..... para reconocer la “
bondad objetiva” de este sistema?
María Márquez, 16 Julio, 2017
Una reciente sentencia del pasado 27 de junio de 2017, dictada por el magistrado del Tribunal Supremo, José Antonio Seijas Quintana, ha sentado
bases para clarificar esta cuestión.El interés de esta sentencia radica en cómo
valora la estabilidad de los menores para aplicar o no el régimen de guarda y custodia compartida como sistema normal y no excepcional, analizando lo dispuesto en el
apartado 6 del art. 92 del Código Civil.“En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda”.
En su dimensión constitucional, según establece
la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de octubre,
corresponde exclusivamente al juez o tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen, tras haber declarado la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “favorable “, relativo al informe del Ministerio Fiscal, contenido en
el art. 92.8 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, habiendo variado
el Tribunal Supremo su doctrina hasta el punto de establecer que este sistema debe de considerarse normal, deseable, y no excepcional.Ahora bien, que sea así, ¿implica que la respuesta deba ser necesariamente favorable al régimen de guarda y custodia cuando se solicita?
A esta pregunta respondió
la sentencia 162/2016, de 16 de marzo del Tribunal Supremo, que admitió que
podía acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores con guarda y custodia exclusiva de los hijos, pero
siempre que el interés de estos lo requiriera.Y ahora, de nuevo,
esta sentencia del Tribunal Supremo entra a valorar el interés del menor para resolver si, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial fijada al respecto, procede o no modificar el régimen acordado al de guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias.(...)
El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Majadahonda estimó parcialmente la pretensión modificativa ejercitada, (...)
Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el padre como la madre, resolviendo la Sección 24 de la AP de Madrid ambos recursos en sentencia de 14 de octubre de 2016. En esta sentencia, la Audiencia desestima íntegramente el recurso interpuesto del padre –que, reconocida la custodia compartida de las hijas, solicitaba la reducción de la pensión de alimentos establecida, y la limitación del uso de la vivienda familiar por 2 años-, y estima íntegramente el de la madre, (...)
Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del padre, admitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, cuya votación y fallo se señaló para el día 20 de junio de 2017.
La argumentación de la Sala para desestimar el recurso fue el siguiente:
“Lo que hizo la sentencia, bajo
la denominación de guarda y custodia compartida, es aceptar el régimen propuesto en la demanda y ampliar el régimen de comunicaciones y estancias del padre con las 2 hijas incluido el convenio regulador, con la pernocta de las hijas los domingos y 2 días intersemanales (lunes y miércoles); cambio que, a decir en la sentencia, “se traduce, a lo sumo, en 2 días de cena y 2 desayunos por cada una de las hijas y semana (más 1 desayuno cada 2 semanas).
Si se atiende a las necesidades intersemanales de los menores, tanto personales como escolares, en función de la edad actual de los mismos,
el régimen propuesto por el padre no es el más propio para un régimen de guarda y custodia compartida, por compadecerse más con un régimen monoparental con amplitud de comunicación y visitas para el custodio.
Si se acude al régimen de guarda y custodia compartida ha de ser para que los menores tengan estabilidad alternativa con ambos progenitores, sin verse sujetos a situaciones incomodas en sus actividades escolares, extraescolares o personales, durante la semana.
En atención a lo razonado el motivo no puede prosperar en el buen entendimiento de que no se niega el régimen de custodia compartida por ser per se, desfavorable para el interés de los menores, sino por ser favorable para los mismos el plan propuesto y el modo de articular aquella”.
La sentencia concluye que el cambio propuesto en la demanda por el padre no estaba justificado, y no puede ser valorado como una custodia compartida sino como una ampliación del régimen de visitas a favor del padre, no existiendo por tanto vulneración de la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia se limita a aplicarla a la vista del resultado probatorio obrante en autos, por lo que resulta que la cuestión no fue resuelta en función de los elementos fácticos sino a las simples discrepancias sobre la valoración de interés del menor.
Cabe con ello concluir que “la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida” no puede operar automáticamente como sistema normal, sino que ha de valorarse si se debe o no adoptar tal medida, en atención de “las necesidades intersemanales de los menores, tanto personales como escolares, en función de la edad de los mismos.”
Nota: Todavia quedan dudas de que el tribunal Supremo está a favor de la Guarda y Custodia Compartida. Ahora se ampara en las necesidades intersemanales y en la edad de los menores (Bueno, siempre lo han hecho).Olvidándose de las ventajas fiscales y la Corresponsabilidad parental que conlleva.