viernes, 12 de julio de 2024

Divorcio: Pensión de alimentos y discapacidad intelectual.

diarioconstitucional.cl, España, 
11 de julio de 2024
Mayoría de edad del hijo no es motivo suficiente para extinguir la pensión alimenticia, si convive en el domicilio familiar y no es independiente económicamente debido a sus problemas de aprendizaje.
No consta que el hijo haya concluido su formación o alcanzado su independencia económica, sino que, por el contrario, consta que el hijo, que ha tenido problemas de aprendizaje desde que estaba en educación infantil, no ha concluido su formación, debido a sus problemas, y por los que ha necesitado, y necesita terapia y tratamiento psicológico
Tampoco consta que haya accedido al mercado laboral.

La A. P. de Madrid (España) acogió el recurso de apelación interpuesto contra un fallo de instancia que decretó la extinción de la pensión alimenticia dictaminada en favor de un hombre que padece discapacidad intelectual. 
Estimó no acreditadas las causales de cese de alimentos alegadas por el actor; desheredamiento (por falta de contacto paternofilial) e independencia económica del alimentario, pues este es dependiente de sus padres a causa de diversas patologías.

Según se narra en los hechos, el juez a quo decretó el cese de la pensión de alimentos al resolver el divorcio de las partes, cuyo monto alcanzaba los 500 euros mensuales (unos 508 mil pesos chilenos). No obstante, mantuvo la obligación del progenitor de abonar la mitad de los gastos extraordinarios de su hijo derivados de sus tratamientos médicos, pues este padecía problemas de aprendizaje.

La madre apeló esta decisión en 2ª instancia, alegando que su hijo no había alcanzado la independencia económica a pesar de haber cumplido la mayoría de edad. Agregó que la falta de contacto entre su hijo y su padre era atribuible a este último, pues se “desentendió de él” cuando todavía era un niño.

En su análisis de fondo, la Audiencia señala que, “(…) el derecho de alimentos de un hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad, y con independencia del derecho autónomo de alimentos, queda además supeditado a los requisitos que la propia ley establece: que el hijo conviva en el domicilio familiar y que carezca de ingresos propios con los que atender a sus necesidades. A su vez, la necesidad debe provenir de causa no imputable al alimentista descendiente del obligado, siendo asimilable la falta de diligencia laboral a la desidia en la dedicación a los estudios, pues, lo contrario supondría favorecer una conducta pasiva de lucha por la vida”.

En el caso concreto, observa que “(…) no consta que el hijo haya concluido su formación o alcanzado su independencia económica, sino que, por el contrario, consta que el hijo, que ha tenido problemas de aprendizaje desde que estaba en educación infantil, no ha concluido su formación, debido a los problemas que ha padecido, y por los que ha necesitado, y necesita terapia y tratamiento psicológico. Tampoco consta que haya accedido al mercado laboral, siquiera de forma precaria. Por el contrario, consta que continúa con su formación, y sigue dependiendo económicamente de sus padres”.

Comprueba que, “(…) el padre se desentendió completamente de su hijo y de sus problemas, siendo este menor de edad, habiendo delegado absolutamente en todo en la madre de su hijo, que acude a psicopedagogía desde los 7 años y a tratamiento psicológico desde los 5 años hasta el punto de solicitar judicialmente la suspensión de las visitas con el menor, lo que pone de relieve, que si en la actualidad el hijo, no desea mantener relación con su padre, no es achacable exclusivamente al hijo, dado que ha sido el padre el que se ha distanciado del hijo, durante muchos años, sin intentar ningún tipo de acercamiento y sin implicarse en sus tratamientos”.

La Audiencia concluye que, “(…) se evidencia el abandono y la dejación del padre respecto a sus responsabilidades parentales. Por todo ello, y visto que el hijo no ha accedido al mercado laboral, pero no por causa que le sea imputable, sino por los graves problemas que ha tenido desde niño, y constando que en la actualidad está tratando de concluir una formación que le permita acceder al mercado laboral, y centrado en la resolución de sus problemas, es por lo que procede estimar el recurso de apelación formulado y mantener la pensión de alimentos fijada”.

Al tenor de lo expuesto, la Audiencia acogió el recurso y revocó el fallo impugnado, ordenando mantener la pensión de alimentos dictaminada en favor del hijo en común.

