sábado, 9 de agosto de 2008

La lacra de la violencia de "genero".

http://www.ideal.es/granada/20080809/opinion/lacra-violencia-genero-20080809.html
09.08.08 - Pedro J. Morales García.

Sr. Director de IDEAL:
Como es sabido por toda la sociedad, hay una lacra que casi a diario sacude nuestros hogares a través de los medios de comunicación y es la violencia de género.
Este tipo de violencia ha ido creciendo en los últimos años de foma que las cifras de muertes por este motivo y la de mujeres maltratadas va creciendo año tras año.

Supongo que con la intención de aplacar esta lacra el actual gobierno decidió aprobar las Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
De alguna forma relacionado con este asunto se creó también un Ministerio de Igualdad y también se aprobó la Ley de Igualdad.

Si a los números nos remitimos creo que las leyes (especialmente la primera referida) no pueden calificarse por menos que de fracaso.
Y en lo relativo al ministerio, creo que la actual ministra ha salido en un par de ocasiones en los medios y por noticias tan 'honrosas' como la de pretender sugerir a los miembros de la Real Academia de la Lengua Española que incluyan en el diccionario de dicha academia, que es el que realmente marca los patrones de nuestra lengua, el tan archiconocido como incorrecto término de 'miembra'.

Lo que sí se ha conseguido con esta ley es que un número de hombres que me es imposible precisar y ni tan siquiera estimar, pero que con toda seguridad es mucho más alto que el de mujeres que sufren esta violencia, estén siendo condenados judicialmente a diario por el mero hecho de ser hombres.

Esta ley ha acabado de un plumazo con la presunción de inocencia y si una mujer se sienta en un estrado y dice lo que quiera decir sin más prueba que su palabra, el hombre al que se esté refiriendo será condenado.

Un juez que escucha como una mujer, que adoptando posturas vengativas que respondan por ejemplo a cuestiones económicas, puede decir que su marido es un alcohólico siendo este una persona que hace deporte a diario y que controla perfectamente su vida porque es diabético, puede decir que su marido la tenía anulada cuando ella había disfrutado durante su convivencia con él de calidades de vida nunca conocidas por ella, puede contradecirse y mentir ante los ojos del juez una y mil veces, pero si entre toda la sarta de mentiras dice eso de 'mi marido me maltrató', siendo mil veces falso, el hombre será automáticamente condenado.

De entre todos esos hombres, mi hermano, vecino de Albuñol, es uno de ellos.
Hablando mi padre con una abogada especializada en estos temas le dijo: «Mire usted, yo he defendido a hombres que sabía que eran inocentes y han sido condenados. Varios días después y comentando el caso con el juez que dictó la sentencia éste me ha reconocido que sabía que mi defendido era inocente pero que tenía que condenarlo porque si no lo hacía los medios de comunicación se le echarían encima».

Relacionado también con este tema, hace pocas fechas escuché que un juez del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dijo que el 80% de las denuncias por malos tratos eran falsas.
Por desgracia esto es un secreto a voces, pero que va en contra de lo políticamente correcto así que lo que está haciendo la sociedad con este tema, incluidos los medios de comunicación, es mirar para otro lado, porque parece pecado absolver a un hombre que haya sido acusado de malos tratos, aunque sea sin pruebas y con testimonios falsos, pero acusado.

Nosotros, al igual que cientos, sino miles de familias, seguiremos con nuestra lucha particular que no es otra que demostrar la inocencia de un hombre inocente.
Qué triste, ¿verdad?, demostrar la inocencia de un hombre inocente.

viernes, 8 de agosto de 2008

Los Abuelos en España:Tengo derecho a ver a mi nieto

http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Tengo/derecho/ver/nieto/elpepisoc/20080808elpepisoc_2/Tes
REPORTAJE
"¡Tengo derecho a ver a mi nieto!"
Centenares de abuelos recurren a los tribunales para reclamar las visitas - Los problemas legales están llevando a los mayores a asociarse
PERE RÍOS
Barcelona - 08/08/2008

Blanca González Cordón, una cordobesa de 65 años, dejó de ver a dos de sus nietos en 2005. Y no porque lo quisiera, sino porque se lo impide la madre de las criaturas, separada de su hijo en 2005.
Casos como éste los hay a miles en España por una cuestión muy simple.
En el 97% de las rupturas matrimoniales, según el Instituto Nacional de Estadística, los jueces conceden la custodia de los hijos a las madres separadas, el padre debe atenerse al régimen de visitas que se determine y, si la madre lo incumple, los abuelos paternos quedan desamparados. Hasta ahora, la mayoría se resignaba. Pero ya muchos han dicho basta, y están organizándose y exigiendo su derecho en los juzgados.

Los abogados recomiendan huir de la judicialización del problema.
"Reclamo los derechos de un padre separado", dice una abuela.
La reforma del artículo 160 del Código Civil que se aprobó en 2005 reconoce expresamente que "no podrán impedirse sin causa justa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados". "En caso de oposición", continúa el texto, "el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias".

Pero una cosa es la ley y otra su cumplimiento.
Y no sólo por la endémica lentitud de la justicia, sino porque en España no existe una jurisdicción especializada de familia, como sucede, por ejemplo, con los juzgados mercantiles o los de menores.
Sólo en las grandes ciudades funcionan juzgados especializados en esos temas, capaces de dar una respuesta rápida a esas situaciones personales y con equipos psicosociales.
En el resto del territorio hay que esperar meses y meses, y lo que sucede en la práctica es que la inmensa mayoría de las denuncias que presentan las mujeres contra sus ex maridos por malos tratos provocan la suspensión del régimen de visitas del padre a los niños. Y por extensión, de los abuelos.

La abogada gaditana Soledad Benítez-Playa, como la mayoría de sus colegas, aconseja "huir de la judicialización del problema", pero en ocasiones la demanda judicial es el único recurso.
Es lo que le ocurre a A., una mujer de la Comunidad Valenciana que quiere ocultar su identidad porque está pendiente de sentencia.
Su hija falleció en 2006, y desde entonces está batallando por ver a su única nieta, de 3 años. "Reclamo los mismos derechos que se le suele reconocer a un padre separado: un mes de vacaciones, fines de semana alternos y la mitad de la Semana Santa y las navidades", explica la mujer. "A esa niña la crié yo. No se le tiene por qué privar de su familia materna".

Centenares de casos como el de esta abuela han llegado a los tribunales, y las respuestas han sido variadas: desde el reconocimiento para que los abuelos vean a los nietos 2 o 3 horas semanales o quinquenales a un fin de semana mensual o unos días de vacaciones.

Incluso el Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en 2 ocasiones para sentenciar que las visitas de los abuelos con los nietos han de mantenerse, aunque aquéllos hablen mal del otro progenitor.

Otra cosa es que, una vez haya sentencia, se ejecute.
Y es que el sistema judicial español se ocupa muy poco de ello. La mayoría de los jueces están desbordados, los secretarios judiciales siguen sin tener atribuida por ley la ejecución de las sentencias, y el ministerio fiscal, que debería velar por los más desfavorecidos -en este caso, niños y ancianos- está desaparecido en la jurisdicción de familia.

"Claro que tengo derecho a pedir que me dejen ver a los nietos, pero ¿qué saco con ganar el pleito si la madre se niega a cumplir la sentencia y han de ir los mossos a buscarles para que los pueda ver?", se pregunta María de los Ángeles González, abuela de 72 años vecina de Barcelona.

"El abogado me ha aconsejado que no pleitee", explica. En el último año y medio apenas ha visto a su nieta unas horas. Y fue en el punto de encuentro, un lugar donde los progenitores, casi siempre padres, acuden a ver sus hijos y no pernoctan con ellos por el deterioro de las relaciones entre los cónyuges.

