TRIBUNAL SUPREMO. CIVIL: DIVORCIO. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA LITIS EXPENSAS CUANDO EL CÓNYUGE LITIGA CONTRA EL OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL. DE 2 DE ABRIL DE 2012. RECURSO Nº 1594/2010.
Solicitud por la esposa del reconocimiento del derecho a las litis expensas. Desestimación.
A falta de bienes comunes, el derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge requiere que previamente se haya solicitado el beneficio de justicia gratuita, y en el caso de autos, la esposa no lo hizo.
Solicitud por la esposa del reconocimiento del derecho a las litis expensas. Desestimación.
A falta de bienes comunes, el derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge requiere que previamente se haya solicitado el beneficio de justicia gratuita, y en el caso de autos, la esposa no lo hizo.
Señala la sentencia que, de la
interpretación conjunta de los artículos 1318.3 CC y el artículo 3.3 de
la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, hay que
llegar a las siguientes conclusiones en lo que se refiere a la
aplicación del beneficio cuando un cónyuge litiga en cotra del otro:
1º En primer lugar, los gastos que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge, deben ser costeados por el caudal común.
1º En primer lugar, los gastos que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge, deben ser costeados por el caudal común.
2º A falta de caudal común, el cónyuge que no tenga bienes propios debe acudir al beneficio de la justicia gratuita, porque solo hay derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante obtener el beneficio y a la vista de lo que dispone el Art. 3.3 Ley 1/1996, en este caso la existencia de intereses familiares contrapuestos permite la valoración individual de los medios económicos del litigante, por lo que la posición económica del cónyuge “rico” no va a impedir la obtención del beneficio de la justicia gratuita.
3º Subsidiariamente, cuando ello no sea posible, deberá aplicarse la última parte del art. 1318.3 CC, de modo que los gastos judiciales se “sufragarán a costa de los bienes del otro cónyuge”. Es en este momento en que interviene la previsión del art. 36.4 de la Ley 1/1996, que prevé la coexistencia de las litisexpensas y del beneficio de justicia gratuita.
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