viernes, 9 de junio de 2017

Divorcio, vivienda y Custodia compartida

Una juez retira a una madre divorciada el uso de la vivienda familiar y se la otorga al padre.
Valora los “ingresos similares” y le concede la custodia compartida de sus 2 hijos.
JESÚS MORALES, Pamplona, 8.06.2017 -
El Juzgado de Familia de Pamplona ha acordado conceder a un padre divorciado el uso de la vivienda familiar al estimar parcialmente su demanda para modificar el convenio regulador pactado en 2013 con su ex-mujer, que ahora debe abandonarla. La juez, que ha tenido en cuenta la similitud de sus ingresos, también otorga al padre la guarda y custodia compartida de sus 2 hijos al considerar que es conveniente un reparto más equilibrado del tiempo que convinieron hace casi 4 años.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona, que ya ha adquirido firmeza, resuelve la demanda presentada por el padre de 2 niños de 12 y 9 años, vecinos de Pamplona, contra el convenio regulador formalizado el 24 de octubre de 2013, en el que se estableció la guarda y custodia de los hijos para la madre, con uso del domicilio familiar para su parte y también abono del préstamo hipotecario. En cuanto al padre, disponía de visitas en fines de semana alternos y obligación de satisfacer una pensión alimenticia de 200 euros mensuales.
En la demanda estimada ahora parcialmente y dirigida por la abogada Carmen Sala, el progenitor planteó que se le atribuyese la guarda y custodia de los hijos, con una pensión de la madre de 700 euros y, subsidiariamente, la guarda y custodia compartida por periodos de 5 meses consecutivos, con vacaciones repartidas y sin fijar pensión alimentaria para que cada progenitor custodio se hiciera cargo de los gastos en cada periodo, o una guarda y custodia compartida por el periodo que considerase oportuno el equipo psicosocial del juzgado. En cuanto a la vivienda, proponía liquidarla y que hasta entonces se le otorgase el uso a él, con la misma obligación de abonar la hipoteca que venía haciendo frente la madre.
En su respuesta, la demandada se opuso y solicitó que la pensión de alimentos aumentase de 200 a 500 euros al mes y que el padre se hiciera cargo de pagar la mitad de la hipoteca; en el caso de acordarse la custodia compartida, planteó que la contribución de los progenitores se efectuase a medias, así como el uso de la vivienda familiar hasta su liquidación por un reparto alterno por años, empezando por la ella y con la misma obligación de pagar a medias la hipoteca.
El Ministerio Fiscal, por su parte, informó a favor de la custodia compartida semanal “basándose en el exclusivo interés de los menores”, con una contribución de 300 euros al mes por parte del padre y de 150 euros al mes por parte de la madre a una cuenta destinada a los gastos alimentarios de los niños.
SITUACIÓN LABORAL Y ECONÓMICA. 
En la sentencia se señala que la madre regenta un negocio hostelero con varios empleados y que convive en el domicilio familiar con su pareja, con la que comparte gastos, educación de los menores y tareas. Además, indica que declara unos ingresos aproximados de 1.230 euros al mes y que abona los 528 euros de hipoteca mensuales más los 60 euros de comunidad por haber sido así convenido por ambos progenitores. 
Por su parte, el padre vive de alquiler, por el que abona 360 euros al mes, y tiene un contrato indefinido en una empresa del polígono de Landaben, donde percibe unos 1.250 euros al mes y 2 pagas extras similares.
Tras la correspondiente exploración de los menores, la psicóloga del juzgado concluyó que “el régimen más adecuado para los menores es el reparto igualitario de tiempo entre sus progenitores”, ya que entre otros motivos “tienen una capacidad parental individual dentro de la normalidad, siendo capaces cada uno de atender a sus hijos adecuadamente de forma responsable y afectiva, manteniendo un similar estilo educativo y en todo caso perfectamente asumido por los menores”, los cuales si bien tienen un vínculo consolidado y seguro con cada progenitor, “reclaman mayor presencia paterna”. 
Por su parte, la trabajadora social del juzgado resaltó que ambos progenitores cuentan “con adecuadas condiciones económicas, viviendas cercanas con habitaciones propias en cada casa, con ayuda/soporte en caso de necesidad para atender a los menores”.
A la vista de estas recomendaciones, la juez ha resuelto que el sistema de custodia compartida es el “más acorde y beneficioso” para los dos menores, ya que si bien las partes acordaron en un 1º momento la conveniencia de atribuir la guarda y custodia a la madre, también se especificó que era “transitorio y revisable al año”. Además, destaca la sentencia, las edades actuales de los menores con plena autonomía de tareas y plena integración en el estilo paterno y materno “hace hoy aconsejable” el sistema de custodia compartida, que fija con periodicidad semanal por indicación del Ministerio Fiscal.
Derivada de esta custodia compartida, y tras destacar que los dos progenitores tienen “ingresos similares”, la juez acuerda atribuir al padre el uso de la vivienda familiar. “En términos de equidad, habiendo disfrutado estos años la demandada de ella, es de justicia que mientras no se liquide, su uso sea atribuido al actor y en todo caso con un máximo de 3 años”. Además, la juez acuerda que el pago de la hipoteca se realice a medias por ambas partes (no solo por el padre como venía ocurriendo con la madre) y establece que cada progenitor aporte 250 euros mensuales, dado que “las nóminas, vida laboral e IRPF no muestran una evidente diferencia de ingresos entre uno y otro”.