Todos, y algunos entre sollozos, evocan la emoción que sintieron cuando esos menores les llamaron abuela o abuelo por primera vez, o cómo les abrazan cuando están con ellos, siquiera unas horas.
"La última vez me dijo mi nieto mayor que no me había acordado de él por su cumpleaños y le tuve que explicar que le llamé, pero que su madre me colgó el teléfono", recuerda la abuela.

La psicóloga Amaya Beranoaguirre ha tratado a centenares de parejas antes, durante y después de la separación en los 18 años que lleva trabajando en el Servicio de Igualdad del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
"Los niños se utilizan en muchas ocasiones como moneda de cambio y arma arrojadiza. No sólo para lograr bienes materiales tras el divorcio, sino para fastidiar al otro. Y en esa tesitura los más perjudicados acaban siendo los abuelos".
En su opinión, la ruptura matrimonial es la evidencia de un fracaso, "y falta estabilidad psíquica para pensar en los abuelos y los niños, porque bastante tiene la pareja con pasar el duelo".
Beranoaguirre invoca la condición egoísta del ser humano para explicar lo que ocurre con los abuelos. "Los hijos esperan recibir de ellos, pero no piensan en ellos".

Es el caso de Martín Juvilla, un jubilado barcelonés de 60 años.
Tiene dos nietos de 9 y 3 años de su único hijo, separado en 2 ocasiones. Al mayor, del primer matrimonio, le ve siempre que quiere, porque fue un divorcio de mutuo acuerdo y las relaciones son cordiales, pero con la pequeña no es lo mismo.
El padre tiene una orden de alejamiento de la madre por unos presuntos malos tratos psíquicos pendientes de juicio, pero puede seguir viendo a la niña.
Y en esa tesitura es el abuelo quien la va a buscar a casa de la ex nuera, porque así se lo pidió su hijo. "La niña se hace mayor y no creo que valga la pena pleitear por un derecho que a lo mejor te reconoce la justicia cuando ya es muy tarde y puede decidir por sí sola".

Un paso por detrás de la sociedad.
La queja sobre el sistema judicial es común en todos los abuelos. "Los jueces van muy por detrás de la sociedad, siguen pensando que un hombre separado es incapaz de cuidar de sus hijos y les niegan la custodia compartida", se lamenta José Esteban García de los Ríos, profesor de microbiología en la Universidad San Pablo de Madrid.
Tiene 60 años y una única nieta de 20 meses a la que estuvo tres meses sin ver tras la separación de su hijo.

El 31 de julio se acabaron los únicos 15 días que van a estar con ella en todo el verano.
"La madre no autorizó la pernocta y cada día hemos ido con el hijo a buscarla a las 11 de la mañana y entregarla a las ocho de la tarde", explica.
"A estos jueces hay que espabilarlos", añade su esposa Esmeralda Ortiz, de 55 años, documentalista de profesión.

"Ya no estamos en el siglo XIX y deberían pensar en los ciudadanos del futuro que estamos criando si permiten apartar a los niños de sus padres y sus abuelos".
La pareja está acudiendo a los servicios psicosociales para ser examinada por los especialistas en apoyo de la custodia compartida que reclama su hijo.
Estos servicios dependen del Ministerio de Justicia o de las comunidades con las competencias transferidas y su funcionamiento lento también contribuye a explicar la demora en las resoluciones.

Ana Fernández, de 61 años y vecina de Barcelona, se siente "desamparada".
Hace 2 años constituyó la Asociación de Abuelos por la Custodia Compartida, una de las entidades en las que los mayores ya se empiezan a organizar para exigir el derecho de ver a los nietos. Acaba de pasar un mes de vacaciones con su nieto de 6 años. "Estuve 7 meses sin verlo, hasta que en una sentencia me reconocieron el derecho a visitarlo", recuerda.

martes, 5 de agosto de 2008

Los Puntos de Encuentro llamados "Familiares".

Ante todo, es surrealista la denominación de estos lugares: Familiares. Son cualquier cosa menos "Familiar".
Desde mi punto de vista, no estoy de acuerdo con la existencia de estas herramientas, tanto si las gestionan las asociaciones de Padres como de Madres Separad@s o entidades gestoras, ya que no solucionan el problema real.
Podemos admitirlos, en casos muy graves y de manera muy excepcional. Aumque es preferible, que sea la administración la que se responsabilice de los menores, directamente, por la incapacidad de sus progenitores para llegar a un acuerdo basico.

http://mujer.terra.es/muj/articulo/html/mu23260.htm

El régimen de visitas a los hijos.
Tras la separación o el divorcio, el cónyuge al que no le ha sido otorgada la guardia y custodia de los hijos por la sentencia judicial, tiene derecho a visitarlos físicamente y a comunicarse con ellos por teléfono, correo, etc.
Los hijos sufren de modo muy especial las consecuencias de la separación o divorcio de sus padres y, en ocasiones, se creen en parte culpables de lo sucedido.
Además, si el proceso no es de mutuo acuerdo, son a menudo considerados como un bien más a repartir.

Según la ley, ni la separación ni el divorcio eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos.
Por tanto, si no hay acuerdo entre ambos cónyuges, el juez adoptará las disposiciones adecuadas para garantizar el cuidado y la educación de los niños.
Una de estas medidas consiste en un régimen de visitas que especifica la duración de las mismas, así como el tiempo y el lugar en el que se pueden realizar.
Todo ello queda reflejado en el convenio regulador.

Fines de semana alternos.
Desde luego, lo más aconsejable en interés del niño es que los padres alcancen un acuerdo sobre cómo van a desarrollarse esas visitas en un marco de flexibilidad y diálogo.
Pero cuando ello no es posible, se establece un régimen que, en la mayor parte de las ocasiones, consiste en lo siguiente:
1.- Si el niño superó el período de lactancia, el padre con quien no conviva lo tiene en su compañía los fines de semana alternos y la mitad de los períodos de vacaciones.
2.- Si es aún un bebé, el juez puede determinar que el progenitor disfrute de su hijo dos o tres tardes, sin que pueda llevárselo los fines de semana.
3.- Si el padre reside lejos, se permite acumular el disfrute de varios fines de semana seguidos.

Aunque el régimen de visitas y comunicaciones se contiene en una sentencia judicial, puede ser modificado tras la tramitación del oportuno procedimiento y limitarse o incluso suspenderse, en el caso de que se considere que es perjudicial para el menor.

Qué son los Puntos de Encuentro Familiar.
Es una idea desarrollada por algunas Comunidades Autónomas. Consiste en un lugar físico idóneo y neutral para facilitar el régimen de visitas, garantizando el derecho de los niños a relacionarse con ambos padres, así como su seguridad.
En estos centros se produce el encuentro de los miembros de la familia en situación de crisis por causa de separación, divorcio, ruptura de pareja o conflicto familiar, con una intervención temporal de carácter psicológico, educativo y jurídico por parte de profesionales debidamente formados.

Dependiendo de cada caso concreto y del régimen interno del propio centro, las actuaciones de los PEF pueden desarrollarse de diferentes formas.
Éstas son las más habituales:

Lugar de intercambio. Uno de los progenitores deja al niño en el centro y el otro lo recoge sin que exista encuentro físico entre ellos.
Esta opción es recomendable para prevenir situaciones de violencia, o en los casos en los que el niño viva con una familia de acogida.

