 20 de diciembre de 2017, se dicta Auto por este ilustre Juzgado en virtud del cual se acuerda que el menor viaje al lugar de residencia del padre del 22 al 31 de diciembre, acordando el sobreseimiento del proceso de ejecución, por desistimiento de la parte actora en el proceso de oposición a la ejecución.
Dicho auto se fundamenta en la exploración practicada al menor ante la Juzgadora y el Ministerio Fiscal en la que manifestó con claridad y con ilusión su voluntad de pasar las navidades con su padre en su lugar de residencia y ello teniendo en cuenta además que, el desistimiento no alteraba en modo alguno la sentencia y ésta debía cumplirse en sus estrictos términos conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin embargo, la madre vuelve de nuevo a incumplir este auto judicial, y, el mismo día que el menor debía viajar al lugar de residencia del padre, lleva al menor a urgencias médicas con el fin de que no viajase para disfrutar del periodo establecido en auto de fecha 20 de diciembre de 2017, impidiendo nuevamente al padre disfrutar de las vacaciones navideñas junto a su hijo.
El Juzgado dictó auto con fecha febrero de 2018, acordando imponer a la madre multa de 300 euros por su actitud obstativa, clara y manifiesta a hora de no cumplir con las resoluciones judiciales, con el único propósito de impedir la relación del hijo menor con su padre, ajustándose dicha ejecución a los art. 699, 705, y 709 de la LEC y de conformidad con lo establecido en el art. 776.2 de la Ley 1/2000, siendo igualmente aplicable la previsión contenida en el art. 776.3 de la LEC, a cuyo tenor el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y custodia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 776.3 de la LEC 1/2000.