Custodia Compartida: Atribución y Uso de la ex-vivienda familiar II

Por Paloma Zabalgo, miembro de la AEAFA
El Tribunal Supremo ha establecido recientemente nuevos criterios interpretativos en cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, y que muy poco a poco vienen siendo acogidas tanto por los Juzgados de Primera Instancia, como por las Audiencia Provinciales.
DOMICILIO FAMILIAR EN CUSTODIA COMPARTIDA
-En cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar en caso de custodia compartida, supone una situación mucho más compleja que la anteriormente expuesta, teniendo en cuenta, como ya hemos dicho, la falta de regulación legal sobre esta cuestión, y la necesaria interpretación que ha tenido que realizar el Tribunal Supremo de los preceptos legales existentes y aplicarlos analógicamente al sistema de custodia compartida, lo que ha obligado al Tribunal Supremo a ejercer las labores que el legislador no se ha atrevido a realizar, existiendo un grave vacío legal.
La custodia compartida, ha perdido el carácter excepcional que aún a día de hoy le confiere el Código Civil, disponiendo el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25 de abril de 2014, que dicha medida es normal y deseable, para a continuación dictar numerosas sentencias dictadas por el Supremo, que otorgan “pautas” que permitan regular las demás medidas inherentes a este sistema de custodia, como las derivadas de la pensión de alimentos o bien, en el caso que nos ocupa, la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar.
Por tanto y a diferencia de lo expuesto en cuanto a la atribución del domicilio familiar en caso de custodia exclusiva, el Tribunal Supremo ha entendido, que en caso de régimen de custodia compartida, ya no nos encontramos ante lo dispuesto en el apartado 1º del Código Civil, – ya no existe el imperativo legal en protección de los menores- sino que la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar deberá ser regulada conforme a lo dispuesto en el apartado 2º de dicho precepto legal, por aplicación analógica y, en este caso, admitiendo el establecimiento de limitaciones.
El Tribunal Supremo entiende – Sentencia de 17 de noviembre de 2015- que el principio de protección de los menores en el caso de guarda y custodia compartida se encuentra no ya en la necesidad de proteger a los menores otorgándoles el uso de una vivienda, sino que consiste en compaginar los periodos de estancias de los hijos con cada uno de sus progenitores, los hijos ya no residirán habitualmente en un domicilio, sino que, con la periodicidad establecida, habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores.
No existe ya una residencia única, sino que existen 2 viviendas, por lo que no es necesaria la adscripción de la vivienda familiar como protección del menor, lo que permite a los tribunales, establecer las medidas que sean más adecuadas, conforme a la valoración de las demás circunstancias existentes, con especial atención a 2 factores:
– el 1º, el interés más digno de protección, precisando el Tribunal que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus 2 padres, y,
– en 2º lugar, debiendo tener en cuenta a quien pertenece la vivienda familiar, si es privativa de uno de los cónyuges, pertenece a ambos o a un tercero. – Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2014-. De esta forma, se pretende aunar el interés de los menores – en cuanto al tiempo de estancias – con el interés del titular o titulares de la vivienda.
Es decir, ante un caso de custodia exclusiva, y aún a pesar de que el progenitor custodio dispusiera de otra vivienda, el domicilio familiar – aún privativo del no custodio – quedaba adscrito al derecho de uso de los menores, no permitiendo la jurisprudencia otra solución que pudiera suponer una limitación a ese derecho de uso. Cuestión que ya no ocurre en caso de custodia compartida, en la cual se pueden establecer soluciones diferentes en atención a las demás circunstancias existentes.
En este sentido, existen resoluciones judiciales que han optado por establecer la denominada “casa nido”, esto es, que los hijos menores permanezcan en el domicilio, siendo los padres quienes se trasladen en sus estancias con el menor, si bien, este tipo de medida, cada vez es menos habitual, ante los problemas que conlleva: por un lado, los económicos, al tener que existir tres viviendas, una donde se encuentra el menor, y una para cada progenitor en el tiempo de estancias que no están en la vivienda familiar, y por otro por cuestiones puramente cotidianas, como la limpieza la vivienda, el pago de los suministros etc.
En el caso que la vivienda sea copropiedad de ambos padres o de la sociedad de gananciales, se establecen limitaciones temporales a la atribución del uso del domicilio para cada progenitor, por ejemplo, en periodos de uso alternos anuales, semestrales etc., resoluciones judiciales generalmente condicionadas a la venta del domicilio familiar o liquidación de la sociedad de gananciales, de tal forma, que “ayude” a las partes a liquidar o vender dicho domicilio. También puede condicionarse simplemente ese uso a la venta o a la liquidación de gananciales, que supondrá un tiempo determinado, pero también limitado.
En el caso que la vivienda sea privativa de uno solo de los progenitores, en las resoluciones judiciales se intenta armonizar el derecho de uso de la vivienda con el derecho del titular de la vivienda, concediéndole el uso a quien es propietario del mismo, o estableciendo un uso limitado al que no lo es, pero permitiendo a su propietario recuperar dicha vivienda en un plazo de tiempo prudencial.
La doctrina expuesta permite al Tribunal, sin sujeción al mandato legal contenido en el apartado 1º del art. 96, establecer las medidas que considere oportunas, que pueden ser muy diferentes, ponderando todas las circunstancias y siempre en beneficio de los hijos menores. Esta situación de ponderación de las circunstancias que corresponde al Tribunal, también permite evitar que en muchas ocasiones se solicite por un progenitor un sistema de custodia compartida, simplemente porque no quiere que su vivienda quede adscrita a ese derecho de uso, o que el otro progenitor se niegue a ese sistema de custodia compartida, porque quiere quedarse con el uso de la vivienda, intenciones que pueden ser conocidas por el juzgado y decretar lo más beneficioso para los menores, con las limitaciones que considere mas convenientes.
En cualquier caso, y al igual que en el caso de custodia exclusiva en cuanto a esta materia, sigue existiendo desconociendo sobre esta materia, que impiden acuerdos o pactos razonables entre las partes e incluso sentencias que no acogen lo establecido por el Tribunal Supremo.
Y así la reciente Sentencia del Tribunal Supremo dictada con fecha 14 de marzo de 2017, viene a reiterar la doctrina de la Sala, en la que añade que la A.P. “desconoce” la jurisprudencia sobre esta materia, tanto en cuanto a la limitación del derecho de uso de la vivienda hasta la mayoría de edad de los hijos, como a la posibilidad de limitar este derecho en caso de custodia compartida, estableciendo que el derecho de uso en una guarda y custodia exclusiva concluye con la mayoría de edad, y que en caso de custodia compartida se impone una solución diferente, que permita compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus progenitores.En definitiva, la doctrina jurisprudencial dictada, viene a intentar ponderar las diferentes circunstancias existentes, y adaptar las resoluciones judiciales a la realidad actual, protegiendo siempre el interés y beneficio de los hijos menores, que prevalece sobre cualquier otra cuestión, pero también intentando dar un equilibrio a los derechos económicos y patrimoniales de los cónyuges, y aún más en la situación actual del sistema de custodia compartida, ante la falta de una regulación legal sobre esta cuestión.