Vea sentencia A. P. de Madrid 147/2024.

jueves, 11 de julio de 2024

España: Se impone la Custodia compartida a la monoparental (1981-2023)

En España se rompe un matrimonio cada 6,2 minutos, lo que afecta a 214 menores cada día
El INE ha publicado un informe donde se destaca que los divorcios se han reducido en un 5,7% y las separaciones han aumentado en un 5,3% en 2023 
C.V., Madrid, 11/07/2024
El Instituto Nacional de Estadística (INE) ha publicado su nuevo informe sobre las estadísticas de nulidades, separaciones y divorcios de 2023. Según el estudio, el dato más destacable este año es que, por 1ª vez, los casos de custodia compartida superaron a aquellos en los que la custodia se otorgó a la madre. 
Las custodias compartidas se han otorgado en el 48,4% de los casos de divorcio de parejas con hijos, lo que ha supuesto 2,9 puntos más que el año anterior. Asimismo, por 1ª vez los casos de custodia compartida superaron a aquellos en los que la custodia se otorgó a la madre.

El INE también enfatiza en que se han reducido los divorcios en un 5,7% y las separaciones han aumentado en un 5,3% con respecto a 2022. 
En total ha habido 80.065 casos de separación y divorcio.
La duración de los matrimonios tiene una media de 16,4 años, similar a la del año anterior. 
El 32% de los divorcios se produjeron después de 20 años de relación, 
el 21,4% entre 5 y 9 años, 
el 16,7% entre 10 y 14 años, 
el 15,7% entre 15 y 19 años, 
el 10,8% entre 2 y 4 años y 
el 3,3% en menos de 2 años.

El informe también destaca que el 81,6% de los divorcios en el año 2023 fueron no contenciosos, es decir, la pareja pudo llegar a un acuerdo, mientras que el 18,4% fueron contenciosos. 
Además, el 46,2% de los matrimonios que terminaron separándose no tenían hijos y el 42,6% de las parejas que tuvieron, eran menores de edad.

martes, 9 de julio de 2024

Divorcio: Extinción del uso de la vivienda familiar

Otros medios: diariolaley,
Andrea Fernández Grymierski, abogada, 14/5/2023 
El uso del domicilio familiar puede convertirse en uno de los puntos más conflictivos en el momento en el que surge la crisis familiar. Desde la elección de quién debe abandonar la vivienda, a la determinación de cómo deben abonarse los gastos -como impuestos o comunidad de propietarios-, a la reparación o reformas que deban hacerse en el inmueble por el inevitable paso del tiempo.

Lo cierto es que el domicilio familiar no está exento de incertidumbres e incógnitas.
El art. 90 del C.Civil indica que el Convenio Regulador en el que los cónyuges regulan de mutuo acuerdo las medidas relativas a su divorcio o separación deberá contener una previsión relativa al uso de la vivienda familiar.
En los procedimientos contenciosos, el Juez también debe pronunciarse sobre su uso.

Pero ¿cómo se decide a quién se debe atribuir el uso del domicilio familiar?
Se regula en el art. 96 del C.Civil, y el criterio de atribución variará en función de si existen hijos menores de edad y del sistema de guarda y custodia que se establezca.
Habiendo hijos menores de edad, o mayores de edad en situación de discapacidad, el uso de la vivienda corresponderá al progenitor con quien convivan.
Esto es así porque, mientras los hijos son menores de edad, la atribución del uso exclusivo se entiende como una medida complementaria de guarda y custodia.
El uso será atribuido al progenitor que ostente la guarda y custodia exclusiva, sin considerar los ingresos económicos de los progenitores y sin importar quién ostente la titularidad dominical del inmueble.

CASOS DE CUSTODIA COMPARTIDA
¿Qué ocurre en los casos de custodia compartida? Pese a que el Código Civil ha sido sometido recientemente a múltiples e importantes reformas, el legislador todavía no se ha regulado este modelo de custodia, que para la constante jurisprudencia es el “normal y deseable”, mientras que en el Código Civil sigue siendo calificado de “excepcional” (Vide art. 92.8).

Por tanto, al estar legalmente regulado, hay que acudir a la “regulación” que hace el Tribunal Supremo a través de su doctrina jurisprudencial.
Como punto de partida, el Tribunal Supremo ha establecido que en los casos de guarda y custodia compartida “el juez resolverá lo procedente” con atención a 2 factores: en 1º lugar, “el interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus 2 padres” y, en 2º lugar,si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de 1 de los cónyuges, de ambos, o si pertenece a un tercero”. 
Es decir, en casos de custodia compartida, se atribuirá el uso del domicilio familiar a al progenitor de que manera objetiva tenga más dificultad para acceder a una vivienda, para que de esta manera “pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los periodos que le corresponda tenerlos en su compañía” (STS de 21 de noviembre de 2022).

