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sábado, 2 de diciembre de 2023

Divorcio; Custodia y el colecho con un menor.

3 jueces cuestionan que una madre haga colecho con su hijo de 9 años
en una sentencia por la custodia del menor.
La progenitora reclamaba la custodia completa, que le fue denegada al considerar los magistrados que la compartida es mejor para el menor y apoyarse en un informe que considera que dormir con el niño es un “hábito inadecuado” y que la mujer tiene “excesiva presencia” en su vida.

Beatriz Muñoz, Santiago de Compostela, 1 diciembre 2023 
3 jueces han rechazado el recurso de una madre de Vigo para tener la custodia completa de su hijo tras divorciarse del padre del menor. Los magistrados –2 hombres y 1 mujer– utilizan un informe pericial psicosocial que se ha aportado al proceso y que concluye que, teniendo en cuenta el “estrecho apego del menor a sus padres”, que ambos participan en la crianza y que el niño está adaptado a los dos entornos, el sistema que “en mayor medida beneficiaría al menores el de la custodia compartida. Ese documento contiene varias apreciaciones, que los jueces asumen, sobre la forma en la que la mujer cría al niño: se detectan “ciertos hábitos inadecuados” como “continuar practicando el colecho” con el menor, que tiene 9 años.

El informe, citan los jueces de la sección VIª de la A P de Pontevedra, expone que el niño, al referirse a los días que pasa con su padre, explica que “intenta pernoctar en su propia habitación, aun cuando admite que, cuando se despierta, acude a la de su padre”. La madre, que recurrió el fallo del divorcio que establecía la custodia compartida, argumentaba que ese régimen no era en beneficio del menor y que el análisis psicosocial carece de objetividad. Su abogado aseguró que hay valoraciones sobre la conducta de la mujer que solo tienen en cuenta la versión del padre y que algunas de ellas son “tan graves como para decir que la madre se encuentra presente de manera excesiva en todas las esferas de la vida de un menor” y critican que el niño duerma con la progenitora, pero no lo hacen en el caso del padre, pese a que esa situación también se acaba dando. 
Los expertos coinciden mayoritariamente en señalar que no hay una edad específica en la que se deba poner fin al colecho y que depende de las circunstancias, tanto del niño, como del entorno.

La sentencia, sin embargo, valida las afirmaciones respecto a un posible aspecto negativo del colecho. Señala que la práctica es distinta en los momentos de convivencia con la madre y con el padre y que esta información la da el propio niño. Con el progenitor “se informaba de intentos de superar aquella práctica”, algo que, según los jueces, “dota de fundamento” a la consideración del informe pericial de que hay un “diferente fomento de la autonomía” en el entorno materno y en el paterno. 
La custodia compartida, argumenta ese documento, “facilitaría un complemento y un equilibrio en sus cuidados y educación, que en este caso concreto se considera fundamental” debido a lo que califica de “actitud de excesiva presencia de la progenitora” en la vida del menor que “podría dificultar sus hábitos de autonomía”.

La madre aseguraba en su recurso que, de facto, las cosas estaban funcionando como si ella tuviese la custodia exclusiva desde que la pareja dejó de convivir, pero los magistrados insisten en la idea de que el régimen compartidopermitiría ir reforzando la autonomía del menor” y recalcan que el hecho de que una situación se haya prolongado en el tiempo “no impide su modificación” cuando “ambos progenitores presentan habilidades y disponibilidad suficientes”.

Una reducción de jornada sin efectos sobre su carrera.
La mujer trasladaba también a los jueces que, por las circunstancias económicas en las que está tras el divorcio, va a tener que renunciar a la reducción de jornada que tiene concedida para tener un salario más alto. Este cambio lo utilizan también para denegar una pensión de alimentos con la custodia compartida. Señalan que no concreta cuáles serán sus ingresos después de renunciar a la reducción de jornada, por lo que no se puede evaluar la diferencia con los de su expareja. Sobre una pensión compensatoria, que tampoco se acepta, los magistrados se remiten a una sentencia del Tribunal Supremo que dice que un desequilibrio patrimonial no es suficiente para concederla y que hay que analizar también la causa y si se relaciona con una mayor dedicación a la familia o la actividad profesional previa a la ruptura.

La madre considera “acreditado” que la desigualdad se generó por la decisión tomada 10 años antes dentro del matrimonio de que ella fuese la que se dedicase al cuidado del niño y pidiese una reducción de su jornada laboral. Los jueces señalan que no se aportó al proceso ningún informe de su empresa, para la que trabaja desde antes de casarse, que confirme que “la reducción de jornada de la que disfrutó durante el matrimonio para el cuidado del hijo hubiera afectado negativamente a su carrera profesional”. 
Esta “ausencia de prueba” lleva a que la conclusión sea que, cuando recupere la jornada completa, tendrá también “los ingresos adecuados a su grupo profesional”.

La sentencia concluye que, con las pruebas disponibles, la diferencia de ingresos tras el divorcio “no vino causada” por la ruptura, “sino por la distinta profesión” que tiene cada uno de los miembros de la pareja. Eso, añaden los jueces, “excluye el desequilibrio” con el que se fundamenta el derecho a pensión compensatoria en el Código Civil. Tampoco le dan la razón a la mujer en su petición de que se le atribuya la casa conyugal hasta que el niño se emancipe por completo, algo que ella pedía argumentando también que sus ingresos y los de su expareja son desiguales. 
Una vez más, la respuesta es que los datos proporcionados en el proceso “no permiten apreciar la concreta diferencia” de los recursos económicos. 
Los magistrados le imponen el pago de las costas a la mujer.

domingo, 22 de octubre de 2023

Custodia Compartida y Plan de Parentalidad.

Jorge Martínez Martínez, Abogado, 21/10/2023 
¿Puede acordarse la custodia compartida aunque no se aporte el Plan de Parentalidad?.
Comentario sobre la sentencia del Tribunal Supremo 1302/2023 de 26 de septiembre
En varias ocasiones hemos hecho mención a un gran desconocido -al menos hasta ahora- cuando se solicita la guarda conjunta. El Plan de Parentalidad aparece por 1ª vez en la STS 130/2016, del 3 de marzo, convirtiéndose desde entonces en una suerte de “manual de instrucciones” en el que se explicaban los pormenores de la propuesta convivencial para su ejercicio (recomendamos la lectura de nuestro artículo de mayo de 2020 “El gran desconocido en las peticiones de custodia compartida. El Plan de Parentalidad”).

La STS 1302/2023, de 26 de septiembre, representa tanto la confirmación de la guarda conjunta, como regla general, como la novedad de entender que, en determinados supuestos, la no aportación del Plan de Parentalidad no puede llevar a denegarla, siempre y cuando se cumplan ciertos parámetros explicativos a lo largo de la demanda y, obviamente, se evidencie que el bienestar del menor afectado estará plenamente protegido con la opción de la coparentalidad.

El asunto que da lugar a la precitada STS 1302/2023 arranca con el establecimiento de la custodia compartida en 1ª instancia pese a la existencia de un inicial asunto de VIOGEN (el padre fue absuelto); en apelación, se estima el recurso de la madre (al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, algo que no deja de sorprender, pues en la práctica totalidad de las ocasiones se opone a las apelaciones) y se fija la guarda materna. Cabe destacar que, uno de los argumentos que ofreció el JPI para acordar la guarda conjunta fue “el desarrollo de la vida familiar”, destacando que ambos progenitores convivían con familiares (los padres en el caso de la madre, una hermana, su marido y su hijo en el caso del padre), siendo incuestionable que ambos precisaban ayuda de 3ºs pero que, a la vez, el vínculo de su hijo con las familias extensas era muy estrecho. Así mismo, el informe psicosocial, aún recomendando la guarda materna, destacaba la buena implicación de ambos progenitores y una comunicación entre ambos, cuanto menos, adecuada.