lunes, 26 de julio de 2021

Vacaciones con divorcio: evitar problemas y no perjudicar a los hijos

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Síndrome de alienación parental, un término sin base científica que oculta el maltrato infantil.
Custodia compartida en tiempos de coronavirus: el bienestar de los niños por encima de todo.
Para algunos padres, el verano significa el detonante de situaciones de conflicto con la expareja en relación con el reparto de los tiempos con los niños, dando lugar a verdaderos quebraderos de cabeza.
Gema Lendoiro, Madrid, 25 JUL 2021
Las vacaciones de verano son un periodo del año que suele ser sinónimo de descanso y ocio con la familia y los amigos. Sin embargo, para algunos padres y madres esta etapa significa el detonante de situaciones de conflicto matrimonial o interminables discrepancias con la expareja en relación con el reparto de los tiempos con los hijos, dando lugar a verdaderos quebraderos de cabeza. Con el fin de evitar que esto suceda y que los niños no se vean inmersos en estas peleas vienen bien consejos de expertos en derecho de familia como Delia Rodríguez, de Vestalia Abogados.
1. ¿Qué puedo hacer si aún no tengo sentencia que regule las vacaciones?
En muchas ocasiones, en pleno fervor de una separación afectiva, nos encontramos con el verano de por medio sin haber obtenido aún una resolución judicial y “si hemos gestionado el divorcio o separación de forma amistosa, no será un inconveniente el no haber ratificado el convenio regulador ante el Juzgado, pudiendo cumplir las medidas desde el momento en el que hemos alcanzado un acuerdo y firmado el documento”, explica la letrada.
Si, por el contrario –recuerda la experta- estamos inmersos en un procedimiento judicial contencioso es importante destacar que, al no existir medidas paternofiliales, ambos progenitores siguen teniendo los mismos derechos y deberes con respecto a los hijos.
Es habitual encontrar progenitores que impiden al otro la relación con los menores aprovechando este limbo legal y las dilaciones de la justicia- continúa Rodríguez- debiendo apercibir a quienes protagonicen esta conducta que más adelante puedes volvérseles en contra. Lo idóneo es que reine la cordura y los progenitores sean capaces de llegar a acuerdos, al menos parciales, para repartirse el verano por mitad en periodos iguales acordes a las dinámicas familiares y las edades de los menores. 
Lo habitual es un reparto por quincenas alternas, estableciendo un derecho de elección por años pares e impares a favor de cada progenitor.
2. ¿Qué hacer si el convenio regulador o la sentencia no son claros con los repartos vacacionales?
Este punto es muy frecuente, especialmente cuando nos encontramos con convenios reguladores no redactados por un abogado especialista en familia, o con determinadas sentencias ambiguas sobre las cuales no se solicitó en su momento una aclaración, aclara la abogada. 
“Dicen que 2 no se pelean si 1 no quiere, pero en derecho de familia esto no ocurre. Basta con que 1 de los progenitores busque el desacuerdo para que el caos esté asegurado”, asegura.
Lo deseable es que en los convenios o sentencias se establezca con detalle el día y hora en el que se debe realizar el intercambio de los niños, que, salvo acuerdo, suele ser en el domicilio donde residen habitualmente (en caso de las custodias exclusivas), o bien en la vivienda habitual de quien ha disfrutado o empieza a disfrutar del periodo vacacional. Cuando hablamos de progenitores que viven en distintas provincias, a veces se fija un punto equidistante. En caso de que no se detallen horarios, debemos aplicar el sentido común y pensar en lo mejor para los niños, atendiendo a sus edades concretas y a sus rutinas familiares. Si las discusiones sobre esto son una constante, recomendamos solicitar una modificación de medidas al Juzgado competente.
3 ¿Qué sucede con los días no lectivos de junio y septiembre?
En relación con estos periodos conflictivos, en principio, y salvo que se acuerde expresamente lo contrario, no se entienden incluidos en el régimen de vacaciones recogido en el convenio, repartiéndose únicamente los meses de julio y agosto.
Si no se incluyeron, nada impide que los progenitores lleguen a acuerdos para unirlos a la 1ª quincena de julio, y a la última de agosto.
En caso de progenitores que residen en distintas provincias, y no ven a los niños tanto durante el curso escolar, se suele acordar la compensación de tiempos otorgándoles el disfrute de estos periodos no lectivos.
4. ¿Se mantiene el régimen de visitas intersemanales o de fines de semana en verano?
Parece una pregunta obvia, pero lo cierto es que muchas veces este punto da lugar a problemas. Aunque el progenitor que disfruta de las vacaciones se encuentre en la misma ciudad, ello no implica que el otro tenga derecho a visitas, salvo que se acuerde expresamente.
5. ¿Qué hago si mi ex no elige periodo vacacional cuando le corresponde y no puedo organizar mis vacaciones?
Este extremo es muchas veces un foco de conflictos, por lo que cada vez con más frecuencia dejamos constancia en los convenios reguladores de que, en caso de no hacer uso del derecho de elección dentro del plazo, automáticamente pasará al otro progenitor la facultad de elegir.
Una solución también muy útil es establecer repartos de lotes vacacionales cerrados por años pares e impares a favor de cada progenitor, si bien siempre será mucho más práctico el poder decidir, aunque sea por años alternos, sobre cuándo queremos disfrutar nuestras vacaciones con los niños.
6. ¿Mi ex debe entregarme la documentación de los menores cuando me voy de vacaciones?
Por supuesto. Recomendamos que los niños siempre vayan acompañados del documento nacional de identidad y su tarjeta sanitaria.
7. ¿Tengo que informar sobre el destino de vacaciones a mi ex?
La respuesta es sí. Debes informar al otro progenitor sobre el lugar exacto donde residirás con los menores en tu periodo vacacional, facilitando un canal de contacto para que pueda comunicar con estos, a poder ser una vez al día.
8. ¿Necesito autorización de mi expareja para viajar al extranjero?
En este punto es importante saber que, si quieres salir de España con tus hijos con el objeto de disfrutar de las vacaciones, necesitas el consentimiento y autorización del otro progenitor.
Por ejemplo, un viaje infantil frecuente es a Disneyland París. Hay padres o madres que, sin razón y aunque cueste creerlo, se niegan a que el otro viaje, por fastidiar al otro. En caso de que el otro no preste este consentimiento, recomendamos acudir a un abogado de familia con tiempo suficiente para poder solicitar autorización judicial para realizar el viaje y disfrutar de la experiencia única que es viajar en familia.
9. ¿Quién paga los campamentos de verano?
Durante las vacaciones, otro punto de fricción entre los progenitores pueden ser la elección o asistencia de los menores a campamentos de verano. Concretamente, puede suceder que en la quincena que hemos acordado en el convenio que nos corresponde pasar con nuestros hijos tengamos que trabajar, pensando en ese caso que lo mejor para los niños sea apuntarlos a un campamento de verano.
En estos casos, no es necesario el consentimiento del otro progenitor, no obstante, el coste de dicho campamento deberá pagarlo solo el progenitor que haya decidido que el niño acuda a estas actividades de ocio, salvo pactos expresos.
10. ¿Tengo derecho a visitar a mi hijo el día de su cumpleaños en el periodo estival?
Todos los progenitores que no están ese día con los hijos tienen derecho a una visita en el cumpleaños de los hijos. Si estos nacieron en verano, también puede hacerse uso de este derecho, pero desplazándote donde el otro progenitor esté pasando sus vacaciones.
Recomendamos que si los niños cumplen en estas fechas se deje regulado para evitar problemas futuros.
11. ¿Qué hago si mi ex se ha trasladado a su ciudad natal en vacaciones y no quiere volver con nuestros hijos?
Tratándose de un traslado no consensuado, y siendo el cambio de residencia de los menores una decisión que compete a ambos progenitores, recomendamos acudir con urgencia a un abogado de familia para que podamos asesoraros sobre los pasos legales urgentes que debéis dar ante estas situaciones.

