AP Barcelona, Sec. 12.ª, 74/2012, de 7 de
febrero
Recurso 887/2011. Ponente: AGUSTIN VIGO
MORANCHO
Al respecto debe indicarse que en materia
de pensiones alimenticias rige el principio de proporcionalidad en la fijación
de las pensiones alimenticias establecido por el art. 267 del Código de
Familia - aplicable en este proceso -, si bien los tribunales atendiendo a las
circunstancias en cada caso pueden moderar su importe.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de noviembre de 2003, fundamento jurídico 2º, declaró:
"En la determinación de este importe
económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su
revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir
infracción legal, o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente
desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del
alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que
no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación".
Por
su parte, el art. 267 claramente recoge dicho principio de
proporcionalidad, en el que deben tenerse en cuenta las necesidades del
alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la
posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de
las pensiones alimenticias ( artículo 267-2 del C.F .), lo cual está de acuerdo
con el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los
Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias
concurrentes en cada caso.
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