Esta reforma del Código Civil introduce
un nuevo párrafo B) al art. 90 a fin de establecer expresamente la
posibilidad de pactar en convenio regulador, si se considera necesario,
el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos,
siempre teniendo en cuenta el interés de los menores.
En caso de que en el convenio regulador
se haya pactado un régimen de visitas y comunicación de los nietos con
sus abuelos, es necesario que éstos presten su consentimiento ante el
Juez, en los términos previstos en el nuevo párrafo 2º del art. 94 CC ,
pudiendo éste con posterioridad aprobar este acuerdo.
En caso de que sea
denegado (mediante resolución motivada) serán los cónyuges quienes
deberán someter a la consideración del Juez nueva propuesta para su
aprobación, si procede.
La nueva redacción del art. 160 CC
establece expresamente el derecho los nietos y sus abuelos a mantener
relaciones personales, y obliga al Juez a resolver cualquier obstáculo
(oposición) que dificulte este derecho, atendidas las circunstancias.
En
cualquier caso, se especifica el deber del Juez de asegurar que las
medidas que puedan fijarse para favorecer las relaciones entre abuelos y
nietos, no permitan ni conlleven la infracción de las resoluciones
judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con
alguno de sus progenitores.
El procedimiento a seguir en caso de
pretender la efectividad de los derechos reconocidos en el art. 160 CC
es el del juicio verbal, con las peculiaridades dispuestas en los
art. 748 LEC y ss tal y como establece el apartado 1º del art. 250
LEC en su redacción dada por la Ley 42/2003 de 21 de noviembre.
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