domingo, 20 de junio de 2021

España: Controversia con la nueva redacción del artículo 94 del Código Civil

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Abogados, jueces y fiscales se unen para exigir juzgados de familia en todo el país.
Justicia no contempla la creación de juzgados especializados de familia
ALGUNOS JURISTAS LA VEN INCONSTITUCIONAL.
Controversia por la reforma que suspende las visitas del padre si hay denuncia por violencia.
La nueva redacción del art. 94 del C.Civil, que entra en vigor en septiembre, fija el automatismo de que el juez debe cancelar el contacto con el menor solo por la existencia de un proceso penal abierto.
Pedro del Rosal, 20/06/2021 
La reforma del art. 94 del C.Civil no entrará en vigor hasta el próximo 3 de septiembre, pero su redacción ya ha generado una importante contestación por parte de muchos abogados y jueces especializados en familia. El cambio, que se introdujo en la recientemente aprobada Ley 8/2021, publicada en el BOE el pasado 3 de junio, modifica el tratamiento del régimen de visitas si existe un procedimiento abierto por violencia contra 1 de los 2 cónyuges. Así, el 4ºo párrafo del nuevo precepto determina lo siguiente: "No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos".
Es decir, como interpretan los juristas consultados, el nuevo literal del 94 del CC impone al juez el automatismo de no conceder o suspender las visitas por el simple hecho de que exista una denuncia por violencia contra 1 de los 2, circunstancia que afecta de forma abrumadoramente mayoritaria a los hombres. 
Hasta ahora, la decisión sobre el régimen de comunicación y visitas correspondía al juez tras valorar las circunstancias del caso, no era una imposición legal. De hecho, la redacción del art. 94 que decae en septiembre establece que el magistrado "podrá limitar o suspender [el derecho de visita o comunicación con los hijos], si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumpliera grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial".
"Es una reforma desafortunada porque elimina la discrecionalidad de los jueces a la hora de resolver sobre una realidad muy compleja", observa Natalia Velilla, jueza de Primera Instancia en el Juzgado n.º 7 de Familia y Protección al Menor de Móstoles, en Madrid. En su opinión, la nueva redacción del precepto plasma por escrito la "desconfianza" que desde algunos sectores se está vertiendo sobre los magistrados. Unos recelos infundados porque "los jueces no damos visitas y comunicaciones a diestro y siniestro, examinamos con muchísimo detalle cada caso y si detectamos cualquier peligro, las suspendemos o las concedemos de forma intervenida", relata.
El problema es que ese automatismo se activa por el mero hecho de la existencia de una denuncia. "Salvo que la jurisprudencia matice cuándo se considera que el progenitor 'está incurso en un proceso penal', lo que cabe interpretar es que basta con la mera denuncia, pues esta ya da lugar a la apertura de diligencias", explica Velilla. 
Un temor que comparte Ana Clara Belío, socia directora de ABA Abogadas y presidenta de la Sección de Derecho de Familia del Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), para quien "lo más grave es que la suspensión de las visitas deberá dictarse solo con que exista denuncia, sin que haya confirmación judicial de los hechos".
"Cuando los niños son pequeños o adolescentes, tres o seis meses sin ver al padre es mucho tiempo", señala Paloma Zabalgo
Así, incluso aunque finalmente el procedimiento penal sea archivado, este permanecerá abierto, en el mejor de los casos, durante varios meses, agrega Paloma Zabalgo, abogada de familia y socia directora del despacho Paloma Zabalgo. En el peor, 1 año o incluso más. "El proceso sigue en curso hasta que la sentencia o la decisión de archivar de la Audiencia Provincial es firme". Durante todo ese tiempo, el padre tendrá contacto con sus hijos menores. "Cuando los niños son pequeños o adolescentes, 3 ó 6 meses es muchísimo tiempo. El vínculo de afecto o de referencia se genera con el progenitor que está el contacto con ellos", indica la letrada por lo que la incomunicación puede hacer un daño que no será sencillo de reparar.
Zabalgo añade que la nueva redacción del art. 94 eleva el riesgo de que se "instrumentalicen" las denuncias, una cuestión controvertida, pero que no puede descartarse en situaciones tan delicadas y complejas como son los divorcios. 
Un peligro ante el que también alerta Cristina Díaz-Malnero, abogada en DWF-RCD y presidenta de la Sección de Familia del Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB). "Puede suceder que se trate de emplear un procedimiento de violencia de género para conseguir la adopción de medidas civiles", advierte la letrada, quien además señala que en determinadas circunscripciones un asunto de este tipo puede tardar más de 2 años en resolverse. "Y después de tanto tiempo sin estar con el padre, el equipo psicosocial establecerá un régimen muy gradual de contacto y visitas, por lo que retomar la normalidad aún se alargará mucho más", subraya Díaz-Malnero.
Excepción
El nuevo 94 del CC, en todo caso, contiene una excepción al automatismo inicial. "No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor (...) previa evaluación de la situación de la relación paternofilial", determina la redacción del texto que entra en vigor en septiembre. 
En opinión de Natalia Velilla, este matiz no salva el 'pecado original' del artículo. "Se ha invertido el orden normal de las cosas. El derecho del padre y de sus hijos es a poder relacionarse; lo que debería tenerse que motivar es la privación de ese contacto personal, no su reconocimiento", señala la magistrada, que considera que el precepto vulnera la presunción de inocencia de los progenitores y puede, en consecuencia, ser inconstitucional.
Ana Clara Belío se pregunta qué sucederá si el proceso se sustancia en un juzgado sin equipo psicosocial, que es quien debe evaluar la situación de la relación paternofilial. "Muchos órganos judiciales no cuentan con un equipo de este tipo, por lo que ese informe puede tardar más de 1 año en llegar". En todo caso, en los juzgados especializados en los que sí hay, el dictamen puede tardar varios meses también.
Las críticas a la nueva redacción del artículo 94 son prácticamente unánimes entre los especialistas. "El problema es querer meter todas las situaciones familiares en un mismo saco y solucionarlas con un mismo criterio, cuando cada caso es un mundo", resume Cristina Díaz-Malnero, que comparte la idea de que debe otorgarse a los jueces la discrecionalidad necesaria para que puedan adecuar la solución a las particularidades de la situación. "El gran problema es la politización de la ley y regular primando la ideología", concluye la presidenta de la Sección de Familia del ICAB, que teme que, con esta reforma, haya padres que, sin haber cometido ningún acto de violencia, queden "estigmatizados" ante sus hijos.