Custodia Monoparental: atribución del uso y disfrute del ex-domicilio familiar

Por Paloma Zabalgo, miembro de la AEAFA
El Tribunal Supremo ha establecido recientemente nuevos criterios interpretativos en cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, y que muy poco a poco vienen siendo acogidas tanto por los Juzgados de Primera Instancia, como por las Audiencia Provinciales.
En cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar y lo dispuesto a este respecto en el art. 96 del Código Civil, es necesario diferenciar si nos encontramos ante el establecimiento de una custodia exclusiva, aplicándose en este caso lo dispuesto en el apartado 1º del citado artículo: o bien nos encontramos ante una custodia compartida, y por tanto se aplicará lo dispuesto en el apartado 2º de dicho precepto legal, según ha establecido el Tribunal Supremo, quien se ha visto obligado a realizar la labor que correspondía al legislador, ante su falta de respuesta y por el vacío legal existente sobre esta cuestión y la imperiosa necesidad de regular la custodia compartida junto con las demás medidas que le atañen. Y ello sin perjuicio de la regulación contenida sobre esta materia en Aragón, Cataluña etc,
REGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA
En caso de custodia exclusiva, no existe discusión, la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar es para los menores -junto con el cónyuge o progenitor custodio- y sin posibilidad de limitación alguna. Así la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar supone un imperativo legal, contenido en el párrafo 1º del art. 96 del Código Civil, como así ha reiterado en diferentes sentencias el Tribunal Supremo.
En este sentido, el domicilio familiar puede ser propiedad de ambos cónyuges, propiedad de uno solo, o incluso propiedad de terceros, y con independencia de ello, el art. 96.1 del Código Civil y la jurisprudencia dictada a este respecto establecen que el uso debe ser atribuido a los menores, exista matrimonio o no, dado que el fundamento se encuentra en la protección de los menores y el principio de “favor filii”.
Así y hasta hace escasos años, la interpretación jurisprudencial que se realizaba de este artículo, suponía que la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar de los hijos, lo era, hasta su independencia económica; al no distinguir el párrafo 1º del art. 96 del Código Civil, entre hijos menores o hijos mayores de edad. En la práctica el establecimiento de este derecho de uso a favor de los hijos podía llegar a extenderse hasta los 25 ó 26 años de edad, teniendo en cuenta la situación del mercado laboral y las dificultades en alcanzar los hijos esa independencia económica.
La situación jurisprudencial expuesta dio un cambio esencial con la Sentencia del Pleno dictada por el Tribunal Supremo de fecha 5 de septiembre de 2011, la cual estableció una interpretación muy diferente hasta el momento seguida en cuanto a esta materia, al entender que la protección dispensada a los hijos en cuanto a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, lo es, pero hasta su mayoría de edad.
En síntesis, la citada Sentencia viene a establecer que la protección que se otorga a los hijos menores de edad, no se extiende a los hijos mayores de edad, señalando que (…)“mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. (..)
El fundamento otorgado por el Tribunal Supremo en la interpretación que realiza esta sentencia, se encuentra 2 argumentaciones:
-La 1ª en cuanto al diferente tratamiento legal que efectúa el Código Civil en cuanto a los hijos menores y mayores de edad, siendo incondicional la protección y asistencia debida a los hijos menores, la cual deriva directamente del mandato constitucional, lo que no ocurre en el caso de los hijos mayores, salvo que una Ley así lo establezca.
– Y la 2ª argumentación, se encuentra en que no cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el art. 93.2 del Código Civil, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. Entiende el Tribunal Supremo, que la prestación alimenticia a favor de los hijos mayores de edad – comprendiendo el derecho de habitación- debe fijarse conforme a lo dispuesto en el art. 142 del Código Civil que regula los alimentos entre parientes. Y añade, que dicha prestación admite su satisfacción de 2 maneras distintas, “bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos”.
Es decir, que los hijos, una vez alcanzada su mayoría de edad no les alcanza la protección establecida en el art. 96 del Código Civil relativo a la atribución del uso a la vivienda sino que nos encontramos ante la regulación legal contenida en los art. 142 y siguientes del Código Civil relativos a los alimentos entre parientes, prestación que puede ser satisfecha incluyendo a la hora de cuantificarla en la cuantía “indispensable” para habitación, o manteniendo en su casa a los hijos que tienen ese derecho de habitación.
Esta línea doctrinal establecida por el Tribunal Supremo hace ya 6 años, actual-mente está siendo aplicada en los tribunales, si bien, con muchas reticencias, al existir un gran desconocimiento sobre esta materia. Existen muchas peticiones en demanda de solicitud de atribución del domicilio familiar hasta la independencia económica – o imposibilidad de llegar a acuerdos en un Convenio regulador por no conocer lo dispuesto por el Tribunal Supremo- y muchas resoluciones judiciales que así lo acuerdan, lo que obliga a su corrección por el órgano jerárquico superior, ya sea la Audiencia Provincial o, incluso el propio Tribunal Supremo, al existir todavía sentencias de las Audiencias Provinciales que no recogen dicha doctrina.

