Una pensión
compensatoria establecida con carácter indefinido no puede modificarse por el mero transcurso del tiempo, si no se ha modificado el desequilibrio que la motivó.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha
28 de octubre de 2014 (recurso nº 2816/2013), por la que establece que no
procede la fijación de un plazo temporal para la extinción de la pensión
compensatoria prevista con carácter indefinido, salvo que haya habido una
modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la
hora de establecerla.
Los hechos
La actora interpuso demanda de divorcio frente a su
esposo y el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la cual declaró la
disolución del matrimonio y, para lo que ahora interesa, mantuvo la pensión
compensatoria acordada en el año 1996 a favor de la demandante en el anterior
proceso de separación por cuantía de 180 euros mensuales, actualizable
anualmente.
Ambas partes recurrieron en apelación y la A. P. de Ciudad Real (Sección 1ª) dictó sentencia de fecha 31 de octubre
de 2013 por la cual desestimó el recurso de la demandante y estimó parcialmente
el del demandado estableciendo que dicha pensión se extinguirá a los 5 años
desde la fecha de dicha sentencia, momento en que se extinguirá
automáticamente, sin especial declaración sobre costas de la alzada.
El argumento de la AP para establecer dicha limitación
fue que «en el presente supuesto, no ha quedado probado, efectivamente, que
haya habido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron
en cuenta a la hora de establecer la pensión en la Sentencia de separación,
pero, partiendo de los datos económicos que constata la Sentencia apelada, que
no son discutidos, hemos de entender que, de haberse fijado hoy día la pensión
compensatoria, se habría establecido con carácter temporal pues la diferencia
de ingresos no constituye en este caso obstáculo que impidiese apreciar que D.ª
E. disponía de los medios necesarios para estar en condiciones de afrontar de
forma autónoma la posición económica que le correspondía según sus propias
aptitudes y capacidades para generar recursos económicos, todo ello en un
tiempo prudencial, de modo que, conforme a la doctrina que ha quedado expuesta,
hemos de concluir que, si bien no procede denegar la pensión como hemos
indicado antes, sí procede limitarla en el tiempo, fijando a tal efecto como
límite el de 5 años a partir de la fecha de la presente resolución, por lo
que en ésta medida procede estimar en parte el recurso interpuesto, y revocar
la Sentencia apelada. ....».
La actora recurre en casación esta sentencia y el TS lo estima.
La sentencia del Tribunal Supremo
Los argumentos de la Sala para estimar el recurso de la
actora, se contienen en el fundamento de derecho 3º de la sentencia, que
es del siguiente tenor (los subrayados son nuestros):
"SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el recurso
es la de si resulta posible la fijación de un plazo temporal para la extinción
de la pensión compensatoria, que la Audiencia ha establecido en 5 años,
cuando se pactó el abono de la misma en convenio y con carácter indefinido. (...)
TERCERO.- El único motivo del recurso denuncia la
infracción de los art. 97, 100 y 101 del C. Civil en relación con la
doctrina de esta Sala sobre la subsistencia de la pensión compensatoria
reconocida con carácter vitalicio, sin que quepa extinguirla por el transcurso
del tiempo sin atender al dato de la permanencia o no de la situación de
desequilibrio.
La sentencia de esta Sala nº 641/2013, de 24 de octubre
(Recurso de Casación nº 2159 /2012), citada por la parte recurrente, resulta
de plena aplicación al caso y fundamenta de modo suficiente la pretensión
casacional. Se dice en dicha resolución que «es el cambio de circunstancias
determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que
también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo
autoriza el art. 100 del CC, como porque la normativa legal no configura,
con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida
--vitalicio--, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para
justificar el interés casacional». Se añade a ello que «esta transformación de
la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud
para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción
de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va
a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el
cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios
de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala
(SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)».
Concluye dicha sentencia afirmando --con razonamientos de
plena aplicación al caso enjuiciado-- que «la decisión de la Audiencia,
favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos
de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un
juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En 1º lugar, se ha de
descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter
vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato
objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó (SSTS 27
de junio y 3 de noviembre 2011 )». En este caso, como la propia Audiencia
razonó, la fijación de un plazo de extinción de la pensión compensatoria sin
constatar la existencia de modificación de circunstancias, se fundamentó en un
criterio distinto cual es la suposición de que en caso de haber sido convenida
dicha pensión en la actualidad --pese a concurrir iguales circunstancias-- se
habría fijado por las partes un plazo de extinción; fundamentación que no se
apoya en dato objetivo alguno.
En consecuencia, el motivo ha de ser estimado."