sábado, 12 de junio de 2021

Ley 8/2021:apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica

Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Diez. Se da nueva redacción al art. 94, que queda redactado así: 
«La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior. 
La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. 
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. 
Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial. 
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior. 
Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado 2º del art.160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.»


miércoles, 9 de junio de 2021

Una reforma legal bloquea las visitas a los hijos de los padres investigados por maltrato

Otros Medios: El Pais, Expansión,
Archivo: El Congreso aprueba la ley de la infancia, la primera importante que logra desarrollar Podemos.
M. Marraco/R. J. Álvarez, Madrid, 8 junio 2021
La modificación del Código Civil genera polémica por el "automatismo" de la decisión, que hasta ahora estaba en manos del juez.
Una reciente reforma legal ha bloqueado las visitas a los hijos de progenitores que estén siendo investigados por maltrato. Así consta en la nueva redacción de un artículo del Código Civil publicada en el BOE el pasado 4 de junio y que entrará en vigor en septiembre.
"No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos", dice el futuro art. 94, que añade que "tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género".
La reforma, impulsada por el Ministerio de Derechos Sociales y el Ministerio de Justicia y dada a conocer públicamente este martes por el Abc, ha generado gran polémica en el mundo jurídico, según explica la presidenta de la sección de derecho de familia del Colegio de Abogados de Madrid, Ana Clara Belío. "Hay muchísima polémica, porque no deja apenas margen al juez sobre si procede o no la suspensión, es casi un automatismo", dice.
Belío resalta que la expresión "incurso en un proceso penal" es demasiado "indeterminada" y puede suponer periodos muy amplios, dado que decisiones como la de archivar un asunto son recurribles y tardan en ser definitivas. "Debería haberse matizado mucho más. La redacción es torpe y puede dar lugar a situaciones injustas porque el juez está prácticamente obligado a paralizar las visitas".
MARGEN AL JUEZ
Tras el veto inicial, la reforma legal da cierto margen al juez, lo que supone que el bloqueo de las visitas no es irrevocable: "No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial".
Belío resalta que esa última referencia a la necesidad de una evaluación de la situación puede retrasar enormemente la posibilidad de que el juez levante la prohibición de contacto entre el progenitor y los menores. 
Si por ejemplo se interpreta que la evaluación debe llevarla a cabo el gabinete psicosocial que trabaja para los juzgados, puede suponer una demora de meses, en ocasiones superior al año.
Como todas las reformas, buena parte de su trascendencia real llegará cuando los jueces empiecen a interpretarla y aplicarla. 
Cabe, por ejemplo, que estimen que un informe aportado por el afectado pueda valer para reconsiderar la suspensión de las visitas.
UN CAMBIO LIMITADO
Así lo resalta también Jorge Fernández Vaquero, que además de portavoz de la asociación Judicial Francisco de Vitoria ha sido magistrado de Violencia sobre la Mujer. La normativa específica de esta materia también incluye previsiones para apartar al denunciado de los menores, en unos términos similares a los que ahora se han introducido en el Código Civil.
El magistrado señala que el día a día demuestra que una reforma legal no acaba teniendo tanto impacto como parece apuntar su literalidad. 
En este caso concreto, estima que el apartado del nuevo artículo que sigue dejando en manos del juez la decisión será el que marque lo que realmente suceda, pese a que el punto de partida sea la suspensión del contacto del progenitor denunciado con sus hijos.
Eso sí, Fernández Vaquero resalta que la reforma es siempre un mensaje a jueces, fiscales, abogados y todos los que intervienen en el proceso, que saben hacia dónde quiere ir el legislador. En este caso, a profundizar en la tendencia de que, en los casos de violencia, doméstica, se establezca una barrera entre los menores y el progenitor contra el que hay indicios.
PERJUICIO A LA VÍCTIMA
Por su parte, Belío advierte de que, incluso, existe el riesgo de que la reforma acaba yendo en contra de la mujer denunciante. Se trata de los casos en los que el juez duda de si hay elementos suficientes para acordar una orden de alejamiento o abrir una causa penal. La consecuencia añadida de que eso bloqueará la relación con el progenitor denunciado podría inclinar la balanza hacia una negativa. "Puede ser un problema para las víctimas".
La modificación impulsada desde el Gobierno se ha introducido aprovechando la aprobación de una reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Hasta ahora, el mismo artículo, aún vigente hasta septiembre, dejaba la decisión de forma directa en manos del juez. 
"El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho [de contacto con los menores], que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial".
PROTECCIÓN DEL MENOR
El Pacto de Estado contra la Violencia de Género, aprobado por mayoría absoluta en el Congreso en 2018, incide en la filosofía del menor como víctima y ahí coloca el eje central de las actuaciones. 
El art. 145 señala: "Establecer el carácter imperativo de la suspensión del régimen de visitas en todos los casos en los que el menor hubiera presenciado, sufrido o convivido con manifestaciones de violencia". 
Y añade: "Sin perjuicio de adoptar medidas para impulsar la aplicación de los art. 65 y 66 de la LO 1/2004 [La LIVG]".
El art. 65 de aquella ley se refiere a la custodia, pero el 66 habla directamente del régimen de visitas y da al juez la potestad de decidir aunque no haya condena, sino inculpación: "El Juez podrá ordenar la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan de él. Si no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en que se ejercerá el régimen de estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan del mismo. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, y realizará un seguimiento periódico de su evolución".