Supervisión por parte de los profesionales durante la visita. En este tiempo se facilita orientación para mejorar la relación.
Está indicada cuando:
1.- el hijo no conoce a su progenitor no custodio o tiene muy pocos recuerdos de él;
2.- siempre que el padre o la madre intentan manipular al niño; o
3.- en casos en los que el menor siente temor hacia el encuentro.

La visita se realiza en el centro.
Para casos en los que el progenitor no custodio carezca de vivienda cercana o cuando ésta no reúna las condiciones necesarias para la estancia del menor.

Teléfonos PEF
Vizcaya................. 94 472 93 40
Madrid................. 91 311 72 05
Valladolid............ 98 329 68 44
Valencia............... 96 352 54 78
La Rioja............... 94 129 16 94
Murcia................. 96 827 13 82
Albacete.............. 96 719 35 38
Ciudad Real........ 92 622 13 41
Toledo................. 92 522 16 42

La vivienda tras la ruptura de la pareja

http://mujer.terra.es/muj/articulo/html/mu22974.htm
Qué hacer con el piso después de una separación

¿Qué puede hacer una pareja con su casa cuando se separa?
Si la separación es de mutuo acuerdo lo que decidan ambos.
Y si la ruptura es por vía contenciosa dependerá de si hay hijos y de la sentencia judicial.

Separación no amistosa.
En esta segunda hipótesis la ley es bastante clara.
El uso y disfrute de la vivienda se otorga al cónyuge que se queda con la custodia de los hijos, para garantizar así que los menores continúen en el hogar familiar.
En ese caso, no puede obligarse al miembro de la pareja que tenga la custodia a proceder a la venta de la vivienda, por lo que la liquidación de la Sociedad de Gananciales (o por lo menos de la vivienda familiar) debe practicarse una vez los hijos tengan independencia económica, salvo que se haga de común acuerdo.

Separación de mutuo acuerdo.
La pareja es libre de llegar a los acuerdos que estime convenientes.
Antes de tomar una decisión conviene estudiar con detenimiento todas las posibilidades:
La casa donde uno ha vivido se considera frecuentemente más que un bien, ya que los sentimientos también juegan su papel.
Aunque suene duro decirlo hay que mantener la cabeza fría y echar números. Piensa no solo en el pago mensual de la hipoteca sino también del seguro, las reparaciones, el mantenimiento, los impuestos sobre la propiedad, los servicios públicos y otros gastos varios.

Vender la casa a un tercero.
Es la mejor formula para obtener dinero fresco para los 2 miembros de la pareja.
Se trata de empezar una nueva vida con la mejor base económica posible.
Una vez que este claro cual es el precio de la vivienda tener en cuenta que hay que restar los gastos que genera su venta y la cantidad que se adeuda del crédito hipotecario, si lo hay.
Lo que queda se divide entre dos.

Vender la casa al ex.
Lo mas lógico es ponerse de acuerdo en el precio de venta y que el comprador abone la mitad. También se puede hacer una valoración de los muebles y demás enseres que se quedan en la casa y restarlos del precio de la vivienda.

¿Compraste la casa antes de casarte?
En este caso, si quieres vender una vez consumada la separación, y si hay acuerdo del matrimonio la operación no debe conllevar ningún impedimento.
Si se trata de una separación contenciosa, el juez siempre otorga el uso y disfrute de la vivienda al progenitor que se queda con los niños, sea quien sea el propietario de la casa.
Dicha situación se mantiene hasta que los menores alcancen la independencia económica.
Hasta esa fecha, el propietario de la vivienda no podrá disponer de ella.

¿Quién paga la hipoteca?
El juez puede imponer la carga de pagar la hipoteca al 50%, si es una obligación contraída por ambos cónyuges.
Puede ocurrir que el padre abandone el domicilio y tenga que seguir pagando la hipoteca.
En ese caso, a la hora de vender la vivienda, por ejemplo, cuando los hijos sean mayores de edad, también será partícipe de la revalorización de la vivienda.

Para que tú y la persona de la que te has separado recientemente podáis seguir disfrutando de la deducción por adquisición de vivienda habitual, es preciso que tras la separación esa casa siga constituyendo la vivienda habitual de ambos.

Deducción en el IRPF por adquisición de vivienda.
Para que tú y la persona de la que te has separado recientemente podáis seguir disfrutando de la deducción por adquisición de vivienda habitual, es preciso que tras la separación esa casa siga constituyendo la vivienda habitual de ambos.
Dicho de otra forma que los 2 sigáis residiendo permanentemente en la misma a pesar de haber roto el lazo conyugal.
Esto solo es posible cuando la separación es de hecho (sin que haya intervenido un juez) y, además, conlleva un pacto de buena voluntad entre la pareja: “bajo el mismo techo pero cada uno hace su vida”. (Esto actualmente no es asi.)

Otra opción es que legalmente siga siendo vuestra vivienda habitual y uno de los 2 viva en otro piso.
Se puede considerar una práctica ilegal que requiere del silencio y la complicidad del otro miembro de la pareja.

El Delito de Abandono de Familia

http://www.iabogado.com/esp/guialegal/guialegal.cfm?IDCAPITULO=12110000
El delito de abandono de familia, menores o incapaces

Incurren en un delito de abandono de familia:
Los que dejan de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se encuentren necesitados.

En estos casos el delito podrá ser castigado con la pena de arresto de 8 a 20 fines de semana.
El juez también podrá imponer de forma motivada, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de 4 a 10 años.

Los que dejan de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 meses alternos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos (pensión compensatoria, pensión de alimentos...), establecida en convenio regulador aprobado en resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, o nulidad matrimonial, procesos de filiación, o procesos de alimentos en favor de sus hijos.

En estos supuestos el delito será castigado con la pena de arresto de 8 a 20 fines de semana.
En ambos casos la reparación del daño derivado del delito (responsabilidad civil) comportará el pago de las cuantías adeudadas.

Para perseguir penalmente estos delitos es necesario que el perjudicado o su representante legal formulen la correspondiente denuncia.
Cuando el perjudicado sea una persona menor de edad, incapaz o desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

El delito de abandono de menores o incapaces.
Por su parte, incurren en un delito de abandono de menores o incapaces, las personas que encargadas de la guarda de un menor o incapaz se desentienden de sus cuidados.
Esta infracción es sancionada con la pena de prisión de 1 a 2 años.

Si el abandono se realiza por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de 18 meses a 3 años y si aquel hubiese puesto en peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, se aplicará la pena de prisión de 2 a 4 años.
Por su parte, el abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas anteriormente.

El que, teniendo a su cargo el cuidado o educación de un menor de edad o de un incapaz, lo entregue a un 3º o a un establecimiento público sin el consentimiento de la persona que se lo hubiese confiado o de la autoridad, será castigado con la pena de multa de 6 a 12 meses.
Si en este último caso hubiese puesto en peligro la vida, la salud, la integridad física o la libertad sexual del menor de edad o del incapaz se impondrá la pena de prisión de 6 meses a 2 años.

Para terminar, los que utilicen o presten a menores de edad o incapaces para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de 6 meses a 1 año.
Si para estos fines se trafica con menores de edad o incapaces, se emplea con ellos violencia o intimidación, o se les suministra sustancias perjudiciales para su salud, la pena imponible será la de prisión de 1 a 4 años.
Además de la pena que lleve aparejada la comisión de alguno de estos delitos, el Juez o Tribunal, si lo considera adecuado en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los mismos la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de 4 a 10 años.

Si el culpable ostenta la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 a 6 años.

Características de la Pensión de Alimentos

http://www.iabogado.com/esp/guialegal/guialegal.cfm?IDCAPITULO=02060000
La pensión de alimentos.