Ante el cambio de guarda conjunta a materna, el padre formula recurso de casación, al considerar infringida la doctrina pacífica del TS sobre guarda conjunta y por vulnerarse el favor filii. Y, ya de inicio, anticipa el Tribunal Supremo que el recurso será estimado, tal y como recoge el FJ3º (sic.):
Es doctrina reiterada (entre otras, sentencias 593/2018, de 30 de octubre, y 28/2018, de 18 enero, y las que se recogen en ella) que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados de la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda. 
La razón se encuentra en que «el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este. El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una 1ª instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia (..)».

Y, una vez sentado lo anterior, recuerda el Alto Tribunal que la guarda conjunta dejó de ser un sistema excepcional hace ya más de 10 años (sic.):
En este caso existe interés para modificar la sentencia porque, sin poner en entredicho las razones valoradas de forma adecuada por el juzgado acerca de por qué es más beneficioso para Apolonio un sistema de guarda compartida, establece una guarda monoparental partiendo de la premisa de que la compartida es un sistema excepcional, lo que no es conforme con la jurisprudencia consolidada de la sala, y basándose como único argumento en la mera remisión a un informe del equipo técnico que ya fue valorado por el juzgado junto a otras pruebas y circunstancias del caso, que la Audiencia sin embargo no tiene en cuenta”.

A posteriori, destaca también el recordatorio que, una vez más, hace el Tribunal Supremo respecto a la bonanza y carácter general de la custodia compartida, haciendo mención a la STS 175/2021, de 29 de marzo, que sintetiza la doctrina de la Sala (sic.). Recomendamos la íntegra lectura del punto 2º del FJ3º, si bien destacamos el siguiente apunte:
«Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos”.

Y gracias a lo anterior, se respeta plenamente el favor filii y se fomentan los lazos con uno y otro progenitor, destacando que (FJ3º, sic.):
Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos”.

Pero, esta sentencia, aun siendo resumen doctrinal, es una novedad en la que a la exigencia de aportación del Plan de Parentalidad se refiere. 
Desde la STS 130/2016, de 3 de marzo, viene resultando obligatorio aportar el Plan Contradictorio sobre el ejercicio de la guarda conjunta para que dicha petición pueda prosperar, como documento de obligada aportación. Algo, ciertamente, con todo sentido, ya que es dicho Plan en el cual el progenitor solicitante de la guarda conjunta presenta, en 1ª persona, su oferta convivencial fundamentada.

Esa no necesidad de aportación del Plan de Parentalidad lo pone el TS en relación con la reforma que sobre el art. 92 CC operó la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. 
Así, tras transcribir el íntegro contenido reformado del art. 92 CC, indica el TS lo siguiente en el punto 4º del FJ3º (sic.):
Lo anterior no significa que la sala no haya declarado en ocasiones la procedencia de una custodia monoparental, en especial cuando no existe un proyecto claro de cómo se va a desarrollar la custodia compartida, más allá de un simple reparto de tiempos (propio de una guarda monoparental) y de la aspiración por quien la solicita de la recuperación de la vivienda ( sentencia 593/2018, de 30 de octubre).
La jurisprudencia se cuida de poner de relieve que de lo que se trata es de motivar cuál es el sistema conveniente en cada caso atendiendo al criterio del interés superior del menor concreto a que se refiere el supuesto planteado
”.

El fundamento con el que el TS supera esa suerte de obligatoriedad de aportación del Plan de Parentalidad, lo que no significa que no sea siempre conveniente, casi imprescindible, su conveniencia, lo encontramos en la página 12 in fine de la sentencia (sic.):
Cierto que hay sentencias de esta sala que han rechazado acordar la custodia compartida en supuestos en los que no se había aportado un plan contradictorio, al que no alude el Código civil, a diferencia de lo que sucede en algunos derechos civiles autonómicos (el plan de relaciones familiares aragonés, el plan de parentalidad catalán, o la propuesta de planificación de la responsabilidad parental navarra). Pero en esas ocasiones, lo que realmente se ha tenido en cuenta es la perspectiva de futuro, si ha quedado acreditado con certidumbre cómo se va a llevar a la práctica el modelo de custodia que se está solicitando”.

Y, finalmente, encontramos en la página 13 la auténtica novedad de esta resolución (sic.):
La falta de presentación formal de un «plan de parentalidad«, sin embargo, no es obstáculo para la adopción de la custodia compartida solicitada cuando, como sucede en el caso, por la valoración conjunta de la prueba el juez concluye que es lo más beneficioso para el niño y, por la forma en la que se está desarrollando el sistema de reparto de las funciones de guarda y los datos acreditados sobre los lugares donde vivirá el hijo habitualmente y el compromiso sobre las tareas cotidianas, resulte fácilmente integrar, como ha hecho la sentencia de primera instancia, el régimen que establece”.

Por último, termina diciendo el TS que “Por todo lo anterior debemos concluir que, a la vista de los hechos probados, al decantarse por la custodia exclusiva de la madre, la sentencia recurrida no ha resuelto sobre el régimen de guarda valorando el interés superior del menor Apolonio”.

En definitiva, no hace otra el TS que, por una parte, recordar que salvo acreditación en contrario, ha de aplicarse la guarda conjunta y, por otro, lo que fundamental de la petición de custodia compartida es argumentarla y fundamentarla al máximo posible, incluso, aunque no sea Plan de Parentalidad mediante: si queda evidenciado que con la propuesta de coparentalidad se garantiza el mejor crecimiento para el hijo, el formalismo del Plan de Parentalidad puede quedar superado.

viernes, 11 de agosto de 2023

Régimen de visitas en lactantes y su progresión hasta la custodia compartida

Raquel Estellés Delgado, 10.08.2023
En los casos de rupturas de pareja o bajo vínculo matrimonial en los que existen menores de muy corta edad, normalmente, por factores biológicos, la custodia suele otorgarse a la madre. Este hecho se debe a que se trata de supuestos en que los hijos todavía son lactantes y dependen en mayor medida de sus madres.
No obstante, es reconocido por reiterada jurisprudencia que las visitas de los padres en los primeros meses y años de vida de los hijos son imprescindibles para que los menores puedan desarrollarse en su plenitud y generar vínculos de apego y confianza.

Para generar ese lazo paternofilial se hace necesario que la custodia monoparental materna se vea acompañada del establecimiento de un amplio régimen de visitas a favor del padre, visitas que deben ser de corta duración en el lugar cotidiano del menor, pero múltiples y reiteradas en el tiempo para que los menores puedan perpetuar una relación de afectividad.

En este sentido se pronuncia la A. P. de Soria en SAP nº 196/2009, de 23 de noviembre de 2009, en la que establece: 
Como parámetros generales, las Audiencias Provinciales (Sentencias de la Sección Iª de la A. P. de Almería de 23 de enero y 10 de octubre de 1999, por ejemplo), basándose en estudios de orden psicológico, suelen fijar que en bebés de hasta aproximadamente 6 meses de edad es recomendable que las visitas sean frecuentes, de corta duración y en lugares cotidianos para el menor, no siendo recomendable, por el contrario, la estancia con el progenitor no custodio por la necesidad de mantener con la máxima estabilidad los hábitos del niño.

Posteriormente, cuando se trata de hijos en los 1º años de vida, cual es el caso sometido a nuestra consideración es imprescindible la proximidad y estabilidad afectuosa de uno de los progenitores (de ordinario la madre), pero el padre aparece como imprescindible para fomentar, entre otras cosas, la autonomía infantil, por lo que las visitas deben de ser también constantes y de cierta mayor duración, pero procurando no romper la unidad del espacio hogareño del menor, lo que se consigue con la fijación de un tiempo no excesivamente amplio de estancia pero suficiente para que se produzca la identificación de la figura del padre (que es normalmente el que no tiene la custodia) y del círculo espacial donde éste desarrolla su propia vida independiente de la del otro progenitor
”.