Una de las protagonistas más activas en la gestación del Pacto de Estado fue la ex secretaria de Igualdad del PSOE Ángeles Álvarez. "La violencia machista cobra múltiples formas y se desplaza hacia todo aquello o aquellos a lo que la mujer está apegada. Así, los hijos y las hijas se convierten en un vínculo para el mantenimiento del control. Para nosotros, eso fue clave en los acuerdos del Pacto. Y ese Pacto se basa en el art. 31 del Convenio de Estambul, que dice que las custodias y visitas han de tener en cuenta los incidentes de violencia. Ningún derecho de visita o custodia puede poner en peligro los derechos y seguridad de los niños y niñas".
Para Álvarez, lo relevante es la consideración de víctima. "Nuestro ordenamiento ya considera víctimas a los hijos en casos de maltrato. Si los menores también son víctimas de violencia de género, ¿por qué los jueces no extienden la orden de protección a los hijos? Porque se sigue anteponiendo la patria potestad a la seguridad. Yo entiendo lo que dicen los jueces ante esta noticia, pero el problema es que ellos mismos no están utilizando las herramientas que la ley les da para garantizar la seguridad. En el supuesto de que aquí se estuviera lesionando la presunción de inocencia, lo que se está primando es garantizar la seguridad de los menores. Estamos hartos de ver madres que tiraron de las togas de los jueces reclamando seguridad y han acabado visitando a sus hijos en el cementerio".
NACIONES UNIDAS
La portavoz de Jueces y Juezas para la Democracia, Ascensión Martín, sostiene que este retoque no vulnera la presunción de inocencia, sino que garantiza la seguridad del menor. "El legislador ha ponderado los principios fundamentales de protección y el de la presunción de inocencia y ha considerado que en casos de violencia está por encima el 1º, en línea de los Convenios Internacionales y la Declaración de Derechos del Niño de Naciones Unidas".
Martín cree que, aún así, "habrá que ver cómo se interpreta" esta reforma. "Son los jueces los que interpretan las leyes y es el juez el que en cada caso tendrá en cuenta la denuncia, los indicios y los datos. Habrá que estudiar bien si esa denegación de visitas es automática".
"DENUNCIA NO ES IGUAL A PROCESO"
"En ningún modo habrá automatismo. Nunca. Los propios jueces no lo admitirían. Los jueces están obligados a investigar qué es lo mejor para salvaguardar el interés superior del menor. Así que ellos, los jueces, seguirán siendo claves en esto". Es Altamira Gonzalo, vicepresidenta de la Asociación de Mujeres Juristas Themis, que cree que esta nueva redacción del art. 94 del C.Civil es "muy coherente con el resto de regulaciones en torno a la violencia de género y a la protección de la infancia".
Gonzalo cita también la Ley Integral de 2004 y el Pacto de Estado contra la Violencia de Género para sostener que las denegaciones o las suspensiones de las visitas se enmarcan siempre en el curso de un procedimiento penal. Y es aquí donde la ex presidenta de Themis introduce un concepto interesante: "Denuncia no es igual a procedimiento. Se está confundiendo durante todo el día. Para que haya un proceso, el juez tiene primero que admitir a trámite la denuncia y después incoar diligencias. Y si hay procedimiento es que hay indicios. Si no, no se abre un procedimiento. Aunque después pueda acabar en sobreseimiento o absolución, un procedimiento indica unos indicios". Y es en ese marco donde se producen, por ejemplo, las órdenes de protección o de alejamiento.
Altamira Gonzalo apunta otra reforma del Código Civil "de la que se habla menos". "Hasta ahora, el art. 96 indicaba que el uso del domicilio familiar era para el progenitor que se queda con los hijos, y lo hacía sin distinción de si éstos eran mayores o menores de edad. Pues bien, en sintonía con las reivindicaciones de las asociaciones de padres separados, se ha reformado ese artículo para limitar el uso de la vivienda sólo en el caso de que los hijos sean menores de edad. Es decir, si los hijos tienen más de 18 años, el progenitor que se queda con ellos se tiene que buscar la vida. Pero de esa reforma no se dice nada".
INTERPRETACIÓN DE LOS TRIBUNALES
Para María Pérez Galván, vicepresidenta de la Asociación Española de Abogados de Familia, la nueva redacción del art. 94 del C.Civil, "amplía considerablemente las facultades que ya tienen los jueces para determinar las comunicaciones, estancias y permanencias del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores, lo que se denomina 'visitarlos' en terminología impropia, en mi opinión".
Pérez Galván dice que hasta ahora los jueces podían limitar o suspender ese derecho si se daban graves circunstancias que lo aconsejaran o se incumplían reiteradamente los deberes impuestos por una resolución judicial. "Ahora se añade que no procederá un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor incurso en un proceso penal, pero quedan sin definir las distintas fases del procedimiento para adoptar esa medida, lo que dará lugar a que sean los tribunales los que interpreten ese matiz".
La letrada subraya que a este nuevo artículo se le añade un párrafo similar al del vigente 92.7 del C.Civil, que regula la custodia compartida de los hijos menores y el régimen de estancia y visitas: "Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género".
Pérez Galván: "En mi opinión, esta reforma da un amplio margen al juez para decidir sobre las visitas con el presunto maltratador, que deberá motivar siempre en base al interés superior del menor, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal y podrá limitar o suspender esas visitas si se dan circunstancias que así lo aconsejen. Para que esta reforma se pueda aplicar con garantías y seguridad jurídica se hace más necesaria aún la reforma que venimos reivindicando desde la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) para que se cree el orden jurisdiccional de familia y que toda esta materia sea tratada por especialistas".