Si los cónyuges no tienen hijos comunes, o si habiéndolos, estos son mayores de edad, el inmueble será atribuido a quien sea el propietario de la vivienda. 
De manera excepcional, el Código Civil establece que el uso podrá darse al “cónyuge no titular” que tenga un interés más necesitado de protección, pero siempre limitado temporalmente.
Otras formas distintas del uso exclusivo: uso alternativo por periodos

¿CUÁNDO SE EXTINGUE LA ATRIBUCIÓN DE USO?
La atribución de uso de la vivienda familiar está siempre sometida a un límite temporal.
Si la atribución de uso se hizo en atención al régimen de custodia exclusiva, finaliza cuando todos los hijos alcancen la mayoría de edad.
Este criterio, que no siempre fue pacífico, y ha tenido su origen en sentada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo desde el año 2011, fue introducido en el art. 96 del C.Civil en la modificación que operó la Ley 8/2021.

En Sentencia de 6 de marzo de 2023, el Tribunal Constitucional ha resuelto un recurso de amparo en el que se cuestionaba que la finalización de atribución de uso por haber alcanzado los hijos la mayoría de edad, aun siendo económicamente dependientes, podría no ir en consonancia con el mandato constitucional de protección de la familia contenido en el art. 39 de la Constitución española.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido que esta disposición no es contraria al art. 39 CEpues ninguna relación tiene esta norma de adjudicación del uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia a favor de los hijos mayores contemplada en el art. 142 del C.Civil”.

Efectivamente, el hijo mayor de edad dependiente económicamente que precise de habitación podrá reclamar alimentos a sus parientes, derecho que está regulado en los art. 142 y siguientes del C.Civil y es ajeno a los procedimientos de separación y divorcio.
Esta doctrina refuerza la idea de que la atribución de uso de la vivienda familiar es complementaria a la guarda y custodia. Finalizada la guarda y custodia sobre el hijo por alcanzar éste la mayoría de edad, finaliza también la atribución de uso.

LÍMITE TEMPORAL

En los casos en los que la atribución de uso se ha hecho, no porque los hijos estén en un sistema de guarda y custodia exclusiva, si no porque uno de los cónyuges ostenta un interés más necesitado de protección, la respuesta es diferente.
Si la medida, judicial o pactada en convenio regulador, no somete la atribución de uso a un límite temporal, deberán modificarse las medidas existentes para extinguir dicho uso.

En el procedimiento de modificación, habrá que justificar que los motivos que justificaban en el pasado que 1 de los excónyuges tenía un interés más necesario de protección ya no concurren en la realidad: bien porque ha experimentado una mejora en su economía (recibiendo mayores ingresos o contando otra posibilidad de vivienda, por ejemplo) o bien acreditando que la situación económica del cónyuge que fue privado del uso de la vivienda ha empeorado y es este quien tiene un interés más necesitado de protección.

Es por ello recomendable introducir siempre un límite temporal a la atribución de uso, bien en el Convenio Regulador o bien solicitándolo en la demanda contenciosa. Este límite dependerá en gran medida de quién sea el titular del inmueble.
Si la vivienda es propiedad de ambos excónyuges – como bien ganancial o en proindiviso según el régimen económico matrimonial – es habitual que el uso se conceda hasta que se produzca la liquidación del régimen económico.

Si por el contrario, se trata de un bien privativo del otro cónyuge, como indica el Código Civil, se concederá un tiempo “prudencial” para que este pueda conseguir otra opción de alojamiento.
Es frecuente también las resoluciones que, teniendo ambos cónyuges situaciones económicas similares y siendo el bien titularidad de ambos, se otorgue el uso alternativo por periodos – que pueden ser anuales o de otra periodicidad. 
En estos casos, los excónyuges se alternan el uso hasta que se liquide el régimen económico o el proindiviso.

Y SI EL EXCÓNYUGE SE NIEGA A ABANDONAR LA VIVIENDA
Pero ¿qué ocurre cuando, extinguido el uso, el excónyuge se niega a abandonar la vivienda? La respuesta, una vez más, dependerá de quién ostente la titularidad dominical del inmueble.
Si es privativo, podrá solicitarse el lanzamiento judicial, puesto que la persona reside en la vivienda sin título que le ampare.
Si, por el contrario, son cotitulares, la situación se dificulta, puesto que el excónyuge, como copropietario, tiene derecho a residir en el inmueble.

En estos casos, el Tribunal Supremo ha establecido que no procede una indemnización por el uso exclusivo de la vivienda común por 1 solo de los progenitores (STS 29 de marzo de 2022).
Habrá que acudir a las normas generales del Código Civil sobre el uso del bien en proindiviso, y en caso de desacuerdo, instar el procedimiento de extinción del condominio mediante la venta del inmueble en pública subasta.

El dinero que aporto a la hipoteca, ¿pasa a ser común al estar en gananciales?