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento propiamente dicho (la comida), el alojamiento, el vestido y la asistencia médica.
También se incluye dentro de los alimentos, la educación e instrucción cuando se establecen en favor de menores o de mayores de edad que no han terminado su formación.
La pensión de alimentos puede comprender también los gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otra forma.

Están obligados a prestarse alimentos los conyuges entre sí, y a los hijos.
La obligación de satisfacer alimentos viene impuesta por la sentencia de nulidad, separación o divorcio que se dicte tras la tramitación del procedimiento correspondiente, y en ella se fija la persona que está obligada a satisfacerlos, su cuantía así como las bases para su actualización (generalmente será el Ïndice de Precios al Consumo), el periodo y la forma de pago.

La cuantía de la pensión de alimentos depende de 2 circunstancias:
1.- De los ingresos de la persona que está obligada a abonarlos.
2.- De las necesidades del beneficiario.

Al contrario que en otros países europeos, no existe en la legislación española ningún baremo obligatorio al que deba ajustarse el juez a la hora de fijar la pensión de alimentos.
Puede, por tanto, fijar su cuantía concreta conforme a su criterio, dentro de los márgenes de la ley.
Posteriormente, esta cantidad también podrá incrementarse o disminuirse judicialmente en función de las necesidades del beneficiario y del incremento o disminución de los recursos económicos del obligado al pago.
La modificación de la cuantía de la pensión debe hacerse mediante el correspondiente procedimiento judicial de modificación de medidas y no será efectiva hasta que recaiga sentencia.
Ello supone, por ejemplo, que el cónyuge que debe satisfacer alimentos a los hijos, no puede modificar por sí mismo la cuantía porque sus ingresos hayan experimentado una reducción: ha de solicitarlo judicialmente.

La obligación de prestar alimentos cesa cuando:
a.- El obligado a prestarlos fallece.
b.- Los recursos del que está obligado se reducen hasta el punto de si los satisface pone en peligro su propia subsistencia y la de su nueva familia.
c.-La persona que recibe los alimentos, puede ejercer una profesión u oficio o su situación económica ha mejorado de forma que no necesita la pensión de alimentos para subsistir.
d.-Si el alimentista comete alguna de las faltas que dan lugar a la desheredación.
e.-Si la necesidad del hijo se debe a una mala conducta o a la falta de aplicación en el trabajo, perderá su derecho a percibir alimentos mientras dure este comportamiento.

En principio, los alimentos a los hijos deben satisfacerse hasta que los menores alcanzan la mayoría de edad, ahora bien, si después de cumplir esta edad continúan estudiando o carecen de medios de subsistencia propios, los hijos podrán exigir alimentos hasta que sean capaces de valerse por sí mismos.
En estos casos, la reclamación de alimentos deberá realizarla directamente el hijo sin que pueda hacerlo en su nombre el progenitor con el que conviva.

Por su parte, el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos conlleva el inicio del procedimiento de ejecución sobre los bienes del obligado a prestarlos e igualmente generará responsabilidades penales: el impago durante 2 meses consecutivos o de 4 meses no consecutivos de la pensión de alimentos es constitutivo de un delito de abandono de familia sancionado con pena de prisión de 3 meses a 1 año o de multa de 6 a 24 meses.

Por último, la obligación de abono de una pensión de alimentos es fijada por sentencia y, como es lógico, su incumplimiento permite al beneficiario instar un procedimiento de ejecución y, en su caso, el embargo de bienes y derechos del obligado a satisfacer la pensión.
Asimismo, el impago de la pensión de alimentos puede ser constitutivo de un delito de abandono de familia tipificado en el Art. 227 del Código Penal, puede ser causa de privación de la patria potestad y constituye justa causa de desheredación de los legitimarios.

Siempre es conveniente el consejo de un abogado quien, a la vista de las singularidades que presenta cada caso, le informará sobre la conveniencia de iniciar las correspondientes acciones legales.

Calculo de la Pension de Alimentos

http://www.abogadodirecto.com/separaciones/pensiones.htm

En esta pag. tienes un formulario para tener una estimación de "el Costo" de la Pensión.

CÁLCULO DE PENSIONES ALIMENTICIAS.
Rellene el presente formulario y pulse "calcular" para obtener inmediatamente una estimación muy aproximada de la cantidad que en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos correspondería en caso de separación o divorcio.
Se advierte que no existe norma legal que establezca un baremo concreto y siempre será un Juez de Familia (o las partes en el caso de mutuo acuerdo), el que, conforme a su criterio, fije una cuantía teniendo en cuenta todos los elementos y circunstancias que confluyan en el procedimiento.

Sin embargo la cantidad que se puede obtener mediante este servicio es muy aproximativa, hallada conforme a medias estadísticas de Sentencias y la propia experiencia procesal, y puede servirle para orientarle en el caso de que Ud. vaya a afrontar una separación o divorcio en el que existan hijos comunes, o incluso si ya existen unas pensiones alimenticias establecidas y quiere contrastar o saber si esas cuantías se aproximan a la media.

Las variables que se utilizan son las más comunes: Ingresos de ambos cónyuges y número de hijos.
Le facilitamos además la siguiente información de interés para Vd.:

a) Pago y Actualización:
Las pensiones alimenticias se abonan al cónyuge custodio (es decir, con el que quedan los hijos) por el cónyuge no custodio, por adelantado en los primeros días de cada mes. Lo normal es que se actualicen anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, y se suele tomar como referencia el IPC del mes anterior a la actualización.

b) Hasta cuando se debe pagar alimentos a los hijos:
El hecho de que el hijo común adquiera la mayoría de edad, no significa que cesa la obligación de pago de alimentos.
Esta obligación cesará cuando el hijo común sea independiente económicamente o bien cuando deje de convivir con el cónyuge custodio.
El cese no opera automáticamente (salvo así se exprese en la Sentencia o el convenio Regulador), sino que lo correcto es acudir al propio Juez de Familia y pedir que se modifiquen las medidas, dado que el hijo ya ha adquirido esta independencia económica o ya no vive con el cónyuge custodio.
Los ingresos deben de hacerse directamente al cónyuge custodio en su cuenta, aunque el hijo adquiera la mayoría de edad y siempre y cuando viva con dicho cónyuge, pues es el cónyuge el que debe de administrar los gastos del hogar familiar.

c) Si se debe de pagar en los períodos vacacionales en que el hijo o hijos se encuentran con el cónyuge que no tiene la custodia:
Las pensiones alimenticias a favor de los hijos en los casos de rupturas matrimoniales, no pueden compensarse por ejemplo, con dar alimentación directamente, comprar vestido o dar techo durante un período de tiempo concreto.
Es decir, no es correcto dejar de pagar la pensión en aquellos períodos en los que el hijo o hijos se encuentran con el cónyuge no custodio y en cumplimiento del régimen de visitas.
Tampoco es correcto, por ejemplo, comprar un vestido, unos libros, etc., y dejar de pasar la pensión establecida en su integridad descontando el coste de estas compras, pues en caso contrario, puede reclamarse.

d) Otras circunstancias a tener en cuenta y que pueden influir en el cálculo final:
Las siguientes circunstancias operarán sobre el cálculo estimativo (si así las estimare un Juez), al alza o a la baja, según las disfrute o las sufra uno u otro cónyuge:
-Otro tipo de ingresos distintos a los propios rendimientos que tengan por su trabajo uno u otro cónyuge, como por ejemplo rentas de bienes inmuebles, depósitos bancarios o bursátiles, una herencia, etc., o dentro de estos rendimientos por trabajo, una subida salarial o un ascenso profesional previsto, así como la temporalidad en el empleo.