jueves, 8 de abril de 2021

La responsabilidad civil derivada del incumplimiento del régimen de visitas

Jorge Martínez Martínez, 06/04/2021
En este tipo de conductas del progenitor custodio subyace una concepción del hijo como un bien propio que puede utilizar como arma arrojadiza.
Pongámonos en situación: matrimonio con hijos que se separa, se suscribe convenio regulador y se dicta sentencia. 
El progenitor no custodio tiene su correspondiente régimen de visitas, pero no se cumple por el custodio por los más variopintos (o no) motivos. 
La relación del progenitor no custodio con sus hijos se va diluyendo, hasta el punto de desaparecer…
Algo (por desgracia) tan frecuente como que por la acción o inacción de uno de los progenitores los hijos pierdan contacto y relación con el otro, ¿surge la responsabilidad civil? ¿El daño causado por la pérdida de los hijos es indemnizable? Parece que sí.
La obligación del progenitor custodio de hacer entrega de los hijos al progenitor apartado de estos para que permanezcan con éste los periodos establecidos por sentencia es una obligación de carácter personal (al igual que la del progenitor no custodio de reintegrarlos a la guarda del custodio), en cuanto la entrega de los hijos menores implica un deber de leal colaboración por parte del progenitor custodio sin el cual resultaría difícil, por no decir imposible, que la obligación se cumpliera.
Además, es una obligación de hacer personalísima del progenitor custodio, que exige un leal deber de colaboración de éste para que pueda ser efectivamente cumplida. Ese deber de leal colaboración implica, por ejemplo, lo siguiente, tanto en negativo como en positivo:
La evitación de conductas obstructivas tendentes a dificultar o imposibilitar la entrega de los menores, como la planificación de actividades extraescolares u otras más gratas que las ofrecidas por el otro progenitor;
No plantear la marcha con el otro progenitor como una traición a la “debida lealtad” al progenitor custodio, suscitando en el menor un improcedente conflicto de lealtades;
No degradar la figura e imagen del progenitor no custodio, no presentándole como responsable último o único de todos los problemas existentes en el seno de la familia, haciéndole aparecer a los ojos de los menores como el causante de todas sus desdichas;
No marchar con los menores fuera del domicilio habitual para impedir su recogida;
No simular enfermedades o depresiones de los hijos, etc.
La adopción de comportamientos y actitudes favorables a las comunicaciones de los hijos menores con el progenitor no custodio, mostrando una imagen positiva del mismo, evitando comentarios vejatorios o denigrantes, potenciando sus cualidades y tratando de deslindar los problemas de la conyugalidad, ya rota, con los de la parentalidad, que debe subsistir en relación con ambos progenitores en beneficio e interés del menor, necesitado en el desarrollo integral de su personalidad tanto del referente paterno como del materno.
Al hilo de lo anterior, señala la SAP Madrid 127/2015, de 26 de marzo, que: “La responsabilidad civil derivada del incumplimiento de deberes familiares presenta necesariamente especialidades, derivadas de la misma índole de los deberes impuestos por ese tipo de relaciones, que tienen por base, en no pocas ocasiones, unas relaciones afectivas no siempre concurrentes, y en las que se entremezclan conductas de todas las partes implicadas. 
En principio, ninguna duda ha de caber de la posibilidad de exigir ese tipo de responsabilidad, cuando se den los elementos que, con carácter general, la definen, y que son:
La acción u omisión que se imputa al agente;
La producción de un daño, en el amplio concepto que éste tiene como personal, moral o material, como pérdida de valores patrimoniales o personales o, en fin, como pérdida de ganancias;
La relación causal entre la acción u omisión y el daño, medida desde el punto de vista físico o natural;
La imputación objetiva, en cuanto, muy resumidamente, tanto la acción como el daño debe estar dentro de la órbita de protección de la norma quebrantada, entendiendo por norma no solo la Ley positiva sino también los principios generales; y
La imputación subjetiva, que, por regla general y salvo sistemas de responsabilidad objetiva que no son del caso, viene dada por el dolo o por la culpa o negligencia del autor del daño.
En particular, y en cuanto al régimen de visitas, la imputación objetiva al progenitor custodio vendrá dada por el incumplimiento de los deberes de cooperar activamente para que el no custodio pueda disfrutarlas, lo que se conecta no tanto con el respeto a las resoluciones judiciales (para cuyo logro, el ordenamiento provee con las medidas específicas de ejecución y con la responsabilidad penal, a título de delito o de falta), como en el deber de velar por el hijo y procurarle una formación integral (art. 154.1º del C. Civil), pues a esa formación integral contribuye sin duda el mantenimiento de las adecuadas relaciones con uno y otro progenitor.
Ahora bien, se requiere, ante todo, la prueba de la autoría. Dicho de otra manera, el que el progenitor no custodio no pueda relacionarse con el hijo no determina ipso facto la responsabilidad del custodio, sino que en la exacción de responsabilidad civil se requiere la prueba, que incumbe al demandante, de que la conducta, activa u omisiva, de aquél es la que ha determinado el fracaso de la visita o de la comunicación, pues en esta materia se entrecruzan las conductas de las 3 personas implicadas: progenitor custodio, menor y progenitor no custodio.