Manuel Hernández, abogado, 09 julio 2024
En el momento de determinar qué pertenece a cada cónyuge en un divorcio, se debe conocer el régimen que se firma, esto es, si se crea una sociedad en gananciales o se hace en separación de bienes.
La separación de bienes no tiene complicación, cada uno mantiene, tras la separación, lo que es suyo, no hay unión de patrimonios.
En el otro caso, ante un régimen de gananciales es necesario considerar qué aporta cada uno al matrimonio, todo lo que han dado por la relación, los bienes que han compartido, y el dinero que se ha conseguido, todo pasa a ser de los 2, y debe ser repartido ente ambos.
Antes de nada, es necesario dejar claro qué es un bien privativo, y cuándo es ganancial.

BIENES PRIVATIVOS Y BIENES GANANCIALES
Son los 2 tipos de bienes de una sociedad, en este caso la que se forma con el matrimonio, y se deben repartir tras la ruptura, cuando cada uno ha de recuperar lo que era suyo antes, y la mitad de lo que es conjunto después.

Si de lo que hablamos que comparten es la vivienda familiar, tenemos que tener en cuenta las condiciones de compra de la misma, quién es el titular, quién abona la hipoteca, …, es un bien inmueble de un valor considerable y de los normalmente crean conflicto en los acuerdos de divorcio.

BIEN PRIVATIVO
Es todo eso que era de cada uno antes de la unión, hay que tener en cuenta que la sociedad en gananciales se considera, “desde su creación”, el matrimonio, y lo que fuera de cada uno antes de ese momento, continúa siéndolo, no pasa automática-mente a ser un patrimonio común.

Añadimos como bien privativo aquello que se consigue a título gratuito, aunque sea una ver creada la sociedad, supongamos un seguro de vida, una herencia o una indemnización que sea a su nombre, incluso si es un dinero que aporta a la familia, siempre y cuando no renuncie a ello.

BIEN GANANCIAL
Aquel patrimonio que se consigue una vez creada la sociedad, desde ese momento lo que se gane es para los 2, y se debe repartir, da igual que lo haya conseguido una de las partes, pasa al conjunto de los beneficios, es indistinto quien lo aporte, va a un fondo común.

Entre los más habituales, y que se destacan en el art. 1347, y siguientes del C.Civil, están, como comento, las ganancias de las partes independientes, los intereses de las rentas de un bien (un piso que tengan en alquiler) y las herencias o donaciones que reciben ambos, además de las empresas o sociedades que hayan creado, aunque sea de manera independiente.

Resumiendo, todo lo que se consigue tras el matrimonio, en régimen de gananciales, pasa a fondo común, da igual de dónde venga y quién lo ha conseguido.
Ahora retomo el tema conflictivo, la vivienda familiar, ¿de quién es si la aporta una de las partes, pero la terminan pagando con el dinero de la otra?

HIPOTECA EN GANANCIALES CON BIENES PRIVATIVOS
No es un caso extraño, o eso nos hemos dado cuenta en nuestro bufete: una pareja inicia la vida en común, en régimen de gananciales, en casa de 1 de los 2.
Esa vivienda, con una hipoteca en curso, se termina de pagar con el aporte privativo del otro cónyuge.

La duda de mucho de nuestros clientes es:
“¿Ese dinero mío para a la hipoteca, pasa a ser común al estar en gananciales?, en caso de divorcio, ¿qué ocurre con él?”
Estamos ante un aporte personal, (privativo) destinado a un bien conjunto (ganancial).

Aporte personal a una hipoteca, ¿se reembolsa en el divorcio?
Sí, sin duda, un dinero privativo no se convierte en ganancial por ser destinado a un objetivo común (el pago de la hipoteca)
Que se emplee para un fin común no lo convierte automáticamente en ganancial, y cuenta con el derecho de reembolso en caso de disolución de la sociedad en gananciales (divorcio).

DERECHO DE REEMBOLSO
Ese dinero, que en su día se aporta a una hipoteca en curso, puede ser recuperado, a no ser que se renuncie a ello.
Siempre, claro está, que se justifique su origen.

Vamos a verlo con un ejemplo claro.
Una pareja en gananciales, vive en la vivienda de 1 de los 2, con una hipoteca activa.
La otra persona recibe una indemnización, una herencia, o decide sacar unos ahorros de soltero, y poner esa cantidad para cancelar la hipoteca de la vivienda familiar.

Basta con que justifique que ese dinero es suyo a título independiente, algo que ha recibido a su nombre, o que tenía de antes, para que tenga derecho a recuperarlo, si la cosa acaba mal.

