sábado, 8 de agosto de 2009

Divorciados sin derecho a pensión de viudedad

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Divorciados sin derecho a pensión de viudedad
Fuente: Tamborero Abogados
Publicado en Togas84 - La Vanguardia : 08.10.2008 (leer todos los artículos)

Ramón Tamborero y del Pino. Abogado
Hasta hace muy pocos meses, cualquier persona separada o divorciada judicialmente, que no hubiera contraído nuevo matrimonio, venía teniendo derecho a la pensión de viudedad, por el mero hecho de haber sido cónyuge legítimo de quien había fallecido.
Ese no solía ser un problema cuando alguien consultaba con cualquier abogado en relación a los futuros efectos de la nueva situación que el divorcio o la separación podía implicar para su futuro.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social (publicada en el BOE del 5 de diciembre), se modifica la redacción del art. 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 30 de junio, que regulaba la Pensión de Viudedad, y concretamente dentro del propio precepto, en el apartado 32, la pensión de viudedad en los supuestos de separación, divorcio, y nulidad matrimonial.

La antigua norma, hoy modificada, implicaba el reconocimiento a tener derecho a la pensión de viudedad, en los supuestos de separación o divorcio, aquellos que fueran o hubieran sido cónyuge legítimo, si no había posterior nuevo matrimonio, en cuantía proporcional al tiempo convivido con el cónyuge fallecido, y ello sin tener en cuenta las causas que hubieran provocado la ruptura del matrimonio.

A partir de la entrada en vigor del nuevo redactado del art. 174, el derecho a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas queda condicionado y limitado solo a aquellos que al fallecer el otro tenían un derecho reconocido a percibir de aquel una pensión compensatoria (Art. 97 Código Civil), y en el caso de nulidad matrimonial, al reconocimiento de un derecho de indemnización que establece el art. 98 CC.

Resulta pues evidente que, con la nueva legislación tendrá que cuidarse mucho la cuestión relativa a posibles pactos entre los cónyuges que regulen su ruptura, ya que en particular, la posible limitación temporal de una pensión compensatoria, o la entrega de un bien o un capital a tanto alzado, implicará después, en caso del fallecimiento del obligado al pago, que el superviviente ya no tenga derecho a la pensión de viudedad, pese a que haya convivido muchos años con el causante.

Podemos intuir sin temor a equivocarnos que esta ley va a representar un obstáculo más en las posibilidades de alcanzar acuerdos amistosos, ya que la parte con derecho a pensión compensatoria difícilmente aceptará tal limitación temporal en su percepción, ni el abono de una cantidad líquida o bien inmueble en el momento de la ruptura, por cuanto tal posibilidad le cierran el camino a la pensión de viudedad.

Al propio tiempo, también tomará importancia tal nueva coyuntura legal a la hora de fijarse una pensión compensatoria en sede de procedimiento contencioso. Al respecto me planteo una duda que implique una fórmula para garantizar a miles de personas el derecho a percibir tal pensión de viudedad, y es la alternativa de fijar una cuantía, aunque sólo sea simbólica, en concepto de pensión compensatoria, y sin límite temporal alguno, con el objeto de que al fallecimiento del obligado al pago, el ex cónyuge superviviente pueda percibir la pensión de viudedad.

Un último apunte para calmar a quienes ya estén separados o divorciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva legislación, es que quienes hasta entonces venían percibiendo la pensión de viudedad por ser o haber sido cónyuge del fallecido, la seguirán percibiendo con carácter vitalicio. El problema está entre quienes ya separados o divorciados, ya cobraron su pensión compensatoria mediante la entrega de capital o bien, o ya tienen limitada su percepción de manera temporal.

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