-Pago de guarderías, gastos de arrendamiento de la vivienda familiar, hijo con alguna discapacidad física o psíquica, gastos por estudios y formación de los hijos (colegios, universidades, etc.).

-Aportación por alguno de los hijos de rendimientos económicos (del trabajo, una pensión u otros) o de una tercera persona que conviva con el cónyuge custodio (por ejemplo, una abuela).

-Atribución del uso y disfrute a cualquiera de los cónyuges de la que fue vivienda familiar, siendo esta propiedad de ambos. Esto no suele afectar al cómputo final.

-Pago de la hipoteca de la vivienda familiar, u otro tipo de préstamos que fueran de la pareja, por parte de alguno de los cónyuges. Lo normal es que las deudas del matrimonio se sigan pagando por mitad (hipotecas, préstamos, etc.) y si se pagan por partes iguales, no suele afectar al cómputo final.

e) Criterios que la Ley sigue para fijar una "pensión compensatoria" a favor de uno u otro cónyuge, y cuándo se extingue:
El Artículo 97 del Código Civil establece que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, estas circunstancias:
1. Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges.
2. La edad y estado de salud.
3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4. La dedicación pasada y futura a la familia.
5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8. El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

Además indica que en la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
En el Artículo 99 del Código Civil se establece que en cualquier momento puede convenirse sustituir esta pensión por una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Esto debe de matizarse dado que está claro que no existe ruptura conyugal que produzca una aminoración del nivel de vida de la pareja, por lo que este desequilibrio, para que se produzca el derecho a pensión compensatoria, debe de ser evidente, afectar claramente a uno de los esposos y que confluyan de manera cualificada, alguna de la circunstancias apuntadas o varias.

Un ejemplo estándar sería, por ejemplo, el supuesto del marido con unos buenos ingresos económicos, mientras que la esposa ha sacrificado su futuro profesional para dedicarse a los hijos y que la unión haya durado varios años.
Estas pensiones pueden ser modificadas cuando haya una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge (Artículo 100 del Código Civil).

Además, el derecho a pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el beneficiario nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona (Artículo 101).

Se añade que el derecho a la pensión no se extingue por la muerte del deudor y serán sus herederos los que deberán pedir al Juez que se reduzca o se suprima si no pudieran hacer frente a dicho pago con la pensión o si afectare a sus legítimas hereditarias.

f) Modificación de Medidas:
El Artículo 90 del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges (en el Convenio Regulador), podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Por lo tanto este cambio debe de ser sustancial.
Por lo que a las pensiones alimenticias se refiere, un cambio sustancial es por ejemplo que uno de los cónyuges quede en desempleo, o que reciba una fortuna, o que uno de los hijos adquiera independencia económica, o que pase a vivir con el otro cónyuge.

Una subida de salario no es un cambio sustancial de circunstancias, aunque la mejora o el empeoramiento sustancial de las circunstancias profesionales de cualquiera de los esposos, sí pudiera considerarse como tal.

El hecho de que el obligado a pago de pensión a los hijos contraiga nuevo matrimonio, e incluso que tenga nuevos hijos, normalmente y conforme a las Sentencias más comunes, no se viene considerando un cambio sustancial de circunstancias, pues se considera que no puede mermarse los derechos de los hijos habidos en el anterior matrimonio.

El cambio sustancial de circunstancias no opera automáticamente para que uno de los cónyuges reduzca o suprima de motu propio la pensión, o que el otro exija un incremento sin más, sino que uno u otro debe de dirigirse al Juez de Familia mediante el correspondiente procedimiento (con Abogado y Procurador) y solicitar la modificación de medidas.

En otros ámbitos, v. gr. el régimen de visitas de los hijos, también puede pedirse esta modificación de medidas.
Imagínese el supuesto de que uno de los cónyuges se va a vivir a otra ciudad y el régimen de visitas que tiene resulta de imposible cumplimiento.
Podrá pedir otro nuevo que se adecue a la nuevas circunstancias.

g) Qué hacer en caso de incumplimiento.
En el caso de que uno de los cónyuges se resista al pago de las pensiones que le corresponden, o no cumpla con el régimen de visitas, que son los dos casos más usuales, debe de acudirse necesariamente al Juez de Familia (con Abogado y Procurador) y pedir la Ejecución de Sentencia (mediante una demanda ejecutiva).

Pueden embargarse los bienes o salario del que no paga, o puede obligarse al que se resiste a cumplir el régimen de visitas establecido, a que lo cumpla.
Todo ello puede tener incluso implicaciones penales y delictivas, con condenas por abandono de familia o por desobediencia a la autoridad.

En definitiva habrá de acudirse al Juez de Familia, sin descartar la denuncia ante el Juez de Instrucción.

Creacion del Fondo de Garantia de Alimentos

http://www.senado.es/boletines/B0037-1.html
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALESCONGRESO DE LOS DIPUTADOSVI LEGISLATURA.
Serie B: 14 de junio de 1996 Núm. 37-1 PROPOSICION DE LEY 122/000025 .

Creación del fondo de garantía de alimentos y pensiones compensatorias en supuestos de ruptura matrimonial o del núcleo familiar y de alimentos.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya.

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.122/000025.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya.

Proposición de Ley de creación del fondo de garantía de alimentos y pensiones compensatorias en supuestos de ruptura matrimonial o del núcleo familiar y de alimentos.

Acuerdo:Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de junio de 1996.
P. D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa.

A la Mesa del Congreso de los Diputados Al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya presenta la siguiente Proposición de Ley de creación del Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones Compensatorias en supuestos de ruptura matrimonial o del núcleo familiar y de alimentos.
Madrid, 6 de mayo de 1996

Cristina Almeida Castro, Diputada del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.

EXPOSICION DE MOTIVOS.
La creación de un Fondo de Garantía de Alimentos y Pensiones Compensatorias de ruptura matrimonial o del núcleo familiar, intenta dar una respuesta realista al impago de pensiones y de alimentos a cónyuges separados, divorciados o que han visto su matrimonio anulado y que tienen a su cargo hijos menores.

Esta misma protección se pretende dar a las familias de hecho, constituidas por parejas, con o sin hijos, que no están unidas por vínculo matrimonial, pero que constituyen un núcleo familiar perfectamente establecido.
La finalidad de la presente Ley es la de cubrir las necesidades más parentorias de las familias sin recursos económicos y que no reciben de manera puntual la prestación económica a que tienen derecho según lo establecido en las correspondientes resoluciones judiciales y sin posibilidades de que la reclamación legal de las pensiones sea atendida.

En los procesos judiciales iniciados por crisis matrimoniales se producen a menudo situaciones de impago de las pensiones fijadas en las correspondientes resoluciones judiciales, ya sea con carácter provisional o definitivo.
Esta situación es particularmente gravosa en el caso de las pensiones de alimentos porque de su percepción depende, en buena medida, el sustento de las cargas familiares, así como en el caso de pensiones compensatorias a favor de los cónyuges sin hijos a su cargo, pues en ambas situaciones depende la propia subsistencia de los beneficiarios de dichas prestaciones económicas.

Mención aparte merece la situación en que quedan las mujeres afectadas por este problema, pues es sabido que a un alto porcentaje les es atribuido el cuidado la custodia de los hijos menores, y que sufren dificultades más acusadas que los hombres para una adecuada inserción en el mundo laboral.

A la tutela y protección de los intereses legítimos de estas mujeres y a paliar las situaciones de grave desequilibrio económico sufrido por estas personas se dirige preferentemente esta Ley.

lunes, 4 de agosto de 2008

¿ Que es la Patria Potestad ?