Y, como 2ª y más acusada especialidad, a nuestro juicio, está la entidad que cabe predicar del daño. Sin perjuicio del daño patrimonial que en ocasiones puede ocasionar un concreto fracaso del régimen de visitas (gastos en que el no custodio haya incurrido en la preparación de la visita, coste de desplazamientos que se revelan inútiles, etc.) la pérdida de relación paterna filial puede ocasionar un verdadero daño moral”.
Para un progenitor, no poder ver a sus hijos puede llegar a ser un tremendo daño moral, ya que como apunta la antedicha sentencia, quien ha persistido en tener comunicación con sus hijos y ha visto frustrada por un comportamiento reprochable e injustificable del progenitor custodio esa relación sufre un daño representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, que es lo que constituye el daño moral que ésta se ha asociado con los “padecimientos físicos o psíquicos”, siendo aquellos que “afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad” (STS de 15/06/2010).
Así mismo, el FJ8º de la referida SAP Madrid 127/2015 que “Más no toda frustración del régimen de visitas puede considerarse un verdadero daño moral, ni puede acudirse en todo caso, y ante cualquier incumplimiento, a la consideración de la producción de un daño ex re ipsa. De ser así, se ensancharía el concepto de daño moral en el ámbito de las relaciones familiares a cualquier tipo de comportamiento de un conviviente o de un pariente próximo que contraríe cualquiera de nuestros deseos o expectativas, lo que llevaría a una judicialización de la vida familiar absolutamente intolerable.
Determinados presupuestos de la responsabilidad por daño moral presentan caracteres propios. Así:
1º El daño, en 1º lugar tiene que ser antijurídico, en el sentido de que el posible perjudicado no tenga, a su vez, el deber de soportarlo. Así sería cuando existe una causa de justificación que impide la visita (enfermedad, grave dificultad, estudios imperiosos….) o cuando el propio progenitor no custodio ha dado consentimiento, anticipado, a que sea el menor quien decida. En este último caso, son sus propios actos y, seguramente, el método de educación basada en la elección que ha escogido ese progenitor, el que induce la conducta del menor.
2º En 2º lugar, el daño ha de ser producido por una conducta dolosa. El dolo supone la consciente infracción del deber, queriendo directamente el resultado que produce. La simple culpa, consistente en la negligencia o el descuido, que supone una infracción del deber objetivo de cuidado, se rechaza como título de imputación subjetiva, en cuanto la mera imprevisión puede ser resuelta por otros mecanismos más eficaces, aunque cabría estimar suficiente la continuada y descuidada dejación de funciones en una situación constitutiva de culpa gravísima o culpa con representación rayana en el denominado dolo eventual, categorías de otras disciplinas que son perfectamente adaptables a la responsabilidad civil.
En este caso, el mismo demandante imputa el daño a título de dolo, de modo que nos excusa de mayores razonamientos al respecto.
3º En 3ª lugar el daño ha de ser relevante. Cuando la jurisprudencia ha ido extendiendo la aplicación del daño moral a determinados sectores, siempre ha exigido esa relevancia pues “la dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho”.
Es evidente que no nos corresponde a los juristas, sino a los profesionales de las ciencias de la conducta como la Psicología o la Sociología, el estudio y determinación de las causas por las que, en determinados casos, producida la ruptura de la convivencia entre los integrantes de una unión con hijos comunes menores de edad el progenitor guardador trata de impedir, por todos los medios a su alcance, que el progenitor no custodio mantenga un régimen normalizado y regular de comunicaciones y estancias con los hijos. En este tipo de conductas del progenitor custodio subyace una concepción del hijo como un bien propio que puede utilizar como arma arrojadiza contra el otro progenitor para solucionar los conflictos derivados de su conyugalidad o parentalidad, con claro menosprecio de los intereses, sentimientos y necesidades afectivas de los hijos menores, que no son sino víctimas inocentes de un conflicto no provocado ni deseado por ellos.
Parece claro que el incumplimiento reiterado de la resolución judicial de aplicación, que pueda llevar a la desafección absoluta de los menores de su progenitor no custodio es indemnizable. A fin de cuentas, tal y como nos dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 4/2001 de 15 de enero, “El hecho de ser progenitores no puede tomarse nunca como un derecho propio, sino como una continua liberalidad respecto de los hijos a los que se debe un cuidado y una entrega como mínimo adecuada. 
El consustancial interés del menor y esta doctrina son las que inspiran esta resolución que se dicta conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal que social e institucionalmente es el valedor de los derechos de los niños. Razones, pues, de carácter público que fuerzan a adoptar unas medidas cuyas consecuencias serán más o menos traumáticas y lesivas a corto plazo (pues a medio y largo ya se ha dicho que resultarán positivas y beneficiosas) dependiendo del cambio de comportamiento y actitud de ambos progenitores, empezando por un cumplimiento voluntario por parte de la madre”.

