Publicar imágenes en internet de un menor sin permiso paterno vulnera el RGPD: 5.000 € de multa a Casal de l’Espluga de Francolí.
Blanca Valdés, 11/2/2023
Subir fotos a redes sociales de menores de edad sin consentimiento paterno sale muy caro. En este caso, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha sancionado con 5.000 € -finalmente 3.000 por acogerse al pago voluntario y reconocer los hechos- a la asociación deportiva cultural Casal de l’Espluga de Francolí (Tarragona) por estos hechos.
Según la resolución, la madre interpuso una denuncia porque el casal catalán había publicado en Facebook e Instagram un vídeo de un partido en el que aparecía su hija a pesar de que no contaban con una autorización que permitiese utilizar la imagen de la menor.
Por lo que la progenitora manifestó que se estaba atentando contra la honra y la reputación de la niña.
La AEPD ha manifestado que la imagen física de una persona, a tenor del art. 4 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) es un dato personal por lo que la grabación de un vídeo para publicarlo en redes sociales se ampara en el Reglamento.
Pero hay que recordar qué dice el art. 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos sobre la licitud del tratamiento.
Blanca Valdés, 11/2/2023
Subir fotos a redes sociales de menores de edad sin consentimiento paterno sale muy caro. En este caso, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha sancionado con 5.000 € -finalmente 3.000 por acogerse al pago voluntario y reconocer los hechos- a la asociación deportiva cultural Casal de l’Espluga de Francolí (Tarragona) por estos hechos.
Según la resolución, la madre interpuso una denuncia porque el casal catalán había publicado en Facebook e Instagram un vídeo de un partido en el que aparecía su hija a pesar de que no contaban con una autorización que permitiese utilizar la imagen de la menor.
Por lo que la progenitora manifestó que se estaba atentando contra la honra y la reputación de la niña.
La AEPD ha manifestado que la imagen física de una persona, a tenor del art. 4 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) es un dato personal por lo que la grabación de un vídeo para publicarlo en redes sociales se ampara en el Reglamento.
Pero hay que recordar qué dice el art. 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos sobre la licitud del tratamiento.
Art. 6.1 del RGPD. Captura de pantalla de la resolución.
Y en el presente caso, tal y como ha relatado la AEPD en su resolución, no consta acreditada base de legitimación alguna para el tratamiento de los datos de la hija menor de la reclamante.
A la hora de establecer la sanción, la AEPD ha considerado como circunstancia agravante que, en este caso, se ha visto afectada una persona menor de edad. Por lo que han decidido que multarla con 5.000 € era ajustado.
Aunque eso sí, le han dado 2 opciones para rebajar la penalización: reconocer los hechos y realizar el pago voluntario, y a al hacerlo, pagaron sólo 3.000 €.
Y en el presente caso, tal y como ha relatado la AEPD en su resolución, no consta acreditada base de legitimación alguna para el tratamiento de los datos de la hija menor de la reclamante.
A la hora de establecer la sanción, la AEPD ha considerado como circunstancia agravante que, en este caso, se ha visto afectada una persona menor de edad. Por lo que han decidido que multarla con 5.000 € era ajustado.
Aunque eso sí, le han dado 2 opciones para rebajar la penalización: reconocer los hechos y realizar el pago voluntario, y a al hacerlo, pagaron sólo 3.000 €.
No hay comentarios:
Publicar un comentario