¿CÓMO SE REPARTE LA VIVIENDA EN GANANCIALES?
Hay 2 posibilidades:
Cuando esta pareja que inicia una vida en común decide dar el paso de la compra de una vivienda, ya en gananciales, se convierte en un bien común, y en el acuerdo de divorcio, no hay duda, ambos son sus propietarios por igual y se debe repartir al 50%
Es decir que, sencillamente, la vivienda corresponde a cada uno a partes iguales, porque se paga con bienes comunes que consiguen durante la relación de gananciales.

Caso muy diferente es que uno de ellos, para acabar antes con la hipoteca, aporte un dinero que no es fruto de la relación, sino que era suyo con anterioridad.
Ese dinero tiene que tener un origen demostrable, justificar de dónde ha salido, entonces pasa a ser un aporte privativo para un bien ganancial.

REPARTO DE VIVIENDA EN GANANCIALES CON APORTE PRIVATIVO
Una vivienda totalmente adquirida con bienes gananciales pertenece, como comento, a ambos por igual.
Otra cosa diferente es que llegue “a medio pagar” a la relación y, luego, lo completen con el dinero de uno de ellos.

Veamos un ejemplo.
La pareja, recién casada que decide irse a vivir al piso de soltero de 1 de ellos.
Esta vivienda, de un valor de 100.000 €, supongamos, restan por cancelar 50.000 € de hipoteca.
Bien, ahora la parte que no es titular, decide sacar sus ahorros y terminar con esa deuda, aporta de sus bienes personales, privativos, los 50.000 € restantes.
Pasa el tiempo. Se divorcian.

Esos 50.000 € siguen siendo de quien lo puso para la hipoteca, y cuenta con el derecho a que le sean reembolsados.

En muchos de estos casos, lo que se hace es vender la vivienda, y, repartir lo que se consigue según lo aportado por cada uno a la hipoteca.
Un matrimonio en régimen de gananciales, en un reparto de bienes, cuenta con muchas implicaciones a considerar.
Está claro que los frutos de la relación, cuando se acaba, se reparten y cada uno se queda con la mitad, pero si interviene bienes privativos, ya la cosa se complica si no está del todo claro.

Los acuerdos de divorcio, dejando al lado la difícil situación, son asuntos delicados que no se deben abordar a la ligera, ni firmar si saber de qué se trata, y mucho menos hacerlo sin ayuda legal.

El Tribunal Supremo: Divorcio e hijos con discapacidad.

Otros medios: diariolaley.
Andrea Fernández Grymierski, abogada, 08/7/2024
En este artículo venimos a comentar la sentencia del Tribunal Supremo 3298/2024, de 29 de mayo. Las 4 decisiones que ha tomado el Supremo, interpretando el art. 96 del C. Civil, sobre los divorcios cuando hay hijos en situación de discapacidad. 
Cuando se aborda la problemática de las medidas inherentes al divorcio en materia de hijos comunes, es frecuente dejar de lado las situaciones de crisis matrimonial en las que existen hijos en situación de discapacidad.

El Código Civil equipara en algunos aspectos la situación del hijo que precisa de medidas de apoyo al ejercicio de su capacidad con la situación del hijo menor de edad, con el objetivo de protegerlo.

Respecto al derecho de uso de la vivienda familiar, el art. 96 del C. Civil es claro al establecer que el uso de la vivienda se atribuye a los hijos y al progenitor que ostenta su custodia. Para los hijos en situación de discapacidad establece que:
(I) Si fuesen menores al tiempo del divorcio, se podrá determinar el uso después de la mayoría de edad, durante un plazo que determinará el Juez;
(II) Si fuesen mayores de edad, pero estuviesen en una situación que lo hiciese conveniente, podrá acordarse la atribución de uso equiparándose a la situación del menor de edad.

Esta redacción dada por el Código Civil desde la reforma operada por la Ley 8/2021 (Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica) ha dado lugar a diversas interpretaciones.
Tal y como ocurre con el caso abordado por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024, en la que el tribunal ha reiterado que la atribución del domicilio familiar no puede hacerse de manera indefinida, tampoco procede tal atribución cuando existe un hijo mayor de edad en situación de discapacidad.

ANTECEDENTES
El recurso de casación resuelve la petición de extinción de atribución de uso del domicilio familiar presentada por el padre de un hijo que precisa de medidas de apoyo a su capacidad.
En el momento del divorcio, en el año 2014, los cónyuges acordaron que Secundino, su hijo mayor de edad cuya capacidad había sido modificada, se quedaría en compañía de su madre y que ambos tendrían derecho a hacer uso del que había sido domicilio familiar, en Picassent (Valencia), sin determinación de plazo.