De las relaciones paterno-filiales
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales

Artículo 154
Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.

[El primer párrafo de este artículo ha sido redactado conforme a la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.]

[El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).]

[El último apartado de este artículo ha sido modificado por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional (BOE núm. 312, de 29-12-2007 pp. 53676-53686). Para ver la antigua redacción haz click aquí.]

Artículo 155
Los hijos deben:
1. Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.
2. Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.

Artículo 156
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro.
Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.
Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones.
Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Artículo 157
El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez.

Artículo 158
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2. Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3. Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
4. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

[Este artículo está redactado conforme a la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores, BOE de 11 de diciembre de 2002 núm. 296, pp.42999-43000.]

Artículo 159
Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad.
El juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de 12 años.

Artículo 160
Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.

[Este apartado ha sido redactado conforme a la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.]

No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias.
Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.

[Este artículo está redactado conforme al artículo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos (BOE núm. 280, de 22-11-2003, pp. 41421-41422). Para ver la antigua redacción, haga clic aquí.]

[El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).]

Artículo 161
Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor.

[Este artículo está redactado conforme al artículo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos (BOE núm. 280, de 22-11-2003, pp. 41421-41422). Para ver la antigua redacción, haga clic aquí.]


CAPÍTULO II
De la representación legal de los hijos

Artículo 162
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan:
1. Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.
2. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3. Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.

Artículo 163
Siempre que en algún asunto el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él.
Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.


CAPÍTULO III
De los bienes de los hijos y de su administración


Artículo 164
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria. Se exceptúan de la administración paterna:
1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.

[Este párrafo ha sido redactado conforme a la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga clic aquí.]

[El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).]

3. Los que el hijo mayor de 16 años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

Artículo 165
Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.

Artículo 166
Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario. No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido 16 años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.

Artículo 167
Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.

Artículo 168
Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimento de esta obligación prescribirá a los 3 años.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.


CAPÍTULO IV
De la extinción de la patria potestad


Artículo 169
La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
2. Por la emancipación.
3. Por la adopción del hijo.

Artículo 170
El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

Artículo 171
La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados, quedará prorrogada por ministerio de la Ley al llegar aquellos a la mayor edad.
Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuese menor de edad.
La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y subsidiariamente en las reglas del presente título.
La patria potestad prorrogada terminará:
1. Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
2. Por la adopción del hijo.
3. Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
4. Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela según proceda.

La Pension de Alimentos y el Codigo Civil español

http://civil.udg.edu/normacivil/estatal/CC/1T6.htm
¿ Que entiende el Codigo Civil sobre el Concepto "Pensión de Alimentos".

Artículo 142
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. ¿ Y si la pareja se ha roto en ese momento ?

Artículo 143
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1. Los cónyuges.
2. Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Artículo 144
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
1. Al cónyuge.
2. A los descendientes de grado más próximo.
3. A los ascendientes, también de grado más próximo.
4. A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Es decir, los abuelos, los tios,.... no se salva nadie.......

Artículo 145
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
¿ Sistema de Proporcionalidad ?El que más gana más paga .......
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
La cosa es litigar eternamente y mantener a los jueces en su chiringito. Vamos, Judicializar los Procesos de Familia......

Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.
Vamos, que ni la crisis económica te salva.......

Artículo 146
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
¿ donde estan dichos baremos ?

Artículo 147
Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

Artículo 148
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.

Artículo 149
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.
También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.

Artículo 150
La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
La Muerte como liberación de una carga económica ......

Artículo 151
No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos.
Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

Artículo 152
Cesará también la obligación de dar alimentos:
1. Por muerte del alimentista.
2. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Artículo 153
Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.

Destino vacacional: Los juzgados de Familia

http://blogs.periodistadigital.com/personalidad.php/2008/07/31/divorcios-veranos-parejas-9999
31.07.08

(PD).- Atrás quedan las prisas, el jefe y los madrugones. Hasta que las malas caras ahuyentan el placer de la caña en el chiringuito.
Las vacaciones ponen a prueba a la pareja; de la noche a la mañana lo hacen todo juntos, con mucho tiempo por delante.
Descubren así los 2, toalla con toalla, lo ocupados que han estado el resto del año y si pueden acortar distancias con la ilusión -casi- del 1º día.

Según cuenta la revista Época, en ese periplo de sentimientos y constataciones varias, puede presentarse un panorama de relax y reencuentro o salir a relucir las carencias que arrastran.
El destino final de muchas: una demanda de separación en septiembre.

De las 140.000 presentadas en 2007, un tercio se inició tras las vacaciones.
Y no es un tópico: los que aún apuran el último cartucho para salvar su pareja saturan las consultas de los terapeutas en septiembre y octubre, después de que la convivencia les haya puesto en una vital disyuntiva, en el plano emocional o sexual.

En lo que coinciden los expertos es en que el periodo estival siempre tiene relevancia.
Las vacaciones “suman o restan para la pareja” -explica el psicólogo y sexólogo Antoni Bolinches-; “en algunos casos sirven para que se dé cuenta de que ambos cónyuges viven el resto del año focalizados en un proyecto personal y se conciencien para aumentar la cohesión y mejorar el vínculo”. En otras, perciben que, una de dos, o esto ya no es lo de antes o que, sencillamente, ya no se soportan”.

Es cuando se produce lo que este profesional denomina “una crisis por inmersión en convivencia intensiva”. Este desgaste a los compañeros que no habían notado previamente la falta de calidad de su relación.

La añoranza de tiempos mejores se da curiosamente en parejas que llevan 1 o 2 años juntos y perciben un cambio radical en el sentimiento o en la actividad sexual, explica Bolinches; “el enamoramiento se ha diluido”.
Mientras que los que ya no aguantan compartir sus días con el otro se enfrentan a un conflicto larvado.
Y puede resultar aún más problemático cuando la insatisfacción surge sólo en una de las partes, que se topa con el sacrificio de su estilo de vida habitual al reencontrarse con el otro.

Según un estudio del Institut Psicològic que dirige este profesional sobre parejas heterosexuales en terapia, de las parejas que decidían romper, el 55% lo hacía por iniciativa de la mujer; el 25% del hombre, y el 20%, de mutuo acuerdo.

La desatención invernal.
Pero ¿cómo ha transcurrido la relación antes de cargar el maletero?
Hombres y mujeres se han volcado fundamentalmente en el trabajo y en esa cotidianidad la convivencia ha quedado reducida a la mínima expresión.
Los encuentros del día a día son puntuales y suelen darse al final de la jornada.

Tras una rutina ordenada, las dificultades se camuflan con facilidad.
“Se van creando focos de insatisfacción”, advierte la psicóloga María Jesús Álava, “un ya lo hablaremos poco esperanzador. En vacaciones, el nivel de exigencia se eleva, y también la inflexibilidad”.

El mes de convivencia conyugal, como explica el psiquiatra Jesús de la Gándara, examina cómo funcionan cuatro pilares: la convivencia, la coexistencia, la conversación y la compenetración.

No estamos acostumbrados a comer juntos, sin televisión, ni a escuchar y a dialogar.
Y cuando las conversaciones comienzan con un tú dijiste, tú hiciste... ya se empieza a fallar; a veces no se quiere hablar o ya no se sabe cómo hacerlo.
Afloran entonces los reproches, quedando patente la insatisfacción de unas altas expectativas ante la etapa estival, cuando el resto del año exige igualmente que hagamos saber al otro que estamos dispuestos a escucharle, sin interferencias.