La SAP de Madrid nº 706/2021, de 15 de julio, sigue este criterio al establecer que: “En esas circunstancias, y dada la corta edad de Victoriano, esta Sala no puede sino compartir la improcedencia de fijar en este momento una custodia compartida, pues el niño tiene que afianzar el apego con ambos progenitores y por el momento, una figura de referencia. Ello no significa que deba petrificarse la situación, por cuanto el interés de los menores, conforme al art. 90 CC permite una modificación del régimen de custodia para pasar a un régimen de custodia compartida, más adelante. Cuando se produzca esa circunstancia, es cuando debe valorarse ese cambio y no fijar una custodia compartida a futuro o forzando los tiempos en 2 niños tan pequeños, que también deben adaptarse entre sí. Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2021 dictada en el rollo de apelación nº 332/2021, "las previsiones a plazo para introducir la custodia compartida, tratándose de una niña nacida el NUM002 de 2019 (acaba, por lo tanto de cumplir 2 años), que apenas ha convivido con el padre por la temprana ruptura de la pareja, no son aconsejables en la medida en que no se conocen las circunstancias que concurrirán en su momento, sin que pueda predecirse cuál será el mejor interés de la niña cuando tenga que realizarse la implantación. De hecho, precisamente en el auto de medidas provisionales se fija una progresión porque ha existido un contacto escaso entre el padre y la niña, en parte también debido a su condición de lactante".

En el presente caso, la progresión que el padre interesa y que modifica en la vista supone que ya deberían a esta fecha estar llevándola a cabo, al fijar desde los 6 meses una alternancia semanal pero con 2 pernoctas entre semana con el otro progenitor, lo que supone que en tan limitado lapso temporal, Victoriano haya ya forjado los lazos de apego suficientes con ambos progenitores, lo que este Tribunal desconoce.(…)

Sin embargo, no aprecia esta Sala que el régimen de visitas fijado sea excesivo ya que aunque siga siendo lactante, lo que desconoce esta Sala, por su edad ya toma otros alimentos, y puede espaciar las tomas y organizarlas de otro modo. Por otro lado, ya se debe estar haciendo así y no parece que haya existido grandes inconvenientes de adaptación, entendiendo que limitar las visitas en los términos solicitados generaría en el menor graves problemas a la hora de asumir vínculos afectivos con el padre”.

A mi juicio, lo que se pretende con la imposición y progresión hacia un amplio régimen de visitas es equilibrar el distanciamiento que la custodia materna conlleva en el caso de lactantes. Es decir, permitir el derecho del menor a relacionarse con su padre y viceversa desde temprana edad y aun cuando en cierta medida dependa más, físicamente, de su madre.

El hecho de que durante los 1ºs meses de vida el hijo sea lactante obliga a estar modificando y ampliando el régimen de visitas de forma progresiva, pues conforme el menor crece y gana autonomía el derecho del padre se equipara al de la madre, pudiendo aquel solicitar que se establezca un régimen de visitas con pernoctas o, incluso, posteriormente, el cambio de custodia monoparental a compartida.

Al hilo de ello es imprescindible abordar cuándo los tribunales consideran oportuno pasar al sistema de guarda y custodia compartida cuando se viene desarrollando previamente un sistema de custodia materna. 
Lo normal en estos casos es la progresión en la comunicación hasta alcanzar el momento óptimo para el menor, teniendo presente su interés, entre el que se encuentra que no pierda contacto ni el lazo afectivo que debe unir a los progenitores con el hijo menor. Así, será recomendable ampliar progresivamente el régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, 1º estableciendo pernoctas y después pasando al tradicional sistema de semanas alternas de custodia compartida, dejando un margen de discrecionalidad para poder analizar cada caso y circunstancias concretas.

La razón de ser de la preferencia de custodia compartida frente a la que pudiese ejercer uno solo de los progenitores se encuentra, como ya fuese declarado por el Tribunal Supremo en STS de 29 de marzo de 2021, en que “la adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 
1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 
2) Se evita el sentimiento de pérdida; 
3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 
4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.”

Dicho en otras palabras, lo que se pretende es otorgar al menor, tanto a nivel físico como emocional y afectivo, un plus de protección y seguridad permitiéndole tener contacto continuo con sus dos progenitores.

Situación en la que incide la Sentencia de la A. P. de Valencia nº 669/2018, de 23 de julio de 2018. Tras haberse estado llevando a cabo un régimen de custodia materna con sistema de visitas para el padre, considera que al alcanzar el menor la edad de 2 años es prudente cambiar a la custodia compartida, afirmando: 
TERCERO.- Finalmente, y en cuanto al régimen de visitas, en este punto la Sala considera que deben estimarse parcialmente ambos recursos. En efecto, el de la progenitora, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, en cuanto a la hora de devolución del menor a las 19 horas, lo que supone reducir a 3 horas en días alternos la visita del progenitor. Se justifica dicha reducción en la necesidad de conciliar la rutina de los bebés, esto es el que a las 20 horas el menor ya esté cenado, y bañado, en su domicilio, y en disposición de dormir.

Lo que no encuentra justificación, dado que ya se ha iniciado el régimen progresivo de estancias del menor con su padre y, por lo tanto, la normalización de la relación paterno filial, es esperar a que el menor cumpla los 3 años de edad para introducir la pernocta, considerando la Sala que tras las vacaciones estivales, en el mes de septiembre, en el que el menor ya habrá cumplido los 2 años y 2 meses de edad, ya puede introducirse la pernocta y, por lo tanto, adelantar el régimen de relaciones previsto para el cumplimiento de los 3 años al cumplimiento de los 2 años y 2 meses del pequeño
”.

Podemos concluir, por tanto, que en el caso de lactantes en los que la custodia materna se hace necesaria por razones biológicas, este régimen de limitación temporal y frecuencial debe ir progresando hasta alcanzar el momento apropiado para que puedan cumplirse los fines y beneficios que la custodia compartida, según se reconoce jurisprudencialmente, comporta.

domingo, 5 de febrero de 2023

Un juzgado concede a un padre la custodia exclusiva pese a que solicitó la compartida

...... al ser beneficioso para el menor.
Blanca Valdés, 05/2/2023 
La A. P. de Valencia ha concedido la custodia exclusiva a un padre a pesar de que éste solicitó la compartida. El tribunal entendió que, debido a la alta conflictividad entre los progenitores y carencias en el ámbito materno, lo más beneficioso era que se quedara con el padre.

La sentencia 675/2022 de 16 de noviembre ha sido dictada por los magistrados Mª Antonia Gaitón, Mª del Pilar Manzana y Ana Delia Muñoz.
El padre solicitó una modificación de medidas en cuanto a la custodia de su hijo se refiere, porque, hasta el momento, ésta era de la madre, pero el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Valencia le denegó tal solicitud a través de unos autos.
Ambos progenitores contrajeron matrimonio en 2009 y tuvieron un hijo, pero en 2014 se divorciaron. En 2016 el padre tuvo que jubilarse de forma anticipada al quedarse completamente ciego, por lo que se le reconoció la gran invalidez. Pero a pesar de ello, mostró ser completamente independiente y poder cuidar a su hijo con suficiente destreza. Por la pensión contributiva, cobraba una media de 4.500 €s netos al mes.

RELACIÓN MUY CONFLICTIVA ENTRE AMBOS PADRES Y UNA CONDENA
En 2019 el progenitor rehízo su vida y contrajo matrimonio con otra mujer. Pero a pesar de que ambos padres ya se habían separado hacía un tiempo, las relaciones entre ellos eran muy tensas y conflictivas.
Es más, la madre llegó a ser condenada por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y por otro de apropiación indebida. Pues se llevó sin permiso en coche de su expareja.
A pesar de ello, el juzgado de primera instancia rechazó la modificación de medidas, por lo que el padre recurrió la sentencia ante la A. P. de Valencia. En la demanda inicial, éste solicitó una custodia compartida debido a sus nuevas circunstancias personales, pero el informe pericial realizado por el equipo psicosocial recomendaba que tuviese la custodia al completo por el bien del menor.

