viernes, 9 de abril de 2010

La Pensión Compensatoria como mecanismo de reequilibrio

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FAMILIA. Naturaleza de la pensión compensatoria: mecaniso reequilibrador. Admisión de la atribución de la pensión con carácter temporal.

El Tribunal Supremo establece que la pensión compensatoria no supone un mecaniso igualatorio de las economías conyugales, sino reequilibrador.

Admisión de la pensión temporal.
El artículo 97 CC establece una compensación para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro,que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", redacción dada por la ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981.

Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio .
El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial.

No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura.

Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala.
Así la sentencia de 10 febrero 2005, repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , dice que " La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación).

De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes
económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio.
Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.

Esta Sala declaró como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 10 febrero 2005, seguida por las de 28 abril y 19 diciembre del mismo año y las de 9, 14 y 17 de octubre de 2008 y 21 noviembre 2008, que en las condiciones y circunstancias que se describían, era posible la atribución de la pensión compensatoria con carácter temporal.

Además, el artículo 97.1 CC fue modificado en este sentido por la Ley 15/2005, de 8 de julio y a partir de aquel momento se admite que la pensión pueda consistir en "una pensión temporal o por tiempo indefinido".

DOCUMENTOS:[10//2/08/0] Sentencia 562/2009

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