Antoni Bolinches también incide en cómo va minando la rutina:
No se deben hacer las mismas cosas, a la misma hora y del mismo modo; hay que variar el estímulo, el ritual, en el sexo y en la vida.
El verano es una oportunidad para regenerar la frecuencia de las relaciones, que se duplica o triplica, gestionar pequeños conflictos y constatar que, pese a los años, se sienten unidos.

Casarse no está de moda en España

http://blogs.periodistadigital.com/personalidad.php?p=182505&more=1&page=1

03.08.08
(PD).- La población española, según los datos del padrón de 2007, supera los 45 millones de habitantes, exactamente 45.200.737, casi 10 millones más que en 1976 (35.824.000).
Como subraya J.A. Madrid en ABC, se trata de un aumento demográfico notable que, sin embargo, no ha supuesto un incremento de matrimonios. Muy al contrario, si en aquel lejano 1976 se celebraron en España 260.974 bodas, en 2007 la cifra se situaba en 203.697... y bajando.
Efectivamente, supone el 4º año consecutivo de descenso:

.- 216.149 enlaces en 2004,
.- 209.415 en 2005;
.- 207.766 en 2006 y los ya citados
.- 203.697 de 2007, de acuerdo con los datos del INE.

Casarse no está tan de moda.
Las bodas han perdido el favor de los españoles y esto se experimenta incluso en los que se estrenan en estas lides, como son los que ahora se pueden beneficiar de las uniones entre personas de un mismo sexo, posibilidad legalizada en España desde el 3 de julio de 2005.

Si de éstos en 2006, 1º año completo en los que se contabilizaron este tipo de enlaces, se realizaron en nuestro país 4.313 (3.000 entre varones y 1.313 entre mujeres);
En 2007 se experimentó un notable descenso porcentual, un 25% menos, al celebrarse tan sólo 3.250 matrimonios entre personas de un mismo sexo (2.180 entre hombres y 1.070 entre mujeres), el 1,6% del total de los celebrados en nuestro país.

En lo que respecta a enlaces con al menos 1 de los cónyuges extranjero, fueron 35.185, el 17,3% de todos los que se efectuaron en España.

El 43,5% de estos matrimonios se celebraron entre hombres españoles y mujeres foráneas, preferentemente originarias de América del Sur (7.755 enlaces) seguidas de europeas pertenecientes a la UE de los 27 (2.435).

Asimismo, un 30% de estas uniones se realizaron entre españolas y hombres extranjeros.
En este caso el gusto de las mujeres nacionales se repartió de forma casi equitativa entre los originarios de América del Sur (2.994), de la Unión Europea (2.732) y africanos (2.606).

Además, el 3,7% de los matrimonios con al menos uno de los contrayentes extranjero se llevó a cabo entre homosexuales.

Sin embargo, existen otros indicadores que dejan aún más de manifiesto el declive del matrimonio como institución.
Así, aunque en valores absolutos, el número de uniones se ha mantenido estancado en los últimos 25 años, alrededor de los 200.000 matrimonios al año, no ha ocurrido lo mismo con la tasa de nupcialidad -número de matrimonios entre personas de distinto sexo por cada 1.000 habitantes- que ha descendido de manera alarmante desde el 7,23 en el año 1976, y el 5.88 de 1980 hasta el 4,82 en el 2005 o el 4.47 actual.

En concreto la tasa lleva 6 años de bajada continuada desde el 5 de diciembre de 2002.

La familia, abandonada.
Para Eduardo Hertfelder, presidente del Instituto de Política Familiar (IPF), los datos «son claramente preocupantes para la familia española».
Entiende que la culpa de lo que ocurre se debe «al abandono por parte de la Administración hacia la familia. Sobre todo por su política insuficiente, la puesta en marcha de medidas regresivas y el incumplimiento de las promesas electorales».

«Si a eso le añadimos -señala Hertfelder- que las rupturas matrimoniales crecen vertiginosamente en España, hasta el punto de que las rupturas matrimoniales están creciendo a ritmos mayores que la creación de nuevos matrimonios, de tal manera que en el 2010 se producirán, en un año, tantos matrimonios como rupturas, podemos concluir que todo ello está provocando una inestabilidad familiar sin precedentes en España».

«Con estos datos, hoy más que nunca es necesario aplicar una verdadera política integral de familia. Es necesario realizar una apuesta decidida por la familia. Hay que cambiar la concepción dominante hasta ahora en un doble sentido: porque apostar por la familia es invertir en futuro y no un gasto.
Y, como consecuencia de ello, hay que diseñar y aplicar políticas públicas con perspectiva de familia y desarrollar una verdadera política integral de familia», concluyó el presidente de IPF.

VÍA ABC

domingo, 3 de agosto de 2008

Ayuda a Familias Monoparentales: Adios a la Custodia Compartida

http://www.consumer.es/web/es/economia_domestica/familia/2007/12/12/172800.php

Ayudas a las familias monoparentales.
Las familias monoparentales gozarán desde 2008 de las mismas ventajas que las numerosas al solicitar becas y subvenciones, u obtener bonificaciones para el transporte.

Las familias que tengan 2 o más hijos a su cargo tendrán las mismas ventajas fiscales que las familias numerosas -las formadas por 3 o más hijos- a partir de 2008.
Además, obtendrán las mismas ventajas que éstas a la hora de solicitar becas, ayudas o subvenciones para la enseñanza y bonificaciones en los transportes.

Asimismo, desde el próximo ejercicio se podrán beneficiar de las acciones protectoras que se desarrollen en materia de vivienda y en el ámbito educativo, a través de exenciones y bonificaciones en los precios de los colegios públicos, y se les aplicará, como mínimo, una reducción del 50% en el precio de entrada a los museos de titularidad estatal.
ROSA M. LÓPEZ MAROTO
12 de diciembre de 2007

Las familias compuestas por viudos, personas separadas, divorciadas o solteras que tengan 2 o más hijos a su cargo se equiparan a partir de ahora (el próximo mes de enero)a las familias numerosas, ya que gozarán de los mismos beneficios que éstas en materia de transporte, vivienda, colegios o museos.

De este modo, cualquier miembro de una familia monoparental tendrá derecho a reducciones en los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo -que oscilan entre el 20% y 50%-, y a bonificaciones, entre el 5% y el 10%, sobre las tarifas por servicios regulares nacionales de transporte aéreo.

En materia de vivienda podrán acogerse a la mejora de las condiciones para acceder a las ayudas financieras para la adquisición de una casa, y a las facilidades que se conceden para el cambio a una vivienda protegida o usada de mayor superficie, cuando se produzca la ampliación del número de miembros de la estructura familiar.
Las comunidades autónomas tienen previsto seguir esta misma política y aplicar a la familias monoparentales con 2 o más hijos la mismas ventajas que a las numerosas.

¿En qué medidas se concretan estas ayudas autonómicas?

Carné oficial
En Cataluña se creará un carné oficial por el que se acreditará, entre otros, a las madres solteras. Para obtenerlo, los interesados tendrán que cumplir una serie de requisitos como presentar el NIF vigente del solicitante, el libro de familia completo, el certificado de defunción en caso de viudedad, la resolución judicial de separación, nulidad o sobre custodia de los hijos en parejas no casadas.
Se contemplan situaciones especiales en las que no se podrá acceder a estas ayudas como en el caso que el solicitante reciba una pensión del ex cónyuge.

En Cataluña las familias monoparentales con hijos menores de 6 años reciben 700 euros anuales de subvención
Esta medida amplía las prestaciones que hasta ahora recibían las familias monoparentales en Cataluña, en donde se reconocen, sin embargo, algunos derechos específicos a estos núcleos de convivencia.