EL TRIBUNAL SE APOYÓ EN LOS INFORMES DICTADOS POR EL EQUIPO PSICOSOCIAL
Informe que ha sido tomado en cuenta por el tribunal al considerar que dichos profesionales son los que conocen bien la situación y, por tanto, pueden saber que es lo preferible para el menor, ya que lo más importante es atender a su propio interés.
En él se recoge que la relación entre ambos progenitores evidencia “un alto nivel de antagonismo”, alcanzando un deterioro que impedía la comunicación circunscrita a la función parental. 
De modo que ambos padres no se relacionaban ni tampoco hablaban cuestiones relacionadas con su hijo en común.

Incluso el propio menor era el que tenía que hacer de interlocutor, llegando a mostrar la necesidad de que sus padres no tuviesen conflictos.
Además, la perito judicial relató que había habido una evolución negativa de la madre respecto a la relación paterno-filial, que en su entorno había carencias en los hábitos de higiene del menor y, también un estilo educativo permisivo y condescendiente que no favorecía a la interiorización de pautas. 
Tampoco había asistido a las terapias que se le recomendaron en 2017.

Por lo que los magistrados han decidido concederle la custodia exclusiva al padre y han establecido un régimen de visitas a la madre.

domingo, 5 de junio de 2022

El Tribunal Supremo a favor de la Custodia Compartida

E&J, 3 Junio 2022
La adaptación del menor a la custodia monoparental no es argumento para negar su cambio a custodia compartida.
El Supremo modifica el régimen teniendo en cuenta el cambio de circunstancias de una niña y que su padre fue absuelto de los cargos de violencia de género.
La estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida. Así se ha manifestado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que da la razón a un padre que había interpuesto un recurso de casación en el que pedía la guardia y custodia compartida de la hija que había tenido en el seno de un matrimonio ya disuelto.
Los litigantes se encontraban separados judicialmente en virtud de sentencia dictada en procedimiento de mutuo acuerdo de fecha 19 de mayo de 2015, que homologó el convenio regulador de 20 de febrero de 2015, en la que se atribuyó a la madre la guarda y custodia sobre la hija común del matrimonio, con un amplio régimen de visitas a favor del padre.
Se da la circunstancia de que la madre había interpuesto una denuncia penal ante el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, que en febrero de 2017 dictó sentencia absolutoria del marido.
Solo unos días después de esta sentencia, la madre promovió demanda de divorcio, en la que instaba la disolución del vínculo matrimonial que le unía al demandado, así como solicitó se ratificaran las medidas definitivas del procedimiento de separación; pero suprimiendo las visitas paternas intersemanales y aumentando la pensión alimenticia que pagaba el padre. El padre se opuso a tales medidas.
Frente a la petición de la madre solicitó una custodia compartida. Demandó que se añadiera al régimen de visitas la pernocta de los domingos de fines de semana alternos que corresponden al padre. “Subsidiariamente, si el juzgador lo considerase más conveniente en interés de la menor, se establezca un sistema de guarda y custodia compartida por semanas alternas, con los intercambios los lunes a la salida del centro escolar”, solicitaba el padre.
El caso de divorcio recayó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº10 de Madrid, que dictó sentencia en septiembre de 2017. Sobre el régimen de guarda y custodia compartida argumentaba que “es doctrina del Tribunal Supremo que la redacción del art. 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible”.
Por otro lado, destacaba que “el demandado ha sido absuelto de los cargos por violencia de género formulados contra él. Y no ha habido incidentes entre las partes en los 3 años en que ha estado vigente el amplio régimen de visitas acordado entre las partes”. 
Por ello, resulta procedente el régimen de guarda y custodia compartida que propone el demandado, consistente en añadir al actual régimen de visitas la pernocta de los domingos de los fines de semana alternos que corresponden al padre. Así lo interesa también el Ministerio Fiscal”, señalaba el juzgado en su fallo.
La madre interpuso recurso de apelación contra esta sentencia, mientras que el padre impugnó el fallo al entender que había discordancia entre su fundamentación jurídica y parte dispositiva. El padre destacaba que “mientras se razonaba sobre la procedencia de una custodia compartida, tal pronunciamiento no fue llevado al fallo, al señalarse que se mantenía el régimen de custodia materna acordado en la separación, pero ampliado a la pernocta del domingo de los fines de semanas alternos.
El recurso terminó en la A. P. de Madrid, que dictó sentencia en la que dio la razón a la madre y mantuvo las medidas pactadas y sancionadas en la sentencia de separación matrimonial. Contra esta resolución, el padre presentó recurso de casación ante el Supremo.
A la hora de emitir su sentencia, el Alto Tribunal destaca que, como todas las medidas referentes a los niños, la custodia compartida está «condicionada a la satisfacción de su primordial interés«, pero indica que es «abstractamente beneficiosa» porque se fomenta la integración del menor con ambos padres, se evita el sentimiento de pérdida, no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y se estimula la cooperación de los mismos, en beneficio de los menores.
El Alto Tribunal destaca que, desde el momento de la separación, el hombre, que convive con sus padres, ha disfrutado con normalidad del régimen de visitas y no se han apreciado repercusiones negativas en la personalidad de la niña, «con un excelente rendimiento escolar«, ni en su desarrollo psico-emocional. Los magistrados recuerdan que en anteriores sentencias ya han subrayado que «la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida».
No es exigible tampoco, añaden, «un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable» y unas «habilidades para el diálogo». Los desencuentros propios de la separación no pueden justificar por sí mismos una negativa a la custodia compartida, a no ser que perjudiquen «de modo relevante» a los menores. En el caso en cuestión, los magistrados califican de «razonables» las relaciones entre los litigantes, «con posibilidad de diálogo cara a la satisfacción del interés de la menor».
Y subrayan además la necesidad de tener en cuenta el cambio de circunstancias: la niña va a cumplir 9 años y el padre ha sido absuelto de la comisión de un delito de violencia sobre la mujer, que impedía en su momento un régimen de custodia compartida.
Por todo ello, el Supremo falla que “el recurso debe ser estimado, la sentencia de la Audiencia casada, y ratificadas las medidas fijadas por la resolución del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, con la indicación, no obstante, de que el régimen de custodia sobre la menor es compartido, y no monoparental atribuido a la madre”.

jueves, 2 de junio de 2022

El Supremo acuerda custodia compartida tras ser absuelto el padre de maltrato (2015-2022)