Delito de impago de pensiones

Este ebook gratuito elaborado por José María Torras Coll, magistrado de la A. P. de Barcelona y profesor colaborador del Curso de Litigación Penal del Colegio de Abogados de Sabadell, analiza los aspectos problemáticos y la casuística sobre el delito de impago de pensiones.
El derecho.com/Madrid | 08.06.17
Debido a la situación de crisis económica se han incrementado las denuncias por delito de impago de pensiones de alimentos impuestas por resolución judicial en procedimientos de divorcio contencioso o de mutuo acuerdo y otros relativos al establecimiento de pensiones alimenticias.
Ello ha generado un aumento de asuntos penales, evidenciando situaciones de penuria, de acuciante necesidad, que derivan en graves problemas de subsistencia de los miembros del núcleo familiar fracturado, pues a menudo la pensión por alimentos constituye el único ingreso de la unidad familiar disgregada, singularmente cuando de trata de familias monoparentales cuya cabeza de familia suele ser una mujer separada o divorciada o expareja de hecho o mujer víctima de esa lacra social llamada violencia de género, y con grandes dificultades, por su edad o escasa u obsoleta formación para acceder, para incorporarse al mercado laboral que registra una alta tasa de desempleo.
Conviene, ante todo, precisar que, conforme a lo dispuesto en el art. 142 del Código Civil, se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Descárgate el ebook gratuito Delito de impago de pensiones, haciendo clic aquí.

miércoles, 7 de junio de 2017

Divorcio: Como tributan los hijos en el IRPF

Tributación conjunta (con los hijos, no con la ex).
Servicio de Llamada Experta de Lefebvre - El Derecho, Madrid | 06.06.17
La consultante, divorciada, tiene atribuida la custodia legal del hijo mayor, de 16 años de edad, y la custodia compartida del pequeño de los 2 hijos, de 6 años de edad. La tributación conjunta le sería muy beneficiosa, sin embargo, el padre también desea optar por la tributación conjunta con respecto al hijo menor.
La consultante pregunta si tiene la preferencia a la hora de optar por la tributación conjunta.
MIRPF nº 7800 s.
DGT CV 17-3-17 V711-17; CV 27-3-17 V785-17; CV 9-3-17 V620-17
El régimen de tributación conjunta es opcional, pero la opción debe ser ejercida por todos los miembros integrantes de la unidad familiar y, una vez ejercitada, no puede ser modificada para el mismo periodo impositivo, tras el plazo voluntario de presentación de la declaración de la renta. Sin embargo, el hecho de haber optado por la tributación conjunta en un periodo impositivo no vincula para periodos impositivos siguientes.
Pasamos a recordar las 2 modalidades de unidad familiar existentes:
- Una 1ª modalidad integrada por los cónyuges no separados legalmente junto con los hijos menores de edad, o mayores de edad pero incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada.
Precisión: En esta modalidad de unidad familiar, no cabe incluir las parejas de hecho, ni excluir los matrimonios bajo separación de hecho y no de derecho.
Integran la unidad familiar los hijos de los padres, sin incluir el resto de descendientes (nietos, bisnietos), con independencia de que puedan aplicar por ellos el mínimo por descendientes.
- Una 2ª modalidad, en caso de separación legal o de que no exista vínculo matrimonial, la integrada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno y otro, siempre que cumplan los requisitos indicados anteriormente.
Precisión: En la presente modalidad, se incluyen las parejas de hecho, los solteros, viudos, divorciados, separados judicialmente, etc, es decir, aquellas situaciones en las que no exista vínculo matrimonial.
Una vez determinada la unidad familiar, podrán optar por la tributación conjunta todos los miembros de la misma, siempre y cuando todos ellos sean contribuyentes del IRPF (a efectos de residencia fiscal, según LIRPF art. 8,9,10).
En los supuestos de divorcio o separación legal, cuando la guarda y custodia de los hijos sea atribuida a uno de los progenitores, será este junto con los hijos menores que convivan con él, el que pueda optar por la tributación conjunta, estando el otro progenitor abocado a declarar en forma individual.
En cambio, en caso de guarda y custodia compartida, caben 2 posibilidades: una unidad familiar compuesta por la madre con los hijos a cargo que convivan con ella, o una unidad familiar integrada por el padre y los hijos menores que convivan con él. Estas 2 posibilidades son incompatibles, debido a que nadie puede formar parte de 2 unidades familiares al mismo tiempo.
En definitiva, ante la guarda y custodia compartida, cualquiera de los 2 progenitores puede optar por la tributación conjunta, por lo que, en caso de que ambos deseen tributar en conjunta, deberán llegar a un acuerdo para determinar cual de los 2 tributará en conjunta con los hijos menores con los que conviva, y cual tributará en individual. Todo ello, sin perjuicio de que ambos, en custodia compartida, puedan disfrutar del mínimo por descendiente al 50% cada uno, siempre que se cumplan los requisitos correspondientes.
Por tanto, en el caso planteado, caben 2 posibilidades: 
la 1ª es que la madre declare en conjunta junto con los 2 hijos menores de edad, en cuyo caso el padre tributaría en individual; y la 2ª es que el padre declare en conjunta con el hijo menor, estando la madre obligada a tributar en individual. Todo ello sin que exista un orden de prelación entre los progenitores, quedando supeditado al acuerdo entre ellos, y sin que la opción elegida en un periodo impositivo vincule para el ejercicio siguiente.