Las familias de este segmento social que tengan hijos menores de 6 años reciben una ayuda económica anual de 700 euros, la misma que reciben las familias numerosas.
Sin embargo, hasta ahora, no se contemplaba la equiparación en la matriculación de los hijos en los centros escolares, las becas de comedor, o los descuentos en el recibo del agua, por citar solamente algunos ejemplos.

Subvenciones .
La gran mayoría de comunidades autónomas españolas dispone de una amplia serie de prestaciones complementarias destinadas a los núcleos monoparentales, que van desde programas de emergencia social para las familias más desfavorecidas económicamente, a una extensa batería de ayudas y subvenciones para alguno o varios de sus miembros.

Guarderías en las que tienen prioridad los hijos de mujeres con cargas familiares o subvenciones de estancias de vacaciones para mujeres con hijos de forma exclusiva son algunos ejemplos de las medidas que contempla la administración autonómica para este segmento social.

La Comunidad andaluza, dentro de las ayudas económicas dirigidas a este núcleo, dispone de programas de ayuda de emergencia social e inserción social, recursos complementarios para cubrir las necesidades de subsistencia, y prestaciones económicas para los gastos de comedor infantil.

Las familias monoparentales de Aragón reciben las ayudas generales del Estado, aunque también hay algunas específicamente destinadas a la educación de los hijos.

En Asturias, el apoyo se circunscribe al ámbito municipal, como el programa de intervención para mujeres con hijos a su cargo en el municipio de Avilés, y las ayudas económicas para mujeres con cargas familiares que funciona a través del ayuntamiento de Gijón.

En Castilla y León, además de las ayudas generales del Estado, cuentan con una red que comprende servicios sociales básicos de ayuda a domicilio y de orientación para el acceso al empleo.
Las ayudas autonómicas van desde programas de emergencia social para las familias más desfavorecidas a subvenciones para sus miembros.

En Baleares y Canarias, además de gestionar estas ayudas generales, ofrecen servicios específicos para las familias monoparentales con menos recursos económicos.

Cantabria también contempla apoyo económico a estas familias en diversos ámbitos: guarderías -en las que tienen prioridad de acceso los niños de mujeres con cargas familiares-, y subvenciones para estancias de vacaciones para mujeres solteras, viudas o separadas con hijos.

La Comunidad de Madrid incide en las ayudas extraordinarias dirigidas a personas físicas o unidades familiares que carezcan de medios económicos suficientes con que atender las necesidades básicas.

Por su parte, en el País Vasco la Diputación de Vizcaya ofrece ayudas generales a través de los ayuntamientos, mientras que en La Rioja no se contempla ningún programa específico para esta clase de familias, sino que gestionan las ayudas generales a través de los ayuntamientos.

La Comunidad Valenciana, Castilla La Mancha, Galicia, Extremadura, y Murcia incluyen diversas prestaciones y subvenciones básicas destinadas a este tipo de núcleos familiares.

Acreditación como familia monoparental.
La condición de familia monoparental se acreditará mediante el título que establezca y expida la comunidad autónoma donde tenga fijada su residencia la persona solicitante.
Las familias que tengan otras nacionalidades y pertenezcan a Estados Miembros de la Unión Europea deberán acudir a la comunidad autónoma en la que el solicitante ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

En el caso de los españoles que trabajen en instituciones nacionales fuera del territorio nacional, el título oficial será expedido por las autoridades competentes de la comunidad autónoma en la que se encuentren inscritos los solicitantes a efectos de su participación electoral.

Al igual que ocurre con otros títulos como el de familia numerosa, la acreditación de familia monoparental deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición o posterior renovación del título, y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de este tipo de familia, así como cuando alguno de los hijos deje de reunir las condiciones para figurar como miembro de esta unidad familiar.

Ley de Proteccion a las Familias numerosas en España

http://www.familiasnumerosas.org/admin/archivos/docinteres/LEGISLACION/49_file.pdf

LEY 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
La familia, como núcleo fundamental de la sociedad, desempeña múltiples funciones sociales, que la hacen merecedora de una protección específica tal como señalan numerosos instrumentos internacionales, entre los que destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Carta Social Europea.

Por su parte, la Constitución Española de 1978 establece en su artículo 39 que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
Dentro de las diversas realidades familiares, las llamadas familias numerosas presentan una problemática particular por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades.

Estas circunstancias pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos o sin ellos.
En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 9.2 de nuestra Constitución establece el principio de igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales y sociales........

Artículo 2. Concepto de familia numerosa.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por 1 o 2 ascendientes con 3 o más hijos, sean o no comunes.

2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:
a) 1 o 2 ascendientes con 2 hijos, sean o no comunes, siempre que al menos 1 de éstos sea
discapacitado o esté incapacitado para trabajar.
b) 2 ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, 1 de ellos tuviera un grado
de discapacidad igual o superior al 65 %, o estuvieran incapacitados para trabajar, con 2 hijos, sean o no comunes.
c) El padre o la madre separados o divorciados, con 3 o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.
En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles
alimentos.
En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.

REAL DECRETO 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la
Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
http://www.familiasnumerosas.org/admin/archivos/docinteres/LEGISLACION/50_file.pdf

Ayuda a Hijos de Padres Separados

http://blogs.diariosur.es/unaverdad/posts

Hola, hace tiempo que no actualizaba mi página, hoy he entrado y en uno de mis artículos he visto un comentario que francamente me ha encogido el corazón.

Una chica manifiesta el sufrimiento que le imponen sus progenitores desde hace 7 años a causa de una guerra de divorcio.
Esto me hace pensar que son muchos de nuestros hijos los que se encuentran perdidos sin nadie que les ayude , sin nadie que les tenga en cuenta.

Todos solemos oir cuando nos enteramos que alguien se divorcia el mito de:
Pobrecitos, los niños son los que más sufren!!
Pero que hipocresia tan grande, son los adultos los que entran en la guerra de ..a ver quien es el que puede hacer más daño y por supuesto usando a los hijos en la gran mayoría de los casos en ese chantaje maquiavélico que los tortura y los destruye, haciendolos los grandes OLVIDADOS.

Quizás al igual que esta chica hay más hijos perdidos, desorientados por el dolor que topen con esta página , es por ello que me gustaría hacer este llamamiento:

Hay muchos como vosotros, no desespereis y buscad ayuda por que también hay personas que os entienden y que os ofrecen la mano para seguir caminado...

Por ello han creado esta asociación :
ASOCIACIÓN DE HIJOS DE PADRES SEPARADOS
Desde nuestra asociación queremos llegar a las personas que han padecido la separación de sus padres.
Personas que se les han vulnerado sus derechos a causa de interponerlos en un conflicto de intereses entre sus progenitores.

Un conflicto ,que en ningún momento ha sido provocado por estos pequeños y muchos de ellos se consideran culpables.
Diversos maltratos (psicológicos y físicos) , achacan a estos pequeños indefensos ante la Justicía, que a pesar de tener medios para tratar estos problemas individualmente y con imparcialidad, siempre los tratan de forma colectiva sin observar, que cada caso es distinto y complejo en sí mismo.

Promovemos la Mediación Familiar como medio para salvaguardar la integridad, los derechos y bienestar del menor a la hora de negociar la custodia compartida con ambos progenitores, y que no se les trate como una propiedad la cual hay que repartir, ya que es un ser humano y tiene sentimientos.

Por culpa de la irresponsabilidad de sus progenitores y la pasividad de las Entidades Intitucionales.
Reinvindicamos que a los menores no se les trate como objetos y que se les tengan en cuenta
en todo momento, puesto que son nuestro futuro .

Amor Martos
Presidenta AshiPase
http://www.ashipase.org/