Otros Medios:20minutos,
COPE/EFE, 02 jun 2022 
El Tribunal Supremo ha ratificado su apuesta por la custodia compartida de los hijos de parejas separadas en una sentencia en la que acuerda ese régimen para una niña después de que el padre haya sido absuelto de una acusación de violencia de género.
"El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida", destaca el alto tribunal al estimar el recurso del padre en una resolución dictada este mes de mayo, a la que ha tenido acceso Efe.
Los magistrados señalan que, como todas las medidas referentes a los niños, la custodia compartida está "condicionada a la satisfacción de su primordial interés", pero indica que es "abstractamente beneficiosa" porque se fomenta la integración del menor con ambos padres, se evita el sentimiento de pérdida, no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y se estimula la cooperación de los mismos, en beneficio de los menores.
En distintas sentencias, el Supremo ya ha fijado los elementos que deben valorarse para acordar esa medida: la práctica y las aptitudes personales de los padres, los deseos manifestados por los niños, el número de hijos, el cumplimiento de los deberes parentales, el respeto mutuo en sus relaciones personales y los informes exigidos legalmente.
El objetivo, explican, es que los menores tengan una vida "adecuada", aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se tiene cuando los padres conviven.
De acuerdo con el Constitucional, hay que analizar las circunstancias concretas de cada caso para saber qué es lo más beneficioso para el menor y, en este contexto, los magistrados repasan la situación de la pareja en cuestión, separada judicialmente desde 2015.
En el acuerdo de separación se atribuyó a la madre la guarda y custodia de la niña, que tenía menos de 2 años, y se concedió al padre un amplio régimen de visitas.
Ese mismo año la mujer presentó una denuncia penal contra el hombre, que derivó en una sentencia absolutoria de la A. P. de Madrid en febrero de 2017; y meses después, en septiembre, también se archivaron unas diligencias previas abiertas en un juzgado de violencia sobre la mujer.
Cuando en febrero de 2017 la mujer presentó la demanda de divorcio pidiendo que se recortara el régimen de visitas, el padre solicitó la custodia compartida.
Un divorcio que llevó también el juzgado de violencia sobre la mujer que exoneró al hombre y que mantuvo las condiciones acordadas en la separación, aunque en su exposición de motivos defendía la custodia compartida.
La Audiencia Provincial ratificó esas medidas y el padre decidió entonces acudir al Supremo.
El alto tribunal destaca que, desde el momento de la separación, el hombre, que convive con sus padres, ha disfrutado con normalidad del régimen de visitas y no se han apreciado repercusiones negativas en la personalidad de la niña, "con un excelente rendimiento escolar", ni en su desarrollo psico-emocional.
Los magistrados recuerdan que en anteriores sentencias ya han subrayado que "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".
No es exigible tampoco, añaden, "un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable" y unas "habilidades para el diálogo". Los desencuentros propios de la separación no pueden justificar por sí mismos una negativa a la custodia compartida, a no ser que perjudiquen "de modo relevante" a los menores.
En el caso en cuestión, los magistrados califican de "razonables" las relaciones entre los litigantes, "con posibilidad de diálogo cara a la satisfacción del interés de la menor".
Y subrayan además la necesidad de tener en cuenta el cambio de circunstancias: la niña va a cumplir 9 años y el padre ha sido absuelto de la comisión de un delito de violencia sobre la mujer, que impedía en su momento un régimen de custodia compartida.

sábado, 18 de diciembre de 2021

El Tribunal Supremo y el régimen de Guarda y Custodia de los hijos.

Alberto García Cebrián, 17 diciembre 2021
T. Supremo. Sala de lo Civil de Madrid Secc. 1. 
Nº de Recurso: 6538/2019. 
Nº de Resolución: 656/2021. 
Procedimiento: Recurso de casación.
El Tribunal Supremo acepta la petición de un padre al que en el divorcio no le fue concedida la custodia de sus hijos, pero en la práctica, según la regulación que establecía la custodia materna compartía con ellos la mitad del tiempo.
El periodo de cuidado y compañía de los hijos en derecho de familia se puede dividir en 3 periodos básicas:
· Periodos vacacionales: Semana Santa, Verano y Navidad.
· Fines de semana: Comenzando normalmente el viernes a la terminación de la jornada lectiva hasta la tarde noche del domingo o la mañana del lunes con entrega en el centro escolar.
· Días intersemanales: Si el viernes se estable que comience el fin de semana, que reiteramos que es lo más habitual, existen 4 días intersemanales de lunes a jueves.
Lo más habitual es que tanto en una custodia compartida como monoparental paterna o materna los periodos vacacionales y fines de semana les correspondan a ambos progenitores por mitades de manera alterna.
En lo que se refiere a los días intersemanales, es habitual establecer una o dos tardes de visita sin pernocta o una tarde con pernocta, aunque existen multitud de posibilidades. 
En este caso, el padre tenía un derecho de visitas de 2 días intersemanales con pernocta, recogiendo a los niños a la salida del colegio y hasta la entrega al día siguiente al comienzo de la jornada lectiva.
Efectivamente, esta sentencia aplica el sentido común. No es coherente establecer una custodia monoparental materna si tanto en periodos vacacionales, fines de semana alternos y días intersemanales ambos padres tienen atribuido la mitad del tiempo de compañía y cuidados de sus hijos.
A tal efecto debemos de aclarar que la custodia compartida supone que ambos progenitores tienen atribuidos periodos de cuidado y compañía de los hijos similares, pero no necesariamente simétricos ni idénticos.
Es por ello por lo que muchas regulaciones están a caballo entre una custodia monoparental materna o paterna y una custodia compartida. 
En el caso que acaba de resolver nuestro Tribunal Supremo, se estableció una sentencia que atribuía la mitad de los cuidados a cada progenitor, pero contradictoriamente, no estableció una custodia compartida, sino materna.
El desarrollo del proceso supuso que el padre interpusiera demanda de divorcio solicitando custodia materna, contestando la madre y formulando reconvención con nuevas peticiones, a la que contesto el padre alegando que habían cambiado sus condiciones laborales y ahora sí que podía atender a los hijos en régimen de custodia compartida. 
En resumen, se acordó un régimen de visitas de mitad de periodos vacacionales, fines de semana alternos y 2 días intersemanales con pernocta para cada progenitor. Matemáticamente nos encontramos ante el mismo tiempo de cuidado de ambos progenitores por lo que pronunciarse en lo que se refiere a la custodia en favor de la madre no es la opción más justa y congruente.
¿En el caso de que hubieran existido 4 días intersemanales sin pernocta nos encontraríamos ante la misma situación? Depende, en derecho de familia hay que analizar caso por caso y familia por familia, siendo la prioridad la de proteger a los menores. Es cierto que en muchos casos existen múltiples factores a tener en cuenta que condicionan las peticiones de los padres: Atribución del uso del domicilio familiar, pensión de alimentos… etc. 
Son muchos los juicios de familia con menores que se celebran con argumentos cruzados y recíprocos en los que cada progenitor alega que la otra no busca lo mejor para los hijos, sino que busca su propio interés.
Es frecuente encontrarse con madres que solicitan la custodia materna y no aceptan la custodia compartida alegando entre otros motivos que el padre lo que quiere es no pagar la pensión de alimentos. Es igualmente frecuente encontrarse con padres que solicitan la custodia compartida y no aceptan la custodia materna alegando entre otros motivos que la intención de la madre es cobrar la pensión de alimentos.

Lo mejor sería dejar a un lado en todo lo posible los intereses de los adultos y centrarse en las necesidades de los niños, pero es normal que cada progenitor vea la situación desde su punto de vista, de manera que en muchos casos los desacuerdos se deben a una mala relación entre los padres y por ataques y reproches que no se gestionan adecuadamente y que acaban degradando la relación familiar y complicando poder llegar a un acuerdo de divorcio y poder llevar a la práctica dicha regulación.
En la sentencia recurrida también se establecía una pensión de alimentos a cargo del padre, pues es necesaria en los casos de custodias monoparentales y, el Tribunal Supremo decidió no suprimirla sino reducirla, pues entendió que el padre tenía mayores ingresos que la madre y era necesaria una ponderación económica.
En lo que se refiere a la atribución del derecho de uso del domicilio familiar, el Tribunal Supremo en esta sentencia atribuye de manera temporal a los hijos y madre por un plazo máximo de 2 años.

sábado, 10 de abril de 2021

Mudarse a la localidad de los hijos no es motivo para otorgar la custodia compartida