Violencia Doméstica: Acceso a una Vivienda Publica gratis

Acceso a la vivienda para víctimas de violencia de género sin orden de protección. 
C.A. de Madrid, 06/06/2017
LA LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO
El Consejo de Gobierno ha aprobado hoy un proyecto de Ley de modificación de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid, con el objetivo de que las víctimas de violencia de género que no dispongan de título habilitante, es decir, de orden de protección o resolución judicial equivalente, tengan acceso prioritario a la vivienda de protección pública.
De esta manera, todas las víctimas que se encuentren en situación de necesidad por causa de dicha violencia, y en un proceso de intervención seguido por los servicios sociales especializados en la atención a estas víctimas, tendrán garantizado el acceso a vivienda una vivienda pública con carácter prioritario, en atención a su especial situación de vulnerabilidad.
Esta normativa refuerza ampliamente las medidas de protección a favor de las mujeres víctimas de violencia de género, ratificando la expresa prioridad en el acceso a través de la puntuación favorable en el baremo de adjudicación, y flexibilizando la exigencia de requisitos que con carácter general se establecen para acceder a la adjudicación de viviendas de este carácter.
No obstante, se remite al art. 17 de la Ley Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid en lo relativo a la acreditación de la situación de víctima de violencia de género.
El proyecto de Ley aprobado hoy modifica los art. 17 y 31 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid, ya que se ha constatado que hay víctimas de violencia de género que no disponen de título habilitante para el acceso a este tipo de vivienda.
Personación en 2 nuevos casos judicialesPor otra parte, el Consejo de Gobierno ha sido informado hoy de que el Ejecutivo regional se va a personar en 2 nuevos casos de violencia de género ocurridos en la Comunidad de Madrid. Desde enero del pasado año, la Abogacía General de la Comunidad de Madrid se ha personado en 19 casos de violencia de género, 8 en 2016 y 11 en lo que va de año.
La personación como acusación popular en los procedimientos judiciales derivados de muerte o lesiones graves de víctimas de violencia de género es una de las medidas puestas en marcha por el Gobierno regional en el marco de la Estrategia contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid 2016-2021.
Edición de folletos informativos para las víctimas
Finalmente, el Consejo de Gobierno ha autorizado hoy la edición en papel de 3.000 ejemplares del folleto “Programa Mira. Centro de Atención Psicosocial” y otros 3.000 ejemplares de “CIMASCAM. Centro de atención integral a mujeres víctimas de agresiones sexuales en la Comunidad de Madrid”. Estos folletos tienen por objeto dar a conocer a las mujeres víctimas de violencia de género los recursos de apoyo de la Comunidad de Madrid que están a su alcance, y dónde pueden obtener información, atención y asesoramiento, sirviendo igualmente de toma de conciencia tanto para las mujeres que pueden estar sufriendo maltrato con el fin de que den el paso y pidan ayuda, como para una concienciación social por parte de toda la población.
La edición en formato papel se considera la más adecuada ya que facilita su distribución en los 52 Puntos Municipales del Observatorio Regional de la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid y otros Centros de Mujer. De igual manera, permite una mayor difusión, siendo accesible para mujeres víctimas de violencia de género que debido a una situación de exclusión social no podrían acceder a la edición digital.

Nota: Sin sentencia judicial, solo con su declaración, tiene acceso a una VPO, (Es decir, by the Face) y el resto de los madrileñ@s NO. El problema es que el alquiler es más caro que en el mercado libre de vivienda. ¿Cual  es el coste Social de estar en el Poder? Que pagamos todos.

lunes, 5 de junio de 2017

La custodia compartida: El futuro de los hijos de padres divorciados.