La vivienda formaba parte de la sociedad de gananciales de los cónyuges
En el año 2018, en el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial, los excónyuges acordaron que mantendrían la vivienda en régimen de copropiedad, ostentando cada uno un 50% de propiedad de la vivienda.
El padre quiso poner fin al régimen de copropiedad e inició un procedimiento de ejecución para conseguir la venta del bien inmueble en subasta pública.

Este procedimiento fue suspendido a fin de que se aclarase si la madre tenía derecho a continuar ocupando la vivienda con el hijo Secundino o, si, por el contrario, debían abandonarla, y era posible continuar con la subasta.
Ante la paralización del procedimiento de subasta, el padre inicia un procedimiento de modificación de las medidas de divorcio para lograr la extinción del derecho de uso de la vivienda.

RESOLUCIONES DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN
El Juzgado de 1ª Instancia competente estima la solicitud del padre y concede a la madre y al hijo un plazo de 2 años para abandonar la vivienda, a la vez que incrementa en 200 € la pensión de alimentos acordada a favor del hijo Secundino, a fin de hacer frente a sus necesidades de vivienda.

Argumentó su decisión en base a que el Código Civil había sido modificado para reflejar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que la atribución de uso de la vivienda no puede ser ilimitado en el tiempo, y que procedía entender que el uso se había concedido hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la madre, decretando que debía mantenerse el uso de la vivienda familiar a favor del hijo en situación de discapacidad, por tener este el interés más necesitado de protección, con independencia de la situación económica de los progenitores.
El padre presenta recurso de casación contra esta resolución, que es estimado.

ESTIMACIÓN DEL RECURSO: ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, con lo que extingue el derecho de atribución de uso y establece que la madre y el hijo en situación de discapacidad, que deben abandonar la vivienda 15 días antes del día señalado para la subasta judicial o la venta de la vivienda ante Notario.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal pondera los valores en juego: por un lado, el interés superior del hijo en situación de discapacidad y la especial protección que merece, y por otro, los derechos dominicales de los progenitores, en particular en aquellos casos en los que la vivienda sobre la que recae la controversia constituye el bien de mayor valor económico de la familia.

Con un detallado análisis de la jurisprudencia precedente, el Tribunal Supremo interpreta el art. 96 del C. Civil en relación con los hijos en situación de discapacidad, estableciendo que:
1. Cuando un hijo esté en situación de discapacidad, con independencia de que sea mayor o menor de edad, el juez podrá fijar un plazo mayor de atribución de uso, de manera que no se extinga automáticamente con la mayoría de edad.
2. Para valorar el plazo, deberá tenerse en cuenta las particulares circunstancias, con atención al grado de discapacidad, y otras como “las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, y las posibilidades económicas de los progenitores”.
3. El uso de la vivienda en ningún caso se podrá otorgar de forma ilimitada en el tiempo.
4. Extinguido el uso, si las necesidades del hijo en situación de discapacidad y sin independencia económica lo requieren, deberá concederse mediante una prestación alimenticia.

Nuestro Tribunal Supremo ha dado con esta sentencia un paso más en la clarificación de estas difíciles situaciones, en las que es preciso conciliar derechos de todas las partes en conflicto.

lunes, 8 de julio de 2024

Diferencias entre custodia compartida y custodia exclusiva

Para decidir el tipo de custodia se hará mediante sentencia judicial y siempre teniendo el bienestar de los menores por delante.
Marcos García Quesada, 07 Julio 2024 
Si ya un divorcio es un tema complejo de por sí, en el caso de que la pareja tenga hijos se puede complicar mucho más. En estos casos es obligatorio que se decida en un juicio y no cabe la posibilidad de que sea express, lo que aumenta la duración y los gastos de ambas partes.
Una vez se emite la sentencia, se decidirá un tipo de custodia sobre los hijos, en la que se tendrá en cuenta las peticiones de ambos progenitores, pero sobre todo el bienestar de los pequeños. La custodia puede ser de 2 tipos: compartida o exclusiva.

La compartida es un régimen en el que ambos progenitores, tras la separación o el divorcio, comparten de manera equitativa o alternada el cuidado y la responsabilidad sobre los hijos menores. Por otra parte, en la exclusiva uno de los progenitores asume la responsabilidad principal sobre los hijos menores tras la separación o el divorcio, mientras que el otro progenitor puede tener derechos de visita y de comunicación.

Diferencias entre custodia compartida y exclusiva
En términos generales, la custodia compartida implica que los menores pasen el mismo tiempo con cada uno de los progenitores. Esto conlleva que tanto el padre como la madre tomen decisiones sobre el día a día de los hijos de manera conjunta. En contraste, la custodia exclusiva permite a un solo progenitor tomar decisiones diarias sobre el bienestar de los menores.