........ (SAP Murcia 167/2020, 20 de octubre)
redacción de Economist & Jurist,  09/04/2021
La Sección Vª de la A. P. de Murcia ha declarado en su sentencia 167/2020, de 20 de octubre, que el mero cambio de residencia del padre a la localidad donde viven sus hijos no es motivo suficiente para solicitar judicialmente la transformación del régimen actual de custodia exclusiva a favor de la madre, a un régimen de custodia compartida.
Argumenta el fallo que, durante más de 6 años y medio, la convivencia y el contacto del padre con los 3 hijos menores ha sido muy reducido.
Antecedentes
En 1º término, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción dictó sentencia en marzo de 2020 desestimando la demanda interpuesta por el padre de los menores en la que pretendía la modificación de las medidas definitivas establecidas en la sentencia de divorcio dictada en enero de 2017.
Disconformes con la anterior conclusión, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
Pues bien, centrándonos exclusivamente en el recurso presentado por la representación procesal del padre de los menores, este fundamentó el mismo en:
La conocida doctrina jurisprudencial sobre la custodia compartida, régimen éste que debe ser la regla general, salvo supuestos excepcionales que no concurren en el presente caso;
Y en el informe psicológico obrante en autos, en el que se basa la sentencia apelada para mantener el régimen actual.
Audiencia Provincial de Murcia
La Sección Vª de la AP de Murcia, después de advertir no desconocer la tendencia jurisprudencial hacia la custodia compartida como regla general” y recordar que la vienen “aplicando profusamente”, anticipa que en el presente caso concurren una serie de circunstancias “que justifican una solución diferente a dicha regla general”.
La 1ª de ellas es que no estamos ante un supuesto “usual” de divorcio, en el que el matrimonio entra en crisis, la pareja se separa de hecho y tras un periodo de tiempo variable, se inicia el procedimiento judicial de divorcio. Es decir, en el presente caso, con anterioridad a la crisis matrimonial y a la presentación de la demanda de divorcio, el matrimonio ya llevaba separado unos 4 años. Asimismo, al marcharse el esposo a otra ciudad a desarrollar su actividad laboral, la esposa se quedó en Murcia con los 3 hijos comunes a su cargo y el marido solo volvía cada 15 días al domicilio conyugal a pasar el fin de semana.
Luego, tras la sentencia de divorcio (enero de 2017) se estableció un régimen de visitas a favor del padre consistente en los fines de semana alternos y vacaciones por mitad.
En 2018, el padre regresa a Murcia a desarrollar su actividad laboral, solicitando la modificación de medidas, sobre todo, el cambio a un régimen de custodia compartida.
Pues bien, a juicio de la AP de Murcia, sin ni siquiera entrar a valorar si el cambio de residencia ha sido o no voluntario, valora que “lo cierto es que desde marzo de 2014 hasta la actualidad (más de 6 años y medio), la convivencia y el contacto del padre con los hijos ha sido muy reducido, siendo la madre la que ha convivido en exclusiva con ellos y quien se ha ocupado de su cuidado, educación, etc.”.
Además, la pericial psicológica a que se refiere la sentencia apelada como principal motivo para denegar el cambio a un sistema de custodia compartida, consideraba que “el mantenimiento de la situación actual es la que garantiza la mejor adaptación de los menores”. 
Es recomendable que “el núcleo familiar reciba asesoramiento psicológico que les permita modificar las pautas de relación actuales, permitiendo el establecimiento de un sistema de cooperación parental, así como una mejora en las relaciones padre-hijos, por el bien de los menores”, señalaba el informe psicológico.
Así, la mencionada pericial ya no solo opta por mantener la situación de custodia exclusiva de la madre, sino que incluso recomienda que la familia en su conjunto reciba asesoramiento psicológico que favorezca una mejora de las relaciones entre el padre y los hijos por el bien de éstos,constatando igualmente el claro rechazo de los 3 menores al cambio de custodia propuesto”, menores que ya tienen 14 años (ellos) y 15 (ella), es decir, “una edad en la que su opinión debe ser tenida muy en cuenta”, apunta la Sala.
Por todo ello, la Sección Vª de la AP de Murcia desestima el recurso presentado por el padre de los menores y confirma la sentencia apelada.

viernes, 26 de febrero de 2021

Custodia compartida: prevalece el interés del menor

Isabel Luna Marín, Abogada, 
26 febrero 2021
Cuando una pareja se divorcia, se puede ejercer respecto a los hijos menores 2 tipos de guarda y custodia:
Guarda y Custodia exclusiva para uno solo de los progenitores: En este caso, el progenitor custodio se encargará del cuidado diario de los hijos, con los que convivirá. Y el progenitor no custodio contará con un régimen de visitas a su favor, que generalmente consistirá en fines de semanas alternos y uno o días entre semana.
Guarda y Custodia Compartida: En este caso serán ambos progenitores lo que se encarguen del cuidado diario de los hijos durante los periodos en lo que convivan con los mismos. La custodia compartida suele ejercerse por semanas, disfrutando los menores de sus progenitores en semanas alternas.
La custodia compartida podrá ser solicitada por ambos cónyuges o por uno solo de ellos.
En la actualidad, los tribunales y de familia y el Tribunal Supremo, optan en la mayoría de las ocasiones por otorgar la custodia compartida, por considerarla más beneficiosa para los menores, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos.
En la Sentencia que analizamos hoy, sorprende la petición del padre, ya que tras haber sido establecida la custodia compartida por el juzgado de primera instancia, procede a recurrir la misma oponiéndose a la custodia compartida y solicitando que se lleve a cabo una guarda y custodia exclusiva a favor de la madre. Normalmente ocurre al contrario, ya que los progenitores intentan siempre pasar de una custodia exclusiva a una compartida para poder pasar más tiempo con sus hijos.
Los ANTECEDENTES DE HECHO de la Sentencia que hoy analizamos son los que pasamos a exponer:
El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda presentada por la madre del menor, y en consecuencia decreta como medidas entre otras, la guarda y custodia compartida a favor de ambos progenitores.
Esta Sentencia es recurrida en apelación ante la A. P. de Cádiz, por el padre de la menor. En este recurso el padre se opone a la guarda y custodia compartida concedida por el juzgado de primera instancia, y solicita que la guarda y custodia sea ejercida de manera exclusiva por la madre, manteniendo para él un régimen de visitas y estancias.
El padre alega en su recurso que los domicilios entre los progenitores están a 30 K.M. y que él vive en un piso compartido, alegando además incompatibilidad laboral.
El recurso es desestimado por la A. P. de Cádiz, cuyo fallo se basa en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS que pasamos a analizar:
El recurso llama la atención al tribunal porque normalmente los progenitores pretenden siempre ampliar la estancia con sus hijos.
En los fundamentos de derecho de esta sentencia, encontramos como punto de partida La Sentencia de 27 de septiembre de 2011, que entre otras cosas expone que «La guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE , cuyo párrafo 3º, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia se si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo esta Sala».
El padre alega en su recurso que los domicilios entre los progenitores están a 30 k.m. y que él vive en un piso compartido, alegando además incompatibilidad laboral. Sin embargo, las partes ya venían ejerciendo una custodia que aunque era EN exclusividad para la madre, suponía que el menor pasaba prácticamente la mitad del tiempo con cada progenitor.
Entre otros argumentos, la desestimación del recurso también expresa que el hecho de ser padre supone una serie de sacrificios en beneficio de la prole, sacrificios que deben asumir ambos progenitores y no descansar en el otro progenitor, pues dada la situación actual, generalmente ambos progenitores trabajan, ambos tienen problemas para compaginar su trabajo con el cuidado de los hijos, y deben acudir en muchos casos al auxilio de 3º, bien familiares bien ajenos, pero siempre en beneficio de los hijos.
Finalmente, EL FALLO de la sentencia analizada hoy establece:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carmelo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
¿Quieres leer la sentencia?

jueves, 18 de febrero de 2021

Retiran la custodia compartida a un padre en Vigo por "dejadez"