JUAN P. COSANO, Abogado, 05.06.17
Según un informe del año 2015 del Instituto de Política Familiar, en España se rompe 1 matrimonio cada 5 minutos. Desde la legalización del Divorcio en el año 1.981 se han roto en España alrededor de 3 millones de matrimonios, siendo nuestro país -en el entorno de la Unión Europea- de los que albergan menor tasa de nupcialidad y mayor tasa de ruptura. Este escaparate nos detalla que en España se rompen 7 de cada 10 matrimonios.
No es baladí, por tanto, adentrarnos en esta materia cuando la situación afecta no sólo a las partes implicadas sino a terceros menores de edad -los hijos- que deben obtener un amparo específico y superior al de los hijos mayores.- Nuestro legislador ha ido evolucionando en la materia al igual que nuestros Juzgados y Tribunales. Existe un punto de inflexión a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de Abril del año 2.013 que considera como medida normal -y no excepcional- el otorgamiento de la custodia compartida de los hijos menores de edad cuando concurran los requisitos exigidos para la concesión de dicho Instituto. La Sentencia trae a colación otra del Tribunal Constitucional de Octubre de 2012 que declaraba nulo e inconstitucional la necesidad del informe favorable del Ministerio Fiscal para la concesión de la Custodia compartida.
Es evidente que existen distintos requisitos -no tasados- que deben cumplirse para que prospere la solicitud de cualquiera de los cónyuges en aras de la custodia compartida. El 1º de ellos, e indispensable, es que la medida se otorgue en claro beneficio de los hijos menores en atención a que sus derechos obtienen una protección superior de nuestro legislador, como es lógico. Siendo el garante de dicha protección el Ministerio Público. Sin que ello sea óbice para que el Juez pueda tomar una decisión al margen de la que evacue el representante del Ministerio Fiscal.
En unión de este requisito se contemplan otros de distinta índole tales como las relaciones de los padres con el menor previas al Divorcio, la capacidad y posibilidad de éstos para el ejercicio de la custodia, las buenas relaciones entre padres e hijos, el cumplimiento de las obligaciones de los padres respecto a sus hijos, la compatibilidad de los domicilios de los padres para el ejercicio efectivo de la custodia e incluso la opinión de los hijos menores cuando su edad atesore la conciencia necesaria para discernir sobre lo que se decide.
Es evidente y no somos sordos ante otra circunstancia que confluye en estos litigios y que en gran medida condicionan y decanta la decisión judicial: El interés de cada progenitor. En la mayoría de los casos, la custodia compartida no lleva aparejada la imposición de pensiones alimenticias a favor de los hijos pues debe entenderse la improcedencia de las mismas cuando cada progenitor se ocupa del sostenimiento y atención de los hijos idéntico tiempo, más allá de la capacidad económica de cada una de ellos. Ahora bien, nos encontramos muy a menudo ante episodios donde la petición por cualquiera de los progenitores de custodia compartida esconde un interés palmario para evitar la nacencia de dichas pensiones a favor de su descendencia. He aquí -amén de otras cuestiones- donde la decisión del Juzgador se hace trascendental para evitar situaciones injustas que a la postre irían en evidente perjuicio de los menores.
Esto es, los menores deben quedar bajo el amparo de ambos progenitores cuando ostenten la capacidad necesaria para ello y cuando tengan la posibilidad de ejercer dicha capacidad. O lo que es lo mismo, cuando tengan tiempo para ello. Es habitual encontrarnos ante casos en que un progenitor no puede acceder al ejercicio de la custodia compartida por imposibilidad laboral. O porque tiene su domicilio fijado en distinta población donde el menor tenga arraigo desde su nacimiento.
Es evidente que el acceso creciente de las mujeres al mercado laboral ha posibilitado que la custodia compartida tenga razón de ser pues avanzamos hacia una sociedad donde las necesidades familiares -y personales- obligan a que ambos padres tengan que trabajar para el sostenimiento de la familia. Razón que más allá de la económica abunda en el desarrollo personal de cada uno.
Tan sólo nos queda por desentrañar una cuestión -motivo de continuo debate- de difícil respuesta y que no es otra que la incidencia de la custodia compartida en el desarrollo y formación de los hijos menores. Algunos -los menos- son contrarios a su concesión atendiendo al concepto de que los menores se convierten en "hijos maleta". Y otros, apoyan su implantación atendiendo no sólo al derecho de los hijos a estar y relacionarse con sus padres en tiempo igualitario, sino en atención al derecho de los padres en consonancia con el principio constitucional de igualdad.Como en todo, para gusto colores.

