viernes, 29 de noviembre de 2013

La pensión compensatoria ya no se configura como un derecho vitalicio

ABA Abogadas - Socia fundadora Ana Clara Belío diario juridico.com/26/11/2013 By
Ya han pasado 8 años desde que entró en vigor la Ley 25/2005 de 8 de julio y con ella una serie de cambios que han transformado la concepción más clásica de la pensión compensatoria. Ante el carácter indefinido de la prestación se está imponiendo el de la temporalidad. Y frente al pago fraccionado, cada vez resulta más habitual que se abone la cantidad a tanto alzado, a modo de prestación única.
Paralelamente, los procesos de separación y divorcio también están a punto de experimentar una nueva metamorfosis. La nueva ley sobre divorcio y custodia compartida que ultima el Ministerio de Justicia trae como principal novedad el intento de separar ese tandem prácticamente indivisible en el que el progenitor que logra la custodia de los niños gana también el derecho de usar el hogar familiar. El Anteproyecto incorpora, asimismo, otros cambios que ya han sido discutidos por los expertos como la posibilidad que el juez dictamine la custodia compartida incluso sin que ninguno de los progenitores la haya solicitado.
Sobre todo ello hablamos con Ana Clara Belío, socia co-fundadora de ABA Abogadas y especialista en derecho de familia, además de ex diputada de la junta del Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid – cargo que ejerció entre 2008 y 2013-. Belío acaba de publicar un tratado exhaustivo sobre los cambios producidos en materia de pensión compensatoria (...)

1.- El presupuesto básico para que pueda fijarse una pensión compensatoria es el desequilibrio económico que sufra el cónyuge acreedor como consecuencia de la separación o divorcio, y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

2.- La tendencia general es hacia limitación temporal de la pensión como regla general.

3.- Al no afectar a los menores constituye un acuerdo económico entre las partes que, como tal, no tiene límite alguno. Por el contrario, en un procedimiento contencioso hay que acreditar de forma fehaciente que concurren los requisitos del Art. 97 del Código Civil a fin de que proceda su establecimiento en Sentencia. Es decir, en los procedimientos contenciosos queda al arbitrio de un Juez que se conceda o no la pensión compensatoria; en cambio, en un mutuo acuerdo son los propios cónyuges quienes lo deciden.

4.- El Juez tendrá en cuenta para establecer su importe las circunstancias del art. 97 del Código Civil, circunstancias que básicamente son: los ingresos de ambos cónyuges en el momento de la separación o divorcio, la formación o cualificación profesional del beneficiario, las posibilidades de acceso a un empleo si no lo tuviese, su edad y estado de salud, la pérdida eventual de un derecho de pensión, la duración del matrimonio y el resto de cargas familiares como la existencia de descendencia.

5.- Con la reforma que se pretende, la atribución de la vivienda familiar tendrá carácter temporal hasta que cese la obligación de prestar alimentos a los hijos si se le hubiese atribuido al progenitor custodio, o 2 año prorrogables durante otro, si la atribución fue por razón de necesidad del cónyuge o, en todo caso, hasta que se le de un destino definitivo.

¿Qué otras cuestiones destacaría de la propuesta presentada en julio?
El Anteproyecto de Ley viene a añadir una circunstancia nueva a tener en cuenta en el establecimiento de la pensión compensatoria, como es el la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a favor del acreedor de la pensión, y el régimen de asunción de gastos que la misma genere. Es decir, a partir de ahora se deberá valorar en el establecimiento de la pensión el contenido económico del uso y disfrute del domicilio familiar.
En los casos en que la vivienda que se atribuya a los menores en compañía del cónyuge acreedor sea privativa del cónyuge deudor, sin duda tendrá una clara incidencia económica en la fijación de la pensión compensatoria, pudiendo reducirse sustancialmente su cuantía o no reconocerse el derecho.

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