.....en los cuidados de su hija.
20M/EP, NOTICIA, 17.02.2021
La Sección VIª de la A. P. de Pontevedra, con sede en Vigo, ha estimado el recurso de apelación presentado por una madre, de forma que le ha retirado la custodia compartida a un padre respecto a su hija, debido a su "desidia" y "dejadez de funciones" en los cuidados de la menor.
Tal y como consta en la sentencia, en 1ª instancia el juzgado acordó el divorcio de la pareja y la custodia compartida de la hija de ambos -de 3 años de edad-, con una pensión mensual de alimentos a cargo del padre a favor de la menor de 100 euros.
No obstante, la madre presentó un recurso de apelación contra esta resolución, interesando la custodia exclusiva para sí, al esgrimir que "es ella la que cuida desde siempre a la menor en todas las facetas de la vida frente a la falta de dedicación del recurrido".
En esta línea, el Tribunal sostiene que en la causa se han demostrado factores que revelan "una mucho mayor implicación de la madre en las necesidades de la niña, comparativamente con la observada en la figura paterna". En este sentido, considera que los cuidados de la menor "corresponden siempre a la madre" y hay "dejación, sin causa justificada, por parte del padre".
De hecho, la resolución refiere que "incluso de las manifestaciones del padre" se extrae "esa dejadez de funciones". 
"Debemos inferir la falta de la usual, precisa, plena y exigible dedicación del padre a la menor en aspectos tan importantes de su vida como la salud, educación y actividades lúdicas, carencias que resultan más injustificables en este caso de sistema de custodia compartida", apunta la sentencia.
CUSTODIA EXCLUSIVA
A partir de ello, el Tribunal considera que el bienestar de la menor "se realizará con mayor plenitud" bajo la custodia exclusiva de la madre, si bien establece "un régimen de amplia comunicación paternofilial".
En este sentido, el padre, al que le consta una causa penal abierta por maltrato en el ámbito familiar, tendrá a la niña en fines de semana alternos y durante la mitad de las vacaciones, y podrá realizar 1 o 2 visitas intersemanales.
Además, se fija como pensión alimenticia para la hija 300 € mensuales a cargo del padre, mientras que los gastos extraordinarios -gastos sanitarios, escolares y extraescolares- serán satisfechos por mitad entre los padres.

¿Se puede modificar la Guarda y Custodia Compartida?

Otros Medios: diario de cadiz,
Un padre quería suprimir la guarda y custodia compartida y atribuirla en exclusiva a la madre.
E&J, Redacción, 17/02/2021
La Sección Vª de la A. P. de Cádiz resuelve en su sentencia 1061/2020, de 23 de octubre, sobre la llamativa petición de un padre que solicita la supresión del sistema de guarda y custodia compartida establecido hasta el momento, y la consecuente atribución del mismo en exclusiva a la madre.
Después de que el juzgador de instancia acordase, entre otras medidas, el ejercicio del régimen de guarda y custodia compartida, el padre del hijo menor recurre ahora en apelación solicitando la supresión del mencionado sistema de guarda y custodia compartida y peticionando la atribución en exclusiva de dicha guarda a la madre, y manteniendo él tan solo un régimen de visitas y estancias.
Llama la atención dicho recurso”, reconoce la Sección Vª de la A. P. de Cádiz. En la mayoría de los supuestos lo que se pretende por parte del progenitor no custodio es la ampliación del régimen de estancias, y en definitiva, si fuese posible, la fijación de una guarda compartida. 
En cambio, en el presente caso, “es justo al contrario”, confirma la Sala.
En particular, el padre argumenta que vive con otros 4 compañeros de piso en otra localidad (a unos 30 kilómetros de donde está escolarizado el menor) y que su trabajo es incompatible con la guarda y custodia compartida.
Interés superior del menor
Ya en su fundamento de derecho Iº, ayudándose de la STS 641/2011, de 27 de septiembre, la Sala recuerda que “la guardia compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores”. Es decir, “la norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 de la CE, cuyo párrafo 3º, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia se si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores”.
En la misma línea, la Sala subraya que “el hecho de ser padre supone una serie de sacrificios en beneficio de la prole, sacrificios que deben asumir ambos progenitores y no descansar en el otro progenitor, pues dada la situación actual, generalmente ambos progenitores trabajan, ambos tienen problemas para compaginar su trabajo con el cuidado de los hijos, y deben acudir en muchos casos al auxilio de 3º, bien familiares bien ajenos, pero siempre en beneficio de los hijos”. 
Por ello, coincidiendo con el juzgador de instancia, la Sala recomienda que cuando el padre esté trabajando, el hijo menor podrá permanecer bajo la atención y cuidado de su abuela paterna que, aunque tiene reconocida una discapacidad, “la misma no le impide atender a su nieto el tiempo que es necesario”.
Mantenimiento de la guarda y custodia compartida
Conservar la guarda y custodia compartida, resulta sin duda la mejor solución para los menores, por cuanto les permite seguir relacionándose con ambos progenitores. De hecho, el mantenimiento de la guarda y custodia compartida “no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación”, advierte la Sala ayudándose de lo señalado en la STS 579/2011, de 22 de julio.
Tras ello, la A. P. se auxilia de la SAP de Barcelona 102/2007, de 20 de febrero, y reproduce al completo 7 ventajas o beneficios de la guarda y custodia compartida:
* Se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática;
* Se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación etc.;
* Se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos;
* Se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor y la desmotivación que se deriva cuando debe abonarse la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello, una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos;
* No se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores;
* Hay una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional, con lo que se evitan de esta manera dinámicas de dependencia en la relación con los hijos, pues en ocasiones el dolor y vacío que produce una separación se tiende a suplir con la compañía del hijo o hija que se convierte así en la única razón de vivir de un progenitor;
*Los padres han de cooperar necesariamente, por lo que el sistema de guarda compartida favorece la adopción de acuerdos, lo que se convierte asimismo en un modelo educativo de conducta para el menor.
Así las cosas, ya en el final del fundamento de derecho segundo de la sentencia aquí analizada, la Sala no observa en el presente supuesto “circunstancias especiales que desaconsejen o impidan la aplicación de dicho sistema o que acrediten que no sea adecuado para el mismo”
En cambio, sí se acredita que ambos progenitores están “plenamente capacitados para cuidar del menor” y se evidencia que aquellos “tienen vínculos afectivos fuertes con el hijo y este con ellos”.
Por tanto, a juicio de la Audiencia Provincial, los anteriores apuntes “son datos suficientes para entender correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, en cuanto señala una guarda y custodia compartida del hijo menor en favor de ambos padres, por todo lo cual es procedente la confirmación de la sentencia recurrida”.
En definitiva, se rechaza la llamativa petición del padre de atribuir en exclusiva la guarda y custodia del menor a la madre, se desestima el recurso de apelación interpuesto, se confirma íntegramente la sentencia de instancia y se le imponen al progenitor apelante las costas de esta alzada.

sábado, 22 de marzo de 2014

Una jueza retira la custodia de una niña porque ve difícil que se adapte a Catalunya

El padre de la menor, que vive en Tenerife, logra la tutela porque, al estar en paro, tiene "más disponibilidad horaria" para cuidarla

EUROPA PRESS / Santa Cruz de Tenerife /21.03.2014-
Una sentencia del Juzgado Nº 2 de Güímar (Tenerife) ha retirado la custodia de una niña a su madre debido a su falta de adaptación a Ripollet (Barcelona), lugar al que se trasladó a vivir por motivos laborales.
La resolución, hecha pública este viernes, sostiene que "no está acreditado" que el cambio de domicilio haya sido "positivo" para la menor, de 4 años, pese a que su padre está en paro y la madre cobra un salario anual de 25.000 euros brutos.
Además, la jueza incide en que Catalunya tiene unas "características especiales de integración", ya que aparte de sus costumbres propias, se añade la "dificultad" del catalán, "que de todos es conocido, es lengua empleada por gran parte de la sociedad catalana así como por los colegios".