domingo, 4 de abril de 2021

¿Indemnización por incumplimiento del régimen de visitas?

Ferran Herrera, 
3 ABRIL 2021 
Hoy vamos a hablar de acerca de si es posible obtener una indemnización por incumplimiento del régimen de visitas. 
¿Qué te explicamos en este artículo?
1 La conducta resarcible
2 La responsabilidad extracontractual
3 La opinión de la Jurisprudencia del incumplimiento del régimen de visitas
4 La opinión de la jurisprudencia menor acerca del incumplimiento
5 Incumplimiento del régimen de visitas y valoración del daño moral
6 Indemnización por incumplimiento del régimen de visitas. Conclusiones
La conducta resarcible
Hablamos de aquellos casos en los que un progenitor, vulnerando el contenido del art.160 del C.Civil, impiden que el hijo común pueda relacionarse con el progenitor no custodio. Para ello, pues, necesitamos que el régimen de visitas conste en acuerdo firmado por las partes con homologación judicial o bien lo haya acordado el juez en sentencia.
Partimos de la base de que la pérdida de relación con nuestro hijo o hija genere un daño que por mucho que se pueda indemnizar, es irreparable. El progenitor privado de poder estar con su hijo o hija se ve reducido a un mero instrumento que sólo sirve para abonar una pensión. 
Esa sensación es horrible. Por otro lado, el progenitor que actúa así no merece la custodia del niño o niña.
La responsabilidad extracontractual
Ante incumplimientos de uno de los progenitores con respecto al otro, analizamos se existe responsabilidad extracontractual. Este punto es importante pues la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas necesitará de su existencia y naturaleza. Como la responsabilidad se basa en la responsabilidad extracontractual, la base del incumplimiento la tenemos en el art. 1902 del C.Civil.
Los requisitos para el surgimiento de esa responsabilidad son:
a.- La intervención de culpa o negligencia en la conducta de la persona
     que comete la acción.
b.- Concurrencia de daño, que deberá ser demostrado por el reclamante.
c.- Relación de causalidad jurídica, que consiste en imputar a una persona
     concreta un resultado dañoso.
En cuanto al 1º requisito, impedir el cumplimiento del régimen de visitas o oponerse a la ejecución de una sentencia, son conductas que denotan claramente una actitud culposa o negligente.
En relación con el daño, existe y no consiste sólo en imposibilitar el ejercicio de las potestades parentales. Consiste además en la imposibilidad de que un progenitor tenga relaciones con el hijo por impedirlo el progenitor custodio. Es por eso que ante las conductas descritas, la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas es posible.
La opinión de la Jurisprudencia del incumplimiento del régimen de visitas
En su sentencia 512/2009 de 30 de junio de 2009, el Tribunal Supremo señala que este tipo de daños empezaba a ser considerado como indemnizable por diferentes tribunales europeos como fuente de indemnización. Así por ejemplo el Tribunal de Roma en su sentencia de 13 de junio de 2000 estimó procedente la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas reiterado.
Ahora bien, la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas se circunscribe al daño moral (que no es poca cosa). Así nos lo confirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencias tales como la 9 de junio de 1998 en el caso Bronda contra Italia.
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada,
“(…) el daño moral ocasionado por quien impide el ejercicio de la guarda y custodia atribuida al otro en una decisión judicial e impide las relaciones con el otro progenitor y ello con independencia de que se pueda, al mismo tiempo y de forma independiente, ejercitar las acciones penales por desobediencia (…)”.
La opinión de la jurisprudencia menor acerca del incumplimiento
En relación a la indemnización por incumplimiento del régimen de vistas, la A. P. de Madrid señaló en su sentencia de 26 de marzo de 2015 que el incumplimiento del régimen de visitas es resarcible cuando se den los siguientes requisitos:
1.- La acción u omisión que se imputa al agente
2.- Producción de un daño, en el amplio concepto que éste tiene como
     personal, moral o material, como pérdida de valores patrimoniales o
     personales o, en fin, como pérdida de ganancias
3.- La relación causal entre la acción u omisión y el daño, medida desde el
     punto de vista físico o natural
4.- Imputación objetiva, en cuanto, muy resumidamente, tanto la acción
     como el daño debe estar dentro de la órbita de protección de la norma
     quebrantada, entendiendo por norma no solo la Ley positiva sino
     también los principios generales
5.- La imputación subjetiva, que, por regla general y salvo sistemas de
     responsabilidad objetiva que no son del caso, viene dada por el dolo o
     por la culpa o negligencia del autor del daño.
Por lo tanto, si al presentarnos tu caso observamos que se dan todas esas notas, estamos ante un caso de responsabilidad resarcible por daño moral.
Incumplimiento del régimen de visitas y valoración del daño moral.
La indemnización por incumplimiento del régimen de visitas requiere de valoración. Esa valoración del daño moral es siempre difícil y complicada. Además, el Tribunal Supremo nos recuerda que en casos como el analizado, carecemos de parámetros objetivos para valorar en casos como el que nos ocupa. En el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo, se valoró en 60.000.-€.
Partimos del hecho que nuestro Tribunal Supremo reconoció en su sentencia de 15 de junio de 2010 lo siguiente. En casos como el analizado estamos ante un supuesto de daño moral ex re ipsa. Es decir, del daño que deriva necesariamente del incumplimiento del régimen de visitas, ya que así lo impone la clase de bien jurídico al que afecta.
Indemnización por incumplimiento del régimen de visitas. Conclusiones:
El incumplimiento reiterado del régimen de visitas puede ser considerada una conducta culposa o negligente con obligación de indemnizar al progenitor perjudicado. La responsabilidad que se deriva de ese incumplimiento es extracontractual. El daño resarcible será el daño moral. Claro está, no hay indemnización que compense la pérdida de la compañía de nuestro hijo o hija. Ahora bien, producida el incumplimiento del régimen de visitas y generado el daño, sólo queda reclamar. Su cuantificación es difícil por carecer de medios objetivos. De ahí que para reclamar la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas, debes contar con abogados especializados en derecho de familia. (....)