lunes, 18 de junio de 2012

Necesidad de Modificar el Código Civil tras el divorcio


 
Desde la Asociación Padres y Madres en Acción (PAMAC) vemos la necesidad de Modificar los siguientes art. del Código Civil y no solo el art. 92:

a.- El Art. 91En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”. Es decir, ya tenemos, las funciones que se le quiere atribuir al Juez de Familia. Y  lo único que hacen es aumentar la conflictividad en el proceso de ruptura y enquistarlo en el tiempo.

b.- El Art. 92.7 por no reflejar ninguna figura jurídica:” esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida,…” Si no hay sentencia firme, se le impide el contacto con sus hijos sin haber realizado un delito. Al respecto, los datos del CGPJ admiten alrededor de un 30 % de denuncias por violencia domésticas desestimadas, archivadas,….. Sin olvidar, las denuncias que se quitan, o las órdenes de alejamiento que se incumplen de forma reiterada por la propia denunciante.

c.- El Art. 92.8 Por ser Inconstitucional la función del Fiscal frente al Juez de Familia: “…. con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá….”. Art. Que ha sido modificado en las diferentes legislaciones autonómicas: Aragón Catralunya, Comunidad Valenciana,....

d.- El Art. 95: La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. ¿Que pasa con la Liquidación de los Bienes Gananciales existentes? Se Liquidan ciando los hijos sean económicamente independientes.

e.- El Art.96:  
1.- En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Se produce un expolio al padre y a los abuelos propietarios de la vivienda. El Ajuar para los menores ¿Que van hacer con él?
2.- Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
Uno se quedan con la vivienda y los otros a vivir bajo un puente con el padre.
3.-No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije,
corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
El Juez firma el expolio de la vivienda y se carga la Separación de Bienes Gananciales de un plumazo.
En definitiva, Supone un autentico expolio del Padre y de los Abuelos, al Confundir el Derecho a la Propiedad (Art.400) con el Uso de la misma. Realmente es el Problema fundamental del Divorcio, que se eterniza en el tiempo. Lo del concepto de Ajuar es decimonónicoy más para los menores (Jugamos a las casitas y a los papás y mamás pero con Ajuar)

f.- El Art.97  y 99 sobre la Pensión Compensatoria, que en los casos que sea necesaria, será por un tiempo limitado: De 2 a 3 años desde la ruptura de la convivencia en pareja. 
El art. 99 supone un castigo económico por haberse divorciado. El Divorcio es la solución a los problemas de convivencia en pareja, no una forma de subsistencia. 
También refleja el concepto de Matrimonio como un negocio económico.

g.- El Art. 142: Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,………)
No se puede confundir las Cargas Familiares (Hipoteca de la Vivienda) con las obligaciones parentales con los descendientes.

h.- El Art. 156 y 159: Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva..
Se confunde le concepto de Patria Potestad con el de Guarda y Custodia de los menores.

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