Otro Sí/ 21 Dic, 2015.-
Sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.2015, Recurso: 1738/2015, Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.
“SEGUNDO.-
Se formula recurso de casación por la parte actora en único motivo, en
el que se cuestiona la existencia y alcance del mínimo vital de la
pensión de alimentos al hijo mayor de edad con independencia de la
situación económica del progenitor no conviviente y solicita la
extinción o suspensión de la obligación de pago que no puede abonar.
Alega jurisprudencia de esta Sala y de distintas Audiencias
provinciales.
El recurso se estima.
La sentencias de esta
Sala de 12 de febrero de 2015 señaló lo siguiente: "De inicio se ha de
partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está
basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento
constitucional en el art. 39.1
y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento
jurídico (SSTS 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí,
que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos
menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación
propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables
inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con
independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle
cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".
Por
tanto, añade, "ante una situación de dificultad económica habrá de
examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el
juicio de proporcionalidad del art. 146 del CC
(STS 16 de diciembre de 2014)... lo normal será fijar siempre en
supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los
gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del
menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio
restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más
mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y
circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como
normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante...
El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el
derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la
patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias
económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el art. 93 del Código Civil,
y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades
de quien los recibe, de conformidad con el art. 146 CC".
No se
niega, por tanto, que por imperativo constitucional, los padres tienen
la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos
dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás
casos en que legalmente proceda, como dice el art. 39 CC,
y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los
padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso,
tratándose de menores (art. 93 CC),
como consecuencia directa de la patria potestad, sin que ello
signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestarlos
carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más
perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa
de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación (STS 5 de octubre
1993).
Y, además, en los supuestos previstos en los art. 142 y siguientes del CC,
siendo los hijos mayores de edad, aunque su concreción pueda hacerse en
el juicio matrimonial, siempre que se den los puestos previstos en el
párrafo 2º del art. 93, vivir en casa y carecer de recursos. En
el 1º caso - menores- los alimentos se prestan conforme "a las
circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa
momento". En el 2º - mayores- los alimentos son proporcionales "al
caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" - art. 146 CC - y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al art.142 CC.
En
este caso no estamos ante los alimentos de un hijo menor de edad, en el
que la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante
constituye una exigencia especial, sino ante los alimentos que se
prestan a un hijo mayor de edad. Un hijo de 22 años, cuyo mínimo
vital se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente (ingresa menos
de 400 euros al mes, frente a los 1.100 euros al mes que
recibía en el momento del divorcio), que no puede prestarlos. En este
supuesto, los alimentos únicamente podrían hacerse efectivos aplicando
las normas contenidas en los art. 142 y siguientes del Código Civil, siempre teniendo en cuenta que, conforme al art. 152.2 CC,
esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se
hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender
sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en
este caso respecto al padre.
Estamos, en suma, ante un escenario
de falta de recursos que exigiría desarrollar aquellas acciones que
resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato
constitucional expresado en el art. 39 CE hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla.“
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