El "escollo" del idioma.
De hecho, la sentencia no descarta que el idioma sea un "escollo" en su evolución, a lo que añade la falta de lazos familiares en la ciudad, a excepción de su abuela materna, a diferencia de lo que sucede en Tenerife, donde vive su padre.
Asimismo, reconoce que aunque la madre tenga empleo, tiene más dificultades para conciliar la atención a la hija que el padre, que actualmente está en situación de desempleo y, por tanto tiene "más disponibilidad horaria" para cuidar de la niña.
Por ello, además, de recibir la custodia, la madre deberá pasar una pensión mensual de 200 euros al padre, que cobra algo menos de 800 euros en concepto de desempleo. 
Contra la sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo máximo de 20 días

martes, 9 de noviembre de 2010

Sevilla: Custodia para un padre condenado por maltrato

http://www.publico.es/espana/248303/un-juez-entrega-la-custodia-de-una-nina-a-un-padre-condenado-por-maltrato

Un juez entrega la custodia de una niña a un padre condenado por maltrato.
La madre de la menor de 9 años se separó de su marido en 2001 ante las continuas agresiones a las que la tenía sometida

OTRPRESS Sevilla 02/09/2009 .
Una madre ha perdido la custodia de su hija de nueve años en favor de su ex pareja, sobre el que pesa una condena de 1 año y 9 meses de cárcel por maltrato hacia ella.
Esta medida ha sido ordenada hoy por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la localidad sevillana de Dos Hermanas, al considerar que la mujer ha incumplido el régimen de visitas que la que fuera su pareja sentimental tenía que seguir.

Tras conocer esta sentencia, la Junta de Andalucía la calificó de "incomprensible" y avanzó que ya han enviado a la Fiscalía "todos los informes pertinentes" para que se tenga en cuenta las circunstancias que se recogen en la Ley de Violencia de Género.

La madre de la menor, María S., explicó que se separó de su marido en 2001 ante el continuo maltrato al que la tenía sometida.
Entonces, consiguió la custodia de la pequeña, con un régimen de visitas establecido para el padre de la menor.
Sin embargo, según la mujer, su ex pareja se retrasaba continuamente en la entrega de "los cuadrantes laborales" que debía presentar en el juzgado para estar con su hija, por lo que, "al no saber cuándo tenía que dejar a la menor en el punto de encuentro, no la llevaba".

En este sentido, María S. aseguró que si ella había incumplido el régimen de visitas había sido "por desconocimiento" de cuándo tenía que entregar la niña a su ex pareja.
Sobre esta persona aseguró también que "ha utilizado todo este tiempo" para denunciarla.

Se separó de su marido en 2001 ante el continuo maltrato al que la tenía sometida.
"Tengo miedo de esta persona, porque en algunas ocasiones me ha devuelto a la niña con contusiones debido a las caídas y no la ha llevado al hospital", añadió la madre no sin defender que "en ningún momento" ha pensado que su ex pareja haya hecho con su hija lo mismo que hizo con ella -en relación a los malos tratos físicos-. De hecho, aseguró que su hija tiene una relación "normal" con su padre aunque "no quiere irse a vivir con él".

Finalmente, María aseguró estar pasándolo "francamente mal" con toda esta situación.
No obstante, insistió en que no está dispuesta en perder a su hija y que va "a llegar donde haga falta".
Pero según la sentencia del Juzgado sevillano, a partir de esta tarde el padre de la menor tendrá su custodia y tendrá que ser ella la que deba seguir un régimen de visitas.

"Hay que acatarla aunque resulte duro"
Tras conocer esta sentencia, la reacción de la consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía no se ha hecho esperar.
Así, la consejera, Micaela navarro, calificó la resolución judicial, que se tiene que hacer efectiva hoy mismo, de "incomprensible para cualquiera que tenga un mínimo de sentido común".
"Incomprensible para cualquiera que tenga un mínimo de sentido común"
"Hay que tener en cuenta que se trata de una resolución judicial, y como tal hay que acatarla. Hasta que no se produzca otro auto en contra, la menor tiene que ser entregada a su padre, por más que nos resulte bastante duro", lamentó la consejera.

Y es que según esta normativa, un padre "puede ser suspendido en el régimen de visitas y mucho más cuando estamos hablando de la guardia o tutela del menor".

miércoles, 15 de septiembre de 2010

Retiran la Custodia a la Madre por su "negligencia"

http://www.diariodesevilla.es/article/sevilla/788805/retiran/la/custodia/una/madre/por/su/quotnegligenciaquot/y/cambios/piso.html

Retiran la custodia a una madre por su "negligencia" y cambios de piso
El juez afirma que la progenitora se ha despreocupado de la educación de su hija de 7 años

R. S. 14.09.2010
Un juez ha retirado a una madre la guarda y custodia de una niña de 7 años, que la ha entregado al padre, porque en los últimos años la trató con "negligencia", se despreocupó de su educación y cambió 6 veces de domicilio.
El juzgado de Familia nº7 dice que los sucesivos cambios de domicilio de la madre por toda Andalucía, aunque sean un derecho constitucional, "colisionan con el derecho del menor a gozar de estabilidad en un entorno adecuado".

La niña ha pasado desde 2005 por Sevilla, Benalmádena (Málaga), la Sierra de las Nieves, las localidades granadinas de Loja y Huétor Tájar, y de nuevo ha regresado a Sevilla, donde la madre aún no se ha empadronado.
"Todo este peregrinaje indudablemente ha perjudicado a la menor en su rendimiento académico, ritmo de aprendizaje y adaptación al medio" y añade que la profesora de la guardería dijo que la madre se despreocupaba por la educación de su hija, que llegaba tarde, con ropa inadecuada y hábitos higiénicos y sanitarios inadecuados.

Noticia ampliada:
http://www.ideal.es/agencias/20100913/mas-actualidad/andalucia/retiran-custodia-madre-negligencia-cambios_201009131641.html

Agencia EFE
Sevilla, 13 sep (EFE).- Un juzgado de Sevilla ha entregado la guarda y custodia de una niña de 7 años a su padre y se la ha retirado a la madre porque en los últimos años la ha tratado con "negligencia", se ha despreocupado de su educación y ha cambiado 6 veces de domicilio (....)

La niña presentaba una "tristeza que se correspondía con la conducta desordenada de la madre", hasta el punto de que la pequeña era recogida en la guardería por "muchos hombres desconocidos", según el fallo.
La sentencia recuerda que en un 90 % de las separaciones de pareja se otorga la guarda y custodia a la madre "por la tendencia de los tribunales a considerar que, por su sexo, es mejor guardadora".

Sin embargo, en este caso, la propia niña manifestó al juez que prefería irse a vivir con su padre a Córdoba y lo hizo con una "madurez, contundencia y convicción impropios" de su edad.
Su padre tiene una situación laboral más consolidada y "parece más dispuesto a dedicar mayor tiempo a su hija", a la vez que "existen datos para afirmar que podría cumplir mejor las funciones inherentes a la patria potestad", según el juez.

Por ello acuerda que la niña quede bajo la guarda y custodia del padre y que la madre disfrute de un régimen de visitas con la obligación de entregar el 20 % de sus ingresos para la manutención de la niña.

Entre otros aspectos negativos, dice el juez que la niña en sus 7 años de vida ha tenido 6 cambios de domicilio, que no obedecían a motivos laborales de su madre y que fueron decididos de forma unilateral y "sin tomar en consideración en absoluto" la opinión de su ex pareja "pese a ostentar también la patria potestad".

El cambio de custodia, que ha contado con el apoyo de la Fiscalía, se produce tras constatar que la madre únicamente mostró una mayor implicación en la educación de su hija cuando se puso en marcha el actual proceso judicial