La doctrina
casacional de este tribunal:
"en los procedimientos
matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse
viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda
familiar".
Es cierto que en el
presente recurso, los litigantes no han contraído matrimonio, por lo que la
aplicación de esta doctrina exige una argumentación complementaria.
La aplicación del
Art. 96 CC a las rupturas de convivencias de hecho con hijos exige que se
cumplan los mismos requisitos exigidos en la propia disposición, es decir, que
constituyan la residencia habitual de la unidad familiar, en el sentido de que
debe formar el lugar en que la familia haya convivido como tal, con una
voluntad de permanencia.
Es en este sentido
que se ha venido interpretando la noción de vivienda familiar, que es un
concepto no definido en el Código civil, pero que debe integrarse con lo
establecido en el Art. 70 CC, en relación al domicilio de los cónyuges.
Cuando se trata de
una pareja que convive sin haber contraído matrimonio, la atribución del
domicilio familiar se rige por las mismas reglas que en la ruptura matrimonial.
Por ello, el juez
no puede atribuir a los hijos o a un cónyuge o conviviente un inmueble al que
los convivientes no hayan reconocido como domicilio familiar.
La doctrina
recientemente sentada por esta Sala, de acuerdo con la cual, no puede
atribuirse a los hijos y al progenitor custodio en calidad de domicilio
familiar un inmueble que no haya tenido esta condición.
Las necesidades
de habitación del hijo menor, incluidas en el derecho de alimentos, no
necesariamente deben ser solucionadas con la atribución de la posesión de un
inmueble propiedad de su padre.
La regulación del derecho de alimentos no exige
una solución de este tipo.
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