Once preguntas para hacerse antes del divorcio

Incluso si la determinación ya es disolver el matrimonio, los terapeutas aconsejan despejar estas dudas antes de contactar a un abogado.
Eric V. Copage, The New York Times. 03.06.2017
El sentido común sugiere que hacerse las preguntas correctas antes de casarse puede conducir a una mejor unión, pero es raro que se analice el otro lado de la moneda. Eso puede deberse a que, para cuando surge la posibilidad de divorciarse, los cónyuges quizá ya estén mentalmente estresados y sin humor para hacerse preguntas.
Es un error, señala Nancy Colier, psicoterapeuta. Incluso si la decisión final es disolver el matrimonio, puede valer la pena hacerse las preguntas correctas, quizá con la ayuda de un terapeuta familiar, antes de contactar a un abogado o mediador.
The New York Times le pidió a algunas personas expertas en los desafíos y las dificultades del matrimonio y el divorcio que sugirieran preguntas que puedan hacerse para que una separación fuera más amable o, incluso, salvar la relación. Aquí están sus ideas:
1 - ¿Dejaste en claro lo que te molesta de la relación?
"Vos podés pensar que te comunicaste, pero es posible que tu pareja en realidad no haya escuchado", dijo Sherry Amatenstein, terapeuta de parejas. "Las investigaciones demuestran que las personas sólo escuchan entre el 30 y el 35% de lo que les dicen -señaló-, porque mientras el otro habla estamos pensando: «Esto es lo que le voy a decir»." "Es bueno asegurarte de que hiciste lo que está en tus manos en términos de hablar honestamente con tu pareja", indicó Colier. Eso podría ayudar a sanar si el matrimonio incluso se disuelve.
2 - ¿Vos y tu cónyuge dejaron claras sus expectativas acerca del papel de cada uno en la relación?
"A veces el problema puede ser tan simple como no entender de qué manera espera tu pareja que te portes", dice Hope Adair, quien junto con su ex esposo participó en una columna de The New York Times que analizaba matrimonios fallidos. "Es algo como: «Esto es lo que los esposos o las esposas hacen, y vos no lo estás haciendo»."
3 - Si hubiera una manera de salvar el matrimonio, ¿cuál sería?
El reverendo Kevin Wright, de la iglesia Riverside, de Manhattan, sugiere realizar este ejercicio: en un lado de una hoja de papel o en un documento digital, hacé una lista de lo que creés que necesitás para salvar el matrimonio y del otro apuntá lo que debe hacer tu cónyuge. Asegurate de que éste haga lo mismo. Es muy importante que los 2 lo hagan. De otra manera, señaló: "Esto puede convertirse con facilidad en una cuestión sobre lo que la otra persona debe hacer".
4 - ¿Realmente serías más feliz sin tu pareja?
"Tenés que considerar con valentía y realismo si lo que estás obteniendo de la relación compensa lo que estás dejando", mencionó Colier. "Tal vez tu cónyuge ya no te interesa como pareja sexual tanto como te gustaría, pero quizá sus habilidades como padre o madre, su disposición a ayudar con las tareas diarias o el compañerismo pueden compensar lo negativo y hacer que el sacrificio valga la pena."
Tener una idea clara de lo que es más importante en tu vida puede tornar la decisión de quedarte o no en el matrimonio menos abrumadora.
5 - ¿Todavía sentís amor?
Incluso si tu respuesta es sí, el divorcio puede ser el camino indicado. "Hay muchas razones por las que la gente decide que ya no puede seguir casada, pero nuestras emociones no tienen un interruptor de encendido/apagado", dice Wendy Paris, escritora especializada en relaciones. "Buena parte del enojo que vemos en los divorcios surge del hecho de que todavía amamos a esa persona y podemos sentirnos lastimados, faltos de amor recíproco o infravalorados."
6 - ¿Cuál es tu mayor miedo si se termina la relación?
"Para algunas personas puede ser el miedo de ser solteras de nuevo: el miedo de quedarse solas por el resto de sus vidas -apunta Colier-. Para otras se trata del miedo de perder la intimidad física." Comprender cuáles son esos miedos puede ayudarte a decidir si el divorcio es la mejor manera de proseguir.
7 - ¿Estás dejando que la posibilidad del divorcio arruine la imagen que tenés de vos mismo?
"Darse cuenta de que el divorcio puede estar en puerta a menudo hace que la gente se sienta fracasada", sostiene Wendy Paris. En lugar de obsesionarte con las maneras en las que quizá te equivocaste, mirá el final de la relación "de manera que te empodere más", sugiere, concentrándote en lo que hiciste bien.
8 - ¿Cómo pueden manejar el divorcio para minimizar el daño a los hijos?
"Si realmente son infelices juntos, divorciarse es lo mejor que pueden hacer -aseveró Amatenstein-. Pero siempre serán padres de sus hijos. Van a seguir estando en la vida del otro. Deben pensar en cómo harán esto y evitar usar a los hijos como carne de cañón."
9 - ¿Estás preparado para las tensiones económicas que puede conllevar un divorcio?
"Lo que le recomiendo a la gente es que comience a pensar en la cuestión económica tan pronto como sea posible durante el proceso", señaló Colier. "Es decir: si podés hacerlo, hablar con un consultor financiero y abogados, y escribir cuánto va a costar. Hay muchas cosas que van a cambiar..., y también mucho que temer. Es importante que te sientas sostenido en tantos hechos financieros como te sea posible. Así te sentirás más seguro."
10 - ¿Estoy listo para solucionar los detalles del día a día de los que se hacía cargo mi cónyuge?
"Nos preparamos para la mayoría de las demás transiciones importantes, pero el divorcio puede parecer la erupción de un volcán -afirmó Paris-, y nuestra falta de preparación es un aspecto más del caos."
Tenés que comprender que posiblemente ahora tengas que pagar cuentas o ser el que va a las reuniones de padres y maestros por 1ª vez en años. Si tienen hijos, ¿quién será el responsable de hacer que sigan su calendario de actividades?
11 - ¿Cómo evito cometer el mismo error en el futuro?
"Tené conciencia de que el problema podés ser vos, no ese matrimonio en particular. Si estás aburrido en una relación, puede que te pase lo mismo en otra", dice la psicóloga Erika Doukas. Si peleás con tu cónyuge respecto a qué familia visitar durante las vacaciones, el mismo conflicto puede reaparecer en un matrimonio futuro. Doukas señala que los cónyuges capaces de darse cuenta de su contribución a los problemas maritales pueden cambiar el rumbo y posiblemente salvar la relación o, si no, hacer que la próxima dure más tiempo.

