Paloma Abad Tejerina, AMAFI, 06 octubre 2022
Los procesos de familia no gozan de la inmutabilidad de las sentencias de otros órdenes jurisdiccionales. Y la familia, en constante evolución, precisa normas vivas que permitan a los miembros que las integran adaptarse a las circunstancias de cada momento.
Todo ello debe conjugarse con la necesaria seguridad jurídica que permita modificarse solo si realmente existe esa modificación de las circunstancias en relación con el momento con el que se fijaron.
Por ello nuestro vigente art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la modificación de los efectos de una sentencia en la que se acordaron el derecho de visitas y el pago de una pensión alimenticia, al haberse modificado las circunstancias, que se tuvieron en cuenta o fueran absolutamente previsibles, al momento de dictarse la sentencia.
Avanzamos a pasos agigantados a nuevos modelos de familias y familias reconstituidas, en las que los hijos de la relación anterior terminan por romper vínculos con un progenitor, generando no pocos conflictos judiciales que los juzgadores se ven en la obligación de resolver atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
Las obligaciones de pago de alimentos se encuentran regulados en los art. 142 y siguientes del Código Civil (CC), que proceden del principio de solidaridad familiar que tiene su fundamento constitucional en el art. 39-1 de la Constitución Española- STS 184/2001, de 1 de marzo.
En el mismo Código Civil en su art. 152 CC se establecen las 5 causas que permiten cesar el pago de la pensión de alimentos, todas ellas han tenido respuesta judicial:
1º.- Por la muerte del que tiene derecho a percibir la pensión alimenticia: alimentista.
Consecuencia la más elemental lógica humana.
Esta causa se recoge, exponiendo, incluso la retroactividad del pago de la pensión alimenticia, la extinción al momento del fallecimiento, y así quedo recogido en la Sentencia 379-20 de la AP Pontevedra- secc. 1, cuando razona: “así por ejemplo, si ésta se basa en un hecho objetivo, -vgr. la muerte del alimentista o del alimentante-, deberá fijarse en tal hecho el momento extintivo; mientras que si la extinción depende de un pronunciamiento declarativo de la jurisdicción, será el dictado de éste el que determine el dies ad quem del cese de su devengo " (STS 453/2018, de 18 de julio)
2º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
La disminución radical en la fortuna o ingresos del obligado a pagar la pensión permite 3 soluciones: extinguir, disminuir o suspender la pensión alimenticia a la que viene obligado. Las resoluciones judiciales han diferenciado, en esta causa, las pensiones de alimentos en favor de los hijos mayores de edad y los menores de edad, y así lo recoge la STS de la Sala 1ª nº 661-2015.
No permitiéndose la extinción de las pensiones de alimentos en el caso de los menores de edad, aun reconociéndose la precariedad del obligado al pago, y aunque algunas resoluciones si han suspendido el pago de la pensión alimenticia, la gran mayoría han aplicado el denominado mínimo vital, sin que exista una cuantía igualitaria en todo el país que sea considerada el mínimo vital, lo cual es lógico al no tener idénticos precios en todas las ciudades.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
Es criterio reiterado y pacífico de la mayoría de las Audiencias Provinciales, que los hijos no tienen derecho a percibir pensión alimenticia por parte de su-s padre-s cuando se hallan ya incorporados al mercado laboral y ello aunque no gocen de trabajo estable y sí sólo de carácter temporal e incluso con posterioridad se encuentren en situación de desempleo puesto que la inestabilidad o el carácter esporádico, o, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados, son circunstancias que derivan de la situación actual del mercado de trabajo al que acceden la mayoría de los jóvenes de nuestra sociedad ( SAP León, 11/2020 de la secc. 2 de 16 de enero de 2020 y de 24 de febrero de 2017, SAP Málaga, de 28 de abril de 2005, SAP Vizcaya, de 25 de abril de 2005, entre otras).
No hay que olvidar que como dice la STS de 10-7-1979 “tal ejercicio de oficio, profesión o industria no ha de entenderse, cual pretende el recurrente, como mera capacidad subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias”
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
En este sentido el TS en la sentencia nº 104 -2019, de fecha 19/02/2019 abrió la puerta a la extinción de la pensión alimenticia por falta de relación con el progenitor obligado al pago cuando reseño: “cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales”.
También, en proceso defendido por este abogado, la Sentencia de la A. P. de Madrid, secc. 24 bis, nº 1251/19, de fecha 12 de Diciembre de 2019, recurso 1253-20 que extinguió la pensión alimenticia por, como declaró haber caído el hijo en causa de desheredación “ cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales”
No olvidemos que para que pueda obtenerse la extinción por esta causa deberá quedar acreditado y documentado que:
Que el hijo sea mayor de 18 año, pues por el momento no se admite la de los menores de edad.
La falta de relación entre padre-s e hijo.
Que esa falta de relación sea relevante e intensa. Es decir, no basta un enfado puntual.
Que esa falta de relación sea, fundamentalmente imputable al hij@
Que se acredite que la falta de relación se debe exclusivamente al hij@ no bastando con decirlo.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Esta causa de extinción del pago de alimentos, fue analizada por la STS 587/2019, de 6 de noviembre, en la que razonó:
”No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades".
Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, afirma que “la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos”.
Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija ( sentencia 603/2015, de 28 de octubre). Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos (sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio).
Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativa-mente en el padre (sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional”