Otro Si/14 Dic, 2015.-
Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente:
“El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los
cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen
de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen,
se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo
realizado para casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para
obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial
del otro cónyuge”.
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, Recurso: 2489/2013;
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.
“TERCERO.-
Lo cierto es
que la norma no discrimina entre el mayor o menor patrimonio de los
cónyuges y es evidente que, aplicando la doctrina de esta Sala al caso
controvertido, resulta que la esposa que solicita la compensación se ha
dedicado de forma exclusiva a las tareas del hogar durante la vigencia
del matrimonio, haciéndolo el marido fuera de la casa, bien es cierto
que con la ayuda inestimable del servicio doméstico e incluso de un
chofer pues a la postre sobre ella recaía, como se dice en el recurso,
la "dirección del trabajo doméstico, el interés de la familia y el amor
por la prole, que difícilmente forman parte de las tareas domésticas
realizadas por el servicio doméstico". Esta Sala ha recordado que la
dedicación debe ser exclusiva, lo que aquí se acredita, pero no
excluyente, "pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda
tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que
se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su
reconocimiento", como ocurre en este caso.
CUARTO.- La
forma de determinar cuantía de la compensación ofrece algunos problemas.
(…) Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo
interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que
cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se
contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de
necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los
cónyuges al cuidado del hogar. (...)
Como se ha expuesto, nada
dice la norma sobre como debe hacerse esta compensación económica por lo
que deberá el Juez valorar todas estas circunstancias y procurar
hacerlo de una forma ponderada y equitativa a la extinción del régimen
económico matrimonial teniendo en cuenta dos cosas: primera que no es
necesario para obtenerla que se haya producido un incremento patrimonial
de uno de los cónyuges, del que pueda ser participe el otro, y,
segunda, que lo que se retribuye es la dedicación de forma exclusiva al
hogar y a los hijos, dentro de la discrecionalidad que autoriza la
norma; circunstancias todas ellas que permiten concretar la compensación
en la cifra de doscientos cincuenta mil euros, atendiendo a los años de
convivencia y al apoyo que la esposa ha tenido de terceras personas en
la realización de tales menesteres, sin que la situación patrimonial que
pretende hacer valer el esposo sea óbice para ello. El esposo refiere a
una situación concursal o preconcursal en que se encuentran sus
sociedades, pero lo cierto es que no consta que esta situación de
insolvencia, que ha afectado a sus sociedades, haya también afectado de
forma sustancial a su importante patrimonio personal, ni a la capacidad
para generar nuevos negocios en la actualidad.”
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