domingo, 4 de junio de 2017

Negocio con la violencia contra la mujer

La falta de planes integrales contra la violencia de género impide que las víctimas denuncien.
AITANA CONSTANS, 04.06.2017 
Hasta el 31 de mayo, 27 mujeres han sido asesinadas por sus parejas o exparejas, siendo especialmente crudo el último fin de semana con 3 víctimas mortales. Estas espeluznantes cifras indican un repunte de la violencia machista, pues en 5 meses el número de muertes perpetradas en el marco de una relación sentimental ya supone más de la mitad de las víctimas mortales registradas en 2016, que se situaron en 44.
Otro cifra alarmante es que de todas las mujeres muertas este 2017, únicamente 5 había presentado denuncia contra su agresor. Eso significa que 22, es decir, el 81,5% de las fallecidas, por la causa que sea, no había podido dar ese paso.
Ángeles López, asesora jurídica en Madrid de la Asociación Clara Campoamor, explica que "para que una mujer denuncie, lo 1º es ser conscientes de que es víctima de violencia de género y, según las estadísticas, se calcula que tarda un promedio de 7 años. Y, efectivamente, a muchas mujeres no les da tiempo".
López afirma que "tal y como muestran las cifras, denunciar tampoco es garantía de que no las maten ya que no existe una protección real porque las unidades de riesgos que están en la Ley y que valoran el riesgo de una mujer que denuncia no existen".
Según el portal estadístico del Ministerio de Sanidad y Servicios Sociales, desde 2006 más de 2/3 de las víctimas mortales de violencia de género -entendida como aquélla que se produce en el marco de una relación sentimental- no había denunciado a su maltratador.
Con anterioridad a esta fecha, es decir entre los años 2003 y 2015, no consta que las fallecidas hubieran interpuesto o no tal denuncia. La explicación radica en que no fue hasta el 7 de octubre de 2005 cuando entró en vigor la disposición 1 del art. 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, referente a la asistencia jurídica gratuita de las víctimas, con lo que hasta entonces no había registro alguno de denuncias interpuestas.
Medidas para aumentar las denuncias
Graciela Atencio, directora de Feminicidio.net, considera que "si la mayoría de las mujeres que matan son las que no denuncian, tenemos que implementar las medidas para que lo hagan e incentivar la cultura de la denuncia, porque el maltrato es delito y hay que denunciarlo". Sin embargo, es consciente de que "el problema está en esa cifra negra de las mujeres que están sufriendo maltrato y que no estamos haciendo todo lo posible para que no estén en riesgo."
Y esa forma de ayudar a esas mujeres pasa por "acercarse a ellas de otra manera y a través de ayudas sociales, acceso a la vivienda y autonomía económica, así como con ayuda terapéutica o psicológica". Medidas directamente relacionadas con la asignación presupuestaria que, según la experta, "debería reforzarse para que la Ley de violencia de género sea verdaderamente integral".
En sintonía con la directora de Feminicidio.net, la asesora jurídica de la Asociación Clara Campoamor, apunta que "muchas mujeres no pueden salir de la violencia porque no tienen recursos y las políticas de recortes de los últimos años han afectado muchísimo a que siga habiendo esta violencia de género que tenemos porque cada vez hay menos dinero para ayudar a las mujeres. Una mujer puede salir de su casa si tiene otra casa donde ir lejos de su maltratador y un trabajo o una ayuda para poder subsistir y mantener a su familia sin el salario de su agresor".
A pesar de que el nº de denuncias ha aumentado en los últimos 7 años hasta alcanzar la cifra récord de 143.535, lo que significa que las mujeres han presentado de media 392 denuncias al día contra su maltratador, López considera que "las instituciones deberían desarrollar mecanismos de detección de mujeres que no denuncian porque no estamos llegando a un sector de la población femenina que supera las 600.000 mujeres que están siendo víctimas de la violencia y están en riesgo letal".
López explica que "muchas mujeres no están en condiciones de denunciar y enfrentarse a su agresor porque no tienen quién les ayude ni dónde acudir porque no hay mecanismos ni recursos suficientes para que las mujeres que denuncian se sientan seguras y ayudadas. Además, la sociedad no tiene la consciencia de la gravedad del problema ni la generosidad de ayudar a las personas que necesitan apoyo".
En este sentido, la directora de Feminicidio.net defiende que "para acabar con los crímenes tiene que implicarse la sociedad civil. Las campañas están, normalmente, dirigidas a la mujer que es maltratada, pero estas tienen que estar dirigidas a toda la sociedad en su conjunto porque no es un problema de las víctimas, sino un problema de cada una de las personas que integramos la sociedad y lo tenemos que solucionar cada uno y cada una de nosotros desde la cultura del buen trato". Tenemos, según señalan estos 2 colectivos, un déficit tremendo de campañas de sensibilización a pesar del repunte en las cifras de asesinatos.
De acuerdo con los datos que publica el Ministerio de Sanidad y Servicios Sociales, en los 5 primeros meses de 2017 han fallecido 27 mujeres a manos de sus parejas o exparejas. Una cifra que rebasa holgadamente la mitad del número total de víctimas mortales por violencia de género de 2016. Este mismo año marcó el mínimo histórico a pesar de acabar con 44 mujeres muertas. Un dato significativamente inferior a la cifra de 76 asesinatos de 2008, la más alta desde que hay registros. No obstante, lo cierto es que el número de víctimas mortales ha descendido desde la entrada en vigor de la Ley en 2004.
Verano peligroso
Sin embargo, del mismo modo que ha habido picos de violencia durante la serie histórica 2003-2016, también sucede lo mismo si tenemos en cuenta la estacionalidad de las muertes registradas. Por casos acumulados, el análisis de las estadísticas del Ministerio, muestra que el mayor número de víctimas mortales en el marco de una relación sentimental se producen en los meses de julio, enero y agosto con 86, 78 y 77 asesinatos registrados respectivamente.
Según el informe que maneja Feminicidio.net y al que ha accedido Vozpópuli, son los meses de junio y julio los más violentos de acuerdo a los casos acumulados entre 2010 y 2015. Este estudio, a diferencia de los datos que recoge la Ley, contabiliza todos los casos de violencia de género más allá de la que se produce en el seno de la pareja al considerar que todas las muertes y feminicidios tienen el mismo denominador común: la muerte de mujeres en manos de los hombres.
El Gobierno solo considera víctimas mortales de la violencia de género a aquellas que se perpetran en el seno de una relación sentimental, es decir, que solo cuentan a las mujeres muertas por sus parejas o exparejas. Una definición de violencia de género que no engloba a todas las mujeres asesinadas en manos de los hombres, una consideración que sí recoge el Convenio de Estambul que respaldó España en 2015 pero que sigue sin poner en práctica. La plataforma Feminicidio.net, sí lo contempla, de hecho contabilizan el número de mujeres asesinadas y feminicidios, puesto que el trasfondo es la violencia masculina.
A las puertas de los meses estivales e históricamente más violentos hacia la mujer, Gabriela Atentio apuesta por "implementar las campañas de sensibilización y prevención de la violencia de género así como reforzar los protocolos de actuación de todas las administraciones que intervienen".
El mapa superior muestra el ratio de mujeres asesinadas entre 2003 y 2016 por sus compañeros o excompañeros sentimentales por cada 100.000 mujeres y por provincias. Cifras muy elevadas, especialmente en Almería y Tarragona y que de contabilizar todos los asesinatos y feminicidios sería, desgraciadamente, muy superior a las cifras que proporciona el Ministerio de Sanidad.
Nota: lo dicen abiertamente, lo que queremos son: ayudas sociales, acceso a la vivienda y autonomía económica, por the Face. Nada como vivir de Papá Estado.