Resumen: La responsabilidad civil de los padres por los hechos dañosos causados por sus hijos menores, tiene una doble regulación en el ordenamiento español. En el orden penal en el art. 61.3 de la La ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor, y en el orden civil, en el art. 1903 del Código Civil. Ambas regulaciones son diferentes, permitiéndose la moderación de la responsabilidad en el orden penal pero no en el civil, y respondiendo siempre ambos padres aunque no convivan en el orden penal, pero no en el civil.
La responsabilidad en caso de vida separada de los progenitores.
En situaciones de no convivencia de los padres, cabe preguntarse si responderán uno o ambos por los actos de sus hijos, y para obtener la respuesta hay que volver a hacer referencia a la doble regulación normativa, pues si el hecho del que deriva la responsabilidad constituye infracción penal, la LORPM, en su art. 61.3 excluye cualquier causa de exoneración de los padres, incluso del no conviviente, consagrando una responsabilidad directa, objetiva y solidaria, a fin de garantizar la reparación a la víctima.
Es más complejo el caso de la responsabilidad derivada del art. 1903 CC, puesto que en los supuestos de no convivencia de los padres, por lo general, se habrán establecido bien mediante sentencia de nulidad, separación o divorcio o bien mediante sentencia de adopción de medidas paternofiliales, pautas que regulen el ejercicio de la responsabilidad parental, compartiendo normalmente la titularidad de la patria potestad, así como su ejercicio, y estableciendo un régimen de guarda y custodia, de forma que los menores pasarán un tiempo con cada uno de los progenitores, ello a salvo de que alguno de ellos se vea privado o suspendido en su patria potestad.
Del tenor del art. 1903 CC parece claro que se adopta un concepto de guarda que admite situaciones transitorias derivadas del derecho de visitas (STS de 11 de octubre de 1990, Id. Cendoj 28079110011990101020, citada posteriormente en muchas resoluciones), y esa es la tendencia jurisprudencial más habitual, descargando la responsabilidad en el padre que ostentaba la guarda en el momento del hecho.En algunas sentencias se indica que desde la reforma del CC por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, se ha condicionado la responsabilidad de los padres a que el hijo se encuentre bajo su guarda, y en base a ello se ha admitido la exoneración de los padres cuando el acto dañoso se ha producido donde ese deber de guarda se encontraba delegado, como cuando los hechos se han producido en horario escolar en el interior de un centro docente, así la SAP de Castellón de 26 de enero de 1999 (Id. Cendoj 12040370021999100049), dice que tal exoneración ha de producirse en el caso de que la guarda del menor la ostente exclusivamente uno de los progenitores en virtud de lo establecido en una sentencia matrimonial, pues sólo puede responder el guardador, al ser el tenor del art. 1903 CC sumamente claro, de modo que ni siquiera por la vía de la culpa in educando cabe hacer responsable al no guardador, pues no se cumpliría entonces con la conditio legis del precepto. En el mismo sentido la SAP Barcelona de 29 de octubre de 1999 (Id. Cendoj 08019370161999100755).
Las resoluciones distinguen entre lo que denominan “situaciones normales”, y las de vida separada de los padres, pues en atención a la condición del art. 1903 CC (tener al hijo bajo su guarda), y dado que las funciones de guarda y custodia se atribuyen a cada uno de ellos, de forma alternativa y en una extensión temporal más o menos amplia, sólo aquel que ostente la guarda en el momento del hecho deberá de responder (SAP Cáceres de 14 de abril de 2004, Id. Cendoj 10037370012004100126; SAP León de 21 de abril de 2004, Id. Cendoj 24089370022004100190), o la más moderna SAP Tarragona de 17 de noviembre de 2009 (Id. Cendoj43148370032009100368).
En sentido contrario, hay sentencias que corresponsabilizan al progenitor no guardador, por ejemplo la SAP Orense de 28 de febrero de 2005 (Id. Cendoj 32054370022005100067), que analizando el daño causado por un menor de 16 años de edad dice que en el caso de vida separada de los progenitores, en que se ha establecido un régimen de guarda y custodia, la palabra guarda ha de ser interpretada con amplitud y flexibilidad, pues en caso contrario, el progenitor que presta más directamente sus cuidados y compañía al menor, y por ende el más sacrificado, resultaría ser el más responsable. Se apoya también en que cuando el propio art. 1903 CC habla de la responsabilidad de los tutores, la circunscribe a los menores o incapaces que estén bajo su autoridad y habiten en su compañía, de lo que deduce que en el caso de los padres (donde no se especifica que habiten en su compañía), el legislador no quería excluir su responsabilidad aunque no residieran con el menor.
En el mismo sentido responsabilizan a ambos progenitores a pesar de vivir separados la SAP Oviedo de 23 de octubre de 2001, Id. Cendoj 33044370012001100454 (niño que conduce un ciclomotor propiedad de su padre sin seguro obligatorio y atropella a un peatón), SAP Huelva de 16 de mayo de 2005, Id. Cendoj 21041370032005100184 (niño que rompe una farola de propiedad municipal), y SAP Albacete de 20 de febrero de 2016, Id. Cendoj 02003370012016100077 (agresión entre menores).
Nota: Como siempre...Guerra entre Audiencias Provinciales. ¿Que dice el Tribunal Supremo al respecto?