En lo que se refiere a la pensión alimenticia, en la custodia compartida puede no establecerse una pensión si ambos progenitores tienen ingresos similares. 
Sin embargo, si hay un desequilibrio económico, se establece una pensión alimenticia que se ingresa en una cuenta común. 
Por otro lado, en la custodia exclusiva, el progenitor no custodio está obligado a proporcionar una pensión que oscila entre el 20 y el 25% de sus ingresos.

El uso de la vivienda familiar también varía. En la custodia compartida, el uso de la vivienda se otorga al progenitor más desfavorecido, pero normalmente solo por un período de 1 año. En la custodia exclusiva, el progenitor custodio puede usar la vivienda hasta que el hijo menor cumpla 18 años.

El régimen de visitas también difiere entre ambas modalidades. En la custodia compartida, el régimen más común consiste en que los menores pasen 7 días consecutivos con cada progenitor, intercambiándose en el colegio y permitiendo 1 visita entre semana. En la custodia exclusiva, el régimen de visitas suele ser desde el viernes hasta el domingo o lunes, dependiendo del horario del progenitor no custodio y, adicionalmente, puede incluir 1 o 2 visitas entre semana.

Respecto al empadronamiento, en la custodia compartida se acostumbra a empadronar a los menores alternadamente cada año con uno de los progenitores, buscando ventajas fiscales. En cambio, en la custodia exclusiva, los menores están empadronados en el domicilio del progenitor custodio.

Finalmente, el lugar de entrega y recogida de los menores en la custodia compartida es el domicilio del progenitor que tenga la custodia esa semana. En la custodia exclusiva, el lugar habitual es el domicilio del progenitor custodio.

Similitudes entre ambas custodias
La gestión de la guarda y custodia de menores puede adoptar diferentes formas, pero tanto la custodia compartida como la custodia exclusiva tienen varios aspectos en común que buscan mantener un equilibrio en las responsabilidades parentales.
En 1º lugar, la patria potestad requiere que ambos progenitores tomen decisiones conjuntas sobre cuestiones importantes como el cambio de escuela, religión, ciudad y autorizaciones médicas relevantes. 
Situaciones como las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, son divididas equitativamente al 50%, independientemente del tipo de custodia.

Los días especiales también son compartidos de igual manera en ambos regímenes, lo que incluye celebraciones como el Día del Padre, el Día de la Madre y los cumpleaños de los menores. 
Además, los gastos relacionados con el uso de la vivienda ocupada, tales como IBI, derramas y otros pagos, suelen ser compartidos al 50%.

En cuanto a los gastos extraordinarios, estos se abonan de manera equitativa, a menos que exista una diferencia económica significativa entre los progenitores, en cuyo caso la proporción puede ajustarse a 60%-40% o incluso 70%-30%. 
Asimismo, en situaciones de desequilibrio económico, uno de los padres puede recibir una pensión compensatoria, que podría ser vitalicia, indefinida o temporal, dependiendo de las circunstancias.

Para viajes al extranjero, en ambos tipos de custodia se necesita el consentimiento del otro progenitor para salir fuera del espacio Schengen. 
En eventos como bodas familiares, se regula para permitir que ambos padres puedan estar presentes con los niños, incluso si no coincide con su tiempo de custodia.

La pensión de alimentos también se paga durante los 12 meses del año, sin importar el régimen de custodia y si los menores pasan las vacaciones con uno u otro progenitor.

domingo, 7 de julio de 2024

¿Qué pasa si me compro una casa con mi pareja y me divorcio?

Manuel Martínez Mercado, Abogado, 
6 julio 2024
La propiedad de la vivienda queda marcada por el nombre que aparece en el Registro de la Propiedad, y prevalece sobre cualquier documento privado.
Cuando adquirimos una vivienda, la propiedad de la misma va a quedar acreditada, tanto para nosotros como para 3ºs, a través de la inscripción de nuestra propiedad en el Registro de la Propiedad.

Este registro es el que garantiza y dota de plena seguridad y fe pública los derechos que ostentamos sobre los inmuebles objeto de nuestra compra. Es por ello por lo que, a pesar de que, conviviendo con nuestra pareja, firmemos algún documento privado en el que regulásemos el régimen de disposición de la vivienda que 1 de los 2 ha comprado, en “solitario”, siempre primará lo inscrito en el Registro.
Y ello puede traer problemas cuando, habiendo firmado un documento como el señalado y viviendo en pareja, se produce una ruptura en la relación.

