Los artículos 618.2 y 622 del Código Penal: Dos caras de una misma moneda.
by Assumpció Martinez Rogés
Estos
2 artículos del Código Penal se encuentran dentro de las infracciones
en materia de familia, como faltas, y, aunque parecen claros y
evidentes, un estudio de los mismos, de su posición en el Código, de su
redactado, y de su relación con el art.225 CP nos lleva, de la mano de
cuanto ya han venido considerarno diversas Audiencias Provinciales, a
los siguiente:
El Art. 622 CP se refiere a infracción del régimen de custodia, es decir, el no custodio que se lleva al menor y no lo devuelve.
El progenitor custodio no puede cometer este tipo (salvo en situaciones muy poco comunes)
Las AP resuelven un poco de forma contradictoria en esta consideración, puesto que algunas AP consideran que el progenitor custodio que NO ENTREGA a los menores cumple el tipo de este artículo, al entenderse que el bien jurídico protegido son los intereses y derechos del menor.
El progenitor custodio no puede cometer este tipo (salvo en situaciones muy poco comunes)
Las AP resuelven un poco de forma contradictoria en esta consideración, puesto que algunas AP consideran que el progenitor custodio que NO ENTREGA a los menores cumple el tipo de este artículo, al entenderse que el bien jurídico protegido son los intereses y derechos del menor.
Las
Audiencias provinciales si que coinciden en considerar que Art. 618 CP
Infracción del régimen de visitas lo puede infringir el custodio, no el
progenitor no custodio.
No cabe identificar el incumplimiento del régimen de visitas con el del
régimen de custodia: Son cosas distintas aunque complementarias. Como se
desprende de los art, 90 a y 94 del codigo civil, el derecho de visita
es la contrapartida que, en interés del menor, corresponde al cónyuge
privado de la guarda y custodia de sus hijos para conservar el contacto
con éstos.
El régimen de visitas no es una de las facultades inherentes a
la guarda y custodia, sino la consecuencia de la necesaria exclusión de
éstas de uno de los progenitores protagonistas de la ruptura. El
cónyuge que tiene atribuida la custodia de los hijos puede infringir el
régimen de visitas, pero no el de custodia, cuya infracción solo es
posible, salvo supuestos anómalos, por el progenitor apartado de la
convivencia con los hijos. Y es a éste último supuesto al que se refiere
los arts. 225 bis y 622 CP.
La conducta del progenitor titular de la guarda y custodia del menor, de
no entregarlo para que el otro pueda ejercitar su derecho de
visita,judicialmente reconocido, incumpliendo con ello la obligación que
se deriva de la correspondiente resolución judicial dictada en el orden
civil, constituye la falta tipificada en el 618.2 CP.
Así, como ejemplo, podemos citar las sentencias de la AP Barcelona Sec,
3 ST 4 julio 2007 y 2 marzo 2007, AP Cuenca Secc 1 ST 17 febrero 2009,
AP Tarragona Secc 4 de 28 mayo 2007
NO
PUEDE ENCUADRARSE COMO FALTA DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA
(622 CP) EL INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS DEL PROGENITOR NO
CUSTODIO y, como el tipo de 618.2 recoge el incumplimiento por parte del
progenitor custodio, entendemos de conformidad con las diversas
Audiencias Provinciales, que la denuncia en base al art. 622 interpuesta
contra el Progenitor NO custodio no puede prosperar.
El
incumplimiento del regimen de visitas se encontraría entre los
supuestos de la falta del 618.2, y no podría integrarse en el tipo de la
falta del 622. ST AP Pontevedra de 6 junio 2008 y AP Girona de 18 de
septiembre de 2007.
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