http://derechofamilia.wordpress.com/2010/05/31/%c2%bfse-acerca-la-custodia-compartida-como-criterio-preferente-en-cataluna/
¿Se acerca la custodia compartida como criterio preferente en Cataluña?
Assumpció Martinez Rogés@ 31 de Mayo de 2010.
Parece que se acerca el momento de la aprobación del Proyecto de Ley del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, que en su Capítulo 3 regula las relaciones de familia.
¿Que nos depara dicho Libro Segundo?
Pues entre otras cuestiones, dará una nueva reordenación en los efectos de nulidad, separación o divorcio, sobre todo en relación a los hijos , a la atribución del uso de la vivienda familiar y a la pensión compensatoria.
Veremos en este post lo que nos dice dicho proyecto de Ley sobre el cuidado de los hijos, responsabilidad parental, atribución de la custodia, y relaciones poersonales con otros familiares.
Da preferencia a la custodia compartida, aunque queda perfectamente abierta la posibilidad de que se atribuya a uno sólo de los progenitores si ello es en interés del menor. ”En caso de inexistencia de acuerdo o si el mismo no es aprobado, la autoridad judicial procura, en beneficio de los hijos, mantener la responsabilidad parental compartida, determinando la forma de ejercitarla, atendiendo a los informes de los especialistas de los equipos judiciales, excepto que la custodia individual sea más adecuada”.
“Para determinar el régimen y la forma de ejercicio de la custodia, deberá tenerse en cuenta las propuestas del plan de parentalidad y, en particular, los criterios y circunstancias siguientes:
1. Vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores y también las relaciones con el resto de personas que conviven en los respectivos hogares.
2. La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de proporcionarles un entorno adecuado, correspondiente a su edad.
3. La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, en especial para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con ambos progenitores.
4. El tiempo que cada uno de los progenitores habia dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente desarrollaba.
5. La opinión expresada por los hijos.
6. Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio con anterioridad al procedimiento.
7. La ubicación de los domicilios de los progenitores, los horarios y actividades de los hijos y los de los progenitores.”
Con estos criterios parece que se descarta la atribución prácticametne directa de los menores a las madres ya que parece que la autoridad judicial entrará a observar con mayor detenimiento a cada familia, como se ha venido desarrollando su dia a dia en la convivencia, para plasmarlo luego, en la medida de lo posible, a las medidas .
Aqui entiendo que los padres , que ya son muchos, que se han venido ocupando de los menores con regularidad en el dia a dia, hombro con hombro con la madre, verán reconocida su labor de una forma más sencilla.
Por otra parte, como novedoso también, se prevé la posibilidad de establecer un régimen de visitas para abuelos y hermanos mayores de edad que no convivan en el domicilio, régimen que, una vez concedido, podrá ser reclamado su cumplimiento judicialmente.
Creo que este post debería acabar de construirse, de una parte, con la definitiva y ansiada aprobación de la Ley, y por otra, con los comentarios de todos.
Por mi parte, siguiendo de cerca la agenda parlamentaria, estaré atenta a lo que suceda en los próximos días, colgando aquí, en post breve o via Twitter, lo que acontezca.
Y dejo para próximo post, lo referente al Uso de la vivienda familiar, así como lo relativo a la pensión compensatoria, que también cambiará un poco el status quo.
1 comentario:
Estimado Teixo:
Mi más sincera enhorabuena por todo su blog.
Yo también sufro la tremenda injusticia del sistema de divorcio en España.
Pero hay luz al final del larguísimo tunel.
Un saludo
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