¿Qué ocurre con la propiedad de la vivienda?
Como hemos indicado, la propiedad de una casa queda marcada por el nombre que aparece en el Registro de la Propiedad. Y ello, a pesar de los escritos, contratos y compromisos privados que se hayan realizado y firmado dentro de una pareja. 
En este sentido, destaca la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sentencia 619/2024.

Esta sentencia va a clarificar de manera trascendental lo que ocurre cuando, viviendo en pareja, suscribimos con la otra persona documentos privados, contratos, en los que pretendemos regular el uso, propiedad o disposición del inmueble que 1 de los 2 ha adquirido.

La propiedad del inmueble pertenece a quien ha firmado la escritura. 
El origen de esta sentencia se encuentra en el año 2006: por entonces, Antonio y Ana (nombres ficticios) deciden adquirir una vivienda de forma conjunta, si bien la escritura de compraventa, ante notario, la firma solamente Antonio como único comprador y, en consecuencia, propietario.

Ese mismo día, Antonio y Ana rubricaron un documento privado en el que manifestaron que ambos serían propietarios de la casa
De tal manera, recogieron en el contrato lo siguiente: 
La vivienda, que a partir del día 19 de diciembre de 2006 será inscrita en el Registro a nombre de Antonio, es propiedad de Ana al 60%, y 40% de Antonio”.

En el citado documento acordaron que serviría para justificar frente a cualquier 3º o cambio en la relación que el inmueble era propiedad de los mismos en el porcentaje que se ha señalado.
Dos años después contrajeron matrimonio, y la mencionada vivienda pasó a convertirse en la casa familiar, por lo que los ingresos gananciales del matrimonio se dedicaron a cubrir las cuotas del préstamo hipotecario.

Esta situación se prolonga hasta 2018, momento en el que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Elche dictaba sentencia de divorcio. 
Tras ello, la mujer interpone una demanda contra su exmarido, solicitando que se declare “que es propietaria en una proporción del 60% de la finca”.

La eficacia del contrato privado llega al TC
Adicionalmente al hecho de alegar la aportación que, una vez casados, se realiza desde la sociedad conyugal para la adquisición de la vivienda, se alega por la exmujer que la voluntad inequívoca era la reflejada en el contrato privado, clara manifestación de la voluntad.

El Juzgado de Primera Instancia estimó inicialmente la demanda de la mujer, reconociendo su titularidad del 60% de la vivienda. No obstante, esta decisión fue revocada por la A. P. de Alicante, que desestimó la demanda, terminando la pretensión en el Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial en 2006.
Ante el alto tribunal, se alegó –mediante recurso de casación- infracción de la doctrina de los actos propios y la autonomía de la voluntad; todo ello basándonos en el acuerdo privado que se había suscrito.
Este entendía que dicho acuerdo está “por encima” de lo que la ley recoge respecto al régimen económico-matrimonial de gananciales. No obstante, el Tribunal Supremo desestimó el recurso, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial.

El Supremo consideraba que la doctrina de los actos propios no resulta aplicable al caso: “La recurrente solo alude como acto propio al acuerdo recogido en el documento privado suscrito por el demandado y la única expectativa propia a la que se refiere es a que se cumpla lo acordado. Si existe un acuerdo válido entre las partes que resulta vinculante a lo que hay que estar es al acuerdo, a su interpretación y a su eficacia, no es cuestión de actos propios”.

Nuestro alto Tribunal consideró que un acuerdo privado no puede desplazar las normas sobre la condición de los bienes, derivados del régimen económico matrimonial. Si bien ambos han aportado fondos como parte del precio, la titularidad de la vivienda no puede quedar determinada exclusivamente por el documento privado inicial.

Este pronunciamiento es muy interesante, ya que, en línea con lo que estamos comentando, es muy común que hoy día, en el marco de la convivencia en pareja, no exista un matrimonio civil o religioso; en definitiva, una unión jurídicamente adoptada- conviviendo la pareja bajo un domicilio común, compartiendo determinados gastos, y –en ocasiones- suscribiendo contratos o acuerdos privados sobre el día a día o temas específicos de mayor trascendencia patrimonial.

El régimen legal está por encima de cualquier acuerdo privado. 
Es por ello por lo que es esencial que, ante una inversión entre ambos de gran importancia –como la compra de una vivienda- recordemos que es el régimen legal que la norma atribuye al matrimonio o a una unión legalmente adoptada y registrada el que prima por encima de cualquier acuerdo, pacto o similar que de manera privada hayan suscrito los miembros de la pareja.

Es conveniente, en tal sentido, incluso otorgar escritura pública en la que se recoja ante un notario nuestra voluntad, régimen de distribución y aplicación de ingresos propios y/o comunes, etc. 
Solo de esta manera podemos evitar, en el futuro, algún que otro dolor de cabeza.