AP de León. Sentencianº 146/2016
La Jurisprudencia más reciente ha ido estableciendo unos criterios más definidos sobre la instauración (o denegación) de la custodia compartida. Es pionera la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo establece en su fallo: " 3.º Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los art. 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como:
xx. la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales;
xx. los deseos manifestados por los menores competentes;
xx. el número de hijos;
xx. el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales;
xx. el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Señalando que la redacción del art. 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ".
Nota: Absoluto desconocimiento de lo que ocurre detrás de los Pirineos y del Atlántico de estos magistrados, en relación a la Custodia de los menores. Suerte a los afectados.
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